JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número: AP42-N-2007-000300
El 2 de agosto de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano MILOS ALCALAY MIRCOVICH, titular de la cédula de identidad número 3.410.165, asistido por el abogado Jorge Luis Suárez Mejías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.578, contra la Resolución S/N de fecha 16 de enero de 2007, emanada de la Auditoría Interna del MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES (hoy, MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES).
El 13 de agosto de 2007 se dio cuenta esta Corte y mediante auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, ordenándose el pase del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines legales consiguientes.
En esa misma fecha, se recibió escrito mediante el cual el recurrente formuló la “Pretensión de Suspensión de la Ejecución”.
En fecha 17 de septiembre de 2007, esta Corte, en virtud de la solicitud de medida cautelar presentada por el recurrente, ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
El 18 de ese mismo mes y año, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante decisión Nº 2007-02052 de fecha 14 de noviembre de 2007, esta Corte declaró su competencia para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso de nulidad interpuesto. En tal sentido, admitió el mismo, declarando a su vez la improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos solicitada. Finalmente, ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de dar continuidad a la tramitación de la causa.
En fecha 15 de enero de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 21 de enero de 2008, fue recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional.
En fecha 25 de enero de 2008, el Juzgado de Sustanciación ordenó citar mediante oficios a los ciudadanos Fiscal General de la República, Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores y la Procuradora General de la República, respectivamente, ordenando expedir el Cartel de Emplazamiento dirigido a los terceros interesados, según lo previsto en el aparte 11 del Artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en el tercer (3º) día de despacho siguiente, a que constase en autos la citación ordenada. Finalmente, ordenó solicitar la remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el caso.
En fecha 29 de enero de 2008, se libraron los oficios dirigidos a los ciudadanos Fiscal General de la República, Procuradora General de la República y al Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
En fecha 15 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 13 de ese mismo mes y año, practicó la citación dirigida a la ciudadana Fiscal General de la República.
En fecha 21 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 19 de ese mismo mes y año, practicó la citación dirigida a la ciudadana Procuradora General de la República, debidamente recibida por el ciudadano Gerente General de Litigio de dicho órgano.
En fecha 22 de febrero de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia que el 20 de ese mismo mes y año, entregó los oficios dirigidos al ciudadano Auditor Interno del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, a los fines de su citación, y remisión de los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso.
Cumplidas con las citaciones de ley, en fecha 25 de marzo de 2008, fueron consignados por la parte recurrida los antecedentes administrativos relacionado con el presente caso, los cuales, en fecha 26 de marzo de 2008, se ordenaron agregar a los autos y formar pieza separada con los mismos.
En fecha 27 de marzo de 2008, fue librado el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros interesados en el presente caso.
En esa misma fecha, se recibió de la Auditoría Interna del órgano recurrido, oficio Nº Al.2-DPDR-OF/019 de fecha 27 de febrero de 2008, mediante el cual remitió información relacionada con el presente caso, el cual, en fecha 28 de marzo de 2008, fue ordenado agregar a los autos.
En fecha 8 de abril de 2008, fue retirado el Cartel de Emplazamiento, a fin de su publicación en la prensa nacional.
En fecha 10 de abril de 2008, el abogado Víctor Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 35.622, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó a los autos un ejemplar de prensa donde apareció publicado el Cartel de Emplazamiento, el cual, en fecha 14 de abril de 2008, se ordenó agregar a los autos.
En fecha 7 de mayo de 2008, fueron presentados escritos de promoción de pruebas por la representación judicial de la parte recurrente, y por la abogada Karla Peña García, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.501, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República.
En fecha 8 de mayo de 2008, se ordenó agregar a los autos el mencionado escrito de pruebas, dejando constancia a partir de dicha de fecha, inclusive, quedó abierto el lapso de tres (3) días de despacho correspondiente a la oposición de las pruebas promovidas.
Mediante decisiones de fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció acerca de la admisibilidad de las pruebas promovidas por las partes. En tal sentido, con relación a los medios probatorios promovidos por la representación judicial de la parte actora, declaró inadmisibles las pruebas de informes producidas. Con ocasión a las probanzas promovidas por la Sustituta de la Procuradora General de la República, admitió las pruebas documentales traídas a los autos.
En fecha 19 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 16 de mayo de 2008.
En fecha de 22 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, ordenándose remitir el expediente a este Órgano Jurisdiccional, a fin de dictar la decisión correspondiente.
En fecha 5 de junio de 2008, el Juzgado de Sustanciación pasó el expediente a esta Corte, a los fines legales consiguientes.
