JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2003-001182
En fecha 31 de marzo de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 0029, de fecha 11 de marzo de 2003, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada CARMEN TERESA GUILLÉN FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.442, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OFELIA MARÍA QUIROZ PACHECO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.895.441, contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 16 de enero de 2003, por la apoderada judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 2 de abril de 2003, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente a la Magistrada EVELYN MARRERO ORTIZ, y se fijó el décimo (10°) día de despacho para que comenzara la relación de la causa, la cual tuvo como fecha de inicio el 6 de mayo de 2003.
El 20 de mayo de 2003, se dejó constancia que comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 28 de mayo de 2003, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 3 de junio de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la apoderada judicial de la parte querellante, el día 22 de mayo de 2003, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho. Para formular, de ser el caso, oposición a las pruebas promovidas por la parte recurrente.
El 10 de junio de 2003, visto el escrito de pruebas presentado por la parte apelante, y vencido como se encontraba el lapso de tres (3) días de despacho para presentar oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que se pronunciara sobre la admisibilidad de las mismas.
El 18 de junio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la mencionada Corte, se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte apelante, señalando, con respecto al mérito favorable de los autos, que éstos no constituían medio de prueba alguno, por lo tanto, dicho Juzgado no tenía materia sobre la cual decidir y en cuanto a la documental promovida, relativa a la Orden de Pago signada con el N° 1369, de fecha 28 de julio de 2000, producida en copia simple, el mencionado Juzgado la admitió, “cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente”.
Por auto del 1° de julio de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, ordenó se realizara por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el 18 de junio de 2003, exclusive, hasta la fecha del auto inclusive.
En la referida fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, hizo el cómputo correspondiente y dejó constancia que desde el 18 de junio de 2003, exclusive hasta el 1° de julio de 2003, inclusive, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho, en consecuencia, acordó “devolver el expediente a la Corte, a los fines de que continúe su curso de ley”.
El 3 de julio de 2003, se dio cuenta a dicha Corte Primera y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que tuviera lugar el Acto de Informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 30 de julio de 2003, oportunidad fijada para que tuviera lugar el Acto de Informes, esa Órgano Jurisdiccional dejó constancia que ninguna de las partes presentó sus respectivos escritos, en consecuencia, se dijo “Vistos”.
El 31 de julio de 2003, se pasó el expediente a la “Magistrada ponente”.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución N° 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República de Bolivariana de Venezuela N° 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
El 26 de octubre de 2004, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, diligencia mediante la cual la apoderada judicial de la querellante, sustituyó en otros abogados, el poder que le otorgara la ciudadana OFELIA MARÍA QUIROZ PACHECO, e igualmente solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 12 de enero de 2005, la Jueza de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, declaró que se encontraba imposibilitada para conocer de la presente causa, en virtud del ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, “por haber sido apoderada judicial de la parte actora”. En tal sentido, solicitó se tramitara y decidiera la inhibición planteada y se convocaran a los Jueces Suplentes “en el respectivo orden correlativo”.
En la misma fecha, vista la inhibición planteada, esta Corte ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado, declarándola con lugar y reasignó la ponencia, en el Primer Juez Suplente, quien en fecha 27 de septiembre de 2005, se excusó de aceptar el conocimiento de la presente querella.
El 19 de enero de 2005, dada la excusa presentada por el Primer Juez Suplente, “y visto que no se han designado los Conjueces de esta Corte” se ordenó librar oficio a la Tercera Jueza Suplente, a los fines de que manifestara su aceptación o excusa para conocer de la presente causa.
En la misma fecha, se libró oficio dirigido a la ciudadana Aracelis Chávez Páez, en su carácter de Tercera Jueza Suplente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo
El 19 de enero de 2005, la ciudadana MARÍA ENMA LEÓN MONTESINOS, actuando con el carácter de Presidenta de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, declaró que tenía imposibilidad para conocer del presente asunto, “por haber sido apoderada judicial de la parte actora en querellas tramitadas durante los años 1998 al 2000”. Ello de conformidad con lo establecido en el ordinal 4° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.
En la misma fecha, vista la diligencia anterior, esta Corte ordenó la apertura del correspondiente cuaderno separado, “reasignando la Ponencia”.
El 16 de febrero de 2005, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en virtud de que “no consta en las actas que conforman el presente expediente prueba alguna que evidencie la causal de inhibición alegada”, solicitó a la entonces Presidenta de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignara el instrumento poder que demostrara la representación judicial alegada por ésta.
Una vez consignada la documentación solicitada, esta Corte en sentencia de fecha 26 de abril de 2005, declaró con lugar la inhibición planteada y ordenó se convocara a los suplentes en el orden respectivo, “a objeto de que se constituya la Corte Accidental”.
