JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000771

En fecha 7 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Número 0571-08, de fecha 18 de abril de 2008, emanado del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 76.596, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL RAMOS QUINTERO, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Número 4.824.129, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

Tal remisión se efectuó, en virtud de los recursos de apelación interpuestos tanto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, en fecha 29 de enero de 2008, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante; como por la abogada Nancy C. Laya, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 65.408, en fecha 21 de febrero de 2008, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2008, por el mencionado Juzgado Superior que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 19 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al ciudadano Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales los apelantes debían presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentarían el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El 5 de junio de 2008, la abogada Nancy C. Laya, antes identificada, actuando con su carácter de delegada de la Procuradora General de la República, presentó escrito fundamentando la apelación interpuesta.

En fecha 2 de julio de 2008, se ordenó realizar por la Secretaría de esta Corte, el cómputo de los días transcurridos desde que se dio inicio al lapso de contestación de la apelación hasta el vencimiento del lapso de promoción de pruebas.

Por auto de la misma fecha, el Secretario Accidental de esta Corte, certificó que “(…) desde el día dos (sic) (11) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha de inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, fin del referido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 12, 16, 17, 18 y 19 de junio de 2008; y que desde el día veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008) hasta el día treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso promoción de pruebas, ambos inclusive, correspondiente a los días 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008 (…)”.

En atención al cómputo realizado se fijó fecha para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Mediante diligencia de fecha 22 de julio de 2008, suscrita por la abogada Nancy C. Laya, antes identificada, actuando con su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, desistió del recurso de apelación ejercido.

En fecha 30 de octubre de 2008, la abogada Janette Elvira Sucre Dellan, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la querellante, presentó diligencia mediante la cual solicitó se dictara la decisión correspondiente.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2008, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Emilio Ramos González, a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.

En fecha 14 de noviembre de 2008 se pasó el presente expediente al Juez ponente.

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 5 de junio de 2007, la abogada Janette Elvira Sucre Dellan, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana María Isabel Ramos Quintero, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, esgrimiendo como fundamento de su pretensión los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Expresó que en fecha 1º de enero de 1978, la ciudadana María Isabel Ramos Quintero, comenzó a prestar servicios en el Ministerio de Haciendas (actualmente Ministerio del Poder Popular para las Finanzas) en el cargo de Oficinista III, del cual fue ascendiendo hasta llegar al cargo de Directora, siendo éste el cargo con el cual recibió el beneficio de la Jubilación, a través del oficio número DGRH-520-000397, de fecha 2 de marzo de 2007, el cual estableció que “(…) a partir del 16-03-2007, se le concede el beneficio de Jubilación, en razón de ello, prestará servicios hasta el 15-03-2007 (…)”.

En atención a lo anterior solicitó la revisión del “(…) cálculo realizado para determinar el monto de dinero que se le cancela a [su] representada por concepto de jubilación, situación esta (sic) que después de otorgado el beneficio ha venido peticionando, sin ninguna respuesta positiva (…)”.

