JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-N-2008-000255
En fecha 13 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.060-2008 de fecha 13 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.237, asistido por el abogado EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.958, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 2 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó la remisión del presente expediente, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 9 de julio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de junio de 2005, el ciudadano EDGAR CASTILLO, asistido por el abogado EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y derecho:
Señaló, que desde el 6 de octubre de 2000, prestó servicio como Comisario adscrito a la Secretaría General de la Gobernación del Estado Apure, siendo su último sueldo antes de la remoción de Catorce Mil Setecientos Siete Bolívares con Ochenta y Cuatro Céntimos (Bs. 14.707,84) diarios, hasta el 15 de marzo de 2005, fecha en que fue removido, teniendo una relación laboral de cuatro (4) años y cinco (5) meses de manera ininterrumpida con dicha Gobernación.
Indicó, que interponía formal recurso contencioso administrativo funcionarial contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, a los fines de obtener el pago de sus prestaciones sociales, que equivale a la cantidad de Trece Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.357.965,54), monto esté, que según señaló, se le adeudaba por dicho concepto.
Puntualizó, que por antigüedad de nuevo régimen, sumado a los intereses que dicha antigüedad generó, alcanzan la cantidad de Cuatro Millones Quinientos Catorce Mil Cuatrocientos Ochenta Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 4.514.480,87), así como, por diferencia de Bono Vacacional del año 2004, se le debía la cantidad de Ciento Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 166.666,50), igualmente, exclamó que por vacaciones no disfrutadas correspondiente a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004 y 2004-2005, se le debía la suma de Un Millón Seiscientos Cincuenta y Cinco Mil Doscientos Veinte Bolívares con Treinta y Un Céntimos (Bs. 1.655.220,31).
Continuó arguyendo, que por bono vacacional fraccionado correspondiente al período 2004-2005, se le adeudaba la cantidad de Trescientos Setenta Mil Seiscientos Treinta y Siete Bolívares con Cincuenta y Seis Céntimos (Bs. 370.637,56), por aguinaldos fraccionado correspondientes al año 2005, la suma de Trescientos Sesenta y Siete Mil Seiscientos Noventa y Seis Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 367.696,00), por diferencia de aguinaldos año 2004, la cantidad de Trescientos Sesenta y Seis Mil Seiscientos Sesenta y Seis Bolívares con Treinta Céntimos (Bs.366.666,30), por bono alimentario, correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, la suma de Cuatro Millones Seiscientos Cuarenta y Siete Mil Seiscientos Noventa Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 4.647.690,00).
Señaló, que por aumento de sueldo desde el 1º de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004, se le debía la cantidad de Seiscientos Cincuenta Mil Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 650.000,00), y por diferencia de sueldo desde el 1º de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre 2004 se le adeuda la cantidad de Quinientos Dieciocho Mil Novecientos Dieciocho Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 518.918,00), conceptos éstos que forman parte de la reclamación formulada por el querellante en su escrito recursivo.
Expresó, que interponía formal recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en los artículos 1, 13, 123 y 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, artículos 108, en su párrafo primero, quinto y sexto, 145, 146, 157, 174, 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como en los artículos 87, 89 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Indicó, que “De conformidad a lo establecido en los artículos 137 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con los artículos 585 y 588 en sus distintos parágrafos del Código de Procedimiento Civil, me reservó el derecho de solicitar las medidas preventivas siguientes: Embargo de Bienes Muebles, Secuestro de Bienes Determinados, Prohibición de Enajenar y Gravar sobre Bienes Inmuebles, Sobre bienes suficientes del deudor el cual oportunamente solicitaré”. (Destacado del original).
Manifestó, que “Siendo la carga de las (sic) pruebas (sic) obligación de la parte demandante en su momento oportuno, los elementos de pruebas (sic) que explanare en la causa a los efectos de probar los alegatos esgrimidos en el presente libelo son: Prueba Documental (Documento mediante el cual fui removido del cargo en fecha 27-01-2005. Gaceta oficial (sic) del estado (sic) Apure de fecha 27-01-2005). Experticia sobre los conceptos reclamados, y prueba de Informes. Bauches (sic) de pago”. (Destacado del escrito).
