JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE N° AP42-R-2006-001224
En fecha de 19 de junio de 2006, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 971-06, de fecha 5 de junio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada SUSANA YAGUARACUTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA JAIMES DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 3.429.802, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2006, por la abogada KARINA GONZÁLEZ CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 21 de junio de 2006, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se inició la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 20 de julio de 2006, la representación judicial del Municipio querellado, presentó escrito de fundamentacion a la apelación interpuesta.
Vista la incorporación del ciudadano EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, en fecha 6 de noviembre de 2006, se reconstituyó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando integrada su Junta Directiva de la siguiente manera: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ, Presidente; ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, Vicepresidente; y ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, Juez.
En fecha 23 de noviembre de 2006 y 23 de enero de 2007, la apoderada judicial de la querellante, solicitó el abocamiento en la presente causa.
El 25 de enero de 2007, esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa, y vista la paralización de la misma, ordenó la notificación del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el entendido de que una vez que constara en autos la notificación, y vencidos los lapsos de ley, se tendría reanudada la causa en el estado en que se encontraba para el 2 de agosto de 2006, y se ratificó la ponencia del Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA.
En esa misma fecha, se libró la notificación ordenada.
En fecha 27 de marzo de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que en fecha 23 del mismo mes y año, notificó al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital.
El 17 de julio y 31 de octubre de 2007, la apoderada judicial de la querellante, solicitó se fijara la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En fecha 6 de noviembre de 2007, vista la diligencia de fecha 31 de octubre de 2007, presentada por la apoderada judicial de la querellante, esta Corte ordenó librar notificación, tanto al Síndico Procurador, como al Alcalde, ambos del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el entendido de que una vez que constara en autos la última de las notificaciones, se fijaría la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
En esa misma fecha, se libraron las notificaciones ordenadas.
El 4 de diciembre de 2007, el Alguacil de esta Corte dejó constancia de que en fecha 28 de noviembre de 2007, practicó la notificación, tanto del Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, como del Alcalde del referido Municipio.
En fecha 6 de diciembre de 2007, este Órgano Jurisdiccional fijó para el 25 de junio de 2008, la oportunidad para la celebración del acto de informes en forma oral.
Mediante auto de fecha 25 de junio de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó expresa constancia de la comparecencia de ambas partes al mismo, así como de la consignación del respectivo escrito de conclusiones, por parte de la querellante.
El 26 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 30 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Analizadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previa las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL EJERCIDO
Mediante escrito presentado en fecha 28 de diciembre de 2005, por la abogada SUSANA YAGUARACUTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA JAIMES DE SOUSA, titular de la cédula de identidad N° 3.429.802, reformulado el 7 de febrero de 2006, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial en los siguientes términos:
Manifestó, que ejercía recurso contencioso administrativo funcionarial, contra el “(…) Acto Administrativo de Revocatoria de Nombramiento del Cargo Inspector de Servicios Públicos III, código 317, adscrito a la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad y Servicios Públicos de la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador dictado mediante la Sesión Ordinaria celebrada en fecha 30 de Agosto de 2.005 (sic), notificado a mi representada en fecha 28 de Septiembre de 2.005 (sic) (…)”. (Destacado del original).
Arguyó, que el acto administrativo impugnado se encontraba viciado de nulidad absoluta, “(…) por ser Inconstitucional e Ilegal al violar expresamente los artículos 19, 21 ordinal (sic) 2do (sic), 25, 49, 87, 89 ordinales (sic) 1, 2, 3, 4, y 5, 93 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 01, 03, 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciando de nulidad el acto administrativo de conformidad con lo previsto en los artículos 9, 18 ordinal (sic) 4to (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (vigente)”. (Destacado del original).
Señaló, que su representada ingresó como personal fijo el 1º de julio de 2005, tal como se desprende de notificación de nombramiento signada con el Nº 959-2.005, sin fecha, y en el cual no se indicó que se encontraría sometida a un período de prueba, por lo que consideró, que la Administración Municipal, no podía revocar el referido nombramiento, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 29 parágrafo único de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual, por demás se encontraba derogada, aunado al hecho, de que su mandante, se encontraba prestando servicio para el referido Municipio desde hace más de tres (3) años, “(…) en espera de un cargo de (sic) vacante o la creación del mismo (…)”.
Expresó, que el 29 de septiembre de 2005, a su representada le fue notificada, mediante el oficio Nº DPL-634-2005, de fecha 31 de agosto de 2005, la revocatoria de la que fue objeto el nombramiento que le fuera otorgado, siendo que la misma, ya había sido sometida a una evaluación, la cual fue aprobada, con el máximo de la nota, es decir, “EXCELENTE, 20 PUNTOS”.
Indicó, que el acto administrativo impugnado era violatorio del derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues su mandante no había incurrido en ninguna de las causales de retiro o destitución, previstas en los artículos 78 y 86, respectivamente, de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Manifestó, que “(…) de los actos administrativos de Nombramiento y Remoción debo resaltar el hecho ilegal no ajustado a la norma (Ley del Estatuto de la Función Pública) en el cual se basó la Administración para indicar que el presente nombramiento es de carácter interino de acuerdo al artículo 29 Parágrafo Único de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa, para los funcionarios (sic) al servicio (sic) del Municipio Bolivariano Libertador, por cuando esta Defensa difiere del mismo ya que dicha Ordenanza Municipal data el (sic) año 1.997 (sic), fecha en la cual fue modificada, la cual de ninguna manera puede tener vigencia a la fecha, al pretender desconocer la Ley del Estatuto la cual está vigente desde el 06 de Septiembre de 2.002 (sic), Gaceta Nº 37.522 dicha ley conforme con su Disposición Derogatoria Única derogó diversos textos normativos, entre los cuales debe resaltarse la Ley de Carrera Administrativa (…)”. (Destacado del recurso interpuesto).
Destacó, que por virtud de lo anterior, el Municipio recurrido no podía aplicar la norma derogada, contraviniendo con ello la normativa vigente que regula la materia en el ámbito funcionarial, incurriendo de esta manera en falso supuesto, pues sólo se permitiría la retroactividad de la Ley, cuando ésta fuera más favorable al funcionario.
Señaló, que el mencionado acto se encontraba inmotivado, ya que la Administración Municipal, fundamentó el mismo en dos (2) normas distintas, tales como, en la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, la cual esta derogada y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, por tanto “No explana las razones de hecho, de derecho, ni técnicas en las que se fundamenta y como lo denuncie el acto administrativo viola el Derecho al Trabajo y al Debido Proceso garantizados en nuestra Constitución (…)”.
Expresó, que su retiro se debió a la propuesta de “Moción de Urgencia” presentada por el concejal Francisco Avilé, quien no ostentaba cualidad para solicitar la aprobación del acto administrativo impugnado, pues éste no era el Presidente de la Comisión de Transporte, Vialidad y Servicios Públicos para la fecha, por lo que resulta forzoso afirmar, que el referido acto está viciado de nulidad, por infringir el artículo 19 ordinal 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Destacó, que a su mandante se le suspendió el sueldo y demás beneficios laborales, a partir del 30 de agosto de 2005, es decir, con veintiocho (28) días de anticipación, pues el acto administrativo impugnado, le fue notificado el 28 de septiembre de 2005.
