JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente N° AP42-R-2007-001370
En fecha 15 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07- 1588 de fecha 13 de agosto del 2007, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.093, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE CARDOZO ALVARADO, titular de la cédula de identidad Nº 8.891.193, contra el extinto MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) y subsidiariamente el extinto MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 8 de agosto de 2007, por el abogado Gustavo Hurtado Giménez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº. 73.806, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del extinto Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) y del extinto Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que se fundamentara la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 9 de octubre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación a la apelación, presentado por el abogado Ray Alexander Barboza Ruiz, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.999, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República.
Mediante auto de fecha 4 de diciembre de 2007, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos, desde el día 19 de septiembre de 2007, fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día 29 de octubre de 2007, fecha de vencimiento del lapso de promoción de pruebas.
En esta misma fecha, la Secretaria Accidental de esta Corte, certificó que “(…) desde el día diecinueve (19) de septiembre de 2007 fecha de inicio de la relación de la causa, hasta el día once (11) de octubre de dos mil siete (2007) inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 20, 24, 25, 26, 27 y 28 de septiembre de 2007 y; 1º, 02, 03, 04, 05, 08, 09, 10 y 11 de octubre de 2007. Que desde el día quince (15) de octubre de dos mil siete (2007) hasta el día veintidós (22) de octubre de dos mil siete (2007, ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso de contestación a la formalización, correspondientes a los días 15, 16, 17, 18 y 22 de octubre de 2007. Que desde el día veintitrés (23) de octubre de dos mil siete (2007), fecha en la cual se abrió el lapso de promoción de pruebas hasta el día veintinueve (29) de octubre de dos mil siete (2007), ambos inclusive, fecha en que venció el aludido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho correspondientes a los días 23, 24, 25, 26 y 29 de octubre de 2007”.
El 4 de diciembre de 2007, se fijó la oportunidad del acto de informes en forma oral para el día 28 de mayo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 28 de mayo de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, se dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de ambas partes y de la consignación del escrito de conclusiones de la parte querellante.
El día 30 de mayo de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 4 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

