JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2007-000227

El 15 de noviembre de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número TS9 CARCSC 2007/359, de fecha 13 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta, por la abogada TIRSA ELENA LEAL GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad Número 4.558.613, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 14.143, actuando en representación de sus derechos, contra el INSTITUTO DE PREVISIÓN Y ASISTENCIA SOCIAL PARA EL PERSONAL DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN (IPASME).

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de noviembre de 2007, por el cual el mencionado Juzgado Superior oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Eugenia Morín González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.926, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), contra la sentencia interlocutoria dictada en fecha 30 de octubre de 2007, que declaró CON LUGAR la solicitud de ejecución de la sentencia proferida por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de mayo de 2000 mediante la cual se declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 22 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 26 de noviembre de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.

El 17 de diciembre de 2007, la apoderada judicial del Organismo querellado consignó “Escrito de Formalización a la Apelación”.

En fecha 16 de enero de 2008, la abogada Tirsa Elena Leal González, actuando en representación de sus propios derechos consignó “Escrito de contestación a la formalización de la apelación”.

En fecha 1º de febrero de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dictó auto para mejor proveer signado con el número 2008-00135, dirigido al instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, mediante el cual solicitó información relacionada con la presente causa.

Por auto de fecha 27 de marzo de 2008, se ordenó notificar a la parte accionada y a la Procuradora General de la República de la decisión dictada en fecha 1º de febrero de 2008.

Mediante diligencia de fecha 30 de mayo de 2008, el alguacil de este Órgano Jurisdiccional dejó constancia de haberse practicado la notificación del auto dictado por esta Corte en fecha 1º de febrero de 2008 al Presidente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación.

El 4 de junio de 2008, la abogada María Morín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 23.926, actuando con el carácter de apoderada judicial de Instituto recurrido consignó la información requerida por este Órgano Jurisdiccional mediante el auto para mejor proveer dictado en fecha 1º de febrero de 2008.

El 9 de junio de 2008, la abogada Tirsa Elena Leal González, actuando en nombre propio y representación de sus derechos consignó escrito de información.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2008, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de haber practicado la notificación del auto para mejor proveer dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 1º de febrero de 2008, a la Procuraduría General del República.

Mediante diligencias de fechas 13 de agosto, 29 de septiembre de 2008, la recurrente solicitó se dicte sentencia en la presente causa.

Por auto de fecha 8 de octubre de 2008, vista que constaba en autos la información solicitada por esta Corte en fecha 11 de febrero de este año, y notificadas como se encontraban las partes se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.

El 9 de octubre se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencias de fechas 21 y 31de octubre de 2008, la abogada Tirsa Elena Leal González actuando en representación de sus derechos solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
I
ANTECEDENTES

Mediante diligencia de fecha 19 de septiembre de 2001, la abogada Tirsa Leal González, actuando en representación de sus propios derechos, dejó constancia del extravío del expediente signado con el número 18.738 y, solicitó “(…) se haga efectiva la sentencia de Amparo y a tal afecto [solicita] se oficie a la Comisión Reestructuradora de IPASME, en la persona de su Presidenta. Que debe cumplir el amparo constitucional a cabalidad y dejar constancia en el expediente de lo ordenado por [ese] Tribunal” (Mayúsculas del original), [Corchetes de esta Corte].

En fecha 24 de septiembre de 2001 la parte agraviada solicitó la reconstrucción del expediente.

El 2 de octubre de 2001, la abogada Tirsa Elena González, consignó copia de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

Por auto de fecha 5 de octubre de 2001, el Tribunal de la Carrera Administrativa destacó que “(…) luego de una exhaustiva búsqueda del expediente por los funcionarios del archivo de [ese] órgano jurisdiccional sin que haya sido posible su localización, [ese] Tribunal [ordenó] la reconstrucción del referido expediente y la revisión de los Libros Diarios a partir del 25 de abril de 2000 fecha de ingreso de la causa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Por auto de fecha 23 de diciembre de 2003, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital se abocó al conocimiento de la causa y ordenó la continuación del juicio atendiendo a lo previsto en la disposición transitoria quinta de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el artículo 6 de la Resolución Número 2002-006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, conforme a los cuales son competentes para conocer de las causas que cursaban ante el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa los Juzgados Superiores Primero, Segundo y Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En esa misma fecha, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital observó que no constaba en autos cumplimiento de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 30 de mayo de 2000, que declaró con lugar la acción de ampro constitucional interpuesta, por lo cual ordenó librar el oficio al Instituto de Previsión y Asistencia Social de los Trabajadores del Ministerio de Educación (IPASME), a fin de solicitarle información sobre las gestiones realizadas para dar cumplimiento a la misma.

Mediante escrito presentado por ante el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 11 de febrero de 2004, por el Consultor Jurídico del aludido Organismo agraviante, indicó que “(…) el despacho a [su] cargo dirigió oficio al Fiscal octavo del Ministerio Público del Área (sic) Metropolitana de Caracas, (…) el cual se explica por sí solo, cuya copia [anexó] para su conocimiento y fines consiguientes”. Señaló por otro lado que “(…) posteriormente la precitada ciudadana intentó acción de amparo constitucional en el mes de diciembre de 2002, en el cual pretendía la cancelación de la ‘Prima por Responsabilidad’ en el cargo, entre otros, no obstante la misma fue declarada sin lugar por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo (…)” en fecha 28 de mayo 2003.

Mediante auto de fecha 9 de noviembre de 2004, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital vista la decisión dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa de fecha 30 de mayo de 2000 mediante la cual declaró con lugar la acción de amparo incoada por la ciudadana Tirsa Elena Leal González contra el ciudadano Francisco Ugarte Campoy, en su carácter de Presidente de la Comisión Interventora del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el cumplimiento de la misma, ordenó el cierre del expediente y su remisión a los archivos judiciales.

El 29 de marzo de 2007 el aludido Juzgado dejó constancia del retiro del expediente signado con el número 18.738, de la nomenclatura del extinto Tribunal de la Carrera del Departamento de Archivos Judiciales, ordenándose el reingreso en los libros respectivos llevados por ese Juzgado.

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2007, la parte actora indicó que hasta esa fecha la agraviante “(…) no [había] dado cumplimiento cabal al amparo (…)”.

Por cuanto la parte actora ratificó su interés en continuar la ejecución del Mandamiento de Amparo Constitucional, el Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 8 de junio de 2007, revocó por contrario imperio el auto dictado en fecha 9 de noviembre de 2004, mediante el cual ordenó el cierre de la presente causa y, en consecuencia, ordenó la continuación de la sustanciación de la misma, asimismo ordenó cumplir lo ordenado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 5 de octubre de 2001 a los fines de la reconstrucción del presente expediente.

El 30 de octubre de 2007, el Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (hasta entonces denominado Juzgado Superior Segundo de Transición de lo Contencioso Administrativo) ordenó elaborar copia certificada de la sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, relativa a la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Tirsa Elena Leal González, contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

En fecha 30 de octubre de 2007, el referido Juzgado Superior Noveno dictó sentencia interlocutoria mediante la cual ordenó la ejecución del fallo dictado por el Tribunal de la Carrera Administrativa.

