JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-O-2008-000147
En fecha 6 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 2157-08 de fecha 27 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió expediente contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RUBÉN DAVID GUERRERO CONTRERAS, titular de la cédula de identidad Nº 13.659.988, asistido por los abogados Eduardo Rafael Piña Ysea y Nelexys Hernández Guanipa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 105.263 y 108.526, respectivamente, contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en virtud de la negativa de dicha universidad en cumplir con la Providencia Administrativa N° 359-05 de fecha 22 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de octubre de 2008, por los abogados Eduardo Rafael Piña Ysea y Nelexys Hernández Guanipa, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rubén David Guerrero Contreras, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 3 de octubre de 2008, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida.
En fecha 17 de noviembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte, y se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 18 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado el 4 de septiembre de 2008, el ciudadano Rubén David Guerrero Contreras, asistido por los abogados Eduardo Rafael Piña Ysea y Nelexys Hernández Guanipa, expuso como fundamento de su acción de amparo constitucional, los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que a partir del 8 de enero de 2004, comenzó a prestar servicios como “obrero”, en la referida institución, hasta el 7 de noviembre de 2005, fecha ésta en la que fue despedido alegando la mencionada Universidad reorganización del personal, y a pesar de encontrarse éste protegido por la inamovilidad especial a que se refería el Decreto Presidencial N° 3.957 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.280, de fecha 26 de septiembre de 2005.
Expresó, que en virtud del despido injustificado del cual fue objeto, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo con sede en Cabimas, su reenganche y pago de salarios caídos, siendo acordado lo requerido, mediante la Providencia Administrativa N° 356-05 de fecha 22 de diciembre de 2005.
Manifestó, que en fecha 8 de enero de 2006, el órgano administrativo procedió a notificar a la Universidad a fin de que se ejecutase la mencionada decisión, encontrándose con la negativa por parte de la misma, de obedecer dicha providencia, por lo que el órgano administrativo inició procedimiento de sanción contra la Universidad.
Del mismo modo, arguyó que por cuanto la Universidad no presentó ningún alegato que pudiese ser considerado como válido para su defensa, en cuanto a la negativa de cumplimiento de la providencia administrativa, la inspectoría por consiguiente procedió en fecha 19 de junio de 2006, a realizar la imposición de la multa correspondiente por la desobediencia de la providencia 356-05.
Expuso, “(…) luego del desacato por parte de La Universidad de la Providencia Administrativa de Reenganche emitida por la Inspectoría del Trabajo de Cabimas, intenté una acción de amparo constitucional, estableciendo este juzgado que no se había culminado la vía administrativa y por lo tanto era la Inspectoría del Trabajo el órgano responsable de la ejecución de la providencia así sea necesario para dicho cometido la utilización de la fuerza pública”.
De seguidas manifestó que “(…) Ante ese hecho hice la exigencia al órgano administrativo quien intentó de manera forzosa ejecutar la providencia, el inspector del Trabajo conjuntamente con la Funcionaría de la Inpectoría se trasladaron hasta la sede de la Universidad en fecha 26 de Marzo de 2007 y al igual que oportunidad anterior la Universidad se negó al reenganche decretado por la autoridad administrativa”.
Esgrimió que, ante la desobediencia por parte de la Universidad, se inició un nuevo procedimiento de multa en su contra, de los cuales la Universidad hizo caso omiso, por tal razón, acudió a ejercer la presente acción de amparo constitucional, a los fines de que la referida institución restablezca la situación jurídica infringida.
