JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2005-001652

En fecha 30 de septiembre de 2005, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 05-1037 de fecha 12 de agosto de 2005, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Adolfo Acosta Núñez y Antonio Callaos Farra, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 46.934 y 46.935, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana MARÍA DE JESÚS DE ARCOS DE ROJAS, titular de la cédula de identidad número 4.768.236, contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.

Tal remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 12 de agosto de 2005, dictado por el aludido Juzgado, mediante el cual oyó en ambos efectos los recursos de apelación interpuestos en fecha 3 de agosto de 2005, por la abogada Karina Chica Hung, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 109.277, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, y la abogada Roberta Núñez Díaz, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número108.437, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital en fecha 29 de junio de 2005, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella incoada.

El 2 de febrero de 2006, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, Por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana Cecilia Zulueta Rodríguez, dándose inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentaría la apelación interpuesta.

En fecha 8 de marzo de 2006 se recibió de la abogada Roberta Nini Núñez Díaz, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto.

En fecha 21 de marzo de 2006, se recibió de la abogada Roberta Nini Núñez Díaz con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, diligencia mediante la cual solicito se declarara el “desistimiento parcial de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana María De Arco”.

En fecha 28 de marzo de 2006 se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.

En fecha 30 de marzo de 2006, la apoderada judicial del ente querellado consignó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 6 de abril de 2006, se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.

En fecha 20 de abril de 2006, se dejó constancia del vencimiento del lapso de oposición a las pruebas promovidas; se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

En fecha 9 de mayo de 2006, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas

En fecha 15 de junio de 2006, vencido como se encontraba el lapso de evacuación de pruebas el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contenciosos Administrativo.

En fecha 22 de junio de 2006, vencido como estaba el lapso de promoción de pruebas se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día 26 de octubre de 2006, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se dejó constancia de la reconstitución de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 6 de noviembre de 2006, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente; Alejandro Soto Villasmil, Juez; abocándose en esa misma fecha al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, “(…) en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil [comenzaría] a transcurrir el día de despacho siguiente a [esa] fecha a cuyo vencimiento se [fijaría] nuevamente la oportunidad para la celebración del acto de informes orales (…)”, en esa misma fecha se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González.

En fecha 17 de noviembre de 2006, vencido el lapso previsto en el auto de fecha 13 de noviembre de 2006, se fijó el día para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el día 19 de diciembre del mismo año, de conformidad con el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 19 de diciembre de 2006, oportunidad fijada para celebrar el acto de informes, se dejó constancia mediante Acta de la comparecencia del abogado Antonio Callaos Farra, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 46.935, en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante, y de las abogadas Roberta Núñez ya identificada y la abogada Jennifer Gaggia Inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 91.418, ambas con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio querellado.

En fecha 20 de diciembre de 2006, se dijo “Vistos”.

En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 20 de diciembre de 2006, la abogada Roberta Núñez, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito mediante el cual solicitó fuera desechado los argumentos contra el poder presentado en el acto de audiencia realizado en el presente caso.

En fecha 7 de mayo de 2007, la abogada Roberta Núñez, con el carácter de apoderada judicial del municipio querellado presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara sentencia en el presente caso.

En fecha 11 de febrero de 2008, se recibió oficio número 08-0072 de fecha 16 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contenciosos Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió comisión relacionada con la presente causa.

En fechas 10 de abril de 2008, 19 de junio de 2008 y 15 de julio de 2008 la abogada Karina Rosmary Hernández, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 99.895, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María de Jesús Arcos Rojas, presentó diligencias mediante la cual solicitó sentencia en el presente caso.

En fecha 29 de octubre de 2008, esta Corte Mediante auto número 2008-01948, ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional realizar el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día que se dio inicio a la relación de la presente causa hasta la fecha de su vencimiento.

En fecha 11 de noviembre de 2008, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la solicitud emanada de esta Corte en fecha 29 de octubre de 2008, dejó constancia “(…) Que desde el día dos (02) de febrero de dos mil seis (2006) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 ; 1º, 02, 07, 08, 09 y 14 de marzo de 2006. Que desde el día quince (15) de marzo de dos mil seis (2006) hasta el día (23) de marzo de dos mil seis (2006), transcurrieron cinco (05) días de despacho relativos al lapso e contestación a la formalización, ambos inclusive, correspondiente a los días 15, 16, 21, 22 y 23 de marzo de 2006. Que desde el día veintiocho (28) de marzo de dos mil seis (2006), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día cinco (05) de abril e dos mil seis (2006), fecha en que venció el aludido lapso, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 28, 29, y 30 de marzo de 2006 y; 04 y 05 de abril de 2006 (…)”.

En fecha 12 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2002, por los abogados Adolfo Acosta Núñez y Antonio Callaos Farra actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, con base a los siguientes argumentos:

Solicitaron “(…) la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución Nº R-GRH-005-02, dictada el 4 de febrero de 2002, por el ciudadano Henrique Capriles Radonsky, en su carácter de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda (…) que declaró sin lugar el recurso de reconsideración interpuesto por [su] representada el 12 de diciembre de 2001, en contra de la resolución Nº 006206 del 3-12-2001 (sic) (…) que la había removido del cargo de ‘Analista de Personal I’ (…) que ejercía en la Gerencia de Recursos Humanos de dicha Alcaldía (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que como consecuencia de la anterior solicitud pidieron “(…) la nulidad de la citada resolución Nº 006206 e, igualmente de la resolución Nº 000051 del 3 de enero de 2002, por la cual el mismo alcalde del Municipio Baruta la retiró del servicio activo de ese organismo (…) [demandaron] asimismo la nulidad del Informe Técnico que sirvió de soporte a la reorganización administrativa, sometido por el alcalde de Baruta a la aprobación de la Cámara mediante oficio Nº 4825 del 20-9-2001 (sic), y también la nulidad del Acuerdo del Concejo Municipal de Baruta Nº 221, del 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Nº E-239-10/2001, mediante el cual se aprobó la reestructuración organizativa de la Alcaldía del Municipio Baruta (…) que sirvió de fundamento a las resoluciones impugnadas (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) la resolución Nº R-GRH-005-02 es nula de nulidad absoluta por estar viciada de falso supuesto al estar fundamentada, erróneamente, en que el Decreto Nº 113 eliminó el cargo que [su] representada ejercía en la Alcaldía, y en que la remoción de los funcionarios no es más que una de las fases de la reorganización ordenada mediante dicho decreto. Por las mismas razones estaba viciada de nulidad absoluta la resolución Nº 006224 que, en consecuencia nunca pudo producir efecto válido alguno (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) de la simple lectura de dicho decreto [Decreto 113] que, efectivamente, si bien ordena y declara la reorganización administrativa, en ninguna parte del Decreto se establece cómo dicha reorganización sería llevada a cabo y no se menciona para nada la supuesta reducción de personal (…) que el artículo 3 establece la competencia de la ‘Comisión’ ad hoc, que consisten básicamente en ‘estudiar y proponer’, mientras que el artículo 4 que trata lo relacionado con la elaboración del informe técnico definitivo que deberá someterse a la aprobación de la Cámara, no indica a que órgano se le asignó la responsabilidad de su elaboración. Lo que si indica claramente el artículo 4, es que ese informe [serviría] de soporte al proyecto de reorganización administrativa (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el decreto en cuestión no afectó ni Señaló ningún cargo ni de [su] representada ni ningún otro, razón por la cual ese cargo no puede haber sido ‘consecuencialmente’ eliminado por dicho decreto, incurriendo en la falsedad enunciada porque ‘consecuencia’ significa acontecimiento o hecho que resulta de otro. Resulta errado, por decir lo menos, que el cargo de [su] representada hubiera sido afectado y consecuencialmente eliminado por el Decreto Nº 113 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) incurrió en error el alcalde de Baruta al considerar que la reestructuración administrativa que ordenaba en el Decreto Nº 113 conlleva siempre una medida de reducción de personal. La realidad es que reorganización administrativa y reducción de personal son dos figuras distintas, y si bien no se concibe la reducción de personal sin una reorganización administrativa, lo contrario no resulta cierto, pues siempre puede haber reestructuración administrativa sin reducción de personal (…)”.