Finalmente, solicitó que se ordenara el pago de las prestaciones sociales, así como la indexación de las cantidades adeudas, por lo que requirió se realizara una experticia complementaria del fallo.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
La abogada María Eugenia Olivar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 28.804, actuando con el carácter de sustituta del Procurador General del Estado Apure, el 20 de noviembre de 2006, presento escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, en los siguientes términos:
Admitió, que “(…) entre mi representada y el actor existió una relación de trabajo cuya fecha de inicio, terminación y monto de sueldos son los indicados”.
Señaló, que negaba, rechazaba y contradecía que su representada “(…) le adeude al accionante la cantidad de TRECE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS SESENTA Y CINCO CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 13.357.965,64), por concepto de Prestaciones Sociales y demás derecho derivados de su relación de trabajo, en virtud de que el monto es excesivo”. (Destacado del original).
Manifestó, que fundamentaba el presente rechazo de las cantidades adeudas, “(…) en Cálculo de Prestaciones Sociales efectuado en forma detallada y con fundamento a la Ley (…)”, el cual anexó a la presente contestación.
Indicó, que en caso de que se condenara a la Gobernación del Estado Apure al pago de los intereses moratorios reclamados por el querellante, se tomara en consideración la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció los porcentajes a aplicar para el cálculo de los intereses moratorios, tanto antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como posterior a ella.
Arguyó, que respecto a la indexación de las cantidades adeudas, requerida por el recurrente, está se negara por cuanto resultaba improcedente acordar el pago tanto de intereses como de la corrección monetaria.
Finalmente, solicitó que el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, se declarara Sin Lugar.

III
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 10 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previo a lo cual efectuó las siguientes consideraciones:
“Ahora bien, ciertamente observa este Juzgado Superior que al igual que en el caso anteriormente citado, el objeto de la presente causa versa sobre la reclamación del pago de las prestaciones sociales derivados de la relación laboral del demandante con la Administración Pública, en virtud de que el Estado Apure no ha efectuado el efectivo pago de las prestaciones sociales correspondientes a la (sic) querellante.
En tal sentido, se advierte que todo trabajador tiene derecho al cobro y disfrute de sus prestaciones sociales, las cuales recompensan la antigüedad en el servicio, asimismo, se denota que dicho derecho tiene jerarquía constitucional, en virtud de que el mismo se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo que, dicho derecho es de obligatorio cumplimiento, sin poder eximirse de dicha responsabilidad ni las instituciones privadas ni los órganos del Estado, en cuanto al efectivo pago de las mismas, salvo causas justificadas, como las que se encuentran previamente previstas por nuestro legislador. Igualmente, es de observar que las prestaciones sociales constituyen deudas de exigibilidad inmediata al culminar la relación de empleo, por lo que toda demora en su pago genera intereses. De todo lo anteriormente expuesto así se decide.
(…omissis…)
El ciudadano Edgar Castillo parte actora en el presente juicio por Cobro de Prestaciones Sociales, realiza a través de su escrito libelar el reclamo de varios beneficios de carácter contractual entre ellos el pago por concepto de aumento de sueldo correspondiente al período 01-01-2004 hasta 30-09-2.004 (sic), estimando este concepto en la cantidad de Bs. 650.000,00. Ahora bien, la apoderada especial de la parte demandada en la oportunidad legal de dar contestación a la presente demanda, negó, rechazó y contradijo los conceptos reclamados por el actor. En este sentido, quien aquí juzga pasa a pronunciarse sobre este punto, observando que una vez revisadas individualmente las actas contenidas en el presente expediente se evidenció que durante la relación laboral el querellante percibió en diferentes oportunidades pago por concepto de aumento de sueldo, además de esto el actor, al mismo tiempo que solicita aumento de salario en el periodo (sic) comprendido enero y septiembre de 2.004 (sic), también solicita diferencia salarial del intervalo entre mayo y diciembre, es decir; incluye en dos reclamos que tienen la misma incidencia los meses, mayo, junio, julio, agosto y septiembre, lo cual se constituye en un reclamo incongruente, ya que redunda al pretender cobrar con diferentes conceptos el mismo beneficio, en este sentido se ordena cancelar el pago por concepto de diferencia salarial de los meses comprendidos entre mayo y diciembre del año 2.004. Y así se decide.