Indicó, que ante la desobediencia por parte de la Universidad en cumplir con la providencia in comento, se le violentaron los derechos contenidos en los artículos 26, 27, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por último los artículos 65, 73 y 76 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Sostuvo, que la acción de amparo constitucional era la vía más idónea para restablecer la situación jurídica infringida, visto que en el caso específico se evidencia la existencia de una Providencia Administrativa, la cual no había sido impugnada en sede jurisdiccional; la contumacia por parte de la accionada en darle cumplimiento a la referida Providencia; y que debido a la contumacia en que se incurrió en violación de los derechos constitucionales.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar la presente acción de amparo constitucional interpuesta, y en consecuencia, se restituyera la situación jurídica infringida, ordenándose el reenganche y pago de salarios caídos en la providencia administrativa antes indicada.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 3 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, declaró inadmisible por caducidad la acción de amparo constitucional interpuesta, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
“(…) Observa este Tribunal que el artículo 6, numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales
‘…No admitirá la acción de Amparo:’
‘…4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el Derecho o la garantía constitucional hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrínjale orden público o las buenas costumbres…’
Asimismo observa este Tribunal que en Sentencia Nº 79 de fecha nueve (09) de Marzo del año dos mil (2000) emanado de la Sala Constitucional
‘… el artículo 6 numeral 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consagra el lapso de caducidad de 6 meses después de la alegada violación o amenaza al derecho protegido; La norma antes transcrita establece como precepto de admisibilidad para el ejercicio de la acción de Amparo Constitucional que la misma sea ejercida en un lapso de seis meses después de la violación, indicando la norma un lapso de caducidad que afecta directamente el ejercicio de la acción, así, una ves (sic) transcurrido dicho lapso de 6 meses será inadmisible la interposición de la acción de amparo constitucional, por ser este (sic) u (sic) requisito de admisibilidad (presupuesto procesal) que debe ser revisado por el juzgador ante (sic) de pasar a analizar el fondo de la cuestión debatida, es decir la providencia o no de la acción de amparo propuesta. Este lapso de caducidad creado por el legislador tiene como función primordial el mantenimiento de la paz social, y resulta ser un presupuesto de validez par (sic) ale (sic) ejercicio de la acción…’ (Negritas del tribunal)
De las actas procesales se desprende que la Acción de Amparo Constitucional, intentada por el ciudadano Ruben (sic) David Guerrero Contreras contra la Universidad del Zulia (LUZ); por el incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 359-05, de fecha 22 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia – con sede en Cabimas, donde se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos; ahora bien desde el 07 de febrero de 2008 (última fecha en la accionada dio respuesta negativa al cumplimiento de la Providencia administrativa) hasta el 04 de septiembre de 2008 (fecha en la cal la parte accionante presentó la presente Acción de Amparo Constitucional por ante la Secretaría de este Tribunal), han transcurrido más de seis (6) meses, operando así la caducidad de la acción de conformidad con el artículo antes trascrito. Así se declara”. (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por los abogados Eduardo Rafael Piña Ysea y Nelexys Hernández Guanipa, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Rubén David Guerrero Contreras contra el fallo de fecha 3 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró inadmisible por caducidad la acción de amparo constitucional interpuesta y en este sentido resulta preciso destacar, que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) Y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, siendo que en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, y en aplicación tanto, de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, como de la Resolución in commento, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. VS INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA).
En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera necesario realizar el estudio pertinente acerca de la caducidad de la presente pretensión de amparo constitucional, de conformidad con el consentimiento expreso que prevé el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en efecto, establece que:
“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:
(…omissis…)
4) Cuando la acción u omisión, el acto o la resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.
Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho.
Así las cosas, de la transcripción parcial de la normativa señalada ut supra se infiere, que para que se configure el consentimiento expreso, es necesario que el presunto agraviado haya dejado transcurrir el plazo de seis (6) meses desde que se produjo la presunta violación denunciada, pues se entiende que es un lapso prudente para impedir la continuación de la lesión a sus derechos constitucionales y lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, por lo tanto, el hecho de no interponer la solicitud de amparo constitucional en dicho lapso denotará la pérdida de la urgencia y necesidad del restablecimiento del derecho vulnerado o amenazado que se pretende obtener mediante el amparo.
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la presunta conducta contumaz asumida por la Universidad del Zulia, de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano Rubén David Guerrero Contreras, contenida en la Providencia Administrativa N° 359-05, de fecha 22 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 26, 27, 51 y 87 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.
