JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-O-2008-000150
En fecha 7 de noviembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-1476 de fecha 28 de octubre de 2008, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZOILA BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.959.998, asistida por la abogada Milagros Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.220, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa N° 2.008-292, de fecha 3 de julio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME II, C.A.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 21 de octubre de 2008, por el abogado Juan Alberto Castro Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionada, contra el fallo dictado por el aludido Juzgado en fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional incoada.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
El 17 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL INTERPUESTA
Mediante escrito presentado ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el 8 de septiembre de 2008, la ciudadana Zoila Bello, interpuso acción de amparo constitucional, basada en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Señaló, que comenzó a trabajar para la sociedad mercantil Central Santo Tome II C.A., en fecha 21 de abril de 2005, desempeñando el cargo de mantenimiento, devengando un salario de Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs.614,79), mensuales y posteriormente en fecha 12 de marzo de 2008, la representación de la sociedad mercantil accionada procedió a despedirlo injustificadamente, “(…) luego de haber laborado Dos (2) años diez (10) meses y Dos (2) (sic) de manera ininterrumpida para la Empresa ‘Central Santo Tome II, C.A.’ fue despedido intempestiva e injustificadamente del trabajo por parte de mi patrono, situación ésta que lesionó de manera inminente el derecho fundamental que tengo al trabajo y a la estabilidad en el mismo, pues para ese momento me encontraba plenamente AMPARADO POR LA INAMOVILIDAD LABORAL” prevista en el Decreto Presidencial Nº 552, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.839 de fecha 27 de diciembre de 2007. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del escrito).
Agregó, que solicitó ante la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz del Estado Bolívar, el reenganche y pago de salarios caídos, llevándose a cabo el procedimiento administrativo correspondiente, el cual culminó en fecha 3 de julio de 2008, con la Providencia Administrativa Nº 2008-292, que declaró con lugar su solicitud.
Expresó, que en fecha 16 de junio de 2008, el ciudadano Eriberto Herrera, Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial, adscrito a la Unidad de Supervisión de Puerto Ordaz de la referida Inspectoría del Trabajo, en atención a la orden de Servicio N° 2358-08, de fecha 16 de julio de 2008, visitó la empresa Central Santo Tome II C.A., a los fines de aplicar el procedimiento de ejecución forzosa de dicho acto administrativo, que ordenaba su reenganche y pago de salarios caídos, evidenciándose la negativa de la referida empresa a dar cumplimiento a la Providencia Administrativa.
Expuso, asimismo que, en vista de la negativa por parte de la empresa Central Santo Tome II C.A., de dar cumplimiento forzoso a la prenombrada Providencia Administrativa, la abogada Glenda Arrieta, actuando con el carácter de Jefe de Sala Laboral en la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, en fecha 17 de julio de 2008, propuso la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2 del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por haber incurrido en el supuesto tipificado en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Señaló igualmente que, mediante auto de fecha 9 de abril de 2008, la Jefe de Sala de Sanciones admitió y le asignó el Nº 051-2.008-06-00258, en atención a las infracciones contenidas en la Propuesta de Sanción, la multa aplicable podría cuantificarse en un monto de Seiscientos Catorce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 614,79), de acuerdo a lo establecido en el Artículo 644 de la Ley Orgánica del Trabajo. De igual manera se ordenó la notificación del presunto infractor.
Adujó que, “(…) hasta la presente fecha, la representación de la Sociedad Mercantil ‘Central Santo Tome II C.A.’, no ha procedido acatar lo ordenado en la Providencia Administrativa Nro. 2.008-292 de fecha 03 de julio del año 2008, (…) sino que por contrario ha mantenido y mantiene las situaciones jurídicas infringidas, violando los Derechos fundamentales al trabajo, a la estabilidad en el mismo, a la irrenunciabilidad de las disposiciones que la Ley establece para favorecer o proteger a los trabajadores, establecidos en Ante el desacato de la medida de reenganche, acudo ante este Despacho a los fines de interponer acción de amparo, ya que me han sido violados mis derechos establecidos en los artículos 87, 89.2, 91, 92, 93, 95 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana Venezuela, referentes al derecho al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social, al salario, la estabilidad laboral, a la libertad sindical, a la inamovilidad laboral en funciones sindicales y el deber de cumplir las leyes (…)”. (Resaltado del original).