Las reclamaciones laborales derivadas en la relación funcionarial esta (sic) provista de rango de derecho garantía Constitucional por preverlo así en su artículo 92 que establece que las prestaciones sociales son un derecho social que le corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, al ser retirado o removido del servicio activo, cuya mora en el cobro genera intereses. En tal sentido, una vez estudiado los montos promovidos por las parte este Juzgado Superior declara con (sic) procedente las reclamaciones efectuadas en relación a los siguientes conceptos:
1.- La cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL SEISCIENTOS DIECISIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 3.243.617,99), por concepto de antigüedad. Según el artículo 108 literal “C” y parágrafo 5to de la Ley Orgánica del Trabajo.
2.- Por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad, la cantidad de UN MILLON (sic) CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL OCHO BOLÍVARES CON VEINTIUN (sic) CÉNTIMOS (Bs. 1.453.008,21). Según el artículo 108 Encabezado y Literal “B”, de la Ley Orgánica del Trabajo.
3.- Por concepto de vacaciones vencidas y no disfrutadas la cantidad de UN MILLON (sic) TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y DOS BOLÍVARES CON DIECISEIS (sic) CÉNTIMOS (Bs. 1.327.772,16).
4.- Por concepto de diferencia de salario desde mayo hasta diciembre de 2.004, la cantidad de QUINIENTOS DIECIOCHO MIL NOVECIENTOS DIECIOCHO BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 518.918,40). Según los (sic) artículos (sic) 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
5.- Por concepto de diferencia de bono de fin de año 2.004: (110 días x Bs. 3.333,33), la cantidad de TRESCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 366.666,30).
6.- Por concepto de bono de fin de año fraccionado (110/12x 2,5 x Bs. 10.707,84), la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 245.388,00).
7.- Por concepto de cesta ticket desde diciembre 2.000 hasta diciembre 2.003, la cantidad de TRES MILLONES QUINIENTOS VEINTITRES (sic) MIL QUINIENTOS BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.523.500,00).
8.- Por concepto de diferencia de cesta ticket año 2.004, la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 278.250,00).
9.- Para un sub-total de intereses de mora de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y OCHO MIL OCHOCIENTOS SETENTA Y UN BOLÍVAR CON SEIS CÉNTIMOS
(Bs. 10.678.871,06).
10.- Por concepto de intereses de mora sobre el monto de la deuda del 15-03-2.005 (sic) la cantidad de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON VEINTINUEVE CÉNTIMOS (Bs. 2.402.664,29). Según el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
11.- Para un total a cancelar de TRECE MILLONES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS
(Bs. 13.081.535,35).
(…omissis…)
Por todo lo anteriormente expuesto, esté (sic) Tribunal Superior (…) declara:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, (…).
SEGUNDO: Se ordena al ESTADO APURE, pagar la cantidad de TRECE MILLONES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.081.535,35).
TERCERO: Se ordena la experticia complementaria del fallo para el cálculo de los intereses moratorios desde 01 de Noviembre de 2007, hasta la ejecución de la sentencia”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo al conocimiento de la presente causa, corresponde a esta Corte pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 10 de diciembre de 2007, prevista en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), al respecto se advierte que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo de conformidad con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A., y siendo que de acuerdo a lo establecido en el artículo 10 de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esa Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(...) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Instancia Jurisdiccional resulta COMPETENTE para conocer en segundo grado de jurisdicción (en virtud de la consulta de Ley) del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 10 de diciembre de 2007, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Determinada anteriormente la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre la consulta de Ley de la sentencia de fecha 10 de diciembre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ello así, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional determinar si, en el caso de autos, resulta aplicable la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), para lo cual se observa lo siguiente:
Advierte esta Alzada que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial fue ejercido contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, el cual contiene una cláusula de aplicación extensiva, conforme al cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto del artículo in examine, a los Estados, y siendo que la sentencia dictada en fecha 10 de diciembre de 2007, es contraria parcialmente a la defensa de la representación del Estado, debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), en consecuencia, resulta PROCEDENTE la consulta obligatoria de la sentencia recurrida, dictada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur. Así se declara.
