JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
EXPEDIENTE Nº AP42-R-2008-000812
En fecha 9 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio N° 08-0648 de fecha 6 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcón y Klerber Argenis Agelvis Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 2.835, 4.510 y 46.233, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano ÁNGEL VICENTE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº 4.345.306, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado en fecha 14 de abril de 2008, la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial.
En fecha 8 de julio de 2008, se dio cuenta a la Corte, y de conformidad con lo dispuesto por este Órgano Jurisdiccional mediante decisión N° 2007-01378 de fecha 15 de marzo de 2007, caso: Oscar Carrizales López contra la Dirección Ejecutiva de la Magistratura (DEM), se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículos 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, previa notificación de las partes. Asimismo, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza.
En esta misma fecha se libró la boleta y los oficios correspondientes.
Una vez realizadas las notificaciones respectivas, en fecha 22 de octubre de 2008, se recibió del abogado Kleber Argenis Agelvis Porra, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, consignó escrito de informes.
El 5 de noviembre de 2008, se dictó auto mediante el cual se señaló que vencido el lapso de ocho (8) días de despacho para que las partes presentaran las observaciones a los informes, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente.
El 6 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 8 de abril de 2008, los apoderados judiciales del ciudadano Ángel Vicente Méndez, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio de Educación Superior (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior), con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que su representado comenzó a laborar para el entonces Ministerio de Educación en fecha 1º de octubre de 1977 hasta el 31 de diciembre de 2004, fecha en la que fue jubilado mediante Resolución N° 0208 de fecha 16 de diciembre de 2004.
Asimismo, indicaron que en fecha 12 de septiembre de 2007, el organismo querellado le pagó la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 262.676.095,47) por concepto de sus prestaciones sociales, señalando que existía una diferencia a su favor por dicho concepto.
De igual forma, indicaron que interponen formal recurso contencioso administrativo funcionarial de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la entonces Ley de Carrera Administrativa hoy artículo 28 de la ley del Estatuto de la Función Pública, así como el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, señalaron que fundamentan el presente recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto al lapso de prescripción de ese derecho social por cuanto -según sus dichos- se debe desaplicar el dispositivo del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Destacaron además que, el pago efectuado a su representado es insuficiente por lo que no se puede admitir -según sus dichos- que la referencia para realizarlo es a partir de 1980, cuando la Ley Orgánica de Educación reproduce el derecho que ya estaba desde 1970 en la Ley de Carrera Administrativa y “(…) más recientes conforme lo establecido en las Sentencias No. 642 del 14/11/02; 355 del 21/05/03 (…) dictadas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que si bien pudiéramos admitir que sus efectos no son vinculantes, por no devenir de la Sala Constitucional, no es menos cierto que no existe ningún otro lineamiento acerca de la materia y por tanto la misma debe considerarse como una referencia puntual, a la par del tratamiento de igualdad que debe darse a todos los trabajadores sin distinción de patrono, público o privado, lo que nos permite reforzar nuestro criterio en cuanto a los errores en que ha incurrido el Despacho de Educación y que seguramente son la base de esa diferencia que estamos reclamando (…)”.
Asimismo, refirieron que “(…) La situación jurídica confrontada en cuanto al término o lapso para la reclamación del pago de prestaciones sociales por los trabajadores o servidores de la Administración Pública estriba en la aplicación de la normativa respectiva, para el disfrute de ese derecho de carácter social garantizado constitucionalmente, referida a la caducidad o prescripción de la acción para la percepción de ese derecho (…)”, tal y como lo señala –según sus dichos- la sentencia de fecha 9 de julio de 2003, por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Manifestaron además, que en virtud de los señalamientos doctrinales y jurisprudenciales se debía desaplicar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por cuanto el término de la caducidad para el reclamo que presentaron es el establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Puntualizaron además, que el monto pagado por el Ministerio de Educación Superior el cual fue por la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 262.676.095,47), no se corresponde con el que debía recibir por conceptos de prestaciones sociales al señalar que el monto que le correspondía era por la cantidad –según sus dichos- de Cuatrocientos Sesenta y Seis Millones Trece Mil Novecientos Ocho Bolívares con Veintiséis Céntimos (Bs. 466.013.908,26), quedando pendiente una diferencia de Doscientos Tres Millones Trescientos Treinta y Siete Mil Ochocientos Doce Bolívares con Setenta y Nueve Céntimos (Bs. 203.337.812,79), que según el recurrente es lo que se le adeuda a su representado y solicitó le fueran pagados.
