JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2003-002826
En fecha 16 de julio de 2003, se recibió en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 01146-03, de fecha 27 de junio de 2003, emanado del Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.580, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA FERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.718.900, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
Dicha remisión se efectuó, en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2003, por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, ambas antes identificadas, contra el fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 30 de abril de 2003, por medio del cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 22 de julio de 2003, se dio cuenta en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz y se fijó el décimo (10°) día de despacho siguiente para comenzar la relación de la causa, de conformidad con el artículo 162 de la entonces vigente Ley de la Corte Suprema de Justicia.
En fecha 29 de julio de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de fundamentación de la apelación.
En fecha 14 de agosto de 2003, se dio inicio a la relación de la causa.
En fecha 28 de agosto de 2003, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
En fecha 2 de septiembre de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas.
En fecha 9 de septiembre de 2003, finalizó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
En fecha 9 de septiembre de 2003, se agregó a los autos el escrito de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrente, y se declaró abierto el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas.
En fecha 17 de septiembre de 2003, vencido el lapso para la oposición a las pruebas promovidas, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de su admisión.
En fecha 25 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo admitió las pruebas promovidas en cuanto a lugar a derecho.
En fecha 8 de octubre de 2003, se ordenó practicar el cómputo de los días transcurridos desde el 25 de septiembre de 2003 exclusive, hasta la presente fecha, inclusive. En ese sentido, en esa misma fecha, se ordenó devolver el presente expediente a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continúe su curso de ley.
Asimismo, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo certificó que transcurrieron cuatro (4) días de despacho correspondientes a los días 30 de septiembre; 01, 02 y 08 de octubre de 2003.
En virtud de la creación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante Resolución Número 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, y en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 del 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011, de fecha 30 de agosto de 2004, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados en la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, los expedientes de las causas cuyo último dígito fuese un número par, como ocurre en el presente caso.
En fecha 14 de septiembre de 2004, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito por medio del cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 23 de septiembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se abocó al conocimiento de la presente causa.
En fecha 5 de octubre de 2004, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, consignó copias simples de las sentencias emanadas del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental.
En fecha 16 de noviembre de 2004, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.
En fecha 21 de diciembre de 2004, el Juzgado de Sustanciación ordenó pasar el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines que continúe su curso de ley.
En fecha 11 de enero de 2005, se pasó el presente expediente a esta Corte.
En fecha 19 de enero de 2005, vencido el lapso probatorio, se fijó la oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes orales en la presente causa para el día 26 de enero de 2005, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 26 de enero de 2005, siendo la oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, se dejó constancia de la no comparecencia de las partes, razón por la cual se declaró desierto el referido acto.
En esa misma fecha, la abogada Milly Ydler Nazar, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 26.841, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, presentó escrito de informes.
En fecha 2 de febrero de 2005, se dijo “Vistos”.
En fecha 9 de febrero de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de junio de 2005, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito por medio del cual solicitó se dicte la sentencia en la presente causa.
En fecha 19 de julio de 2005, en virtud de la distribución automáticamente efectuada por el Sistema Juris 2000, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos.
En fecha 25 de julio de 2005, se pasó el expediente a la Jueza ponente.
Por auto de fecha 19 de octubre de 2005, se constituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis Crespo Daza, Juez, esta Corte se abocó al conocimiento de la causa. Asimismo se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, a quien se ordenó pasar el expediente a los fines que la Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 21 de marzo de 2006, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito por medio del cual solicitó el abocamiento en la presente causa.
En fecha 30 de marzo de 2006, se pasó el expediente a la Juez Ponente.
En fecha 27 de abril de 2006, esta Corte dictó auto por medio del cual solicitó al Instituto recurrido la remisión de los antecedentes administrativos de la ciudadana Yadira Fernández, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la notificación del mismo.
En fecha 16 de mayo de 2006, visto el auto dictado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 27 de abril de 2006, se ordenó librar el oficio correspondiente.
En fecha 6 de junio de 2006, el ciudadano Francisco Uzcátegui, Alguacil de esta Corte, mediante diligencia consignó oficio de notificación dirigido al ciudadano Presidente del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual fue recibido por el ciudadano Gustavo Patiño, en fecha 30 de mayo de 2006.
En fecha 27 de junio de 2006, vencido como se encontraba el lapso de cinco (5) días de despacho previsto en el auto dictado en fecha 27 de abril de 2006, y visto que no fue consignado el expediente administrativo solicitado, esta Corte ordenó librar nuevo oficio al referido instituto a los fines de que sea remitido el mismo, en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la presente fecha.
Por auto de fecha 7 de diciembre de 2006, se dejó constancia que el día 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Antonio Ramos González (Presidente); Alexis José Crespo Daza (Vicepresidente); Alejandro Soto Villasmil (Juez). Igualmente, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, designándose ponente al Juez Emilio Ramos González.
En fecha 21 de noviembre de 2006, la abogada Milly Ydler Nazar, actuando con el carácter de apoderada judicial del Instituto recurrido, consignó el expediente administrativo solicitado.
En fecha 7 de diciembre de 2006, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente, el cual se pasó en esa misma fecha.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
En fecha 14 de enero de 2002, el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yadira Fernández, interpuso querella funcionarial, reformada el día 4 de marzo de 2002, con base en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Alegó, que la recurrente ingresó por concurso al cargo de Médico Interno Interino en el Hospital Manuel Noriega Trigo de los Seguros Sociales de la ciudad de Maracaibo en fecha 1º de abril de 1997, en el cual prestó sus servicios hasta el mes de diciembre de 2001.