En fecha 27 de abril de 2005, de conformidad con lo establecido en la sentencia anteriormente referida, se ordenó notificar a la ciudadana BELÉN IRENE SERPA BLANDÍN.
El 20 de septiembre de 2005, el Alguacil de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, consignó mediante diligencia dejó constancia de haber practicado la notificación de la ciudadana BELÉN IRENE SERPA BLANDÍN, Segunda Jueza Suplente, el cual fue recibido por la referida ciudadana, en fecha 11 de agosto de 2005.
En fecha 23 de septiembre de 2005, la ciudadana BELÉN IRENE SERPA BLANDÍN, se dirigió mediante oficio al Vicepresidente de este Órgano Jurisdiccional, a los fines de manifestar su aceptación a la convocatoria realizada a los fines de integrar la Corte Accidental que conocería de la presente causa.
El 27 de septiembre de 2005, se ordenó agregar a los autos la comunicación anteriormente mencionada.
En fecha 19 de octubre de 2005, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: ANA CECILIA ZULUETA RODRÍGUEZ, Presidenta; ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Vicepresidente y ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Juez.
El 4 de abril de 2006, la abogada BETTY JOSEFINA TORRES DÍAZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 13.047, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, solicitó el abocamiento en la presente causa “a los fines de la continuación del proceso”.
El 25 de abril de 2006, vista la diligencia anterior, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido de que el lapso de los tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a correr el día de despacho siguiente al presente auto, y se designó ponente al ciudadano Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente, y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 6 de noviembre de 2008, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa y reasignó la ponencia al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
El 13 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL INTERPUESTA
En fecha 11 de abril de 2002, la abogada CARMEN TERESA GUILLÉN FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el N° 68.442, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OFELIA MARÍA QUIROZ PACHECO, presentó ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, escrito contentivo de querella funcionarial, con fundamento en los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refiere:
Señaló, que la querellante prestó servicio para el Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, desde el 20 de septiembre de 1978, ocupando el cargo de “Asistente de Oficina I”, devengando un sueldo diario de ocho mil novecientos ochenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 8.987,07), que multiplicados por los treinta (30) días del mes, totalizaban la cantidad de doscientos sesenta y nueve mil seiscientos doce bolívares con diez céntimos (Bs. 269.612,10).
Alegó, que su prestación de servicio fue hasta el día 31 de diciembre de 1999, fecha en que el Municipio querellado le otorgó el beneficio de la jubilación, lo cual, según sus argumentos, arrojó una antigüedad de veintiún (21) años, tres (3) meses y once (11) días.
Indicó, que en fecha 18 de febrero de 2000, el Municipio querellado, “(…) procedió a efectuar el cálculo de las PRESTACIONES SOCIALES de la querellante, con base a los siguientes conceptos:”.
La cantidad de un millón ochocientos doce mil ciento cuatro bolívares con diez céntimos (Bs. 1.812.104,10), a razón de un sueldo diario de tres mil ciento setenta y nueve bolívares con trece céntimos (Bs. 3.179,13) de acuerdo con lo establecido en el literal a) del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, “suma esta que no se corresponde por cuanto fue calculado con un sueldo inferior al que mi representada devengaba para el mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo (…) por cuanto para la referida fecha mi representada devengaba un sueldo diario de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.600,00) (…)”. (Mayúsculas de la parte querellante).