De igual forma, solicitaron que se le reconociera la antigüedad a su representado, así como la excesiva demora en el trámite y pago de sus prestaciones sociales, lo que ha generado –según sus dichos- la diferencia que están reclamando y que referido Ministerio debe pagar.
Adujeron, que la primera diferencia surgió con ocasión al “Régimen anterior” adeudándosele por concepto de intereses acumulados la cantidad de Cuatro Millones Cuatrocientos Dos Mil Setecientos Ochenta y Un Bolívares con Setenta y Cuatro Céntimos (Bs. 4.402.781,74), al no haberse calculado ésta a partir del momento en que nació el derecho que -según sus dichos- fue en el año 1978.
Asimismo, manifestaron que a su representado se le adeudaba la cantidad de Setenta y Un Millón Veinticinco Mil Setecientos Ochenta y Cuatro Bolívares con Ochenta y Siete Céntimos (Bs. 71.025.784,87) “(…) por concepto de Interés Acumulado al Egreso que le corresponden desde la fecha de finalización del Régimen Anterior hasta la fecha de su egreso, dado que al querellante no se le capitalizan los intereses como debería ser con vista al instituto del fideicomiso, tal y como lo hemos referido arriba, dado que por este concepto sólo recibió Bs. 159.356.124,86, en lugar de Bs. 230.381.909,09, que realmente le correspondían, para un Total General de los dos conceptos de Bs. 75.428.566,61”.(Negritas del escrito).
Alegaron, que la segunda diferencia surgió en relación al nuevo régimen de prestaciones sociales por cuanto –según sus dichos- se le adeuda la cantidad de Ocho Millones Trescientos Cuarenta y Tres Mil Ciento Noventa y Tres Bolívares con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.8.343.193, 54), por un total de intereses que debieron acumularse con base al planteamiento anterior, aunado a la no capitalización referidas a los días adicionales contemplados en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Finalmente, señaló que por total de “Intereses Laborales” se le debe pagar la cantidad de Ciento Diecinueve Millones Quinientos Sesenta y Seis Mil Cincuenta y Dos Bolívares con Sesenta y Seis Céntimos (Bs. 119.566.052,66) -según sus dichos- y que deben ser tomados como base para el cálculo a que se refiere el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales deberán recalcularse hasta la fecha de pago definitivo de la diferencia reclamada.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 14 de abril de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por haber operado la caducidad, estableciendo a tal efecto lo siguiente:
“Señala que es funcionario Público de Carrera con una antigüedad aproximada de 27 años de servicio en la Administración Pública, fundamentalmente en la docencia universitaria para el Ministerio de Educación, hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Aduce que se inició a partir del 01/10/1977 como profesor y para el momento de su egreso en la prestación de sus servicios para el Ministerio de Educación Superior, donde pasó a formar parte como Docente Contratado a dedicación exclusiva, adscrito al Instituto Universitario de Tecnología de Los Llanos a partir del 16/06/1980, Instituto donde continuó su Carrera Profesional y alcanzó la categoría de Asociado a Dedicación Exclusiva, hasta su egreso como Jubilado con efecto desde el 31/12/2004.
Indica que en fecha 12 de septiembre de 2007, recibió como pago parcial de sus prestaciones sociales el monto de (Bs. 262.676.095,47) equivalente a (Bsf. 262.676,10) según se evidencia de la copia del Voucher del Cheque y la Relación de pagos aportados por la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio de Educación Superior por la prestación de sus servicios en uno de los Institutos Universitarios bajo esa dependencia.
(…Omissis…)
Manifiesta que se hace procedente la desaplicación de la norma a que se refiere el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública en cuanto que la misma reduce el lapso para toda reclamación Judicial contra la Administración Pública como consecuencia de la ruptura de las relaciones de la función pública y ello se hace contrario al principio constitucional de igualdad puesto que se trata de derechos generados por la misma causa para todas las personas que presten una determinada labor sea pública o privada y por ello no es posible un trato desigual.
