El 25 de enero de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 2246-07, de fecha 12 de diciembre de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Franklin Amaro Durán, titular de la cédula de identidad Nº 7.362.867, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ VALLADARES, titular de la cédula de identidad Nº 3.100.999, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN

Tal remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 de diciembre de 2007, por el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784, actuando con el carácter de apoderado judicial del querellante, contra la decisión proferida por el aludido Juzgado Superior en fecha 28 de noviembre de 2007, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

El 12 de febrero de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, por auto de la misma fecha, se ordenó comisionar al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, para notificar a las partes y a la Procuradora General de la República, otorgándoles cuatro (4) días continuos como término de la distancia y (8) días hábiles de acuerdo a lo establecido en el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en ese mismo auto, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González.

El día 7 de mayo de 2008 compareció el Alguacil de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignando acuse de recibo de la notificación al Ministerio del Poder Popular para la Educación, compareciendo nuevamente en fecha 21 de mayo del mismo año, para consignar recibo de notificación, debidamente firmado y sellado por el Gerente General de Litigio de la Procuraduría General de la República.

El 26 de junio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió del abogado Franklin Amaro Durán, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte querellante, escrito de informes.

Mediante auto de fecha 2 de julio de 2008, se deja constancia de la notificación de las partes y se fijó el décimo (10º) día de despacho para que las partes presentaran sus informes por escrito, los cuales comenzarían a computarse una vez vencidos los cuatro (4) días del término de la distancia, así como también los ocho (8) días hábiles estipulados en el artículo 84 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público.

En fecha 6 de agosto de 2008, se inició el lapso de ocho (8) días de despacho para la presentación de las observaciones a los informes, de conformidad con el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 31 de octubre de 2008, vencido el lapso de presentación de observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez Ponente Emilio Ramos González, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.

En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

Mediante escrito presentado el 27 de noviembre de 2007, el abogado Franklin Amaro Durán, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.784, en su carácter de representante judicial del ciudadano José Ignacio González Valladares, ejerció recurso contencioso administrativo funcionarial contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación, exponiendo en apoyo de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) [su] representado fue jubilado el 01 de Agosto (sic) del (sic) 2003, por lo cual se le hizo un informe definitivo de sus Prestaciones Sociales por efecto de su jubilación, en donde se le calculó la cantidad de Bolívares; CINCUENTA MILLONES TRSCIENTOS (sic) CATORCE MIL OCHENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON SETENTA CÉNTIMOS (BS. 50.314.084,70), entregados finalmente en fecha 28 de Noviembre (sic) del (sic) 2006”. (Destacado del original) [Corchetes de esta Corte].

Adujo que, “(…) esta cantidad no era la que en realidad le correspondía a [su] representado, pues no se tomaron en consideración varios conceptos que deb[ieron] tomarse en cuenta para ese momento (…)”. [Corchetes de esta Corte].

Arguyó que, el Ministerio querellado ha debido pagarle a su representado“(…) la cantidad de 91.082.883,89 Bs., pero le entregó la cantidad de 50.314.084,70 Bs., por lo tanto le adeuda la cantidad de 40.768.799,19 Bs. (…)”. (Destacado del original)

Reclamó también“(…) lo que le ha podido significar a [su] representado los montos de la indexación de ese dinero, es decir, la cantidad que en realidad le tocaba (91.082.883,89), que entre las fechas 01-08-2003 hasta el 28-11-2006 arrojo (sic) una indexación de: 61.300.915,40 Bs. (…)”. (Negritas del original) [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, el representante judicial de la parte querellada señaló que “En total, el Ministerio del Poder Popular para la Educación, le adeuda a mi representada (sic) la cantidad de bolívares Ciento Sesenta y Tres Millones Doscientos Cuarenta y Un Mil Novecientos Sesenta y Dos Bolívares con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. 163.241.962,94)”.
Aunado a lo anterior, el representante judicial de la parte querellante solicitó “lo que le ha podido significar a [su] representado los montos de los Intereses Moratorios de ese dinero, es decir la cantidad que en realidad le tocaba (91.082.883,89), que entre las fechas 01-08-2003 hasta el 28-11-2006 arrojó la cantidad de 61.172.248,35 Bs. (…)”. [Corchetes de esta Corte] (Resaltado del Original).

Por último, el representante judicial del querellante solicitó la condenatoria en costas que se generaran del presente procedimiento.