Por su parte, el Juzgado a quo declaró inadmisible por caducidad la acción de amparo constitucional interpuesta, en virtud de que “(…) desde el 07 de febrero de 2008 (última fecha en la accionada dio respuesta negativa al cumplimiento de la Providencia administrativa) hasta el 04 de septiembre de 2008 (fecha en la cal la parte accionante presentó la presente Acción de Amparo Constitucional por ante la Secretaría de este Tribunal), han transcurrido más de seis (6) meses (…)”.
Ahora bien, esta Corte observa, que de los folios 74 al 76 se evidencia resuelto y planilla de liquidación de fecha 19 de junio de 2006, mediante el cual se le impone sanción de multa al presunto agraviado, asimismo, consta al folio 8 comunicación de fecha 7 de febrero de 2008, emanada de la Universidad del Zulia, dirigida al ciudadano Rubén Guerrero, mediante la cual se le informó que “(…) esta Universidad no tiene compromiso ni deuda laboral alguna pendiente con usted”; igualmente, se observa al folio 49, diligencia realizada por parte del apoderado judicial de la parte actora, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual solicitó “(…) se declare el procedimiento de sanción en contra de la Universidad del Zulia, por desacato a la Providencia Administrativa 359-05”, y al folio 50, auto dictado en fecha 21 de agosto de 2008, por la referida Inspectoría, en la que ordenó “(…) el cierre y archivo del presente procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, intentado por el ciudadano RUBÉN GUERRERO en contra de la UNIVERSIDAD DEL ZULIA (LUZ)”.
Visto lo anterior, se advierte que en el caso bajo análisis el lapso de caducidad comenzó a correr el día 7 de febrero de 2008, momento en el cual la referida institución, le informó al actor que “(…) esta Universidad no tiene compromiso ni deuda laboral alguna pendiente con usted”, siendo ello así una expresión indudable de la contumacia de la institución en no cumplir la Providencia Administrativa identificada, por lo que se debe concluir que a partir de dicho momento el trabajador podía entender como vulnerados sus derechos constitucionales y, en virtud de no ser sino en fecha 4 de septiembre de 2008, que el presunto agraviado interpuso la pretensión de amparo constitucional, se evidencia que el lapso de caducidad de seis (6) meses había transcurrido en su totalidad en los términos que establece la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual hace inadmisible la presente solicitud de amparo constitucional, por haber transcurrido el término de caducidad señalado en la ley.
No obstante lo anterior, esta Corte observa que en fecha 19 de junio de 2006, la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, impuso a la Universidad del Zulia, sanción de multa por desacato a la Providencia Administrativa N º 359-05 de fecha 22 de diciembre de 2005, asimismo, se desprende diligencia de fecha 18 de agosto de 2008, realizada por parte del apoderado judicial de la parte actora, dirigida al Inspector del Trabajo del Estado Zulia, mediante la cual solicitó “(…) se declare el procedimiento de sanción en contra de la Universidad del Zulia, por desacato a la Providencia Administrativa 359-05”, de ello se desprende que, desde la fecha en que la Inspectoría impuso la referida multa a la Universidad, hasta la fecha en que el apoderado judicial del ciudadano Rubén Guerrero solicitara nuevamente a la mencionada Inspectoría que se declarara el procedimiento de sanción de multa, había transcurrido un lapso de dos (2) años un (1) mes y veintinueve (29) días, denotándose la negligencia del apoderado judicial de la parte actora en cumplir la carga que le impone la norma, contraviniendo de esta manera con las previsiones necesarias y responsabilidades adjudicadas para el normal desenvolvimiento del proceso judicial.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, el 3 de octubre de 2008, mediante el cual declaró Inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por los abogados EDUARDO RAFAEL PIÑA YSEA Y NELEXYS HERNÁNDEZ GUANIPA, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano RUBÉN DAVID GUERRERO CONTRERAS, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 3 de octubre de 2008, mediante la cual declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida contra la UNIVERSIDAD DEL ZULIA, en virtud de la negativa de dicha universidad en cumplir con la Providencia Administrativa N° 359-05 de fecha 22 de diciembre de 2005, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, que declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos del referido ciudadano.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, en fecha 3 de octubre de 2008.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/16
Exp. Nº AP42-O-2008-000147

En fecha _____________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ________________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-________.
La Secretaria,