JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-0001268

El 4 de julio de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 916 de fecha 6 de junio de 2005, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos JORGE CARRERO, ÁNGEL OLIVO SALCESO OSORIO y JHONNY ALBERTO SUÁREZ RUBIO, titulares de las cédulas de identidad números 10.170.098, 12.226.519 y 15.501.292 respectivamente, asistidos por el abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 70.626, contra el ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 8 de marzo de 2005, por el referido Juzgado Superior mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte querellada en fecha 23 de febrero de 2005, contra la sentencia dictada el 16 de febrero de 2005, que declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 19 de julio de 2005, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de la misma fecha, se designó ponente a la Jueza María Enma León Montesinos, dando inicio a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales ambas partes debían presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentasen el recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 27 de septiembre de 2005, la abogada Lorena Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.484, actuando en su carácter de apoderada judicial del Estado Táchira, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación.

En fecha 5 de octubre de 2005, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.719, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos Jorge Guerrero, Ángel Olivo y Jhonny Suárez, consignó escrito de contestación a la fundamentación a la apelación.

Mediante diligencia de fecha 29 de marzo 2006, la apoderada judicial de los recurrentes solicitó a esta Corte se abocara al conocimiento de la presente causa.

Por auto de fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia que en fecha 19 de octubre de 2005, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta; Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente; Alexis José Crespo Daza, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez.

En fecha 5 de abril de 2006, la apoderada judicial de la parte querellada consignó escrito de promoción de pruebas.
Mediante diligencia de fecha 2 de mayo de 2006, la apoderada judicial de la parte querellada, ratificó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 3 de ese mismo mes y año, se dio inicio al lapso para la promoción de pruebas en la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2006, la abogada Alis Chaparro, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Número 32.936, actuando en su carácter de apoderada judicial de los recurrentes, consignó escrito de promoción de pruebas.

Por auto de fecha 16 de mayo de 2006, se ordenó agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la representación judicial de la parte querellada y por la parte querellante, en fecha 5 y 11 de abril de 2006, respectivamente. En ese mismo día se dio inicio al lapso de oposición de las pruebas.

Mediante diligencia de fecha 13 de julio de 2006, la abogada Francy Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.719, actuando en su carácter de co-apoderada judicial del ciudadano Ángel Olivo, solicitó a esta Corte continuara con el procedimiento legalmente establecido.

Por auto de fecha 19 de julio de 2006, vencido el lapso para la oposición de las pruebas se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

El 25 de julio de 2006, se pasó y recibió el presente expediente en el referido Juzgado de Sustanciación

Por auto de fecha 1º de agosto de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró la inadmisión de las pruebas promovidas por la representación judicial del Estado Táchira por resultar “(…) a todas luces extemporáneas por prematuras”, de igual forma el referido Juzgado de Sustanciación admitió las pruebas promovidas por la parte recurrente por cuanto fueron promovidas dentro del lapso legalmente establecido.

Mediante diligencia de fecha 3 de agosto de 2006, la apoderada judicial del estado Táchira apeló del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de agosto de 2006.

Por auto de fecha 14 de noviembre de 2006, vista la anterior diligencia el referido Juzgado de Sustanciación, oyó en ambos efectos la mencionada apelación, y ordenó remitir a este Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

En esa misma fecha se recibió en este Órgano jurisdiccional el presente expediente.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2006, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez, este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa, reasignándose la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

El 27 de noviembre de 2006, se pasó el presente expediente al Juez Ponente.

Mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, la co-apoderada judicial del ciudadano Ángel Olivo-, solicitó se declare la perención de la instancia.

Por diligencias de fechas 16 y 22 de enero de 2008, la apoderada judicial del Estado Táchira solicitó se desestime el pedimento expuesto por la apoderada judicial de la parte recurrente.

En fecha 21 de febrero de 2008, la apoderada judicial de la presente de la recurrente ratificó diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia.

Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir del asunto sometido a su conocimiento previa las consideraciones siguientes:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Y DE LA ACCIÓN DE AMPARO CAUTELAR

En fecha 21 de junio de 2004, los ciudadanos Jorge Carrero, Ángel Olivo Salceso Osorio y Jhonny Alberto Suárez Rubio, asistidos por el abogado Rafael Alberto Sánchez Contreras, interpusieron, recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el Estado Táchira por órgano de la Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público (DIRSOP), con fundamento en las consideraciones de hecho y de derecho siguientes:

En primer lugar los recurrente se identificaron como “1) JORGE CARRERO (…) ex funcionario policial, Placa 1635, para el momento en que fue dado de baja con carácter de expulsión adscrito a la Brigada de Patrullaje, Zona Metropolitana, en La Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira DIRSOP, contando para dicha fecha con 12 años de servicio ininterrumpido. 2) ÁNGEL OLIVO SALCEDO OSORIO (…) exfuncionario policial, Placa 1718, para el momento que fuere dado de baja con carácter de expulsión adscrito a la Brigada de Patrullaje, Zona Metropolitana en La Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del estado Táchira DIRSOP, contando para dicha fecha con 10 años de servicio (sic) ininterrumpido. 3¨) JHONNY ALBERTO SUAREZ RUBIO, (…) ex funcionario policial, Placa 2184, para el momento en que fue dado de baja con carácter de expulsión adscrito a la Brigada de Patrullaje, Zona Metropolitana en La Comandancia General de la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira DIRSOP, contando para dicha fecha con 2 años de servicio (sic) ininterrumpido” (Mayúsculas Y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

