JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2007-001991
En fecha 6 de diciembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 1.787 de fecha 22 de noviembre de 2007, emanado del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO AGUILERA LUCES, titular de la cédula de identidad Nº 12.359.714, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.653, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta en fecha 19 de noviembre de 2007, por el precitado ciudadano contra la sentencia dictada por el referido Juzgado en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 17 de diciembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza, en el entendido que una vez vencido el lapso de seis (6) días continuos que se concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
El 7 de febrero de 2008, los abogados José Antonio Cadenas Sivira y Edecio Salinas Rojas, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 106.937 y 43.396, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta.
El 18 de febrero de 2008, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas, el cual venció el 22 de febrero de 2008, sin que las partes hayan hecho uso de tal derecho.
Por auto de fecha 25 de febrero de 2008, esta Corte fijó para el día 7 de agosto de 2008, la oportunidad para celebrar el acto de informes en forma oral.
En fecha 22 de julio de 2008, el abogado Alirio Ramón Naime, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 23.288, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, consignó poder que acredita su representación.
Mediante acta de fecha 7 de agosto de 2008, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la representación judicial del Municipio accionado, quien consignó escrito de conclusiones. Asimismo, se dejó expresa constancia de la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte accionante.
El 8 de agosto de 2008, se dijo “Vistos”.
En esa misma fecha, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 14 de agosto de 2008, el abogado Alirio Ramón Naime, actuando con el carácter de apoderado judicial del Municipio recurrido, mediante diligencia procede a corregir el error material del escrito consignado en el acto de informes orales “(…) en la página 1 en el Titulo (sic) que dice: SOBRE EL SUPUESTO VICIO DE INMOTIVACION (sic) DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION (sic) DEL CIUDADANO ROLANDO JOSÉ ALIENDRES LEZAMA, y debe decir: SOBRE EL SUPUESTO VICIO DE INMOTIVACION (sic) DEL ACTO ADMINISTRATIVO DE DESTITUCION (sic) DEL CIUDADANO ÁNGEL EDUARDO AGUILERA LUCES (…)” .
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO
Mediante escrito presentado en fecha 14 de marzo de 2007, el ciudadano Ángel Eduardo Aguilera Luces, actuando en su propio nombre, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, con fundamento en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
Señaló, que en fecha 28 de diciembre de 2006, fue notificado del contenido de la Resolución Nº 1155 de fecha 18 de diciembre de 2006, mediante la cual se le destituyó de cargo de Agente I, que venía desempeñando en la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar.
Adujo, que en fecha 18 de julio de 2006, fue notificado de la apertura del procedimiento administrativo, por estar presuntamente incurso en las causales de destitución previstas en los numerales 6, 7 y 11 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por haber quebrantado los procedimientos en materia de actuación policial establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Penal y el Código Orgánico Procesal Penal, por violentar el derecho de presunción de inocencia del ciudadano Adrián González al ser acusado del presunto robo en la propiedad de la ciudadana Mayerling López, y por presuntamente solicitar y recibir dinero del referido ciudadano.
Precisó, que cuando tuvo “(…) acceso al expediente a las actuaciones, pudiendo constatar que el acta de declaración rendida por la ciudadana MAYERLING LOPEZ (sic) ante la oficina de Asuntos internos de la Policía Municipal, fue manipulada, ya que el contenido de la misma era contrario a la declaración que la joven había manifestado realizar en ese momento, trasladando a la joven posteriormente a la oficina de Recursos Humanos y al verificar la declaración manifestó que esa era su firma pero que su contenido no se ajusta con la declaración que rindió en ese entonces por cuanto al momento de estampar su firma en el papel no tuvo tiempo de revisarlo, puesto que al personal de asuntos internos no le funcionaba la impresora, debiendo salir a tres oficinas distintas para poder imprimir la declaración y aunado a ello la ciudadana debía retirarse por cuanto llegaría tarde a su trabajo y firmó la hoja sin darse cuenta de su contenido”.
Refirió, que la Dirección de Recursos Humanos sustentó la formulación de cargos en las denuncias de fechas 1 y 4 de noviembre de 2005, por el ciudadano Adrián González, en la declaración del ciudadano Carlos Viamonte en fecha 9 de noviembre de 2005 y el acta de reconocimiento fotográfico, “El cual fue llevado a cabo por el Sub Comisario Osman García y la Abogada Merary Núñez, (…) funcionarios de la División de Asuntos Internos de la Policía Municipal en una actitud arbitraria, no se nos permitió el acceso a dicho acto, por tanto no nos fue posible acceder al derecho constitucional a la defensa por vía del ejercicio del control de las pruebas, en un acto totalmente oculto, subrepticio y haciendo uso de un supuesto álbum de fotos contenidos en una computadora de esa División y en la que a su parecer no se encuentran identificados los funcionarios de la Policía Municipal, cuestión que no consta en autos y hace que ese acto carezca de validez legal. Ya que en ese acto el ciudadano ADRIAN (sic) GONZALES (sic) supuestamente reconoce por primera vez a los investigados”.