Expuso que, “(…) en el caso que nos ocupa, se trata de un médico, que una vez finalizado su entrenamiento como Médico Residente por espacio de 24 meses, el Seguro Social, convoca a concurso en el mismos (sic) Hospital y permite a [su] representada participar en [ese] concurso nuevamente, pero resulta que su entrenamiento como Residente, ya lo había culminado, por consiguiente, es imposible que se le de tratamiento de Residente, a quien ya había transitado y culminado exitosamente su residencia, por lo tanto, es obvio que a [esa] ciudadana, se le debe dar el tratamiento de funcionario de carrera una vez, transcurridos los primeros seis meses de su ingreso por segunda vez al cargo de Médico (...)” (Negrillas del original).
Afirmó que en el caso de su representada “(…) luego de culminar su entrenamiento como Médico Residente por espacio de dos (2) años, como lo establece la cláusula uno, página 23 de la Convención Colectiva de condiciones de trabajo entre la Federación Médica Venezolana y el I.V.S.S. [sic] (…) vigente para el momento en que de manera arbitraria y violando expresas disposiciones legales y contractuales, la Administración [decidió] remover de su cargo de carrera, sin la instrucción de un expediente disciplinario previo, como lo indica la norma legal, así como lo establecido en la cláusula 37, de la Convención Colectiva de condiciones de trabajo vigente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Indicó, que la Administración arbitrariamente decidió remover a la recurrente del cargo ejercido en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, violando expresas disposiciones legales y contractuales, tal y como lo establecido en el artículo 37 de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente, la cual establece que “(…) El médico no podrá ser removido de su cargo sin la elaboración del expediente, si el Instituto, considera que hay justa causa para la remoción del médico, podrá suspenderlo de sus funciones, con disfrute de sueldo (…)”.
Denunció la violación de las normas previstas en los artículos 2, 3, 19, numeral 2 del artículo 21, 25, numeral 1 del artículo 49; 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, solicitó la desaplicación de todas las normas legales y contractuales aplicadas en la remoción que contraríen las normas constitucionales vigentes “(…) y en consecuencia, anule el acto administrativo de efectos particulares, del once (11) de Septiembre [sic] de 2001, por el cual el I.V.S.S., procedió a remover a esta funcionaria, de su cargo de Médico utilizando como subterfugio legal un Concurso [sic] amañado (...)”.
Finalmente, solicitó la nulidad por ilegalidad e inconstitucionalidad del acto administrativo de efectos particulares, por medio del cual el Instituto recurrido el 11 de septiembre de 2001, convocó a un Concurso de Credenciales para ocupar el cargo de su representada, quien -a su decir- tiene la condición de funcionaria de carrera. Del mismo modo, solicitó la anulación del acto administrativo de remoción, la reincorporación de la recurrente al cargo de Médico I, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción hasta su efectiva reincorporación, y el pago de Veinte Millones de Bolívares (Bs. 20.000.000,00) por concepto de daños y perjuicios.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta, con base a las siguientes razones de hecho y de derecho:
Como punto previo se pronunció sobre el alegato relativo a la incompetencia del Tribunal de la Carrera Administrativa para conocer de la presente causa, opuesta por el sustituto de la Procuradora General de la República, por cuanto la querellante no ostenta la condición de funcionario de carrera, señaló que en virtud del contenido del artículo 73 de la Ley de Carrera Administrativa y visto que la parte recurrida es el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, “(…) por cuanto dicho Instituto realizó un llamado a concurso que da lugar a la querella y, por constituir el caso debatido el reclamo de la condición de funcionario público de carrera o no del querellante y en consecuencia, si le es o no aplicable la Ley de Carrera Administrativa, [ese] Juzgado resulta competente para conocer de todos aquellos casos donde el thema decidendum lo constituye la mencionada condición de funcionario público de carrera (…)”.
Determinada su competencia el juzgador de Instancia entró a conocer del fondo de la causa e indicó, que en el caso de marras se debate la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de septiembre de 2001, por medio del cual el Instituto recurrido convocó a un Concurso de Credenciales para ocupar el cargo de Médico Residente “(…) alegando el querellante que ostentaba la condición de funcionario de carrera (…)”.
Explicó, que el ejercicio de un cargo dentro de la Administración Pública, no puede por sí solo, conferir a una persona la condición de funcionario público de carrera, por lo que no puede considerarse como funcionario de carrera a una persona que celebró un contrato con la Administración, donde además fueron establecidas las condiciones de trabajo, horario, remuneración y tiempo de duración del contrato.
En ese orden de ideas, el Juzgado a quo señaló que la Cláusula 1, de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo vigente, prevé que la relación que rige a los médicos residentes e interinos es de contrato-beca, individual y a tiempo determinado, de dos (2) años mínimos, lo cual implica que no podían ser cambiadas con posterioridad las bases establecidas en el contrato. En tal sentido, consideró que la recurrente cumplió con su contrato beca, ejerciendo por dos (2) años el cargo de Médico Interno Interino, y tal como lo establece la Convención Colectiva, recibiendo su entrenamiento, de acuerdo a los planes y programas debidamente aprobados por el Instituto, hasta que se llamó nuevamente a concurso de credenciales, para el mismo cargo, el cual es ganado por la querellante, celebrando otro contrato con el Instituto. Tales aseveraciones, se demuestran a decir del Juzgado de Primera Instancia, con la constancia cursante al folio 57, en el cual cursa constancia de la cual se desprende que la recurrente prestó sus servicios en el cargo de Residente de Obstetricia, desde el 16 de diciembre de 1999, hasta el 15 de diciembre de 2001.