Manifestó, que a pesar que se ha agotado la vía administrativa correspondiente, no ha sido posible el reenganche y el pago de los salarios caídos del accionante, es por lo que la presente acción de amparo es la “(…) única vía idónea, por cuanto no existe otro medio sumario, breve y eficaz para lograr el reestablecimiento del Derecho Constitucional infringido por el agraviante, es decir materializar mi Reenganche a mi sitio de trabajo (…)”. (Resalta y subrayado del escrito).
Finalmente, solicitó “(…) la ejecución inmediata e incondicional del Acto Administrativo incumplido y se proceda de inmediato a lo conducente para cumplir con la orden de Reenganche y pago de los Salarios Caídos ordenado mediante Providencia Administrativa Nro. 2.008-242 (sic) de fecha 12 (sic) de Junio del año 2006 (sic) emanada de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz, Estado Bolívar (…)”. (Resaltado del escrito).
Por último, “(…) solicito que de conformidad al artículo 33 de la ya referida Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales se le condene en costas a la Sociedad Mercantil ‘Central Santo Tome II C.A.’”. (Mayúsculas y resaltado del original).
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 16 de octubre de 2008, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró con lugar la acción de amparo constitucional, fundamentándose en las siguientes consideraciones:
Señaló, que:
“(....) Estando dentro de la oportunidad legal para dictar la sentencia en esta acción de amparo constitucional, previamente observa este Juzgador;
Es importante recordar la evolución jurisprudencial con relación a la problemática de la ejecución de estas providencias administrativas, ya que si bien es cierto actualmente impera el criterio en el sentido, que la vía judicial, no es la más adecuada para lograr dicha ejecución, ello no siempre fue así.
En torno al particular, es necesario destacar la sentencia nro. 3.569, emanada de la Sala Constitucional de fe 06 de diciembre del 2005 (caso: Saudi Rodríguez Pérez) Recurso de Revisión, donde estableció:
‘(…) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional nro. 2122 del 21-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001 (Caso Regalos Cocinelle C.A.) se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un Acto Administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado. Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del inspector del trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparos por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que la dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala Modifica lo señalado en sentencia del 20 de noviembre del 2002 (Caso: Ricardo Baroni Uzcategui) respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el incumplimiento de las providencias administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogiendo como principio general en el artículo 8 de la Ley orgánica de Procedimiento administrativo.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez; y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son los encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública, excepto que una ley, así lo ordene.
En este sentido, se debe hacer referencia al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos:
‘En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública, y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara HA LUGAR a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo ejercido de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y así se decide’.
Ante la negativa del ente patronal de acatar y cumplir las providencias administrativa, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia nro. 2308 de fecha 14 de diciembre del 2006, caso: GUARDIANES VIGILAN S.R.L.) en recurso de Revisión, estableció excepcional lo siguiente:
‘…Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los Tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia…’
Este Criterio ha sido calificado por la Sala Constitucional como vinculante, y como tal debe ser recogido por los Tribunales al emitir sus fallos, así lo ha establecido el Máximo Órgano jurisdiccional en la materia en reiteradas decisiones, entre ellas la nro. 131 de fecha 1 de febrero de 2006, nro. 463 de fecha 10-03-2006, nro. 644 de fecha 24-03-2006 y la nro. 729, de fecha 5-04-2006, en las que estableció: “Cabe reiterar el criterio igualmente vinculante de la Sala que como tal, deberá ser seguido por el Juzgado declarado competente al momento de emitir su fallo, contenido en la sentencia 3.569 del 06-12-2005, que respecto a la procedencia de acciones de amparo ante el incumplimiento de las decisiones dictadas por la Inspectoría del Trabajo estableció lo siguiente: ‘…tal criterio fue sentado por esta Sala Constitucional conforme a lo establecido con anterioridad, en sentencia números 2122 del 2-11-2001 y 2569 del 11-12-2001 (Caso Regalos Cocinelle C.A.) en las que determinó que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, estos es, a través de un funcionario o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, que considere necesario.’ Sin embargo excepcionalmente la acción de amparo podría ser procedente cuando se han agostado las vías ordinarias, en este caso la vía administrativa que culmina con la providencia administrativa dictada en el procedimiento de sanción previsto en el artículo 80.2 de la ley Orgánica de Procedimiento Administrativos en concordancia con el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo y en vista del derecho constitucional violentado en este caso, el derecho al trabajo, y de percibir su salario.