Finalmente, solicitó se declarara con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia, se declarara la nulidad del acto administrativo impugnado, y se ordenara el “nombramiento definitivo” de su mandante como funcionaria pública de carrera al cargo que venía desempeñando, así como el pago de los sueldos dejados de percibir y demás beneficios socioeconómicos.
Por último requirió, que el Municipio Libertador del Distrito Capital, fuera condenado al pago de las costas procesales.
II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
En fecha 17 de marzo de 2006, la abogada KARINA GONZÁLEZ CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 69.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presento escrito de contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, bajo los siguientes términos:
Señaló, que se desestimara el pedimento de infracción de los artículos “(…) 19, 21 ordinal (sic) 2do (sic), 25, 49, 89 ordinales (sic) 1, 2, 3, 4, y 5, 93 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana, y los artículos 01, 03, 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciando el acto administrativo de conformidad con lo contenido en el artículo 9, 18 ordinal (sic) 4to (sic) de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”, pues la querellante, sólo se limitó a nombrar los artículos, y no realizó un razonamiento jurídico que permitiera, no sólo a la Administración Municipal, sino también al órgano Jurisdiccional, visualizar de que manera, mediante el acto administrativo impugnado, se le vulneraron los derechos contenidos en los artículos supra mencionados.
Manifestó, que estando dentro de la oportunidad legal, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugnó las copias simples, contenidas a los folios desde el 14 al 30 del presente expediente.
Esgrimió, que el Municipio querellado actuó conforme al procedimiento legalmente establecido, pues la revocatoria del nombramiento se dio antes de que la querellante cumpliera los tres (3) meses que establece la norma como período de prueba, es decir conforme a lo preceptuado en el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Destacó, que la querellante se acogió al criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 14 de octubre de 2005, donde se suspendió provisionalmente la aplicación de los artículos 56, letra “h”, 95 ordinal 12º y 78 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, la cual fue dictada después, de que el Municipio recurrido dictara el acto administrativo, mediante el cual se le revocó el nombramiento a la querellante.
Finalmente, solicitó se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
III
DEL FALLO APELADO
En fecha 16 de mayo de 2006, el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Previo al fondo debe resolver este Tribunal, la objeción que hace la abogada del Organismo querellado en los siguientes términos: ‘Estando dentro de la oportunidad legal (…) impugno copias simples consignadas por la querellante (…). Desde los número (sic) catorce (14) hasta el folio número treinta (30) que cursa en el expediente judicial, todo de conformidad con el artículo 429 segunda aparte del Código de Procedimiento Civil (…)’. Al respecto estima el Tribunal que la impugnación resulta indeterminada e infundada, toda vez que no se señalan las razones por las cuales se impugnan unos documentos que son todos emanados del Órgano impugnante, inobservando la representante del Municipio accionado que la impugnación de los documentos administrativos, requiere señalar las razones que lo justifican (…), en consecuencia la impugnación resulta improcedente, y así se decide.
Llegando el momento de decidir el asunto controvertido, observa este Tribunal, que el acto que se recurre, cual es la revocatoria del nombramiento que se hiciera a la actora para desempeñar el cargo de Inspector de Servicios Públicos III, no tiene contenido formal por parte de la Cámara Municipal que lo aprueba, sino que lo adopta el Director de Recursos Humanos, invocando una ejecución del Concejo Municipal de la Cámara Municipal celebrada el 30 de agosto de 2005, obviando así esa Cámara las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, al tiempo que el Director de Personal ejecuta un acto que no tiene la materialidad exigida en el artículo 78 de la norma antes citada; no obstante ello el Tribunal debe resolver las impugnaciones que a dicho acto le imputa la actora, lo cual hace de seguidas:
Denuncia la querellante de forma confusa, que el acto recurrido está viciado de nulidad absoluta, en virtud de que el Presidente de la Comisión de Transporte, Vialidad y Servicios Públicos para el 30 de agosto de 2005, era el Concejal Juan José Rodríguez y no el Concejal Francisco Avilé, por lo que mal podría este último solicitar o proponer Moción de Urgencia para tales fines (retirar a un funcionario), de donde se evidencia la falta de cualidad de quien solicita la aprobación del acto administrativo. Para resolver al respecto observa el Tribunal que, el hecho de que la moción de urgencia no fuera solicitada por el Presidente de la Comisión de Transporte, Vialidad y Servicios Públicos, no repercute con incidencia invalidante en la decisión de revocatoria de nombramiento, pues la facultad de remover sólo está referida al acto volitivo de la decisión y no a las formalidades relativas a la manera y forma en que deben actuar las Cámaras lo cual atañe a su Reglamento de debate, de allí que el vicio de incompetencia aducido resulta infundado, y así se decide.
Denuncia la querellante que el acto administrativo de fecha 30 de agosto de 2005 de revocatoria de nombramiento del Cargo de Inspector de Servicios Públicos III, que ocupó en la Cámara Municipal del Municipio Bolivariano Libertador, está viciado de nulidad absoluta, por ser inconstitucional e ilegal al violar expresamente los artículos 19, 21 numeral 2, 25, 49, 87, 89 numeral 1, 2, 3, 4, y 5, 93 y 137 de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, artículos 1, 3, 19 y 40 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, viciando el acto de conformidad con lo previsto en el artículo 9, 18 ordinal 4º, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Por su parte la apoderada judicial del Ente querellado refuta argumentando que la querellante sólo se limitó en señalar una serie de normativas, pero no narra en que forma o manera se violentaron los referidos artículos, pues la querellante no cumplió con el requisito establecido en el artículo 95 numeral 4 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…). Para decidir al respecto el Tribunal estima que ciertamente esa denuncia de normas amalgamadas, sin razonar el supuesto de hecho que causó la infracción, resulta genérica y como tal se desecha, y así se decide.
Denuncia la queréllate que el acto administrativo que le afectó incurrió en falso supuesto de derecho, al fundamentar la revocatoria en el artículo 29 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital), siendo que la misma dejó de tener vigencia al promulgarse el 11 de julio de 2002 la Ley del Estatuto de la Función Pública, la cual dispone en su artículo 1 que dicha Ley regirá las relaciones de empleo público en la Administración Pública Municipal. Para decidir al respecto el Tribunal estima que el alegato de la actora resulta procedente, pues ciertamente no puede inadvertir la Administración la voluntad del Legislador de someter al régimen de la Ley del Estatuto de la Función Pública la relación de empleo que surge entre la Administración Municipal y sus servidores, de allí que el falso supuesto alegado resulta procedente, y así se decide.