En fecha 8 de noviembre de 2007, la abogada María Eugenia Morín González, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.926, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte agraviante apeló de la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por auto de fecha 12 de noviembre de 2007, se oyó en un solo efecto el recurso de apelación interpuesto.




II
DE LA ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 23 de marzo de 2000, la abogada Tirsa Elena Leal González, actuando en representación de sus derechos, interpuso acción de amparo constitucional contra el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación. Ahora bien, observa esta Corte que no corre en autos el escrito libelar de la acción de amparo constitucional interpuesta, no obstante puede extraerse de las sentencias dictadas tanto por el Tribunal de la Carrera Administrativa, como por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) inició su relación laboral el 28-08-95 (sic), en IPOSTEL, luego fue trasladada al IPASME, que en el desempeño de sus funciones fue atendida por distintos médicos en los Servicios Otorrino, Traumatología y Gastroenterología y sometida a dos (2) operaciones quirúrgicas. Que en el mes de abril de 1999, fue atendida por el servicio de Traumatología a causa de Epicondilitis del brazo izquierdo y tendonitis del hombro derecho, lo que impedía desempeñar las funciones laborales; que en junio de 1999 en virtud del estrés de las presiones ocasionadas por los Miembros del Directorio entrante entre ellos la agresión recibida por el Vicepresidente Profesor Marco Tulio Carvajal, lo cual denunció por la prensa el 10-06-99 (sic), para la misma fecha fue saqueado el recinto laboral asignado a su persona hecho este denunciado por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (Brigada de Robo)” (Mayúsculas del original).

Que “(…) toda [esa] violencia psicológica contribuyó a ser atendida por el servicio del I.V.S.S., que le ordenó rehabilitación y estricto reposo de las extremidades superiores y en vista que no cedía (sic) los dolores se sometió a los servicios del reumatólogo (…) del Instituto Médico La Floresta, quien le prescribió reposo y tratamiento, encontrándose en reposo por prescripción médica desde julio de 1999, por presentar Epicondilitis, Bursitis y Tendonisitis, determinado por desajustes situacionales que según el médico tratante han influido en la esfera emocional de [su] persona” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [continuaron] las presiones al extremo de sustraer informes de su historia médica lo que dificultaba convalidar los reposos tanto del Seguro Social, lo cual es exigido sólo a ella por la División Laboral, como también los emitidos por el médico tratante lo cual expresó por ante la Junta Médica del IPASME el 23-11-99 (sic), y [esa] ordenó realizar varios exámenes, cumpliendo con lo ordenado por la Junta Médica se dirigió al Traumatólogo del IPASME, quien se abstuvo a convalidar el reposo emanado del Seguro Social y del médico privado (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Presidente de la Junta Médica la remitió a Reumatología y Psiquiatría que como resultado el reumatólogo del IPASME fue hostil y agresivo quien sin examinarla ni evaluarla, cuestionó el examen médico privado, difiriendo que el Informe era ‘Chimbo’ y ‘una loquera’, y que se largara a trabajar (…)”.

Que “(…) el 23-03-2000 se dirigió a solicitar el reposo médico convalidado por el reumatólogo y le manifestaron que no sabía dónde estaba, se había extraviado, lo cual le ocasionó una alteración arterial y fue atendida por la enfermera porque no había médico que la pudiera atender y estuvo en observación dos (2) horas que su estado de ansiedad y nerviosismo la llevó a introducir un amparo que llegó al Tribunal Segundo de Primera Instancia Laboral y la Juez la calmó con agua azucarada”.

Concluyó la accionante que “(…) todos esos hechos le han ocasionado el detrimento de la salud unido a las presiones que continúan a través de las llamadas a su casa, al celular y a su familia en la que [amenazaban] su estadía laboral en el IPASME” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en base a estos hechos considera que se [lesionó] sus derechos previstos en los Artículos 83, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y [solicitó] conforme con los artículos 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que se le restablezca la situación jurídica infringida al Derecho de Protección a la Salud, el Derecho a la Estabilidad Laboral, para lo cual [consideró] pertinente que el Tribunal ordene: Una evaluación Médica de su estado de salud. Se requiera su Historia Médica en la sede del IPASME. Se requiera la Historia Médica del Hospital Pérez Carreño, Traumatología Cirugía de la Mano. Se solicite su expediente personal que cursa en el Departamento de Archivo de la Dirección General de Personal IPASME” [Corchetes de esta Corte].

III
DEL FALLO APELADO

Mediante sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, el ahora Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se pronunció sobre la solicitud presentada por la parte actora sobre el cumplimiento del fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de mayo del 2000, fundamentándose en las siguientes consideraciones:

Que “(…) revisadas como [fueron] las actas que componen la presente causa, así como el copiador de sentencias definitivas recabadas por este Tribunal y el libro de causas llevado por el extinto Tribunal de la Carrera, se [pudo] constatar que, efectivamente, el extinto Tribunal de Carrera Administrativa actuando en sede Constitucional, dictó sentencia definitiva en fecha 30 de mayo de 2000 que se encuentra definitivamente firme (…)” [Corchetes de esta Corte].


Que “(…) vistos los alegatos expuestos por ambas parte, [ese] Tribunal [pasó] a realizar el análisis respectivo, a los fines de determinar el cumplimiento del fallo in commento y en atención al requerimiento efectuado por los Fiscales Alexis Rivero Pereira y Larilem Rodríguez López, mediante comunicaciones Nros. FMP-10NNCP-0470-2007 y FMP-10-NNCP-0759-2007, de fecha 21 de marzo de 2007 y 11 de mayo del mismo año, respectivamente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la dispositiva del fallo supra mencionado, [ordenó] expresamente la obligación del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, reincorporar a la ciudadana Tirsa Elena Leal González al cargo de Asesor adscrito a la Secretaría de Junta de IPASME en la ciudad de Caracas. No obstante, [pudo evidenciar] que dicho organismo reincorporó a la mencionada ciudadana, al cargo de Abogado I, tal y como fuese resuelto mediante Resolución de la Junta Administradora N° 06-1411 de fecha 10 de mayo de 2006, siendo el mismo un cargo distinto e inferior jerárquicamente al ordenado en el dispositivo del fallo, lo que ocasiona una evidente desmejora a la agraviada, desde el punto de vista laboral-económico, ya que actualmente percibe una remuneración acorde al cargo en el cual se le reincorporara, menor a la que efectivamente le corresponde” (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte]

Destacó que “(…) si bien es cierto, que administrativamente era imposible incapacitar a la ciudadana Tirsa Leal, detentando el cargo de asesor, no es menos cierto que, la administración no puede relajar de manera acomodaticia lo ordenado en una decisión de cumplimiento obligatorio, más grave aún si versa sobre un mandamiento de amparo constitucional en fase de ejecución, y pudiendo ésta reubicar a la funcionaria agraviada en un cargo de igual o superior jerarquía o remuneración, a los fines de salvaguardar sus derechos y dar fiel y estricto cumplimiento a lo ordenado por el Órgano Jurisdiccional actuando en Sede Constitucional” (Negrillas del original)..