Que “(…) lo que se ordenó en el Decreto Nº 113, fue una reorganización administrativa no una medida de reducción de personal, que son dos cosas distintas. La reorganización pudiera permitir el reacomodo del personal dentro de la estructura nueva que se adopte, sin necesidad de reducir el personal (…)”.

Que “(…) Donde por primera vez se habla de reducción de personal es en el ‘Informe Técnico’, que en su punto 13 lista cargos y códigos ‘que se eliminan para el año fiscal 2002’, pero el hecho de que un cargo y su código aparezca en esa lista no implica necesariamente que el funcionario que lo ocupa va a ser removido (…)”.

Que “(…) la resolución Nº R-GRH-005-02 está viciada de nulidad absoluta al violarle a [su] representada los derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso, al haberse prescindido del procedimiento constitutivo que debió preceder a la medida de reducción de personal, lo que la hace nula de conformidad con los artículos 25 y 93 de la Constitución, y con el numeral 4 del artículo 19 de la ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Igualmente nula de nulidad absoluta por la misma razón, y en consecuencia, nunca pudo producir efecto valido alguno la resolución Nº 006224, cuyo contenido fue confirmado por la anterior en todas sus partes (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) según el artículo 1º, numeral 1, de la OAP [Ordenanza de la Administración Pública], los funcionarios no podrán ser retirados sino por causas plenamente justificadas y previo el cumplimiento de los procedimientos legales aplicables. La reducción de personal, como medida excepcional restrictiva del derecho constitucional a la estabilidad en el cargo, está regulada en las normas de orden público contenidas en los artículos 53, ordinal 2º, y 54 de la Ley de Carrera Administrativa, los artículos 118 y 119 de su Reglamento General (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) aunque el Ejecutivo Municipal acuerde una reducción de personal por cambios en la organización administrativa, para que los retiros sean validos en cada uno de estos retiros debe cumplirse con el procedimiento establecido en el artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa y los artículo 118 y 119 de su Reglamento General, que justifique que la reorganización, y eventual reducción de personal, deberá (sic) estar motivada y legalmente justificada (…)”.

Que “(…) el alcalde de Baruta tenía que obtener la previa aprobación de la Cámara Municipal para su informe técnico, que serviría de soporte al proyecto de reestructuración administrativa, obligado como estaba, en aplicación del principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos, por el artículo 4 del Decreto Nº 113. Fue así como acompañado del oficio Nº 4825 del 20-9-2001 (sic), el alcalde de Baruta remitió a la Cámara Municipal, para su aprobación un supuesto ‘informe técnico’ (…) y ningún proyecto de reestructuración; la resolución [Nº R-GRH-005-02] Pretende falsamente, sin embargo, que ese ‘Informe Técnico’, contenía el plan de reorganización, cosa legalmente imposible, pues el informe técnico definitivo que, según el Decreto Nº 113, el alcalde debía presentar a la Cámara, serviria de soporte al proyecto de reorganización (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en ese informe que no aparece firmado por los redactores ni consta la aprobación de los miembros de la comisión ad hoc creada por el Decreto Nº 113, en su punto 2 se establecieron cinco objetivos específicos, ninguno de los cuales se refirió a la reducción de personal. Luego de hecho el análisis inicial, al punto 5 se expone el resultado del diagnostico, que si bien pudiera sugerir la necesidad de una reestructuración, en ninguna parte determina la existencia de personal no necesario, su número y ubicación, o siquiera se sugiere una reducción de personal (…)” (Resaltado del original).

Que “(…) en todo caso, que dicho informe técnico en realidad propone cambios de nombres para los distintos departamentos pero, en relación con el personal, no propone, hasta llegar a las conclusiones, ni siquiera su redistribución. Si bien de manera general se habla en él de excesivos gastos administrativos, gran cantidad de trabajadores no calificados, duplicidad de funciones administrativas, de problemas de control de gestión y existencia de cargos de bajo valor agregados, no señala cuáles son esos trabajadores no calificados, ni cuales hacen trabajo duplicado (…)”.

Que “(…) tratándose supuestamente de una reducción de personal como consecuencia de una ‘reorganización administrativa’, el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa obliga a que se formule una solicitud de reducción de personal, que deberá ser acompañada del informe técnico que justifique la medida. No existe tal solicitud de reducción de personal y, por otra parte, no hay nada en el referido ‘informe técnico’ que permita justificar ni una medida de reducción de personal, ni la remoción de [su] representada (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no ha habido, como lo exigen las normas de orden público aplicables, ni solicitud de reducción de personal, ni proyecto de reorganización administrativa, y el supuesto ‘informe técnico’, que pareciera más bien ser un proyecto de reorganización, carece de la información necesaria para justificar la reducción de personal, y mucho menos para determinar las razones que llevaron a la Administración a la remoción de [su] representada en particular, cuyo expediente, o su resumen, no fue objeto de estudio (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) nada hay en dicho informe que justifique la reducción de personal que la ‘Comisión’ recomienda, sin tener competencia para hacerlo, en violación del principio de jerarquía, que consagra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el referido ‘informe técnico’, en aplicación del numeral 1 del artículo 19 ejusdem (…)”.

Que “(…) No es verdad, como lo sostiene la resolución [Nº R-GRH-005-02], que la remoción de [su] representada hubiera sido efectuada conforme al procedimiento aplicable; al contrario, la prescindencia total del procedimiento vició de nulidad absoluta dicha resolución y la resolución [Nº 006206], cuyo contenido fue expresamente confirmado en todas sus partes por la anterior, porque le fue violado el derecho constitucional al debido proceso a [su] representada, al ser removida como consecuencia de una supuesta reducción de personal que no se ajustó al procedimiento constitutivo dispuesto en los artículos 53, ordinal 2º, de la Ley de Carrera Administrativa, y el 62, numeral 3, la OAP (sic), lo que lo anula de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución, y el artículo 19, numerales 1 y 4, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sus equivalentes del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos. Como consecuencia de tal nulidad, es nula también la resolución Nº 000051 del 3 de enero de 2002 (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) El Informe Técnico que sirve de soporte a la reorganización administrativa, sometido por el alcalde de Baruta a la aprobación de la Cámara mediante oficio Nº 4825 del 20-9-2001 (sic), es nulo de conformidad con el numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 13 eiusdem (…)” (Resaltado del original).

Que “(…) ese informe que fue elaborado según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Nº 113, y que en realidad pareciera ser el verdadero proyecto de reorganización administrativa, debió cumplir con los objetivos que ese mismo artículo le estableció: servir de soporte a la reorganización, tal como fue descrita en dicho decreto, contener todos sus elementos y un plan migratorio para la implantación del cambio en la nueva organización, todo ello dentro de los límites competenciales que el citado Decreto Nº 113 estableció (…)”.