En ese mismo orden de ideas, con relación a la condición de funcionario de carrera de la parte recurrente, el Juzgado a quo señaló que no puede hablarse de una continuidad en el desempeño del cargo como consecuencia de prórrogas del contrato, en vista de que la nueva relación de trabajo se produjo no por la prórroga del contrato, sino debido a que la recurrente ganó otro concurso para ejercer el mismo cargo de Médico Residente, por un período de dos (2) años, y al transcurrir este tiempo, el Instituto volvía a estar facultado para convocar a un nuevo concurso, para aquellos aspirantes a trabajar como médicos al servicio del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tal sentido, afirmó el Juzgado a quo que no existen méritos suficientes para considerar que la parte recurrente era una funcionaria de carrera, ni que la Administración le haya dado un trato igualitario al de éstos, más aún, cuando la recurrente egresa en virtud del término del período establecido en el contrato, por lo tanto, se declara improcedente la petición de nulidad del acto administrativo sin número, de fecha 11 de septiembre de 2001, mediante el cual es publicada la solicitud de personal médico para el Hospital Manuel Noriega Trigo, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de Concurso, para el cargo que estaba ejerciendo la actora.
Con respecto al alegato según el cual el Médico no puede ser removido de su cargo previa elaboración de un expediente administrativo, señaló que tal aseveración es cierta, sin embargo, sostuvo que dicha garantía no es más que el derecho a la estabilidad de aquellos profesionales de la medicina que una vez realizado el respectivo concurso resultaron ganadores, y “(…) por tanto titulares de los cargos que desempeñan, supuesto éste, en el cual no se encuentra la recurrente, ya que la relación existente entre el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y la querellante, fue una relación contractual a tiempo determinado. Mal podría considerarse que ésta era un funcionario de carrera, y podía gozar de todos aquellos derechos inherentes a éstos, como el contenido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, referido a la estabilidad (…)”.
Acerca de la violación de derechos constitucionales denunciada por la representación judicial de la parte recurrente, el Juzgado Superior expresó que “(…) el apoderado judicial de la querellante se [limitó] a enunciarlos, más no subsume los hechos u omisiones en que considera incurrió el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y que diera lugar a la supuesta lesión, a pesar de esto, al momento de analizar la querella interpuesta y el acto impugnado, [ese] Sentenciador no constató ninguna violación de normas constitucionales invocadas (…)”.
En cuanto a la solicitud de desaplicación de toda norma de rango legal que colide con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Juzgado a quo, negó tal solicitud, por ser además de genérico, indeterminado y sin sustento jurídico.
Finalmente, declaró improcedente la solicitud subsidiaria de reincorporación al cargo de Médico I, así como el consecuente pago de los sueldos dejados de percibir, como consecuencia de las consideraciones anteriormente expuestas, “(…) según la cual no se le reconoce a la querellante, el status de funcionario de carrera (…)”. Asimismo, declaró que el llamado a concurso efectuado por el Instituto recurrido “(…) se encuentra ajustado a derecho. (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 29 de julio de 2003, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yadira Fernández, esgrimió los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales fundamentó su recurso de apelación, en los siguientes términos:
Afirmó, que la sentencia impugnada obvió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.
Asimismo, denunció la parte apelante que el Juzgado de Primera Instancia dejó de lado la jurisprudencia del Tribunal de la Carrera Administrativa y de esta Corte, en la cual -a su decir- se ha mantenido el criterio mediante el cual se estableció que aquellas personas que ingresaran a la Administración a través de un contrato, y que el mismo, le hubiere sido renovado más de una vez, debía ser considerado como funcionario de carrera.
En ese orden de ideas, señaló que su representada tenía cinco (5) años en el cargo, era funcionaria de carrera, gozaba de estabilidad, y para el Instituto removerla debió iniciar un procedimiento disciplinario, si había lugar para ello, respetando el derecho a la defensa y al debido proceso.
Finalmente, solicitó que fuera revocada la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo, por cuanto, “(…) no tomó en cuenta los elementos enunciados (…) y contradice las sentencias dictadas por el Tribunal de la Carrera Administrativa y del Juzgado Contencioso de Maracaibo (…)”.
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir del momento en el cual sea consignada por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer la presente apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Una vez determinada su competencia, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y a tal efecto observa:
Como punto previo resulta pertinente señalar que, la ciudadana Yadira Fernández prestó sus servicios en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo desde el 1º de febrero de 1996 al 31 de enero de 1997, desempeñándose en el cargo de Médico Interno Interino, es decir, por un lapso de once (11) meses (Véase folio 28).
Asimismo, la representación judicial de la referida ciudadana en el escrito recursivo expuso que la fecha inicial de ingreso fue el 1º de abril de 1997, (folio 1) mediante contrato en el cargo de Médico Interno Interino hasta el 31 de marzo de 1999 en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, es decir por un (1) año y once (11) meses, en virtud de haber resultado ganadora del Concurso de Credenciales realizado en el mencionado Hospital, hecho que se verifica en la notificación de fecha 16 de abril de 1997, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dirigida a la referida ciudadana, que cursa al folio 4 del expediente judicial.
Posteriormente, la recurrente resultó ganadora de otro Concurso de Credenciales realizado por dicho Hospital, para ocupar el cargo de Médico Residente en el Servicio de Obstetricia, durante dos (2) años desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2001 en el aludido centro hospitalario, mediante “un contrato tipo aprobado por el S.S.O.”, tal como lo señaló la recurrente en su escrito (vuelto del folio 1).
