JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-N-2008-000438

En fecha 24 de octubre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 00-1686 de fecha 15 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el abogado Jesús Márquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los número 7.693, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra el acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa número 28-06, de fecha 29 de mayo de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI.
Tal remisión se efectuó por el referido Juzgado Superior, por la consulta de Ley, establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para la revisión de la sentencia dictada por ese Juzgado en fecha 26 de febrero de 2008, la cual declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
En fecha 29 de octubre de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González, a quien se ordenó pasar el expediente.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD

Mediante escrito presentado en fecha 13 de noviembre de 2006, el abogado Jesús Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en las siguientes consideraciones tanto de hecho como de derecho:
Indicó que según Providencia Administrativa de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, se declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentada por la ciudadana Yenny Rengel Sánchez, titular de la cédula de identidad número 11.381.119, la cual fue notificada al INCE en fecha 25 de agosto de 2006, mediante cartel que se publicó en el diario el Impacto, y fue ejecutada forzosamente el 16 de octubre de 2006.
Que el proceso se encuentra viciado, por errores formales y materiales, lo cual deviene en la nulidad absoluta de la Providencia, razón por la cual en resguardo del orden jurídico, de los derechos del INCE, procedió a presentar recurso de nulidad, pues de lo contrario se validaría un acto administrativo irrito, que violenta el orden público.
En cuanto a los vicios formales o de actividad indicó que “(…) En el supuesto negado que el órgano elegido fuera el competente y el procedimiento el adecuado para conocer (sic) decidir la controversia LA ACTORA, [se permitió] señalar que aun así la actividad seguida por LA INSPECTORÍA adolece de vicios que la afectan de nulidad. En efecto, LA ACTORA lo que intentó fue una acción de reenganche, la cual debió ventilarse de acuerdo al artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el caso de que LA INSPECTORÍA fuera el órgano competente, que no lo es, y que además el procedimiento se hubiera seguido conforme a ese artículo (…)”. (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que por ello el INCE debió emplazarse para que compareciera al segundo día hábil, pero no para contestar la reclamación, sino para responder el interrogatorio de las preguntas previstas en los literales a, b y c, del artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo en el cartel de notificación se observó que se emplazó fue para contestar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, por esta razón la inspectoría incurrió en un vicio de actividad, puesto que acogió un procedimiento que no corresponde a la acción de reenganche, ya que en el artículo 454 eiusdem, no hay acto de contestación, y la inspectoría opto por el procedimiento señalado en el artículo 453 eiusdem, sin repara que por esta vía se ventila es la calificación de despido, que es una acción impulsada por el patrono, lo que significa que desde el inicio se quebrantaron normas del procedimiento, que violentaron el debido proceso y el derecho a la defensa, establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Como segundo vicio formal, denunció que en el cartel se emplazó al Centro Polivalente de el Tigre, adscrito a la Gerencia Regional del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), legitimando de esta forma a una dependencia administrativa que no tiene facultad para ello, incurriendo de esta forma en una violación al principio de legalidad contenido en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Que aunado a lo anterior, la notificación debió ser dirigida al Presidente como funcionario de alto nivel jerárquico, según su ley de creación y su Reglamento, ya que es este, quien tiene la cualidad de representación del INCE, por lo tanto dicha notificación se debe tener como no efectuada.
Como vicios de fondo, el apoderado judicial del organismo recurrente denunció, que la inspectoría del trabajo, no es el órgano competente para decidir la reclamación de la actora, puesto que se trata de una funcionaria pública, ya que el 1º de diciembre de 2004, la designaron como Jefe del Centro Formación Industrial Polivalente el Tigre, por lo tanto no existe duda que el régimen jurisdiccional que le correspondía, era el contencioso administrativo, ya que el propio artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, excluye a esta categoría de funcionarios de su ámbito de aplicación, razón por la cual mal podía la actora acogerse a un procedimiento previsto en esa Ley. Que aunado a lo anterior, en la propia notificación de remoción y retiro, a la actora se le indicó que podría acudir ante la jurisdicción contencioso administrativa, dentro del lapso de tres (3) meses contados a partir de la notificación, para ejercer el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Que por las consideraciones anteriormente hechas, la inspectoría del trabajo se abrogó una competencia que le correspondía por Ley a la Jurisdicción de los tribunales contencioso administrativos.
Por último señaló que la notificación de la decisión contenida en la Providencia Administrativa fue errada, puesto que ordenó notificar al representante legal y/o estatutaria, sin reparar que los institutos autónomos como el INCE, sólo tienen representantes legales de acuerdo a las leyes que los crean, más no representantes estatutarios, violentando lo establecido en el artículo 5, de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE).
II
DEL FALLO CONSULTADO
En fecha 26 de febrero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, declaró desistido el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto, con fundamento en los siguientes argumentos:
“En este orden de ideas, [precisó] el Tribunal que, el emplazamiento a los terceros interesados en aquellas causas cuya pretensión sea la nulidad de un acto administrativo, está regulado por el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente. De la norma parcialmente transcrita, se desprende que el legislador previó la figura del desistimiento tácito para aquellos casos en que el recurrente no consignara en autos, dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a la publicación, un ejemplar del periódico donde conste la publicación del cartel de emplazamiento a los terceros interesados. Sin embargo, no estableció el lapso para retirar dicho cartel, así como tampoco la consecuencia jurídica que traería su falta de retiro una vez librado.