Expuso, que el sueldo diario de cuatro mil seiscientos bolívares con diez céntimos (Bs. 4.600,10), fue determinado de la forma siguiente: “(…) Bs. 3.179,13, sueldo diario, más la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 783,89), que se obtienen incorporando la incidencia al sueldo de la cuota parte de la Bonificación de Fin de año, es decir, la multiplicación de NOVENTA (90) Días de BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO, que corresponde a mi representada de conformidad a lo establecido en la CLAUSULA (sic) 1 Literal ‘G’ y 69 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (…) en concordancia con lo establecido en el artículo 10 de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello (…) Ordenanza sobre Carrera Administrativa, por el sueldo diario de Bs. 3.179, 13, y divididos entre los 365 días del año, resulta la cantidad de SETECIENTOS OCHENTA Y TRES BOLIVARES (sic) CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (sic) (Bs. 783,89), los cuales incorporados al sueldo diario suman la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.963,02), más la incorporación de la incidencia de la cuota parte del Bono Vacacional establecida en la CLÁUSULA 68 de la referida Convección (sic) Colectiva de Trabajo y que se obtiene de multiplicar el sueldo diario de Bs. 3.179,13 por SETENTA (70) días de BONO VACACIONAL (…) de conformidad a lo establecido en la CLAUSULA 1 y 68 de la CONVENCION (sic) COLECTIVA DE TRABAJO antes señalada y divididos entre los 365 días del año, resulta la cantidad de SEISCIENTOS NUEVE BOLÍVARES CON SESENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs 609,69), más la incidencia de Bs. 10.000,oo correspondiente al mismo Bono Vacacional que al dividirlos entre 365 días del año arroja la cantidad de VEINTISIETE BOLÍVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 27,39), los cuales incorporados y sumados a la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS SESENTA Y TRES BOLÍVARES CON DOS CÉNTIMOS (Bs. 3.963,02) determinan fehacientemente y en forma indubitable el sueldo diario de CUATRO MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 4.600,10), que es el salario (sic) real que devengaba mi representada (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Expresó, que los trescientos noventa días (390), pagados por concepto de Compensación por Transferencia, fueron calculados en base a un sueldo inferior al que devengaba la querellante para el 31 de diciembre de 1996, ya que “(…) para la referida fecha mi representada devengaba un sueldo diario de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.255,10), determinado de la siguiente forma: Bs. 840,oo, sueldo básico diario, más la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 193,31), que se obtienen incorporando la incidencia al sueldo de la cuota parte de la Bonificación de Fin de año, es decir, la multiplicación de OCHENTA Y CUATRO (84) Días de BONIFICACIÓN DE FÍN DE AÑO, que corresponde a mi representada de conformidad a lo establecido en la CLÁUSULA 1 y 69 en concordancia con la CLÁUSULA 70 de la CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO (…) por el sueldo diario de Bs. 840,oo y dividido el resultado entre los 365 días del año, resulta la cantidad de CIENTO NOVENTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 193,31), los cuales incorporados al sueldo diario suman la cantidad de UN MIL TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 1.033,31), más la incorporación de la incidencia de la cuota parte del Bono Vacacional establecida en la CLÁUSULA 68 de la referida Convención Colectiva de Trabajo, que se obtiene de multiplicar SETENTA (70) días que le corresponde a mi representada de acuerdo a la Cláusula 68 de la antes señalada Convención Colectiva por el sueldo de Bs. 840,oo y dividido el resultado entre 365 días resulta la cantidad de CIENTO SESENTA Y UN BOLÍVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs, 161,09) y dividido el resultado entre 365 días resulta la cantidad de VEINTISIETE BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CÉNTIMOS, que incorporados y sumado a la cantidad de Bs. 1.033,31, determinan fehacientemente y en forma indubitable el sueldo diario de DOS MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES CON DIEZ CÉNTIMOS (Bs. 2.255,10), que era el sueldo real que devengaba mi representada para el día 31 de Diciembre de 1.996 (sic) que el ente Municipal obvió y por ende no tomó en consideración a los fines del referido cálculo de la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA (…)”. (Mayúsculas del original).
Asimismo, arguyó bajo la denominación de “Una ANTIGÜEDAD NUEVA, de conformidad con el artículo 108 eiusdem, sin indicar el número de días, ni el sueldo diario que devengaba mi representada para el momento de su JUBILACIÓN, cual era la cantidad de OCHO MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SIETE CÉNTIMOS (Bs. 8.987,07), simplemente indicaron por tal concepto la cantidad de UN MILLÓN CIENTO DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y OCHO BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 1.102.338,03), que paga el ente Municipal por tal concepto”. (Mayúsculas de la parte querellante).
En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales de la querellante, referidos a la antigüedad acumulada, el Municipio querellado pagó a aquélla la suma de seiscientos ochenta y tres mil seiscientos bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 683.600,40), a lo cual agregó que dicha cantidad era “inferior a lo que realmente le corresponde a mi representada por tal concepto, por cuanto el ente Municipal no calculó los intereses en base al sueldo diario y lógico que devengaba mi representada (…)”.
En lo atinente al pago hecho a la querellante por la cantidad de cuatrocientos catorce mil doscientos cuarenta y un bolívares con ochenta céntimos (Bs. 414.241,80), por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, en base a la antigüedad ocurrida desde el 19 de junio de 1997 hasta el 31 de diciembre de 1999, señaló, que el pago realizado era inferior a lo que realmente correspondía a aquélla “por cuanto el ente Municipal no utilizó el sueldo diario que devengaba mi representada como base para efectuar el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales”.
De igual forma, señaló que el pago hecho por la cantidad de quinientos setenta y seis mil cuatrocientos noventa y un bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs. 576.491,69) a la querellante, por concepto de intereses de mora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estaba por debajo de lo que realmente le correspondía “por cuanto efectuaron el cálculo en base a un monto inferior de lo adeudado”.
