JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000148

En fecha 6 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número 2.272-08, de fecha 30 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la pretensión de amparo constitucional interpuesto por el ciudadano EDILIO FRANCISCO CENTENO NIEVES, titular de la cédula de identidad número 15.004.383, asistido por el abogado Jorge Luis Mogollón M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.834, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO (FEVETI), “(…) al no permitirle competir el Miércoles 0710-2008 (sic), estando suspendida la sanción que [le] fuere impuesta por el Consejo de Honor de dicha Federación, por mandato judicial decretado por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte (…) por Auto de fecha 19 de Junio del año 2008 (…)”.

Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 29 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual oyó en el solo efecto devolutivo los recursos de apelación ejercidos en fechas 24 de octubre de 2008, y 27 de octubre de 2008, por el apoderado judicial del ciudadano Edilio Centeno Nieves, y el representante judicial de la Federación Venezolana de Tiro (FEVETI), respectivamente, contra la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2008, por el aludido Tribunal, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 10 de noviembre de 2008, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente. En esa misma fecha, el Juez ponente recibió el expediente judicial quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I
ANTECEDENTES

En fecha 9 de octubre de 2008, el ciudadano Edilio Francisco Centeno Nieves, titular de la cédula de identidad número 15.004.383, asistido de abogado, ejerció pretensión de amparo constitucional, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, “(…) por no [permitirle] competir el miércoles 07-10-2008, estando suspendida la sanción que le fuera impuesta por el Consejo de Honor de dicha Federación, por mandato judicial decretado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, (…) por auto de fecha 19 de junio de 2008 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Efectivamente, tal como lo arguye el accionante en su libelo de pretensiones, el 19 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos del Acto Administrativo S/N, de fecha 3 de abril de 2008, emanado del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro, mediante el cual decidió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 7 de marzo de 2008, que confirmó la imposición de suspensión de un (1) año “(…) de toda actividad deportiva en el ámbito de tiro (…) al ciudadano Edilio Francisco Centeno.

Posteriormente, en fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, se declaró incompetente para conocer y decidir el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por cuanto consideró que las Cortes de lo Contencioso Administrativo, eran las competentes para conocer de los actos emanados de las Federaciones.

En fecha 15 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el expediente contentivo de la declinatoria de competencia planteada, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, por lo que en fecha en fecha 26 de septiembre de 2008, se dio cuenta esta Instancia Sentenciadora y por auto dictado en la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, a quien se le ordenó pasar el presente expediente, a los fines de que este órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 10 de noviembre de 2008, este Órgano Jurisdiccional, mediante decisión número 2014-2008, se declaró competente para conocer y decidir de la declinatoria de competencia planteada, y revocó la medida cautelar de suspensión de efectos acordada, por cuanto no consideró que estaban reunidos los extremos exigidos para el otorgamiento de toda medida cautelar, como lo son el fumus boni iuris y el periculum in mora.

II
DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 9 de octubre de 2008, el ciudadano Edilio Francisco Centeno Nieves, asistido por el profesional del derecho, el abogado Jorge Luis Mogollón, ejerció ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, acción de amparo constitucional contra la Federación Venezolana de Tiro (FEVETI), argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

Que “[el] 20-09-2007, el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro Federación Venezolana de Tiro (sic) (FEVETI), [lo] suspendió por un año de (sic) actividad deportiva, en [su] condición de atleta de la especialidad de Tiro Deportito. El 07-03-2008, intento (sic) Recurso de Reconsideración, el cual fue declarado improcedente (…) [razón por la cual observando] las circunstancias hube (sic) de introducir Recurso de Nulidad contra ésos Actos Administrativos, el 13-06-2008 (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Expresó que en fecha 19 de junio de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró procedente la medida cautelar de suspensión de efectos, del Acto Administrativo S/N, de fecha 3 de abril de 2008, emanado del Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro (FEVETI), mediante el cual decidió declarar improcedente el recurso de reconsideración interpuesto en fecha 7 de marzo de 2008, mediante la cual confirmó la imposición de suspensión de un (1) año “(…) de toda actividad deportiva en el ámbito de tiro (…)” al ciudadano Edilio Francisco Centeno Nieves.
Que “[el] 20-06-2008, es notificada la Federación Venezolana de Tiro Federación Venezolana de Tiro (sic) (FEVETI), de la admisión del recurso y de la medida decretadas, en la persona del Presidente (…) Oscar Vivas Arellano (…)” [Corchete de esta Corte].