En fecha 11 de septiembre de 2001, la Dirección General de Salud, Dirección de Docencia e Investigación, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), publicó en el Diario El Nacional una convocatoria de concursos para Médicos en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo y Hospital Dr. Adolfo Pons ubicados en Maracaibo del Estado Zulia, así como en el Hospital Dr. Pedro García Clara en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
Con relación al Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” se encontraban abiertas las inscripciones para optar en los siguientes cargos:
HOSPITAL DR. MANUEL NORIEGA TRIGO
Maracaibo – Estado Zulia
Internado Rotatorio con Pasantía Rural
Duración N° de Cargos
dos (2) años 8
Residencia Asistencial Programada
Especialidad Duración N° de Cargos
Medicina Interna dos (2) años 2
Cirugía dos (2) años 6
Pediatría dos (2) años 5
Gineco-Obstetricia dos (2) años 5
Traumatología dos (2) años 3
Luego, en fecha 14 de enero de 2002, el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yadira Fernández, presentó querella funcionarial contra el acto administrativo S/N publicado en fecha 11 de septiembre de 2001 en el Diario El Nacional, emanado de la Dirección General de Salud, Dirección de Docencia e Investigación, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), mediante el cual se convocó a un concurso para Médicos para optar a los cargos en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo y Hospital Dr. Adolfo Pons ubicados en Maracaibo del Estado Zulia, así como en el Hospital Dr. Pedro García Clara en Ciudad Ojeda del Estado Zulia, por considerar que la ciudadana Yadira Fernández era funcionaria de carrera por ocupar el cargo por cuatro (4) años y ocho (8) meses.
En fecha 30 de abril de 2003, el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar la referida querella, dado que consta de autos que “(…) la querellante cumplió su contrato-beca, ejerciendo por dos (2) años el cargo de Médico Interno Interino, y tal como lo establece la Convención Colectiva, recibió su entrenamiento, de acuerdo a los planes y programas debidamente aprobados por el Instituto, hasta que se llama nuevamente a concurso de credenciales, para el mismo cargo, el cual es ganado por la querellante y celebra otro contrato con el Instituto. (…)”.
Asimismo, el Juzgado a quo consideró que “[…] no puede hablarse de una continuidad en el desempeño del cargo, como consecuencia de prórrogas del contrato, […] porque la querellante ganó otro concurso para ejercer el mismo cargo de Médico Residente, por un período de dos (2) años, y al transcurrir este tiempo, el Instituto volvía a estar facultado para convocar a concurso […]”; por lo que “[…] no existen méritos suficientes para considerar que la parte actora era una funcionaria de carrera, ni que la Administración le haya dado un trato igualitario al de éstos, más aún, cuando la querellante egres[ó] en virtud del término del período establecido en el contrato, por lo tanto, se declar[ó] improcede [sic] la petición de nulidad del acto administrativo […]”.
En fecha 29 de julio de 2003, el apoderado judicial de la parte querellante presentó escrito de fundamentación a la apelación, en el cual manifestó que el fallo apelado obvió lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil relativo a que los Jueces deben tener por norte de sus actos la verdad y que dejó de lado la Jurisprudencia del Tribunal de Carrera Administrativa y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que por más de veinte años sostuvo que aquellas personas que ingresaran a la Administración Pública a través de un contrato y que ese contrato le fuese renovado más de una vez, debía ser considerado funcionario de carrera.
Asimismo, señaló el apoderado judicial de la parte querellante que mediante decisiones dictadas en fecha 20 de mayo de 2003, expedientes Números 7.585 y 7.586, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, se declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo cual consideró casos similares al de autos; al respecto, estimó que conforme a dicha decisión y a lo establecido en el artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa, la recurrente es una funcionaria de carrera con cinco (5) años de servicios y para su remoción ha debido iniciar un procedimiento disciplinario respetando el derecho a la defensa y al debido proceso; de la recurrente, razón por la cual solicitó la nulidad absoluta del acto administrativo impugnado, toda vez -a su decir- que para remover a su representada era necesario iniciar un procedimiento disciplinario.
En razón de lo anterior, esta Corte observa de los alegatos realizados por la parte apelante, que su disconformidad con el fallo apelado va encaminado a que esta Corte declare si su representada ostentaba la condición de funcionario público, en el cargo de Médico Residente en el Servicio de Obstetricia y Cirugía en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”:
Precisado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de verificar si la recurrente estaba bajo el supuesto alegado por él, observa de las actas que conforman el presente expediente, los siguientes documentos:
a) Comunicación S/N de fecha no legible, mediante la cual el Director del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, informó a la recurrente que resultó ganadora en el Concurso de Credenciales para ocupar el cargo de Médico Interino desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 31 de enero de 1997 (Folio 71).
b) Comunicación S/N de fecha 16 de abril de 1997, mediante la cual el Director del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, informó a la recurrente que resultó ganadora en el Concurso de Credenciales para ocupar el cargo de Médico Interno desde el 1º de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 1999 (folio 4).
c) Comunicación S/N de fecha 9 de diciembre de 1999, mediante el cual el Director del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, informó a la recurrente que resultó ganadora en el Concurso de Credenciales para ocupar el cargo de Médico Residente de Obstetricia desde el 16 de abril de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2001 (folio 6).
d) Constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de julio de 2001, mediante la cual se da fe que la ciudadana Yadira Fernández, titular de la cédula de identidad número 9.718.900, prestó sus servicios a la orden del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” desde el 1º de febrero de 1996 al 31 de enero de 1997, desempeñándose como Médico Interno Interino (Vid. Folio 53).
e) Constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 26 de mayo de 1999, mediante la cual se hace constar que la referida ciudadana, estuvo adscrito a esa Institución (Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”), como Médico interno desde el 1º de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 1999, fecha en la que culminó su internado rotatorio (Véase. Folio 54).
f) Constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de julio de 2001, mediante la cual se da fe que la ciudadana Yadira Fernández, titular de la cédula de identidad número 9.718.900, prestó sus servicios a la orden del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” desde el 1º de abril de 1999 al 15 de diciembre de 1999, desempeñándose como Médico Interno Interino (Vid. Folio 56).
g) Constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de julio de 2001, mediante la cual se hace constar que la aludida ciudadana, presta sus servicios a la orden del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” desde el 16 de diciembre de 1999 al 15 de diciembre de 2001, desempeñándose como Residente de Obstetricia (Vid. Folio 57).
h) Contrato de Prestación de Servicios Número 00004, de fecha 26 de mayo de 1999 suscrito por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) y la ciudadana Yadira Fernández, para desempeñarse en el cargo de Médico Interno Interino desde el 16 de abril de 1999 hasta el 16 de diciembre de 1999 (folios 58 al 60).
i) Formatos de solicitud de autorización de vacaciones de la ciudadana Yadira Fernández, aprobados por la Institución, correspondiente a los períodos 1996-1997, 1997-1998, 1998-1999 (desempeñando el cargo de Médico Interno) y, 1999-2000, 2000-2001 y 2001-2002 (desempeñando el cargo de Médico Residente) (Véase folios 61 al 66).
Ahora bien, esgrimió la representación judicial de la querellante que aquéllas personas que ingresan a la Administración mediante un contrato y el mismo es renovado más de una vez debe ser considerado funcionario de carrera y, que su representada se encontraba en ese supuesto pues tenía más de cinco años en el cargo.
Precisada la anterior denuncia considera esta Corte hacer referencia a lo expuesto por la recurrente y, para ello es importante destacar en este punto que la fecha en que comenzó a prestar servicios la accionante en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, no es la señalada en el escrito recursivo ya que se desprende de las actas procesales que su fecha de ingreso fue el 1º de febrero de 1996 hasta el 31 de enero de 1997, hecho que se verifica de constancia emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 12 de julio de 2001, la cual riela al folio 28; así como del formato de “Solicitud-Autorización de Vacaciones” correspondiente al período 1996-1997 que riela al folio (61).
En este sentido, se observa que la recurrente fue elegida a través del Concurso de Credenciales para ocupar el cargo de Médico Interno Interino “desde el 1º de febrero de 1996 hasta el 31 de enero de 1997” en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, es decir por un lapso de once (11) meses, según se desprende de constancia que riela al folio 71 del expediente judicial.
Asimismo, aprecia este Juzgador que con posterioridad, fue contratada durante el período comprendido entre el 1º de febrero de 1997 al 30 de marzo de 1997 (un (1) mes), en el mismo cargo de Médico Interno Interino, cargo vacante para el momento (Vid. folio 29).
Igualmente, se constata que la querellante volvió a participar en un nuevo concurso de credenciales, resultando ganadora para ocupar el cargo de Médico Interno Interino a ocho (8) horas de contratación, desde el 1º de abril de 1997 hasta el 31 de marzo de 1999 fecha en la que finaliza su internado rotatorio (un tiempo de servicio de un (1) año y once (11) meses) (Véase folios 54, 55 y 72).
Así las cosas, se evidencia de contrato número 00004 de fecha 26 de mayo de 1999, que la ciudadana Yadira Fernández contrató con el Instituto Venezolanos de los Seguros sociales para ocupar nuevamente el cargo de Médico Interno Interino por un lapso de ocho (8) meses, comprendidos desde el 16 de abril de 1999 hasta el 16 de diciembre de 1999 (Véase folios 58 al 60).
Finalmente, la referida ciudadana resulta ganadora del Concurso de Credenciales para ocupar el cargo de Médico Residente de Obstetricia a ocho (8) horas de contratación, desde el 16 de diciembre de 1999 hasta el 15 de diciembre de 2001, es decir por un lapso de dos (2) años (Vid. Folio 76).
De manera que, esta Corte constata que la recurrente ejerció por un período superior a dos (2) años el cargo de Médico Interno Interino, resultando ganadora en dos (2) oportunidades del Concurso de Credenciales correspondiente a ese cargo, y posteriormente ganadora del Concurso de Credenciales de Médico Residente al Servicio de la especialidad de Obstetricia en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” por el lapso de dos (2) años, tal y como lo alegó en el escrito libelar. Ahora bien, en fecha 11 de septiembre de 2001, el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales llama a un nuevo Concurso de Credenciales, permitiéndole la posibilidad a la ciudadana Yadira Fernández de participar, ya que ésta no ha culminado su período de contratación en el cargo de Médico de Residente, el cual tiene una duración hasta el mes de diciembre de 2001, hecho que llevó a la ciudadana Yadira Fernández a intentar a través de esta querella la nulidad del acto administrativo, mediante el cual la Dirección de Docencia e Investigación del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales llama a Concurso de Credenciales ofertando el cargo que ocupa.
Esto así, observa esta Corte que la relación contractual que ha mantenido la recurrente con dicho Hospital se ha ejercido en atención a dos cargos el de Médico Interno Interino y Médico Residente en la especialidad de Obstetricia, cargos que según la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (I.V.S.S.) contienen condiciones y funciones de trabajo distintas, estableciendo un límite mínimo y máximo, para cada uno, y siendo que para la fecha de publicación del acto administrativo la referida ciudadana no había cumplido el lapso de dos (2) años mínimos que se exige como condición para considerar culminada la etapa de formación profesional y científica en el cargo de Médico Residente, no puede ser considerada funcionaria de carrera; en consecuencia, se desestima dicha denuncia. Así se declara.