Agregó, que las cantidades señaladas a lo largo de la querella “se evidencian fehacientemente de la Planilla de Liquidación del Contrato de Trabajo, calculado en fecha 10 de FEBRERO del 2.000 (sic), Cuadro anexo de Intereses Sobre Prestaciones Sociales y Recibo de pago de intereses de mora, de fecha NUEVE (09) de FEBRERO del 2.001 (sic) (…) De los hechos y de los documentos antes indicados se desprende en forma fehacientemente e indubitable que el MUNICIPIO o la ALCALDÍA DE PUERTO CABELLO le adeuda a mi representada una diferencia sustancial de sus prestaciones sociales y demás beneficios que legítimamente le otorga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Trabajo y su Reglamento y las demás leyes que rigen la materia y que se configura en diferencia en el pago de la COMPENSACIÓN POR TRANSFERENCIA, de conformidad con lo establecido en el PARÁGRAFO PRIMERO del artículo 668 de la Ley Orgánica del Trabajo, diferencia en el pago de la ANTIGÜEDAD NUEVA, diferencia en el pago de INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES correspondiente a LA ANTIGÜEDAD ACUMULADA y NUEVA y diferencia en el pago de LOS INTERESES MORATORIOS”. (Mayúsculas del original).
Expresó la representación judicial de la querellante que, dada la situación presentada en virtud de la cual el Municipio querellado adeudaba a otros exfuncionarios diferencia de prestaciones sociales, varios de ellos, incluida la ciudadana Ofelia María Quiroz Pacheco, en fecha 7 de mayo de 2001, acudieron a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Morón del Estado Carabobo, a presentar ante la Sala de Reclamos, el correspondiente escrito de reclamación.
Agregó, que una vez lograda la citación del Alcalde, en fecha 17 de mayo de 2001, compareció ante la mencionada Sala, la Síndico Procurador Municipal del Municipio querellado, a lo que ambas partes en Acta levantada al efecto, acordaron un lapso de cuarenta y cinco (45) días, para que la representación judicial del Municipio “consignara por ante la Inspectoría del trabajo los respectivos informes de los trabajadores con respecto a la reclamación (…)”.
Señaló, que posteriormente, en fecha 2 de julio de 2001, oportunidad fijada para la presentación del Informe por parte de la Síndico Procurador Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, la querellante presentó un escrito “contentivo de un resumen previo de los conceptos por diferencia de prestaciones sociales que le adeuda la Alcaldía antes indicada (…) y la SINDICO (sic) PROCURADOR MUNICIPAL, al efectuar su intervención, solicitó al ente del trabajo, una PRORROGA de 45 días continuos con la finalidad de consignar el INFORME donde se encontrarían los montos definitivos adeudados (…)”. (Mayúsculas del original).
Manifestó, que en una última reunión celebrada en dicha sede administrativa, la Síndico Procurador Municipal del Municipio querellado, alegó, que “(…) UNA VEZ REALIZADO EL ESTUDIO DE CADA UNA DE ELLA (sic) SE PROCEDIO CON EL PROCESO ADMINISTRATIVO CORRESPONDIENTE DE REMITIR DICHO ESTUDIO A LA OFICINA DEL DESPACHO DEL ALCALDE EN ARAS QUE FUESE REVISADO POR SUS ASESORES LEGALES EXTERNOS (…)”. (Mayúsculas de la cita).
Añadió, que el Alcalde del Municipio querellado, luego de esa última citación en la Inspectoría del Trabajo a la que asistió la Síndico Procurador Municipal, “ha mantenido un silencio total a los pedimentos de diferencia de prestaciones sociales que legítimamente le otorga la Ley Orgánica del Trabajo solicitados extrajudicialmente y administrativamente por mi representada, evidenciándose de esta forma el incumplimiento reiterado y la negativa de la parte patronal en pagar las diferencias de prestaciones sociales (…)”.
En tal sentido, la representación judicial de la querellante demandó los siguientes conceptos por diferencia de prestaciones sociales:
1.- La suma de doscientos cincuenta y cinco mil ciento ochenta y dos bolívares con setenta y dos céntimos (Bs. 255.182,72), por diferencia de indemnización de antigüedad prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de un sueldo diario de ocho mil novecientos ochenta y siete bolívares con siete céntimos (Bs. 8.987,07), que multiplicado por los ciento ochenta (180) días que le correspondían, arrojó como resultado la cantidad de un millón seiscientos setenta y un mil quinientos noventa y cinco bolívares con dos céntimos (Bs. 1.671.595,02), y en virtud de que el Municipio querellado pagó a la parte actora por este concepto la suma de un millón trescientos setenta y un mil novecientos cincuenta bolívares con trece céntimos (Bs. 1.371.950,13), quedó adeudando a la querellante la cantidad arriba mencionada.