Señaló que “[el] martes 06-10-2008 (sic) a las 4 p, m. (sic) [se trasladó] al polígono de Tiro, a [inscribirse] y el Presidente de la Asociación de Tiro Deportivo del Estado Lara, (…) [le] informa que, por ordenes de la Federación Venezolana de Tiro (…) no [le] está permitido inscribirse en el Evento (sic)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[a] las 11:45 a.m, aparecieron los ciudadanos Pastor Espín, Vicepresidente y Feliz Gómez, Tesorero y abogado, quienes después de oír [sus] razones para exigir la inscripción, prevalidos de que la medida de suspensión de los efectos del Acto, estaba vigente, [les] informan que ellos tienen instrucciones de no [dejarlo] competir” [Corchetes de esta Corte].

Denunció que “[por] el desacato de la Federación Venezolana de Tiro (…), en querer cumplir con la medida decretada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Valencia de fecha 19-06-2008, es que [por lo que ocurren] a [ese] Tribunal para que libre MANDAMIENTO DE AMPARO a [su] favor y se restituya [su] derecho de competir en las Válidas nacionales, por no estar suspendido, independientemente que dicha suspensión del Consejo de Honor, aun no ha quedado firme porque hay un Recurso de Nulidad Contencioso Administrativo, con lo cual queda diferido en su ejecución” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Solicitó al Juzgado A quo que “(…) hoy mismo admita el Recurso de Amparo, a sustanciación (sic), y fije la Audiencia Constitucional para el viernes a cualquier hora del día (conforme a la agenda del Tribunal), y se notifique de la Audiencia oral y pública a la Federación Venezolana de Tiro (…) (FEVETI), hoy mismo, en la persona de cualesquiera de sus Directivos (…) dentro de las instalaciones del Polígono de Tiro Deportivo de la Asociación de Tiro Deportivo del Estado Lara, [a los fines que se le] permita hacer la prueba de PISTOLA LIBRE que correspondía realizar el miércoles 07-10-2008 (sic), a las 09:00 a.m., y de conformidad a la marca que registre, se [le] incluya en la premiación, de conformidad con el resultado obtenido, para así poder cumplir con el evento, como estaba pautado, y se restituya la situación jurídica infringida. A los efectos de las costas procesales, [estimó] la presente demanda de amparo, en doscientos mil bolívares fuertes (Bs. F. 200.000,00)” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

III
DE LA SENTENCIA RECURRIDA

En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edilio Francisco Centeno Nieves, contra la Federación Venezolana de Tiro (FEVETI), argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:

“Primeramente [ese] Tribunal debe pronunciarse sobre la impugnación del poder hecho por la parte accionante donde alega que el instrumento poder con que se presenta el Abogado Tulio Sánchez González no cumple los extremos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil al no señalarse los documentos o gacetas que le confieren su representación; en tal sentido [ese] Tribunal observa que el poder fue otorgado debidamente por ante el Notario quien le dio fe pública a su otorgamiento y que el hecho de que no especifique los documentos que acrediten su representación, el mismo es subsanable mediante la exhibición de los mismos ante esta Instancia Jurisdiccional, no obstante, al tratarse la presente acción de un amparo constitucional autónomo que tutela el derecho al acceso a los órganos de administración de justicia, considera quien [allí] juzga que quien se presenta como presuntamente agraviante es el ciudadano Oscar Vivas Arellano, quien actúa con el carácter de presidente de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO (FEVETI) cuestión ésta que no ofrece dudas a este Juzgador cuando es la misma parte quejosa la que señala que el Presidente de la Federación mencionada es el mismo ciudadano Oscar Vivas Arellano. En consecuencia, debe declarase sin lugar la impugnación hecha por la parte accionante y así se decide.
Seguidamente [ese] Tribunal debe resolver las cuestiones previas opuestas relativas a incompetencia del Tribunal para conocer del presente amparo autónomo ya que la misma le corresponde a la Corte Contencioso Administrativo en virtud de la competencia residual que le otorgaba la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y ratificadas sus competencias en la misma forma que lo establecía la derogada Ley por sentencia emanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ante la ausencia de las competencias establecidas en la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia e igualmente opone la cuestión de inadmisibilidad de la presente acción de amparo por considerar que el accionante recurrió a la vía ordinaria de nulidad.
…omissis…
Así las cosas, se observa que la competencia residual de las Cortes de lo Contencioso Administrativo derivadas de la competencia que en su momento la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia le atribuía a la entonces Corte Primera que asignaba en esta Instancia el conocimiento del Contencioso Administrativo de los órganos de inferior instancia de la Administración Central, sin importar el domicilio del acto o la ubicación geográfica de la dependencia constituye un obstáculo para el ejercicio de la acción de amparo, propia de la tutela de situaciones jurídicas fundamentales constitucionalmente garantizadas que haría prácticamente nugatorio para los afectados ejercer el amparo en procura de proteger sus derechos si obligadamente deben accionar ante las Cortes de lo Contencioso al margen del lugar donde ocurrió la afectación del derecho, o el lugar donde en realidad se encuentra el ente o dependencia administrativa y con fundamento al principio de acceso a la justicia que hace necesario aproximar la competencia en aquellos tribunales contenciosos más próximos para el justiciable, teniendo como base para la distribución competencial en amparo constitucional no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, como lo prevé el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino que además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante que el Tribunal competente sea el de mayor proximidad para el justiciable, por lo que [ese] Tribunal es plenamente competente para conocer el presente amparo autónomo y así se decide.
Con relación a la cuestión previa relativa a la inadmisibilidad [ese] Tribunal debe considerar que efectivamente el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece que cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes, la acción de amparo autónomo debe declararse inadmisible. No obstante quien [allí] juzga debe entrar a considerar la circunstancias en que ocurren los hechos, para que atendiendo a la Constitución y a las Leyes el juez en amparo pueda restablecer la situación jurídica infringida. En el caso que nos ocupa se observa evidentemente que la parte quejosa accionó una vía preexistente constitutiva del recurso de nulidad con amparo cautelar, lo que a prima facie haría inadmisible la presente acción de amparo autónomo, pero es necesario observar y esa es la razón por la cual [ese] Tribunal acordó la medida preventiva con fundamento a la presunción favorable al accionante, de que habiendo un amparo cautelar a favor del quejoso en el procedimiento de nulidad, la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO no lo haya cumplido, manteniéndose la situación jurídica infringida sin poderse restablecer, ya que a pesar de existir la medida cautelar, el accionante manifiesta a [ese] Tribunal que la federación mencionada no lo dejó competir el día 08 de octubre de 2008 y observándose que el accionante en amparo se encontraba impedido de solicitar la ejecución forzosa del amparo cautelar otorgado por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Valencia, vista la declinatoria de competencia que este último hiciera en las Cortes de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal justifica la presente acción de amparo autónomo, dada la circunstancia especial que acobija la situación jurídica infringida por el impedimento físico para el quejoso de ejecutar forzosamente su amparo cautelar ante un Tribunal que declinó la competencia máxime de encontrarse en trámite el expediente para que se le dé entrada en la Corte y ante el inminente evento de tiro a realizarse en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a efectuarse los días sábado 11 y domingo 12 de octubre de 2008, con fundamento al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no permite que quede excluido del control del juez de amparo constitucional ningún acto que menoscabe derechos o garantías constitucionales, por tal motivo, [ese] Tribunal forzosamente debe admitir el amparo propuesto. En razón de ello se declara sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad y así se decide.
…omissis…
Así las cosas, se observa de las actas procesales y no resultó ser controvertido por la parte que se señala como agraviante, que la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO no cumplió voluntariamente con la medida de suspensión de efectos acordada por el Tribunal que conoce en nulidad, cuestión ésta que hace que el hoy quejoso deba recurrir ante la instancia legal que le otorgó la medida cautelar para ejecutarla forzosamente, pero observando [ese] Juzgador que su ejecución se ve imposibilitada físicamente en razón de que después que el Juez de la causa admitió el recurso y otorgó la medida cautelar de amparo, se declaró incompetente y envió el expediente principal a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hizo nugatorio la ejecución forzosa de la medida cautelar del cual había sido beneficiario el accionante, ya que como se observa de los documentos traídos a los autos por la parte accionada, el expediente salió en fecha 17 de julio de 2008 a la Cortes de lo Contencioso Administrativo, siendo recibida por la URDD de las Cortes en fecha 17 de septiembre del 2008 como consta al folio 89 y se designa ponente al Juez Emilio Ramos González el 26 de septiembre de 2008, como se refleja al folio 90; lo que significa que siendo imposible ejecutar de manera expedita y forzosa el amparo cautelar del cual era beneficiario en razón de las competencias a realizarse los días 11 y 12 de octubre de 2008 en esta ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, [ese] Tribunal debe a los fines de restablecer la situación jurídica infringida cuando existe un acto trasgresor de derechos fundamentales, independientemente de que la causa este siendo tramitada en juicio ordinario amparar en el goce de los derechos y garantías constitucionales contra los actos lesivos derivados en primer lugar del incumplimiento por parte de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO de la medida cautelar de amparo y en segundo lugar por la imposibilidad física de ejecutar forzosamente de manera expedita la medida cautelar otorgada en sede jurisdiccional ordinaria en razón de la declinatoria de competencia mencionada y así se decide.
Dicho lo anterior, de los hechos expuestos se aprecia que la vulneración constitucional realizada al accionante ha sido producto de la trasgresión a las garantías contenidas en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al derecho a la tutela judicial efectiva, el cual [ese] Juzgador constata independientemente de la falta de alegación por parte del accionante, siendo que el proceso de amparo no se rige por el principio dispositivo. En tal sentido, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia dictada el 9 de agosto de 2000, en el caso: Manuel Guevara, declaró que, para restablecer la constitucionalidad de una determinada situación jurídica, el Juez tiene la potestad de determinar de oficio, en ejercicio de sus poderes inquisitivos, la mejor manera de restablecer la situación jurídica infringida al accionante, sin que éste haya realizado pedimento expreso al respecto y lo relevante son los hechos señalados como transgresores del texto constitucional.
Ahora bien, [ese] Tribunal debe entrar a considerar que solamente es posible, tal como lo establece el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, restablecer la situación jurídica infringida cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucional, sea inmediata, posible y realizable por el imputado y de conformidad con el 6.3 eiusdem cuando la violación del derecho o las garantías constitucionales no constituyan una evidente situación irreparable, siempre y cuando sea posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida.
En el caso que nos ocupa, se observa que [ese] Juez puede restablecer tal como sucedieron los hechos que el quejoso pueda inscribirse y competir en la válidas de los días 11 y 12 de octubre de 2008, pero no así en la válida que se realizó el miércoles 07/10/2008 por cuanto que este evento ya se desarrolló y sería imposible que el tribunal restablezca una situación jurídica que no es inmediata y reparable porque tendría que ordenar la realización de una nueva competencia que ya pasó. En consecuencia [ese] Tribunal debe restablecer la situación jurídica infringida como efectivamente se cumplió con la medida preventiva en lo que respecta a las válidas de los días 11 y 12 de octubre de 2008 y no en lo atinente a la válida que se realizó el miércoles 07/10/2008 por cuanto que este evento ya se desarrolló y de acordarse vulneraría los derechos e intereses de los otros atletas de tiro ausentes a la audiencia constitucional que ya participaron el aquellas obteniendo el puntaje que hayan merecido y así se determina.
En síntesis y vistas las consideraciones explanadas es forzoso para [ese] sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar el Amparo Constitucional interpuestos por el ciudadano EDILIO FRANCISCO CENTENO NIEVES, antes identificado, en contra de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO y así se decide” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).