(…Omissis…)
El Sentenciador antes de entrar a conocer sobre el fondo de la controversia planteada, como punto previo pasa a examinar la caducidad, requisito este que por ser materia de estricto orden público puede ser declarado en cualquier estado y grado de la causa y al respecto observa:
En cuanto a la figura de la caducidad, este Juzgado hace las siguientes consideraciones: la acción es considerada como el derecho de la persona de exigir de los Órganos Jurisdiccionales, mediante el proceso, la resolución de una controversia o una petición; la ley exige que este derecho sea ejercido en un determinado lapso, y si no se ejerce en dicho tiempo la acción deviene en inadmisible y la tutela jurídica del estado invocada por el accionante, no tiene lugar si ella se ejerce después de vencido el plazo; pues la caducidad es un término fatal y es un plazo en el cual se debe realizar la actividad que la ley previno para ello; es decir, se debe interponer formalmente la acción con la pretensión que mediante ella se hace valer dentro del lapso legalmente establecido, y si esto no ocurre la acción caduca y se extingue al igual que la pretensión.
El legislador ha previsto la institución de la caducidad por razones de seguridad jurídica, y establece un límite temporal para hacer valer derechos y acciones. La falta de ejercicio de la acción dentro del plazo prefijado impide su ejercicio, toda vez que la caducidad sólo es creada por mandato legal y es un plazo que no admite interrupción ni suspensión, el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo que tal acción debe ser interpuesta antes de su vencimiento.
En este sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 03 de octubre de 2006, caso: HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR donde señaló:
(…Omissis…)
De conformidad con la decisión parcialmente transcrita, se evidencia, que los lapsos procesales, como es el de la caducidad para el ejercicio de la acción, son de obligatoria observancia por parte del Juzgador, toda vez que formando parte de los derechos de acceso a la justicia, defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva, deben ser protegidos en su globalidad por los Tribunales, pero corresponde en la misma medida el respeto y aplicación de las reglas predeterminadas.
En este orden de ideas observa este Juzgador que la presente querella fue interpuesta el 08 de abril de 2008, por los abogados HUMBERTO SIMONPIETRI LUONGO, ATILIO AGELVIZ ALARCÓN y KLEBER ARGENIS AGELVIS PORRAS, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 2835, 4510 y 46233, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del ciudadano ANGEL VICENTE MENDEZ (sic), portador de la cédula de identidad Nro. 4.345.306, mediante la cual solicita el pago complementario de sus prestaciones sociales y otros conceptos al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior.
Al respecto observa este Juzgado, que en fecha 12 de septiembre de 2007, el querellante recibe el pago parcial de sus prestaciones sociales, lo que evidencia que el recurrente fue inerte en el ejercicio y petición de sus derechos, no ejerciendo ninguna actividad jurisdiccional para lograr la restitución de la situación jurídica infringida, y en consecuencia, no podría este Tribunal, a través de su actividad jurisdiccional, suplir esa actividad, y ordenar el pago de una diferencia de prestaciones sociales, cuando el propio accionante no ha sido diligente en el ejercicio oportuno de las acciones, establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública que en su artículo 94:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia:
(…Omissis…)
De los artículos parcialmente transcritos se desprende que toda acción intentada deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que establece la Ley para la cual se rige, en el caso en comento se refiere específicamente a las causas intentadas bajo la Ley del Estatuto de la Función Pública que establece un lapso de tres (03) meses para incoar la querella a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, la cual debe ser necesariamente analizada en concatenación con el párrafo segundo del artículo 42 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que señala: ‘Los términos y plazos que se fijaren por meses o años, concluirán el día igual al de la fecha del acto del mes o año que corresponda para completar el número de meses o años fijados en el lapso’.
En el caso de autos se evidencia que desde el día 12 de septiembre de 2007, fecha en la cual recibió el pago de sus prestaciones sociales, hasta 08-04-2008, fecha de la interposición de la querella, ha transcurrido con creces un lapso mayor de tres (03) meses según lo establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, y de conformidad con el artículo 19 acápite 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se declara INADMISIBLE, la querella por haber operado la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.- (Mayúsculas y negritas del escrito).