La actora denuncia la inmotivación del acto por fundamentarse el mismo en la Ordenanza de Carrera Administrativa derogada. El Tribunal rechaza el alegato, pues independientemente de que las normas estuviesen derogadas, no existe inmotivación, pues se señaló el fundamento, amén de que tal argumento ya fue aducido por la actora como vicio de falso supuesto, por tanto se rechaza el alegato, y así se decide.
Alega la actora que le se violó su derecho a la estabilidad previsto en el artículo 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se le retiró del cargo sin que hubiese incurrido en causal de destitución alguna y luego de ser evaluada con resultados positivos en el lapso probatorio. (…) La abogada del Ente querellado rebate señalando que el Organismo querellado actuó conforme al procedimiento legalmente establecido por la Ley, por cuanto el acto se dictó antes de que la querellante cumpliera los tres (3) meses del período de prueba (…), por tanto de conformidad con el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es evidente que la querellante no superó el período de prueba al contar con menos de los tres (3) meses establecidos en la citada ley. Para decidir al respecto observa el Tribunal, que mal puede la abogada del Organismo querellado invocar como fundamento del acto revocatorio recurrido el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, siendo que dicha norma no fue la razón jurídica que sirvió de fundamento a la revocatoria, toda vez que como ya se decidió, el fundamento lo fue el artículo 29 de la Ordenanza sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) ya derogada, por ende se trata de una motivación sobrevenida, y como tal rechaza este tribunal, y así se decide.
Por lo que atañe a que la actora no puede invocar la estabilidad por no haber superado aún el lapso probatorio, estima el Tribunal que si bien es cierto el lapso probatorio aún no había vencido para el momento de la revocatoria, sin embargo la actora sí (sic) había adquirido el derecho a la permanencia en el cargo, pues ya había sido evaluado su desempeño con resultados sobresalientes y señalamientos de que resultaba apta para el desempeño del mismo, por ende la Cámara Municipal actuó de manera arbitraria e ilegal cuando adoptó la revocatoria de nombramiento, (…) por ello este Tribunal corrige la ilegalidad declarando la nulidad del acto revocatorio impugnado, (…) en consecuencia se ordena restituir a la querellante de manera definitiva en el cargo de Inspector de Servicios Públicos III adscrito a la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad y Servicios Públicos, con el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de revocatoria hasta su reincorporación, los cuales deberán ser cancelados de manera integral, (en caso de haberse producido) esto es con las variaciones que en el tiempo transcurrido haya experimentado el sueldo asignado a ese cargo, y cuyas cantidades exactas debe contener el Organismo querellado, y así se decide.
Por lo que se refiere al pago que solicita la actora de ‘… los demás beneficios socioeconómicos’, este Tribunal niega tal pedimento por genérico, habida cuenta de que no se precisa dicha solicitud en los términos que lo exige el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y así se decide.
Por lo que atañe a la condenatoria en costas que solicita la querellante, este Tribunal la niega por considerar que las querellas funcionariales que atienden al examen de la legalidad de un acto, no tienen valor monetario, por ende no resulta procedente la referida condenatoria en costas, y así se decide.
(…omissis…)
Por las razones antes expuestas este Juzgado (…) dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la querella interpuesta (…).
SEGUNDA: Se declara la NULIDAD del acto (…).
TERCERO: Por lo que se refiere al pago que solicita la actora de ‘…los demás beneficios socioeconómicos’, se niega por la motivación ya expuesta en este fallo.
CUARTO: Por lo que atañe a la condenatoria en costas que solicita la queréllate, este Tribunal la niega por la motivación ya expuesta”. (Mayúsculas y destacado del fallo transcrito).
IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
La abogada KARINA GONZÁLEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, presentó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
“Del fallo dictado se puede observar que el sentenciado (sic) incurrió en el vicio de Inmotivación de hecho por silencio de pruebas con lo que se viola el contenido del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera el deber del sentenciador de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos, de manera que cuando el Juzgador no analiza los medio (sic) de prueba deja de decidir conforme al mandato de ley igualmente viola el contenido del artículo 243 en su Ordinal (sic) (4) en el cual se le establece el deber de decidir sobre los motivos de hecho, lo cual no se verifica cuando no se analiza algún medio de prueba, es por el cual no se puede establecer a ciencia cierta los hechos que constituyeron el problema de decidir, en tal sentido cabe señalar que si bien es cierto, que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador, los tribunales de Primera Instancia consideran que la misma esta derogada, por la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, criterio que no compartimos en razón del voto salvado de fecha cinco de mayo de 2006, suscrito por la Magistrada: Neguyen Torres López [para lo cual transcribió el referido voto salvado].
(…omissis…)
El a quo incurrió en el vicio contemplado en el artículo 313 ordinal 2º, en relación que se negó la aplicación y vigencia de la Ordenanza de Carrera Administrativa por cuanto la Ley del Estatuto de la Función Pública derogó a la Ley de Carrera Administrativa, y no a la Ordenanza de Carrera Administrativa. Ahora bien, si observamos el contenido de los principios generales de derecho cuando nos indica que una ley deroga otra ley del mismo rango, es decir, la Ley de Carrera Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública son instrumentos jurídicos de la misma categoría, en cambio la Ordenanza es una ley local, que puede ser derogada por otra de su mismo nivel.
Eso por una parte, y por la otra se evidencia en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que constituye el elemental y el principal de nuestros deberes y derechos establece su disposición transitoria en la décimo cuarta reza lo siguiente: ‘Mientras se dicte la legislación que desarrolle los principios de esta Constitución son (sic) el régimen Municipal continuará vigente las Ordenanzas y demás instrumentos normativos de los Municipios relativo a la materia de su competencia y el ámbito en que estaban propios como tiene atribuido conforme al Ordenamiento Jurídico aplicable antes de la sanción de esta Constitución’.
Entonces el a quo desestima la aplicación de la Ordenanza de Carrera Administrativa que rige a los funcionarios y empleados del Municipio Libertador; por el razonamiento entes efectuado insisto que el acto administrativo no está incurso en el vicio de falso supuesto.
(…omissis…)
Es doctrina reiterada, que el sentenciador conforme a lo previsto en el artículo 509 del código de Procedimiento Civil está en la obligación de analizar todas y cada uno de los medios de pruebas producidos en autos y de no ser así el sentenciador incurrió en el vicio contenido en el artículo 12 ejusdem.
De lo anteriormente expuesto se desprende que el fallo esta (sic) viciado de Inmotivación de Hecho por silencio de pruebas con lo cual se viola el contenido del artículo 313 ordinal 4, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, el cual considera el deber del sentenciador de decidir conforme a todo lo alegado y probado en autos, de manera que cuando no analiza dicho medio de prueba deja de decidir conforme al mandato de ley, y así solicito que sea declarado con esta Corte.
(…omissis…)
En merito de los razonamientos anteriormente expuestos (…) solicito (…) que declare Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto (…) en consecuencia revoque la sentencia antes citada y declare Sin Lugar la querella interpuesta (…)”. (Destacado del original).