Mediante escrito de fecha 21 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la ciudadana Maribel del Valle Cardozo Alvarado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, reformulándolo el 15 de marzo de 2006, con base en los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Manifestó, que su representada es funcionaria de carrera desde hace más de 15 años, desempeñándose actualmente “(…) como Secretario II en el Ministerio de Energía y Petróleos (sic), con una serie de beneficios socioeconómicos y bonificaciones permanentes (…) tales como: Tarjeta Electrónica de Alimentación (…), Bono de Vivienda, Cesta Ticket, Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad”. (Resaltado del apoderado judicial de la querellante).
Seguidamente, indicó que mediante Decreto Nº 3.416, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 18 de enero de 2005, se dictaron normas sobre la organización y funcionamiento de la Administración Pública Central, “(…) el cual instruye a los Titulares que reemplazaron a los Ministerios de Energía y Minas y; Producción y el Comercio, a los fines que realicen las gestiones atinentes al traslado de bienes y personal, con relación a las áreas inherentes a sus competencias”. (Resaltado del apoderado judicial de la querellante).
Prosiguió argumentando que, con fundamento en dicho Decreto se crearon el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para la Industrias Básicas y Minería) y el Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo).
Agregó, que el traslado y la transferencia de los funcionarios pertenecientes al extinto Ministerio de Energía y Petróleo no se han concretado, y que el inicio de los trámites está paralizado, ya que el Ministerio del Poder Popular para la Industrias Básicas y Minería (…) no cuenta con la estructura, cargos y presupuesto necesarios para absorberla”, que hasta el 31 de diciembre de 2005, el antiguo Ministerio de Energía y Petróleo, se comprometió a continuar con el pago de las remuneraciones y beneficios socioeconómicos de los trabajadores y funcionarios, acordado en Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 4 de marzo de 2005, entre la Junta Directiva del Sindicato de Empleados Públicos, Profesionales, Técnicos y Administrativos del Ministerio de Energía y Minas; el Director del Despacho de Energía y Petróleo; el Vice-Ministro de Minas y Director de Ingeomin y la Directora de Personal del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, comprometiéndose “(…) a ejecutar un plan de Jubilaciones Especiales para los funcionarios y trabajadores del Sector Minería, con quince (15) años de Servicios (sic) sin importar la edad (…)”. (Resaltado del apoderado judicial de la querellante).
De igual manera, adujo que mediante Oficio Nº 1629 de fecha 30 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección General del extinto Ministerio de Energía y Minas, le notificaron a su mandante que su solicitud de jubilación especial no fue aprobada por no cumplir con el parámetro de edad de 45 años, razón por la cual sería transferida al nuevo Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería).
Luego, alegó como fundamentos legales los artículos 3 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 22 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 94 de la Constitución de 1961; artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Pensiones y Jubilaciones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
Acotó, que la Administración estableció dos (2) requisitos que debían cumplir los funcionarios del aludido Ministerio para que se les otorgara la jubilación especial, esto es, 45 años de edad y 15 años de servicio y que los organismos competentes, es decir, el extinto Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Vice Presidencia de la República, “(…) únicamente por no cumplir con el parámetro de edad antes señalado, no le aprobaron la Jubilación Especial”.
Reiteró, que la Administración al proceder de ese modo, y establecer un requisito de edad no contemplado en la ley, se le violó el derecho a la igualdad y a la no discriminación, pues a otros funcionarios menores de cuarenta y cinco (45) años de edad les ha sido conferida la jubilación especial.
Insistió, en que el acto que le niega la jubilación especial se encuentra viciado por haber incurrido en falso supuesto de derecho, ya que el requisito de tener cuarenta y cinco (45) años de edad no se encuentra previsto en la Ley.
De igual modo, expuso que la Administración incurrió en vía de hecho, pues sin haber dictado un acto administrativo previo procedió “(…) a retirar y excluir [sus] remuneraciones y beneficios fijos mensuales tales como: Bono de Vivienda Mensual: UN Millón Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.630.000.00); Cesta Ticket: Trescientos Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 320.000.00; Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000.00); Tarjeta Electrónica de Alimentación: Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000.00), de la nomina (sic) de pagos”, por lo que, “La Administración actuó arbitrariamente al retirarme de hecho de la nomina (sic) las remuneraciones antes señaladas, sin un fundamento legal para justificar su actuación, violentando o limitando el derecho a percibir y conservar [sus] remuneraciones que [tiene] como funcionaria pública de carrera (…), so pena de incurrir en vicios que hacen nula de nulidad absoluta su actuación (…)”. (Resaltado del apoderado judicial de la querellante).
Finalmente, solicitó que se admitiera el presente recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido, que se ordenara “(…) la tramitación y posterior otorgamiento del beneficio de la Jubilación Especial por haber cumplido con los requisitos exigidos en acatamiento directo de las disposiciones legales aplicables al caso concreto (…)”, que se declarara la nulidad del Oficio Nº 1629 de fecha 30 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección General del extinto Ministerio de Energía y Minas, mediante el cual le notificaron a su mandante que su solicitud de jubilación especial no fue aprobada por no cumplir con el parámetro de edad de 45 años. Asimismo, requirió que mientras se le otorga su jubilación especial el Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo le “(…) siga cancelando todas [sus] remuneraciones a las cuales [tiene] derecho y que son: Sueldo que actualmente [percibe] en el cargo: Secretario II, que es de Seiscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares Con Noventa y Un Céntimos (Bs. 637.595.91); Bono de Vivienda: UN Millón Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.630.000.00); Tarjeta Electrónica de Alimentación: Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000.00);Cesta Ticket: Trescientos Veinte Mil Bolívares sin Céntimos (Bs. 320.000.00; Póliza de Seguros de Hospitalización, Cirugía y Maternidad: Ciento Quince Millones de Bolívares (Bs. 115.000.000.00); Bono Petrolero: Dos (2) meses de Sueldo por Año, es decir, la cantidad de UN Millón Doscientos Setenta y Cinco Mil Ciento Noventa y Uno Bolívares con Ochenta y Dos Céntimos (Bs. 1.275.191.00)”, que “(…) para el otorgamiento de la Jubilación Especial, se tome consideración el sueldo que actualmente percibe [su] mandante en el cargo: Secretario II, que es de Dos Millones Setecientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Noventa Y Cinco con Noventa y Un Céntimos (Bs. 2.767.595,91); compuesto por: Sueldo: Seiscientos Treinta y Siete Mil Quinientos Noventa y Cinco Bolívares Con Noventa y Un Céntimos (Bs. 637.595.91); Bono de Vivienda: UN Millón Seiscientos Treinta Mil Bolívares (Bs. 1.630.000.00); Tarjeta de Alimentación: Quinientos Mil Bolívares (Bs.500.000.00)”. (Resaltado del apoderado judicial de la querellante).
Además, por vía subsidiaria “(…) demando (sic) (…) al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, a seguir pagando el sueldo y demás remuneraciones de carácter salarial que corresponden a [su] representada, derivados de la relación funcionarial (…)”, que con anterioridad se han enumerado. (Resaltado del apoderado judicial de la querellante).
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 19 de marzo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razonando en atención a los siguientes argumentos:
“Con fundamento en los alegatos de ambas partes y de las pruebas contenidas en el expediente, este Tribunal pasa a dictar sentencia previa las siguientes consideraciones:
Alega la querellante que cumple con los requisitos de edad y años de servicios exigidos por el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, en consecuencia al habérsele negado su derecho a la jubilación especial por no cumplir con la edad prevista para su otorgamiento se está violentando el principio a la no discriminación. Por su parte el ente querellado alegó la imposibilidad de cumplir el petitorio del querellante en virtud de que el único funcionario facultado por Ley para el otorgamiento de jubilaciones especiales es el Presidente de la República, en consecuencia ningún otro órgano, incluyendo a este Tribunal, está autorizado para ejercer tal potestad.
Al respecto este Tribunal observa que, el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, faculta al Presidente de la República para que acuerde el otorgamiento de jubilaciones especiales a funcionarios con más de quince (15) años de servicio que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicio. Siendo dicha facultad de carácter potestativo y discrecional, estando únicamente supeditada a que el funcionario beneficiario tenga por lo menos 15 años de servicio y que en el caso concreto existan circunstancias excepcionales que justifiquen el otorgamiento del beneficio a personas que no cumplan con las exigencias del artículo 3 ejusdem, de manera que su otorgamiento se hace de acuerdo a las circunstancias especiales que rodean el caso, las cuales pueden perfectamente variar de un funcionario a otro.
Del mismo modo, debe señalarse que mal podría aducir el actor, que se trata de un derecho, lo cual resulta falso, toda vez que el derecho a la jubilación debe ser considerado desde dos puntos de vista a saber: 1), cuando el funcionario ha cumplido con todos los requisitos establecidos en la Ley Nacional que regula la materia para el otorgamiento de una jubilación reglamentaria, ante cuyo nacimiento, no podría la administración (sic) proceder al retiro del funcionario; y 2), una vez otorgado una jubilación graciosa.
De tal forma que la Ley Nacional sobre la materia, previó que en circunstancias excepcionales pueda otorgarse una jubilación graciosa por parte del presidente (sic) de la República, que en materia de reorganización, supresión de órganos o entes, etc., se estableció bajo la condición de 15 años de servicio y 45 de edad. Sin embargo, tal condición no resulta óbice para que mediando circunstancias excepcionales, un funcionario público que sin cumplir los 45 años de edad, siempre que tenga por lo menos 15 años de servicio pueda ser jubilado, lo cual, debe demostrarse que se encuentra en las mismas condiciones fácticas y jurídicas que el beneficiado, para determinar si existe discriminación, sin obviar el elemento discrecional que prevé la Ley.
Conforme lo expuesto, este Juzgado no observa que la Administración haya actuado violando el principio a la no discriminación, en virtud de que el derecho a la igualdad implica que su reconocimiento se haga entre iguales, ello es, entre situaciones y personas que se encuentran en idénticas condiciones frente al mismo derecho invocado, habiendo en consecuencia discriminación cuando la Administración se encuentra frente a dos personas que invocan un mismo derecho en iguales circunstancias y este es reconocido sólo a una de ellas. En consecuencia este Juzgado desestima el alegato del querellante en este sentido y confirma el acto administrativo objeto de impugnación (…)”.