Que “(…) esa medida de reducción de personal que, no tiene nada que ver con el plan migratorio, al cual el informe se refiere en el punto 17, menoscabó el derecho constitucional de estabilidad de los funcionarios en sus cargos, violó igualmente el principio de jerarquía que consagra el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, según el cual ningún acto administrativo podrá violar lo establecido en otro de superior jerarquía, lo cual hace nulo de nulidad absoluta el referido ‘informe técnico’, en aplicación del numeral 1 del artículo 19 eiusdem, e igualmente son nulos todos los actos administrativos que lo utilizan de fundamento, como las resoluciones [R-GRH-005-02], [006202], [000051] (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En el supuesto, negado, de que se pudieran considerar válidos la solicitud de reducción de personal contenida en el ‘Informe Técnico’, debe observarse que, para su eficacia, tal acto, por expresa disposición del artículo 4 del Decreto Nº 113, requería de la posterior aprobación por la Cámara Municipal, mediante un acto de tutela. Efectivamente, el propio informe técnico solicitó la aprobación de la reestructuración, y de la supuesta medida de reducción para el año dos mil, y así, su punto 13 se denomina: ‘cargos y códigos que se eliminan para el ejercicio fiscal 2002’ (…)”.

Que “(…) Por otra parte, en su punto primero, el propio Acuerdo Nº221 dictado el 2 de octubre de [2001] por la Cámara Municipal, supuestamente aprobatorio de la medida, dispone: ‘Aprobar tal y como fue solicitado por el Ejecutivo, la reestructuración organizativa propuesta a partir del 1 de enero del año 2002 detallada en el informe técnico’ (…) Entonces, habiendo dispuesto tanto el acto aprobado como el acto aprobatorio el aplazamiento de la eficacia de la reestructuración y la supuesta medida de reducción de personal para el 1º de enero de 2002, no era posible aplicar válidamente esas medidas en el año 2001, Ello quiere decir que aun cuando los actos citados fueran perfectos (…) eran totalmente ineficaces y, en consecuencia, no podían producir efecto alguno hasta el 1-1-2002 (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) se pretende así aplicar a [su] representado el 3 de diciembre de 2001, una reorganización que carecía e eficacia, pues sólo estaba aprobada su aplicación para el siguiente año 2002. El acto administrativo, sometido a la prohibición constitucional de retroactividad, no puede producir efectos sino hacia el futuro, por lo que al expresar la resolución [Nº 006206] en el 2001, falsamente, que el cargo que ejercía [su] representado había sido afectado y consecuentemente eliminado, cuando todavía tal afectación no podía haber tenido lugar, debido a la ineficiencia del acto que la ordenó, la Administración incurrió en el vicio de falso supuesto, al fundamentar su actuación en hechos que no habían ocurrido, lo que afectó dicha resolución en su causa de nulidad absoluta (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) El acuerdo Nº 221 dictado por el Concejo Municipal del del Municipio Baruta el 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria Nº 239-10/2001, que sirve de fundamento a las resoluciones Nos R-GRH-005-02 y 006224 (…) es nulo por haberse prescindido absolutamente del procedimiento de ley, según lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo que vició de nulidad absoluta dichas resoluciones (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) según lo dispuesto en el artículo 4 del Decreto Nº 113, el alcalde de Baruta se obligó a presentar a la Cámara Municipal, para su aprobación, el ‘informe técnico definitivo que servirá de soporte al proyecto de Reorganización Administrativa’ (…) de acuerdo al principio de la inderogabilidad singular de los reglamentos, consagrado en el artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esa aprobación se hizo obligatoria para la Administración Municipal (…)”.

Que “(…) Lo anterior quiere decir que los acuerdos deben ser sometidos a la consideración del Concejo Municipal, donde deberán ser sometidos a una discusión, conforme al reglamento de debates previamente aprobado, y será luego de esa discusión cuando el acuerdo pueda ser sometido a la decisión de la Cámara (…)”.

Que “(…) La obligación del sometimiento a la ley se extiende igualmente al Poder Ejecutivo Municipal, de tal manera que al ordenar el artículo 5 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal que los Acuerdos reciban una discusión, por aplicación del principio de la imperatividad según el cual todo procedimiento establecido por Ley es de obligatoria aplicación, el Concejo Municipal del Municipio Baruta debió someter a una discusión el Acuerdo Nº 221 del 2-10-2001 (sic), y al no hacerlo, dicho Acuerdo quedó viciado de nulidad absoluta, de conformidad con el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por prescindencia total del procedimiento, y consecuencialmente se hicieron nulos los actos que en él se fundamentaron (…)”.

Que “(…) La resolución Nº 000051 del 3 de enero de 2002, por la cual el alcalde del Municipio Baruta la retiró del servicio de ese organismo, está, además, viciada de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 16 de la Ordenanza sobre Procedimientos Administrativos, por ser contradictoria de las normas establecidas en la Sección Sexta, artículo 84 al 89, del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa por no haberse cumplido satisfactoriamente los trámites de reubicación de funcionarios removidos (…)” (Resaltado del original).

Que “(…) el Municipio no cumplió satisfactoriamente las gestiones de reubicación que ordena la Ley. Efectivamente, consta en el expediente administrativo que el gerente de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta dirigió oficios a las directoras de Personal de las Alcaldías de los Municipios El Hatillo, Chacao y Sucre del Estado Miranda (…)”.

Que “(…) de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, la reubicación deberá hacerse en un cargo de carrera de similar o superior nivel y jerarquía al que el funcionario ocupaba para el momento de la reducción de personal, requisitos que no quedaron satisfechos en los oficios señalados, en los que se solicitó información, exclusivamente, para vacantes del cargo de Analista de Personal I, omitiendo solicitar información sobre cargos de similar o superior nivel que ese, con lo cual las posibilidades de la reubicación quedaron reducidos sensiblemente, pues en ambos casos los organismos oficiados respondieron no contar con disponibilidad para el cargo especifico solicitado (…)”.

Que “(…) La inadecuada redacción de la solicitud de información que hizo la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía de Baruta le impidió conocer de la existencia, en los organismos requeridos, de cargos de similar o superior al que ella ejerció, donde hubiera podido ser reubicada, lo que hizo nugatorio dicho trámite reubicatorio, tal como si no se hubiera cumplido, ignorándose hasta el momento si existían vacantes en cargos de similar o superior nivel (…)”.

Que “(…) El Decreto Nº 113 dictado por el Alcalde de Baruta el 11 de septiembre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Nº E-215-09/2001, el Informe Técnico sometido por el alcalde de Baruta a la aprobación de la Cámara mediante oficio Nº 4825 del 20-9-2001 (sic) y el Acuerdo de la Cámara Municipal de Baruta Nº 221, del 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Nº E-239-10/2001, que aprobó dicho informe, son nulos e nulidad absoluta por estar viciados de desviación de poder (…)” (Resaltado del original).