Ahora bien, en aplicación del mencionado artículo -72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República- al fallo sometido a consulta, éste debe ser revisado de manera puntual en relación a los aspectos o puntos que resultaron contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, pues aquellos que resultaron contrarios a la pretensión de la parte querellante deben considerarse como firmes, producto de su inactividad al no interponer, de manera oportuna, el correspondiente recurso de apelación, entendiéndose que ante tal hecho no existe disconformidad con la materia decidida por la sentencia de primera instancia.
En virtud de lo anteriormente expuesto, corresponde a este Órgano Jurisdiccional emprender su actividad de revisión del fallo sometido a la consulta, reiteramos, sólo en cuanto a los puntos que resultaron contrarios a la pretensión de la República.
En tal sentido, observa esta Corte que el querellante alegó haber trabajado como comisario adscrito a la Secretaría General de la Gobernación del Estado Apure, desde el 6 de octubre de 2000 hasta el 15 de marzo de 2005, fecha ésta en la que fue removido del cargo, y siendo que hasta la fecha de interposición del presente recurso no había recibido pago alguno de sus prestaciones sociales, requirió el mismo, acotando que se debían considerar los siguientes conceptos: antigüedad nuevo régimen desde el 6 de octubre de 2000 hasta el 15 de marzo de 2005, intereses sobre la referida antigüedad, diferencia de bono vacacional año 2003-2004, vacaciones no disfrutadas correspondiente a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, bono vacacional fraccionado 2004-2005, aguinaldos fraccionados 2004-2005, diferencia de aguinaldos año 2003-2004, bono alimenticio correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, aumento de sueldo desde el 1º de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004, diferencia de sueldo desde el 1º de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, así como los intereses moratorios y la indexación de las cantidades adeudadas.
Por su parte, la representación judicial de la Gobernación del Estado Apure, en su escrito contentivo de la contestación al recurso ejercido, negó, rechazó y contradijo, adeudar al recurrente la cantidad Trece Millones Trescientos Cincuenta y Siete Mil Novecientos Sesenta y Cinco Bolívares Con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs. 13.357.965,54), por considerar que dicha suma resultaba excesiva, consignando, a los efectos de enervar tal cantidad, el cálculo realizado por la Gobernación querellada.
En este orden de ideas, el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR CASTILLO, por considerar que la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, efectivamente adeudaba al recurrente los conceptos por éste reclamados, excepto el aumento de sueldo, por lo que ordenó a la Gobernación recurrida pagar la cantidad de TRECE MILLONES OCHENTA Y UN MIL QUINIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 13.081.535,35).
En virtud de lo anterior, considera esta Corte oportuno pronunciarse con respecto al pago de las prestaciones sociales, solicitada por el querellante en su escrito recursivo, en virtud de haber laborado para la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE desde el 6 de junio de 2000 hasta el 15 de marzo de 2005, fecha ésta última en la cual -como ya se precisó anteriormente- fue removido, adeudándosele, según los dichos del recurrente, el pago de sus prestaciones sociales, el cual debe incluir los siguientes conceptos: antigüedad nuevo régimen desde el 6 de octubre de 2000 hasta el 15 de marzo de 2005, intereses sobre la referida antigüedad, diferencia de bono vacacional año 2003-2004, vacaciones no disfrutadas correspondiente a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, bono vacacional fraccionado 2004-2005, aguinaldos fraccionados 2004-2005, diferencia de aguinaldos año 2003-2004, bono alimenticio correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, aumento de sueldo desde el 1º de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004, diferencia de sueldo desde el 1º de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, así como los intereses moratorios y la indexación de las cantidades adeudadas.