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A. y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta COMPETENTE para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pasar a conocer de la apelación interpuesta en fecha 16 de mayo de 2006, por la abogada KARINA GONZÁLEZ CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En tal sentido, observa esta Corte que la ciudadana LIGIA JAIMES DE SOUSA, parte querellante en el presente proceso, en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio Nº DPL-634/2005, de fecha 31 de agosto de 2005, a través del cual se le revocó su nombramiento en el cargo de INSPECTOR DE SERVICIOS PÚBLICOS III, adscrito a la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad y Servicios Públicos del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, conforme a lo dispuesto en el Parágrafo Único del artículo 29 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por cuanto consideró que dicha normativa aplicada fue derogada con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Destacó, que su ingreso al Municipio querellado no estuvo nunca sujeto a período de prueba, por lo que mal podía revocársele su nombramiento conforme al parágrafo único del artículo 29 de la referida ordenanza, y menos aún cuando la recurrente fue objeto de una evaluación la cual arrojó como resultado que su desempeño había sido “EXCELENTE”, razón por la que consideró, que a los fines de ser removida su representada, la Administración Municipal debió demostrar su incursión en alguna de las causales de destitución.
Por su parte el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto, por cuanto en su criterio, el acto administrativo de revocatoria de nombramiento se encontraba viciado de falso supuesto, pues ciertamente la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedó derogada con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y visto que la recurrente había sido objeto de una evaluación, con resultados sobresalientes, adquirió el derecho de permanecer en el desempeño del cargo.
En tal sentido, la representante judicial del Municipio querellado sostuvo que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de errónea interpretación, contenido en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, así como, en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, pues a su juicio, el Juzgado a quo, negó la aplicación de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, por considerar que había quedado derogada con la entrada en vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual, a su criterio no es cierto, razón por la cual el acto administrativo no se encontraba viciado de falso supuesto, como erradamente lo sostuvo el Juzgador de Instancia.
Así, delimitado como ha sido el thema decidendum en el caso de autos, corresponde a esta Alzada entrar a analizar el primer vicio alegado, que se refiere a la errónea interpretación, contenido en el numeral 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, resultando necesario para esta Corte, destacar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 0923 de fecha 5 de abril de 2006, caso: FISCO NACIONAL VS. ALNOVA C.A; señaló respecto del aludido vicio lo siguiente:
“(…) delimitada la litis pasa esta Sala a decidir, a cuyo efecto debe pronunciarse en primer orden en torno al vicio de errónea interpretación de la Ley, entendido en el ámbito contencioso administrativo como el error de derecho, y verificado según el concepto jurisprudencial cuando el Juez, aún reconociendo la existencia y validez de una norma apropiada al caso, yerra al interpretarla en su alcance general y abstracto, es decir, cuando no se le da su verdadero sentido, haciéndose derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Sin embargo, vista la relación directa que implica el análisis para resolver la denuncia en cuestión con la resolución de todo el asunto controvertido, se debe antes conocer y decidir la materia de fondo debatida, dilucidando así la legalidad del acto impugnado, luego de lo cual podrá la Sala juzgar sobre la procedencia o improcedencia del aludido vicio.”
Infiere esta Corte del fallo parcialmente transcrito, que el vicio de errónea interpretación, conocido en el ámbito contencioso administrativo como error de derecho, se verifica cuando el Juez de la causa reconoce la normativa aplicable para la resolución de un determinado conflicto, sin embargo éste no le da el verdadero sentido, derivándose de ello consecuencias que no concuerdan con los hechos.
Visto lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional valorar la vigencia o no de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, todo ello en razón de la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, resulta oporto traer a colación la decisión dictada por esta Corte en fecha 13 de mayo de 2008, Nº 2008-775, caso: PERLA UNZUETA HERNANDO VS. CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, en la cual fue dilucidado el tema de la vigencia de las ordenanzas municipales relativas a las relaciones funcionariales, luego de la entrada en vigor de la Ley del Estatuto de la Función Pública, arribando a la siguiente conclusión:
“Así pues, bajo las premisas anteriores es dable afirmar que la vigente Ley del Estatuto de la Función Pública puede ser catalogada como una Ley Base, a ser desarrollada por otros cuerpos normativos, entre ellos los de rango estadal o municipal en ejercicio de la competencia normativa que la propia Constitución les reconoce.
(…) corresponde ahora efectuar una breve revisión de las propias normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública, partiendo de lo preceptuando en los artículos 1 y 2 de dicho texto legal, los cuales consagran lo siguiente:
‘Artículo 1º: la presente Ley regirá las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales …omissis…’. (Negrillas de esta Corte)
“Artículo 2: La normas a que se refieren en general a la Administración Pública, o expresamente a los Estados y Municipios, serán de obligatorio cumplimiento por éstos…”.
De la conexión de los artículos que preceden, surge nuevamente que la Ley del Estatuto de la Función Pública, tuvo como objeto establecer un marco legal general aplicable a los funcionarios públicos a nivel nacional, estadal y municipal, haciendo inclusive la distinción, en cuanto a su aplicación, entre las diferentes entidades político territoriales, diferenciación ésta que carecería de sentido si se estima que la ley es la única normativa reguladora de la materia.
Asimismo, vale la pena destacar la simetría existente entre el encabezado del artículo 2 parcialmente transcrito y el mismo artículo 2 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, el cual expresa que “Las disposiciones de la presente ley serán aplicables a la Administración Pública Nacional. Los principios y normas que se refieran en general a la Administración Pública, o expresamente a los estados, distritos metropolitanos y municipios serán de obligatoria observancia para éstos…”, siendo que sobre esta última ley no existe duda que establece los principios y bases que rigen la organización y el funcionamiento de la Administración Pública y que sólo se aplicará de forma obligatoria a las entidades políticos territoriales distintas a la República en los casos en que los principios y normas se refieran a ellas de manera expresa; así, en materia funcionarial, debe entenderse en similar sentido la voluntad del legislador en cuanto a prescribir unas normas de obligatoria observancia y otras que se constituyan en una suerte de lineamientos generales a ser seguidos en las normativas estadales y municipales.
(…omissis…)
Así las cosas, considera esta Corte que no existe disposición constitucional ni legal de la cual se extraiga de manera clara que todas y cada una de las ordenanzas municipales se encuentran derogadas, más lo que sí se encuentra definido es que existe un marco general regulador previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuya normativa en su esencia y principios no puede ser contradicha por las previsiones de las ordenanzas de función pública.
Luego, este Órgano Jurisdiccional no puede pasar por alto que si bien es cierto que las ordenanzas municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colida con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas por los órganos administrativos municipales, no es menos cierto que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante un análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública”. (Resaltado de la original).