Consideró al respecto el Tribunal Superior que “(…) la administración no dio cabal cumplimiento a lo ordenado en el numeral 1 del dispositivo del fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de mayo del año 2000, en lo que respecta a la reincorporación de la quejosa en el cargo que ostentaba para el momento en que se le concedió el beneficio de incapacidad laboral”.

Indicó en cuanto “(…) al pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha 27 de marzo de 2000 hasta el año 2002, así como el llamado ‘Bono a la Productividad’, ambas partes afirmaron que el mismo se efectuó conforme a lo ordenado. No obstante, sostiene la agraviada que existieron incrementos salariales otorgados al personal del Instituto (IPASME) sin que fuese equiparada su remuneración a la del resto de los Asesores. Al respecto (…) [señaló] que la quejosa no aportó prueba alguna para sustentar su alegato, ya que sólo consignó a través de diligencia estampada en fecha 21 de octubre de 2007, copias simples de sendas Resoluciones emitidas por la Junta Administradora de IPASME, fechadas 3 de septiembre de 2004, y 21 de abril de abril de 2006, que rielan a los folios 202 al 207 del presente expediente judicial, aplicables al personal de Alto Nivel y de Confianza que se encontrare activo para la fecha de aprobación de las mismas, lo que [hizo] improcedente su pedimento por cuanto el cargo que ostentaba actualmente no se incluye en esa clasificación ni va dirigido ‘al resto del personal’ tal como lo afirmara la quejosa en la referida diligencia; sin embargo, (…) [destacó] que el organismo accionado no queda liberado de su obligación de cumplir con el pago de las diferencias de sueldo y demás beneficios a que hubiere lugar en el tiempo y que no le hayan sido otorgados a la agraviada” (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] cuanto al numeral 2 del dispositivo del fallo relacionado con el otorgamiento de reposos médicos hasta la declaratoria de incapacidad laboral de la agraviada, (…) ambas partes coinciden en que dichos reposos fueron otorgadas hasta el momento de la declaratoria de incapacidad laboral de la ciudadana Tirsa Leal, en virtud de lo cual [esa] Jurisdicente [consideró] que el ente accionado cumplió con su obligación al otorgarle los reposos médicos prescritos” [Corchetes de esta Corte].

Concluyó el iudex a quo que “(…) el ente agraviante Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) no ha dado cabal cumplimiento a lo ordenado (sic) la sentencia definitiva -que se encuentra definitivamente firme- dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa el 30 de mayo de 2000, en los términos expuestos en el dispositivo del fallo que se transcribe textualmente a continuación: ‘(…) CON LUGAR el Amparo Constitucional solicitado por la ciudadana TIRSA ELENA LEAL GONZÁLEZ, actuando en su propio nombre y representación, asistida de Abogado, contra el ciudadano Dr. FRANSCISCO UGARTE CAMPOY, en su carácter de Presidente de la Comisión Interventora del IPASME, en consecuencia ordena lo siguiente; 1.- Reincorpórese a la agraviada al cargo de ASESOR, adscrita a la Secretaría de Junta del IPASME, en Caracas, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el 27-03-2000 (sic) hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación, incluyendo el llamado ‘Bono a la Productividad’ . 2.- Otórguense los reposos médicos que sean necesarios hasta el restablecimiento de la agraviada o hasta que se declare su incapacidad laboral y se conceda la pensión correspondiente, admitiéndose siempre la presencia y opinión del médico privado de la agraviada, en cualesquiera Junta Médica. 3.- El presente Amparo Constitucional debe ser cumplido en forma inmediata, a cuyo efecto el agraviante deberá acreditar ante este Tribunal y en éste Expediente su exacto y total cumplimiento, so pena de ser sancionado por desacato (…)” (Mayúsculas del original).

En tal sentido el iudex a quo decidió “[reingresar] en nómina a la agraviada ciudadana Tirsa Elena Leal González (…) al cargo de Asesor, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde 27 de marzo de 2000 hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación, conforme a lo ordenado en el fallo dictado por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa actuando en sede Constitucional (…)” [Corchetes de esta Corte].

En ese sentido “(…) [observó] que mediante Resolución de la Junta Administradora N° 06-1411 de fecha 10-05-2006, emitida por la máxima autoridad jerárquica de dicho organismo, se resolvió ingresar a la ciudadana Tirsa Elena Leal González, en el cargo de Abogado I, Código de Contraloría N° 72, adscrita a la Contraloría Interna, (Unidad de averiguaciones Administrativas), devengando una remuneración mensual de Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos y un Bolívares con Cero Céntimos (Bs. 954.661,00) a partir del 05-05-2006 (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Consideró esa Juzgadora que “(…) sin embargo, (…) aun cuando dicha ciudadana fue reincorporada al cargo mencionado y con el sueldo indicado, este no se corresponde a un cargo de igual o superior jerarquía al que venía ostentando la agraviada, y a tenor de lo preceptuado en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, [estimó] quien [decidió], actuando en Sede Constitucional, que con la actuación del agraviante, no se alcanzó el fin último del mandamiento de amparo, el cual no es otro, que el restablecimiento de la situación jurídica infringida de la accionante o la que más se asemeje a ella, por lo que el ente agraviante deberá realizar las gestiones pertinentes a los fines de lograr el cumplimiento del mandamiento de amparo, preservando en todo momento los derechos y/o beneficios laborales y socioeconómicos de la agraviada ciudadana Tirsa Elena Leal González” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) una vez que el Ente agraviante haya reincorporado a la agraviada en el cargo que le corresponda de modo de restituirle en su situación jurídica infringida o la que más se asemeje a ella, deberá igualmente y en forma inmediata, concederle el beneficio de invalidez otorgándole la pensión con el porcentaje que resulte del cálculo en base al sueldo que le corresponda acorde al cargo en el que sea efectivamente reincorporada” (Negrillas del original).

Que “(…) Deberá el ente agraviante realizar los reajustes y pagos salariales de la ciudadana Tirsa Elena Leal González, a partir del 10 de mayo de 2006, fecha en que fue ingresada, erróneamente, al cargo de Abogado I, así como aquellos a que hubiere lugar, relacionados con los incrementos salariales o cualesquiera otros beneficios otorgados al Personal del IPASME posteriores al año 2002, a los fines de equipararles su remuneración con la del resto del personal que desempeñe cargos similares al que efectivamente le corresponde” (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) El ente agraviante deberá respetar el estado de incapacidad del cual goza la agraviada, limitándose a realizar los trámites administrativos a que hubiere lugar” (Negrillas del original).

