JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2007-000861
En fecha 12 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 973 de fecha 28 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano RICHARD MARTÍN, titular de la cédula de identidad N° 6.810.563, asistido por los abogados HÉCTOR BENCHOCRÓN NÚÑEZ y CLAUDIO ZAMORA FERNÁNDEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 30.598 y 50.779, respectivamente, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la abogada THAYS RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 101.772, actuando con el carácter de “sustituta de la Procuraduría General del Estado Bolívar”, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 17 de mayo de 2007, mediante la cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar.
El 18 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, y se fijó un lapso de seis (6) días continuos correspondientes al término de la distancia, en el entendido que una vez transcurrido el referido lapso, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en las que fundamentaba la apelación interpuesta.
En fecha 19 de julio de 2007, se ordenó practicar por Secretaría “el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la que se dio cuenta del recibo del presente expediente en esta Corte, hasta el día dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) fecha en la cual se concluyó la relación de la causa, dejándose constancia de los días que hayan transcurridos como término de la distancia (…)”.
En esa misma fecha, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: “que desde el día dieciocho (18) de junio de dos mil siete (2007), hasta el día veinticuatro (24) de junio de dos mil siete (2007), inclusive, transcurrieron seis (6) días continuos correspondientes a los días 19, 20, 21, 22, 23 y 24 de junio de dos mil siete (2007), relativos al término de la distancia. Asimismo, se deja constancia que desde el día veinticinco (25) de junio de dos mil siete (2007), fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación hasta el dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en la cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho correspondientes a los días 25, 26, 27 y 28 de junio de 2007 y 02, 03, 04, 09, 10, 11, 12, 13, 16, 17 y 18 de julio de 2007.
En fecha 27 de julio de 2007, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 9 de octubre de 2007, el abogado Willers Velásquez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.856, actuando con el carácter de “sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar”, consignó la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria N° 199 de fecha 8 de junio de 2006; Designación del Presidente y demás integrantes de la Junta Liquidadora del referido Instituto; y Prorroga de ciento ochenta (180) días para llevar a cabo la supresión y liquidación total del Instituto querellado.
En fecha 13 de diciembre de 2007, el “sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar”, consignó escrito mediante el cual indicó que la sentencia dictada por el Juzgado a quo, es de imposible ejecución debido a la supresión y liquidación del Instituto querellado.
El 9 de abril de 2008, esta Corte Segunda dictó auto mediante la cual solicitó a la Procuraduría General del Estado Bolívar consignara en autos “(…) copia certificada de la Gaceta Oficial del Estado Bolívar, o documento en el cual conste fehacientemente la fecha definitiva supresión y liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar”.
En fecha 5 de mayo de 2008, vista la sentencia supra referida, la Secretaria de esta Corte Segunda ordenó librar las notificaciones a las partes, así como el Oficio de notificación al Procurador General del Estado Bolívar, y visto que los mismos se encuentran domiciliados fuera de esta Jurisdicción, se ordenó comisionar al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar, a los fines de practicar las referidas notificaciones.
En esa misma fecha, se libró tanto las notificaciones ordenadas, como la comisión que le fuera conferida al mencionado Juzgado Superior.
El 13 de agosto de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo las resultas de la comisión conferida al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Estado Bolívar.
En fecha 4 de noviembre de 2008, el abogado Marcos Cabello Bello, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 45.958, actuando con el carácter de “sustituto del Procurador General del Estado Bolívar”, consignó en autos en copia certificada, “Informe Final de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar”.
El 12 (sic) de octubre (sic) de 2008, visto que constaba en autos la información solicitada, y vencido los lapsos establecidos en la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 9 de abril de 2008, se ordenó la remisión del expediente al Juez ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 14 de noviembre de 2008, se pasó el expediente el Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR
Mediante escrito presentado en fecha 8 de junio de 2006, el ciudadano RICHARD MARTÍN, asistido por los abogados HÉCTOR BENCHOCRÓN NÚÑEZ y CLAUDIO ZAMORA FERNÁNDEZ, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con medida cautelar, con basamento en las siguientes fundamentaciones:
Expresó, que ingresó a la entonces POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR (hoy Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar), el 1° de febrero de 1985, hasta el 13 de marzo de 2006, fecha en la cual fue notificado personalmente de la “destitución” del cargo de SARGENTO PRIMERO, el cual desempeñaba para ese momento en dicha institución.