Expresó, que en el lapso probatorio, promovió como testigo a la ciudadana Mayerling López, y en fecha 11 de agosto de 2006, rindió declaración mediante la cual señaló que el ciudadano Adrián González “(…) nunca fue privado de su libertad, golpeado, revisado, nunca llegó a observarle teléfono alguno, incluso al momento que los funcionarios le solicitan se identifique este se sacó los bolsillos en señal de que no poseía documentos ni algún objeto entre sus ropas, realizándole el funcionario sustanciador en su pregunta número DECIMO (sic) SEGUNDA si ella reconocía en su totalidad el contenido del acta de entrevista realizada el día 07 de Noviembre de 2005 en la División de Asuntos Internos de la Policía Municipal de Caroní? Contestando: ‘No ese día yo estaba apurada e hice esa declaración rápido, firmé y me vine y no leí ni siquiera el papel’ (…)”. (Destacado del texto).
Sostuvo, que “(…) cuestión esta que debería ser relevante para el órgano sustanciador y que en su momento no fue observado dándole más importancia a una declaración manipulada o prefabricada que se efectuó fuera de Recursos Humanos y que no se presenció en su debido momento desestimando la validez de la declaración rendida en presencia del funcionario sentenciador”. (Subrayado del original).
Alegó, que en fecha 14 de agosto de 2006, rindió declaración la ciudadana Kelly Duque, la cual sirvió para probar que el ciudadano Adrián González “(…) nunca fue privado de su libertad, sometido a golpes, agresiones sea verbales o físicas ya que en todo momento ambas ciudadanas se encontraban con el denunciante (…)”.
Afirmó, que las declaraciones rendidas por los ciudadanos Armando Salazar, Agente I, Leonardo Vásquez y Roxana Mujica, comerciantes informales, dieron fe que en el operativo realizado en el Cementerio Municipal de Chirica en fecha 4 de noviembre de 2005, “(…) se practicó detención de ciudadano alguno, mucho menos se ocasionó lesiones, agresiones o amenazas a persona alguna”, lo que desvirtúa la denuncia realizada por el ciudadano Adrián González en fecha 4 de noviembre de 2005.
Denunció, que el acto administrativo impugnado violó preceptos constitucionales inherentes al debido proceso, el derecho a la defensa, valoración de las pruebas, presunción de inocencia, violación al derecho al trabajo, protección al trabajo e intangibilidad y progresividad de los derechos.
Señaló, que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, por cuanto silenció “(…) las pruebas que habían sido promovidas, no valorándolas, ni haciendo motivadamente los señalamientos por lo (sic) cuales las desecha”.
Manifestó, que el acto administrativo recurrido se basa en consideraciones que no se encuentran probadas, razón por la cual denunció el vicio de falso supuesto.
Adujo, que la “(…) Administración Pública para el caso de una sanción está obligada a guardar la debida correspondencia en sus actuaciones bajo criterios de racionalidad y ponderación, situación que evidentemente en el caso de marras no se observó”, por lo que denunció la violación al principio de proporcionalidad de las sanciones contenido en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Expuso, que “(…) el presente procedimiento se inició por denuncia, en fecha 01 y 04 de Noviembre de 2.005; y el mismo fue decidido en fecha 18 de Diciembre de 2.006; al tiempo que no se produjeron prorrogas (sic) en su tramitación es evidente que el procedimiento, viola el principio de duración de los procedimientos previstos en el Artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Por lo expuesto anteriormente, solicitó mandamiento de amparo cautelar con fundamento en lo previsto en el artículos 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, 109 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, 585 y 588, parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Igualmente, solicitó la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado.
Finalmente, solicitó se declarara la nulidad del acto de destitución contenido en la Resolución Nº 1155 de fecha 18 de diciembre de 2006, y se ordene la reincorporación al cargo que desempeñaba en el citado organismo, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro, hasta su efectiva reincorporación al cargo.
II
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 13 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
“Sobre el denunciado vicio de inmotivación del acto, considera este Juzgado Superior necesario destacar que el mismo se tipifica en los casos en los cuales está ausente la determinación prevista en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, esto es, cuando no se expresan ni las razones de hecho, ni las razones jurídicas, ni puede deducirse la presencia de tales elementos del contexto general del acto. En consecuencia, es evidente que el sentido al cual alude el legislador es el de exigir la determinación de las circunstancias (hechos) que puedan subsumirse (supuestos jurídicos) en las normas expresas para configurar la motivación.