En fecha 10 de junio de 2008, se ratificó la ponencia del Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de emitir la decisión correspondiente.
El 16 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 1º de julio de 2008, se recibió del apoderado judicial de la parte recurrente escrito de informes.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:
I
DEL AUTO APELADO
En fecha 16 de mayo de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, inadmitió las pruebas de informes promovidas por la representación judicial de la parte recurrente, en los términos que de seguidas se señalan:
“Con respecto a las pruebas de informes promovidas en los Capítulos II y III, del escrito de pruebas, las cuales [tuvieron] por objeto requerir a la Auditoría Interna recurrida, los hechos relacionados con los puntos 1 y 2, y copia del expediente administrativo, respectivamente, [ese] Tribunal [advirtió] que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia su inadmisibilidad cuando dichas probanzas [estaban] dirigidas a obtener documentos que se [reputaban] en poder de la contraparte, toda vez que nuestro Código de Procedimiento Civil sólo admite como sujeto informante a entidades o personas jurídicas que no formen parte del debate procesal, siendo lo pertinente e idóneo solicitar la exhibición de documentos o promover el reconocimiento judicial para traer a los autos documentos de la parte contraria (vid. Sentencia Nº1151 de 24/9/2002, caso: “Construcciones Serviconst, C.A. Vs. Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo”; S. Nº 670 de 8/5/2003, caso: “Fisco Nacional Vs. Banco Mercantil, C.A. S.A.C.A.”; N. 683 de 8/5/2003, caso: “Rafael Lara Morillo”; S. Nº 760 de 27/5/2003, caso: “Tiendas Karamba V., C.A. Vs. Fisco Nacional”; S. Nº 639 de 20/06/2004, caso: “Marcos Borges Aguila y Otros”, S. Nº 1502, caso: “Consorcio COTECICA-INTEVEN”, todas dictadas por la Sala-Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia). En razón de lo anterior, se declara inadmisible los medios probatorios en cuestión, y así se decide.
No obstante, en relación al requerimiento del expediente administrativo, [advirtió] [ese] Tribunal que el mismo [constaba] en autos.” [Corchetes de esta Corte].
II
COMPETENCIA
Antes de pronunciarse acerca del recurso de apelación, interpuesto, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno revisar su competencia para conocer del presente asunto. En efecto, el caso de autos, trata de un recurso de apelación ejercido contra una providencia interlocutoria emanada del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual negó la admisión de la prueba de informes promovida por la parte recurrente.
En tal sentido, los apartes décimo segundo y décimo tercero del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, disponen lo siguiente:
“Contra los autos que niegue la admisión de pruebas se oirá apelación en ambos efectos y contra los autos que las admitan se oirán en un solo efecto. Las mismas podrán presentarse en forma oral o escrita.
…Omissis…
Contra las decisiones del Juzgado de Sustanciación se oirá apelación (…), en el lapso de tres (3) días hábiles a partir de la fecha de su publicación. El Tribunal Supremo de Justicia o las Salas podrán conformarlas, reformarlas o revocarlas, en el lapso de quince (15) días hábiles contados de la presentación de la apelación. Quedan a salvo las disposiciones especiales, siempre que éstos sean más favorables para las partes”.
Por lo tanto, conforme las disposiciones normativas supra transcritas, y considerando que el Juzgado de Sustanciación es concebido como un órgano constitutivo de algunos tribunales colegiados, en este caso, de las Cortes de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 26 de octubre de 2006, recaída en el caso: “María Josefina Walter Valecillos”), es por lo que esta Corte resulta competente para conocer de la recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte recurrente, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de mayo de 2008. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de la apelación interpuesta por el apoderado judicial del ciudadano Milos Alcalay Mirkovich en fecha 19 de mayo de 2008, contra el auto dictado el 16 de mayo de 2008 por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual se inadmitieron las pruebas de informes promovidas por el mismo. Al respecto, esta Corte realiza las consideraciones siguientes:
Observa esta Alzada que la parte recurrente, en el Capítulo II correspondiente a su escrito de pruebas, promovió de conformidad con lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, prueba de informes bajo el intitulado “PRUEBA DE COPIA DE DOCUMENTOS EN OFICINA PÚBLICA”, solicitando se requiriesen informes sobre los hechos litigiosos a su contraparte en juicio, en este caso, a la Auditora Interna del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
Una vez negada la admisión de dicha prueba por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, se aprecia que por diligencia presentada en fecha 19 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente señaló, que “(…) [apelaba] del auto de [ese] Juzgado de Sustanciación de fecha 16 de mayo de 2008, que [negó] la admisión de la prueba de informes promovida en el capítulo II (sic) del escrito de promoción de pruebas (…)”. (Subrayado del original). [Corchetes de esta Corte].
