JUEZ PONENTE: ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Expediente Nº AP42-R-2008-001077
En fecha 16 de junio de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 08-0884 de fecha 4 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Enrique Rivas Gómez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 633, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana ALICIA ESTHER BLANCO LEÓN, titular de la cédula de identidad Nº 2.845.554, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA EL INTERIOR Y JUSTICIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de que el Juzgado a quo consideró que la diligencia presentada en fecha 28 de abril de 2008, por la ciudadana Alicia Esther Blanco León, mediante el cual otorgó poder apud acta al abogado Herbert Aristigueta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.478, se refería a un recurso de apelación, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, en fecha 28 de febrero de 2008, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso funcionarial interpuesto.
En fecha 4 de octubre de 2007, se dio cuenta a la Corte, se designó ponente al Juez Alexis José Crespo Daza y se dio inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaba la apelación interpuesta.
Por auto de fecha 7 de agosto de 2008, se ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho, transcurridos desde que se inició la relación de la causa hasta su vencimiento.
En esa misma fecha, la Secretaria Accidental de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó: "(...) que desde el día siete (07) de julio de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día treinta (30) de julio de dos mil ocho (2008), inclusive, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondientes a los días 08, 09, 10, 11, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 23, 28, 29 y 30 de abril de 2008 (…)".
El 8 de agosto de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Juzgado a quo “(…) remita copia certificada del asiento del Libro Diario llevado por ese Tribunal, donde conste que la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Alicia Esther Blanco León, fue realizada y debidamente diarizada, a los fines de que haga del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, de manera clara, consistente y segura, la fecha y los términos en los cuales se interpuso el recurso de apelación (…)”.
En fecha 6 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, mediante diligencia señaló que “(…) en razón de un Estado de Salud grave en que estuve desde noviembre de 2007 a esta fecha reciente; no pude consignar escrito de fundamentación (…)”, y anexó el referido escrito.
Por auto de fecha 7 de octubre de 2008, esta Corte ordenó notificar al ciudadano Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, visto el auto de fecha 1º de octubre de 2008.
En esa misma fecha, se ordenó librar la notificación ordenada.
En fecha 23 de octubre de 2008, el alguacil de esta Corte dejó constancia que el 20 de octubre de 2008, fue recibido el oficio de notificación dirigido al Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.
El 29 de octubre de 2008, se recibió Oficio Nº 08-1643 de fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, informó que “(…) de la revisión del Libro Diario Nº 41 llevado por este Tribunal, el día 13 de marzo de 2008, en el folio ciento veintitrés (123), se encuentra registrado el asiento 24 correspondiente al expediente Nº 05733, cuyo contenido manuscrito reza textualmente: ‘Expediente nº 05733, Compareció el abogado Franklin Campos quien mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal el 28-02-08, solicitó notificación y apeló de la misma’”.
Por auto de fecha 12 de noviembre de 2008, vista la información presentada en fecha 29 de octubre de 2008, se ratificó la ponencia del Juez Alexis José Crespo Daza, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
En fecha 13 de noviembre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a realizar las siguientes consideraciones:
I
Se dio inicio a la actual controversia, en virtud del recurso contencioso administrativo funcionarial presentado el 6 de junio de 2007, por el abogado Enrique Rivas Gómez, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Alicia Esther Blanco León, contra el Ministerio del Poder Popular para el Interior y Justicia.
Mediante sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 13 de marzo de 2008, el abogado Franklin Campos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 88.944, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, expuso:
“(…) Vista la Decisión Definitiva del Honorable Tribunal en este caso; pido se notifique de la misma a la Procuraduría General de la República, a la par que me doy a mi vez por notificado de la referida Determinación. Una vez que se cumpla con el aludido trámite, nos ocuparemos de ejercer nuestro derecho a Apelar en el lapso legal (…)” (Subrayado del texto y negrillas de esta Corte).