IV
DE LA COMPETENCIA

Debe esta Corte determinar su competencia para conocer de la presente apelación, en tal sentido se observa que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, por el cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de los recursos de apelación ejercidos en fechas 24 de octubre de 2008 y 27 de octubre de 2008, por el apoderado judicial del ciudadano Edilio Centeno Nieves, y el representante judicial de la Federación Venezolana de Tiro (FEVETI), respectivamente, contra la sentencia proferida en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 02 de febrero de 2007, el cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional. Así se decide.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional conocer del recurso de apelación interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Edilio Francisco Centeno, así como también de la Federación Venezolana de Tiro (FEVETI), contra la sentencia de fecha 21 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesto.

El amparo constitucional es el medio procesal adicional que tiene como objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, esta acción, se encuentra reservada únicamente para restablecer las situaciones que provengas de violaciones de derechos y garantías fundamentales, pero en ninguna forma de las regulaciones legales que se establezcan, aun cuando las mismas se fundamenten en tales derechos y garantías.

Siendo así, se advierte que a través de precedentes decisiones esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ha dejado establecido que, para proceder a la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los órganos jurisdiccionales, resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Amando Mejías).
Así, el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador, la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso.

Igualmente, observa esta Alzada que la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz, a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir tal inexistencia, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 963, de fecha 5 de junio de 2001, estableció lo siguiente:

“Resulta así congruente con lo que se ha venido analizando, que la específica acción de amparo constitucional consagrada en el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituya un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. (…).
2.- En consecuencia, es criterio de [esa] Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional, opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
omissis
La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.
La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles (…).