Sobre la obligación de los Tribunales de la República de acatar las interpretaciones vinculantes establecidas por la Sala Constitucional, el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
‘El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último interprete de esta Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.’
Ahora bien, este Tribunal, tomando en consideración los anteriores criterios de la Sala Constitucional, pasa a revisar las copias certificadas aportadas por el accionante a fin de verificar la procedencia o no de la presente acción de amparo como la posible vía para solicitar el pronunciamiento para la ejecución de providencias administrativas que ordenan reenganche y pago de salarios caídos, en tal sentido tenemos:
1) Que riela al folios 41 al 45, providencia Administrativa nro. 2008-292 dictada en fecha 03 de julio del 2008 por la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ con sede en Puerto Ordaz, mediante al cual se declara CON LUGAR la solicitud de REENGANCHE Y PAGOS DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por la ciudadana ZOILA BELLO en contra de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME II C.A. mediante la cual se le ordena el inmediato reenganche de la trabajadora y pago de salarios caídos.
2) Que al folio 47, consta oficio emitido por la inspectoría (sic) del Trabajo Alfredo Maneiro, con sede en Pto. Ordaz, mediante el cual participa a la Sociedad Mercantil Sociedad CENTRAL SANTO TOME II C.A. de la mencionada Providencia, siendo recibido en esta Institución en fecha 09 de julio del 2008.
3) Que en fecha 16 de julio del l 2008, a instancia de la trabajadora, el Abg. ERIBERTO HERRERA, en su condición de Supervisor del Trabajo de la Seguridad Social e Industrial, en atención a la Orden de servicio nro. 2358-088 emanada de la referida Inspectoria (sic), procede a realizar la Ejecución Forzosa de la orden de reenganche, negándose la parte accionada al reenganche.
4) Que en fecha 17 de julio del 2008, el abog. GIENDA ARRIETA, Jefa de Sala de Fueros, en vista de la negativa de la Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME II C.A. en dar cumplimiento a la providencia administrativa, propone la aplicación del procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos.
5) Que en fecha 09 de abril del 2008, se inicia el procedimiento de Aplicación de Sanción previsto en el artículo 647 de la ley Orgánica del Trabajo. Folio 56.-
7) Que al folio 75 del presente expediente copia certificada de la Providencia Administrativa dictada en fecha 05 de agosto del 2008 de la Inspectoría del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ de Puerto Ordaz nro. SS-2008-123 en la que se lee:
‘… Por razones antes expuestas esta inspectoría (sic) del Trabajo ‘Alfredo Maneiro’ en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley, declara INFRACTOR al CENTRAL SANTO TOME II C.A.’ por incumplir con la orden de Reenganche y Pago de los Salarios caídos emanada de la Inspectoría (sic) del Trabajo Funcionaria Público adscrita a esta Inspectoría del Trabajo, Acta de fecha 07/04/2008, del expediente signado bajo el nro. 051-2008-01-00207 de conformidad con lo previsto en el artículo 639 de la LOT, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 647 literal ‘e’ ejusdem; en consecuencia tomando en consideración la actitud desarrollada por el infractor en no acatar la orden de este Despacho, a tenor de lo establecido en los artículos 644 de la LOT y 12 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (LOPA) se le impone al infractor Multa prevista en el artículo 642 de la LOT, aplicando su límite Máximo es decir, un (l) salario mínimo, para cuyo cálculo se tomó como base el salario mínimo mensual vigente en la Capital de la República para el momento de cometerse la infracción, tal y como lo establece el artículo 653 de la LOT, que según Decreto nro. 5318 publicado en Gaceta Oficial nro. 38.674 de fecha 01/05/07 es de SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614.79) por lo que la multada, deberá pagar el valor de la Multa en un plazo no mayor de 05 días hábiles, por ante alguna de las oficinas recaudadoras de fondos nacionales del tesoro nacional, y sin que se le conceda término de distancia para ello, por cuanto se encuentran oficinas recaudadoras del Tesoro Nacional funcionando en el Banco Industrial de Venezuela en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el cual es el mismo domicilio del infractor de conformidad con lo establecido en el artículo 651 de la LOT; igualmente se le advierte que debe cumplir con el reenganche y Pago de Salarios caídos de la ciudadana ZOILA BELLO, titular de la cédula de identidad nro. 8.959.998 contenida en Acta de fecha 07-04-08, del expediente signado bajo el nro. 051-2008-01-00207 ya que el pago de la multa no lo exime de su cumplimiento. Así se decide. …’