II
DEL FALLO APELADO

Mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de su decisión la siguiente consideración:
“La presente demanda fue interpuesta mediante escrito presentado por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 2007 y del análisis de la demanda se evidencia que el pago recibido de Prestaciones Sociales fue en fecha 28 de noviembre de 2006, según lo alegado en el libelo de la demanda, es decir la demanda fue interpuesta once (11) meses y veintinueve días después de recibir el pago de las Prestaciones Sociales.-
Ahora bien, es menester para este Tribunal recalcar el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el cual establece: ‘Articulo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto’., constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces.
En relación a este particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de Diciembre de 2006, expediente N° 06-1503, bajo ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, dejó establecido lo siguiente:
‘…Finalmente, en virtud del razonamiento efectuado por la Sala en el presente fallo, se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo –tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativa funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela….’.
Y es sobre tal criterio, acogido por [ese] Juzgado y en concordancia con lo tipificado en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica (sic) que [ese] juzgador constatado el lapso de caducidad siendo este tres meses, declara en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda interpuesta por el ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ VALLADARES, (…) a través de su apoderado judicial FRANKLIN AMARO DURÁN (…), por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EDUCACIÓN. Así se declara.
[Corchetes de esta Corte] (Mayúsculas y destacado del original)

III
DEL ESCRITO DE INFORMES

Mediante escrito presentado en fecha 26 de junio de 2008, el abogado Franklin Amaro Durán, actuando con el carácter de representante judicial de la parte querellante, esgrimió como fundamento de su apelación los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “La demanda fue introducida el 27 de Noviembre (sic) del (sic) 2007, y el pago de la Prestaciones Sociales de [su] defendida (sic) fue el 28 de Noviembre (sic) del 2006, pero el Juez olvido (sic) que hubo un reclamo Administrativo previo dentro del año luego de cobrada las Prestaciones que corre en autos que interrumpió la prescripción (…)” [Corchetes de esta Corte].

Agregó que “(…) la demanda (sic) fue introducida temporáneamente (sic) pues el derecho reclamado se trata de diferencia en (sic) Prestaciones Sociales y este bien tutelado esta (sic) regulado (sic) los lapsos (sic) para ejercer su acción es en la Ley Organiza (sic) del Trabajo (…) Por lo tanto no es aplicable en este caso el art. 94 de la Ley del estatuto de función pública (sic) para aplicar este lapso preclusivo de tres meses (lapso de caducidad) para pronunciar una inadmisibilidad en (sic) LIMINI (sic) LITIS”.

Además dijo que “(…) el derecho a reclamar no puede ser negado por lapsos de caducidad establecido (sic) en Leyes Especiales cuando el mismo deviene de un derecho de rango Constitucional, cuyo lapso para ser reclamado esta (sic) especialmente regulado es en la Ley Orgánica del Trabajo (Ley que si tiene regulada la Institución Jurídica de las Prestaciones Sociales).”

Que, “(…) La misma Ley del Estatuto de la función pública (…) estableció … Los Funcionarios o Funcionarias Publicas (sic) gozaran (sic) de los mismos beneficios. Contemplados en la constitución (sic) de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajador y su Reglamento. en lo atinente a la presentación (sic) de antigüedad y condiciones para su percepción (…)” (Destacado del original).

Que, “(…) el juzgador se equivoco (sic) en la aplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto (sic) pues el Art. 94 va referido exclusivamente al ejercicio de aquellas acciones que tienen por objeto la nulidad de actos Administrativos pues la redacción del mismo va enfocada a ejercer los recursos a partir del dia (sic) en que se produjo el hecho que dio lugar a el (sic) (el recurso) o desde el dia (sic) en que el interesado fue notificado del acto (es decir notificado del acto administrativo) es decir va dirigido a circunstancias que medien hechos o actos administrativos que originen recusarse (…)” (Destacado del original).

El representante judicial de la parte actora, en aras de fundamentar la presente apelación, además de lo expresado con anterioridad, también citó jurisprudencia.

IV
COMPETENCIA

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco (5) días de despacho computados a partir de la consignación por escrito del texto de la decisión definitiva, ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en tanto Alzada natural de los referidos Juzgados Superiores. En tal virtud y, visto que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1° de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866, de fecha 24 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo detenta las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, por lo que este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación, y así se declara.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Mediante decisión de fecha 28 de noviembre de 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, esgrimiendo como fundamento de tal decisión que dicho recurso fue interpuesto de forma intempestiva, esto es, fuera del lapso de caducidad de tres (3) meses para el ejercicio de la acción, previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto se evidenciaba que “La presente demanda fue interpuesta (…) en fecha 27 de noviembre de 2007 y del análisis de la demanda se evidencia que el pago recibido de Prestaciones Sociales fue en fecha 28 de noviembre de 2006, según lo alegado en el libelo de la demanda, es decir la demanda fue interpuesta once (11) meses y veintinueve días después de recibir el pago de la Prestaciones Sociales. (…) constatándose de lo señalado supra que tal lapso venció con creces. (…) [ese] juzgador (…) declar[ó] en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley INADMISIBLE IN LIMINE LITIS la presente demanda (sic) interpuesta (…) Así se” [Corchetes de esta Corte].

Por su parte, la representación judicial de la parte actora, señaló en su escrito de informes, que el presente recurso fue interpuesto “(…) el 27 de Noviembre (sic) del (sic) 2007, y el pago de la Prestaciones Sociales de [su] defendida (sic) fue el 28 de Noviembre (sic) del 2006, pero el Juez olvido (sic) que hubo un reclamo Administrativo previo dentro del año luego de cobrada las Prestaciones que corre en autos que interrumpió la prescripción (…)” [Corchetes de esta Corte].