Manifestó, que “El día diez (10) de Marzo del 2006, mediante notificación publicada en varios periódicos de circulación regional y del cual acompaño copia del Periódico ‘El Progreso’ en su pagina (sic) 23 se me notifica a mi y a un numero (sic) de sesenta y siete (67) oficiales de Policía, nuestra Remoción del cargo que desempeñaba (sic), de conformidad (sic) el Decreto N° 127 emanado del Ciudadano: FRANCISCO RANGEL (sic) GOMEZ (sic), Gobernador del Estado Bolívar (...)”. (Mayúsculas y destacado del querellante).
Esgrimió, que “el acto administrativo contra el cual se ejerce la presente acción de nulidad de acto administrativo de efectos particulares, a través de esta querella funcionarial, esta (sic) fechado 09 de Marzo del año 2006 y que fue publicado en los distintos diarios de circulación regional (sic) 10 de marzo del 2.006 (sic) (…)”.
Señaló, que el acto administrativo impugnado es nulo por cuanto se dictó violando el procedimiento legalmente establecido, ya que el Instituto querellado no realizó las gestiones reubicatorias a las que tiene derecho todo funcionario público de carrera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Agregó, que igualmente resultaba nulo el referido acto, por cuanto para realizar una reestructuración administrativa se requiere de una serie de procedimientos administrativos que justifiquen la medida adoptada, tales como, un “Informe Técnico”.
Adujó, que el acto administrativo impugnado estaba viciado de nulidad, por violar su derecho a la defensa, ya que se “requiere de la apertura de un expediente administrativo donde el trabajador se haga parte, y se le permita hacer uso de su defensa y se le pruebe la necesidad de la reestructuración y la obligatoriedad ineludible de ser afectado por la determinación tomada. En la notificación que anexo y el (sic) cual impugno de nulidad, en ningún momento se señala el procedimiento que se llevó a cabo por el Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar, para decretar la Reestructuración Administrativa (…)”.
Indicó, que el mencionado acto administrativo se encontraba viciado de inmotivación, ya que -a decir del querellante- no se le explicó las razones por las cuales se procedió a su retiro del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, así como tampoco, el procedimiento llevado a cabo por la Administración para determinar que efectivamente debía ser objeto del retiro.
Expuso, que “(…) desde el momento de la notificación de mi destitución, hasta la segunda quincena del mes de abril, me fueron cancelados los beneficios económicos que a lo largo de mis más de 21 años de servicios genere (sic), (…) lo cual hace presumir de hecho en el desistimiento por parte del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Bolívar de despedirme, pues otra explicación lógica no existiría, para el hecho de haber seguido activo nominalmente en la institución luego de haber pasado dos meses de haberse notificado mi destitución”.
Señaló, que “(…) la decisión administrativa que me ‘remueve’ del cargo que venia (sic) desempeñando dentro del Instituto (…) a la par de ser violatorio de mis derechos y garantías constitucionales, impide una efectiva defensa al establecer una decisión sancionatoria de destitución sin ajustarse a las previsiones legales correspondientes en el proceso administrativo ordinario, como en efecto no lo hubo, lo cual hubiere garantizado el ejercicio de mi derecho a la defensa y por consiguiente la garantía del consecuente debido proceso (…)”.
Manifestó, que el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, debió, previo al hecho de “destituirlo”, evaluar el desempeño en sus funciones, para luego poder aplicar una medida que “lesionara” la estabilidad del funcionario, todo ello en acatamiento a lo “dispuesto” en el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Esgrimió, que de conformidad con el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todo trabajador tiene derecho a un salario justo, de tal manera que “(…) la medida de suspensión de mi sueldo, basado en una errada suposición que reviste desviación evidente de derecho, no se encuentra amparada en ninguna norma legal, no existe como sanción en la legislación especial de la función pública y configura una sanción insconstitucional, ilegal, violatoria e inhumana, pues toca el derecho a la digna subsistencia propia y de mi grupo familiar (…).