En tal sentido, considera oportuno esta Alzada acotar, que esta Corte Segunda, mediante sentencia Nº 2008-979 de fecha 4 de junio de 2008, caso: KATIUSKA YOBALINA AGÜERO VS. INSTITUTO DE LA VIVIENDA DEL ESTADO APURE (INVAP), precisó que “(…) a los efectos de tramitar y analizar reclamaciones como las aquí tratadas [prestaciones sociales], se ha dado una interpretación en sentido lato a la expresión prestaciones sociales, en donde además de la prestación de antigüedad y sus intereses, se ha mencionado: i) las posibles vacaciones no disfrutas y las fraccionadas, pendientes de pago; ii) el bono vacacional no pagado; iii) las bonificaciones de fin de año efectivamente no liquidadas, y todos aquellos conceptos que se le adeuden al funcionario al momento de culminar la relación de empleo público; es importante destacar, que la enumeración que antecede es sólo con carácter referencial, y no taxativo”.
En ese mismo orden de ideas, conviene advertir que, las prestaciones sociales, son un derecho adquirido que corresponde a todo funcionario de forma inmediata a la culminación de la relación de empleo público que existió con la Administración, no debiendo existir impedimento alguno para el cobro de las mismas, ya que éstas, fungen como una suerte de recompensa por los años de servicio prestados a la Administración Pública, lo cual debe ser retribuido mediante una prestación pecuniaria de forma inmediata.
Ahora bien, precisado el carácter de derecho adquirido de las prestaciones sociales, y cuales conceptos deben formar parte, inicialmente, de las mismas, debe esta Alzada entrar a determinar de los conceptos reclamados por el recurrente, cuales resultan procedentes y cuáles no, ello en virtud de la negativa que existe por parte de la Gobernación recurrida, en reconocer al querellante, las cantidades reclamadas.
Así, observa esta Corte que el ciudadano EDGAR CASTILLO, parte querellante en el presente asunto, solicitó, reiteramos, el pago de los siguientes conceptos: antigüedad nuevo régimen desde el 6 de octubre de 2000 hasta el 15 de marzo de 2005, intereses sobre la referida antigüedad, diferencia de bono vacacional año 2003-2004, vacaciones no disfrutadas correspondiente a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, bono vacacional fraccionado 2004-2005, aguinaldos fraccionados 2004-2005, diferencia de aguinaldos año 2003-2004, bono alimenticio correspondiente a los años 2000, 2001, 2002, 2003 y 2004, aumento de sueldo desde el 1º de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004, diferencia de sueldo desde el 1º de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, así como los intereses moratorios y la indexación de las cantidades adeudadas.
Igualmente, evidencia esta Alzada que a los folios 38 al 44 del presente expediente, correr inserto cálculo de prestaciones sociales, elaborado por la Gobernación recurrida, y del cual se desprenden los conceptos que ésta reconoce adeudar al recurrente, los cuales son, a saber: antigüedad desde el 6 de octubre de 2000 hasta el 15 de marzo de 2005, intereses sobre antigüedad desde el 6 de octubre de 2000 hasta el 15 de marzo de 2005, vacaciones no disfrutadas correspondiente a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, bono vacacional fraccionado 2004-2005, bono fin de año fraccionado 2004-2005, bono alimenticio correspondiente al año 2003, diferencia de sueldo desde el 1º de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004, todo lo cual arroja la cantidad, a decir de la recurrida, de Siete Millones Quinientos Treinta y Dos Mil Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 7.000.532,73).
De lo anterior, resulta evidente que la Gobernación del Estado Apure, no reconoce adeudar al querellante, vacaciones no disfrutadas 2004-2005, diferencia de bono vacacional año 2003-2004, diferencia de aguinaldos año 2003-2004, bono alimenticio correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2004, aumento de sueldo desde el 1º de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004.