De igual forma indicaron que el acto recurrido es el “(…) Acto Administrativo de efectos particulares de fecha 11 de marzo de año 2004, emanado por el Ciudadano RONALD BLANCO LA CRUZ, Gobernador del Estado Táchira, dirigido a los ciudadanos JORGE CARRERO, ÁNGEL OLIVO SALCEDO OSORIO Y JHONNY ALBERTO SUAREZ RUBIO (…) acto administrativo de efectos particulares que (…) [declaró] improcedente el recurso jerárquico intentado por los accionantes y [decidió] convalidar en todo y cada una de sus partes la Resolución Nº 385 de fecha 21-10-2003, por la cual [fueron] dados de baja con carácter de EXPULSIÓN de la DIRSOP, Sin pronunciarse respecto de las resoluciones 381 y 382 de la misma fecha (…)•” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que es “(…) el caso que en fecha 4 de septiembre de 2.003, los accionantes realizaron procedimiento policial ajustado a sus funciones propias y a la ley, dejando constancia de los datos en la agenda personal del jefe de la Comisión para su posterior notificación, ante la superioridad (Comando General de Policía del Estado Táchira) al finalizar el servicio diario (7:00 PM) por tratarse de una novedad no relevante. Transcurridas varias horas del referido procedimiento minutos antes de entregar la guardia, se les ordenó a los accionantes, trasladarse a la Comandancia General, momento en el cual, se les dio el carácter de imputados, despojándolos de sus credenciales, uniformes, armas de reglamento, sin permitirles pasar las novedades del servicio y [arrestándolos] en el dormitorio de tropa de la Institución, por cuanto un ciudadano formuló denuncia en contra la comisión policial integrada por los accionantes, por haberlo presuntamente, despojado de la cantidad de Bs. 80.000,00 con el objeto de no llevarlo detenido para el comando” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[abierto] como fuera la investigación administrativa por ante la Oficina de Asuntos Internos se les concedió a los accionantes sólo el lapso de cinco (05) días hábiles para ejercer su defensa, violando flagrantemente lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos” (Negrillas del original) [Corte de esta Corte]

Que “[de] igual forma se violentó el debido proceso según lo dispuesto en el artículo 49 ordinal (sic) 1º de la Constitución Nacional (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se les permitió a los accionantes estar asistidos de Abogado (s) de su confianza” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “para el momento de la constitución del Consejo Disciplinario, se violentó lo dispuesto en los artículos 53 y 57 del Reglamento de Castigo Disciplinario de las Fuerzas Armadas Policiales. Por cuanto se constituyó indebidamente con varios intervinientes que no ostentan rango policial y con la intervención de un alto funcionario policial que no goza de una conducta intachable, por cuanto se encuentra sometido a un proceso judicial por la comisión de un delito contra las personas (HOMICIDIO)” (Mayúsculas, negrillas y paréntesis del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[los] accionantes fueron puestos a disposición del Ministerio Público de dicha Circunscripción Judicial, 39 días después de los hechos atribuidos (denuncia) y dados de baja con carácter de expulsión sin haber pronunciamiento jurisdiccional sobre la corresponsabilidad o no penal. Violentando lo dispuesto en el artículo 62 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, por cuanto tras la fase de investigación o fase prepatoria a cargo del Director de la Investigación Penal (Fiscalía 23 del Ministerio Público del Estado Táchira, se evidenció entre otras cosas y por el dicho de la presunta víctima que la denuncia fue infundada, sobreseimiento que así lo demuestra” (Negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte]

Que “[la] violación flagrante del artículo 9 del Reglamento de Castigos Disciplinarios de la Fuerzas Armadas Policiales del Estado Táchira de la Dirección de Seguridad y Orden Público DIRSOP. Por cuanto uno de los hechos atribuidos como falta está constituido y tipificado como delito en nuestro Código Penal venezolano vigente ya que la denuncia versaba sobre haber despojado a un ciudadano la cantidad de Bs. 80.000,00 en contra de su voluntad (Corrupción propia) Ley contra la Corrupción” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
En tal sentido solicitaron “[el] pago de los salarios dejados de percibir por los accionantes desde el mes de octubre del año 2003, hasta la fecha de su reincorporación a sus cargos policiales (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) los accionantes fueron dados de baja con carácter de expulsión del sus cargos policiales adscritos a la Dirección de Seguridad y Orden Público del Estado Táchira DIRSOP, por incurrir en las fallas medianas y graves previstas en el aparte 22 del artículo 40 y apartes 7, 28 y 49, todos del Reglamento de Castigo Disciplinario para miembros de las Fuerzas Armadas del Estado Táchira”.

Que “(…) el procedimiento policial realizado, consistió en detener preventivamente a un ciudadano quien se trasladaba a bordo de un vehículo motocicleta marca joop, ciudadano quien no portaba casco de seguridad, efectuándole inspección personal voluntaria, a lo cual se le solicitó la documentación personal y la del vehículo moto. La comisión policial conformada por los accionantes constató que el ciudadano en cuestión no poseía documentación del vehículo, el mismo indicado era un vehículo prestado y que su propietario se encontraba laborando en un taller de latonería y pintura a escasos 200 mts. Del lugar- Motivo por el cual, la comisión se trasladó al sitio indicado, donde le fueron entregados para su revisión la documentación de propiedad por parte del dueño del vehículo moto, haciendo entrega de la misma y tomando nota de lo ocurrido y de los datos de identificación de las partes, para su posterior novedad ante el comando.- Novedad de poca relevancia”.