2.- La cantidad de ciento cuarenta y ocho mil ochocientos noventa y ocho bolívares con diez céntimos (Bs. 148.898,10), por diferencia de la Compensación por Transferencia prevista en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, ello calculado a un sueldo diario de mil doscientos veintiún bolívares con setenta y nueve céntimos (Bs. 1.221,79), pues según expuso la representación judicial de la querellante el Municipio realizó el cálculo de esta indemnización, en base a un sueldo diario de ochocientos cuarenta bolívares sin céntimos (Bs. 840,00).
3.- La cantidad de tres millones doscientos cuarenta y ocho mil seiscientos catorce bolívares con veinticuatro céntimos (Bs. 3.248.614,24), por concepto de diferencia de intereses sobre la antigüedad acumulada y la antigüedad prevista en el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el Municipio querellado calculó estos intereses en base a un sueldo inferior al que, según expuso la parte actora, devengaba la querellante.
4.- La suma de sesenta y tres mil cuatrocientos treinta y un bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 63.431,33), por concepto de intereses por compensación de transferencia, tal cantidad fue demandada “toda vez que el sueldo base de cálculo era inferior al sueldo diario devengado por mi representada”. A lo cual solicitó al Tribunal de la causa “que en la oportunidad legal correspondiente ordene el cálculo de los intereses de la diferencia que se sigan causando, derecho este que le asiste a mi representada (…)”.
Finalmente, la apoderada judicial de la querellante, invocando las previsiones contenidas en los artículos 89 numeral 2, 92 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 3, 8, 10, 108, 665, 666 literales “a” y “b”, 668 literal “b” Parágrafo Primero, Segundo y Tercero y 675 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con lo previsto en los artículos 3 y 8, literal “b” del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, “artículo 10 de la Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello antes citada” y la Convención Colectiva vigente para los años 1996 al 1998, celebrada entre el Sindicato Único de Empleados Públicos Municipales (SUMEP) y el Municipio querellado, demandó la cantidad de cuatro millones cuatrocientos noventa y seis mil doscientos noventa y un bolívares con nueve céntimos (Bs. 4.496.291,09), por concepto de diferencia de prestaciones sociales y demás derechos que otorga la Ley a la querellante. Cantidad ésta calculada en base a la sumatoria de los montos desglosados supra.
Asimismo, la parte actora demandó “(…) formalmente la corrección monetaria (…) desde la fecha en que se hace efectivo mi (sic) derecho a percibir las cantidades demandadas hasta la sentencia definitivamente firme y el pago efectivo, solicito al Tribunal se aplique el método de la INDEXACIÓN SALARIAL a fin de que se me (sic) restablezca el poder adquisitivo, mediante experticia complementaria (…) el pago de la diferencia sobre los Intereses de Mora sobre la prestación de antigüedad causados desde la fecha de su jubilación, hasta la fecha en que quede definitivamente firme y/o hasta la fecha que se haga efectivo el pago (…) los Intereses Sobre Prestaciones Sociales que se sigan causando hasta la fecha en que quede firme el fallo (…) estimo la presente demanda en la cantidad demandada, mas las costas, costos y honorarios profesionales prudencialmente calculados por este Tribunal (…)”. (Mayúsculas de la parte actora).
Por último, solicitó que la querella interpuesta fuera admitida y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar “con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva”.
II
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, declaró INADMISIBLE por caduca la querella funcionarial interpuesta, sobre la base de lo siguiente:
“En materia funcionarial el tiempo concedido para intentar las respectivas reclamaciones de los funcionarios contra los entes públicos en un lapso de caducidad y no de prescripción como ocurre, por ejemplo, en el derecho privado.
(…omissis…)
Hecho el anterior señalamiento pasamos a analizar las circunstancias particulares de la presente querella. En este sentido observa quien decide que tanto de lo narrado en el escrito libelar como de los recaudos producidos se deduce que el vinculo funcionarial que mantenía la querellante con el Municipio Puerto Cabello, concluyó en fecha 31-12-1999 oportunidad en que es dictada la Resolución que le concede el beneficio de la jubilación. Posteriormente, el ente municipal procedió a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales en fecha 18-02-2000, hecho, éste señalado por la recurrente como lesionador, por ende causante de la presente acción, por no corresponder con el cálculo legal de las mismas. Motivado a dicha circunstancia la accionante acudió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, lugar donde se celebraron varias reuniones con la asistencia del representante del Municipio Puerto Cabello, la última de las cuales tuvo lugar el 16 de agosto de 2001 como se evidencia del acta que en copia fotostática corre inserta (sic) los folios 60 y vuelto.