Siendo ello así, esta Corte estima necesario señalar, que los hechos negativos, se entienden como las negaciones de un acto o un hecho jurídico. El hecho negativo no puede acreditarse en el juicio por la sencilla razón de que no es hecho en sentido real sino sólo en sentido ideal. Sólo podemos comprobar si existe un hecho positivo, antológicamente hablando, que lo contraste y excluya en el orden lógico, por lo tanto, están excluidas de pruebas las negaciones indeterminadas, que no se refieran a un hecho concreto acaecido en un lugar y en un momento determinado. En efecto, no se puede probar las negaciones, porque no se les puede fijar un límite, por cuya razón basta con que se alegue tal contrario (Vid. Sentencia Nº 2007-1394, de fecha 26 de julio de 2007 dictada por este Órgano Jurisdiccional, caso: OSWALDO JUAN BOSCO VS. CORPORACIÓN TRUJILLANA DE DESARROLLO).
Así, y en atención a lo antes señalado, se observa que correspondía al ciudadano EDGAR CASTILLO, cumplir con la carga de la prueba a fin de demostrar la existencia de la obligación por parte de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE de pagar los conceptos reclamados, tales como: diferencia de bono vacacional año 2003-2004, diferencia de aguinaldos año 2003-2004, bono alimenticio correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2004, aumento de sueldo desde el 1º de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004, y por cuanto de la revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman el presente expediente, no evidenció este Órgano Jurisdiccional prueba alguna, que permitiera a esta Alzada, constatar lo alegado, y en la cual se demostrara dicha obligación, por parte de la recurrida, debe esta Corte declara Improcedente, el reclamó por los conceptos y cantidades formulado por el querellante. Así se decide.
Precisado lo anterior, previo el estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente judicial, no evidenció este Órgano Jurisdiccional, que hasta la presente fecha se haya efectuado pago alguno al querellante por concepto de prestaciones sociales, de tal manera, siendo que es obligación de la Administración realizar el pago oportuno de las prestaciones sociales, pues reiteramos, el mismo es un derecho adquirido, razón por la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ORDENA al GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE, realice el pago de las prestaciones sociales, que corresponde al ciudadano EDGAR CASTILLO, por la prestación de sus servicio, durante el período comprendido desde el 6 de octubre de 2000 hasta el 15 de marzo de 2005. Así se declara.
Ahora bien, visto que se le acordó al querellante el pago de sus prestaciones sociales, resulta oportuno para esta Corte, determinar la procedencia o no de los intereses moratorios, requeridos por el recurrente, para lo cual, resulta oportuno realizar la transcripción parcial del artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual a la letra prevé:
“Artículo 92.- (...) El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.
Infiere esta Corte Segunda, del artículo ut supra mencionado, que las prestaciones sociales son deudas que se generan en virtud de la relación funcionarial que surge entre la Administración Pública y el Funcionario, las cuales, al momento de cesar en sus actividades el funcionario, debe el Órgano del Estado efectuar el pago de dichas prestaciones sociales de forma inmediata, y sólo en caso de que exista retardo en dicho pago, se generaran los intereses moratorios.
De tal manera, visto que la relación de empleo público culminó el 15 de marzo de 2005, y hasta la presente fecha no se ha efectuado pago alguno de las prestaciones sociales que corresponde al recurrente, evidenciando este Órgano Jurisdiccional, un retardo en el pago, por lo que a juicio de esta Corte, debe declararse procedente el pedimento efectuado por la querellante, en lo que respecta al pago de los intereses moratorios por el lapso de tiempo transcurrido desde la fecha en que terminó su relación funcionarial con la Gobernación recurrida, ello es, desde el 15 de marzo de 2005, hasta el efectivo pago de las prestaciones sociales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
Por virtud de la declaración que antecede, resulta necesario para esta Corte, precisar la tasa de interés aplicable, a los fines de determinar los intereses moratorios causados en virtud de la mora en el pago de las prestaciones sociales, en la que incurrió la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
En tal sentido, esta Corte Segunda ha establecido en reiteradas sentencias, ello acogiéndose al criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, que los interés consumados con posterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, del 30 de diciembre de 1999, deben ser calculados de acuerdo a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela, para el pago de los intereses de prestaciones sociales, tal como lo refiere el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia N° 2007-340, de fecha 13 de marzo de 2007, caso: MARÍA TERESA CASTELLANO TORRES VS. MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES, entre otras, dictada por este Órgano Jurisdiccional). Así se declara.