Del fallo parcialmente transcrito, se aprecia, entonces que si bien es cierto que las Leyes estadales y municipales que regulan el tema de la función pública, mantienen su vigencia en todo aquello que no colide con la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por lo tanto pueden ser perfectamente aplicadas tanto por los órganos administrativos estadales, como municipales, no es menos cierto, y esto es importante recalcarlo, que cada caso debe ser estudiado de manera individual, a los efectos de determinar mediante una análisis detenido del caso concreto, si se está en presencia o no de una contradicción con la referida Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anterior, corresponde a este Órgano Jurisdiccional valorar la aplicabilidad o no del Parágrafo Único del artículo 29 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, todo ello en razón de la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En tal sentido, debe advertir esta Alzada, que este Órgano Jurisdiccional, en reciente sentencia signada con el Nº 2008-2054, de fecha 12 de noviembre de 2008, caso: YORLE MARGARITA TORRES PACHECO VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, caso éste, vale acotar, similar al de autos, previó el análisis del Parágrafo Único del artículo 29 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, como del artículo 19 la Ley del Estatuto de la Función Pública y el artículo 146 de nuestra Carta Magna, se determinó que era “(…) dable afirmar para este Juzgador que el Parágrafo Único del artículo 29 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, se encuentra derogado en virtud de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual elevó a Rango Constitucional el ingreso a la Administración Pública mediante el concurso público”.
Partiendo de lo anterior, ello es, que el Parágrafo Único del artículo 29 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, colide tanto con la Ley del Estatuto de la Función Pública, como con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose éste derogado –Parágrafo Único del artículo 29-, tal como se estableciera por esta Corte Segunda, en la sentencia supra referida, y siendo que el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró nulo el acto administrativo de revocatoria de nombramiento contenido en el Oficio Nº DPL-634/2005, por encontrarse, según sus dichos, viciado de falso supuesto, afirmando que la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empelados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, se encontraba derogada en su totalidad, a juicio de esta Corte, efectivamente el Juzgado a quo, incurrió en una errónea interpretación del alcance de la Disposición Derogatoria Única de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En razón de lo anteriormente expuesto, debe esta Corte declarar CON LUGAR el recurso de la apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio querellado, en consecuencia, se REVOCA el fallo dictado por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 16 de mayo de 2006, a través del cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pasar a pronunciarse sobre los alegatos formulados por la querellante en su escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
I) DE LA IMPUGNACIÓN DE LAS COPIAS SIMPLES CONSIGNADAS POR LA QUERELLANTE:
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional, resolver el alegato sostenido por la representación del Municipio querellado, en la oportunidad de dar contestación al recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, pues ésta impugnó las copias simples consignadas a los autos por la querellante, junto al recurso ejercido, y cursante a los folios 14 al 30 del presente expediente, los cuales se refieren a la notificación de nombramiento, evaluación de desempeño, revocatoria de nombramiento, y las versiones taquigráficas de las sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Libertado, de fechas 30 de agosto de 2005 y 2 de septiembre de 2005, tal como lo ordena el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
En tal sentido, y respecto a la notificación de nombramiento de la ciudadana LIGIA JAIMES DE SOUSA, la evaluación de desempeño, y la revocatoria de nombramiento, observa esta Corte que dichos documentos, corren insertos en el expediente administrativo en copia certificada a los folios 6, 13 al 15, 21 y 22, en consecuencia, y sólo respectó a los documentos referidos, debe este Órgano Jurisdiccional, declarar improcedente tal impugnación. Así se declara.
Ahora bien, igualmente evidenció esta Corte que se impugnaron, tal como se estableciera anteriormente, las copias simples de las versiones taquigráficas de las sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Libertado, de fechas 30 de agosto de 2005 y 2 de septiembre de 2005.
En tal sentido, debe acotar este Órgano Jurisdiccional, que en la oportunidad de promoción de pruebas, la representación de la querellante, conforme a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, solicitó se exhibieran las referidas versiones taquigráficas, no existiendo en el expediente oposición a dicha prueba por parte del Municipio recurrido, y siendo la misma admitida por el Juzgado a quo, librándose a tal efecto la respectiva notificación al Presidente de la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad y Servicios Públicos de la Cámara Municipal del Municipio Libertador, a los fines de que se consignara el original de los mencionados documentos.
Así, una vez consignada la referida notificación en autos el 21 de abril de 2006, y siendo la oportunidad de tal exhibición el día 5 de mayo de 2006, a la cual la parte recurrente, y quien impugnó, insistimos, las mencionadas versiones taquigráficas, no se presentó, por tanto no exhibió los documentos solicitados, en consecuencia, y conforme a lo expuesto en el tercer aparte del artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, las versiones taquigráficas de las sesiones de la Cámara Municipal del Municipio Libertado, de fechas 30 de agosto de 2005 y 2 de septiembre de 2005, consignadas a los autos en copia simples por la querellante, deben tenerse como exacto el texto al de sus originales, razón por la cual, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la impugnación formulada por la representación judicial del Municipio querellado. Así se decide.
II) DE LA INCOMPETENCIA DEL CONCEJAL QUE PROPUSO LA APROBACIÓN DE REVOCATORIA DE NOMBRAMIENTO:
Como punto previo, debe este Órgano Jurisdiccional, resolver el alegato de violación del numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto, sostuvo la apoderada judicial de la querellante que el concejal Francisco Avilé, no tenía cualidad para solicitar la “Moción de Urgencia”, pues el Presidente de la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad y Servicios Públicos era el ciudadano Juan José Rodríguez.
En tal sentido, debe observar esta Corte que, según se desprende de la “VERSIÓN TAQUIGRÁFICA DE LA SESIÓN ORDINARIA CELEBRADA POR EL CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, EL DÍA 30 DE AGOSTO DE 2005”, que corre inserta en copia simple a los folios 21 al 27 del expediente judicial, que si bien es cierto que el Concejal Francisco Avilé, presentó la propuesta de revocatoria de nombramiento de la ciudadana LIGIA JAIMES DE SOUSA, parte querellante en el presente proceso, así como la de varios funcionario al servicio de la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad y Servicios Públicos de dicho Concejo, no deja de serlo, que la decisión de revocar el nombramiento de la querellante fue aprobada por todos los miembros integrantes del Concejo Municipal del Municipio Libertador, como un órgano colegiado, y no lo fue por el ciudadano Francisco Avilé en su carácter de Concejal, de forma unilateral, y siendo que conforme al numeral 12 del artículo 95 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el Concejo Municipal, como órgano colegiado, tiene la atribución de administrar el recurso humano adscrito al referido Concejo (nombrar, promover, remover, destituir, entre otras), razón por la cual, en criterio de quien aquí decide, no existe el vicio alegado por la recurrente. Así se decide.
III) DEL FONDO:
Precisado lo anterior, respecto a los puntos previos opuestos por las partes intervinientes en el proceso, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, entrar a resolver el fondo del presente asunto, y al respecto se observa que la querellante en su escrito libelar, alegó como primer vicio del acto impugnado el falso supuesto de derecho, pues la norma en la cual se fundamentó la Administración Municipal se encontraba derogada, debiéndose emplear la Ley del Estatuto de la Función Pública, y a su vez la inmotivación del acto recurido, por cuanto éste “No explana las razones de hecho, de derecho ni técnicas en las que se fundamenta (…)”.