Por otra parte, se verificó así mismo al folio 78 del caso su-examine “CARTEL DE NOTIFICACIÓN” de fecha 05-08-2008 librado a la empresa CENTRAL SANTO TOME II C.A. emanado de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro, el cual expresa siguiente: ‘…Se le notifica que este órgano Administrativo dictó Providencia Administrativa en el Procedimiento de Aplicación de Sanción nro. SS-2008-00123 en fecha 05-08-2008 donde se declaró INFRACTOR en el expediente signado con el nro. 051-2008-06-00258. Asimismo se le haga entrega de seis (06) originales de las PLANILLAS DE liquidación de Multa, a los fines de su pago en las oficinas recaudadoras del Tesoro Nacional, de las cuales firmará una (01) como recibida para que el funcionario deje constancia de su notificación en el expediente de haber cumplido con lo prescrito en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de las cinco (5) planillas restantes, una vez pagada deberá consignar dos (2) a este Despacho’.
En este mismo orden de ideas, observa esta Sede Constitucional que corre inserto al folio 79 de este expediente, planilla de liquidación anexa al Cartel de notificación y emanada igualmente de la inspectoría (sic) del Trabajo antes aludida de fecha 05-08-2008, en la cual se establece como monto total a pagar CATORCE BOLIVARES FUERTES CON SETETNA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 614.79) por concepto de sanción por incurrir en lo previsto en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de la cual fue recibida por la empresa, y así se colige de la declaración de la representación patronal.
De las actuaciones administrativas anteriormente relatadas observa este Juzgado Superior, que a pesar de haber declarado infractora la Administración Laboral a Sociedad Mercantil CENTRAL SANTO TOME C.A., e imponerle multa por incumplir la providencia administrativa que ordenó el reenganche al puesto de trabajo y el pago de salarios caídos a la trabajadora accionante, violando así el derecho al trabajo de la accionante, y con ello, su derecho a la remuneración (salario) que le permita vivir cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales; De manera que al persistir la parte patronal en su conducta incumplidora de la orden administrativa, debe declararse procedente la presente acción de amparo conforme al criterio plasmado por la Sala Constitucional en la citada sentencia que se trata de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia, en base a ello estima este Tribunal considera que en el presente casos se encuentran dado los extremos para la procedencia de la presente acción de amparo, a saber: a) la interposición de la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ante la Inspectoría competente contra el despido injustificado, b) Providencia Administrativa la cual se declara la procedencia de la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos interpuesta, c) incumplimiento de la Empresa a ejecutar lo dispuesto en la providencia administrativa, d) y ante tal incumplimiento solicitud de la parte accionante, de la aplicación del respectivo procedimiento de sanción en rebeldía previsto en el numeral 2, del artículo 80 de la Ley Orgánica del Procedimiento Administrativo, al Colegio de Ingenieros de Venezuela Seccional Ciudad Guayana culminado con providencia administrativa nro. SS-2008-000123 que impuso Multa prevista en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo. Aunado al hecho que no se constata de las actas procesales que contra la Providencia Administrativa de reenganche dictada por la Inspectoría del Trabajo haya sido dictada ninguna medida de suspensión en contra del la providencia administrativa que ordena el reenganche.