Con respecto a que la recurrente es una funcionaria de carrera conforme al artículo 17 de la Ley de Carrera Administrativa y a las decisiones dictadas por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental; es menester señalar que las sentencias dictadas por el referido Juzgado Superior y que resuelvan un caso similar al de autos, no se consideran de carácter vinculante para declarar a favor de la querellante su reincorporación al cargo de Médico I en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, toda vez que los Jueces, en el ejercicio de sus funciones, son autónomos e independientes para decidir los casos sometidos a su competencia, de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; aunado a que cada caso en concreto se encuentra bajo situaciones de hechos que lo individualizan con relación a los otros, por lo que no resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el artículo 17 eiusdem solicitada por la accionante; en consecuencia, se desecha la presente denuncia. Así se declara.
Visto lo anterior, es importante aclarar que la ciudadana Yadira Fernández ejerció los cargos de Médico Interno Interino y Médico Residente en el Servicio de Obstetricia en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”. Siendo que en lo relacionado al cargo de Médico Interno Interino en etapa de formación médica general y en el caso de Médico Residente en etapa en formación profesional, académica y científica; ambos cargos sujetos a la modalidad de un contrato-beca individual a tiempo determinado, completo y a dedicación exclusiva, tal como lo establece la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo suscrita entre la Federación Médica Venezolana y el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), la cual consta en copias simples a los folios 12 al 15.
En efecto la referida Convención Colectiva define los términos Médico Residente y Médico Interno, de la siguiente manera:
“RESIDENTE: Es el MEDICO en etapa de formación profesional académica y científica contratado a tiempo completo y a dedicación exclusiva por el INSTITUTO y que recibirá su entrenamiento en uno o varios Hospitales, durante un período mínimo de dos (2) años, de acuerdo a los planes y programas debidamente aprobados por el INSTITUTO mientras no se obtenga la aprobación Universitaria, los programas será acordados entre la FEDERACIÓN y el INSTITUTO. Las relaciones de los MÉDICOS INTERNOS y MÉDICOS RESIDENTES con el INSTITUTO, se regirán por un contrato tipo aprobado entre la FEDERACIÓN y el INSTITUTO en consideración de que se trata de Médicos en proceso de formación sujeto a un contrato-beca individual a tiempo determinado”. (Resaltado de esta Corte).
“INTERNO: Es el MEDICO en etapa de formación médica general, contratado a tiempo completo y a dedicación exclusiva en el INSTITUTO y que recibirá su entrenamiento en uno o varios hospitales, durante un período máximo de dos (2) años, de acuerdo a planes y programas debidamente aprobados por el INSTITUTO, la FEDERACIÓN y una de las Universidades Nacionales. Mientras no se obtenga la aprobación universitaria, los programas serán acordados entre la FEDERACIÓN y el INSTITUTO”. (Destacado de esta Corte).
De lo anterior, se desprende que el Médico Interno Interino, debe cumplir con una etapa de formación médica general, la cual es de carácter temporal, por tiempo completo y a dedicación exclusiva del Instituto donde preste sus servicios. En ese sentido, aprecia esta Corte que la querellante cumplió con la etapa de formación señalada ut supra.
Por otro lado, el Médico Residente debe cumplir con una etapa de formación o entrenamiento, la cual es de carácter temporal, asimismo, es importante destacar que para que el profesional de la medicina continúe con su formación profesional, debe someterse a Concurso para ingresar a la siguiente etapa. Ahora bien, la referida Convención dispone que el período de duración en el cargo de Médico residente puede ser de un mínimo de dos (2) años, no delimitando así el máximo (Vid. sentencia número 2008-1885, de fecha 22 de octubre de 2008, dictada por esta Corte, caso: Arnoldo José González contra el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales
Dentro de esa perspectiva, esta Corte constata que el 16 de diciembre de 1999, el recurrente ingresó en su condición de contratado en el cargo de Médico Residente en el Servicio de Obstetricia en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” hasta el 15 de diciembre de 2001, es decir, que dicha relación contractual tuvo vigencia durante un tiempo determinado de dos (2) años, según se evidencia de Oficio S/N de fecha 9 de diciembre de 1999, suscrito por el Director del Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” (Vid. folio 76 del expediente judicial).
De los elementos de pruebas señalados precedentemente, se desprenden que efectivamente la ciudadana Yadira Fernández ingresó a la Administración Pública con el carácter de personal contratado como Médico Interno Interino, cargo en el que permaneció ocho (8) meses, luego estuvo como Médico Residente en el Servicio de Obstetricia durante dos (2) años al haber resultado ganador en el Concurso de Credenciales.
En atención a ello, resulta necesario estimar que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) mediante publicación de fecha 11 de septiembre de 2001 en el Diario El Nacional, convocó a un concurso para Médicos para optar a los cargos en el Hospital Dr. Manuel Noriega Trigo y Hospital Dr. Adolfo Pons ubicados en Maracaibo-Estado Zulia, así como en el Hospital Dr. Pedro García Clara en Ciudad Ojeda del Estado Zulia.