Seguidamente, el Tribunal de la causa, señaló que:
Por otra parte arguye la querellante que la Administración incurrió en un falso supuesto de derecho, al establecer como requisito para el otorgamiento de la jubilación especial haber cumplido 45 años de edad, cuando la Ley no establece nada al respecto.
En tal sentido se señala el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios lo siguiente: ‘El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales a funcionarios o empleados con más de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo anterior, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen’
Así, como se dijo anteriormente, la norma en comento confiere una facultad discrecional al Presidente de la República para acordar jubilaciones especiales, señalando la norma como únicos supuestos de hechos limitantes de la actuación de la Administración, en este caso del Presidente de la República, la verificación de por lo menos quince (15) años de servicio y la existencia de circunstancias excepcionales que justifiquen su otorgamiento. De manera que, el hecho de que el Ejecutivo establezca ciertos requisitos no señalados expresamente por la Ley, no implica que se esté excediendo de la potestad otorgada por la Ley, menos aún, cuando tal facultad tiene un carácter tan amplio.
En relación a lo anterior, este Juzgado considera que el establecer un parámetro de edad límite para el otorgamiento de la jubilación especial, no configura un falso supuesto de derecho por cuanto no se observa que el Ejecutivo haya negado la jubilación (sic) la querellante en virtud de una errónea aplicación del derecho o una falsa valoración del mismo, por cuanto el Ejecutivo actuó dentro de las potestades discrecionales atribuidas por la norma, no viéndose afectado con ello derechos fundamentales de la querellante y así se decide”. (Resaltado del a quo).

Asimismo, el Juzgador de Instancia, agregó:

Ahora bien, al considerar este Tribunal que las jubilaciones especiales se otorgan de acuerdo al poder discrecional conferido a la Administración, resulta absolutamente inoficioso el análisis de los conceptos que deben integrarla. En efecto, si la querellante no ostenta el derecho a una jubilación especial, carece de sentido analizar los conceptos remunerativos que han de tomarse en cuenta, en su caso particular, a los fines de su otorgamiento y así se decide”.