En conclusión, vista las medidas aplicadas al patrono, sin que el trabajador lograre que lo reincorporare al puesto de trabajo y le pagara los salarios caídos, violando con tal proceder el derecho al trabajo, ala (sic) estabilidad Laboral y el derecho de obtener un salario que le permita vivir ycubrir (sic) para sí y su familia las necesidades básicas materiales y sociales, derechos constitucionalmente garantizados en los artículos 89, 91 y 93 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior, estima Procedente la pretensión de tutela constitucional incoada por la trabajadora en lo que respecta a la orden judicial a la empresa renuente a cumplir la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos. Así se decide. .
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Como punto previo esta Corte estima necesario revisar su competencia para el conocimiento de la apelación ejercida por el abogado Juan Alberto Castro Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Central Santo Tome II C.A., contra el fallo de fecha 16 de octubre de 2008, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta y en este sentido resulta preciso destacar, que según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia N° 87, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de marzo de 2000, caso: ELECTRICIDAD DEL CENTRO (ELECENTRO) Y COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ELECTRICIDAD DE LOS ANDES (CADELA), estableció con carácter vinculante para todos los Tribunales de la República, que de las apelaciones que se ejerzan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo conocerá la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Siendo ello así, conviene hacer referencia que mediante Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual, en los términos de la referida Resolución “(…) [detenta] las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”.
En tal sentido, siendo que en el caso de autos, se ejerció recurso de apelación contra una decisión dictada por un Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo, la cual resolvió en primera instancia una acción de amparo constitucional, y en aplicación tanto, de la señalada doctrina de la Sala Constitucional, como de la Resolución in commento, esta Corte resulta competente para conocer de la referida acción en segunda instancia. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer del recurso de apelación interpuesto y en tal sentido corresponde analizar si el fallo objeto de apelación, se encuentra ajustado a derecho; en tal virtud advierte que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas por esta instancia jurisdiccional se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES G.T.S., C.A. VS INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA).
Ahora bien, el caso bajo estudio está referido a la interposición de una acción de amparo constitucional, en virtud de la conducta contumaz asumida por la sociedad mercantil Central Santo Tome C.A., de no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos de la ciudadana Zoila Bello, contenida en la Providencia Administrativa N° 2.008-292, de fecha 3 de julio de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo Alfredo Maneiro de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, lo cual a decir de la parte actora acarreó la violación de los artículos 87, 88, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativos a los derechos al trabajo, a la protección del trabajo como hecho social y a la estabilidad laboral.
En tal sentido, se observa que el Juzgado a quo declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta, “(…) vista las medidas aplicadas al patrono, sin que el trabajador lograre que lo reincorporare al puesto de trabajo y le pagara los salarios caídos, violando con tal proceder el derecho al trabajo, ala (sic) estabilidad Laboral y el derecho de obtener un salario que le permita vivir ycubrir (sic) para sí y su familia las necesidades básicas materiales y sociales, derechos constitucionalmente garantizados en los artículos 89, 91 y 93 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior, estima Procedente la pretensión de tutela constitucional incoada por la trabajadora en lo que respecta a la orden judicial a la empresa renuente a cumplir la providencia administrativa que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos (…)”.
Ello así, con respecto a la idoneidad de la acción de amparo constitucional, para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, considera procedente esta Corte, traer a colación la sentencia N° 3.569, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 6 de diciembre de 2005, caso: SAUDY RODRÍGUEZ, en la que se pronunció con relación a que el amparo no era una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo, en consecuencia, declaró inadmisible el amparo ejercido en esa oportunidad de conformidad con el artículo 6 numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, expresando al efecto que:
“(...) considera la Sala que es necesario indicar que en las sentencias de esta Sala Constitucional N° 2.122 del 2-11-2001 y 2.569 del 11 de diciembre de 2001(caso: Regalos Coccinelle C.A.), se estableció que el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo de desalojo, cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.
(…omissis…)
(iii) Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordenó el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: Ricardo Baroni Uzcátegui), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo.