De manera que, se evidencia que la referida disposición no consagra que al transcurrir un máximo de dos (2) años, el Médico Residente cesa de esta actividad y, pasa “previo concurso a la etapa de especialista” como lo indicó el accionante, por lo que para la fecha en que el recurrente había finalizado su contrato-beca (esto es, 15 de diciembre de 2001) no había finalizado su entrenamiento como Médico Residente (como erradamente lo expuso) y, por ende, no podía recibir el trato de funcionario de carrera en su relación con el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”.
Es importante destacar en este punto que para la fecha en que el querellante comenzó a prestar sus servicios al órgano querellado regulado según un contrato-beca, la Ley que regía la materia funcionarial era la Ley de Carrera Administrativa, la cual preveía que la vía de ingreso ordinaria y legítima a la Función Pública, se verificaba en atención a lo estatuido en dicho cuerpo normativo, específicamente en lo dispuesto en el artículo 3 que expresamente disponía, lo siguiente:
“Los funcionarios de carrera son aquellos que en virtud de nombramiento, han ingresado a la carrera administrativa y conforme se determina en los artículo 34 y siguientes, y desempeñan servicios de carácter permanente” (Resaltado de esta Corte).
De la norma transcrita, se aprecia que a los fines de considerar el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, era necesario que se verificaran tres (3) requisitos de manera concurrente, a saber: (i) que antecediera a su ingreso un nombramiento; (ii) que el acto de nombramiento fuese producto de un procedimiento de concurso regulado por los artículos 34 y siguientes de dicha ley; y (iii) el funcionario debía ser nombrado para desempeñar servicios de carácter permanente.
En los marcos establecidos en la precitada norma constitucional, la Ley de Carrera Administrativa (aplicable rationae temporis al caso de marras) -sustituida hoy por la Ley del Estatuto de la Función Pública-, texto legal vigente para el momento en el que el querellante comenzó la prestación de sus servicios -1º de febrero de 1996-, establecía en sus artículos 34 y 35 los requisitos para la selección e ingreso de los funcionarios públicos de carrera, en los términos siguientes:
“Artículo 34.- Para ingresar a la Administración Pública Nacional, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1.- Ser venezolano.
2.- Tener buena conducta.
3.- Llenar los requisitos mínimos correspondientes al cargo respectivo.
4.- No estar sujeto a interdicción civil, y
5.- Las demás, que establezcan la Constitución y las Leyes”.
“Artículo 35.- La selección para el ingreso a la carrera administrativa se efectuará mediante concurso a los cuales se dará la mayor publicidad posible. Tales concursos estarán abiertos a toda persona que reúna los requisitos previstos en el artículo anterior y los que se establezcan en las especificaciones del cargo correspondiente, sin discriminaciones de ninguna índole. La referida selección se efectuará mediante la evaluación de los aspectos que se relacionen directamente con el correspondiente desempeño de los cargos.
Los resultados de la evaluación se notificarán a los aspirantes dentro de un lapso no mayor de sesenta (60) días”. (Negritas de esta Corte).
De las disposiciones normativas antes plasmadas, se colige que se establecían los requisitos concurrentes que debían, en todo caso, estar presentes para considerar que se había producido el ingreso de un funcionario a la carrera administrativa, ante lo cual cabría interpretar que en caso de no estar presentes las señaladas circunstancias, no se podía concluir que determinada persona había ingresado a la carrera administrativa. A pesar de constituir lo anterior la vía legítima para el ingreso a la carrera administrativa, bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa se evidenció una situación particular producto de la contratación de personal para desempeñar cargos de carrera.
A ello contribuyó, por una parte, la imprecisión normativa de la propia Ley de Carrera Administrativa que permitió, en cierto sentido, manipular las normas de ingreso a la función pública; así como las necesidades coyunturales de cubrir determinados cargos para los que no existía personal, así como también, la deficiente actividad reguladora de la materia y la falta de control por parte de los organismos encargados de la misma, como la Oficina Central del Personal, lo cual conllevó a la presencia de una gran cantidad de funcionarios públicos cuyo ingreso no se había producido de conformidad con lo dispuesto en la propia Ley, los cuales desempeñaban cargos ordinarios, de nómina, de carrera, en igualdad de condiciones que los funcionarios regulares. En estos casos particulares, el vínculo que los unía a la Administración lo constituía un contrato que, en la generalidad de las veces, era por tiempo determinado excluyéndoles de los beneficios de la ley, pero imponiéndoles las obligaciones propias de los funcionarios públicos (Vid. sentencia número 2008-502 de fecha 14 de abril de 2008, caso: Tamara Mejías contra el Instituto de la Vivienda del Estado Monagas).
Lo anterior permitió, a pesar de las normas sobre ingreso contenidas en la Ley de Carrera Administrativa, que el personal contratado perteneciente a la Administración Pública, en cierta forma, podría transmutarse en funcionarios públicos, por medio de la aplicación de una posición jurisprudencial denominada como Tesis de la Simulación Contractual, sostenida en un primer momento por el Tribunal de Carrera Administrativa y asumida posteriormente por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, la cual precisó que el personal contratado dentro de la Administración Pública ejerciendo cargos clasificados en el Manual Descriptivo de Clases de Cargos, porque reunían los requisitos exigidos para ello, que en tales circunstancias el contrato no era tal, sino una simple simulación, y que lo realmente existente en estos casos era una simple relación de empleo público y, por tanto, debía estar sometida a la Ley de Carrera Administrativa.