En cuanto a la vía de hecho invocada por la parte querellante, el a quo, expresó que:
“Alega la querellante que la Administración incurrió en vía de hecho, pues sin haber dictado un acto administrativo previo procedió a excluir de su remuneración beneficios fijos mensuales tales como: Bono de Vivienda Mensual Bs.1.630.000,00; Cesta ticket: Bs. 320.000,00; Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad Bs. 115.000.000,00 y Tarjeta Electrónica de Alimentación Bs.500.000,00, de la nomina (sic) de pago. Que la Administración actuó arbitrariamente al retirar de la nomina (sic) las remuneraciones antes señaladas, sin un fundamento legal, vulnerando su derecho que tiene a percibir y conservar sus remuneraciones que tiene derecho como funcionario público de carrera, siendo nula su actuación, no habiendo transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minería, estando adscrita al Ministerio de Energía y Petróleo, por lo que esta última debe seguir cancelando sus remuneraciones.
Al respecto se observa que, corre inserto al folio 30 del presente expediente, oficio (sic) de fecha 30 de diciembre de 2005, mediante el cual la Dirección General del Ministerio de Energía y Minas, notificó a la querellante de la improcedencia de su solicitud de jubilación especial, informándole que ‘a partir del 1º de enero de (sic) de 2006, será transferida física, presupuestaría y nominal al Ministerio de Industrias Básicas y Minería ...’.
A los folios 239 y 240 corren insertos Antecedentes de Servicios de la actora emanados de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo de fecha 15-01-2006, siendo su egreso el 31-12-05 y del Ministerio de Energía y Minas de fecha 17-01-05, egresando el 17-01-05, ambos egresos con el cargo de Secretario II, percibiendo las siguientes remuneraciones: sueldo básico; compensación; bono de petróleo y otros (nivelación de sueldo).
Ahora bien, corre inserto a los folios 249 y 250 del presente expediente, (…) Informe suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleos (sic), de donde se desprende que hasta el 31 de mayo de 2006, la querellante recibió sus pagos directamente del Ministerio de Energía y Petróleo, para lo cual dicho Ministerio declaró una insubsistencia presupuestaria a los fines de cumplir con sus obligaciones con dicho funcionario, además en dicho informe se señaló claramente que la funcionario recibiría su pago a través del Ministerio de Industrias Básicas y Mineras (sic) a partir del 01 de junio de 2006. Información que al cotejarla con los recibos de pago y los cheques emitidos correspondientes al sueldo mensual de la querellante durante los meses de enero y febrero de 2006, que corren insertos a los folios 31 al 34 del expediente, resulta confirmada, por cuanto quien emite los mismos es el Ministerio de Energía y Petróleo.
De acuerdo a lo anterior, la querellante prestó sus servicios al Ministerio de Energía y Petróleo hasta el 31 de mayo de 2006, por lo que dicho Ministerio debió cancelar a la recurrente hasta esa fecha todos los beneficios otorgados y percibidos por los empleados adscritos a él. En consecuencia resulta forzoso para este Juzgado ordenar al órgano querellado proceda a cancelar los beneficios percibidos por el querellante como personal adscrito al Ministerio de Energía y Petróleo, hasta la fecha de su efectiva transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, ello es, hasta el 31 de mayo de 2006, y así se decide”.

De igual modo el a quo, manifestó que.
“De conformidad con la solicitud de la recurrente que el Ministerio de Energía y Petróleo le siga cancelando sus remuneraciones, mientras se le otorga su jubilación, como son: Sueldo que actualmente percibe en el cargo de Secretaria (sic) II; Bono de Vivienda Mensual; Tarjeta Electrónica de Alimentación; Cesta ticket; Póliza de Seguro de Hospitalización, Cirugía y Maternidad y Bono de Petróleo dos (2) meses de sueldo por año.
Al respecto se tiene en cuanto al Bono de Petróleo que, en virtud de la transferencia que operó entre los Ministerios, a la querellante le dejó de corresponder el bono petrolero que le había sido pagado mientras trabajaba en el Ministerio de Energía y Petróleo, no obstante, tal hecho no da lugar a reclamo alguno, toda vez que dicho beneficio era otorgado dentro de una determinada estructura organizativa de la cual no forma parte, en virtud de la transferencia, al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, a cuya estructura y clasificación de cargos ingresó. Lo contrario implicaría además de un pago de lo indebido, una diferencia de remuneración en relación con el resto de los funcionarios que ejercen su actividad en el mismo ente de la administración (sic) pública (sic), razón por la cual se debe desechar la pretensión de la querellante en este sentido y así se declara”.

También, el Tribunal de la causa, señaló que:
“Igual razonamiento debe imperar con relación al resto de los conceptos reclamados por la querellante referidos a Bono de Vivienda, Cesta tickets, Póliza de Seguro HCM (sic) y Tarjeta Electrónica de Alimentación, toda vez que tales conceptos le van a corresponder en la medida que se le otorguen al resto de los funcionarios que prestan servicios al ente al cual pertenece ahora la querellante.
En este sentido se observa en relación al concepto Bono de Vivienda y a la Póliza de Seguro de HCM (sic), considera el Tribunal que la querellante no aportó elementos que lo lleven a la convicción de considerar la procedencia de tales reclamos, toda vez que no probó si tales beneficios le corresponden a los funcionarios del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, razón por la cual se niegan dichos reclamos (…).
Finalmente se observa, que los conceptos Cesta tickets, y Tarjeta Electrónica de Alimentación, responden a la misma causa, que es el beneficio de alimentación que le corresponde a todos los funcionarios públicos y los trabajadores por jornada de servicio prestada. De allí pues considera el Tribunal procedente el reclamo de tal beneficio de alimentación de la forma en que lo pague en el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (…).
En cuanto a los alegatos esgrimidos por la recurrente con respecto a que el Ministerio de Industrias Básicas y Mineras (sic) debe continuar cancelando los beneficios otorgados por el Ministerio de Energía y Petróleo, se observa que no puede este Juzgado conminar al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías a continuar cancelando, luego de su transferencia, beneficios que corresponden a los funcionarios adscritos a otro órgano y que son cancelados en razón de las funciones del propio órgano y sus funcionarios, por cuanto ello además de depender de los recursos presupuestarios de cada Ministerio, depende de las necesidades y condiciones de servicio de sus empleados. Por lo que se desechan tales solicitudes en los términos anteriormente expresados y así se decide”.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, el a quo declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado y en consecuencia ordenó:
“1.- Al Ministerio de Energía y Petróleo proceda a cancelar a la recurrente todos los beneficios otorgados y percibidos por los empleados adscritos a dicho Ministerio hasta el 31 de mayo de 2006, fecha de su efectiva transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías.
2.- Al Ministerio de Industrias Básicas y Minería le reconozca a la querellante el pago del beneficio de alimentación que le corresponde en igualdad de condiciones al resto de los funcionarios que presta servicio en ese Ministerio, negándose el resto de las pretensiones solicitadas por la querellante”.