(…omissis…)
De la transcripción del acto recurrido, considera este Juzgado Superior que la decisión administrativa que ordenó la destitución del recurrente cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó que destituyó al recurrente por haber desplegado en el procedimiento policial seguido al ciudadano Adrián José González, una conducta contraria al procedimiento establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 114 ordinales 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que subsumió en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la arbitrariedad en el uso de la autoridad, en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último, se expuso los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración, su decisión de destituirlo del cargo de agente policial. Así se decide.
II.4. Alegó el recurrente que el acto recurrido está viciado de falso supuesto al no probar la Administración los hechos constitutivos de la causal de destitución (…).
(…omissis…)
II.5. Ha señalado la Sala Político Administrativo en reiteradas oportunidades, que el vicio de falso supuesto de hecho que da lugar a la anulación de los actos administrativos es aquel que consiste en la falsedad de los supuestos o motivos en que se basó el funcionario que los dictó, y por falso supuesto de derecho cuando la Administración incurre en una errónea fundamentación jurídica, es decir, que no se corresponden los supuestos de hecho con los supuestos de derecho.
Observa este Juzgado Superior que la decisión de destitución acogió el dictamen de la Síndica Procuradora Municipal (…)
(…omissis…)
De lo citado se desprende que la Administración fundamentó su decisión de destitución del recurrente del cargo de agente policial en que ‘…no se evidencia que el denunciante estuviera cometiendo algún delito razón por la cual escapa de la comprensión de este Despacho el motivo por el cual el funcionario – en palabras de la propia ciudadana Mayerling del Valle López Salazar – procede a “llevarse” al denunciante a los lugares mencionados en las distintas declaraciones y realizar el registro de éste, toda vez que la referida ciudadana en su condición de presunta agraviada no formuló la denuncia por ante los órganos policiales competentes, circunstancia esta reconocida expresamente por el funcionario en su escrito de descargo que riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente administrativo’.
(…omissis…)
De lo precedentemente citado observa este Juzgado Superior que la Administración demostró que el funcionario policial sin mediar denuncia formal ni orden judicial de detención, trasladó a diversos lugares al mencionado ciudadano y no al Comando Policial respectivo, en consecuencia, resulta contundente que la Administración consideró diversos elementos probatorios, que le permitió llegar a la convicción de que el recurrente incurrió en faltas graves que justifican la decisión de destituirlo, por lo cual deben desestimarse los alegatos de que fue sancionado sin que mediaran las pruebas que demostraran una conducta impropia. Así se decide.
II.6. Alegó la parte recurrente que el acto administrativo recurrido fue dictado en violación del principio de proporcionalidad de la sanción, ‘al aplicarse el límite máximo de la sanción, sin siquiera establecer ningún tipo de ecuación legal’ (…).
(…omissis…)
La referida norma no le otorga margen de apreciación a la Administración Pública para la graduación de la sanción, en consecuencia, al constatar el surgimiento del presupuesto de hecho consagrado en la norma, la Administración debe aplicar la consecuencia jurídicamente prevista, por ende, improcedente la violación denunciada en este aspecto por el recurrente. Así se decide.
II.7. Asimismo alega el recurrente que el acto recurrido fue dictado en violación al artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…).
(…omissis…)
De los alegatos transcritos considera este Juzgado Superior, que tiene razón la representación judicial de la Administración al alegar que no es aplicable a los procedimientos disciplinarios funcionariales, la norma alegada, el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el procedimiento en cuestión y su duración están regulados en la Ley del Estatuto de la Función Pública, en consecuencia, improcedente el alegato de violación de la referida norma interpuesto por el recurrente. Así se decide.
II.8. Igualmente alegó el recurrente que el acto impugnado se dictó con violación de su derecho a la defensa y al principio de alegar y probar (…).