Arguyó, que el acto administrativo impugnado debe ser declarado nulo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto la Administración violó su derecho a la defensa y al debido proceso, contenido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que le aplicó una sanción sin siquiera haberle notificado de la apertura de un procedimiento administrativo, en el cual -expone- hubiera podido ejercer su defensa.
Indicó, que el acto administrativo estaba viciado de nulidad de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en primer lugar, porque fue dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, ya que el acto impugnado, fue suscrito por el ciudadano OMAR DURAN PINTO, actuando con el carácter de Presidente de la Junta Interventora del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, correspondiéndole tal atribución al Gobernador del Estado, al Secretario General de Gobierno, al Secretario de Seguridad Ciudadana, o al Presidente del Instituto, y en segundo término, por prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, por cuanto la Administración lo destituyó, sin aplicación del procedimiento establecido en el Capítulo II de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Adujó, que el acto administrativo estaba igualmente viciado de nulidad relativa por incumplimiento de la formalidad contenida en el ordinal 5° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues no contiene las razones de hecho y de derecho en que se fundamentó la Administración para separarlo del cargo que ostentaba.
Expresó, que “La Administración en una palmaria demostración de su desconocimiento del procedimiento legalmente establecido, incurre en el grave error de invertir el orden legal de las notificaciones, por cuanto realiza de manera previa la notificación por la prensa regional de conformidad con lo establecido en el artículo 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos sin que se hubiese ni siquiera realizado o intentado realizarse la notificación personal del artículo 75 ejusdem. Cuando se percatan del error en que incurren, pretenden repararlo con la notificación personal de una manera ilegal y apresurada de una (sic) ‘acto administrativo’ diferente como lo es el Decreto del gobernador que pretende fundamentar la remoción. La notificación publicada en la prensa es un acto ‘diferenciado y de similar contenido’ al dictado por el Ejecutivo Regional pero suscritos (sic) por diferentes funcionarios, lo que dificulta la interposición de recursos por razón de la legitimidad”.
Finalmente, solicitó la nulidad del acto administrativo contenido en el “Decreto N° 191 (sic) de fecha 7 de marzo de 2006”, suscrito por el “Gobernador del Estado Bolívar”, en consecuencia, requirió que se declarara nulo el acto de notificación publicado en la prensa regional, y se ordenara su reincorporación al cargo que ostentaba con el respectivo pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación.
Asimismo, requirió se acordara una medida cautelar innominada con basamento en lo dispuesto en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil y 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que se ordenara a la Gobernación del Estado Bolívar, continuar con el pago del sueldo mensual que le corresponde, para así lograr su manutención y la de su núcleo familiar, hasta que se dicte una sentencia definitivamente firme.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 17 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Alega el recurrente que el acto impugnado que lo retiró de la Administración Policial, por reducción de personal, fue dictado con prescindencia del procedimiento legalmente previsto, como lo fue la elaboración del informe técnico que justifique la reestructuración administrativa.
(…omissis…)
Los citados alegatos fueron negados por la representación judicial de la parte recurrida, alegando que se cumplió el procedimiento correspondiente.
(…omissis…)
Este Tribunal para decidir observa:
El Decreto N° 127, dictado el 09 de marzo de 2006, por el Gobernador del Estado Bolívar, sustentó el retiro del recurrente en un proceso de reducción de personal por cambios en la organización autorizada por el Consejo Legislativo del Estado Bolívar.
(…omissis…)
Del acto citado observa este Tribunal que el ente administrativo motivó el acto de retiro de la Administración en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por cambios en la organización.
(…omissis…)
El citado artículo dispone que el retiro de la Administración Pública procede en caso de reducción de personal debido a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o la supresión de una dirección, división o unidad administrativa del órgano o ente, y que los funcionarios o funcionarias públicos de carrera que sean objeto de alguna medida de reducción de personal, conforme al numeral 5 de este artículo, antes de ser retirados podrán ser reubicados, gozarán de un mes de disponibilidad a los efectos de su reubicación, y en caso de no ser ésta posible, el funcionario o funcionaria público será retirado e incorporado al registro de elegibles.