No obstante, en relación al cartel de emplazamiento de los terceros interesados, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 5481 de fecha 11 de agosto de 2005, se pronuncio al respecto estableciendo el lapso para retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento a que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, señalo:
Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para consignar la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, [esa] Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal. En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar (…) contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así [lo declaró]. (…) (Resaltado de la Sala).
En este sentido, y en atención al criterio jurisprudencial antes citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento será de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos, por remisión expresa del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Conforme a lo anteriormente señalado, y revisadas las actas procesales, el Tribunal [advirtió] que en el presente caso, el recurso de nulidad interpuesto fue admitido en fecha 29 de noviembre de 2006, librándose la citación del Inspector del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, la notificación del Ministerio Público, así como el cartel de emplazamiento a los terceros interesados; y que si bien el apoderado judicial de la recurrente retiró el aludido cartel de emplazamiento, y consignó en autos el día 8 de mayo de 2007 el ejemplar de la publicación de dicho cartel, es evidente que para esa fecha había transcurrido con creces los treinta (30) días dispuestos para su retiro y publicación; por lo que, en atención al criterio jurisprudencial sostenido por la Sala Político Administrativa, el recurrente no cumplió con la carga procesal de retirar, publicar y consignar el cartel de emplazamiento dentro del término establecido, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que fue admitido el recurso; en consecuencia, debe declararse el desistimiento del presente recurso de nulidad. Así [lo declaró].
Con fundamento a los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, [ese] Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, [declaró]: DESISTIDO el recurso contencioso de nulidad ejercido por el Abogado Jesús Márquez, apoderado judicial del Instituto Nacional de Educación Cooperativa (INCE) contra la providencia administrativa de fecha 29 de mayo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Jenny Rengel. Así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente, por lo que las Cortes de lo Contencioso Administrativo constituyen la Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la presente consulta. Así se decide.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecida la competencia de esta Corte, y dado que una de las partes en la presente causa lo constituye el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES)-, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con la Ley de Administración Pública que le da los privilegios, pasa a revisar la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, de fecha 26 de febrero de 2008, ello así esta Corte debe realizar las siguientes precisiones:
Al respecto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha establecido que si bien es cierto que en sentencias como la recurrida se modifica o anula un pronunciamiento de la Administración –como lo son las Providencias Administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo–, en el supuesto de que tales declaratorias no afecten directa o indirectamente los intereses de la República, no existen motivos por los cuales deba esta Alzada revisar a través de la consulta las referidas sentencias. (Vid. Sentencia N° 2007-1741, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 17 de octubre de 2007, caso: Aeropostal Alas de Venezuela, C.A.).
Determinado lo anterior observa esta Corte, que en al caso de autos se ven afectados directamente intereses de la República, puesto que de quedar firme la Providencia Administrativa recurrida, nace la obligación del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), hoy Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), ente adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal, a realizar un reenganche con el consecuente pago de salarios caídos.
Así, constituye criterio reiterado de esta Sede Jurisdiccional, que la consulta, a diferencia del recurso de apelación, constituye una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión adoptada en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, y de este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca; razón por la cual, esta Corte pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la República, en la sentencia dictada el 26 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
El presente recurso tiene por objeto la solicitud de nulidad de la Providencia Administrativa número 28-06, de fecha 29 de mayo de 2006, dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui. Al respecto el iudex a quo declaró “(…) DESISTIDO el recurso contencioso de nulidad ejercido por el Abogado Jesús Márquez, apoderado judicial del Instituto Nacional de Educación Cooperativa (INCE) contra la providencia administrativa de fecha 29 de mayo de 2006, emanada de la Inspectoría del Trabajo en los Municipios Simón Rodríguez, Monagas, Miranda, Guanipa e Independencia del Estado Anzoátegui, mediante la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Jenny Rengel. Así [lo declaró]”. [Corchetes de esta Corte].
Visto lo anterior, esta Corte pasa a hacer las siguientes consideraciones:
El supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela (ex. artículo 125 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; al Fiscal General de la República; y al Procurador General de la República, podrá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma en comentario, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Ahora bien, en este punto, cabe acotar que en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el legislador no consideró o estableció una consecuencia jurídica para el caso en el cual el cartel de emplazamiento no fuese ni retirado, ni publicado por el recurrente. Frente a esta situación, el Máximo Tribunal de la República ha procurado subsanar el vacío legislativo in comento, a través de decisiones donde se desarrolla el sentido y alcance del aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, mediante el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia Número 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera vs el Ministerio del Interior y Justicia), la cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.
Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento (…)”. (Negrillas De esta Corte).