Visto lo anterior, es decir, que la recurrente alegó de forma simultánea, el vicio de de falso supuesto y de inmotivación del acto administrativo impugnado, considera oportuno esta Corte, traer a colación la sentencia Nº 1137, de fecha 4 de mayo de 2006, dictada por la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: CONSTRUCTORA CLADOR C.A., que al respecto señaló lo siguiente:
“Ante tal planteamiento, cabe precisar que esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone la denuncia simultánea de los vicios de inmotivación y falso supuesto por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, por cuanto la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto en base a hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; por lo que no se puede afirmar que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”. (Resaltado del texto).
Infiere este Órgano Jurisdiccional del fallo parcialmente transcrito que alegar de forma conjunta los vicios de inmotivación y falso supuesto es contradictorio, puesto que ambos se enervan entre sí, en razón de que si se desconocen los fundamentos del acto no se puede invocar la falsedad de la sustentación del mismo, dado que, ambos vicios se traduce en una contradicción o e incompatibilidad.
Sin embargo, resulta preciso acotar que la referida Sala, mediante sentencia Nº 696, de fecha 18 de junio de 2008, caso: AUTO TALLER ANFRA, S.R.L. VS. MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS INDUSTRIAS LIGERAS Y EL COMERCIO, señaló que:
“No obstante, también ha expresado la Sala que:
‘Ahora bien, tanto la doctrina moderna como la jurisprudencia de esta Sala han señalado respecto del vicio de inmotivación (dentro del cual puede ubicarse el vicio de contradicción), que el mismo se produce no sólo cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de la decisión, sino que, paralelamente, existen otros supuestos que al incidir de manera negativa sobre los motivos del fallo los eliminan, deviniendo así en inexistentes, por lo que tales errores producen la inmotivación total, pura y simple.
En este sentido, la jurisprudencia de la Sala ha sostenido en anteriores oportunidades (ver sentencias Nos. 02273 del 24/11/2004, caso: Ferro de Venezuela, C.A., y 04233 del 16/6/2005, caso: Manufacturers Hanover Trust Company), que tales circunstancias pueden ocurrir bajo las siguientes hipótesis:
• Ausencia absoluta de razonamientos que sirvan de fundamento a la decisión.
• Contradicciones graves en los propios motivos que implica su destrucción recíproca.
• La desconexión total entre los fundamentos de la sentencia y las pretensiones de las partes, en virtud de la grave incongruencia entre la solución jurídica formulada y el thema decidendum.
• La ininteligencia de la motivación en razón de contener razones vagas, generales, ilógicas, impertinentes o absurdas.
• El defecto de actividad denominado silencio de prueba’. (Sentencia N° 06420 del 1° de diciembre de 2005. Exp. N° 2003-0939)
Las consideraciones expuestas en la precitada sentencia ponen de manifiesto que la inmotivación (tanto de los actos administrativos como de las sentencias), no sólo se produce cuando faltan de forma absoluta los fundamentos de éstos, sino que puede incluso verificarse en casos en los que habiéndose expresado las razones de lo dispuesto en el acto o decisión de que se trate, éstas, sin embargo, presentan determinadas características que inciden negativamente en el aspecto de la motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante. Por ende, la circunstancia de alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo argüido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan, pero no en aquellos supuestos en los que lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión (aunque con los anotados rasgos), resultando posible entonces que a la vez se incurra en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella”. (Resaltado de esta Corte).
Del fallo anterior, colige este Órgano Jurisdiccional que, si bien la reiterada jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal ha establecido que alegar el vicio de inmotivación y falso supuesto de forma simultánea, resulta contradictorio e improcedente, no deja de ser menos cierto que hay circunstancia en las cuales si pueden alegarse en conjunto, y ello sucede sólo cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, ya que resulta posible que se incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, pues en estos casos sí se indican los motivos de la decisión.
Siendo ello así, considera menester esta Corte Segunda reiterar, que en el caso de autos la parte querellante alegó el vicio de falso supuesto de derecho por cuanto el acto administrativo impugnado se encuentra fundamentado en una Ordenanza, que según sus dichos, se encuentra derogada, y la inmotivación por que el mencionado acto “No explana las razones de hecho, de derecho ni técnicas en la se fundamenta (…)”.
Partiendo de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que en el presente asunto, no ocurre lo expuesto en la última de las sentencias citadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, ut supra transcrita, lo cual conduce a desestimar, por contradictorio, el alegato de inmotivación expuesto, pasando a analizar lo relativo a la denuncia del vicio de falso supuesto de derecho.
En tal sentido, considera oportuno esta Corte señalar, en relación con el vicio de falso supuesto de derecho, en el cual -según la recurrente- incurrió la Administración al proceder a remover a la querellante, que el mismo consiste en la errónea calificación y encuadramiento de los hechos en una norma jurídica, toda vez que “(…) los hechos invocados por la Administración no se corresponden con los previstos en el supuesto de la norma que consagra el poder jurídico de actuación. Los hechos existen, figuran en el expediente, pero la Administración incurre en una errada apreciación y calificación de los mismos (Falso supuesto ‘stricto sensu’)”. (Meier, Henríque E. “TEORÍA DE LAS NULIDADES EN EL DERECHO ADMINISTRATIVO”, Editorial Jurídica Alva, S.R.L., Caracas, 2001. Pág. 359).
En este mismo orden de ideas, resulta preciso indicar que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 925, de fecha 6 de abril de 2006. Caso: JOSÉ MANUEL OBERTO COLMENARES VS. MINISTERIO DE LA DEFENSA, ha señalado en relación al tema lo siguiente:
“(…) cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume erróneamente en una norma inaplicable al caso o en una inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión (lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos de los administrados), se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto. (Vid. Sentencias de la SPA Nº 330 del 26 de febrero de 2002, Nº 1.949 del 11 de diciembre de 2003, Nº 423 del 11 de mayo de 2004 y Nº 6507 del 13 de diciembre de 2005)”.
De lo anteriormente expuesto, se desprende que el vicio de falso supuesto de derecho se configura cuando la Administración fundamenta su actuación en una norma que resulta inaplicable al caso concreto o cuando a esa misma norma se le atribuye un sentido distinto al que ésta tiene.
En este sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la remoción de la querellante se debió a la revocatoria de nombramiento, del cargo de INSPECTOR DE SERVICIOS PÚBLICOS III, adscrito a la Comisión Permanente de Transporte, Vialidad y Servicios Públicos del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, con fundamento en el Parágrafo Único del artículo 29 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal.
Visto el fundamento del acto administrativo recurrido, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, reiterar lo expuesto con anterioridad, y es que sólo para el caso de autos, resultó derogado únicamente el Parágrafo Único del artículo 29 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, quedando vigente el resto del ordenamiento, en razón de ello, en principio, podría hablarse de que el acto recurrido se encuentra viciado de falso supuesto de derecho.