En refuerzo de lo antes señalado indicó que, (…) únicamente le fueron considerados para el cálculo del monto del sueldo mensual de la pensión de jubilación que se le otorgara, un sueldo básico mensual de un millón doscientos veintitrés mil novecientos noventa y nueve bolívares (Bs. 1.223.999,00) mensuales, más otras asignaciones por un monto de ciento cuarenta y seis mil ochocientos setenta y nueve bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 146.879,88), lo que determinaba un sueldo promedio para los efectos del cálculo de un millón trescientos setenta mil ochocientos setenta y ocho bolívares con ochenta y ocho céntimos (Bs. 1.370.878,88) lo que tomando el setenta por ciento (70%) como porcentaje legal, corresponde un monto de jubilación de novecientos cincuenta y nueve mil bolívares seiscientos quince con veintidós céntimos (Bs. 959.615,22), lo cual demuestra una violación de las disposiciones legales y constitucionales que determina lo que se entiende por sueldo o salario del trabajador a los efectos del cálculo de la pensión de jubilación (…)”.
Que, “(…) de acuerdo a los recibos de pago emitidos por el Ministerio del Poder Popular para las Finanzas, se señala la remuneración mensual, la cual estaba conformado (sic) además del sueldo básico asignado al cargo, otros conceptos como lo son la prima de profesionalización, bono de jerarquía, doble remuneración, bono de calidad de vida, bono SUNEP, bono único clausula 23-52, bono de ayuda escolar, bono único de ayuda navideña, bono único adicional complementario, bono único por eficiencia y bono único especial, entre otros, cuya naturaleza corresponde con lo establecido en los artículo (sic) 7 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios y el artículo 15 del Reglamento de la Ley; los cuales no fueron considerados para la determinación del sueldo promedio, base para el cálculo del monto de la pensión otorgada (…)”.

Por último, indicó que “(…) [acudió] ante [esta] autoridad para [querellarse], en nombre se [su] representada contra la República Bolivariana de Venezuela, por la negativa del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas de proceder al recálculo del monto de la jubilación que se le acordara, tomando en cuenta todos los conceptos que deben ser incluidos en el sueldo para la determinación de la remuneración mensual por concepto de pensión de jubilación a favor de [su] representada (…)”.

II
DEL DESISTIMIENTO

En fecha 22 de julio de 2008, la abogada Nancy Laya, antes identificada, actuando en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República, presentó diligencia mediante la cual desistió del recurso de apelación interpuesto, en los siguientes términos:

“Consigno constante de un folio útil oficio Nº D.P. 000780 de fecha 08 de julio de 2008, en donde consta la autorización de la ciudadana (…) Procuradora General de la República (…) para DESISTIR DE LA APELACIÓN ejercida (…). En tal sentido, DESISTO de la presente apelación (…)” (Resaltado del original).

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

-Del Desistimiento Expreso

Corresponde a esta Corte pronunciarse en torno a la solicitud de desistimiento expreso, presentado por la abogada Nancy Laya, antes identificada, actuando en su condición de Sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 22 de julio de 2008, respecto del recurso de apelación interpuesto por la mencionada abogada contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.

Ello así, esta Corte considera oportuna la ocasión para emprender unas breves consideraciones sobre esta particular forma unilateral de autocomposición procesal:

El desistimiento de la acción, es la declaración unilateral de voluntad de las partes, por medio de la cual se renuncia o abandona la pretensión que ha hecho valer en la demanda, dejando canceladas las pretensiones de las partes con autoridad de cosa juzgada, en forma tal que el asunto debatido ya no podrá plantearse en el futuro nuevamente. Tal desistimiento no requiere el consentimiento de la parte contraria; lo que significa que éste queda sujeto a los efectos de la declaración del solicitante, la cual se configura así como un derecho potestativo, esto es, como el poder de un sujeto, de producir mediante una manifestación de voluntad, un efecto jurídico en el cual tiene interés y esto frente a una persona, o varias, que no están obligadas a ninguna prestación, sino que están sujetas a aquélla, de manera que no pueden sustraerse al efecto jurídico producido.

Por el contrario, en el desistimiento del procedimiento, el actor retira la demanda, es decir, abandona temporalmente la petición de otorgamiento de tutela jurídica, lo cual conlleva -siempre que exista aceptación del demandado- la extinción de la relación procesal por falta de impulso, y la omisión de la consiguiente sentencia de fondo. Al desistirse del procedimiento, solamente se está haciendo uso de la facultad procesal de retirar la demanda, sin que tal actitud implique renuncia de la acción ejercida ni mucho menos involucre una declaración de certeza respecto de los hechos debatidos. De tal forma que el actor conserva el derecho de volver a proponer un nuevo juicio, contra el mismo demandado, por los mismos hechos y persiguiendo el mismo objeto, sin que pueda objetarse en su contra la consolidación de cosa juzgada.