Se “(…) [ordenó] al agraviante IPASME cumplir en forma inmediata lo acordado en el mandamiento de amparo constitucional, tomando en consideración lo indicado en los particulares que anteceden, concediéndosele a tal efecto, un plazo de quince (15) días continuos computados a partir de la constancia en autos de haberse practicado la última de las notificaciones de Ley, para que dentro del plazo señalado de cumplimiento a lo ordenado y lo acredite por ante [ese] Órgano Jurisdiccional en el presente expediente judicial, so pena de ser sancionado por incurrir en desacato a la autoridad, a tenor de lo previsto en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales” (Negrillas del original), [corchetes de esta Corte].
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El 17 de diciembre de 2007 la abogada María Morín, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.926, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “(…) el a quo en su decisión infringió el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil vigente, (…) toda vez que en el presente caso, no valoró en modo alguno- al sentenciar -las evidencias suministradas por [su] representado, a través de las cuales consignó en autos Resolución de Junta Administradora Nro. 06-1411 de fecha 10-05-06 (sic) a través de la cual la Junta Administradora resolvió ingresar a la ciudadana Tirsa Leal en el cargo de Abogado I, Código de Contraloría Nro. 72, adscrita a la Contraloría Interna (Unidad de Averiguaciones Administrativas), devengando una remuneración mensual de Novecientos Cincuenta y Cuatro Mil Seiscientos Sesenta y Un Bolívares (954.661,00)” (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) mediante Resolución de Junta Administradora Nro. 4518 de fecha 6-10-2006 (sic), la máxima autoridad de Ipasme, resolvió conceder el beneficio de pensión de invalidez a la precitada funcionaria, quien se [desempeñó] como Abogado I, Código de Contraloría Nro. 72, Unidad de Averiguaciones Administrativas adscrita a la Contraloría Interna, de conformidad con lo previsto en el artículo 14 del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y de los Municipios, en concordancia con el porcentaje fijado por el IVSS, de acuerdo con lo estipulado en la Ley del Seguro Social correspondiéndole un monto mensual de Setecientos Cincuenta Mil Quinientos Cincuenta y Cuatro Bolívares con Veintiún Céntimos (Bs. 750.554,21), mensual equivalente al 70% del sueldo que devenga actualmente, cuya erogación se hará con cargo al presupuesto de gasto de este Instituto a partir del 2-10-2006”. (Negrillas del original).

Señaló que “(…) la planilla de evaluación de incapacidad regional para solicitud de incapacidad residual de fecha 3-10-2002, forma 14-08, suscrita por la Dra. Norma Barreno (psiquiatra) (…) adscrita al Hospital General Domingo Luciani, IVSS Medicina Interna, quien realiza diagnostico que padece la ciudadana Tirsa Leal y [diagnosticó] por concepto de incapacidad residual un porcentaje equivalente al 67 %, planilla [esa] que fue requerida por la Dirección de Personal del Ipasme al Director del citado centro hospitalario en fecha 5-11-02, con la finalidad de tramitarle a la aludida ciudadana la pensión de incapacidad correspondiente y al mismo tiempo obedece a lo ordenado por la decisión de amparo constitucional de fecha 30-05-2000, al disponer en el punto 2° de la dispositiva de la misma, que ‘omissis (…) hasta el restablecimiento de la agraviada o hasta que se declare su incapacidad laboral y se le conceda la pensión correspondiente’ (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) mediante Evaluación Nro. 1058 de fecha 15-10-2002, el Dr. Carlos Alvarado, presidente de la Comisión para Evaluación de Invalidez del Instituto venezolano (sic) de los Seguros Sociales (IVSS), Dirección Nacional de Rehabilitación, [realizó] descripción de la incapacidad, determinando un porcentaje de pérdida para la capacidad para el trabajo del 67 %, en dicha evaluación se [señaló] que la prenombrada ciudadana [padecía] de: Síndrome Miofascial, enfermedad fibromiálgica, osteoartrosis de columna cervical y gleno-humeral, condición psicosomática grave, entre otros padecimientos” (negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el sentenciador de primera instancia [incurrió] en el vicio de contradicción al que alude el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión por cuanto por una parte admite que [su] representado reincorporó a la querellante al cargo de Abogado I y por la otra ordena en el punto primero de su decisión: ‘Ingresar en nómina a la agraviada antes identificada con el pago de todas la remuneraciones dejadas de percibir desde el 27-03-2000. Siendo propicio señalar que la misma querellante [admitió] en su escrito del 30-05-07 (sic) que riela inserto en autos, [señaló] que: ‘(…) la incapacidad debía ejecutarse contra un cargo de carrera administrativa, toda vez que, administrativamente no se podía incapacitar contar (sic) el cargo de Asesor (…)’ (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Criterio aquel que fue “(…) igualmente reconocido por el tribunal en su decisión en los términos siguientes: ‘cabe destacar, que si bien es cierto que administrativamente es imposible incapacitar a la ciudadana Tirsa Leal, detentando el cargo de Asesor, no es menos cierto que la Administración no puede relajar de manera acomodaticia lo ordenado en una decisión de cumplimiento obligatorio” (Negrillas del original).

En tal sentido indicó que “(…) por una parte se observa una evidente y manifiesta contradicción, ambigüedad y confusión del a quo en su decisión, siendo éste otro vicio del que adolece la decisión dictada por el a quo, toda vez que [su] representado en ningún momento ha relajado el contenido de la sentencia a la que alude el a quo en su decisión, sino que para poder incapacitar a la precitada querellante, era por demás imperativo para la administración poder incapacitarla contra un cargo de carrera”(Negrillas del original), [corchetes de esta Corte].

Que “(…) la ciudadana Tirsa Leal, (…) viene percibiendo desde el año 2006 su pensión de invalidez sin que este haya ejercido dentro del tiempo hábil recurso alguno impugnando tal acto administrativo en sede jurisdiccional (…)” (Negrillas del original).

Que “(…) en reiteradas oportunidades, [su] representado [dirigió] comunicaciones al Fiscal Octavo y Décimo del Ministerio Público, suministrándole información pormenorizada acerca del caso que nos ocupa, entre las cuales se encuentran: Oficio de fecha 12-09-2002 (sic) recibido por la Fiscalía Octava del Ministerio Público en la misma fecha, a través del cual se realizó una exposición minuciosas de los (sic) particularidades a que se contrae la acción judicial intentada por la referida ciudadana y en la cual se desglosan las cantidades y conceptos percibidos por ésta, cuya copia cursa inserta en el expediente Nro. 18.378 el cual lleva el Tribunal que preside; siendo propicio señalar que el precitado Oficio se ratificó en fecha 19-10-2004, en virtud de la comunicación dirigida en esa oportunidad al prenombrado fiscal por el presidente de esta institución, Prof. Jesús Álvarez González” (Negrillas del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “[aunado] a lo anterior, [su] representado ha dirigido Oficio al Fiscal Décimo a nivel Nacional del Ministerio Público, Alexis Rivero Pereira, de fecha 1/02/2006 (sic) a través del cual se le [informó] que ha enviado comunicaciones al Fiscal Octavo del Ministerio Público, José Orlando Villamizar Mora, informándole acerca del caso en cuestión” [Corchetes de esta Corte].

Con base a lo anteriormente expuesto solicitó que se “(…) revoque en todas y cada una de sus partes la sentencia de fecha 30 de octubre de 2007, dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital” (Negrillas del original).