Que “[el] Jefe de la comisión policial puede y facultado está, para evaluar procedimiento y en especial los de poca relevancia o envergadura, ya que es parte de su función, por lo cual, no debe como se hizo, indicar que los accionantes se tomaron atribuciones que no les corresponde. Trascurridas varias horas del referido procedimiento y minutos antes de entregar la guardia, se les ordenó vía radiofónica por la Central de patrullas a los accionantes, trasladarse a La Comandancia General (…)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la denuncia parte del objeto de la expulsión de los accionantes, correspondió al hecho falseado y ya jurisdiccionalmente demostrado en posición en contrario, que: El hecho atribuido como falta, está constituido y tipificado como delito en nuestro Código Penal venezolano vigente ya que dicha denuncia versaba sobre haber despejado a un ciudadano la cantidad de Bs. 80.000,00, en contra de su voluntad. Situación fáctica desmentida por la misma persona quien formulara la denuncia, según se evidencia de la diligencias investigativas en fase preparatoria o investigativa, llevada a cabo por El cual de la causa (Fiscalía 23 del Ministerio Público Exp. Nº 20F23-0046-04)” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “[producen, indican y anexan] como en efecto y formalmente [lo hicieron] los siguientes medios de pruebas a favor de [su] pretensión, los cuales fundamentan lógica, objetiva y legalmente la presente querella y el derecho que [les] asisten: 1) Resolución Administrativas de Efectos Particulares 381, 382 y 385 de fecha 27 de octubre de 2003 emanada de la Secretaría General de Gobierno del Estado Táchira. 2) Resolución (acto administrativo) de fecha 11 de marzo de 2004, emanada por el Gobernador del Estado Táchira, ciudadano Ronald José Blanco La Cruz, declaró improcedente el Recurso Jerárquico intentado por los accionantes, decide ratificar en toda y cada una de sus partes la Resolución Nº 385 de fecha 27-10-2003, por lo cual fueron dado de baja con carácter de expulsión de la DIRSOP, los efectivos policiales. Sin pronunciarse al respecto de las resoluciones 381 y 382 de fecha 27-10-2003. 3) Copia certificada del expediente Penal signado con la nomenclatura 20F7-1109-03 (todos y cada uno de sus folios útiles), especialmente el folio 09 y 10 del expediente. 4) Expediente 20f23-0046-04, Inventario de la Fiscalía 23 del Ministerio Público donde se [individualizó] al ciudadano DUSTAVO ADRIAN LONDOÑO, por la comisión del delito de FALSA TESTACIÓN CONTRA FUNCIONARIOS PÚBLICOS. 5) Copia del Reglamento de Castigo Disciplinario de la Dirección de Seguridad y Orden Público DIRSOP. De fecha 15 de enero de 1974, por disposición del ciudadano Dr. Francisco Rad Rached, entonces Gobernador del Estado Táchira y Resolución de la Comandancia General de la Policía del Estado Táchira” (Mayúsculas y negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) los motivos por los cuales se les [dio] de baja con carácter de expulsión de los accionantes, miembros policiales de la Dirección de Seguridad y Orden Público DIRSOP, del estado Táchira, obedeció a una denuncia temeraria e infundada por parte de un ciudadano, quien incurrió en error con el objeto de justificar la pérdida de un dinero ante su jefe inmediato para así disponer libremente del mismo, situación de modo, lugar, tiempo y causalidad que fue suficientemente demostrada tras la fase investigativa o fase preparatoria por el Director de la Investigación Penal Fiscal 23 del Ministerio público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira lo cual generó la individualización del ciudadano como imputado, por la comisión del delito de falsa testación contra funcionario público y a favor de los accionantes solicitud de sobreseimiento de la causa” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido solicitaron que “(…) la presente querella sea admitida y sustanciada conforme a la ley, y declarado con lugar en la definitiva. Ordenando en consecuencia el Reenganche de los accionantes a sus cargos y puestos de trabajo en idénticas condiciones para el momento de su expulsión. El pago de los salarios dejados de percibir desde octubre de 2003 hasta la fecha de su real y efectiva reincorporación por orden judicial. Sea declarada y/o decretada la nulidad Absoluta del acto administrativo de efectos particulares emanado por la Secretaría de Gobierno del Estado Táchira, así como la resolución (acto administrativo) de fecha 11 de marzo de 2004, emanada por el Gobernador del Estado Táchira Ronald Blanco La Cruz, declaró improcedente el Recurso Jerárquico intentado por los accionantes, decide ratificar en toda y cada una de sus partes la Resolución Nº 385 de fecha 27-10-2003, por lo cual fueron dado de baja con carácter de expulsión de la DIRSOP, los efectivos policiales. Sin pronunciarse al respecto de las resoluciones 381 y 382 de fecha 37-10-2003”.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 1º de agosto de 2006, el Jugado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes, previa las consideraciones siguientes:

En primer lugar se pronunció sobre la tempestividad de las pruebas promovidas indicando que “[de] una revisión de las actas que conforman el presente expediente, y en especial de la nota de Secretaría de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de fecha 03 de mayo del año en curso, la cual riela en el presente expediente al folio doscientos noventa y siete (297) , se pudo constar que en la referida fecha, se inició el lapso de cinco (5) días de despacho destinados a la promoción de pruebas en la presente causa (…)” [Corchetes de esta Corte].