III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 9 de octubre de 2007, el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación con base a los siguientes argumentos de hecho y derecho:
Alegó, que la sentencia apelada “(…) resulta contraria a derecho, en virtud de que el Tribunal no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, sostuvo una errónea interpretación de los hechos expuestos en autos, vulnerando el contenido de los artículos 12 y 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil (…)”, toda vez que el a quo, en el fallo recurrido “(…) establece como fecha efectiva del traslado el 31 de mayo de 2006, cosa que es total y absolutamente incierta ya que el referido funcionario a partir del Decreto siempre estuvo adscrito al sector minero y en consecuencia se mantuvo prestándole sus servicios al Ministerio de Industrias Básicas y Minería”, que “(…) mientras la administración (sic) perfeccionaba los trámites presupuestarios respectivos el Ministerio de Energía y Petróleo les pagaba el sueldo correspondiente al mes, pero con la salvedad que los montos serian (sic) al cargo de la partida presupuestaria de MIBAM (sic), paralelamente a la solicitud de la insubsistencia presupuestaria solicitada que no es otra cosa que ‘modificaciones presupuestarias que hacen disminuir los montos totales del presupuesto durante el ejercicio fiscal vigente’, y tal es así que estos conceptos de las partidas fueron disminuidos y cargados al referido Ministerio de Industrias Básicas y Minería (…)”.
Agregó, que “(…) dicha insubsistencia presupuestaria fue aprobada mediante Decreto Nº 4.555 de fecha 12 de junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38456 del 12 de junio de 2006, siendo igualmente aprobado el crédito adicional al MIBAM (sic) mediante Decreto Nº 4.556 del 12 junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38467 del 12 de junio de 2006”, razón por la que “(…) el traslado físico y presupuestario se efectuó a partir del 1º de enero de 2006, y así solicitamos sea declarado (…)”.
Concluyó, solicitando que se declarara con lugar el recurso de apelación ejercido, se revocara el fallo recurrido y consecuencialmente se declarara sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. Artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se decide.
Precisado lo anterior, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, pronunciarse con respecto al recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de agosto de 2007, por el abogado Gustavo Hurtado Giménez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del extinto Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) y del extinto Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, esta Corte advierte, por un lado, que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial lo constituye la pretensión de la querellante que le sea tramitado y otorgado el beneficio de jubilación especial y que mientras se le otorga la misma, el extinto Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) le siguiera cancelando sus remuneraciones.
Sobre dichos requerimientos, al momento de dar contestación del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, los sustitutos de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del extinto Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) y del extinto Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), manifestaron, que la solicitud del otorgamiento del beneficio de jubilación especial ya había sido tramitado, no correspondiéndole el referido beneficio, toda vez que no reunía los requisitos de edad exigidos en los lineamientos establecidos por el órgano rector en la materia, lo cual le fue notificado mediante Oficio Nº 1621, de fecha 30 de diciembre de 2005 y recibido el día 25 de enero de 2006, negaron que se les estén limitando el derecho a percibir y conservar sus remuneraciones que como funcionaria le corresponden, arguyendo en consecuencia que la querellante está recibiendo el pago de todos los conceptos ocasionados a su relación laboral, esto es, sueldo, cesta ticket, compensaciones y los demás beneficios derivados del Contrato Macro.
Por otro lado, el Tribunal de la causa, negó la solicitud del otorgamiento de la jubilación especial, aduciendo que dicha facultad es potestativa y discrecional del Presidente de la República y le ordenó tanto al extinto Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), procediera “(…) a cancelar a la recurrente todos los beneficios otorgados y percibidos por los empleados adscritos a dicho Ministerio hasta el 31 de mayo de 2006, fecha de su efectiva transferencia al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías”, como al extinto Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería) le reconociera “(…) a la querellante el pago del beneficio de alimentación que le corresponde en igualdad de condiciones al resto de los funcionarios que presta servicio en ese Ministerio (…)”
Por su parte, el abogado Ray Alexander Barboza Ruiz, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República, argumentó en su escrito de fundamentación a la apelación que el fallo apelado adolece del vicio de suposición falsa contenido en el artículo 313 ordinal 2º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto -a su criterio- el Juzgador de Instancia, “(…) no examinó a fondo lo alegado y probado en autos, sostuvo una errónea interpretación de los hechos expuestos en autos,(…)”, toda vez que el a quo, en el fallo recurrido “(…) establece como fecha efectiva del traslado el 31 de mayo de 2006, cosa que es total y absolutamente incierta (…)” porque “(…) el traslado físico y presupuestario se efectuó a partir del 1º de enero de 2006 (…)” que “(…) mientras la administración (sic) perfeccionaba los trámites presupuestarios respectivos el Ministerio de Energía y Petróleo les pagaba el sueldo correspondiente al mes, pero con la salvedad que los montos serian (sic) al cargo de la partida presupuestaria de MIBAM (sic), (…)”, razón por la que paralelamente a ello, el extinto Ministerio de Energía y Petróleo, hizo “(…) la solicitud de la insubsistencia presupuestaria (…)”, siendo “(…) aprobada mediante Decreto Nº 4.555 de fecha 12 de junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38456 del 12 de junio de 2006, siendo igualmente aprobado el crédito adicional al MIBAM (sic) mediante Decreto Nº 4.556 del 12 junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38467 del 12 de junio de 2006 (…)”.
De lo antes expuesto, se evidencia que la controversia se circunscribe en determinar si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en el vicio de falso supuesto, conocido desde el punto de vista procesal como suposición falsa.
En este orden de ideas, este Órgano Jurisdiccional observa que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, caso: INVERSIONES IRSINA, C.A VS. FONDO DE GARANTÍA DE DEPÓSITOS Y PROTECCIÓN BANCARIA (FOGADE), conociendo en apelación de una decisión que declaró sin lugar un recurso de nulidad entró a conocer el vicio de falsa suposición denunciado en la fundamentación de la apelación, y precisó al respecto lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.