Cumplidos los trámites ya indicados, es en fecha 11 de abril de 2002, aproximadamente ocho (8) meses después que se produjera ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora la última actuación relacionada con el acto señalado como lesionador, cuando la querellante acude ante este Tribunal a interponer su recurso tal como se desprende de la nota de presentación que estampó la Secretaria al vuelto del folio nueve (9).
A este respecto cabe señalar que la presente acción fue incoada cuando aun se encontraba vigente la recién derogada Ley de Carrera Administrativa, la cual en su artículo 82 expresaba: ‘Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida validamente (sic) dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ello.
Por otro lado, la Ley del Estatuto de la Función Pública que entró en vigencia en fecha 11 de julio de 2002, establece en su artículo 94: ‘todo recurso con fundamento en esta Ley solo (sic) podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’.
Evidentemente, sea bajo la luz de la ley derogada o de la recientemente sancionada Ley del Estatuto de la Función Pública, en el caso bajo estudio caducó el tiempo hábil para ejercer la reclamación respectiva.
En virtud de lo anteriormente expuesto, este Jugado Superior, (…) declara INADMISIBLE la presente querella funcionarial por concepto de diferencia de prestaciones sociales y otros derechos, intentada (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 10 de abril de 2003, la apoderada judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, en los siguientes términos:
Expresó, que “El 16 de septiembre de 2002 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte declaró Inadmisible la querella funcionarial incoada por mi representada, quien prestó servicios personales para el Municipio Autónomo Puerto Cabello desde el 20-09-1978 hasta el 31-12-1999, fecha en que fue jubilada. Sin pagarle en la oportunidad en que se le otorgó la jubilación las prestaciones sociales correspondientes, las cuales le fueron canceladas en fecha 28 de julio de 2000, fecha está en que mi representada tuvo conocimiento de los conceptos y montos que se le cancelaban por prestaciones sociales y otros conceptos. Liquidación que fue realizada de manera incorrecta (…)”.
Denunció, que “el tribunal de la causa declaró Inadmisible la querella funcionarial fundamentada en que había transcurrido el término de seis (6) meses que establecía la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 82 y había operado la caducidad”, en tal sentido, agregó, que “(…) el lapso de caducidad no puede ser aplicado a las acciones relacionadas con el cobro de diferencias de prestaciones sociales y otros derechos laborales, toda vez, que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 92 consagra el derecho de todos los trabajadores a las prestaciones sociales, las cuales están también reconocidas en la Ley de Carrera Administrativa derogada y en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Afirmó, que “El lapso de caducidad a que se refería la Ley de Carrera Administrativa y ahora la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 94, solo (sic) debe ser aplicado a los recursos de nulidad de los actos administrativos de carácter particular, así como a los otros supuestos que contempla el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero no a las acciones relacionadas con prestaciones sociales y otros derechos laborales (…)”.
Expuso, que “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales y entre esos derechos, como se señaló supra, las prestaciones sociales son derechos garantizados a todos los trabajadores sin distinción y discriminación alguna (…) a todo reclamo judicial relacionado con prestaciones sociales y otros derechos laborales no puede aplicarse lapso de ‘caducidad’, sino de ‘prescripción’”.
Agregó, que “Las prestaciones sociales son derechos adquiridos e irrenunciables de rango constitucional que no pueden ser menoscabadas por un lapso de caducidad, derechos estos que no consideró ni apreció el Tribunal al dictar sentencia, ya que si hubiese considerado la irrenunciabilidad y el carácter de derecho adquirido de las prestaciones sociales la interpretación que hubiese dado la sentenciadora hubiese sido distinta; ya que estaba obligada a una interpretación más flexible y adecuada a la nueva Constitución (…)”.
En virtud de las argumentaciones esgrimidas por la parte apelante, solicitó se declarara con lugar la apelación interpuesta y como consecuencia de ello, se admitiera la querella funcionarial por concepto de diferencia de prestaciones sociales “y otros derechos que le corresponden a mi representada”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C. A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Establecido lo anterior, corresponde a esta Corte entrar a conocer del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia de fecha 16 de septiembre de 2002, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante la cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, por haber operado la caducidad, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
El Juzgado a quo, expresó en su fallo de fecha 16 de septiembre de 2002, que la presente acción se encontraba caduca, pues conforme a lo dispuesto en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, la recurrente contaba con seis (6) meses para recurrir ante la Jurisdicción Contencioso Administrativo, y siendo que el hecho denunciado como generador de lesión se produjo el 18 de febrero de 2000, cuando el Municipio recurrido, procedió a realizar el cálculo de las prestaciones, con la cual la recurrente no se encontraba conforme, por lo que recurrió a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, suscitándose ante la misma la última actuación en fecha 16 de agosto de 2001, y visto que ejerció su recurso ante esta Jurisdicción el 11 de abril de 2002, es decir, ocho (8) meses después, contados desde la última actuación en la referida Inspectoría, la acción ejercida se encontraba caduca.