V
CONTESTACIÓN A LA FUNDAMENTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 16 de enero de 2008, la abogada Tirsa Leal González actuando en representación de sus propios derechos consignó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Que “[adujo] la representación de la agraviante que el sentenciador de primera Instancia no valoró en modo alguno, las evidencias suministradas por esa parte (…)” Indicó al respecto que “(…) en todo momento tanto en la parte narrativa, como la motiva y la dispositiva el a quo valoró las pruebas a la que se refiere la agraviante, y en tal sentido expreso [el iudex a quo] ‘(…) debe señalarse que la dispositiva del fallo supra mencionado, [ordenó] expresamente la obligación del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, reincorporar a la ciudadana Tirsa Elena Leal González al cargo de Asesor adscrito a la Secretaría de Junta IPASME en la ciudad de Caracas. No obstante, puede evidenciarse que dicho organismo reincorporó (…) al cargo de Abogado I, tal y como fuese resuelto mediante Resolución de Junta Administradora Nro. 06-1411 de fecha 10 de mayo de 2006, siendo el mismo distinto e inferior jerárquicamente al ordenado en el dispositivo del fallo, lo que ocasiona una evidente desmejora a la agraviada, desde el punto de vista laboral-económico, ya que actualmente recibe una remuneración acorde al cargo en el cual se reincorporó, menor a la que efectivamente le corresponde” (Subrayado del original), [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) resulta presuntamente temerario alegar que la instancia sentenciadora omitió la valoración de la referida prueba, cuando básicamente dichas pruebas promovidas por la agraviante constituyeron el vértice de la decisión apelada, consecuencialmente, sería impropio señalar la infracción del Principio dispositivo contenido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en ningún momento, se observa en el texto de la decisión apelada que el sentenciador sacara elementos de convicción fuera de lo alegado y probado en autos (…)”.

Que “(…) el Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), a través de sus personeros mandantes ha desplegado y despliega una conducta contumaz reiterada en casi (8) años, tendentes a incumplir el referido Mandamiento de Amparo Constitucional (…)”

Que “(…) la agraviante precisa, la decisión apelada adolece del vicio de contradicción, ambigüedad y confusión del a quo, acotando que dicha instancia aludió que el IPASME relajó el contenido de la sentencia, cuando el Instituto para poder incapacitar a la precitada querellante, era por demás imperativo proceder a incapacitarla contra un cargo de carrera”. Indicando al respecto que “(…) el ente sentenciador en su decisión [ordenó] el cumplimiento cabal del Mandamiento de Amparo constitucional de fecha 30/05/200, en el sentido, de que se [le] incapacite contra un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración que el de Asesor (cargo al cual [ordenó] el mandamiento de Amparo Constitucional reincorporar), para que se otorgue la correspondiente pensión contra ese cargo y no se vea disminuido el beneficio económico que [le correspondía], conllevando de [ese] modo al cumplimiento cabal por parte de la Administración, ya que [incapacitándola] contra el cargo de abogado I como lo hicieron menoscaban [sus] derechos laborales progresivos, y violentan el espíritu, propósito y razón del mandamiento que nos ocupa” [Corchetes de esta Corte].

Que “[extrañamente] refiere la agraviante que desde el año 2006 [percibe] pensión de invalidez sin ejercer recurso alguno de impugnación por ante la vía jurisdiccional, lo que resalta los vicios y atropellos cometidos por la administración, en tal sentido se observa de autos, Cartel de Notificación, mediante el cual se otorga la pensión de invalidez con fecha de publicación, posterior a la consignación en autos de Resoluciones contentivas de los Actos Administrativos, lo que demuestra que la Administración procedió a otorgar la pensión y a retirar el beneficio del Cesta Ticket, sin haber agotado el trámite de la Notificación de los Actos Administrativos y claramente, se desprende de los autos que [se dio] por notificada de los mismos en la propia causa, donde se dirime el incumplimiento del Mandamiento de Amparo Constitucional, que ordenó la reincorporación al cargo de Asesor y la consecuente pensión por incapacidad si fuese necesario, es decir, que su cabal cumplimiento por parte de IPASME, subsanaría los vicios en que se ha incurrido, resultando inoficioso, inadmisible e improcedente otra acción vía jurisdiccional para dirimir el mismo objeto, con las mismas partes” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) resulta más extraño y casuísticamente temerario, que la Abg., María Eugenia Morín, actuando en este acto como representante de la Administración, específicamente del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), refiera que no [accionó] por ante la vía jurisdiccional, si además de ser conocedora de esta ejecución, siendo la Administración y abogado representante en la presente causa, es conocedora del contenido del Memorando Nro. 103 de fecha 13/06/2007 (sic), dirigido a tales Coordinaciones de Ingresos y Egresos, emanadas de la Dirección de Recursos Humanos, en cuyo contenido se desprende que por instrucción del Director de Recursos Humanos y de la Junta Administradora se ordenó anular la resolución Nro. 06-1411 de fecha 10-05-2006 que [le] ingresó al cargo de Abogado I y proceder a elaborar la Resolución ingresándola en el cargo de Abogado I y proceder a elaborar Resolución de Contraloría Nro. 473, con el pago de diferencia de sueldos que a ese cargo corresponde dejados de percibir e igualmente ordenaron elaborar con carácter de urgencia Resolución de Concesión del beneficio de invalidez con el cargo de jefe de División Laboral, el cual consignó (…)” [Corchetes de esta Corte].

De igual forma expresó haber consignado los siguientes documentos “(…) Memorando 560 de fecha 11/07/2007 (sic), dirigido a la Coordinación de Ingreso, emanado del Área de Reclutamiento y Selección, mediante el cual, en atención al Memorando referido inmediatamente anterior remiten a la Junta Administradora, resolución para [ingresarla] al cargo de Jefe de División Laboral adscrita a la Oficina de Recursos Humanos, Resolución de Junta Administradora NRO. 07-2863 de fecha 13/07/2007 (sic), mediante la cual esas Máximas Autoridades [resolvieron ingresarla] al cargo de Jefe de División, Código Contraloría 473, en la División Laboral, adscrita a la Oficina de Recurso Humanos, con una remuneración mensual de 1.340.519,00 más los otros beneficios que [le] pueden corresponder, además de dejar sin efecto la Resolución Nro. 06-1411 de fecha 10/05/2006 de manera expresa, [consignó] copia original (…) [Corchetes de esta Corte].

Destacó que “(…) los documentos consignados [le] fueron facilitados por las Máximas Autoridades de la época, a los fines de evidenciar los trámites que adelantaban por parte de la Administración para casi ocho años dar cabal y absoluto cumplimiento al mandamiento que nos ocupa” [Corchetes de esta Corte].