De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar y publicar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Órgano Jurisdiccional en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Ahora bien, a los efectos de determinar si procede la declaratoria de desistimiento en la presente causa, se observa que, el recurso contencioso administrativo de nulidad se admitió en fecha 29 de noviembre de 2006, librándose en esa misma fecha las citaciones al Inspector del Trabajo y al Ministerio Público, así como el respectivo cartel de emplazamiento a los terceros interesados; asimismo mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2006, la cual corre inserta al folio ciento trece (113), el apoderado del organismo recurrente solicitó la entrega del cartel a los fines de su publicación; igualmente se observa que no es, sino hasta el 8 de mayo de 2007, que el apoderado judicial del INCES, consignó mediante diligencia que corre inserta al folio ciento veintiuno (121) del expediente, el respectivo cartel de emplazamiento, con lo cual se evidencia que transcurrió excesivamente el lapso de treinta (30) días otorgado para esta actuación procesal, por lo cual es correcta la apreciación hecha por el iudex a quo, en cuanto a la aplicación de lo establecido en el ordinal 1º del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, de aplicación supletoria en los juicios contencioso administrativos, de conformidad con el análisis del criterio jurisprudencial ut supra señalado, procediendo a decretar el desistimiento del recurso. Así se declara.
En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dado que la presente causa no trata de materia ambiental o penal; ni de acciones dirigidas a sancionar delitos contra los derechos humanos, el patrimonio público o contra el tráfico de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, confirma la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 26 de febrero de 2008, y así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes señaladas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer en consulta del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Jesús Márquez, actuando con el carácter de apoderado judicial del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), hoy INSTITUTO NACIONAL DE CAPACITACIÓN Y EDUCACIÓN SOCIALISTA (INCES), contra la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 26 de febrero de 2008, que declaró DESISTIDO el recurso contencioso administrativo de nulidad, contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS SIMÓN RODRÍGUEZ, MONAGAS, MIRANDA, GUANIPA E INDEPENDENCIA DEL ESTADO ANZOÁTEGUI;
2- CONFIRMA, por efecto de la consulta de ley, establecida en el artículo 72 del Decreto Nº 6.286, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor-Oriental, en fecha 26 de febrero de 2008.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK




Exp. Número AP42-N-2008-000438
ERG/008


En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.


La Secretaria.