Por su parte, la representación judicial de la parte querellante, en su escrito de fundamentación a la apelación expuso como argumento que no resulta procedente la declaratoria de INADMISIBILIDAD del recurso interpuesto, en razón de haber operado la caducidad de la acción, por cuanto, en primer lugar el Municipio recurrido, debió inmediatamente a la Jubilación de su representada, efectuar el pago de las prestaciones sociales, lo cual no ocurrió sino hasta el 28 de julio de 2000, fecha en la cual su mandante tuvo conocimiento de los conceptos y montos que se efectivamente se le pagaban, y en segundo lugar, porque “La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 89 consagra la irrenunciabilidad de los derechos laborales y entre esos derechos, como se señaló supra, las prestaciones sociales son derechos garantizados a todos los trabajadores sin distinción y discriminación alguna (…) a todo reclamo judicial relacionado con prestaciones sociales y otros derechos laborales no puede aplicarse lapso de ‘caducidad’, sino de ‘prescripción’”.
Visto lo anterior, a juicio de esta Corte conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada, en su base general, en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho. (Vid. Sentencia N° 2008-723, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: JESÚS ANTONIO GUERRERO PERNÍA VS. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia; a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse, es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta, en consecuencia, y conforme a lo expuesto anteriormente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desechar el pedimento formulado por la representación judicial de la querellante, respecto a la aplicabilidad al caso de marras de la prescripción. Así se decide.
Ahora bien, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto con fundamento en el artículo 82 de la derogada Ley de Carrera Administrativa, el cual prevé lo siguiente:
“Artículo 82.-Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella”. (Resaltado de esta Corte).
Así, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, vale acotar que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicadas con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público. (Vid. Sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, la caducidad deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al órgano jurisdiccional, bien porque está dentro del lapso que la ley autoriza para ello en razón de su notificación, agotó la vía administrativa, o porque se haya producido el silencio por parte de la Administración, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Ahora bien, antes de entrar a dilucidar si en la presente causa operó o no la caducidad de la acción, tal como lo indicara el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, conviene primeramente determinar a partir de qué fecha debe realizarse el cómputo para determinar la misma.
Así, observa esta Alzada que el Juzgado a quo, computó la caducidad de la acción a partir de la última actuación realizada ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, lo cual ocurrió, el 16 de agosto de 2001, sin sustentar en forma debida la razón de tal proceder.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte destacar que conforme a lo dispuesto en la derogada Ley de Carrera Administrativa, aplicable ratione temporis al caso de autos, en su Capítulo VII, Títulos VI y VII, todo acto administrativo dictado con fundamento en la dicha Ley sería recurrible ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, razón por la cual se creó el Tribunal de Carrera Administrativa, ante el cual se debían interponer las querellas funcionariales, mediante escrito, en el que se debían indicar las razones de hecho y de derecho en las que sustentaban su reclamo, pudiendo ser consignado el mencionado escrito ante cualquier Juez de la Jurisdicción ordinaria, para su inmediata remisión al mencionado Tribunal de Carrera Administrativa.
Partiendo de lo anterior, previa revisión de los autos, y siendo que la recurrente alegó haber recurrido por ante Inspectoría del Trabajo de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo, a los fines de reclamar la diferencia de prestaciones sociales, que expresó, le adeuda el Municipio recurrido, debe esta Corte advertir, que si bien es cierto que las querellas funcionariales, pueden ser consignada ante un Juez de la Jurisdicción Ordinaria, a los fines de evitar opere la caducidad de la acción, no deja de serlo, que las Inspectorías del Trabajo no son ni podrían ser consideradas como órganos jurisdiccionales, pues lo que dictan son actos administrativos, los cuales la reiterada jurisprudencia, ha llegado a denominar actos cuasi jurisdiccionales, pero jamás podrían ser considerados como un acto emanado de un Órgano Jurisdiccional (sentencia, auto, decisión), conforme a lo estipulado en el ordenamiento procesal vigente.
A mayor abundamiento, cabe hacer mención que las Inspectorías, dentro de la distribución del poder público forman parte de la Administración, cuyos actos, se insiste, son controlables por la Jurisdicción Contencioso administrativa, por lo que mal podría pretender fungir como un Tribunal de la República, en consecuencia, en criterio de quien aquí decide, la caducidad deberá ser computada a partir de la fecha cierta de pago de las prestaciones sociales, ello es a partir del 28 de julio de 2000, tal como lo sostuviera la propia representación de la parte actora, en el escrito de fundamentación a la apelación, específicamente al folio 99 del presente expediente, y lo cual no fue contradicho por la representación del Municipio recurrido, pues es ese el momento en el que la querellante tiene conocimiento cierto de los conceptos y montos que se le están pagando por prestaciones sociales, constituyéndose tal hecho como generador de la lesión. Así se decide.