Infiere esta Alzada, de la sentencia parcialmente transcrita, que la parte que alegare el vicio de suposición falsa debe referirse a un hecho concreto, el cual haya sido valorado de forma inexacta por el Juez que conoce de la causa, y en caso de no haberse producido dicha inexactitud, otra sería la dispositiva del fallo.
En aplicación directa de lo anteriormente expuesto al caso de marras, observa esta Corte, que el sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del extinto Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) y del extinto Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), señaló expresamente que el Juzgado a quo, “(…) establece como fecha efectiva del traslado el 31 de mayo de 2006, cosa que es total y absolutamente incierta (…)” porque “(…) el traslado físico y presupuestario se efectuó a partir del 1º de enero de 2006 (…)” que “(…) mientras la administración (sic) perfeccionaba los trámites presupuestarios respectivos el Ministerio de Energía y Petróleo les pagaba el sueldo correspondiente al mes, pero con la salvedad que los montos serian (sic) al cargo de la partida presupuestaria de MIBAM (sic), (…)”.
Ello así, observa esta Alzada, luego de un exhaustivo estudio del expediente, que cursa al folio treinta (30), fotocopia del Oficio Nº 1621, de fecha 30 de diciembre de 2005, emanado de la Dirección General del Ministerio de Energía y Minas, dirigido a la ciudadana Maribel del Valle Cardozo Alvarado, recibido por dicha ciudadana en fecha 25 de enero de 2006, mediante el cual se le hace saber entre otras cosas lo siguiente:
“(…) cumplo en informarle, que la Vice-Presidencia de la República, a pesar de nuestras reiteradas solicitudes, mediante comunicación Nº 16.622 de fecha 12 de diciembre de 2005, ratificó los parámetros de edad para el otorgamiento de este beneficio, en cuarenta y cinco (45) años de edad y mas (sic) de quince años (15) de servicio.
De igual forma, le notifico que su solicitud de Jubilación Especial que estaba en trámite ante los Organismos competentes en esta materia, es decir, Ministerio de Planificación y Desarrollo y la Vice Presidencia de la República, no fue aprobada por no cumplir con el parámetro de edad antes señalado, razón por la cual, a partir del 1º de enero de 2006, será transferida física, presupuestaria y nominal al Ministerio de Industrias Básicas y Minería (…)”.

Asimismo, corre inserto a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) de los autos, fotocopias de “RECIBO DE PAGO”, correspondientes al sueldo del mes de enero de 2006 y la primera quincena del mes de febrero del mismo año, de la funcionaria Maribel del Valle Cardozo Alvarado, evidenciándose en los mismos, que en la parte inferior de dichos recibos, se indica lo siguiente “MONTO CANCELADO POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO CON RECURSOS PRESUPUESTARIOS DEL MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERAS MIBAM, SEGÚN ACTA CONVENIMIENTO, SUSCRITA POR DIRECTIVOS DE AMBOS MINISTERIOS EN ENERO 2006”.
Igualmente, riela al folio ciento setenta y dos (172) del presente expediente, fotocopia del Oficio Nº ORRHH/035, de fecha 17 de febrero de 2006, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Industrias Básicas y Minería, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo, informándole lo siguiente:
“Me dirijo a Usted, en la oportunidad de ratificar n/comunicación (sic) Nº ORRHH/28 de fecha 07 de febrero de 2006, en el sentido que están bajo la adscripción de ese Ministerio, los 15 funcionarios de carrera y los 4 obreros que serán transferidos al MIBAM (sic), una vez que solventen la situación ante el Ministerio de Planificación y Desarrollo, en cuanto a los trámites legales y administrativos para la aprobación del Reglamento Orgánico, Estructura Organizativa y el Registro de Asignación de Cargos.
Asimismo le exhorto categóricamente que los recibos de pago de los trabajadores arriba señalado, no contengan la coletilla que reza, ‘monto cancelado por el Ministerio de Energía y Petróleo con los recursos presupuestarios del MIBAM, según acta convenimiento, suscrita por directivos de ambos Ministerio (sic) en enero 2006’, pues nominal y presupuestariamente no se ha efectuado el traslado.
Al respecto le manifiesto que en el Acta firmada el 17 de enero de 2006, no establece en ninguna de sus partes, que el MEP (sic) cancelaría los sueldos y salarios por cuenta de MIBAM (…)”. (Resaltado de esta Corte).