Precisado lo anterior, pasa la Corte a analizar la figura del desistimiento o renuncia del recurso de apelación, supuesto particular verificado en el caso de autos.

Como el desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso tiene igualmente por objeto el abandono de la relación procesal, de lo que se infiere que tal renuncia puede ocurrir en cualquier estado y grado del proceso, afectando a toda la relación procesal o únicamente a una parte de ella según se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento (Vid sentencia de esta Corte Nº 2006-1250 de fecha 9 de mayo de 2006 Caso: Ministerio de Educación).

Sin embargo, a diferencia del desistimiento del procedimiento, el desistimiento del recurso no es un acto privativo del demandante, ya que es perfectamente posible que cualquiera de los sujetos que integran la relación procesal –demandado- como en el caso de autos, en atención a la posibilidad de impugnación que se les confiere en el artículo 297 del Código de Procedimiento Civil, desistan de los recursos que pudieren haber intentado durante la secuela del proceso, siendo que en tales casos, el efecto de dicha conducta será la aceptación de lo decidido por el órgano jurisdiccional que conoció en primer grado del proceso.

Si la parte totalmente vencida en primer grado de jurisdicción ha ejercido el correspondiente recurso de apelación, y sin que se haya dictado sentencia de segunda instancia desiste de la misma, el desistimiento de tal recurso hace adquirir a la sentencia de primer grado autoridad de cosa juzgada.

En efecto, este desistimiento tiene el mismo valor y consecuencias que la aceptación tácita de la sentencia de primera instancia, cuya autoridad de cosa juzgada impide, en el caso que el apelante sea el demandante, que éste en un futuro pueda volver a proponer la pretensión correspondiente o, en el caso del demandado, o de algún tercero interviniente -supuesto bajo examen-, que puedan impugnar nuevamente el fallo que les agravia para obtener sentencia de reemplazo en segunda instancia.

El desistimiento del recurso de apelación no está explícitamente consagrado por el legislador, pero sí se colige implícitamente del contenido del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece:

“Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiere interpuesto, pagará las costas si no hubiere pacto en contrario (…)”.

De esta forma, podemos deducir tres (3) supuestos: a) El desistimiento o renuncia a la apelación habiéndose producido el veredicto de primera instancia y con éste el gravamen respectivo, pero sin que se haya interpuesto el recurso de apelación; b) El desistimiento del recurso de apelación ya interpuesto por el actor vencido; y c) El desistimiento del recurso interpuesto cuando hay vencimiento recíproco.

El caso que ocupa a esta Corte, alude al supuesto pautado en el literal b) del párrafo anterior, dado que el desistimiento planteado por la representación judicial de la parte querellada, ocurrió con posterioridad a la interposición del recurso de apelación.

A este respecto, considera oportuno esta Órgano Jurisdiccional señalar que el desistimiento, encuentra su sustento jurídico en atención a lo dispuesto en los artículos 263 y 264 de nuestro Código Adjetivo Civil, normas éstas que resultan de aplicación supletoria de acuerdo a lo previsto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, siendo las mismas del tenor siguiente:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal.”

“Artículo 264. Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones”.

En sintonía con lo anterior, el artículo 154 eiusdem dispone que:
“Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para (…) desistir (…) se requiere facultad expresa.” (Resaltado de esta Corte).

En este orden de ideas, sobre el alcance de la institución procesal del desistimiento, se ha pronunciado nuestra jurisprudencia patria, en torno sus requisitos de procedencia, a saber:

“(…) la exigencia del cumplimiento de los siguientes requisitos a los fines de homologar el desistimiento:

1. Tener la capacidad o estar facultado para desistir y,
2.- Que el desistimiento verse sobre materias disponibles por las partes. (Sentencia dictada por la Sala Político Administrativa de fecha 2 de agosto de 2006 recaída en el CASO: Rosario Aldana de Pernía.)”.