En este sentido, esta Corte advierte que el primer párrafo del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, contiene la previsión normativa de la prueba de informes, bajo el siguiente tenor:
“Artículo 433.- Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas los informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.”
De la norma antes transcrita, aprecia este Órgano Jurisdiccional que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, entre otros sujetos jurídicos que allí se indican, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que “los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.” Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones “admiten también como sujeto informante a la contraparte” el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485). (Negrillas de esta Corte).
Ahora bien, del contenido de la norma in commento, y de acuerdo con la decisión dictada en su oportunidad por el Juzgado de Sustanciación, estima esta Corte que la inadmisión de la prueba de informes promovida en el Capítulo II del escrito de promoción de pruebas presentado en su oportunidad por la representación judicial de la parte recurrente, estuvo plenamente ajustada a Derecho, pues, considera esta Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la parte recurrida no se encuentra legalmente obligada a informar a su contraparte, toda vez que en el ordenamiento jurídico venezolano, existen otros medios probatorios idóneos para obtener los documentos requeridos por el actor, como lo es la prueba de exhibición, prevista en los Artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil. (Al respecto, véase la sentencia dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 5 de abril de 2005, recaída en el caso: “Evelyna del Carmen Dickson Urdaneta”).
Al respecto, vale acotar que dicho criterio, ha sido reiterado recientemente por la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, concretamente, mediante decisión de fecha 7 de mayo de 2008, recaída en el caso: “Entel de Venezuela Vs. Consejo Directivo de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONTAEL)”.
Por los razonamientos expuestos, debe declararse sin lugar la apelación ejercida por el actor contra la inadmisión de la prueba de informes promovida en el Capítulo II de su escrito de promoción de pruebas. Así se declara.
Ahora bien, el segundo de los particulares contenidos en la diligencia contentiva del recurso de apelación presentado por la representación judicial del actor en fecha 19 de mayo de 2008, tiene que ver con el Capítulo III de su escrito de promoción de pruebas, bajo la denominación “PRUEBA DE COPIA DE DOCUMENTOS EN OFICINA PÚBLICA”, solicitando con base al mencionado artículo 433 del Código de Procedimiento Civil regulatorio de la prueba de informes, “(…) copia del expediente administrativo personal de [su] representado donde [constaban] los cargos que [desempeñó] en la carrera diplomática desde el momento de su ingreso a la Cancillería hasta el momento de su jubilación, con las respectivas misiones que ocupo (sic) en ese tiempo, al servicio del Estado venezolano”, cuestión que, tal y como se verá a continuación, escapa al objeto natural de dicho medio probatorio. (Mayúsculas del original). [Corchetes de esta Corte].
Ahora bien esta Corte advierte del artículo 433 eiusdem, supra transcrito, que la prueba de informes consiste en el requerimiento por parte del Tribunal, a solicitud de parte, de la información relacionada o de datos concretos sobre los hechos litigiosos, que está contenida en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio.
En tal sentido, el objeto de la prueba de informes se concreta a hechos litigiosos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren físicamente en las mencionadas entidades, por lo que el organismo o la entidad requerida sólo está facultada para expresar de manera precisa los datos y hechos contenidos en aquéllos, siendo que el promovente de este medio podría incurrir en error al promover un medio probatorio como prueba de informes, cuando en realidad -por su forma y contenido - se trata de una prueba diferente. (Al respecto, véase la sentencia dictada por esta Corte en fecha 18 de julio de 2006, recaída en el caso: “Carmen Dolores Flores Vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Municipio Libertador”).
Al respecto, el autor Jesús Eduardo Cabrera Romero, sostiene que del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil se desprende que la prueba de informes “no conlleva desposesión alguna para el tenedor del documento a copiarse o consultarse”, al contrario de lo que ocurre con la prueba de exhibición (artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil), que “exige una desposesión del documento por quien debe exhibir (parte o tercero)”. (Cfr. CABRERA ROMERO, Jesús Eduardo: “Algunas Apuntaciones sobre el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil”. En: Libro Homenaje a José Muci-Abraham. Caracas, Editorial Jurídica Venezolana, 1994, pp. 688 y 690).