Que “[cabría] preguntarse (…) el ¿Por qué? La apoderada de la agraviante, presuntamente induce a esta Magistratura a dilucidar sobre el cumplimiento cabal del Mandamiento de Amparo Constitucional, alegando que la administración cumplió [ingresándola] al cargo de Abogado I [incapacitándola] contra ese cargo, cuando es de su conocimiento los trámite (sic) que la administración adelantaba para corregir sus presuntos errores materiales y cumplir cabalmente con el referido Mandamiento, tal y como se desprende de los documentos aquí consignados y que posteriormente, se obviaron con los consecuentes y recientes cambios de Máximas autoridades, en los cuales pareciera que la Administración dejó de ser Órgano para convertirse en hombre y una vez más, se menoscaban [sus] derechos y [su] salud, al no terminar de materializarse el cumplimiento de estos Actos Administrativos, cumplimiento este que conllevaría al correcto y cabal cumplimiento al Mandamiento de Amparo Constitucional de fecha 30/05/2000 (sic)(…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es por todo lo explanado, que resulta contradictorio que la Abg. María Eugenia Morín apelare de la decisión de fecha 30/10/2007 (sic), contradiciendo no solo lo alegado por [ella] y lo decidido por él a quo, sino desvirtuando, omitiendo y coadyuvando en la paralización de los trámites que la Administración adelantaba para dar cabal cumplimiento al mandamiento de Amparo que nos ocupa” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en aras de una correcta aplicación de justicia a casi ocho años del Mandamiento de Amparo Constitucional, [se permite] solicitar, se ratifique en toda y cada una de sus partes la sentencia de fecha 31/10/2007 (sic) dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, lo que consecuencialmente, conlleva el cumplimiento cabal del Mandamiento de Amparo Constitucional de fecha 30/05/2000 (sic), emanado del extinto Tribunal de la Carrera Administrativa”, [Corchetes de esta Corte].

VI
COMPETENCIA

El artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, determina que cuando las acciones de amparo constitucional sean apeladas serán remitidas al Juzgado Superior a aquél que se pronunció en primer grado de jurisdicción, siendo que para el caso de autos el Sentenciador de Primera Instancia fue un Juzgado Superior con competencia en lo Contencioso Administrativo, ese Tribunal Superior lo constituye esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo cuyas competencias conforme lo plantea el artículo 1° de la Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Número 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, son las mismas que las de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional es el competente en segundo grado de jurisdicción para conocer del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, contra la sentencia dictada por el hoy Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2007. Así se declara.

VII
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de esta Corte para conocer de la presente causa pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:

En tal sentido observa esta Corte que el ámbito objetivo del presente recurso de apelación lo constituye el hecho de que el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ordenó la ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2000 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, en los términos en los cuales fue decida la causa. Ante tal situación la representación judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME) indicó que “(…) el sentenciador de primera instancia [incurrió] en el vicio de contradicción al que alude el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil, en su decisión por cuanto por una parte admite que [su] representado reincorporó a la querellante al cargo de Abogado I y por la otra ordena en el punto primero de su decisión: ‘Ingresar en nómina a la agraviada antes identificada con el pago de todas la remuneraciones dejadas de percibir desde el 27-03-2000 (…)”.

Al respecto al recurrente en su escrito de contestación a la fundamentación adujo que “(…) el ente sentenciador en su decisión [ordenó] el cumplimiento cabal del Mandamiento de Amparo constitucional de fecha 30/05/2000, en el sentido, de que se [le] incapacite contra un cargo de carrera de igual o superior jerarquía y remuneración que el de Asesor (cargo al cual [ordenó] el mandamiento de Amparo Constitucional reincorporar), para que se otorgue la correspondiente pensión contra ese cargo y no se vea disminuido el beneficio económico que [le correspondía], conllevando de [ese] modo al cumplimiento cabal por parte de la Administración, ya que [incapacitándola] contra el cargo de abogado I como lo hicieron menoscaban [sus] derechos laborales progresivos, y violentan el espíritu, propósito y razón del mandamiento que nos ocupa” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, advierte esta Corte que dicho vicio se presenta en la parte dispositiva o resolutoria del fallo y no en su motivación y ocurre cuando por la destrucción recíproca de las partes de la sentencia es imposible su ejecución.

Al respecto la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 8 de agosto de 2007 mediante la sentencia número 01424 (Caso: Procuraduría General de la República e Industria Azucarera Santa Clara C.A) indicó que el vicio de contradicción consiste en:
“(…) La más reciente doctrina de este Alto Tribunal ha señalado, que el vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción) no sólo se produce al faltar de manera absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera claramente negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, se ha señalado que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
Ausencia absoluta de razonamientos que sirven de fundamento a la decisión.
Contradicciones graves en los propios motivos que implican su destrucción recíproca.
La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
La inteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
El defecto de actividad, denominado silencio de prueba’.
En sintonía con lo anterior, cabe destacar que el vicio de contradicción se encuentra previsto en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que establece la nulidad de la sentencia cuando en ella no se hayan expuesto las razones de hecho y de derecho que sirvieron de fundamento al juez para su emisión (…)” (Subrayado de esta Corte).

Ello así, pasa esta Corte a verificar si el fallo apelado incurrió en el vicio denunciado, para lo cual considera necesario determinar qué fue lo que ordenó la sentencia cuya ejecución acordó el iudex a quo dado el incumplimiento del Instituto recurrido, en tal sentido se evidencia que cursa a los folios cuatro (4) al nueve (9) del expediente copia certificada del fallo dictado en fecha 30 de mayo del 2000 por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa la cual ordenó:

“(…) 1. Reincorpórese a la agraviada al cargo de asesor, adscrita a la Secretaria de Junta de IPASME, en Caracas, con el pago de todas las remuneraciones dejadas de percibir desde el 27-02-2000 hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación incluyendo el llamado ‘Bono a la Productividad’; 2.- Otórguense los reposos médicos que sean necesarios hasta el restablecimiento de la agraviada o hasta que se declare su incapacidad laboral y se le conceda la pensión correspondiente, admitiéndose siempre la presencia y opinión del médico privado de la agraviada , en cualesquiera Junta Médica (…)”.

Siendo ello así, antes de entrar a analizar si el Instituto querellado, dio cabal cumplimiento al mandamiento de amparo constitucional ut supra citado, considera menester este Órgano Jurisdiccional, destacar que en nuestra legislación, se ha hecho un constante esfuerzo por regularizar determinadas situaciones, incrementándose de esta manera las garantías de ejecución de las sentencias, para así lograr los fines del Estado, entre los cuales se encuentra garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de todo ciudadano consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a través de la cual se ha establecido que toda persona tiene el deber de cumplir y hacer cumplir los actos que emanen de los distintos poderes públicos, encontrándose entre ellos, el mandamiento emanado del Poder Judicial.