Que “(…) La realidad es que el fin de los instrumentos que en este punto [impugnaron] no fue el interés público, para el cual fue previsto excepcionalmente la reducción de personal contemplada en el ordinal 2 del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, sino que tales actuaciones no tenían más finalidad que la de tratar de dar una apariencia de legalidad a una medida de reducción de personal cuyo verdadero propósito era hacer disponible un gran número de cargos vacantes en la Alcaldía, para así poder ocuparlos con nuevos funcionarios nombrados por las nuevas autoridades que, como es notorio, en el caso del Municipio Baruta tomaron posesión el 10 de agosto de 2000 (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) no es cierto que se pretenda una verdadera reorganización administrativa, acorde con el interés público, sino que el alcalde de Baruta no persigue otro fin que el de ‘provocar la existencia de cargos vacantes para luego proveerlos con nuevos funcionarios’, como en efecto lo [habría] hecho, olvidando que, de conformidad con el parágrafo segundo del artículo 53 de la Ley de Carrera Administrativa, los cargos que quedaren vacantes, conforme al ordinal 2º, no podrán ser proveídos durante el mismo ejercicio fiscal. Ello es especialmente importante (…) pues habiendo sido la reorganización administrativa supuestamente autorizada para entrar en vigencia el 1º de enero de 2002, los cargos vacantes no podrían ser provistos durante el (…) ejercicio fiscal, lo que fue violentado por la Administración Municipal de Baruta (…)” [Corchete de esta Corte].

Finalmente solicitaron “(…) declare la nulidad absoluta de la resolución Nº R-GRH-005-02, del 4-2-2002 (sic), que declaró sin lugar el recurso de reconsideración propuesto por [su] representada contra la Resolución Nº 006224, del 3-12-2001 (sic), por la que removió a [su] poderdante del cargo que ejercía en la gerencia de recursos humanos de la Alcaldía (…), y como consecuencia de ello, declare con lugar el recurso de reconsideración por ella propuesto, la nulidad de la afectación, de la eliminación de su cargo, y de su remoción, e igualmente la nulidad de la resolución Nº 000051, que la retiró del servicio activo (…)”.

Que “(…) sea declarada la nulidad absoluta del Informe Técnico sometido por el alcalde de Baruta a la aprobación de la Cámara mediante oficio Nº 4825 del 20-9-2001 (sic), y del Acuerdo de la Cámara Municipal de Baruta Nº 221, del 2 de octubre de 2001, publicado en la Gaceta Municipal Nº E-239-10/2001, mediante el cual se aprobó la reestructuración organizativa de la Alcaldía del Municipio Baruta , que sirvieron de fundamento a las anteriores (…)”.

Que “(…) le sea restablecida la situación jurídica subjetiva lesionada a [su] mandante, [ordenándose] (…) su inmediata reincorporación al cargo que ejercía en dicha Alcaldía, o en otro de similar jerarquía y condiciones de prestación de servicio. En este caso, las cantidades que por concepto de prestaciones sociales tiene recibidas del Municipio deberán ser consideradas como un adelanto de lo que por tal motivo le deberá ser pagado a la terminación de su relación de empleo público con dicho Municipio (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Municipio Baruta sean condenado a pagarle los sueldos que dejó de percibir desde su ilegal retiro, el 3 de enero de 2002, hasta el momento de su efectiva reincorporación. Este pago le deberá ser hecho tomando en cuenta todos aquellos beneficios socio-económicos que, en igualdad de condiciones, les hubieran sido acordados y pagados a los demás funcionarios del Municipio Baruta durante todo el tiempo de duración de su ilegal retiro, salvo aquellos que sean consecuencia necesaria de la prestación efectiva del servicio. [Solicitaron] que el monto de dichos pagos [fuera] determinado mediante experticia complementaria del fallo (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Municipio Baruta [fuera] condenado al pago de la totalidad de las costas y costos del [proceso] y que, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad de las normas, el Tribunal [desaplicase] el artículo 105 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal en lo que al límite de las costas se refiere (…)”.

II
DEL FALLO APELADO

En fecha 29 de julio de 2005, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, con base en las siguientes motivaciones:

En atención a la impugnación de la representación del Municipio querellado el iudex a quo indicó que constaba en el expediente “(…) autorización expresa del Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda mediante la cual faculta al Síndico Procurador Municipal, para designar apoderados, que representen al Municipio en aquellos casos en que este tenga interés, la cual resulta perfectamente válida e idónea en criterio de [ese] Juzgado, ya que, tal autorización se encuentra autenticada por un notario público, cuya firma otorga fe de la identificación de los otorgantes, del carácter que ellos poseen y de la autorización otorgada. De allí, que [consideró ese] Tribunal que el Sindicó Procurador Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, podía otorgar poder general o especial a otras personas, para que representaran los intereses del Municipio, todo ello sin incurrir en extralimitación de funciones (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) en relación a la impugnación del poder otorgado por el Síndico Procurador Municipal del Municipio querellado designando nuevas representantes del Municipio, realizadas por los representantes de la recurrente, por constar sólo en copias simples y no resultar fidedigno a los fines del proceso de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, [ese] Juzgado [observó] que las mismas fueron subsanadas con la presentación de copias certificadas del poder, expedidas por el Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador (…) las cuales [resultaron] fidedignas para [ese] Juzgado, y en consecuencia de ello, [resultaron] los ciudadanos en tal poder designados, legitimados en el proceso para ejercer la representación judicial del Municipio (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [el] alegato de los representantes de la recurrente, mediante el cual [sostuvieron] que los abogados designados como representantes del Municipio en virtud del poder otorgado por el Síndico Procurador Municipal, no pueden ejercer tales funciones ya que son funcionario públicos, y les está prohibido ejercer la abogacía, de conformidad con la Ley de Abogados, [ese] Juzgado [observó] que los representantes de la recurrente han mal interpretado la norma en que pretenden sustentar su alegato, ya que es ilógico pensar que esté prohibido ejercer la abogacía a un funcionario público que presta servicios para la administración, cuyo cargo involucra específicamente la referida a función, es decir, dichos funcionarios son representantes judiciales del Municipio y defienden sus derechos e intereses cuando estos se vean conculcados, para lo cual necesariamente necesitan poseer la llamada capacidad de postulación, es decir, se requiere que sean abogados; asimismo debe aclararse, que lo que si resulta prohibido para tales funcionarios es el ejercicio libre de la profesión de abogado, lo cual, no sólo va en contra el ejercicio de la función pública, sino que puede llegar a constituir un perjuicio para el ente para el cual prestan servicio (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) efectivamente se encuentran anexo el Informe Técnico de reestructuración administrativa y de reducción de personal, [ese] Juzgado [consideró] que aun cuando el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece lo referente al informe que justifique la medida y al Informe Técnico, ello no puede conllevar a determinar que deben ser realizados dos (2) informes diferentes, ya que tales requerimientos pueden estar contenidos o englobados en uno sólo, como se desprenderse (sic) del caso de autos. De allí pues, que en criterio de [ese] Juzgado, dicho Informe Técnico presentado en este sentido sí [cumplía] con lo establecido en el citado Reglamento (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) con relación al argumento de la representación de la recurrente, referido a que el Informe Técnico no analiza efectivamente lo relativo a la reestructuración y la reducción de personal, toda vez que de su contenido no se desprende tal justificación, agregando que igualmente el referido informe no fue aprobado por la oficina técnica, [consideró ese] Juzgado que ha sido criterio de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que el análisis de los motivos en que se basa la Administración Municipal para proceder a la reestructuración administrativa y su reducción de personal, no puede ser objeto de revisión por los Tribunales de la Jurisdicción Administrativa, toda vez que esta motivación sólo corresponde al ámbito interno de la política administrativa, escapando de esta manera la competencia de su revisión por cuanto ello conllevaría a una usurpación en las funciones de la administración. Por lo cual se [desestimó] el alegato de falso supuesto de hecho señalado por el querellante (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el Informe Técnico contentivo de la resolución de personal si bien contiene los cargos a eliminar por dicha reestructuración administrativa, no evidencia en forma suficiente quienes son los funcionarios afectados por la medida, con indicación del cargo que ocupan, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de su servicio, es decir, por qué dicho cargo y no otro, por lo cual al no contener dichos requisitos se demuestra que efectivamente se le otorga de esta manera, absoluta discrecionalidad para proceder al retiro de los funcionarios por parte del Alcalde aun cuando tal reducción fuera aprobada por el Concejo Municipal, toda vez que si bien es cierto que en el caso de autos se eliminó el cargo de la accionante- de Analista de Personal I- dicho Informe Técnico no fundamentó el por qué se eliminó el cargo de la recurrente en particular y las razones para ello, lo cual efectivamente [obligó a ese] Juzgado a declarar la nulidad de de (sic) los actos impugnados en virtud de la ausencia del procedimiento legalmente establecido para la remoción y el consecuente retiro de la misma, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic) (…)” [Corchetes de esta Corte].