En aras de reforzar lo anterior, conviene hacer referencia a la sentencia dictada por esta Corte bajo el Nº 2007-1764, de fecha 18 de octubre de 2007, caso: MARY CONSUELO ROMERO YEPEZ VS. FONDO ÚNICO SOCIAL, mediante la cual se precisó, en primer lugar, a partir de cuándo se debe computar la caducidad, y en segundo término, los distintos lapsos de caducidad que se deben observar, cuando se interpone una querella funcionarial dirigida al reclamo de prestaciones sociales, atendiendo, claro está, al momento en que ocurrieron los hechos que dieron lugar a la lesión de los intereses legítimos del recurrente, de la forma siguiente:
“En primer lugar, debe establecer esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que el lapso de caducidad, independientemente de cuál sea éste (6 meses de la Ley de Carrera Administrativa, 1 año de la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 9 de julio de 2003 o, 3 meses de la Ley del Estatuto de la Función Pública), ha de aplicarse -sin excepción- tomando en consideración el criterio vigente para el momento en que se verifique el hecho que genere la lesión, es decir, el hecho que dé motivo a la interposición de la querella funcionarial (en términos de la derogada Ley de Carrera Administrativa) o del correspondiente recurso contencioso administrativo funcionarial (haciendo referencia a la Ley del Estatuto de la Función Pública), excluyéndose así la posibilidad de que se aplique el criterio vigente para el momento de la interposición del recurso.
(…omissis…)
CUARTO SUPUESTO: El hecho generador se produce estando en vigencia la Ley de Carrera Administrativa y el recurso respectivo se interpone luego de la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En supuestos como éste, en atención al principio de la ley más favorable y al principio pro operario, se aplicará el instrumento normativo vigente rationae temporis para cuando se produjo el hecho generador de la lesión, esto es, la Ley de Carrera Administrativa, en virtud de la aplicación ultraactiva (no retroactiva) o supervivencia de la ley derogada a la cual se hizo referencia previamente, de manera tal que las situaciones que aún no se han extinguido se regirán por la ley derogada, es decir, la ley derogada tendrá en casos como éste, una eficacia normativa ulterior a su derogación, coexistiendo paralelamente durante un tiempo con la eficacia normativa de la nueva ley, a los fines de regular las situaciones jurídicas nacidas bajo su imperio, conservando así el status quo del accionante (Diez-Picazo, Luis María: Ob. Cit. Pp. 206 y 207).
Así, visto lo expuesto, debe esta Corte entrar a revisar si en el caso de autos operó la caducidad de la acción, tal como lo estableciera el Juzgador de Instancia, para lo cual se observa que, el hecho generador de la lesión se produjo, según los dichos de la propia querellante, el 28 de julio de 2000, fecha en la cual el Municipio querellado, procedió a pagar a la querellante las prestaciones sociales, y siendo que en fecha 11 de abril de 2002, fue cuando la recurrente interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, la querella funcionarial, a lo fines de enervar las cantidades pagadas por el Municipio, resulta evidente, en criterio de quien aquí decide, que en el caso de autos opero la CADUCIDAD, pues desde la fecha en que se produjo la lesión, hasta la fecha de interposición del recurso, habían transcurrido más de seis (6) meses, tal como lo estableciera la derogada Ley de Carrera Administrativa, en su artículo 82, razón por la cual este Órgano Jurisdiccional, comparte el criterio sostenido por el Juzgado a quo. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos esta Instancia Jurisdiccional declara sin lugar la apelación interpuesta por la apoderada judicial de la ciudadana OFELIA MARÍA QUIROZ PACHECO, en consecuencia, CONFIRMA con las precisiones expuestas el fallo dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, mediante el cual declaró INADMISIBLE por caduca la presente querella funcionarial, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable rationae temporis al presente caso. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta por la abogada CARMEN TERESA GUILLÉN FRANCO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.442, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana OFELIA MARÍA QUIROZ PACHECO, titular de las cédula de identidad N° 3.895.441, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, en fecha 16 de septiembre de 2002, mediante el cual declaró INADMISIBLE la querella funcionarial interpuesta, contra el MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO.
2. -SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la querellante.
3.- CONFIRMA con las precisiones expuestas la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte, de fecha 16 de septiembre de 2002, mediante la cual declaró INADMISIBLE por caduca la querella funcionarial interpuesta.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/15
Exp N° AP42-R-2003-001182
En fecha ________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________.
La Secretaria,
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