(…omissis…)
Observa este Juzgado Superior que el derecho a la defensa comprende el derecho a conocer los cargos objeto de investigación, formular alegatos, desplegar las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, a probar, a informar, entre otros, en el caso de autos, el recurrente alega como violatorio de tal derecho, el no permitírsele su participación en la declaración de un testigo, pero no identificó de cuál testigo se trataba, ya que si se refería a la declaración testimonial de la ciudadana Mayerling López, éste la promovió como testigo, se le otorgó el derecho de examinarla en el transcurso del proceso, en cuanto a un reconocimiento fotográfico que alega fue practicado sin su participación, observa esta Juzgado Superior, que el recurrente no expuso argumento alguno que lograra la convicción del juzgador que su participación en la evacuación de la referida prueba era determinante en el resultado del procedimiento, ni de qué forma su no participación menoscabó su derecho a la defensa y de alegar y probar, por el contrario, del estudio del procedimiento administrativo seguido al recurrente se observa que éste conoció los cargos objeto de investigación, formuló alegatos, desplegó las defensas y excepciones frente a los cargos imputados, ejerció su derecho a pruebas, en consecuencia, improcedente la denuncia interpuesta de violación por el acto impugnado de su derecho a la defensa y de alegar y probar. Así se decide.
II.9. Alegó el recurrente que el acto cuestionado fue dictado en violación a su derecho a la presunción de inocencia (…).
(…omissis…)
Del fallo parcialmente transcrito se desprende que el mencionado derecho está referido a garantizarle al imputado en un procedimiento (administrativo o judicial) su presunción de inocencia hasta tanto del acervo probatorio recabado resulte lo contrario.
En el caso de autos, el acto impugnado desestimó las denuncias de despojó del teléfono celular o de dinero por parte del funcionario policial al denunciante, así como las presuntas lesiones físicas infligidas, en consecuencia, es improcedente el alegato del recurrente de violación por el acto impugnado de su derecho a la presunción de inocencia, pues la Administración en ningún caso lo prejuzgó culpable de tales hechos. Así se decide.
II.10. Finalmente alegó la parte recurrente en nulidad que el acto cuestionado lesionó su derecho al trabajo, a su protección e intangibilidad de los mismos (…).
(…omissis…)
Observa este Juzgado Superior, en cuanto a la pretendida violación de principios de orden laboral, es preciso señalar que la decisión de la Administración de retirarlo de la institución de seguridad, resulta como consecuencia inmediata del procedimiento disciplinario abierto, por considerarlo incurso en infracciones incompatibles con el cargo desempeñado.
Es de hacer notar, que la estabilidad laboral de la cual gozan estos funcionarios, se encuentra condicionada a su desempeño, pues es inaceptable que en aras de la protección constitucional al trabajo, la Administración no sancione la conducta de quienes incurran en faltas disciplinarias, por ende, se desestima el alegato de violación al derecho al trabajo interpuesta por el recurrente. Así se decide”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
En fecha 7 de febrero de 2008, los abogados José Antonio Cadenas Sivira y Edecio Salinas Rojas, actuando con el carácter de apoderados judiciales del recurrente, consignaron escrito de fundamentación a la apelación interpuesta, basándose en las siguientes consideraciones:
Señalaron, que el Juzgador de Instancia “(…) al decidir si el acto recurrido esta (sic) viciado de nulidad por inmotivación desconoce el derecho que tiene nuestro mandante de que las pruebas que fueron promovidas y evacuadas en el procedimiento administrativo destitutorio previsto en la Ley del Estatuto de la Función Pública sean valoradas por el Alcalde en su motivación, expresando las razones bajo las cuales las desecha, y las razones que tuvo para valorar las pruebas aportadas por la propia administración”.
Consideraron, que “(…) la Administración de manera abundante entra a realizar un análisis amplio, y presenta un argumento netamente jurídico, sin establecer la relación de causalidad entre los hechos alegados, no menciona cuales son los hechos (no expresa la fecha, lugar, personas y modo como presuntamente ocurrieron) ni establece cuales son los elementos probatorios que a su decir demostraron los hechos que no establece con precisión”.
Agregaron, que el Juez de Primera Instancia “(…) dio por sentado el cumplimiento de los requisitos previstos en el citado artículo 9 de la LOPA, lo cual a nuestro modo de ver no fue así, se decidió de manera subjetiva, sin determinación de hechos e ignorando o silenciando las pruebas aportados por nuestro mandante considerando al dictamen de la Síndico Procurador Municipal y su transcripción, como si fuera en si (sic) misma una prueba de los hechos alegados lo cual evidentemente constituye inmotivación del acto recurrido y un error de juzgamiento al darle valor absoluto como medio de prueba a un dictamen cuyo valor legal es de mero trámite, previo a la decisión o resolución por parte del Alcalde”.