En consecuencia declaró “(…) la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº R-G-RH-005-02, de fecha 04 de febrero de 2002, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso de reconsideración presentado en fecha 12 de diciembre de 2001, y consecuentemente, el acto administrativo de remoción contenido en la Resolución Nº 006206 e igualmente del acto administrativo de retiro Nº 000051 de fecha 3 de enero de 2002, suscritos por el Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”.

Que “(…) a los fines de restablecer la situación jurídica infringida se [ordenó] al Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, reincorporar a la recurrente al cargo de Analista de Personal I, que venía desempeñando en la citada Alcaldía o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración. Asimismo se [ordenó] el pago de los sueldos dejados de percibir desde el ilegal retiro hasta la efectiva reincorporación con los respectivos aumentos que dicho sueldo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separada ilegalmente del ejercicio y que no impliquen la prestación efectiva del servicio, para lo cual se [ordenó] practicar experticia complementaria al fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil (…)”; asimismo indicó que “(…) por lo expuesto anteriormente, [consideró ese] Juzgado que [resultaba] inoficioso entrar a analizar los demás alegatos de la recurrente (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) En referencia a la condenatoria en costas de la Administración solicitada por la representación de la recurrente, mediante la cual [pidió] que [se desaplicara] el artículo 105 de la Ley de Régimen Municipal (sic) en ejercicio del control difuso, [ese] Juzgado [negó] tal petición, ya que tal artículo representa un privilegio que el legislador le ha otorgado a la administración, en virtud del carácter supremo que tienen los intereses de la misma, los cuales deben ser protegidos en interés colectivo, que en definitiva le corresponde al Estado tutelar; aunado a ello, [resultó] importante señalar que la condenatoria en costas recae sobre la parte totalmente perdidosa en el juicio, y en el (…) caso se [declaró] Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto, no resultando totalmente perdidosa ninguna de las partes (…)” [Corchetes de esta Corte].


III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 8 de marzo de 2006, la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:

Que “(…) el a quo incurre (…) en falso supuesto de derecho, al darle un alcance errado y fuera de los límites de lo previsto en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera (…)” asimismo indicó que el iudex a quo incurre “(…) en falso supuesto de hecho al indicar que la Administración actuó con absoluta discrecionalidad para proceder al retiro del funcionario, y al sostener sin mediar reflexión y análisis alguno de los elementos probatorios, que el Informe Técnico no indicó por que se requería la eliminación de dicho cargo y no otro, todo lo cual demuestra la precaria valoración de los instrumentos fundamentales que soportaban la reestructuración, y el proceder repetitivo de citas de sentencias anteriores sin relacionar el supuesto al caso concreto (…)”.

Que “(…) se evidencia la incorrecta apreciación del a quo del proceso de reestructuración, al sostener que la Administración no indicó en el Informe Técnico el por qué de la eliminación del cargo de la querellante y no otro, (…) cuando en el Informe Técnico de Reestructuración, aprobado por el Concejo Municipal, SE ELIMINAN TODOS Y CADA UNO DE LOS CARGOS DE LA ESTRUCTURA ORGANIZATIVA DE LA GERENCIA DE RECURSOS HUMANOS. Es decir, el señalamiento que pretende el a quo, de por qué la eliminación de un cargo y no otro, resulta TOTALMENTE INCONGRUENTE con el proceso técnico realizado por [su] representado, por cuanto, en dicho informe técnico se analiza y justifica la eliminación de toda la estructura de cargos de la Alcaldía. En efecto, toda la estructura de cargos de la Gerencia de Recursos Humanos fue eliminada, estructura ésta en la cual se encontraba inserto el cargo que ejercía la recurrente (Analista de Personal I) (…)” (Resaltado del original) [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) resulta incongruente que el a quo haya anulado los actos administrativos de remoción y retiro por no especificar y particularizar la Administración el por qué se eliminó un cargo y no otro, cuando ello no se corresponde con el proceso de reorganización llevado a cabo por [su] representado, en el cual se eliminó toda la estructura de cargo de la Gerencia de Recursos Humanos, y tal consideración como pretende el a quo resultaba inadecuado e improcedente para el caso concreto (…)” [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) al señalar el a quo que el Informe Técnico no analiza lo relativo a la reestructuración y reducción de personal, sobre la base de una supuesta y negada motivación insuficiente, y que no fundamentó el por qué se eliminó el cargo de la querellante en particular, incurre claramente en el vicio de Falso Supuesto establecido en el artículo 320 en concordancia con el artículo 313 ordinal segundo del Código de Procedimiento Civil y la Disposición Transitoria Tercera de la ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con el párrafo 2 del artículo 19 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, puesto que fundamentó su decisión en hechos que a su parecer, la Administración Local no había cumplido, lo cual es incierto, toda vez que tanto el Informe Técnico como el Resumen del Perfil Comparativo a la Nueva Estructura (entendidos globalmente y si se quiere hasta de forma independiente el uno del otro), sumados claro está, a los actos administrativos de remoción, gestiones reubicatorias y acto de retiro, contienen en forma clara y precisa el porqué la hoy querellante fue extraída de la antigua estructura organizativa que rigió en el Municipio Baruta del Estado Miranda (…)”.

Que “(…) los funcionarios pertenecientes a una estructura organizativa determinada, en la que el administrador de personal haya declarado la oportunidad y conveniencia de una reestructuración organizativa y una medida de reducción de personal, no saben que serán afectados específicamente por las mismas, hasta tanto estas no sean individualizadas y concretizadas mediante los respectivos actos de remoción y retiro. En efecto a pesar de haberse decretado y ordenado tales medidas, no todo el personal de la estructura de que se trate se verá afectado, sino sólo aquel personal que específicamente se determine atendiendo a los procesos lógico-técnicos-cualificados de reestructuración y depuración estructural, aunado a la infructuosidad de las gestiones reubicatorias, de ser el caso. Los particularizados (remoción y retiro siempre fundamentados en el Informe Técnico de Reestructuración), fueron producto de la evaluación funcional objetiva llevada a cabo por la Comisión especializada, cuya expresión documental se encuentra contenida tanto en la fase de proyección como de instrumentación del Informe Técnico de reestructuración aprobado por la Cámara Municipal, como en el Resumen del Perfil Comparativo de la Funcionaria a la nueva estructura. Todo lo cual conlleva a la legalidad de la reestructuración organizativa, así como la legalidad de los actos administrativos de remoción y retiro (…)”

IV
DE LA COMPETENCIA

Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Primer Punto Previo

Corresponde a esta Corte, previa revisión del fallo apelado, constatar el cumplimiento de la obligación que tiene el apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso de apelación interpuesto. La presentación del referido escrito debe efectuarse dentro del término comprendido entre el día siguiente a aquél en que se inicia la relación de la causa, a razón de la apelación, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación; ello en virtud de la solicitud formulada en fecha 21 de marzo de 2006, por la abogada Roberta Nini Núñez Díaz, quien con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda solicitó a esta Corte que se declarara “mediante auto expreso el desistimiento parcial de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la ciudadana María De Arco, a tenor de lo previsto en los Parágrafos 18 y 19 del Artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (sic), toda vez que el lapso para fundamentar ambas partes su apelación venció el 14 de marzo de 2006, sin que el apoderado judicial de la Ciudadana María De Arco haya fundamentado su apelación”.