En fecha 28 de abril de 2008, la ciudadana Alicia Esther Blanco León, mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado Herbert Aristigueta, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 97.478, en los siguientes términos:
“(…) Doy poder al abogado Herbert Aristigueta, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 97.478 para que me represente en el presente caso, ejerciendo mis derechos en todo lo relacionado con mi actual reclamación laboral pudiendo convenir, desistir, darse por citado, reclamar, apelar, promover y sostener allí nuestros intereses: el presente mandato se ejercerá (sic) conjunta y separadamente con los poderes que otorgue (sic) a los Drs. Enrique Rivas Gomez (sic) y Gustavo Barros en estos mismos auto e identicas (sic) condiciones”. (Mayúscula del original)
Mediante auto de fecha 4 de junio de 2008, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, señaló:
“Vista la diligencia de fecha 28 de abril de 2008 suscrita por la ciudadana ALICIA ESTHER BLANCO DE LEÓN, titular de la cedula (sic) de identidad Nº 2.845.554 debidamente asistida por el abogado HERBERT ARISTIGUETA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 97.478, mediante la cual apela de la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de febrero de 2008. Se oye en ambos efectos dicho recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…)”. (Mayúscula del a quo y negrillas de esta Corte)
Mediante auto de fecha 1º de octubre de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, solicitó al Juzgado a quo:
“(…) remita copia certificada del asiento del Libro Diario llevado por ese Tribunal, donde conste que la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Alicia Esther Blanco León, fue realizada y debidamente diarizada, a los fines de que haga del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, de manera clara, consistente y segura, la fecha y los términos en los cuales se interpuso el recurso de apelación (…)”.
En fecha 6 de octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó escrito de fundamentación y mediante diligencia señaló que:
“(…) en razón de un Estado de Salud grave en que estuve desde noviembre de 2007 a esta fecha reciente; no pude consignar escrito de fundamentación (…)”.
El 29 de octubre de 2008, se recibió Oficio Nº 08-1643 de fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual el Juez Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, informó que:
“(…) de la revisión del Libro Diario Nº 41 llevado por este Tribunal, el día 13 de marzo de 2008, en el folio ciento veintitrés (123), se encuentra registrado el asiento 24 correspondiente al expediente Nº 05733, cuyo contenido manuscrito reza textualmente: ‘Expediente nº 05733, Compareció el abogado Franklin Campos quien mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal el 28-02-08, solicitó notificación y apeló de la misma’”.
Examinadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
II
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional observa que corre inserta al folio 183, diligencia mediante la cual la parte actora solicitó que sea practicada la notificación a la Procuraduría General de la República de la sentencia dictada por el Juzgado a quo, se dio por notificada de la misma, y en ese mismo documento, dejó constancia que una vez que sea practicada la referida notificación “(…) nos ocuparemos de ejercer nuestro derecho a Apelar en el lapso legal (…)”, posteriormente, en fecha 28 de abril de 2008, la ciudadana Alicia Esther Blanco León, mediante diligencia otorgó poder apud acta al abogado Herbert Aristigueta.
No obstante lo anterior, en fecha 4 de junio de 2008, Juzgado a quo oyó en ambos efectos una presunta apelación plasmada en la referida diligencia de fecha 28 de abril de 2008, y ordenó la remisión del expediente a esta Alzada, por considerar que la misma estaba referida a un recurso de apelación contra la sentencia de fecha 28 de febrero de 2008, dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En razón de lo anterior, esta Corte mediante auto de fecha 1º de octubre de 2008, solicitó al Juzgador de Instancia “(…) copia certificada del asiento del Libro Diario llevado por ese Tribunal, donde conste que la apelación ejercida por la representación judicial de la ciudadana Alicia Esther Blanco León, fue realizada y debidamente diarizada, a los fines de que haga del conocimiento de este Órgano Jurisdiccional, de manera clara, consistente y segura, la fecha y los términos en los cuales se interpuso el recurso de apelación (…)”, el cual fue respondido a través del Oficio Nº 08-1643 de fecha 22 de octubre de 2008, mediante el cual el referido Juzgado, informó que “(…) de la revisión del Libro Diario Nº 41 llevado por este Tribunal, el día 13 de marzo de 2008, en el folio ciento veintitrés (123), se encuentra registrado el asiento 24 correspondiente al expediente Nº 05733, cuyo contenido manuscrito reza textualmente: ‘Expediente nº 05733, Compareció el abogado Franklin Campos quien mediante diligencia se dio por notificado de la sentencia dictada por este Tribunal el 28-02-08, solicitó notificación y apeló de la misma’”.