Sin embargo, y en aplicación del principio de la conservación de los actos administrativo, el cual “(…) determina que el acto administrativo impugnado posee una utilidad propia pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto-–remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, (…)”, (Vid. Sentencia Nº 2007-1355, de fecha 25 de julio de 2007, caso: OMARA DEL CARMEN GONZÁLEZ DE PLAZA ), debe este Órgano Jurisdiccional, entrar a revisar si el acto administrativo impugnado cumplió el fin para el cual estaba dirigido.
En tal sentido, observa este Órgano Jurisdiccional que la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Capital, en su artículo 2 dispone que “Los empleados públicos del Municipio pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción”.
Así, debe entonces esta Corte entrar a analizar si la hoy recurrente, ostentaba un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, para lo cual se observa que la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, a lo largo de su articulado establece que los funcionarios públicos de carrera serán aquellos que por nombramiento hayan ingresado a la Administración Municipal, previó a lo cual deben haber participado y ganado el concurso público, y haber superado el período de prueba; y serán funcionarios de libre nombramiento y remoción, aquellos que ostente un cargo de alto nivel o de confianza dentro del Municipio recurrido.
Ahora bien, precisado lo anterior debe este Órgano Jurisdiccional entrar a determinar la naturaleza del cargo desempeñado por la querellante, ello es INSPECTOR DE SERVICIOS PÚBLICOS III, conforme a la documentación cursante en autos, a los fines de determinar si la misma ostentaba un cargo de carrera o de libre nombramiento y remoción, y de esta manera determinar la nulidad o no del acto administrativo impugnado.
Así, de acuerdo a lo dispuesto en la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, y por la jurisprudencia de este Órgano Jurisdiccional, son funcionarios de alto nivel, aquellos que tienen un elevado rango en la estructura organizativa de un organismo, e investidos de su jerarquía están dotados de potestad decisoria, y se consideran funcionarios de confianza, aquellos funcionarios que para el ejercicio de sus funciones se les requiere de un alto grado de reserva y de confidencialidad.
Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, destacar que a través de la reiterada y pacífica jurisprudencia dictada por las Cortes de lo Contencioso Administrativo, que en principio podría, según el caso, ser suficiente que la norma que regula la materia funcionarial, determine que cargos son de libre nombramiento y remoción, siendo posible también determinarlos mediante la evaluación de las funciones asignadas a un determinado cargo, resultando, entre otros, como medio de prueba idóneo para demostrar las funciones propias de un cargo en particular, y en consecuencia, establecer la naturaleza del mismo, el Registro de Información del Cargo. (Vid. Sentencia Nº 2007-1731, de fecha 16 de octubre de 2007, caso: LUZ MARINA HIDALGO BRICEÑO VS. INSTITUTO AUTÓNOMO DIRECCIÓN DE AEROPUERTOS DEL ESTADO LARA (IADAL)).
Visto lo anterior, observa esta Corte que en la oportunidad de promoción de pruebas, del procedimiento sustanciado ante el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, la representación del Municipio querellado, consignó en autos el Oficio Nº DP-096-2006, suscrito por el Director de Personal del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, a través del cual remitió a la Sindicatura de dicho Municipio, las funciones asignadas al cargo desempeñado por la recurrente, del cual se evidencia que algunas de dichas funciones asignadas al cargo de INSPECTOR DE SERVICIOS PÚBLICOS III, son: “Inspecciona trabajos de reparación de infraestructura tanto públicas como privadas, con la finalidad de constatar que cumplan con las normas legales de construcción y de permisología; Inspecciona los trabajos de plomería en lo referente a reparación y mantenimiento de agua blancas y negras, drenaje y reparación de alcantarillado, a fin de garantizar el cumplimiento de los trabajos; Supervisa los trabajos efectuados por las compañías telefónicas y de alumbrado público, a fin de verificar que los trabajos fueron ejecutados en los lapsos previstos que indican los permisos; Inspecciona los trabajos de aducción de gas directo, verifica su ejecución y atiende las denuncias de los usuarios; Presenta informes técnicos”.
Así, de las funciones descritas anteriormente emerge, en criterio de este Juzgador, que las mismas requieren de un alto grado de reserva y confidencialidad, pues la querellante debía supervisar al personal que ejecutaba las obras, levantar informes relativos a las obras inspeccionadas, reportarlos cualquier novedad en dichas obras, ello a fin de garantizar la optima prestación de los servicios, por consiguiente esta Corte concluye que el cargo de INSPECTOR DE SERVICIOS PÚBLICOS III, ostentado por la querellante, era de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Ahora bien, determinada la naturaleza del cargo ostentado por la recurrente, ello es de libre nombramiento y remoción, resulta preciso para esta Corte advertir, que ha sido criterio reiterado de este Órgano Jurisdiccional, que para la remoción de un funcionario, que ostenta un cargo de dicha índole –libre nombramiento y remoción-, a los fines de su separación del cargo, sólo se requiere de la voluntad del máximo jerarca del organismo querellado de poner fin a la relación de empleo público, y examinado como fue el caso de autos, siendo que para el ingreso de la recurrente al Municipio recurrido, bastó la aprobación unánime de los integrantes del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, sólo resultaba necesario para su separación del cargo, la misma aprobación, todo lo cual ocurrió en el presente asunto.
Siendo ello así, si bien es cierto que el acto administrativo recurrido, se fundamento en un artículo que colide, insistimos, tanto con la Ley del Estatuto de la Función Pública, como con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, encontrándose en principio viciado de falso supuesto de derecho, no deja de ser menos cierto, que el acto administrativo cumplió con el fin para el cual estaba destinado, ello es finalizar la relación de empleo público que unió a la recurrente a la Administración Municipal, pues tal como se estableció con anterioridad, la querellante ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, bastando para tal finalización de relación funcionarial, la voluntad del máximo jerarca del organismo público, tal como sucede en el caso de autos, del Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, en consecuencia, y vista la argumentación que antecede, debe esta Corte desechar el vicio alegado por la recurrente. Así se declara.
Ahora bien, observa esta Corte que la recurrente sostuvo, que nunca se sometió su ingreso a período de prueba alguno, razón por la cual mal podía la Administración Municipal, fundamentar el acto administrativo en el Parágrafo Único del artículo 29 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, aunado al hecho de que la recurrente prestaba servicio para el mencionado Municipio desde hace tres (3) años, “en espera de un cargo vacante o la creación del mismo”.
Asimismo, destacó que su representada había sido objeto de una evaluación, la cual arrojó como resultado una calificación en su desempeño de veinte (20) puntos, equivalente a “EXCELENTE”.