No obstante ello, se determinó que no en todos los casos en que se verifique la presencia de un personal contratado a nombre de la Administración Pública, debía concluirse a priori que se trataba de un funcionario público, pues, para ello previamente debía realizarse un escrutinio de cada caso en concreto a fin de determinar si en el mismo se había cumplido con los extremos, establecidos por vía jurisprudencial, para considerar aplicable la Tesis de la Simulación Contractual, y así poder comprobar si se trataba de un funcionario público, y por tanto, sujeto a las normas contenidas en la Ley de Carrera Administrativa.
De esta forma, cabe destacar que bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa y como fundamento para la aplicación de la posición jurisprudencial antes mencionada, se sostuvo que la falta de cumplimiento por parte de la Administración Pública de las vías establecidas legalmente para el ingreso de los funcionarios públicos, no era imputable a estos, antes bien debía ser la propia Administración Pública quien debía asumir la consecuencia de ello.
En este sentido, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia número 1862 del 21 de diciembre de 2000 consagró que una persona contratada podía acceder a la función pública, y por tanto se encontraría regida por la Ley de Carrera Administrativa, cuando se verificaran los siguientes requisitos:
(i) Que las labores desempeñadas por la persona contratada, tuviesen correspondencia con un cargo de los establecidos en el Manual de Clasificación de Cargos;
(ii) Que el contratado cumpliera los horarios, recibiera remuneraciones y estuviese en similares condiciones de dependencia jerárquica al resto de los funcionarios regulares del Organismo;
(iii) Que existiera continuidad en la prestación de servicio, durante sucesivos períodos presupuestarios;
(iv) Que el contratado ocupara el cargo con titularidad dentro de la estructura administrativa del organismo.
En cuanto a este último requisito, vale acotar que en la referida cita jurisprudencial la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, consideró “…que el contrato encubre un nombramiento…”.
Así las cosas, observa esta Sede Jurisdiccional que la querellante mantuvo una relación contractual a tiempo determinado con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), el cual demuestra una relación de carácter temporal que reviste el contrato de los Médicos Internos Interinos y Residentes en su proceso de formación médica general y formación profesional académica y científica (Cláusula 1° de la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo ente la Federación Médica Venezolana y el IVSS).
De allí pues, este Órgano Jurisdiccional no evidencia que existiera por parte de la ciudadana Yadira Fernández, la continuidad en la prestación de sus servicios en el Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo” de la ciudad Maracaibo del Estado Zulia; sino por el contrario, se constata que dicha ciudadana mantuvo una “relación contractual a tiempo determinado” por haber ganado los Concurso de Credenciales para optar a los cargos de Médicos Interno Interino y Residente.
Se evidencia entonces, que la querellante ocupó el cargo de Médico Interno Interino en el tiempo establecido, es decir el de dos (2) años, concursando en dos (2) oportunidades para el mismo cargo, cuyas contrataciones no superaban el tiempo estipulado en la Convención Colectiva de Condiciones de Trabajo celebrada entre la Federación Médica y el Instituto.
Posteriormente ocupó el cargo de Médico Residente, cargo que la convención colectiva señala como un cargo que se provee mediante contrato tipo-beca cuya duración deberá ser como mínimo dos (2) años, ello en virtud que el Médico que lo ejerce está en formación.
En virtud de lo precedentemente expuesto, es evidente que la querellante no reunía los requisitos expuestos en la tesis anteriormente señalada, por lo que mal podría aplicarse tal supuesto, pues, como se señaló anteriormente, se debe cumplir cuatro requisitos concurrentes, que el cargo estuviese en el Manual de Clasificación de Cargos, que existiera continuidad durante sucesivos períodos presupuestarios y que ocupara el cargo con titularidad.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional estima que la relación que mantuvo la ciudadana Yadira Fernández con el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) fue de naturaleza contractual; por lo que la querellante no ostentó la condición de funcionaria público de carrera y, por ende, no podía acceder a la función pública, tal como lo pautan las normas estatutarias aplicables al caso sub íudice y los criterios jurisprudenciales establecidos precedentemente. Así declara.
Por ello, al no evidenciarse de autos la existencia de uno (1) de los presupuestos de carácter concurrente, discriminados por la jurisprudencia de la Tesis de la Simulación Contractual, considera esta Corte innecesario verificar los restantes requisitos, pues, con la simple circunstancia de la inexistencia de uno de los supuestos de hecho establecidos jurisprudencialmente, resulta suficiente para este Órgano Jurisdiccional determinar que el cargo desempeñado por la querellante no era de carrera, razón por la cual ésta carece de la condición de funcionaria público, pues, la relación que sostuvo con el ente querellado fue de carácter contractual, situación regida, en consecuencia, por la Ley Orgánica del Trabajo. Así se declara.
Con base en las anteriores consideraciones este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación ejercida por el apoderado judicial de la parte querellante, en contra de la sentencia dictada el 30 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella funcionarial interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yadira Fernández, contra el acto administrativo S/N de fecha 11 de septiembre de 2001, emanado de la Dirección General de Salud, Dirección de Docencia e Investigación, adscrita al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS); y en consecuencia, se confirma el fallo apelado. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 21 de mayo de 2003 por el apoderado judicial de la querellante, en contra de la sentencia de fecha 30 de abril de 2003 dictada por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar la querella interpuesta por el abogado Manuel Assad Brito, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana YADIRA FERNÁNDEZ contra el acto administrativo S/N de fecha 11 de septiembre de 2001, emanado de la Dirección General de Salud, Dirección de Docencia e Investigación, adscrita al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 30 de abril de 2003 por el Juzgado Superior Tercero de Transición de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los _________ (…) días del mes de ________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Expediente Número AP42-R-2003-002826
EGR/005
En fecha ____________ (___) de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _________ de la _____________se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_______.
La Secretaria.
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