Ello así, observa este Órgano Jurisdiccional que la información contenida en el referido Libro Diario, llevada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, del día 13 de marzo de 2008, no coincide con el contenido de la diligencia de esa misma fecha presentada por el abogado Franklin Campos, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte accionante, por cuanto, si bien es cierto en la misma se solicitó que “(…) se notifique de la misma a la Procuraduría General de la República (…)” y dicha representación judicial se dio “(…) por notificado de la referida Determinación (…)”, no es menos cierto que en la diligencia referida no se “(…) apeló de la misma (…)”, como quedó en el asiento del Libro Diario, sino por el contrario, la misma sólo se refiere a que “(…) Una vez que se cumpla con el aludido trámite, nos ocuparemos de ejercer nuestro derecho a Apelar en el lapso legal (…)”.
Al respecto, resulta indispensable destacar, que si bien es cierto que de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código de Procedimiento Civil, resulta una obligación del Tribunal de la causa el admitir o negar la apelación ejercida, tal como lo hizo en el presente caso el Juez de Instancia, no es menos cierto que la referida diligencia no estaba referida a recurso de apelación alguno, por lo tanto, mal podría este Órgano Jurisdiccional proceder a pronunciarse sobre una apelación que no ha sido interpuesta, por cuanto, es precisamente esa manifestación de apelar la que va provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez del segundo grado de la jurisdicción.
Al respecto, es menester destacar que en sentencia Nº 186, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 8 de Junio de 2000, caso: Corporación para el Desarrollo Inmobiliario Santa Rita C.A. Vs. Pentafarma Manufacturas C.A., se estableció lo siguiente:
“(...) El objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el juez del segundo grado de la jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación, en el sentido expresado, implica necesariamente el estudio de la extensión y límites que tienen o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción, el cual, como es notorio, no lo puede realizar la Sala de Casación Civil dentro de los ámbitos de un Recurso de Forma, y menos con la denuncia y motivación de un cargo por incongruencia negativa (...)”.
En otro orden de ideas, visto que en la oportunidad legal para ejercer el recurso de apelación, la parte recurrente no presentó la misma, sino por el contrario, tal y como se evidenció anteriormente, sólo se limitó a señalar que cuando se cumpliera con los trámites correspondientes a la notificación de la Procuraduría General de la República, ejercerían el recurso de apelación, razón por la que no puede esta Corte, tomar la misma como la apelación y suplir –como lo prevé el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil– la negligente actuación del apoderado de la actora de no apelar en su momento, y beneficiar su inactividad.
De todo lo anteriormente expuesto se concluye, que los requisitos establecidos en el Código de Procedimiento Civil para que sea procedente la apelación de una decisión, no son simples formalismos (que podrían ser obviados), sino que estamos en presencia de unos requisitos esenciales, los cuales deben ser estrictamente acatados; por lo que, al no cumplir la parte apelante con los requisitos exigidos por el referido Código, debe considerar esta Corte como no interpuesto, ya que –se reitera- la apelación está sujeta a formalidades esenciales, las cuales deben ser respetadas, en consecuencia, la sentencia proferida por el a quo, queda ejecutoriada y firme por haber pasado en autoridad de cosa juzgada.
Aunado a lo anterior, esta Corte no puede dejar pasar por alto destacar el error en el que incurrió el Juzgador de Instancia, tanto al oír en ambos efectos y remitir a esta Corte, la supuesta apelación presentada en fecha 13 de marzo de 2008, así como la forma en que quedó diarizada la misma en el Libro Diario Nº 41 llevado por este Tribunal, del día 13 de marzo de 2008. Así se declara.
Así las cosas, sobre la base de las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, estima que en protección de los derechos constitucionales a la defensa y al debido proceso, y a los fines de una correcta administración de justicia, en aras del aseguramiento para las partes de la certeza jurídica, la igualdad procesal, y no siendo éste un formalismo inútil sino esencial en el juicio, se ordena remitir el presente expediente al Tribunal de origen a los fines del archivo del presente asunto. Así se decide.
III
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ORDENA remitir el presente expediente al Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital a los fines del archivo del presente asunto.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
Ponente
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. AP42-R-2008-001077
AJCD/5
En fecha _____________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ________________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° 2008-______________.
La Secretaria,
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