En tal sentido observó el referido Juzgado de Sustanciación que “(…) la parte querellada promovió pruebas en fecha 05 de abril de 2006, tal como lo señaló anteriormente, y que el lapso de promoción de pruebas en la presente causa se inició el día 03 de mayo del mismo año, deduciéndose de esto, que el querellante realizó su promoción de forma extemporánea por anticipado”.

Que “[en] virtud de lo anterior, se [inadmitio] las pruebas promovidas por la representación judicial del ESTADO TÁCHIRA, por resultar a todas luces extemporáneas por prematuras. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

Que “[en] relación al escrito de pruebas presentado por la parte accionante, [ese] Tribunal [observó] que el mismo fue consignado en forma tempestiva (11 de mayo del año en curso), por cuanto el lapso de pruebas se inició el día 03 de mayo de 2006 como anteriormente se señaló, y precluyó en fecha 16 de mayo de 2006, apreciando [ese] Juzgador que las referidas pruebas fueron promovidas dentro del lapso legal. Así [lo estableció]” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en relación al mérito favorable de autos promovidos por la querellante, [ese] Tribunal [observó] que el mismo no constituye por sí sólo medio probatorio alguno tendente a demostrar el acaecimiento de alguna circunstancia fáctica, sino que más bien está dirigido a la invocación del principio de exhaustividad, contemplado en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil” [Corchetes de esta Corte].

Que “[debido] a las precedentes consideraciones, así como del criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, quien [allí decidió consideró] que la invocación antes referida no es medio de prueba. No obstante a ello, en la oportunidad procesal para decidir el fondo de la presente controversia, serán apreciados todos los elementos probatorios existentes en autos, en virtud de los principios de exhaustividad y comunidad de la prueba. Así [lo decidió]” [Corchetes de esta Corte].

III
DE LA DILIGENCIA DE APELACIÓN DEL AUTO DE ADMISIÓN DE PRUEBAS

En fecha 12 de noviembre de 2007, la representación judicial del Estado Táchira, presentó diligencia mediante la cual apeló del auto dictado el 1º de agosto de 2006, por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró INADMISIBLE por anticipadas las pruebas promovidas por ella, con base a los siguientes argumentos:

Que “[apela] a todo evento del auto de fecha 01-08-06 mediante el cual se pronuncian sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas en el presente proceso, en vista de que no están dando cumplimiento con el lapso establecido, una vez que la corte se aboca al conocimiento de la causa y que al día siguiente comienza el lapso de contestación a la apelación y fijan el 03-05-2006 (sic) el lapso de promoción de pruebas. Por todas las razones antes expuestas [apeló] del mencionado auto y solicitó la reposición de la causa (…)”. [Corchetes de esta Corte].

IV
DE LA COMPETENCIA

Corresponde preliminarmente a esta Corte, pronunciarse respecto de su competencia para conocer del presente asunto, y en tal sentido observa que el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, prevé respecto de la competencia para conocer en segunda instancia de las decisiones adoptadas por los respectivos Juzgados de Sustanciación de las Salas que conforman el Máximo Tribunal de la República, lo siguiente:

“(…) Cada Sala conocerá de las apelaciones y recursos que se intenten de acuerdo con la ley, contra las decisiones del respectivo Juzgado de Sustanciación”.

Ello así, visto que respecto a la competencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo nada se establece al efecto y, por cuanto, al configurarse como un Órgano Colegiado, que cuenta en su conformación administrativa con un Juzgado de Sustanciación, resulta aplicable análogamente el citado artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, concluyendo esta Corte que tiene competencia para conocer -en tanto Alzada natural- del recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte querellada en el caso bajo estudio, contra el auto de fecha 1º de agosto de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Estado Táchira en fecha 3 de agosto de 2006, en contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 1º de agosto de 2006, mediante el cual declaró la inadmisión las pruebas promovidas por la representación judicial del Estado Táchira; pasa a decidir previa las consideraciones siguientes:


PUNTO PREVIO: Observa esta Corte que mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2007, la abogada Francy Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 24.719, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Olivo, solicitó se declare la Perención de la Instancia por cuanto “(…) la presente causa, se encuentra paralizada desde hace más de un (1) año, sin que las partes haya (sic) ejecutado actos de procedimiento alguno (…)”.

Ello así, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima necesario revisar previamente las actuaciones procesales, con el fin de verificar si en la presente causa se consumó la Perención de la Instancia y, al efecto, pasa a realizar algunas consideraciones en relación con la figura de la Perención.

Al respecto, se advierte que la perención de la instancia es un modo de terminación anormal del proceso que se verifica por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, tal como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y, actualmente, el aparte 15 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, la perención es un mecanismo dispuesto ex lege que tiene por finalidad evitar que los procesos se perpetúen cuando resulte evidente que no existe interés de los sujetos procesales en la continuación de la causa.

Ahora bien, el referido artículo 19, aparte decimoquinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone lo siguiente:
“La instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de un (1) año, antes de la presentación de los informes. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto procesal. Transcurrido dicho lapso, el Tribunal Supremo de Justicia deberá declarar consumada la perención de oficio o a instancia de parte, la cual deberá ser notificada a las partes, mediante un cartel publicado en un diario de circulación nacional. Luego de transcurrido un lapso de quince (15) días continuos se declarará la perención de la instancia”.

Respecto a la interpretación de la norma parcialmente transcrita, resulta necesario señalar que mediante decisión Número 1.466, de fecha 5 de agosto de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, estableció lo siguiente:

“(...) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador (…) acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil (…) conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulado en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide.”.