Aplicando tal premisa al caso de autos, resulta necesario determinar si el recurrente gozaba de la condición de funcionario de carrera, al haber prestado servicios a la Administración Policial desde el 01 de mayo de 1990 (sic), y haber sido retirado por un proceso de reducción de personal por cambios en la organización administrativa.
(…omissis…)
Observa este Juzgado que el recurrente ingresó a la Administración Municipal (sic) bajo la plena vigencia de la Constitución de 1.961 (sic), y bajo la vigencia del criterio jurisprudencial, que a pesar de la irregularidad del ingreso, el funcionario tenía derecho a la estabilidad, por no ser imputable a él, sino a la Administración el incumplimiento de los requisitos señalados en la Ley para su ingreso.
(…omissis…)
Determinado lo anterior, es necesario destacar que es criterio reiterado jurisprudencialmente, que en los casos de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, es requisito indispensable individualizar el cargo o cargos a eliminar y los funcionarios que lo desempeñan, en el sentido de que el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación, toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios no pueden convertirse en meras formalidades.
(…omissis…)
En el caso de autos, el órgano administrativo no trajo a los autos instrumento alguno que evidenciare el por qué el cargo de Sargento Primero desempeñado por el recurrente, y no otro es el que se eliminaría, (…) omitiendo la Gobernación del Estado Bolívar, pasos indispensables en la reducción de personal, como lo es, se repite, la justificación de la individualización, la efectiva supresión del cargo, la remoción del funcionario, en cuya oportunidad se le pasa a situación de disponibilidad, a los fines de realizar las gestiones pertinentes para su reubicación, y de no ser posible ésta, retirarlo de la Administración Policial, e incorporarlo en el Registro de Elegibles, siendo dos actos totalmente distintos el de la remoción y el de retiro de la Administración, que no pueden dictarse simultáneamente, sin desvirtuar el fin previsto en la norma, en consecuencia el Decreto N° 127 dictado por el Gobernador del Estado Bolívar, en fecha 09 de marzo de 2006, en lo que respecta al retiro del cargo de Sargento Primero del recurrente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, está viciado de nulidad, por prescindencia del procedimiento legalmente establecido, conforme el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y a los fines del reestablecimiento de la situación jurídica infringida, se ordena al ente administrativo la reincorporación del recurrente al cargo que desempeñaba o a otro de igual jerarquía y remuneración, y el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación al cargo, con las variaciones que en el tiempo haya experimentado, salvo aquellos que impliquen la prestación efectiva del servicio.
(…omissis…)
En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado DECLARA CON LUGAR el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto (…)”. (Mayúsculas del Juzgado a quo).
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C. A; aunado a que según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, mediante la cual se estableció que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo resulta competente para conocer del presente recurso de apelación como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la apelación interpuesta por la “sustituta de la Procuraduría General del Estado Bolívar”, contra el fallo dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 17 de mayo de 2007, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, al respecto observa:
Como punto previo observa esta Corte que consta al folio 101 del presente expediente judicial, auto de fecha 19 de julio de 2007, mediante el cual la Secretaria de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejó constancia que desde la fecha en que se dio cuenta a este Órgano Jurisdiccional del expediente, esto es, 18 de junio de 2007, hasta el día en que terminó la relación de la causa, ello es, 18 de julio de 2007, ambos inclusive, transcurrieron los seis (6) días continuos concedidos como término de la distancia más los quince (15) días de despacho, correspondientes para la fundamentación de la apelación, evidenciándose que en dicho lapso la parte apelante no consignó escrito alguno indicando las razones de hecho y derecho en las cuales fundamentara su apelación.
Por lo tanto, resulta aplicable al caso bajo estudio la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece que:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia, seguirán el siguiente procedimiento: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte, dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante, se considerará como desistimiento de la acción y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte”.