III
DEL ESCRITO DE INFORMES DEL QUERELLANTE

En fecha 22 de octubre de 2008, los apoderados judiciales del ciudadano Ángel Vicente Méndez, presentaron por ante este Órgano Jurisdiccional escrito de informes, con fundamento en los siguientes alegatos de hecho y de derecho:
Señalaron, que “(…) no podemos compartir desde ningún punto de vista la vulneración de un derecho que nos asiste, que es de tutela constitucional y que mediante su ejercicio como parte de la carga de la prueba, podemos dejar suficientemente claro el equívoco del Querellante para valorar los alcances de la reclamación formulada, que desde luego no está referida única y exclusivamente a los intereses moratorios como lo hemos sostenido reiteradamente, sino que la misma va mas allá para el reconocimiento de un derecho social hoy tutelado constitucionalmente”.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento, corresponde a esta Alzada verificar su competencia para conocer el presente asunto, para lo cual observa que dentro del ámbito de competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se encuentra el conocimiento de las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo en materia de función pública (Vid. artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y Sentencia N° 2.271, de fecha 24 de noviembre de 2004, de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: “TECNO SERVICIOS YES’ CARD, C.A.”); y según lo establecido en el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, según la cual esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo “(…) tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico”, esta Corte resulta competente para conocer como Alzada natural de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa en materia de función pública. Así se declara.
Precisado lo anterior, como punto previo y antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente asunto, no debe pasar por alto este Órgano Jurisdiccional que los apoderados judiciales de la parte querellante en su escrito recursivo solicitaron la desaplicación del artículo 94 de la Ley del Estatuto de Función, por cuanto consideraron que las prestaciones sociales son un derecho social, al cual debe aplicársele -en cuanto al lapso de prescripción- lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Visto lo anterior, y a juicio de esta Corte conviene advertir que en el contencioso administrativo predominan los lapsos de caducidad y no de prescripción, como se puede constatar del examen de las acciones que son incoadas ante esta jurisdicción, lo cual evidencia que no existe una regulación en las normas contencioso administrativas referidas a la prescripción, institución procesal consagrada, en su base general, en el artículo 1.977 del Código de Procedimiento Civil, y que en términos generales produce la extinción de un determinado derecho. (Vid. Sentencia N° 2008-723, de fecha 7 de mayo de 2008, caso: JESÚS ANTONIO GUERRERO PERNÍA VS. INSTITUTO NACIONAL DE DEPORTES (IND), dictada por este Órgano Jurisdiccional).
Así pues, tenemos que si bien la caducidad y la prescripción, son figuras relacionadas al tratar sobre los efectos jurídicos del tiempo, son procesalmente distintas, siendo necesario resaltar tal discrepancia; a grandes rasgos, debe señalarse que la prescripción puede suspenderse, interrumpirse y renunciarse, es extintiva; por su parte, la caducidad es un lapso que no puede suspenderse, corre fatalmente y, por tanto, no puede interrumpirse, y además, no puede renunciarse, pues una vez que ha transcurrido el tiempo, automáticamente genera todos sus efectos, entre ellos la inadmisibilidad de la acción propuesta, en consecuencia, y conforme a lo expuesto anteriormente, debe esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, desechar el pedimento formulado por la representación judicial del querellante, respecto a la aplicabilidad del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo al caso de marras. Así se decide.
Ahora bien, precisado lo anterior pasa esta Corte a conocer del recurso de apelación ejercido por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión de fecha 14 de abril de 2008, dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y, a tal efecto, observa:
El a quo declaró la caducidad de la acción con fundamento en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; ello así, debe esta Corte verificar si el presente recurso fue presentado tempestivamente en virtud de que la caducidad es materia de orden público y por tanto revisable en cualquier estado y grado del proceso.
Siendo así, resulta oportuno citar el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece:
“Artículo 94.- Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contados a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
Ahora bien, la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad para el ejercicio de la acción, lo cual indica, que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento, por tanto, ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento.