Refirieron, que el Juzgado a quo “(…) estima que la Administración demostró sus alegatos con base en la opinión de la Sindica (sic) Procuradora Municipal, que no son los medios de pruebas que ha debido valorar la Administración, acogerse a la opinión de la funcionaria municipal prevista en el artículo 89 numeral 7 de la Ley del Estatuto de la Función Pública no es entrar a valorar las pruebas que forman parte del expediente (…)”, pues “(…) consideramos que traer a la sentencia definitiva un argumento que no fue esgrimido por la Administración implica asumir una defensa que le corresponde al Municipio, lo cual está vedado a los jueces. En ninguno de los folios del expediente se observa razón alguna en la que la Sindicatura Municipal o el Alcalde hayan señalado tal elemento de defensa (…)”.
Adujeron, que “(…) el a quo no aprecia el verdadero sentido del vicio alegado, que es la Violación del Principio de Proporcionalidad de la Sanción, ya que se le señala al Tribunal que la violación de la Administración se produce por cuanto no se valoraron los hechos en su justa dimensión, se aplicó la máxima sanción a nuestro mandante, destituyéndolo del cargo con base en lo que a su juicio es arbitrariedad”, sin embargo “(…) el Tribunal no escucho (sic) el argumento en su justa dimensión, limitándose a verlo solo (sic) como la sanción para los casos de arbitrariedad que cause perjuicio a los sujetos señalados en el citado artículo, incurriendo en error de interpretación, otorgándole un valor distinto del alegado por nuestro mandante en su escrito libelar”.
Refirieron, que “(…) el a quo no hace mención a ninguna de las pruebas que fueron promovidas por mi mandante, y que vienen agregadas en las piezas que conforman este expediente, silencia el valor que mi mandante solicito (sic) fuera apreciado por el juez” y que “(…) declara sin lugar la pretensión de nuestro mandante sin considerar los argumentos contenidos en el escrito libelar, y solo (sic) se limita a señalar que esa es una competencia de los Tribunales Contenciosos Administrativos, y lo más grave aún, no valora ni desecha ninguna de las pruebas promovidas”.
Finalmente, solicitaron la revocatoria de la sentencia dictada por el Juzgado a quo en fecha 13 de noviembre de 2007.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, visto que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios YES’ CARD, C.A.); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución
N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte –como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública– resulta competente para conocer de la apelación que nos ocupa. Así se decide.
Precisada anteriormente la competencia de esta Corte, corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial del recurrente, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Al respecto, se observa que las denuncias formuladas ante esta Alzada, se circunscriben al vicio de falso supuesto en que incurrió la sentencia apelada toda vez que “(…) dio por sentado el cumplimiento de los requisitos previstos en el citado artículo 9 de la LOPA, lo cual a nuestro modo de ver no fue así, se decidió de manera subjetiva, sin determinación de hechos e ignorando o silenciando las pruebas aportados por nuestro mandante (…)”; y al vicio de silencio de pruebas, por cuanto “(…) el a quo no hace mención a ninguna de las pruebas que fueron promovidas por mi mandante, y que vienen agregadas en las piezas que conforman este expediente, silencia el valor que mi mandante solicito (sic) fuera apreciado por el juez”.
Ahora bien, con el objeto de determinar si la sentencia apelada se encuentra ajustada a derecho, pasa este Órgano Jurisdiccional a determinar, si efectivamente el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo incurrió en los vicios denunciados por la representación judicial de la parte recurrente, para lo cual resulta necesario realizar las siguientes consideraciones:
En lo referente al vicio de falso supuesto o suposición falsa, desde el punto de vista procesal, denunciado por la representación judicial de la parte apelante, en el que –a su decir– incurrió la sentencia apelada por cuanto “(…) dio por sentado el cumplimiento de los requisitos previstos en el citado artículo 9 de la LOPA, lo cual a nuestro modo de ver no fue así, se decidió de manera subjetiva, sin determinación de hechos e ignorando o silenciando las pruebas aportados por nuestro mandante (…)”, debe esta Corte citar la sentencia Nº 01507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de junio de 2006 (caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima), mediante la cual manifestó que la suposición falsa de la sentencia, se presenta como:
“(…) un vicio propio de la sentencia denunciable mediante el recurso extraordinario de casación previsto en el encabezamiento del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual conforme lo ha sostenido la doctrina de este Alto Tribunal, tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Sala ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 eiusdem; sin embargo, la suposición falsa se refiere al hecho de que el juez atribuya a instrumentos o actas del expediente menciones que no contiene, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente.
Por lo tanto, si bien no está establecida en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia N° 4577 de fecha 30 de junio de 2005).” (Destacado de esta Corte).
De la sentencia transcrita ut supra se colige que, para incurrir en el vicio de suposición falsa, es necesario que el Juez al dictar la sentencia que resuelva el fondo del asunto, haya establecido un hecho positivo y concreto sin respaldo probatorio en el expediente, o bien por atribuir a un instrumento del expediente menciones que no contiene, aunado al hecho de que de no haberse producido tal inexactitud, otro hubiere sido la resolución del asunto planteado.