La anterior decisión fue ratificada por esa misma Sala Constitucional mediante Número 2.148, de fecha 14 de septiembre de 2004, (caso: Franklin Hoet-Linares y otros) la cual en similar sentido señaló:

“La norma que se transcribió persigue que, de oficio, el tribunal sancione procesalmente la inactividad de las partes, sanción que se verifica de pleno derecho una vez que se comprueba el supuesto de hecho que la sustenta, esto es, el transcurso del tiempo. Ahora bien, los confusos términos de la norma jurídica que se transcribió llevaron a esta Sala, mediante decisión Nº 1466 de 5 de agosto de 2004, a desaplicarla por ininteligible y, en consecuencia, según la observancia supletoria que permite el artículo 19, párrafo 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicar el Código de Procedimiento Civil a los casos en que opere la perención de la instancia en los juicios que se siguen ante el Tribunal Supremo de Justicia.
En concreto, es el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil la norma que debe aplicarse en estos casos, el cual establece:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’ ”. (Resaltado de esta Sala)

Conforme al criterio jurisprudencial supra referido, acogido además por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República, entre otras, en las sentencias Números 5.837 y 5.838, ambas de fecha 5 de octubre de 2005, casos: Construcción y Mantenimientos Guaiqui, C.A., y Alfonso Márquez, respectivamente, y Número 208, de fecha 16 de febrero de 2006, caso: Luis Herrero y otros; en aquellos casos regulados por las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en materia de Perención de Instancia debe atenderse a lo previsto en el encabezamiento del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del juez después de vista la causa, no producirá la perención (…)”.

La norma parcialmente transcrita permite advertir que, el supuesto de procedencia de la figura procesal en análisis comporta la concurrencia de dos requisitos, a saber: i) la paralización de la causa durante el transcurso de un año, que debe computarse a partir de la fecha en que se efectuó el último acto de procedimiento; y, ii) la inactividad de las partes durante el referido período, en el que no realizaron acto de procedimiento alguno, sin incluir el Legislador procesal el elemento volitivo de las partes para que opere la Perención de la Instancia. Por el contrario, con la sola verificación objetiva de los requisitos aludidos, ésta procede de pleno derecho, bastando, en consecuencia, un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía (Con relación al elemento volitivo en la perención de la instancia, vid. sentencia Número 00126 de fecha 19 de febrero de 2004, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Super Octanos C.A. apela sentencia dictada por el Tribunal Superior Primero de lo Contencioso Tributario).

Al efecto, tal como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, deberá entenderse como acto de procedimiento, aquel que sirva para iniciar, sustanciar y decidir la causa, sea efectuado por las partes o por el Tribunal y, en caso de emanar de terceros, debe igualmente revelar su propósito de impulsar o activar la misma. De esta forma, esta categoría de actos, debe ser entendida como aquella en la cual, la parte interesada puede tener intervención o, en todo caso, existe para ella la posibilidad cierta de realizar alguna actuación; oportunidad ésta que, en el proceso administrativo, culmina con la presentación de los informes y antes de ser vista la causa (Vid., entre otras, la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de diciembre de 2001, caso: DHL Fletes Aéreos, C.A. y otros).

En razón de lo anterior, ante la renuncia tácita de las partes de continuar gestionando el proceso, manifestada en su omisión de cumplimiento de algún acto de procedimiento que revele su intención de impulso o gestión y, vencido el período que estipula la Ley, el administrador de justicia debe declarar, aún de oficio, la Perención de la Instancia en virtud del carácter de orden público de dicho instituto procesal, en el entendido que, la declaratoria que a bien tenga proferir el operador de justicia, no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento -salvo el caso en que la instancia perimida fuese la segunda y, en consecuencia, el fallo apelado quedase firme-, pudiendo los accionantes interponer nuevamente la demanda en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tal fin.

Realizadas las anteriores precisiones, corresponde a esta Corte determinar si en el caso de autos se encuentran presentes las circunstancias que harían procedente declarar consumada la perención de la instancia solicitada por la apoderada judicial del ciudadano Ángel Olivo. En tal sentido observa esta alzada que

1. Cusa al folio trescientos quince (315) del expediente auto de fecha 11 de agosto de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, mediante el cual declaró inadmisible las pruebas promovida por la representación judicial de del Estado Táchira, por extemporáneas por anticipadas.
2. Cursa al folio trescientos dieciocho (318) del expediente judicial diligencia de fecha 3 de agosto de 2008, mediante la cual la abogada Lorena Viera, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 43.784, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Táchira, apeló del mencionado auto de inadmisión de las pruebas por ella promovidas.
3. Cursa al folio trescientos veinte (320) del expediente judicial auto de fecha 14 de noviembre de 2006, mediante el cual el Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos la apelación interpuestas y ordenó remitir a esta Corte el presente expediente a los efectos de que se dictara la decisión correspondiente.
4. Cursa al folio trescientos veintiséis (326) del expediente judicial diligencia de fecha 13 diciembre de 2007, mediante la cual la abogada Francy Becerra Chacón, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.719, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Jorge Olivo, mediante la cual solicitó se declare la perención de la instancia, solicitud esta que ratificó mediante diligencia de fecha 21 de febrero de 2008, la cual cursa al folio trescientos treinta y dos (332).
5. Riela al folio tres cientos veinte ocho (328) y tres cientos treinta (330) del expediente judicial, diligencias de fechas 16 y 22 de enero de 2008, mediante las cuales la apoderada judicial del Estado Táchira, solicitó se desestime la solicitud de perención de la instancia presentada por la representación judicial de la parte recurrente.