Ello así, esta Alzada debe observar la consecuencia jurídica establecida en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, del cual se desprende que el apelante al no consignar el escrito contentivo del recurso de apelación dentro del lapso previsto, este Órgano Jurisdiccional debe aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo antes señalado, lo cual consiste en declarar de oficio el desistimiento de la apelación.

Ahora bien, en fecha 11 de noviembre de 2008, la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud de la solicitud emanada de esta Corte en fecha 29 de octubre de 2008, dejó constancia “(…) Que desde el día dos (02) de febrero de dos mil seis (2006) fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día catorce (14) de marzo de dos mil seis (2006), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 07, 08, 09, 14, 15, 16, 21, 22 y 23 de febrero de 2006 ; 1º, 02, 07, 08, 09 y 14 de marzo de 2006. Que desde el día quince (15) de marzo de dos mil seis (2006) hasta el día (23) de marzo de dos mil seis (2006), transcurrieron cinco (05) días de despacho relativos al lapso de contestación a la formalización, ambos inclusive, correspondiente a los días 15, 16, 21, 22 y 23 de marzo de 2006. (…)”.

Así mismo, tras una revisión exhaustiva del expediente, no se evidencia que la parte querellante consignara el referido escrito de fundamentación, incumpliendo en consecuencia con la obligación de darle fundamento a su recurso de apelación.

Por todos los razonamientos expuestos, resulta forzoso para esta Corte declarar desistido el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

Segundo Punto Previo

En fecha 19 de diciembre de 2006, siendo la oportunidad fijada por esta Corte para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, el abogado Antonio Callaos Farra, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana María de Jesús de Arcos Rojas -parte querellante en la presente causa-, impugnó “el poder presentado por la parte querellada”; razón por la cual esta Corte pasa a verificar la cualidad de los apoderados judiciales del Municipio Baruta en el presente caso.

Ahora bien, esta Corte evidencia que riela a los folios Cuatrocientos Noventa y Cuatro (494) al Cuatrocientos Noventa y Nueve (499) original y copia, respectivamente, de documento poder otorgado por el ciudadano Henrique Capriles Radonski, titular de la cédula de identidad número 9.971.631, en su condición de Alcalde del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual otorgó poder amplio y suficiente a las abogadas Jennifer Gaggia Hurtado, y Roberta Nini Núñez Díaz, titulares de la cédulas números 13.255.516 y 15.364.528, respectivamente, e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 91.418, y 108.437, entre otros.

El referido poder fue otorgado ante el Notario Público Interino Trigésimo Noveno del Municipio Libertador, el cual quedó anotado bajo el Número 18, Tomo 63 de los libros de autenticación llevados por esa Notaría Pública, de conformidad con los artículos 84 y 88 en su ordinal 13º de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ahora bien resulta pertinente traer a colación el contenido de los referidos artículos los cuales son del tenor siguiente:

“Artículo 84: En cada Municipio se elegirá un Alcalde o una Alcaldesa por votación universal, directa y secreta, con sujeción a lo dispuesto en la legislación electoral. El Alcalde o Alcaldesa es la primera autoridad civil y política en la jurisdicción municipal, jefe del ejecutivo del municipio, primera autoridad de la policía municipal y representante legal de la entidad municipal. Tendrá carácter de funcionario público”.

“Artículo 88: El Alcalde o Alcaldesa tendrá las siguientes atribuciones y obligaciones:
(omissis)
13. Designar los apoderados judiciales o extrajudiciales que asuman la representación de la entidad para determinados asuntos, previa consulta al Síndico Procurador o Sindica Procuradora municipal”. (Resaltado de esta Corte).

Ahora bien de los artículos anteriormente transcritos se evidencia que en efecto el Alcalde como representante legal del Municipio está facultado a otorgar instrumento poder para determinados casos con la respectiva consulta al Síndico Procurador Municipal.

Ello así, esta Corte evidencia que en efecto el Notario Público Trigésimo Noveno del Municipio Libertador dejó constancia de haber tenido a la vista los “Oficios Nº 1262 y 1288 de fechas 25 y 27 de abril de 2006, emanados del Despacho del Alcalde y del Síndico Procurador Municipal respectivamente”, evidenciándose así que en efecto la representación ejercida mediante el referido instrumento poder cumple con los requisitos formales de Ley para que produzca el efecto de representación en el plasmado y resulta fidedigno a los fines de este proceso, siendo en consecuencia los ciudadanos designados en dicho poder, legitimados en el presente proceso para ejercer a plenitud la representación del Municipio Baruta del Estado Miranda. Así se declara.

Resuelto los anteriores puntos, pasa este órgano jurisdiccional a pronunciarse sobre los alegatos expuestos en el escrito de fundamentación al recurso de apelación interpuesto por las apoderadas judiciales del Municipio Baruta del Estado Miranda.

Primero

La representación de la parte recurrente indicó que “(…) el a quo incurre (…) en falso supuesto de derecho, al darle un alcance errado y fuera de los límites de lo previsto en el artículo 119 del Reglamento de la Ley de Carrera (…)” asimismo indicó que el iudex a quo incurre “(…) en falso supuesto de hecho al indicar que la administración actuó con absoluta discrecionalidad para proceder al retiro del funcionario, y al sostener sin mediar reflexión y análisis alguno de los elementos probatorios, que el Informe Técnico no indicó por que se requería la eliminación de dicho cargo y no otro, todo lo cual demuestra la precaria valoración de los instrumentos fundamentales que soportaban la reestructuración, y el proceder repetitivo de citas de sentencias anteriores sin relacionar el supuesto al caso concreto (…)”.

Al respecto, cabe señalar que el iudex a quo indicó “(…) que el Informe Técnico contentivo de la reducción de personal si bien contiene los cargos a eliminar por dicha reestructuración administrativa, no evidencia en forma suficiente quienes son los funcionarios afectados por la medida, con indicación del cargo que ocupan, las labores que desempeñan y las razones por las cuales debe prescindirse de su servicio, es decir, por qué dicho cargo y no otro, por lo cual al no contener dichos requisitos se demuestra que efectivamente se le otorga de esta manera, absoluta discrecionalidad para proceder al retiro de los funcionarios por parte del Alcalde aún cuando tal reducción fuera aprobada por el Concejo Municipal, toda vez que si bien es cierto que en el caso de autos se eliminó el cargo de la accionante -de Analista de Personal-, dicho Informe Técnico no fundamentó el por qué se eliminó el cargo de la recurrente en particular y las razones para ello, lo cual efectivamente [obligó] a [ese] Juzgado a declarar la nulidad de de (sic) los actos impugnados en virtud de la ausencia del procedimiento legalmente establecido para la remoción y el consecuente retiro de la misma, de conformidad con el artículo 19, ordinal 4 de la Ley de Procedimientos Administrativos (sic) (…)”.