Ahora bien, por cuanto del cómputo efectuado por la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, consta que transcurrieron quince (15) días de despacho sin que la parte apelante consignara el correspondiente escrito de fundamentación de su apelación, se configura el supuesto previsto en la norma transcrita ut supra.
Adicional a lo anterior, vale destacar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1.542, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, estableció que es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos en que opere la consecuencia jurídica prevista en el artículo 162 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, hoy aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinar de oficio y de forma motivada, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de este Máximo Tribunal, sobre el sentido y la aplicación que debe darse a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional. (Artículo 87 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aparte 17 del artículo 19 de la vigente Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela).
En este sentido, en atención al criterio referido, observa esta Alzada que se desprende del texto del fallo apelado que para la fecha en que el a quo decidió, lo hizo conforme a las pruebas cursantes a los autos, en consecuencia no se desprende que haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público y, por otra parte, tampoco se aprecia que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse, por lo tanto, debe declararse DESISTIDA la apelación interpuesta por el sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.
Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, previo al hecho de declarar firme el fallo apelado, en atención a lo dispuesto en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte precisar si el mismo se encuentra sujeto a la consulta obligatoria establecida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
En tal sentido, resulta oportuno para esta Instancia Jurisdiccional resaltar que el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República), establece que toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Ello así, advierte esta Corte que el presente recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, fue ejercido contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, instituto de carácter estadal, por lo que igualmente considera preciso esta Alzada hacer alusión al contenido del artículo 97 de la Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, los cuales constituyen una cláusula de aplicación extensiva, conforme a la cual las prerrogativas y privilegios que acordaran las leyes nacionales a la República serían aplicables, por efecto de los artículos in examine, a los Institutos Autónomos, y siendo que la sentencia dictada en fecha 17 de mayo de 2007, en primera instancia, es contraria a la defensa de la representación del Instituto querellado, por lo tanto debe ser aplicable al caso de autos, la prerrogativa contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República). Así se decide.
Declarado lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de resolver la consulta obligatoria del fallo dictado por el aludido Juzgado Superior, pasa a pronunciarse al respecto:
Ahora bien, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional, destacar, que en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto se solicitó una medida cautelar innominada, ello así, de la revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el presente expediente, no se desprende que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, haya realizado pronunciamiento alguno sobre dicha medida, así como tampoco se evidencia de los autos cuaderno separado alguno, donde, reiteramos, se haya pronunciado con respecto a la referida medida solicitada, en virtud de ello, y encontrándonos en la oportunidad de emitir pronunciamiento sobre la consulta a la cual fuere sometida la sentencia definitiva dictada por el a quo, cualquier pronunciamiento en torno a la medida cautelar innominada, sería inoficiosa.
Ello así, debe esta Corte acotar que la omisión en la que incurrió el a quo es contraria a los principios fundamentales que rigen la justicia, especialmente el consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a la tutela judicial efectiva y a obtener con prontitud la decisión correspondiente, razón por la cual se exhorta al Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a los fines de que en futuras ocasiones se pronuncie en su debida oportunidad sobre las medidas cautelares solicitadas en los recursos llevados en dicho órgano jurisdiccional.
Ahora bien, precisado lo anterior, observa esta Alzada que el querellante alegó la violación al debido proceso, por cuanto la Administración no elaboró un “Informe Técnico” que justificara la medida de reducción de personal adoptada en virtud de los cambios en la organización administrativa de la que fue objeto el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
Al respecto, el abogado WILLERS VELÁSQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.856, actuando con el carácter de “sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar”, esgrimió en su escrito contentivo de la contestación al recurso interpuesto, que no es cierto que al hoy querellante, se le haya violado el derecho constitucional alguno, pues se cumplió a cabalidad el procedimiento legalmente establecido, para llevar a cabo la reducción de personal.