Precisadas las cuestiones anteriores, pasa esta Corte a analizar el caso de autos, y al respecto observa:

En fecha 21 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, por el accionante, fundamentándose principalmente en la sentencia dictada en fecha 19 de junio de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, señalando al respecto “(…) la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO no cumplió voluntariamente con la medida de suspensión de efectos acordada por el Tribunal que conoce en nulidad, cuestión ésta que hace que el hoy quejoso deba recurrir ante la instancia legal que le otorgó la medida cautelar para ejecutarla forzosamente, pero observando [ese] Juzgador que su ejecución se ve imposibilitada físicamente en razón de que después que el Juez de la causa admitió el recurso y otorgó la medida cautelar de amparo, se declaró incompetente y envió el expediente principal a las Cortes de lo Contencioso Administrativo y la regulación de competencia a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, lo cual hizo nugatorio la ejecución forzosa de la medida cautelar del cual había sido beneficiario el accionante, (…) [ese] Tribunal debe a los fines de restablecer la situación jurídica infringida cuando existe un acto trasgresor de derechos fundamentales, independientemente de que la causa este siendo tramitada en juicio ordinario amparar en el goce de los derechos y garantías constitucionales contra los actos lesivos derivados en primer lugar del incumplimiento por parte de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO de la medida cautelar de amparo y en segundo lugar por la imposibilidad física de ejecutar forzosamente de manera expedita la medida cautelar otorgada en sede jurisdiccional ordinaria en razón de la declinatoria de competencia mencionada y así se decide” [Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas del original).

Concluyendo finalmente el Juzgado de Primera Instancia “[que en] el caso que nos ocupa, se observa que este Juez puede restablecer tal como sucedieron los hechos que el quejoso pueda inscribirse y competir en la válidas de los días 11 y 12 de octubre de 2008, pero no así en la válida que se realizó el miércoles 07/10/2008 por cuanto que este evento ya se desarrolló y sería imposible que el tribunal restablezca una situación jurídica que no es inmediata y reparable porque tendría que ordenar la realización de una nueva competencia que ya pasó. En consecuencia [ese] Tribunal debe restablecer la situación jurídica infringida como efectivamente se cumplió con la medida preventiva en lo que respecta a las válidas de los días 11 y 12 de octubre de 2008 y no en lo atinente a la válida que se realizó el miércoles 07/10/2008 por cuanto que [ese] evento ya se desarrolló y de acordarse vulneraría los derechos e intereses de los otros atletas de tiro ausentes a la audiencia constitucional que ya participaron en el aquellas obteniendo el puntaje que hayan merecido y así se determina. En síntesis y vistas las consideraciones explanadas es forzoso para [ese] sentenciador declarar Parcialmente Con Lugar el Amparo Constitucional interpuestos por el ciudadano EDILIO FRANCISCO CENTENO NIEVES, antes identificado, en contra de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO y así se decide” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original)

Así pues, una vez visto el criterio utilizado por el iudex a quo para declarar parcialmente con lugar la pretensión de amparo constitucional interpuesto, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional traer a colación, lo que esta Alzada ha definido en reiteradas oportunidades por notoriedad judicial, la cual comprende todos aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.

En ese sentido, por notoriedad judicial a esta Corte le consta que mediante decisión número 2014-2008, de fecha 10 de noviembre de 2008, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró su competencia para el conocer y decidir de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso administrativo de la Región Centro Norte, en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por el ciudadano Edilio Francisco Centeno, contra el Consejo de Honor de la Federación Venezolana de Tiro (FEVETI); decidiendo convalidar la admisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, dado que no se evidenció ninguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela; sin embargo, se revocó la medida cautelar de suspensión de efectos acordada mediante decisión de fecha 19 de junio de 2008, por cuanto se consideró que no estaban reunidos los extremos exigidos requeridos de toda medida cautelar, como lo son el fumus boni juris y el periculum in mora.