Ahora bien, visto que el apelante denunció la existencia del vicio de falsa suposición previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, al respecto este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer del vicio de falsa suposición, y precisó al respecto lo siguiente:

“[…] conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de qué manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Aplicando lo anterior al caso de marras, este Órgano Jurisdiccional observa que lo denunciado por el apelante no se refiere a un hecho positivo y concreto que el juez estableció de manera falsa e inexacta, aunado a que -tal como lo señaló la sentencia transcrita ut supra- para la procedencia de tal denuncia, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador sea determinante para cambiar el dispositivo, máxime cuando el apelante no señaló que el caso de suposición falsa alegada haya sido de tal entidad para cambiar el dispositivo de la sentencia.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa que el caso de marras versa sobre el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana María de Jesús de Arcos Rojas, el cual se circunscribe a cuestionar el procedimiento de reorganización administrativa llevado a cabo en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, que originó una reducción de personal y con ello la emanación de los actos administrativos que hoy se impugna, ahora bien, del análisis del expediente y de lo expuesto por ambas partes se evidencia que efectivamente la remoción y retiro de la querellante se produjo por la reestructuración organizativa de la referida Alcaldía, y que la validez de ambos actos es consecuencia directa de la legalidad de la reducción de personal aprobada por el órgano legislador del Municipio Baruta, es decir, si el Organismo cumplió o no con el procedimiento legalmente establecido para la reorganización administrativa y consecuentemente con la reducción de personal.

Tenemos que, el fundamento jurídico que utilizó la Administración para ordenar la “Reorganización Administrativa de la Alcaldía”, entendida ésta como cambios en la organización administrativa, contiene varias disposiciones establecidas en diversos instrumentos jurídicos, así tenemos que, hace referencia a los artículos 6 y 62 de la Ordenanza sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, y los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.

Así tenemos que tales artículos disponen:

“ARTÍCULO 118: La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Ello así, esta Corte a través de sus decisiones ha interpretado y desarrollado el proceso de cambios en la organización, (sinónimo de “reestructuración administrativa”) Así en sentencia N° 2006-2104 de fecha 4 de julio de 2006 caso. Mirna Andrades contra el Municipio Baruta del Estado Miranda (entre otras), precisó lo siguiente:

“1.- Un Decreto del Ejecutivo que ordene la ‘reestructuración’, visto que el Ejecutivo Nacional es el Superior Jerárquico de la Administración Pública Centralizada y, como tal, es de su competencia todo lo relativo a la función pública y a la administración de personal (…).
2.- Nombramiento de una Comisión para tal fin.
3.- Definición del plan de reestructuración (examen interno para elaborar el proyecto de reorganización a ser presentado ante el Consejo de Ministros).
4.- Estudio y análisis de la organización existente (estimación de las debilidades y fortalezas, ello, como análisis necesario para elaborar el proyecto de reorganización, el cual arrogará (sic) o no, la necesidad de una reducción de personal).
(…)
5.- Elaboración del Proyecto de Reestructuración (el cual deberá ser presentado ante la Oficina Técnica especializada, antes CORDIPLAN, ahora Ministerio de Planificación y Desarrollo).
(…).
6.- Aprobación técnica y política de la Propuesta:
(…)
7.- Ejecución de los Planes”.

De tal modo la jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional ha interpretado y desarrollado la regulación del proceso administrativo de reestructuración, y ha permitido la mejor comprensión de este proceso complejo, que ha sido regulado a través de la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento General, así pues, se ha señalado sostenidamente, que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo constitutivo integrado por una serie de actos, como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la oficina técnica, presentación de la solicitud de la medida y subsiguiente aprobación por el Consejo de Ministros, y finalmente la remoción y retiro.

De lo anterior se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa -como es el caso de autos-, se requiere el cumplimiento de varias condiciones que resumidas comprende lo siguiente: 1.- Informe Técnico, realizado por una Comisión que diseñará el plan de reorganización, fase contemplada en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal, realizada por el Consejo de Ministros en caso de ser a nivel nacional por aplicación de la derogada Ley de Carrera Administrativa o la Ley del Estatuto de la Función Pública, pero en el ámbito municipal, debería acudirse a los instrumentos municipales y en caso de no regularse, aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sean contrarias a la naturaleza del ente, y 3.- la remisión del listado de un resumen de los funcionarios afectados por la medida de reducción.

Ahora bien, anterior esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones sobre el “Informe Técnico” que debe ser acompañado con la solicitud de reducción de personal, y al respecto observa que:

El informe técnico a que se refiere el aludido artículo 118, aplicable al caso de autos, es aquél elaborado por la Comisión reestructuradora que fue nombrada para tal fin, ello con el propósito de realizar las evaluaciones y análisis de los problemas de organización que tiene determinado organismo y elaborar un diseño del plan de reorganización administrativa, lo cual debería concluir en una reducción de personal, sin que ello implique que toda reestructuración traiga consigo una reducción de personal, pues, sólo el informe es el que va a arrojar si es procedente o no una reducción de personal.

Dentro de este marco, cabe señalar que, la solicitud de reducción de personal por reorganización administrativa debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, y debe ser remitida a la Cámara Municipal -si así lo establece los instrumentos jurídicos municipales- junto con el resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro.

Habiendo sido presentada dicha propuesta a la Cámara Municipal para su debida autorización, la validez del Informe Técnico como justificativo de la medida de reducción de personal está condicionada a la aprobación del cuerpo edilicio –si así lo establecen los instrumentos jurídicos- y otorgue la anuencia a la movilización del personal, tal circunstancia se justifica por el hecho de que el estudio realizado por la Comisión Reestructuradora tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de la reorganización administrativa y su consecuente ejecución lo cual en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.

De lo anterior se desprende que consta a los autos dos “informes técnicos” aprobados en diferentes oportunidades por la Cámara del Municipio Baruta del Estado Miranda, de los cuales, se observa el estudio y análisis realizado por la Comisión Reestructuradora que sirvió de soporte para el proyecto de reorganización de la referida Alcaldía el cual fue aprobado a través de Acuerdo N° 221 de fecha 2 de octubre de 2001 por la Cámara Municipal, tal como lo dispuso el artículo 4 del Decreto N° 113 emanado del Alcalde del referido municipio, publicado en la Gaceta Municipal Número Extraordinario 215-09/2001 de fecha 11 de septiembre de 2001.

Ahora bien, para que en el ámbito municipal se cumpla con los requisitos establecidos en el artículo 118 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa referente a la aprobación de la medida de reducción de personal que en la Ley Nacional es realizada por el Consejo de Ministros, dicha aplicación debe adecuarse a lo regulado por los instrumentos jurídicos en el ámbito municipal y en caso de no establecerse alguna disposición que lo regule, se debe aplicar supletoriamente la norma nacional en cuanto no sea contraria a la naturaleza del ente, en el presente caso el Decreto N° 113 publicado en la Gaceta Municipal de fecha 11 de septiembre de 2001, señaló en su artículo 4 lo siguiente:

“Artículo 4: Elaborar el informe técnico definitivo que el ciudadano Alcalde como Presidente de la Comisión presentará a la Cámara Municipal para su aprobación, que servirá de soporte al proyecto de Reorganización Administrativa. Dicho informe técnico contendrá todos sus elementos, así como el plan migratorio para la imputación del cambio en la nueva Organización Administrativa, en un plazo no mayor de quince (15) días contados a partir de la publicación del presente Decreto. Este plazo podrá ser prorrogado previa autorización del Alcalde si fuere necesario”. (Resaltado de esta Corte).