Por su parte, el Juzgador de Instancia en su fallo de fecha 17 de mayo de 2007, declaró la nulidad absoluta del acto administrativo contenido en el Decreto N° 127 de fecha 9 de marzo de 2006, emanado de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, notificado el 13 de marzo de 2006, sólo en lo que respecta al querellante, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, argumentando que la Administración Regional dictó el referido acto con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, ya que obvió justificar por qué el cargo desempeñado por el querellante fue objeto de la medida y no otro, determinando en consecuencia que se vulneró el derecho a la “estabilidad” de la cual gozaba el querellante, en consecuencia, ordenó la reincorporación del mismo al cargo que ostentaba con el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, así como todos aquellos beneficios que no requirieran de la prestación efectiva de servicios.
En tal sentido, a juicio de este Órgano Jurisdiccional, el fondo de la presente causa se circunscribe en determinar si el procedimiento de reorganización administrativa debido a cambios en la organización, conforme a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -tal como lo indicó el acto administrativo impugnado-, ordenado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO BOLÍVAR, lo cual originó una reducción de personal, y con ello la emanación del acto administrativo que separa al querellante del INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, se encuentra apegado al ordenamiento jurídico.
Ahora bien, toda actuación de la Administración sea esta Nacional, Estadal o Municipal, a los fines de llevar a cabo la reorganización administrativa en alguno de los órganos o entes que la integran, debe fundamentarse en las disposiciones contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
Partiendo de ello, resulta necesario realizar la transcripción de los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, los cuales disponen:
“Artículo 118.- La solicitud de reducción de personal será acompañada de un informe que justifique la medida y de la opinión de la Oficina Técnica competente, en caso de que la causal invocada así lo exija”.
“Artículo 119.- Las solicitudes de reducción de personal debida a modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, se remitirán al Consejo de Ministros por lo menos, con un mes de anticipación a la fecha prevista para la reducción, con un resumen del expediente del funcionario. En el caso de los institutos autónomos se remitirán por órgano del Ministro de adscripción”.
Del análisis realizado a los artículos citados, se desprende que cuando la reducción de personal se debe a cambios en la organización administrativa
-como sucede en el caso de autos, pues así se estableció en el acto administrativo recurrido-, se requiere el cumplimientos de varias condiciones a saber: 1.- La elaboración de un “Informe Técnico”, que justifique la medida; 2.- La aprobación de la solicitud de reducción de personal; 3.- La opinión de la Oficia Técnica; y 4.- La elaboración de un resumen del expediente de los funcionarios que se verán afectados por la medida de reducción de personal.
En tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo ha interpretado y desarrollado el proceso de reestructuración administrativa permitiendo así la mejor comprensión de este proceso complejo, el cual se encuentra regulado en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, así, mediante la Sentencia N° 2006-881 de fecha 5 de abril de 2006, caso: JUAN ALBERTO RODRÍGUEZ SALMERÓN Vs. el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE CHACAO, ratificada, según sentencia N° 2007-0977, de fecha 13 de junio de 2007, caso: EMELYS MUÑOZ VS. ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA, ha sostenido que “(…) en los procedimientos de reducción de personal que pretenda llevar a cabo la Administración Pública (Nacional, Estadal o Municipal) se deben cumplir con las normas establecidas al efecto por el marco legal preestablecido para ello, y que conllevan a la realización de ciertos actos tales como la elaboración de informes que justifiquen la medida, opinión de la Oficina Técnica correspondiente, presentación de la solicitud de reducción de personal y su respectiva aprobación, listado de los funcionarios afectados por la medida, remoción y por último el acto de retiro”.
Ello así, cabe resaltar, que la solicitud de reducción de personal por cambios en la organización administrativa, se insiste tal como lo estableciera el acto administrativo recurrido, debe ser realizada en principio por el órgano de la estructura que tenga atribuida la competencia de nombrar y remover al personal, en el caso de marras por el Gobernador del Estado, y debe ser remitida al Consejo Legislativo del Estado, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, junto con el “Informe Técnico”, y un resumen del expediente de los funcionarios afectados por el retiro, con un plazo anticipado mayor de un mes de conformidad con el artículo 119 del referido reglamento.