De igual forma, Urdaneta Sandoval afirma que mientras la exhibición es producto del requerimiento para la presentación obligatoria y material de un documento que se solicita; el informe se limita a introducir el contenido de un documento en el proceso, pero nunca el documento en sí (Cfr. URDANETA SANDOVAL, Carlos Alberto: “La prueba por informe en sentido propio en el Derecho Procesal Civil Venezolano”. En Revista de Derecho Probatorio N° 7. Caracas, Editorial Jurídica Alva, 1996, p. 186).
Así las cosas, esta Alzada observa que la parte recurrente, promovente de la prueba de informes, pretende que el órgano recurrido envíe copia de su expediente administrativo personal, petición que –como bien se apuntó- escapa del ámbito de la prueba de informes, puesto que, como ya se ha estudiado, ésta no constituye el medio idóneo para incorporar pruebas documentales al proceso -actividad propia de la exhibición de documentos contemplada en los artículos 436 y 437 del Código de Procedimiento Civil-, por cuanto su finalidad es que las personas de derecho público o privado, rindan información respecto de hechos que constan en documentos, libros, archivos u otros papeles que se encuentren en poder de oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aún cuando éstas no formen parte de la relación procesal entablada en la litis que origina la petición de información.
Lo anterior, encuentra refuerzo en el principio de idoneidad de la prueba que orienta al medio probatorio, el cual a su vez, está íntimamente relacionado con los principios de pertinencia o conducencia de la prueba, tal y como lo afirma el tratadista Hernando Devis Echandía al aseverar, que “(…) la pertinencia consiste en que haya alguna relación lógica o jurídica entre el medio y el hecho por probar (…)” , siendo que la idoneidad supone para el mismo autor, que “(…) la ley permite probar con ese medio el hecho a que se pretende aplicar (…)”. (Teoría General de la Prueba Judicial, 5ta. Edición, 1981, p. 133).
Lo anterior, concuerda con lo analizado precedentemente en el cuerpo de este fallo, en cuanto la imposibilidad de promover la prueba de informes para requerir información de la parte contraria sobre los hechos litigiosos, criterio este que ha sido esbozado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2006, recaída en el caso: “Lionel Rodríguez Álvarez”, y acogido por este Órgano Jurisdiccional en la citada sentencia de fecha 18 de julio de 2006, recaída en el caso: “Carmen Dolores Flores Vs. Alcaldía del Municipio Autónomo Carrizal del Municipio Libertador”). Al respecto dicha Sala, en una interpretación acerca del alcance del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, estableció que:
“(…) De la norma transcrita, se deduce que a través de dicho mecanismo probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso hechos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso.
En este sentido, con relación a la denominada prueba de informes, [esa] Sala ha establecido, en anteriores decisiones, que ‘...que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros (no señalados en la norma), sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes.’ (Sentencia N° 1151 del 24 de septiembre de 2002, Caso Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo) (…)”.
En consecuencia, visto que en el caso sub iudice la parte recurrente pretende que su contendiente, a través de la prueba de informes, envíe copia de su expediente administrativo personal, y en atención a lo dispuesto en los criterios doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritos ut retro, se hace imperioso para esta Corte declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en cuanto a este punto. Así se decide.
Asimismo, es de hacer notar que la representación judicial de la parte apelante, expresó en su diligencia contentiva del recurso de apelación de fecha 19 de mayo de 2008, la existencia de una confusión “(…) sobre la admisión de la prueba de copia del expediente personal de la carrera diplomática de [su] representado que [era] distinto del expediente de responsabilidad administrativa que [cursaba] en autos”. [Corchetes de esta Corte].
A este respecto vale acotar que, ante la declaratoria de improcedencia de la prueba de informes dirigida contra la parte recurrida, a fin de que remitiera copia del expediente administrativo personal del actor, es de hacer notar que de autos, consta que en fecha 25 de marzo de 2008, fue consignado por la representación judicial de la parte recurrida el expediente de responsabilidad administrativa relacionado con el asunto de marras, el cual, en fecha 26 de marzo de 2008, esta Corte ordenó agregar a los autos y formar pieza separada con el mismo. Al respecto vale decir que su valoración, corresponderá ser efectuada en la oportunidad procesal correspondiente, al momento que este Órgano Jurisdiccional proceda a dictar sentencia definitiva. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Víctor Hernández, antes indentificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano MILOS ALCALAY MIRKOVICH, contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte en fecha 16 de mayo de 2008;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;
3.- CONFIRMA el auto apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que la causa continúe su curso de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ____________ ( ) del mes de ___________ de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ERG/12
Expediente Número AP42-N-2007-000300
En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________ minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.
La Secretaria,
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