Conteste con el criterio que antecede, tenemos que la jurisprudencia esbozada en su oportunidad por esta Corte, ha señalado a este respecto lo siguiente:

“Asimismo, en reiteradas oportunidades esta Corte ha señalado que para la procedencia de los desistimientos expresos, en la materia contencioso administrativa, es preciso verificar el cumplimiento de los siguientes requisitos: i) Tener facultad expresa del abogado actuante para desistir; (…) ii) Que se trate de materias disponibles por las partes. (Decisión dictada en fecha 25 de abril de 2008, recaída en el CASO: Sociedad Mercantil Distribuidora El Súper Pantalón, C.A.)”.

En este orden de ideas, se verifica que en el caso de autos la abogada Nancy Laya, en su condición sustituta de la Procuradora General de la República presentó documento poder que acreditaba su representación, que riela del folio ciento seis (106) al ciento nueve (109), y evidenciándose que en el folio ciento cinco (105) se encuentra la autorización donde se le facultó expresamente a dicha abogada podrá desistir del recurso de apelación interpuesto, cumpliéndose de esta manera, con la exigencia del legislador.
Ahora bien, en cuanto a que el objeto del desistimiento verse sobre materias de disponibilidad por las partes, resulta claro para este Órgano Jurisdiccional concluir que en el caso de autos, nos encontramos en presencia de una materia perfectamente disponible por las partes en juicio, cuya naturaleza no contraviene el orden público, así como normativa alguna contenida en el ordenamiento jurídico vigente. Así se declara.

Sobre el alcance de este aspecto, la Sala Político Administrativa, ha dispuesto que:

“(…) esta Sala considera que la materia sobre la cual recae el desistimiento es disponible (…) es decir, que la materia objeto de análisis no es una respecto de la cual se encuentran prohibidas las transacciones, por lo cual debe esta Sala homologar el desistimiento formulado. Así se declara. (Decisión de fecha 5 de octubre de 2005, CASO: Transporte y Servicios de Carga Hersan Compañía Anónima contra República Bolivariana de Venezuela y otro.)” (Negrillas de esta Corte).

Siendo ello así, debe afirmarse que el desistimiento presentado en el presente caso por la sustituta de la Procuradora General de la República, no versa sobre materias intransigibles, entiéndase las acciones de estado, las acciones penales, y las relativas a la titularidad de bienes y derechos inalienables.

En virtud de las razones expuestas de manera precedente, resulta forzoso para esta Corte declarar homologado el desistimiento formulado en fecha 22 de julio de 2008 por la abogada Nancy Laya, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República, parte querellada en la presente causa, respecto del recurso de apelación interpuesto. Así se decide.




-Del Desistimiento Tácito

No obstante a la anterior declaratoria, pasa esta Alzada a analizar la figura del desistimiento tácito por parte de la parte querellante, a los fines de determinar la existencia del mismo en el caso de autos.