Una vez presentada la propuesta de restructuración administrativa in commento al Consejo Legislativo Estadal para su debida autorización, junto al “Informe Técnico” como justificativo de la medida de reducción de personal, y los resúmenes de los expedientes de los funcionarios que se verían afectados por la mencionada medida, la validez de dicha reestructuración se encuentra condicionada a la aprobación del referido Consejo, se insiste, tal como lo establece el tantas veces mencionado numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, a los fines de que el referido Consejo otorgue la anuencia a la movilización del personal; razón por la cual el “Informe Técnico”, viene a representa en las reestructuraciones administrativas un documento fundamental, pues en el mismo se justifica la razón de la mencionada reestructuración, de tal manera que el estudio pormenorizado del mencionado Informe y realizado por el Consejo Legislativo –en el caso de autos- tiene por finalidad proporcionar una opinión técnica sobre la viabilidad y oportunidad de los cambios en la organización y su consecuente ejecución, lo cual, en algunos casos traería consigo una medida de reducción de personal.
Ello así, y posterior a un exhaustivo estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte evidenció la inexistencia de: la solicitud de aprobación de la medida de reducción de personal; el “Informe Técnico” que justifique la medida; la aprobación de la referida solicitud de reducción de personal por parte del Consejo Legislativo Estadal; y por último, el resumen de los funcionarios afectados por la medida adoptada.
Advierte esta Alzada, que lo único que cursa inserto en el expediente es la notificación efectuada al ciudadano RICHARD MARTÍN, mediante la cual se le hizo saber que había sido separado del cargo de SARGENTO PRIMERO, en virtud de la reducción de personal que se llevó a cabo en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, motivado a cambios en la organización administrativa, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, asimismo, en la referida notificación, se realizó la transcripción total del Decreto N° 127 de fecha 7 de marzo de 2006, en el cual se señalan una serie de funcionarios que se vieron afectados por la medida tomada.
Siendo ello así, debe advertir este Órgano Jurisdiccional, tal y como ha quedado sentado por la jurisprudencia reiterada y pacífica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que para que la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, pues así se señaló en el acto recurrido, resulte válida y, en consecuencia, los respectivos actos de remoción y retiro, éstos no pueden apoyarse en meras resoluciones y/o acuerdos, sino que en cada caso debe cumplirse con el ordenamiento jurídico dispuesto por la legislación venezolana al efecto, es decir, con lo establecido en la Ley que rige la función pública y su Reglamento.
De tal manera, que a juicio de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el caso de marras, el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR no cumplió a cabalidad con el procedimiento para llevar a cabo la reducción de personal por cambios en la organización administrativa, conforme a las disposiciones normativas contenidas en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, razón por la cual, resulta procedente ordenar la reincorporación del querellante al cargo que venía desempeñando o a uno de igual o similar jerarquía y remuneración, tal como lo ordenara el Juzgado a quo. Así se decide.
Ahora bien, no puede esta Alzada dejar pasar por alto que la representación del Estado Bolívar, mediante escrito presentado ante este Órgano Jurisdiccional el 13 de diciembre de 2007, manifestó la imposibilidad material de reincorporar al querellante, y de esta forma dar cumplimiento al fallo dictado por el Juzgado a quo, pues el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, fue liquidado y suprimido en su totalidad.
En tal sentido, observa esta Alzada que el “sustituto de la Procuraduría General del Estado Bolívar”, consignó ante esta Corte, copia certificada de la Ley Especial de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria N° 199 de fecha 8 de junio de 2006, cursante a los folios 111 al 116 del presente expediente; asimismo, presentó copia certificada del Decreto N° 329, publicado en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria N° 208 de fecha 14 de junio de 2006, mediante el cual se designó al Presidente y a los demás miembros de la Junta Liquidadora del Instituto querellado, inserta a los folios 107 al 110; y por último, copia certificada de la Resolución N° 67-A, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Bolívar Extraordinaria N° 329-A de fecha 8 de diciembre de 2006, a través de la cual se prorrogó el lapso para llevar a cabo la liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar.
Ahora bien, conforme a los documentos supra referidos, observa esta Corte que el Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar, fue objeto de supresión y liquidación, es decidir, desapareció total y absolutamente el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, en consecuencia, todos aquellos funcionarios que prestaron servicios para el mencionado Instituto, al concluir las actividades liquidatorias del mismo, ello es el 4 de junio de 2007, se les extinguiría automáticamente la relación de empleo público.