Con relación a la indexación de las cantidades adeudas, resulta oportuno para esta Corte destacar, que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por este Órgano Jurisdiccional, se ha establecido que los sueldos y las prestaciones sociales de los funcionarios públicos, responden a la relación que vincula a la Administración con el querellante, por lo que la misma es de naturaleza estatutaria, la cual se contrajo bajo unas condiciones específicas, debiendo ser cumplidas bajo esas mismas condiciones, de tal manera, que no constituye una obligación de valor, y visto que no existe normativa alguna que permita indexar las cantidades por concepto de prestaciones sociales, la misma no resulta procedente. (Vid. Sentencia N° 2007-1639 de fecha 3 de octubre de 2007, caso: CARLOS PENTOLINO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO POLICÍA MUNICIPAL DE BARUTA, dictada por esta Corte, entre otras).
Vista la argumentación expuesta en el presente fallo, donde este Órgano Jurisdiccional, ordenó el pago al querellante, tanto de las prestaciones sociales, como de los intereses moratorios causados, esta Corte ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la misma por estos conceptos. Así se decide.
Ahora bien, visto lo expuesto en el cuerpo del presente fallo, del cual se evidencia, la improcedencia de algunos conceptos reclamos por el querellante, tales como, se insiste, diferencia de bono vacacional año 2003-2004, diferencia de aguinaldos año 2003-2004, bono alimenticio correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2004, aumento de sueldo desde el 1º de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004, y los cuales fueron acordados por el Juzgado a quo, excepto el aumento de sueldo desde el 1º de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004, conociendo en consulta del presente fallo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, REVOCAR la sentencia objeto de revisión, en consecuencia, y conociendo del fondo del presente asunto, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer en consulta del fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, de fecha 10 de diciembre de 2007, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano EDGAR CASTILLO, titular de la cédula de identidad Nº 9.599.237, asistido por el abogado EUGENIO JOSÉ CRISOSTOMI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 15.958, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de la Región Sur, en fecha 10 de diciembre de 2007.
4.- Conociendo del fondo del presente asunto PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de contencioso funcionarial interpuesto, en consecuencia:
a) Se ORDENA el pago de las prestaciones sociales que corresponden al querellante, desde el 6 de octubre de 2000, hasta el 15 de marzo de 2005, la cual sólo deberá contemplar los siguientes conceptos: antigüedad desde el 6 de octubre de 2000 hasta el 15 de marzo de 2005, intereses sobre antigüedad desde el 6 de octubre de 2000 hasta el 15 de marzo de 2005, vacaciones no disfrutadas correspondiente a los períodos 2000-2001, 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, bono vacacional fraccionado 2004-2005, bono fin de año fraccionado 2004-2005, bono alimenticio correspondiente al año 2003, diferencia de sueldo desde el 1º de mayo de 2004 hasta el 31 de diciembre de 2004.
b) Se ORDENA el pago de los intereses moratorios, conforme a los términos expuestos en el presente fallo.
c) Se NIEGA el pago de vacaciones no disfrutadas 2004-2005, diferencia de bono vacacional año 2003-2004, diferencia de aguinaldos año 2003-2004, bono alimenticio correspondiente a los años 2000, 2001, 2002 y 2004, aumento de sueldo desde el 1º de enero de 2004 hasta el 30 de septiembre de 2004.
d) Se NIEGA la indexación de las cantidades adeudadas.
e) Se ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas al querellante por el concepto de prestaciones sociales e intereses moratorios.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Devuélvase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/15
Exp. Nº AP42-N-2008-000255

En fecha_____________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008- _________.

La Secretaria,