De igual manera, cursa a los folios ciento ochenta y cuatro (184) y ciento ochenta y cinco (185) de los autos, fotocopia del Oficio Nº 000080, de fecha 31 de enero de 2006, rubricado por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos del Ministerio de Industrias Básicas y Minerías, participándole lo siguiente:
“Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de remitirle copia de los oficios (sic) firmados por los funcionarios que serán transferidos física, presupuestaria y nominalmente al Ministerio de Industrias Básicas y Minerías con vigencia 01 de enero de 2006, a los cuales no se les aprobó la Jubilación Especial por no cumplir con el parámetro de edad establecido por la Vicepresidencia de la República.
EMPLEADOS
(…).
BOLIVAR (sic)
(…).
8.891.193 CARDOZO A. MARIBEL (…)”.

Riela al folio doscientos once (211) de los autos, copia certificada de la nómina de empleados del extinto Ministerio de Energía y Minas, correspondiente a la primera quincena de enero del año 2005, en la cual aparece la ciudadana Maribel del Valle Cardozo Alvarado, con el cargo de Secretario II, fecha de nacimiento del 20 de septiembre de 1966 y fecha de ingreso en la Institución del 1º de septiembre de 1988.
También, cursa al folio doscientos cuarenta (240) del presente expediente, “ANTECEDENTES DE SERVICIOS”, de la prenombrada funcionaria, emanado del extinto Ministerio de Energía y Minas del 17 de enero de 2005, el cual en la parte de observaciones indica lo siguiente: “PASA A PRESTAR SERVICIOS AL MINISTERIO DE NERGIA (sic) Y PETROLEO (sic), SE TRASLADA EL MONTO DE PRESTACION (sic) DE ANTIGÜEDAD”
Además, corre inserto a los folios doscientos cuarenta y nueve (249) y doscientos cincuenta (250) del presente expediente, Informe suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del Ministerio de Energía y Petróleo, mediante el cual se indica:
“Mediante Decreto Nº 3.416, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, de fecha 11 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.109 del 18 de enero de 2005, reimpreso por error material el 20 y el 21 de enero de 2005, publicados en las Gacetas Oficiales de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.111y 38.112, respectivamente, y el Decreto Nº 3.464 del 09 de febrero de 2005, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.124 del 10 de febrero de 2005, mediante el cual se dicta la Reforma Parcial del Decreto sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, el área inherente a las competencias del sector minero, que ejercía el extinto Ministerio de Energía y Minas, fue ‘reemplazado’ por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAM) y el Ministerio de Energía y Petróleo (MENPET).
En consecuencia, por disposición del artículo 13 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de las Disposiciones Transitorias Cuarta, Octava y Vigésima Primera, del Decreto 3.464, el personal del área inherente al sector minero del Ministerio reemplazado debía ser trasladado al MIBAM (sic).
Es el caso que el (sic) funcionaria MARIBEL DEL VALLE CARDOZO ALVARADO, (…) adscrita a la FISCALIA (sic) DE MINAS DE BOLIVAR (sic), tenía ante el extinto Ministerio de Energía y Minas una solicitud de Jubilación Especial, la cual no le fue aprobada por la Vicepresidencia Ejecutiva de la República, por no llenar los parámetros establecidos de edad, la cual fue acordada en cuarenta y cinco años.
En consecuencia, dicha funcionaria debía ser trasladada presupuestariamente, al MIBAM (sic) el 01 de enero de 2006, fecha en la cual el Registro de Asignación de Cargos (RAC) del MENPET (sic) no había sido aprobado, tal como se estableció en la Comunicación Nº 0836 de fecha 29-12-2005 emanada del Ministerio de Planificación y Desarrollo.
Vista esta situación se acordó que a la funcionaria MARIBEL DEL VALLE CARDOZO ALVARADO, se le cancelase a través de MENPET (sic) con presupuesto de MIBAM (sic), y una vez aprobado el RAC fuese trasladada su diferencia del presupuesto al MIBAM (sic).
Mediante Comunicación Nº 550 del Ministerio de Planificación y Desarrollo del 18 de mayo de 2006, se nos remiten dos tomos contentivos a la situación del cierre de RAC al 17 de enero de 2005 del Ministerio de Energía y Minas y la creación del RAC del MENPET (sic) al 18 de enero de 2005, sellados, firmados y aprobados por la Directora General de Desarrollo de los Sistemas de Personal del Despacho de la Viceministro de Planificación y Desarrollo Institucional.
Por todo esto, el MENPET (sic) mediante Oficio Nº 000165 de fecha 26 de mayo de 2006, tramitó ante la Oficina Nacional de Presupuesto una insubsistencia Presupuestaria, la cual se destinó para financiar un Crédito adicional del MIBAM (sic), con el fin de garantizar el pago del mencionado trabajador directamente a través del MIBAM (sic), a partir 01 de junio 2006.
Cabe destacar que a través de la Declaratoria de Insubsistencia Presupuestaria del MENPET (sic), el presupuesto que corresponde a la mencionada funcionaria fue devuelto al MIBAM (sic) con el fin de continuar cumpliendo con el pago de todos sus beneficios legales y contractuales.
Insubsistencia Presupuestaria del MENPET (sic): Decreto Nº 4.555 del 12 de junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial (…) Nº 38.456 del 12 de junio de 2006.
Crédito Adicional MIBAM (sic): Decreto Nº 4.556 del 12 de junio de 2006, publicado en la Gaceta Oficial (…) Nº 38.467 del 27 de junio de 2006”. (Mayúsculas, resaltado y subrayado del texto).