Sin embargo, vista la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional el 9 de abril de 2008, mediante la cual se requirió a la Procuraduría General del Estado Bolívar, consignara en autos la Gaceta Oficial del Estado Bolívar o cualquier otro documento en el cual constara fehacientemente la fecha definitiva de supresión y liquidación del Instituto recurrido, observa esta Corte que el “sustituto del Procurador General del Estado Bolívar”, consignó en autos el “Informe Final de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar”, el cual corre inserto en autos en copia certificada a los folios 205 al 210, siendo imperioso para esta Alzada, transcribir textualmente lo expuesto por la referida Junta al folio 208, en el cual se indicó lo siguiente:
“(…) Ahora bien, siendo que la liquidación del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar (IPOLBOLÍVAR) no implica la desaparición del Cuerpo de Policía del Estado, el cual mantuvo y mantiene su estructura como organismo de seguridad, solo (sic) que bajo un nuevo esquema regido por la Ley de Policía del Estado de 8 de junio de 2006, que lo adscribió directamente al Ejecutivo del Estado Bolívar, desapareciendo el esquema de adscripción a un Instituto Autónomo, que es el suprimido por ley y liquidado por esta Junta, corresponde señalar, como acto final de la liquidación, lo siguiente: (…) 2. El Ejecutivo del Estado debe asumir –como de hecho ya lo asumió- todo el personal uniformado, empleados y obreros del cuerpo de Policía del Estado, disponiendo los mecanismos por los cuales se reasignan a la nueva y vigente estructura policial (…)”.
Así, de lo anteriormente expuesto, resulta evidente para este Órgano Jurisdiccional, que los funcionarios, empleados u obreros que prestaban servicio para el entonces INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR, y que se encontraban activos, aún para el momento de la supresión, pasaron a prestar servicio al recién creado órgano policial, denominado, Instituto de Policía del Estado Bolívar, el cual se encuentra adscrito al Ejecutivo Estadal, de tal manera, que el ciudadano RICHARD MARTÍN, debe ser reincorporado al cargo que ostentaba o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración, conforme a los lineamientos fijados en el “Informe Final de la Junta Liquidadora del Instituto Autónomo de Policía del Estado Bolívar”, supra referido, al novísimo Instituto de Policía del Estado Bolívar, en consecuencia, resulta forzoso para esta Corte desestimar el planteamiento formulado por la representación del Estado Bolívar. Así se decide.
Ahora bien, vista la procedencia de la reincorporación del recurrente al mencionado Instituto de Policía del Estado Bolívar, debe esta Corte ordenar el pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal remoción y retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo, reiteramos, que ostentaba o a otro de igual o similar jerarquía y remuneración. Así se decide.
Precisado lo anterior, ello es la procedencia del pago de los sueldos dejados de percibir desde su ilegal retiro hasta la fecha efectiva de reincorporación en el nuevo Instituto de Policía del Estado Bolívar, los cuales corresponden al querellante como justa indemnización por haber sido dictado el acto administrativo con prescindencia total y absoluta del procedimiento legalmente establecido, esta Corte Segunda ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, conforme a lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudas al recurrente. Así se declara.
Vistas las anteriores consideraciones, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta del presente asunto, CONFIRMA en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, la sentencia de fecha 17 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar. Así se decide.
IV
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto por la “sustituta de la Procuraduría General del Estado Bolívar”, contra el fallo de fecha 17 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante el cual declaró CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con medida cautelar, por el ciudadano RICHARD MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° 6.810.563, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto.
3.- PROCEDENTE la consulta de ley de conformidad con el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República (hoy artículo 72 de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República).
4.- Conociendo en consulta del fondo del presente asunto, se CONFIRMA en los términos expuestos el fallo de fecha 17 de mayo de 2007, dictado por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/15
Exp. Nº AP42-R-2007-000861

En fecha ________________ ( ) de _______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-_____________.

La Secretaria,