Una vez ejercido el recurso de apelación, esta Corte previa revisión del fallo apelado debe constatar el cumplimiento de la obligación que al efecto tiene la parte apelante de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en que fundamenta el recurso ejercido. La presentación de este escrito debe hacerse dentro del término comprendido desde el día siguiente a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, hasta el décimo quinto (15°) día de despacho siguiente, cuando finaliza dicha relación, siendo que la falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta Alzada observa que ambas partes ejercieron recurso de apelación contra la decisión emanada del referido Juzgado Superior, razón por la cual esta Corte en atención al derecho a la defensa y a una tutela judicial efectiva, dio inicio al lapso para la fundamentación al recurso de apelación ejercido, el cual transcurrió de una manera íntegra y por igual para ambas partes.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas procesales se evidencia que la sustituta de la Procuradora General de la República presentó su escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido para ello, el cual riela a los folios noventa y tres (93) al cien (100) del presente expediente. Sin embargo, se pudo constatar que la parte querellante en ningún momento dio cumplimiento a su obligación de presentar un escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara el recurso de apelación ejercido, tal como lo consagra el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Aunado a lo anterior, esta Corte observa que consta al folio ciento uno (101) del expediente judicial, el cómputo realizado por la Secretaría de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, donde certificó que “(…) desde el día dos (sic) (11) de junio de dos mil ocho (2008) exclusive, fecha de inicio del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, hasta el día diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), inclusive, fin del referido lapso, transcurrieron cinco (05) días de despacho, correspondientes a los días 12, 16, 17, 18 y 19 de junio de 2008; y que desde el día veinte (20) de junio de dos mil ocho (2008) hasta el día treinta (30) de junio de dos mil ocho (2008), ambos inclusive, transcurrieron cinco (05) días de despachos relativos al lapso promoción de pruebas, ambos inclusive, correspondiente a los días 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008 (…)”. Evidenciándose que, antes de dar inicio a dichos lapsos la parte querellante no consignó escrito alguno, a fin de fundamentar su apelación, menos aún, contestó o promovió pruebas que apoyaran su pretensión.

En tal sentido, es forzoso concluir que al no haber la parte querellante presentado escrito de fundamentación a la apelación dentro del lapso establecido en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe esta Corte aplicar la consecuencia jurídica prevista en la Ley, por lo tanto, declara desistido, tácitamente el recurso de apelación interpuesto por la parte querellante, de conformidad con lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 eiusdem.
No obstante a lo anterior, esta Corte no debe dejar de observar el criterio asumido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Número 1542 de fecha 11 de junio de 2003, caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas, en virtud del cual es obligación de todos los Tribunales de la jurisdicción contencioso administrativa, entre ellos este Órgano Jurisdiccional, que en los casos donde opere la consecuencia jurídica prevista en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, debe examinarse de oficio y de forma motiva, de conformidad con lo establecido en el aparte 17 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el contenido del fallo apelado con el objeto de constatar si el mismo: a) no viola normas de orden público, y b) no vulnera o contradice interpretaciones vinculantes de la Sala Constitucional de ese Máximo Tribunal, sobre el sentido y aplicación que debe dársele a determinadas normas del ordenamiento jurídico para garantizar su armonía con las disposiciones del Texto Constitucional.

En aplicación del criterio referido, se observa que no se desprende del fallo apelado que el iudex a quo haya dejado de apreciar la existencia de alguna norma de orden público o que sobre la resolución del asunto exista algún fallo vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que deba aplicarse. En tal sentido, por cuanto de los autos y del cómputo efectuado por la Secretaría de esta Corte se observa que la parte querellante no presentó el escrito de fundamentación del recurso dentro del lapso de Ley, resulta forzoso declarar desistido el recurso de apelación interpuesto, de conformidad con lo previsto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

Establecido el desistimiento de la apelación en los términos señalados, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara firme la decisión de fecha 17 de enero de 2008, emanada del Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se declara.

IV
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- COMPETENTE para conocer de los recursos de apelación interpuestos en fecha 29 de enero de 2008 por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante; y en fecha 21 de febrero de 2008 por la abogada Nancy Laya, actuando en su carácter de Sustituta de la Procuradora General de la República Bolivariana de Venezuela, contra la sentencia dictada en fecha 17 de enero de 2008, por el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellán, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana MARÍA ISABEL RAMOS QUINTERO, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS.

2.- HOMOLOGADO el desistimiento formulado por la abogada Nancy Laya, antes identificada, actuando con su carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, respecto del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 17 de enero de 2008.

3.- DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la abogada Janette Elvira Sucre Dellan, antes identificada, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se declara FIRME el fallo apelado.

Publíquese y regístrese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. Nº AP42-R-2008-000771
ERG/011


En fecha _____________ ( ) de __________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________minutos de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ______________________.


La Secretaria,