Ello así, debe advertir esta Corte que en la presente causa, existe una apelación al auto de inadmisión de pruebas presentado por la representación judicial de la parte recurrida, cuyo conocimiento corresponde a esta Corte y respecto de la cual no se ha emitido pronunciamiento.

Ante tal situación, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación lo sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 141 de fecha 9 de marzo de 2004 caso: Rafael Estrada Álvarez contra Karrena, C.A, en la que se indicó que en aquellos casos en los que esté pendiente una decisión incidental, y se solicite la perención de la instancia, como sucede en el caso de autos “la doctrina de esta Sala de Casación Social, de la Sala de Casación Civil y de la Sala Constitucional, continúa manteniendo el criterio de que no corre la perención cuando se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, por considerar que se está en el supuesto de “inactividad del juez” a que se refiere la parte final del encabezamiento del citado artículo 267” (Negrillas de esta Corte ). Criterio este acogido por este Órgano Jurisdiccional mediante sentencia Número 2008-1000 de fecha 4 de junio de 2008, caso: Thais Morera vs. El Fondo de Garantía De Depósitos Y De Protección Bancaria (Fogade).

Dentro de esta perspectiva, esto es, siguiendo la doctrina expuesta, concluye este Órgano Jurisdiccional que visto que en caso de autos existe pendiente una decisión incidental referente a la apelación interpuesta por la apoderada judicial del ente recurrido, en fecha 3 de agosto de 2006 contra el auto de inadmisión de las pruebas promovidas por la parte recurrida, no opera la perención de la instancia toda vez que la paralización de la causa se debe a la inactividad del Juez.

En tal sentido esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva, la cual no se reduce únicamente al acceso a los órganos judiciales para hacer valer la pretensión invocada por el justiciable, sino a obtener una decisión de fondo sobre la resolución de la controversia, sea favorable o no, y a que a que la misma sea ejecutada, esto es, que los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, declara improcedente la solicitud de perención de la instancia presentado por la apoderada judicial de la parte recurrente. Así se declara.

PRIMERO: Vista la declaración que antecede esta Corte pasa a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto, para lo cual observa:

Se tiene que el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, en fecha 1º de agosto de 2006, declaró Inadmisible por anticipadas, las pruebas promovidas por la representación judicial del Estado Táchira, pues éste sostiene que el lapso para promover inició el 3 de mayo de 2006, venciendo el 16 de mayo de 2006, y el escrito de promoción de pruebas fue presentado el 5 de abril de 2007, por lo cual declaró las pruebas extemporáneas.

Por su parte, la apoderada judicial de la parte recurrida, sostuvo que “(…) no están dando cumplimiento con el lapso establecido, una vez que la corte (sic) se aboca al conocimiento de la causa y que al día siguiente comienza el lapso de contestación a la apelación y fijan el 03-05-06 (sic) el lapso de promoción de pruebas”.

Visto lo anterior corresponde a esta Alzada, verificar si el escrito de prueba consignado por la abogada Lorena Viera, actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Táchira, fue presentado tempestivamente, y a tal efecto se observa:

En tal sentido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, traer a colación lo dispuesto en el artículo 19 apartes 18, 19 y 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, los cuales son del tenor siguiente:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación (…)”.
“Las pruebas que quieran hacer valer las partes en esta instancia serán promovidas dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso para la contestación de la apelación (…)”.
“Cuando quede firme el auto que declare inadmisible las pruebas o termine el lapso de evacuación de pruebas, (…) el Juez o la Jueza del Juzgado de Sustanciación devolverá el expediente a la Sala respectiva, la cual fijará la hora en que serán presentados los informes, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes (…)”.

Ahora bien, con base a los artículos ut supra transcritos, pasa esta Corte a verificar si efectivamente se dio cabal cumplimiento al procedimiento in commento, así observa esta Alzada, que mediante auto de fecha 19 de julio de 2005, se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta, en razón de ello en fecha 27 de septiembre de 2005, la parte apelante consignó escrito de fundamentación a la apelación.

Ello así, se evidencia que en fecha 5 de octubre de 2005, la abogada Francy Coromoto Becerra Chacón, actuando con el carácter de apoderada judicial de los recurrentes consignó escrito de contestación a la fundamentación al recurso de apelación interpuesto. Seguidamente se observa que mediante auto de fecha 20 de abril de 2006, por cuanto en fecha 19 de octubre de 2005, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, Presidenta, Alejandro Soto Villasmil, Vicepresidente, Alexis José Crespo Daza, Juez; esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, en el entendido que el lapso de tres (3) días de despacho previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a la presente fecha, a cuyo vencimiento se reanudaría la causa en el estado en que se encontraba para el cinco (5) de octubre de 2005.

Ello así, observa esta Corte que mediante auto de fecha 3 de mayo de 2006, se dio inicio al lapso de cinco (5) días hábiles para presentar escrito de promoción de pruebas; por cuanto para esta fecha ya había trascurrido el lapso de los tres (3) días a que hizo alusión el auto ut supra citado, siendo esta fecha el día despacho en que la causa se reanudó en el estado que se encontraba, esto es, en el estado de dar inicio al lapso de los cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, por cuanto la oportunidad correspondiente para dar contestación a la fundamentación a la apelación ya había vencido, incluyo la parte recurrente ya había consignado su respectivo escrito de contestación; en razón de lo cual esta Corte desecha el argumento expuesto por la apelante según el cual “(…) no están dando cumplimiento con el lapso establecido”. Así se declara.