Asimismo, agregó que “(…) la demanda (sic) fue introducida temporáneamente (sic) pues el derecho reclamado se trata de diferencia en Prestaciones Sociales y este bien tutelado esta (sic) regulado los lapsos (sic) para ejercer su acción es en la Ley Organiza (sic) del Trabajo (…) Por lo tanto no es aplicable en este caso el art. 94 de la Ley del estatuto de función pública (sic) para aplicar este lapso preclusivo de tres meses (lapso de caducidad) para pronunciar una inadmisibilidad en (sic) LIMINI (sic) LITIS”.

En primer lugar, esta Corte considera necesario realizar algunas consideraciones con relación a la figura de la caducidad, para lo cual, conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, no existiendo una regulación en las normas contenciosos administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho.

Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia, a grandes rasgos. En tal sentido, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse si es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta.

En todo caso, es oportuno observar que la caducidad de la acción se concreta en la existencia de una imposibilidad jurídica para su ejercicio, que se produce como consecuencia de haber transcurrido el lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho; como tal, el período de tiempo en referencia representa un lapso de carácter procesal que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión (Vid. Sentencia de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Número 2007-350 de fecha 13 de marzo de 2007, caso: Domingo Alfredo Díaz Segovia).

Así, tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, el lapso de caducidad previsto por el legislador a los fines que la parte interesada pueda hacer valer sus derechos, constituye un aspecto de gran importancia dentro del proceso, dado su carácter ordenador y su vinculación con la seguridad jurídica garantizada en nuestro sistema democrático y social de derecho y de justicia.

Por su parte el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”:

De esta forma, la finalidad del lapso de caducidad se encuentra en la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que transcurrido el lapso legalmente previsto, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que haya acciones judiciales que puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. De este modo, toda persona que se encuentra en la posibilidad jurídica de acudir ante los Órganos Jurisdiccionales para hacer valer sus derechos, deberá hacerlo dentro del lapso que a tal efecto le concede el ordenamiento jurídico, esto es, deberá proponer los recursos judiciales pertinentes dentro del tiempo hábil para ello (Vid. sentencia de esta Corte supra citada).

Ahora bien, corresponde a esta Corte observar que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Franklin Amaro Durán, actuando como representante judicial del ciudadano José Ignacio González Valladares, antes identificados, es la diferencia en el pago de las prestaciones sociales del querellante por parte del Ministerio del Poder Popular para la Educación.

En ese orden de ideas, la pretensión del querellante es la de solicitar a través del recurso de apelación interpuesto, la nulidad de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2007, emanada del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, que declaró la inadmisibilidad el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad de la acción de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

En primer lugar, esta Corte observa que la parte actora en su escrito de informes señaló que el presente recurso fue interpuesto “(…) el 27 de Noviembre (sic) del (sic) 2007, y el pago de la Prestaciones Sociales de [su] defendida (sic) fue el 28 de Noviembre (sic) del 2006, pero el Juez olvido (sic) que hubo un reclamo Administrativo previo dentro del año luego de cobrada las Prestaciones que corre en autos que interrumpió la prescripción (…)” [Corchetes de esta Corte].

Así, esta Corte debe resaltar que a los folios 34 al 49 del expediente judicial, cursa escrito denominado por el querellante como “RECLAMO DE COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES” efectuado directamente ante el órgano competente del Ministerio del Poder Popular para la Educación, el cual se consignó al expediente acompañado de una constancia de solicitud de trámite signada con el Nº 870019, de fecha 2 de agosto de 2007, que consta como recibo del aludido escrito, mediante el cual la parte actora pretende una interrupción del lapso de “prescripción”; sin embargo, debe esta Corte desestimar tal pretensión en virtud de que, el reclamo en cuestión, en modo alguno puede interrumpir o suspender el lapso de “prescripción”, pues como se dijo, se trata de un lapso de “caducidad”, que transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción ni de suspensión. Así se declara.

Aclarado lo anterior, debe esta Corte indicar que el querellante introdujo el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial el 27 de noviembre de 2007 (Vid. Folio 29); asimismo, señaló en su escrito que en fecha 28 de noviembre de 2006, recibió el pago de sus prestaciones sociales (folio 1 del expediente judicial), de lo que se aprecia que transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses a que se refiere el artículo 94 ejusdem, por lo que se ve perfectamente configurada la causal de inadmisibilidad establecida en el precitado artículo.

Por los fundamentos explanados con anterioridad, esta Alzada encuentra ajustada a derecho la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 28 de noviembre de 2007, razón por la cual, debe esta Corte declarar forzosamente sin lugar la apelación ejercida por la representación judicial del ciudadano José Ignacio González Valladares. Así se decide.

VI
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide:

1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 5 diciembre de 2007, por el abogado Franklin Amaro Durán, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSÉ IGNACIO GONZÁLEZ VALLADARES, antes identificados, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto;

3.- CONFIRMA el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL


La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Expediente Número AP42-R-2008-000190
ERG/019





En fecha ___________________ (___) de ______________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el número _____________.

La Secretaria