En tal sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia de fecha 1° de junio de 2000, (caso: Onelio Ruíz Arrieta vs. Universidad Nacional Abierta ‘Rafael María Baralt’), señaló respecto a los mecanismos en los que se puede apoyar el Juez para ejecutar sus sentencias, lo siguiente:

“(…) Así, por ejemplo, las disposiciones contenidas en el Título IV del Código de Procedimiento Civil regulan todo lo atinente a la ejecución de las sentencias en la jurisdicción ordinaria.
Sin embargo, aun cuando lo anterior está claro para el mundo jurídico (el derecho a la ejecución de las sentencias dictadas por los Tribunales), lo cierto es que el problema pareciera presentarse al momento de ejecutar decisiones dictadas por el Juez contencioso-administrativo, ya que indudablemente en dichos fallos están involucrados derechos e intereses de los diversos órganos y entes que integran la Administración Pública, lo cual implica la existencia de limitaciones para proceder a la ejecución, siendo éstas i) la no afectación de los servicios públicos (pues deben ser prestados de forma permanente a la colectividad) y, ii) el respeto por los bienes del dominio público (por estar también dispuestos a la satisfacción general); ello sin dejar a un lado la problemática que se presente cuando se condena el pago de sumas de dinero.
En ese orden de ideas, se ha expresado por vía jurisprudencial, que cuando se está frente a sentencias en las cuales se condene a la Administración Pública, el mecanismo a utilizar por el Juez contencioso-administrativo para la ejecución de las mismas es: I) la etapa del cumplimiento voluntario, lo previsto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil y, luego II) la fase forzosa
Sin embargo, la verdadera problemática se presenta en la práctica cuando lo que se trata de ejecutar las obligaciones de hacer no sustituibles por el Juez que sólo se satisfacen con la ejecución del obligado como es el caso, puesto que la anterior fórmula podría tornarse indefinida sin posibilidad de que, efectivamente, se ejecute el fallo en cuestión y lo que es peor aún, sin que el justiciable que haya sido favorecido por la decisión pueda ver satisfecho su derecho.
Es entonces aquí cuando el Juez contencioso-administrativo basado en el poder de restablecimiento del cual está revestido, debe actuar para garantizar la ejecución de su fallo ya que en definitiva ello (ejecutar decisiones) es una función jurisdiccional; claro está, respetando los límites para la ejecución de sentencia a que antes se hizo referencia.
Así, con fundamento en dicho poder y apoyado en los preceptos constitucionales mencionados, especialmente el relativo a que el derecho al acceso de los órganos jurisdiccional no sólo se limita la acción, sino que también incluye el lograr la ejecución de los fallos (lo cual implica el ejercicio verdadero de la potestad jurisdiccional), el Juez contencioso-administrativo puede propender a la efectiva ejecución de su fallo a través de las medidas o mecanismos que estimes pertinente para el caso en concreto, siempre -se insiste- que se esté ante una verdadera contumacia de la Administración a cumplir lo fallado”.

Así, con fundamento a lo expresado en el fallo supra transcrito, entiende esta Corte que el Juez no sólo debe asegurar el acceso a los órganos jurisdiccional, sino que también está en la obligación de ejecutar lo juzgado, aplicando para ello las medidas o mecanismos legales que estime éste pertinente, siempre, tomando en consideración que con su actuación no se debe afectar la prestación del servicio público, y los bienes del dominio público.

Ahora bien, a los fines de que una sentencia sea efectivamente ejecutada, el Juez en acatamiento al derecho a la tutela judicial efectiva, tanto del justiciable, como del órgano en el cual recae el mandamiento de ejecución, debe analizarse la posibilidad de la ejecución de la misma, pues no se puede hacer aquello que es imposible, es decir, no puede llevarse a cabo la ejecución de un fallo si fuera física o legalmente imposible cumplir sus pronunciamientos.

Es estos casos en lo que resulta imposible la ejecución del fallo, es cuando el Juez debe sustituir la realización de lo mandado por el fallo por una prestación que mantenga el equilibrio patrimonial de aquel que obtuvo la sentencia favorable. (Vid. González Pérez, Jesús. “MANUAL DE DERECHO PROCESAL ADMINISTRATIVO”, Madrid, Civitas, 1992).

En este mismo orden de ideas, VEGA LABELLA, citada por FERNANDO GARRIDO FALLA, “TRATADO DE DERECHO ADMINISTRATIVO”, Editorial Tecnos, 2002, Madrid, Pág. 385, ha señalado que en aquellos casos en los que “(…) concurre tal situación (imposibilidad material de ejecución) la Administración no queda liberada de su prestación sino que ha de cumplir por equivalente. En el plano de Derecho sustantivo, la imposibilidad sobrevenida no implica nulidad de la obligación (…)”.

Ahora bien, con fundamento en lo expuesto en líneas anteriores, y a los fines de determinar si se restituyó la situación jurídica infringida, advierte en primer lugar esta Corte que la abogada Tirsa Elena Leal González, actuando en representación de sus propios derechos, indicó en su escrito de contestación a la apelación, que la Administración recurrida estuvo haciendo una serie de gestiones tendientes a dar cumplimiento a la sentencia ut supra citada y en tal sentido consignó la Resolución de la Junta Número 07-2863 de fecha 13-07-2007, aparentemente emanada del Instituto recurrido, mediante la cual presuntamente se le reincorporaría en el cargo de “Jefe de División Laboral”, sin embargo esa gestiones jamás se materializaron, considerando en tal sentido que el ente recurrido no dio cabal cumplimiento a la sentencia dictada por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa.

Visto tal alegato, este Órgano Jurisdiccional no constata que la representación judicial del referido Instituto haya hecho alusión a tales gestiones en su escrito de fundamentación al recurso de apelación; de igual forma se evidencia que los mencionados oficios jamás le fueron notificados a la recurrente, sino que a decir de ésta, la mencionada resolución le fue suministrada por la máximas autoridades de la época en el Instituto para evidenciar los trámites que se adelantan para el cabal cumplimiento del mandamiento de amparo constitucional.

Siendo ello así, esta Corte estimó necesario requerir mediante auto para mejor proveer de fecha 1º de febrero de 2008 al Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME), que informara a este Órgano Jurisdiccional: 1) Si la ciudadana Tirsa Elena Leal González, fue efectivamente reincorporada al cargo de “Asesor” o, a otro de igual o superior jerarquía, con el pago de la diferencia de los sueldos que a ese cargo corresponde y dejados de percibir mensualmente desde el 27 de marzo de 2000 hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación; 2) Si le fue concedido a la mencionada ciudadana el beneficio de pensión de invalidez con el cargo de “Asesor” o, a otro de igual o superior jerarquía en los términos ut supra señalados.

En tal sentido en fecha 4 de junio de 2008, se recibieron en este Órgano Jurisdiccional los oficios Números 196 y 197 de fecha 12 de mayo de 2005, emanados del Directo de Recursos Humanos del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación, contentivos de la información solicitada.