Además constituye un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por estar dotado de ejecutoriedad el acto administrativo adoptado en los términos expuestos, no requiere de homologación alguna por parte del juez: y la ejecución de dicha decisión opera por su propia virtualidad.
Ahora bien, a pesar que en el presente caso se produjo por parte de la Gobernación del Estado Yaracuy, un evidente desacato a la Providencia Administrativa, dictada por la Inspectoría de Trabajo, que ordenó el reenganche y el pago de salarios caídos de los trabajadores, los órganos jurisdiccionales no son la (sic) encargados de intervenir en la actuación de los órganos de la Administración Pública; excepto que una Ley así lo ordene.
(…omissis…)
En consecuencia, considera esta Sala Constitucional, que el presente acto administrativo, debió ser ejecutado por la Administración Pública y de esta manera dar cumplimiento a la Providencia Administrativa antes mencionada, razón por la cual se declara ha lugar a la solicitud de revisión formulada y visto que el fallo impugnado obvió el criterio sostenido por esta Sala, se anula la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y se declara inadmisible el amparo, y así se decide”.
Lo antes dicho es de suma importancia para el caso in commento, pues siendo que el argumento central del presente asunto es la supuesta contumacia en la que incurrió el patrono al no dar cumplimiento a la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenida en la Providencia Administrativa N° 2.008-292, de fecha 3 de julio de 2008, y visto que a través de la acción de amparo constitucional ejercida, se persigue la finalidad de lograr la ejecución de la aludida Providencia Administrativa, la misma no resulta ser el mecanismo procesal destinado a obtener la restitución de la situación jurídica infringida.
Sin embargo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., señaló:
“Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer”. (Negrillas de esta Corte).
En este mismo orden de ideas, esta Corte Segunda a través de la sentencia N° 2008-163, de fecha 7 de febrero de 2008, caso: JOSÉ JAVIER VARGAS FLORES VS. TRANSPORTE VIRGEN DE LA CANDELARIA C.A (TRAVIRCAN), en torno al tema de la idoneidad de la acción de amparo, señaló:
“Ello así, visto que en el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, se inició el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, y que el recurrente a pesar de ello, no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, este Órgano Jurisdiccional considera que se cumplen con los requisitos establecidos en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2006 mediante decisión N° 2308 (Caso Guardianes Vigimán, S.R.L.,).
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte declara con lugar el presente recurso de apelación y, en consecuencia, revoca el fallo dictado el 14 de diciembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales”. (Destacado de esta Corte).
A estos efectos y previo el análisis de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional evidenció que de los folios 75 al 79, cursa inserta en copia certificada, tanto la Providencia Administrativa N° SS-2008-123, mediante la cual se impuso la multa a la empresa contumaz, así como la Planilla de Liquidación, contentiva del valor de la referida multa, de tal manera que, visto que el procedimiento de reenganche llevado ante la Inspectoría de Trabajo, culminó con el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que aún así, el accionante no obtuvo la satisfacción de su pretensión de reenganche, y visto lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la sentencia N° 2308, de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L., ut supra transcrita, a juicio de esta Alzada, en el caso de autos se cumplen los requisitos exigidos por la referida sentencia. Así se decide.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declara sin lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, confirma el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, el 16 de octubre de 2008, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida. Así se declara.
IV
DECISIÓN
Por las consideraciones anteriores, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida por el abogado Juan Alberto Castro Palacios, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 10.631, actuando con el carácter de apoderado judicial de la la sociedad mercantil CENTRAL SANTO TOME II, C.A., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 16 de octubre de 2008, mediante el cual declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ZOILA BELLO, titular de la cédula de identidad Nº 8.959.998, asistida por la abogada Milagros Cárdenas, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 113.220, a fin de que se ordene ejecutar la Providencia Administrativa N° 2.008-292, de fecha 3 de julio de 2008, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO ALFREDO MANEIRO DE PUERTO ORDAZ, ESTADO BOLÍVAR, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada contra la referida sociedad mercantil.
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 16 de octubre de 2008.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/07
Exp. N° AP42-O-2008-000150
En fecha _________________ (____) de _______________de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ______________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-___________.
La Secretaria,
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