Analizando el caso de marras junto con la disposición anteriormente transcrita se desprende que el Informe Técnico que riela a los folios Cuatrocientos uno (401) al Cuatrocientos ochenta y Dos) aprobado el 25 de abril de 2002 en “Sesión de Cámara” por el referido municipio, se observa que el mismo es de similar contenido al Informe Técnico aprobado a través del Acuerdo N° 221 de fecha de fecha 2 de octubre de 2001 por la Cámara Municipal, que sirvió de fundamento para el proyecto de reorganización administrativa, en este punto debe distinguirse que la aprobación del plan de reorganización a que se contrae el artículo precitado no es la misma aprobación de las solicitudes de reducción de personal, razón por la cual debe acudirse a la norma que lo establezca, el cual es el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, aplicable al presente caso, cuyo texto es el siguiente:

“ARTÍCULO 119: Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.

Ahora bien, en este punto es necesario destacar que la aprobación a la que alude el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa debe realizarla un órgano que se equipare al Consejo de Ministros a nivel nacional, pues, no puede serlo la Cámara Municipal, ya que su esencia es legislativa, y tal aprobación atentaría con la autonomía que goza los poderes a nivel horizontal.

No obstante lo anterior, este órgano Jurisdiccional constató que efectivamente riela al folio 131 del expediente administrativo “Ficha Personal del Trabajador” sin embargo observa este órgano jurisdiccional que dicha Ficha no constituye el resumen del expediente personal a que alude el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual, en el caso de marras debe emanar de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y cumplir además con la metodología aprobada en el Informe Técnico para el manual descriptivo de cargos, en la forma que se ilustra en el folio 414, de la primera pieza del expediente judicial es decir, que de manera pormenorizada se establezcan los datos personales de la ciudadana María de Jesús de Arcos de Rojas, la fecha de ingreso a la Alcaldía, el cargo que ocupaba, función básica, tareas principales y requisitos mínimos, con la respectiva conclusión de por qué la aludida funcionaria no califica para el cargo, el cual tenía que ser adjuntado al Oficio de solicitud de reducción, que en todo caso ha debido remitir el Alcalde a la Cámara Municipal, conforme a la mencionada disposición normativa, cuestión última, que fue inobservada por el ente querellado, puesto que, de los autos no se desprende la existencia de la aludida solicitud. (Vid. Sentencia Número 2007-119, de fecha 27 de junio de 2007, caso: Elvira el Valle Brito Bellorin contra el Municipio Baruta del Estado Miranda, emanada de esta Corte).

En virtud del anterior análisis, determina esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que los vicios señalados de falso supuesto de hecho y de derecho en que habría incurrido el iudex a quo no existen en el cuerpo del fallo bajo estudio, por lo que debe desechar esta Corte tales alegatos. Así se declara.

Segundo

En su escrito de fundamentación, al recurso de apelación interpuesto contra el fallo bajo estudio, la representación judicial de la parte querellada indicó que “(…) resulta incongruente que el a quo haya anulado los actos administrativos de remoción y retiro por no especificar y particularizar la Administración el por qué se eliminó un cargo y no otro, cuando ello no se corresponde con el proceso de reorganización llevado a cabo por [su] representado, en el cual se eliminó toda la estructura de cargo de la Gerencia de Recursos Humanos, y tal consideración como pretende el a quo resultaba inadecuado e improcedente para el caso concreto (…)”.

Respecto al vicio denunciado, esta Alzada observa que la doctrina procesal y jurisprudencia patria han dejado asentado que, la norma del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, contentiva del principio de la congruencia, lleva implícito el principio de exhaustividad, que se refiere al deber que tienen los jueces de resolver todas y cada una de las alegaciones que constan en las actas del expediente, siempre y cuando estén ligadas al problema judicial discutido o a la materia propia de la controversia, de allí que la sentencia no sólo deberá contener decisión expresa, positiva y precisa, sino que estos elementos deben estar referidos directamente a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, esto se debe a que la decisión no puede ser implícita o tácita, ni contener expresiones vagas u oscuras, ni requerir de inferencias, interpretaciones o raciocinios para saber qué fue lo decidido.

Ello así, este Órgano Jurisdiccional considera necesario precisar que en el caso de autos el iudex a quo en referencia al Informe Técnico señaló que “(…) efectivamente se [encontraban] anexo al Informe Técnico de reestructuración administrativa y de reducción de personal, [ese] Juzgado [consideró] que aun cuando el artículo 118 el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece lo referente al informe que justifique la medida y al Informe Técnico, ello no puede conllevar a determinar que deben ser realizado dos (2) informes diferentes, ya que tales requerimientos pueden estar contenidos o englobados en uno sólo, como se desprende en el caso de autos. De allí pues, que en criterio de [ese] Juzgado, dicho Informe Técnico presentado en este sentido si cumple con lo establecido en el citado Reglamento (…)”.

De lo anterior se desprende que en efecto el iudex a quo tomó en consideración los Informes Técnicos presentados por el ejecutivo municipal, y aprobados por la Cámara Municipal, dándoles su valor probatorio y considerándolos como parte fundamental del proceso de reestructuración iniciado por el Municipio Baruta del Estado Miranda, y determinando que en efecto tenía plena validez.

No obstante, la parte querellada sostiene en su escrito de fundamentación del recurso de apelación que en “(…) dicho informe Técnico se analiza y se justifica la eliminación de toda la estructura de cargos de la Alcaldía (…)”, pretendiendo de esta manera justificar el por qué se prescindió -como ya quedó demostrado por esta Corte-, del resumen del expediente personal a que alude el artículo 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual, en el caso de marras debe emanar de la Gerencia de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda, y cumplir además con la metodología aprobada en el Informe Técnico para el manual descriptivo de cargos, que fue inobservada por el ente querellado, es decir pretende indicar la representación judicial del ente querellado que “toda la estructura de cargos de la Gerencia de Recursos Humanos fue eliminada”, lo cual no exime al Municipio Baruta del Estado Miranda, ha cumplir lo estipulado en el artículo supra mencionado, esto es, las razones por las cuales debe prescindirse de los servicios de la querellante y no de otra persona dentro de los cargos afectados por la reestructuración emprendida por dicho Municipio en el año 2002. En consecuencia no se evidencia que el iudex a quo incurriera en el vicio denunciado por la representación judicial de la parte querellada. Así se declara.

Dadas las consideraciones que anteceden este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Roberta Núñez Díaz, actuando en su carácter de apoderada Judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, y por ende se confirma la decisión proferida el 29 de junio de 2005, por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de los recursos de apelación presentados por la abogada Karina Chica Hung, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA DE JESÚS DE ARCOS DE ROJAS, y la abogada Roberta Núñez Díaz, con el carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra el fallo proferido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Capital en fecha 29 de junio de 2005, la querella incoada por la referida ciudadana contra el MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA;

2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Karina Chica Hung, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante;

3.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte querellada;

4.- SE CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 29 de junio de 2005.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2005-001652
ERG/004

En fecha ________________( ) de ________________de dos mil ocho (2008), siendo _____________________(_______.), se publicó y registró la anterior decisión bajo el N°
La Secretaria.