Por su parte, la representación judicial del Municipio recurrido, sostuvo que “(…) mi representado actuó conforme al procedimiento legalmente establecido por la Ley, por cuanto el acto se dictó antes que la querellante cumpliera los tres meses del período de prueba ya que la fecha de ingreso de la misma 01-07-2005 (sic) y el acto de renovación (sic) de nombramiento 30-08-2005, es decir, que para esta fecha la accionante no había superado dicho período de prueba (…)”, tal como lo refiere el artículo 43 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Considera oportuno este Órgano Jurisdiccional precisar que más allá del tiempo de servicio efectivamente prestado o no para el Municipio querellado, lo cual no fue contradicho por la representación del Municipio, lo verdaderamente relevante, por cuanto ello si es tema de debate en el presente asunto, es el supuesto período de prueba y la evaluación a la que fue sometida la recurrente.
Con respecto a que su ingresó nunca fue sometido a período de prueba, debe esta Corte traer a colación lo expuesto en líneas anteriores, donde se precisó que la ciudadana LIGIA JAIMES DE SOUSA, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, tanto para su ingreso al Municipio recurrido, como para su egreso del mismo, reiteramos, sólo bastaba la voluntad de la máxima autoridad del órgano administrativo, en el caso de autos, de la aprobación por parte del Concejo Municipal, tal como ocurrió en el presente asunto, es por lo que el ingresó de la recurrente nunca fue sometido a período de prueba alguno, pues éste resultaba innecesario, ya que, insiste esta Corte, sólo se requiere para el ingreso a un cargo de esta índole, la manifestación de voluntad por parte de la Administración, de nombrar a una persona en el cargo, bastando para su egreso igualmente esa voluntad, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional desechar el alegato sostenido por la querellante. Así se declara.
Con relación a la evaluación practica a la ciudadana LIGIA JAIMES DE SOUSA, la cual arrojó como resultado una calificación en su desempeño de veinte (20) puntos, equivalente a “EXCELENTE”, debe esta Corte Segunda destacar, que la mencionada evaluación obedece al supuesto nombramiento interino, del cual fue objeto la recurrente, conforme al Parágrafo Único del artículo 29 de la Ordenanza Sobre Carrera Administrativa para los Empleados o Funcionarios al Servicio del Municipio Libertador del Distrito Federal, el cual vale acotar, se entiende derogado por esta Corte, producto de la colisión que existe entre ésta y lo dispuesto, tanto en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el cual preveía, la posibilidad de realizar el nombramiento de un sujeto en un cargo vacante, siempre y cuando no existiera en el registro de elegibles de dicha Administración Municipal, candidato alguno para ocupar la mencionada vacante, ello en aras de evitar interrupciones en la prestación del servicio público, pero dicho nombramiento, debía ser ratificado o revocado, previa evaluación, en un período que no podía superar el lapso de tres meses.
Ahora bien, aunado a la anterior, ello es la derogatoria del mencionado Parágrafo Único del artículo 29, lo cual incide directamente en que la evaluación de desempeño a la alude de la recurrente, no tenga valor determinante alguno en la permanencia de la recurrente en su cargo, pues como se estableció, la mencionada evaluación derivó de un supuesto nombramiento interino, en el cual la querellante se encontraba sujeto a un período de prueba, y debía ser evaluada para determinar su permanencia o no en el cargo, debe agregarse, que vista tal derogatoria, y en aplicación del principio de la conservación de los actos administrativos, esta Corte entró a analizar la naturaleza del cargo ostentado por la ciudadana LIGIA JAIMES DE SOUSA, determinando que el mismo era de confianza y por ende de libre nombramiento, requiriendo tanto para su ingreso, como para su egresó, se insiste, sólo la voluntad del máximo jerarca del órgano de la Administración a la que presta servicio, por lo que la mencionada evaluación, reiteramos, no resulta vinculante en el caso de autos, para establecer la continuación de la recurrente en el cargo ostentado, en razón de lo cual, debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el alegato formulado. Así se decide.
Con relación a que a la recurrente se le violó su derecho a la estabilidad, por cuanto la misma no se encontraba incursa en ninguna de las causales de retiro y menos aún en las de destitución, previstas en la “Ley del Estatuto de la Función Pública”, debe esta Corte destacar que el acto administrativo que hoy se impugna no es consecuencia de un procedimiento disciplinario, mediante el cual se haya producido la destitución de la querellante y en efecto su separación de la Administración, por el contrario, el retiro del Municipio querellado, obedece a que la querellante ostentaba un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, para lo cual, reiteramos, sólo se requiere la voluntad del máximo jerarca del órgano de la Administración Pública, de retirar a la recurrente de su cargo, por lo que no resulta necesario que la Administración lleve a cabo un procedimientos administrativo previo para poner fin a la relación de empleo público, por cuanto estamos en presencia de un funcionario de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, en consecuencia, debe este Órgano Jurisdiccional, desestimar el alegato expuesto por el querellante. Así se declara.
Con respectó al argumento de que a su representada se le suspendió el sueldo, “cesta ticket”, y demás beneficios laborales, desde el 30 de agosto de 2008, es decir, veintiocho (28) días antes de la debida notificación de la revocatoria de nombramiento, esta Corte observa, previa revisión exhaustiva, tanto del expediente judicial, como del administrativo, que no consta documento alguno que permita a este Órgano Jurisdiccional, comprobar la exclusión de nomina a la que alude la recurrente, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte, declarar improcedente el pedimento planteado por la querellante. Así se declara.
Por último, solicitó la parte actora, que el Municipio recurrido fuere condenado en costas, para lo cual considera oportuno esta Corte traer a colación el artículo 156 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela Nº 5.800 Extraordinario del 10 de abril de 2006, establece que “El Municipio o las entidades municipales podrán ser condenadas en costas. Para que proceda la condenatoria en costas, será necesario que resulten totalmente vencidas en juicio por sentencia definitivamente firme”.
Así, del artículo anterior emerge la condición que para que el Municipio recurrido resulte condenado en costas, éste, en primer lugar debe verse totalmente vencido por el fallo dictado por los Órganos Jurisdiccionales, y en segundo término, ésta sentencia debe quedar definitivamente firme, de tal manera, y vista la argumentación que antecede, siendo que en el caso de autos, nada de lo requerido por la querellante en su escrito libelar le está siendo acordado, resultando, al menos en esta Instancia, beneficiado en su totalidad el Municipio querellado, debe esta Corte desechar el pedimento de la querellante. Así se decide.
Vista la argumentación a lo largo de este fallo, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo del fondo del presente asunto, declarar SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada SUSANA YAGUARACUTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA JAIMES DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 3.429.802, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE, para conocer de la apelación interpuesta por la abogada KARINA GONZÁLEZ CASTRO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 69.496, actuando con el carácter de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 16 de mayo de 2006, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada SUSANA YAGUARACUTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.185, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana LIGIA JAIMES DE SOUSA, titular de la cédula de identidad Nº 3.429.802, contra el CONCEJO DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL.
2.- CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del Municipio querellado.
3.- REVOCA el fallo objeto de apelación.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
AJCD/15
Exp N° AP42-R-2006-001224

En fecha ________________ ( ) de __________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008 - ____________.

La Secretaria,