De las documentales antes señaladas, se desprende, por una parte, que la ciudadana Maribel Cardozo Alvarado, ingresó el 1º de septiembre de 1988 en el extinto Ministerio de Energía y Minas, cuyo Ministerio mediante Decreto Nº 3.416, sobre Organización y Funcionamiento de la Administración Pública Central, de fecha 11 de enero de 2005, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.109 del 18 de enero de 2005, fue ‘reemplazado’ por el Ministerio de Industrias Básicas y Minería (MIBAM) y el Ministerio de Energía y Petróleo (MENPET), motivo por el cual el extinto Ministerio de Energía y Minas, promovió un “Plan de Jubilaciones Especiales” para aquellos funcionarios que obtuviesen más de quince (15) años de servicio en la Institución y tuviesen cuarenta y cinco (45) años de edad, razón por la que, la mencionada ciudadana requirió se le otorgara dicha jubilación.
Por otra parte, advierte esta Alzada que mediante Oficio Nº 1621, de fecha 30 de diciembre de 2005, dirigido a la ciudadana Maribel del Valle Cardozo Alvarado, recibido por ésta en fecha 25 de enero de 2006, se le notificó que “(…) su solicitud de Jubilación Especial que estaba en trámite ante los Organismos competentes en esta materia (…) no fue aprobada por no cumplir con el parámetro de edad (…)”, motivo por la cual, a partir del 1º de enero de 2006, sería trasferida física, presupuestaria y nominalmente al entonces Ministerio de Industrias Básicas y Minería, lo cual se llevó a cabo en fecha 1º de junio de 2006, por virtud de que el Registro de Asignación de Cargo (RAC) no había sido aprobado, según Informe suscrito por la Directora General de la Oficina de Recursos Humanos del extinto Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo), siendo aprobado dicho RAC el 18 de mayo de 2006, razón por la cual el citado Ministerio declaró que la funcionaria en referencia recibiría su pago a través del extinto Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería) a partir del 1º de junio de 2006. Información que al compararla con los recibos de pago, correspondientes al sueldo mensual de la querellante durante los meses de enero y febrero de 2006, que rielan a los folios treinta y uno (31) al treinta y cuatro (34) del expediente, los cuales a pesar de contener la coletilla “MONTO CANCELADO POR EL MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO CON RECURSOS PRESUPUESTARIOS DEL MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERAS MIBAM, SEGÚN ACTA CONVENIMIENTO, SUSCRITA POR DIRECTIVOS DE AMBOS MINISTERIOS EN ENERO 2006”, dicho pago resultó del presupuesto del entonces Ministerio de Energía y Petróleo, de conformidad con lo expresado en el Oficio Nº ORRHH/035, de fecha 17 de febrero de 2006, suscrito por la Directora General de Recursos Humanos del extinto Ministerio de Industrias Básicas y Minería, dirigido a la Directora General de Recursos Humanos del entonces Ministerio de Energía y Petróleo, informándole entre otras cosas que “(…) le exhorto categóricamente que los recibos de pago de los trabajadores arriba señalado, no contengan la coletilla que reza, ‘monto cancelado por el Ministerio de Energía y Petróleo con los recursos presupuestarios del MIBAM, según acta convenimiento, suscrita por directivos de ambos Ministerio (sic) en enero 2006’, pues nominal y presupuestariamente no se ha efectuado el traslado. Al respecto le manifiesto que en el Acta firmada el 17 de enero de 2006, no establece en ninguna de sus partes, que el MEP (sic) cancelaría los sueldos y salarios por cuenta de MIBAM (…)”
En virtud de lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que el Tribunal de la causa si “(…) examinó a fondo lo alegado y probado en autos (…)”, razón por la cual, a criterio de esta Corte, resulta improcedente la denuncia de suposición falsa, por cuanto el Juzgado a quo al momento de proferir su fallo lo hizo con total apego al ordenamiento jurídico, basándose en lo alegado y probado en autos. Así se declara.
Conforme a lo anterior, esta Corte declara sin lugar la apelación interpuesta por la parte querellada y, por ende, confirma la sentencia recurrida. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentes, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.-Que es COMPETENTE para conocer de la apelación ejercida en fecha 8 de agosto de 2007, por el abogado Gustavo Hurtado Giménez, actuando con el carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la República por Órgano del extinto Ministerio de Energía y Petróleo (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) y del extinto Ministerio de Industrias Básicas y Minería (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería), contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 19 de marzo de 2007, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Francisco Lepore Girón, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MARIBEL DEL VALLE CARDOZO ALVARADO, contra el extinto MINISTERIO DE ENERGÍA Y PETRÓLEO (hoy Ministerio del Poder Popular para la Energía y Petróleo) y subsidiariamente el extinto MINISTERIO DE INDUSTRIAS BÁSICAS Y MINERÍA (hoy Ministerio del Poder Popular para las Industrias Básicas y Minería).
2.- SIN LUGAR la apelación incoada.
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente

El Juez

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N° AP42-R-2007-001370
AJCD/006

En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________.

La Secretaria.