Siendo ello así, se observa que el Juzgador de Instancia desestimó el alegato referido a la inmotivación del acto administrativo impugnado y declaró sin lugar la procedencia de la reclamación solicitada, al indicar que “(…) la decisión administrativa que ordenó la destitución del recurrente cumple con lo dispuesto en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que el mismo expresa las razones de hecho y legales del acto, es decir, sustentó que destituyó al recurrente por haber desplegado en el procedimiento policial seguido al ciudadano Adrián José González, una conducta contraria al procedimiento establecido en el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 114 ordinales 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, hecho que subsumió en el numeral 7 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, referido a la arbitrariedad en el uso de la autoridad, en consecuencia de lo expuesto, considera este Juzgado Superior que el alegato de inmotivación del acto es improcedente porque en este último, se expuso los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración, su decisión de destituirlo del cargo de agente policial (…)”.
La anterior premisa realizada por el a quo, tuvo como fundamento la Resolución Nº 1155/2006 de fecha 18 de diciembre de 2006, suscrito por el Alcalde del Municipio Caroní, ciudadano Clemente Scotto Domínguez, la cual corre inserta a los folios treinta y cuatro (34) al cuarenta y dos (42) del presente expediente, mediante la cual resolvió “(…) Destituir al funcionario Ángel Eduardo Aguilera Luces, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.359.714, quien se desempeña en el cargo de Agente I adscrito a la Dirección de la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, por estar incurso en la causal sancionatoria prevista en el Artículo 86 Numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en lo ateniente (sic) a la arbitrariedad en el uso de la autoridad que cause perjuicio al servicio y por contravenir manifiestamente el deber establecido en el Artículo 33 Numeral 11º ejusdem (…)”.
Ahora bien, de seguidas pasa esta Corte a transcribir parcialmente, la referida Resolución, a los fines de verificar si el Juzgador de Instancia incurrió en el vicio de suposición falsa alegado por la parte apelante, mediante la cual señaló:
“CONSIDERANDO
Que visto como ha sido la opinión legal emitida por Sindicatura Municipal plasmada en el Oficio identificado con el N° SM/450/2006 de fecha 08 de diciembre de 2006, con respecto al procedimiento disciplinario de destitución en estudio, sobre los hechos imputados al funcionario investigado y sobre los cargos a él formulados, dictamen éste emitido en cumplimiento a lo previsto en el Artículo 89 Numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en concordancia con lo establecido en el Articulo 121 Numeral 3° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, y por cuanto este Despacho considera que los fundamentos de hecho y de derecho expuestos en dicho dictamen se encuentran ajustados a la normativa legal, se acoge a dicho criterio en todas y cada una de sus partes.
Asimismo considera este Despacho, que de acuerdo a lo alegado probado en autos se desprende que existen elementos probatorios y méritos suficientes para proceder a la destitución del referido ciudadano, al configurarse, como quedó demostrado, la arbitrariedad en el uso de la autoridad que causó un perjuicio al servicio, siendo esta causal sancionatoria contemplada en el Articulo 86 Numeral 7° de la Ley del Estatuto de la Función Pública, encontrándose además en contravención al dispositivo legal previsto en el artículo 33 numeral 11° ejusdem, referente a los deberes que deben observar los funcionarios públicos, en lo ateniente (sic) a ‘cumplir y hacer cumplir la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes y los reglamentos’, todo ello en ocasión a la conducta irregular que fue plegada por el funcionario imputado, lo cual se caracterizó por estar alejada de los principios que debe observar toda autoridad policial y desprovista del procedimiento establecido en la norma adjetiva penal aplicable a los casos en que debe inspeccionarse y detenerse a una persona a quien se le imputa la comisión de un delito, específicamente lo establecido en nuestra Carta Magna en su Artículo 49 Numeral 2° y el Artículo 44 Numeral 1°, así como lo previsto en el artículo 114 Ordinales 5°, 6° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo señala el órgano consultor en la opinión en referencia, desprendiéndose así, que el funcionario Ángel Aguilera, plenamente identificado, asumió una conducta alejada del principio de legalidad que por mandato constitucional debe caracterizar toda actividad administrativa.
En razón de los motivos expuestos, es que el Alcalde del Municipio Caroní, procediendo en su condición de máxima autoridad en materia de administración de personal de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar, y de conformidad con lo prescrito en el Artículo 89 Numeral 8° de la Ley del Estatuto de la Función Pública en correspondencia con lo dispuesto en el artículo 88 Numeral 7° de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, declara procedente la destitución del funcionario Ángel Aguilera Luces, plenamente identificado”.