Siendo ello así, tenemos que cursa al folio doscientos ochenta y tres (283) del expediente judicial oficio Número 196 de fecha 12 de mayo de 2008, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto recurrido, en el cual con relación al cumplimiento de lo dispuesto en la Sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de mayo del 2000, precisó que:
“(…)
PRIMERO: Se procedió a ingresar a la referida ciudadana en el cargo de abogado I, tomando en consideración que para la fecha del 10-05-2006, el Instituto únicamente contaba con ese cargo vacante y en vista de que el Tribunal ordenó conceder de manera inmediata el beneficio de invalidez otorgándole la pensión, se procedió a ejecutar el ingreso.
SEGUNDO: No se procedió a realizar el ingreso en el cargo de Asesor tal como lo dictó la Sentencia, por no existir el mismo en el Registro de Estructura de Cargos del Instituto.
TERCERO: En cuanto a la Resolución de Junta Nro. 07-2863, no existe en esta Oficina de Recursos Humanos evidencia alguna de haberse realizado la misma”. (Negrillas de esta Corte)


De igual forma cursa al folio doscientos ochenta y cuatro (284), oficio Número 197 de fecha 12 de mayo de 2008, emanado de la Oficina de Recurso Humanos del Instituto recurrido mediante el cual informó:
“Para dar cumplimiento a lo que dictaminó la Sentencia de fecha 01-11-2007 del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la que obligó al Ipasme a ingresar a la ciudadana TIRSA LEAL, al cargo de Asesor, [esa] Oficina procedió a revisar el registro de Estructura de Cargos (REC) del Ipasme, de cuya revisión se evidenció que dicho cargo no existe en [esa] estructura por lo tanto no se pudo dar cumplimiento al ingreso como asesora a la precitada ciudadana.
Ahora bien; el tribunal, igualmente ordenó proceder a otorgar la pensión de invalidez, y en virtud que para que este acto administrativo se realice, el trabajador debe ser personal fijo y como el cargo de asesor corresponde al estatus de contratado, la Oficina de Recursos Humanos otorgó el cargo de Abogado I, en el cual devengaría un sueldo superior al que venía percibiendo como asesora la precitada ciudadana , por esta razón y de esta manera se procedió a dar cumplimiento a la sentencia antes descrita.
En cuanto a la interrogante de esa Oficina de Consultoría Jurídica respecto a que si se efectuó la notificación de la Resolución de la Junta Nro. 07-2863 de fecha 13-07-2007, en la que fue otorgado el cargo de jefe de división Laboral, le informó que en ningún momento procedió la notificación de la misma”.

Del mismo modo, observa este Órgano Jurisdiccional, que la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual acordó la ejecución de la sentencia dictada por el extinto Tribual de la Carrera Administrativa en fecha 30 de mayo del 2000, ordenó que se reincorpore a la recurrente en el cargo de Asesor con el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación y se le concediera la pensión de Jubilación por incapacidad.

Ello así, en primer lugar, infiere esta Corte que el objeto de la reincorporación, tal y como fuera expresado por el Juzgado de Instancia, es restituir la situación jurídica infringida, es decir, al querellante se le debe incorporar a sus labores habituales en las mismas condiciones, o al menos similares en las que se encontraba antes del retiro ilegal de la Administración.

En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional, conforme a los documentos probatorios in commento, la recurrente fue efectivamente reincorporada por el mencionado Instituto, sin embargo, dicha reincorporación no se cumplió en los términos expresados por el fallo, porque se efectuó en el cargo de Abogado I, por cuanto a decir del recurrido para la fecha en que se procedió a la reincorporación de la recurrente este era el único cargo vacante, indicando por otro lado, en el oficio Número 196 de fecha 12 de mayo de 2008, emanado del Director de Recursos Humanos del Instituto recurrido que cursa al folio doscientos ochenta y tres (283) del expediente judicial, que para la presente fecha el cargo de “Asesor” respecto al cual se ordenó la reincorporación de la recurrente no existe en la actual estructura de Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPASME).

Partiendo de lo anterior, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, recordar que la sentencia del Juzgado Superior, ordenó por una parte la reincorporación al cargo que ostentaba al momento de ser retirado ilegalmente, esto es, al cargo de asesor, lo cual pareciera que resultara materialmente imposible tal ejecución por cuanto en la estructura del Instituto recurrido no existe tal cargo, sin embargo, éste igualmente efectuó la reincorporación pero en un cargo que se encuentra en la escalara salarial, evidentemente por debajo del desempeñado por la recurrente para el momento en que se produjo su separación involuntaria de la Administración.

Aunado a ello, advierte esta Corte que el iudex a quo con fundamento en la sentencia proferida por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa, ordenó por otro lado, se le concediera a la recurrente la Pensión de Jubilación por Incapacidad con base en el cago de “Asesor”, la cual según se desprende de las actas procesales (folio 122 del expediente judicial) le fue concedida a la recurrente en fecha 6 de octubre de 2006, mediante la Resolución Número 06-4518, emanada de la Junta Administradora del Instituto recurrido, por un moto del setenta por ciento (70%) del sueldo que correspondía al cargo de Abogado I.

Siendo ello así, en principio, en criterio de quien aquí decide, la sentencia proferida por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa se está ejecutando, pero, en primer lugar, sin cumplirse los parámetros en ella establecida, y en segundo término, en detrimento económico de la ciudadana Tirsa Elena Leal González.

De manera que, en aplicación de la doctrina supra mencionada, en la cual se estableció que el hecho de no poder ejecutarse cabalmente la sentencia, no significa que la Administración quedó librada de su obligación, sino que por el contrario está deberá procurar una prestación que mantenga el equilibrio patrimonial de aquel que obtuvo la sentencia favorable, ordena esta Corte, que la Pensión de Jubilación por Incapacidad concedida a la recurrente se ajuste al sueldo que perciba el cargo que resulta equivalente al de “Asesor”, o a otro de igual o superior jerarquía, existente en la estructura administrativa del Instituto de Previsión y Asistencia para el Personal del Ministerio de Educación. Así se declara

Ahora bien, no puede esta Corte dejar pasar por alto que a la recurrente se le pagaron los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación esto es, hasta el 10 de mayo de 2006, con base a la asignación que correspondía al cargo de Abogado I, y no con el sueldo que correspondía al cargo de “Asesor”, razón por la cual, a juicio de esta Alzada, existe un saldo deudor a favor de la recurrente correspondiente a la diferencia de sueldo que existe entre el sueldo asignado al cargo Abogado I y al de Asesor o su equivalente, debiendo el Instituto recurrido pagar dicha diferencia, en consecuencia, este Órgano Jurisdiccional ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas. Así se declara.

Con fundamento en lo anteriormente expuesto esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo evidencia que el iudex a quo no incurrió en el vicio de contradicción denunciado, en tal sentido declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada María Eugenia Morín González, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), contra la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital mediante la cual declaró con lugar la solicitud de ejecución de la sentencia dictada por el Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de mayo de 2000, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada Tirsa Elena Leal González contra el referido instituto, en consecuencia se confirma con las modificaciones expuestas el fallo apelado. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María Eugenia Morín González, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio del Poder Popular para la Educación (IPASME), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 30 de octubre de 2007, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de ejecución de la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2000 por el Tribunal de la Carrera Administrativa, mediante la cual declaró la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada TIRSA ELENA LEAL GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el número 14.143, actuando en representación de sus derechos contra el referido Instituto.

2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto,

3. CONFIRMA con las modificaciones expuestas la sentencia interlocutoria dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 30 de octubre de 2007, que declaró CON LUGAR la solicitud de ejecución de la sentencia proferida por el extinto Tribunal de la Carrera Administrativa en fecha 30 de mayo de 2000, que declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta;

4.- ORDENA la realización de una experticia complementaria del fallo, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la recurrente.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase al Tribunal de Origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ________________________ (___) días del mes de ______________ de dos mil ________ (___). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-O-2007-000227
ERG/015

En fecha __________________________ (_______) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ______________ de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número ____________.

La Secretaria.