Así, evidencia esta Corte de lo antes expuesto, que el lapso para presentar los escritos de promoción de pruebas, abrió el 3 de mayo de 2006, venciendo éste el 16 de mayo de 2006, tal como también lo dejó sentado el Juzgado de Sustanciación en el auto de fecha 1 de agosto de 2006, razón por la cual, en principio, el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 5 de abril de 2006, por la representación judicial del recurrido, debería ser declaró extemporáneo por anticipado.

En este orden de ideas, resulta oportuno para esta Corte traer a colación la sentencia N° 981, dictada por la referida Sala Constitucional en un caso similar al de autos, en fecha 11 de mayo de 2006, caso: JOSÉ DEL CARMEN BARRIOS Y OTROS, a través de la cual indicó lo siguiente:

“(…) se debe concluir que en consonancia con el derecho a la tutela judicial efectiva que garantiza que las partes impulsen el proceso hasta llegar al pronunciamiento del órgano jurisdiccional, donde sin dejar de tener importancia los lapsos procesales en los supuestos en que el excesivo formalismo se contraponga a los fines de la justicia y (sic) pro del derecho a la defensa, como es el caso de la contestación de la demanda efectuada antes del comienzo del lapso procesal previsto en la ley para ello, debe dicha contestación considerarse válida, por lo que, la figura de la confesión ficta que surge ante la falta de contestación de la demanda, cuando el demandado no probare nada que le favoreciere y cuando la petición del actor no sea contraria a derecho no podrá configurarse cuando el demandado conteste anticipadamente la demanda, sino sólo en aquellos casos en que el demandado no de contestación a la demanda o lo haga vencido el lapso legal respectivo.
(…omissis…)
Como consecuencia de lo antes expuesto y en acatamiento a la normativa constitucional que ordena no sacrificar la justicia por la omisión de formalismos no esenciales, y al haberse en el presente caso presentado la contestación de la demanda en el mismo día en que el apoderado judicial del demandado consignó poder, en el juicio principal, día en que se perfeccionó la citación, debe entenderse que la parte demandada tuvo en todo momento la intención y la diligencia de ejercer su defensa, por lo que resulta contrario al derecho a la defensa de los litigantes declarar confeso al demandado, por el hecho de haber efectuado la actuación en cuestión en la oportunidad señalada.
Asimismo, se debe señalar que con dicha actuación, la parte demandada no causó ningún agravio a la parte actora.
De esta manera la contestación de la demanda, en los casos en que la contestación debe realizarse dentro de un lapso legalmente establecido, verificada en el mismo día en que se dio por citado el demandado, se considera realizada en forma tempestiva, y así se declara (…)”.

Infiere esta Corte del fallo parcialmente transcrito, y así lo dejó sentado mediante la sentencia Número 2008-1031 de fecha 11 de junio de 2008 (caso: José Gregorio Godoy Briceño, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal Del Municipio Sucre Del Estado Miranda), que la tendencia jurisprudencial del Máximo Tribunal apunta a admitir como válidas las actuaciones efectuadas por los litigantes, cuando éstas se han verificado de manera extemporánea por prematura, esto es, antes de que se abra el lapso correspondiente para que dicha actuación se verifique, pues se considera que no puede sancionarse la diligencia extrema del litigante, quien manifiesta su voluntad de ejercerla antes de que incluso, se abra el lapso procesalmente preestablecido para ello.

Ahora bien, en lo que respecta a la validez de las pruebas promovidas extemporáneamente por anticipadas, tenemos que la referida Sala del Máximo Tribunal en sentencia Número 3198, de fecha 15 de diciembre de 2004, (caso: José Vicente Orta), dejó sentado lo siguiente:

“(…) De tal forma, que si dentro de dicho proceso, el juez como rector que lo dirige, había dictado un auto donde expresamente establecía que dictaría sentencia al décimo (10) día de despacho siguiente a aquel (estuviese o no ajustado a derecho), el mismo debía en todo caso ser acatado por las partes intervinientes, máxime cuando el tantas veces referido auto, no fue impugnado por las partes, ni modificado o revocado por ese juzgador.
De allí que, pretender a posteriori que las pruebas consignadas por la parte (dentro del lapso de diez (10) días de despacho) fueron presentadas extemporáneamente, por cuanto el lapso para proferir la misma era de diez (10) días consecutivos, cuando no hubo por parte del juzgado agraviante un auto posterior que modificare o revocare el ya dictado, viola no sólo el principio de las formas procesales que rige nuestro procedimiento civil, sino que vulnera la figura de certeza jurídica que se pretende con el mismo y que exige el proceso, ya que de lo contrario las partes se encontrarían en un limbo jurídico que escapa de la función jurisdiccional.
Argumentación ésta, bajo la cual no debe entenderse que el formalismo se encuentra desterrado del proceso, ya que las formalidades esenciales son garantías del derecho a la defensa; y en situaciones como la presente, resulta contrario a la regla in dubio pro defensa que, en situaciones ambiguas u oscuras, se prefiera considerar que el demandado no promovió las pruebas tempestivamente -conforme a la sentencia ya señalada-, dejándolo sin la defensa de sus probanzas a la parte apelante, antes que reconocerle la utilización efectiva de su derecho, fundamentación bajo la cual, se considera que la decisión tomada al respecto por el juez de amparo, no estuvo ajustado a derecho, y así se decide (…)”.