De lo anteriormente transcrito, esta Corte constata que la Resolución recurrida, no sólo analiza lo alegado y probado en autos concluyendo que existen méritos suficientes para proceder a la destitución del hoy recurrente, sino que incluso verificó la opinión legal emitida por la Sindicatura Municipal, en la que igualmente consideró que existieron suficientes elementos para proceder a la destitución del mismo, lo que la hace comprensible y concordante.
Por lo anteriormente expuesto, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, comparte el criterio esgrimido por el Juzgador de Instancia, en cuanto a que en la mencionada Resolución se expuso los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que sustentó la Administración, su decisión de destituirlo del cargo de agente policial, en consecuencia, considera este Órgano Jurisdiccional que, al analizar los elementos fácticos contenidos en el texto del acto impugnado, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, decidió conforme a todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, resulta improcedente el vicio de suposición falsa alegado por la parte apelante. Así se decide.
Resta por examinar el alegato presentado por la parte recurrente, en su escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, referido al vicio de silencio de prueba en que incurrió el juez de instancia, toda vez que “(…) el a quo no hace mención a ninguna de las pruebas que fueron promovidas por mi mandante, y que vienen agregadas en las piezas que conforman este expediente, silencia el valor que mi mandante solicito (sic) fuera apreciado por el juez”.
En tal sentido, resulta preciso indicar que en reiteradas oportunidades la jurisprudencia patria se ha manifestado sobre el vicio denunciado, señalando que sólo podrá hablarse de éste cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba, cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio sea tan determinante que podría afectar el resultado del juicio. (Vid. sentencia N° 2007-1630, dictada por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 3 de octubre de 2007, caso: José Ricardo Álvarez Pérez, contra la Cámara Municipal del Municipio Catatumbo del Estado Zulia).
De igual modo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional destacar, que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, el Juez tiene el deber de analizar las pruebas que consten en el expediente, tal como lo dispone expresamente dicho texto normativo en su artículo 509, que a tal efecto señala:
“Artículo 509.- Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del juez respecto de ellas”.
De la norma transcrita, resulta evidente el deber de todo Juez de realizar el examen de todas las pruebas aportadas por las partes, a fin de que la verdad procesal surja del análisis y concatenación del conjunto de ellas. De esta manera, si en el expediente cursaran pruebas que, a juicio del operador judicial resultaran inocuas, ilegales o impertinentes o que sean aniquiladas por otras pruebas mejores, se deben expresar las razones que sirvan para apoyar tales conclusiones.
Asimismo, es preciso indicar que el artículo 12 del Código Procedimiento Civil, lleva implícito el principio de exhaustividad o globalidad de la decisión, conforme al cual el juez tiene que decidir sólo y sobre todo lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción no aportados por las partes, ni suplir a éstas en sus argumentos o defensas, pues de lo contrario, crearía un desequilibrio procesal o lo que es igual, otorgaría ventaja a una de las partes en detrimento de la otra, vulnerando con tal actuación el derecho constitucional de igualdad ante la ley previsto en el artículo 21 de la Carta Magna y la igualdad procesal prevista en el artículo 15 del referido Código Adjetivo, y el cual expresamente dispone lo siguiente:
“Artículo 12. Los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el juez debe atenerse a las normas de derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la Ley, de la verdad y de la buena fe.”
De lo anteriormente expresado, se puede concluir que el sentenciador tiene el deber de examinar toda prueba que haya sido incorporada en el expediente, por consiguiente, la inmotivación del fallo por silencio de pruebas se producirá entonces cuando el Juez en el desarrollo de su labor jurisdiccional, ignore totalmente la prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio cambiaría el resultado del juicio. (Vid. Sentencia N° 1507, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 7 de junio 2006, en el caso: Edmundo José Peña Soledad Vs. C.V.G. Ferrominera Orinoco Compañía Anónima).
Así, reitera esta Corte que la parte recurrente alegó que el fallo recurrido incurrió en el vicio de silencio de pruebas, pues éste -según los propios dichos de la misma- ignoró o silenció “(…) las pruebas aportadas por nuestro mandante, considerando al dictamen de la Síndico Procurador Municipal y su transcripción, como si fuera en si (sic) misma una prueba de los hechos alegados (…)”.