Ahora bien, observa esta Corte que para la fecha en que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesto, esta Instancia Jurisdiccional todavía no había revocado la medida cautelar de suspensión de efectos acordada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 9 de junio de 2008.
De forma tal, se explica el razonamiento arrojado por el iudex a quo al expresar en el contenido de su fallo que “(…) [es] evidentemente que la parte quejosa accionó una vía preexistente constitutiva del recurso de nulidad con amparo cautelar, lo que a prima facie haría inadmisible la presente acción de amparo autónomo, pero es necesario observar (…) de que habiendo un amparo cautelar a favor del quejoso en el procedimiento de nulidad, la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO no lo haya cumplido, manteniéndose la situación jurídica infringida sin poderse restablecer, (…) ante el inminente evento de tiro a realizarse en [esa] ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, a efectuarse los días sábado 11 y domingo 12 de octubre de 2008, con fundamento al artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual no permite que quede excluido del control del juez de amparo constitucional ningún acto que menoscabe derechos o garantías constitucionales, por tal motivo, este Tribunal forzosamente debe admitir el amparo propuesto. En razón de ello se declara sin lugar la cuestión previa de inadmisibilidad y así se decide” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).

De manera que, planteada la controversia en esos términos, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo señalar que la acción de amparo constitucional es una vía procesal de carácter excepcional, que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados.

En efecto, la procedencia de la acción de amparo constitucional está condicionada a la inexistencia en el ordenamiento jurídico de un mecanismo procesal adecuado y eficaz a través del cual el interesado pueda hacer efectiva su pretensión, y de esa forma lograr la restitución de la situación jurídica vulnerada. En tal sentido, ha sido constante y uniforme el criterio jurisprudencial asentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al exigir dicho requisito para la procedencia de las pretensiones de tutela constitucional, enmarcándolo como una causal de inadmisibilidad de la acción, específicamente la prevista en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con la disposición legal aludida supra, se considerará inadmisible la acción de amparo constitucional cuando el accionante haya intentado previamente otro medio procesal ordinario con el objeto de hacer efectiva su pretensión, y asimismo, en una interpretación extensiva de esta causal de inadmisibilidad, la misma Sala Constitucional ha establecido que la acción de amparo constitucional resultará inadmisible en aquellos casos en que el accionante, teniendo a su disposición los mecanismos procesales ordinarios adecuados y eficaces para lograr el restablecimiento de su situación jurídica quebrantada, no los hubiese ejercido, optado -equívocamente- por esta vía procesal (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia).

Ello así, circunscrito el análisis al presente caso, observa esta Corte que la presunta situación jurídica lesionada y que fuera alegada por la parte quejosa para que el iudex a quo declarase parcialmente con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, se desvaneció desde el mismo momento en que esta Alzada no encontró rellenos los extremos exigidos para el otorgamiento de la medida cautelar de suspensión de efectos, como lo son el fumus boni juris y el periculum in mora, sin mencionar que el actor decidió escoger un recurso ordinario preexistente, al interponer recurso contencioso administrativo de nulidad, ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte.

Por lo tanto, al ser revocada la medida cautelar de suspensión de efectos, automáticamente la supuesta protección de los derechos y garantías constitucionales que se buscaba proteger a través del amparo constitucional desapareció, de forma tal, que al ser los requisitos de inadmibilidad de la acción de amparo de estricto orden público, lo que implica que no pueden ser relajados por la partes y por ende pueden ser revisados en cualquier estado y grado de la causa, y al observar esta Corte que el quejoso optó por interponer el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos, por ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional revocar, la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por cuanto esta Alzada apreció en el caso sub examine, se encuentra reunido el extremo previsto en el numeral 5º del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al haber el accionante ejercido las vías judiciales ordinarias, como lo es el recurso contencioso administrativo de nulidad, para conseguir la satisfacción de sus derechos y garantías presuntamente vulnerados. Así se declara.

En atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara, inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano Edilio Francisco Centeno Nieves, asistido de abogado, contra la Federación Venezolana de Tiro (FEVETI), así se declara.

Se ordena remitir el presente expediente, al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así de decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA, para conocer y decidir de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano EDILIO FRANCISCO CENTENO NIEVES, asistido por el abogado Jorge Luis Mogollón M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.834, contra la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE TIRO (FEVETI), “(…) al no permitirle competir el Miércoles 0710-2008 (sic), estando suspendida la sanción que [le] fuere impuesta por el Consejo de Honor de dicha Federación, por mandato judicial decretado por el Juzgado Superior en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la región Centro Norte (…) por Auto de fecha 19 de Junio del año 2008 (…)”;
2.- SE REVOCA la decisión proferida en fecha 21 de octubre de 2008, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental;

3.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesto,

4.- SE ORDENA remitir el expediente al Juzgado A quo.


Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. Número AP42-O-2008-000148
ERG/009
En fecha ( ) del mes de __________________de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.

La Secretaria.