En este mismo orden de ideas, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 41, de fecha 3 de febrero de 2004, (caso: Instituto Nacional De Canalizaciones), señaló:

“(…) es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara”.

Tal como puede inferirse de los fallos parcialmente transcritos, si bien es cierto que es un principio procesal aceptado el hecho de que los lapsos deben dejarse transcurrir íntegramente, pues aceptar lo contrario acarrearía una inseguridad jurídica, esa interpretación no debe hacerse de manera restrictiva, sino que es necesario que el Órgano Jurisdiccional del que se trate valore minuciosamente las circunstancias que rodean cada caso en particular, por ejemplo, debe valorarse si con el hecho de que una de las partes interponga de forma anticipada un recurso, éste no se haya hecho en detrimento, o en desmedro de los derechos de la otra, ya que ello podría afectar el derecho a la igualdad que se quiere proteger, de tal manera, que una interpretación sesgada, resultaría contrario al principio in dubio pro defensa.

Partiendo de las anteriores premisas, reitera esta Corte que en el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación declaró Inadmisibles por anticipadas las pruebas promovidas por el querellante el día 5 de abril de 6, por considerar que las mismas fueron promovidas extemporáneamente por anticipada, dado que fue 3 de mayo de 2006, que se dio inicio al lapso de cinco (5) días hábiles para presentar escrito de promoción de pruebas.

No obstante ello, esta Corte, en aplicación de la doctrina sentada por nuestro Máximo Tribunal, encuentra que en el presente caso si bien tales probanzas fueron promovidas antes de que se abriera el lapso legalmente previsto para que tal actuación se verificase, y que la promoción efectuada en estos términos acarrearía, per se, su inadmisibilidad, no es menos cierto que, desde un punto de vista estrictamente objetivo, la actuación desplegada por la parte recurrida al promover dichas probanzas no sólo denota una diligencia extrema en el ejercicio de su defensa y, por tanto, un interés en preservar sus derechos subjetivos, sino que además no ocasiona un perjuicio o desventaja en detrimento de su contraparte, ello en virtud de que se desprende de los autos (ver folio 309 del presente expediente), que la Secretaría Accidental de esta Corte mediante auto de fecha 16 de mayo de 2006, dejó constancia que a partir de esa fecha comenzaría a correr el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas presentadas, siendo que la contraparte no formuló dentro del lapso indicado oposición alguna a las pruebas presentadas extemporáneamente por anticipadas, de lo cual, colige esta Alzada, que el derecho a la defensa de la parte recurrente no se vio menoscabado por el hecho de que la parte recurrida haya realizado la promoción de las pruebas de manera anticipada. (Vid. Sentencias Números 207-1968 y 2008-1031 de fechas 7 de noviembre de 2007 y 11 de junio de 2008, caso: Morelba Castro Vs. Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, y caso: José Gregorio Godoy Briceño, contra el Instituto Autónomo Policía Municipal Del Municipio Sucre Del Estado Miranda), respectivamente, dictadas por este Órgano Jurisdiccional).

De tal manera, que a juicio de esta Corte, es ésta la interpretación que resulta más cónsona con los postulados constitucionales consagrados en los artículos 26 y 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales realzan el carácter instrumental del proceso para la realización de la justicia, y el derecho que tienen los justiciables a una tutela judicial efectiva y de acceder a un sistema de administración de justicia eficaz y sin formalismos excesivos e inútiles.

Ello así, a criterio de este Órgano Jurisdiccional, en el caso de autos, el Juzgado de Sustanciación debió ponderar tales circunstancias antes de proceder a declarar inadmisibles las pruebas promovidas por el sólo hecho de haber presentado anticipadamente el escrito de promoción de pruebas, dejando con ello al recurrido sin la posibilidad de adjuntar a los autos las probanzas que sustentan su recurso de apelación, situación ésta que atenta contra sus derechos a la defensa y a un debido proceso carente de formas excesivas y fútiles que entorpezcan su fin último, que no es más que la justicia material.

Vista la argumentación que antecede, resulta forzoso para esta Alzada, declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial del Estado Táchira, en consecuencia, REVOCA parcialmente el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación el 1º de agosto de 2006 de noviembre de 2007, únicamente en lo referente al declaratoria de inadmisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial del ente recurrido, por extemporánea por anticipadas. Así se declara.

En virtud de la declaración anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por el recurrido, obviando cualquier consideración en torno a la tempestividad de su promoción. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 3 de agosto de 2006, por la abogada Lorena Viera actuando con el carácter de apoderada judicial del Estado Táchira contra el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 1º de agosto de 2006, mediante el cual declaró inadmisible por anticipadas las pruebas promovidas por la parte representación judicial de la parte recurrida, en el juicio que se lleva con motivo al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos JORGE CARRERO, ANGEL OLIVO, SALCESO OSORIO y JHONNY ALBERTO SUAREZ RUBIO, contra el ESTADO TÁCHIRA, por órgano de la COMANDANCIA GENERAL DE LA DIRECCIÓN DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO (DIRSOP);

2.- IMPROCEDENTE la solicitud de perención de la instancia presentada por la representación judicial del ciudadano Ángel Olivo;

3.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

4. - REVOCA parcialmente el auto dictado de fecha 1de agosto de 2006, dictado por el Juzgado de Sustanciación;

5.- ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la representación judicial del Estado Táchira, obviando cualquier consideración en torno a la tempestividad de su promoción.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA






El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2005-0001268
ERG/015
En fecha __________________ (____) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _________ se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________


La Secretaria.