Al respecto, observa esta Corte, que el Juzgado a quo al momento de proferir su decisión señaló que “De lo citado se desprende que la Administración fundamentó su decisión de destitución del recurrente del cargo de agente policial en que ‘…no se evidencia que el denunciante estuviera cometiendo algún delito razón por la cual escapa de la comprensión de este Despacho el motivo por el cual el funcionario –en palabras de la propia ciudadana Mayerling del Valle López Salazar– procede a ‘llevarse’ al denunciante a los lugares mencionados en las distintas declaraciones y realizar el registro de éste, toda vez que la referida ciudadana en su condición de presunta agraviada no formuló la denuncia por ante los órganos policiales competentes, circunstancia esta reconocida expresamente por el funcionario en su escrito de descargo que riela a los folios treinta y tres (33) y treinta y cuatro (34) del expediente administrativo’”.
Seguidamente, el Juzgador de Instancia señaló que “De conformidad con lo precedentemente citado se observa que la Administración Municipal señaló que el recurrente en el escrito de descargos presentado en el procedimiento administrativo, reconoció que abordó al ciudadano Adrián Gonzalez (sic), sin mediar denuncia formal, por un hecho delictivo presuntamente ocurrido con anterioridad, trasladándolo en su compañía a diversos lugares, manifestó en dicha declaración cursante del folio 135 al 136 (…)”.
Asimismo, refirió que “(…) en la declaración rendida por la ciudadana Mayerling del Valle López a instancia del propio recurrente, se constató que sin mediar denuncia formal ante los órganos competentes por un hecho presuntamente delictivo acontecido con anterioridad, el recurrente en su condición de funcionario policial abordó a un ciudadano y lo trasladó a diversos lugares, obviando el procedimiento legal, declaración que cursa del folio 154 al 157 (…)”.
En tal sentido, esta Corte observa que el Juzgado a quo en la sentencia impugnada expresó claramente, en su parte motiva, los fundamentos de hecho y de derecho que llevó a la administración la aplicación de la medida de destitución, para concluir que “(…) la Administración demostró que el funcionario policial sin mediar denuncia formal ni orden judicial de detención, trasladó a diversos lugares al mencionado ciudadano y no al Comando Policial respectivo, en consecuencia, resulta contundente que la Administración consideró diversos elementos probatorios, que le permitió llegar a la convicción de que el recurrente incurrió en faltas graves que justifican la decisión de destituirlo, por lo cual deben desestimarse los alegatos de que fue sancionado sin que mediaran las pruebas que demostraran una conducta impropia (…)”.
De lo anteriormente expuesto, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juez de Instancia en la sentencia impugnada, tomó en consideración las pruebas aportadas por el ciudadano Ángel Eduardo Aguilera Luces, para tomar su decisión, pues valoró todas y cada una de las testimoniales por él promovidas durante el procedimiento en sede administrativa, por lo tanto, mal podría esta Corte declarar con lugar el vicio de silencio de pruebas aducido por la aparte apelante, cuando el Juez no dejó de valorar las prueba cursante en los autos, que lo llevaría a cambiar el resultado del juicio.
De tal manera, y visto que el Juzgado a quo, al momento de proferir su fallo, indicó que el acto administrativo de destitución se encontraba ajustado a derecho, pues efectivamente se constató el incumplimiento por parte del recurrente de lo dispuesto en los artículos 44, numeral 1, 49, numeral 2 y 114 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidenció de los autos que conforman el presente expediente, razón por la cual consideró que el mismo incurrió en las causales de destitución imputadas, por lo tanto, a juicio de esta Corte, el fallo dictado por el Juzgador de Instancia se encuentra ajustado a derecho, pues no evidenció esta Alzada, el silencio de pruebas aducido por la parte apelante, por el contrario, tal y como se señaló en líneas anteriores, la sentencia apelada analizó todos y cada uno de las pruebas consignadas por las partes, y se pronunció sobre todo lo alegado y probado en autos, en consecuencia, considera esta Corte que el fallo recurrido se encuentra ajustado a derecho. Así se declara.
Vista la declaración que antecede, resulta forzoso para esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declarar sin lugar la apelación interpuesta, contra el fallo dictado por Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante el cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia, se confirma en los términos expuestos el mencionado fallo. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2007, por el ciudadano ÁNGEL EDUARDO AGUILERA LUCES, titular de la cédula de identidad Nº 12.359.714, actuando en su propio nombre, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 103.653, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en fecha 13 de noviembre de 2007, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR.
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el precitado ciudadano.
3.- CONFIRMA el fallo dictado en fecha 13 de noviembre de 2007, por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente, y Contencioso Administrativo del Segundo Circuito del Estado Bolívar, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ


El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/5
Exp. Nº AP42-R-2007-001991
En fecha ______________ (____) de _________de dos mil ocho (2008), siendo las _____________de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº 2008-___________


La Secretaria,