De esta manera, siendo la caducidad un lapso procesal que corre fatalmente, el Juez debe aplicar la norma que lo establezca, atendiendo al momento en que ocurrió el hecho que originó el recurso interpuesto.
Al respecto, advierte este Órgano Jurisdiccional que según se desprende de la decisión objeto del presente recurso de apelación, cursante en autos de los folios cuarenta y dos (42) al cuarenta y cuatro (44), el a quo declaró la caducidad del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, estableciendo que el querellante debió interponer el recurso en el lapso de los tres (3) meses consecutivos a contar desde el 12 de septiembre de 2007, fecha en la cual el Ministerio de Educación Superior le pagó las prestaciones sociales y siendo que fue el 8 de abril de 2008, cuando interpuso el presente recurso, había transcurrido con creces el lapso de caducidad de tres (3) meses previsto en el citado artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En relación a la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: OSMAR ENRIQUE GÓMEZ DENIS, señaló que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al respecto, la Sala sostuvo:
“(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.
(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).
(…omissis…)
En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.” (Resaltado de la Corte).
Ahora bien, los lapsos procesales, que son establecidos legalmente y aplicados en los procesos jurisdiccionales, son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, “siendo éste, en el ámbito del derecho procesal, aquél que garantiza la función misma del proceso, cual es la de dirimir los conflictos de intereses y asegurar la continuidad del derecho objetivo; e igualmente garantiza que con ocasión del proceso no queden menoscabados los intereses de terceros y el interés colectivo (uti civis). Se refiere siempre a la garantía del debido proceso que engloba el derecho a la defensa, la igualdad de las partes y las restantes garantías constitucionales”. (Ricardo Henriquez la Roche, Instituciones de Derecho Procesal, Pág. 207, Ediciones Liber, Caracas-2005).
Luego, por lo que respecta a la caducidad, esta Corte debe señalar que la misma deviene en razón de haber transcurrido un lapso fijado por el legislador para hacer valer un derecho, lapso de carácter procesal que, como tal, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni de suspensión tal y como ya ha sido precisado.
En efecto, la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento de que tras el transcurso del lapso que establece la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le autorice; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente incidiría negativamente en la seguridad jurídica. Es por ello que el recurrente o justiciable, una vez habilitado para acudir al Órgano Jurisdiccional, deberá proponer su recurso judicial en tiempo hábil, esto es, antes de la consumación del lapso de caducidad que dispuso la ley.
Aplicando lo anterior al presente caso, de la revisión de las actas que conforman el presente expediente esta Corte observa copia simple del cheque Nº 00575749, de fecha 2 de agosto de 2007, por la cantidad de Doscientos Sesenta y Dos Millones Seiscientos Setenta y Seis Mil Noventa y Cinco Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs. 262.676.095, 47), recibido por el ciudadano Ángel Vicente Méndez, en fecha 12 de septiembre de 2007, como pago de sus prestaciones sociales, tal como consta al folio 15.
Asimismo, esta Alzada observa, tal como se señaló supra, que el 12 de septiembre de 2007, el querellante recibió el pago por concepto de prestaciones sociales y no fue sino hasta el 8 de abril de 2008, cuando interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, evidenciándose que el mismo fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto había transcurrido con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal y como lo constató el Juzgado de Instancia. Así se decide.
En vista de lo anteriormente expuesto, este Órgano Jurisdiccional debe declarar sin lugar la apelación interpuesta y en consecuencia, confirmar la decisión dictada en fecha 14 de abril de 2008, por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Que es COMPETENTE para conocer la apelación interpuesta por el abogado Humberto Simonpietri Luongo, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano ÁNGEL VICENTE MÉNDEZ, titular de la cédula de identidad N° 4.345.306, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 14 de abril de 2008, mediante la cual declaró inadmisible in limine litis el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR (hoy Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior).
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.- CONFIRMA la sentencia apelada.
Publíquese y regístrese. Déjese copia de la decisión y remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL



La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

AJCD/08
Exp N° AP42-R-2008-000812

En fecha _____________ (_____) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ___________ de la ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-__________.

La Secretaria,