Exp. N° AP42-N-2005-000889
Juez Ponente: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
En fecha 7 de junio de 2005 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con pretensión de amparo cautelar y supletoriamente solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Ingrid Borrego León y Pascual Hernández González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.638 y 107.282, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “LIBRERÍA JARDINES, S.R.L.”, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas en fecha 27 de junio de 1995, bajo el N° 36, Tomo 264-A-Sgdo., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
En fecha 8 de junio de 2005, previa distribución de la presente causa, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y por auto de la misma fecha se designó ponente al ciudadano Juez Jesús David Rojas Hernández, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

En la misma fecha se ordenó oficiar al organismo recurrido, a los fines de solicitarle la remisión del expediente administrativo correspondiente, de conformidad con las previsiones contenidas en el artículo 21 aparte 10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.

El día 13 de junio de 2005, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

El 15 de junio de 2005 se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual solicitó a esta Corte acuerde el amparo cautelar solicitado y consignó escrito dirigido a la Dirección de Comercialización del Instituto recurrido.

En fecha 21 de junio de 2005 se recibió diligencia presentada por la apoderada judicial de la recurrente, mediante la cual consignó escrito dirigido al Consultor Jurídico del Instituto recurrido y solicitó la suspensión temporal de los efectos del acto administrativo impugnado.

Mediante diligencia consignada en fecha 12 de julio de 2005, la apoderada judicial de la sociedad mercantil recurrente solicitó a esta Corte decretara el amparo cautelar solicitado y que en caso de no considerarlo pertinente, se decretara la suspensión temporal de efectos del acto administrativo impugnado.

Por decisión N° 2005-02065 del 19 de julio de 2005, esta Corte dictó auto mediante el cual ordenó oficiar a la sociedad mercantil “Librería Jardines, S.R.L.”, a los fines de que estimara la cuantía de la presente acción, de conformidad con las previsiones que sobre este punto contiene el Código de Procedimiento Civil, precisándose que dicha información debía ser remitida a esta Corte en el lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a que constara en autos el recibo del oficio que se ordenó librar.

En fecha 28 de julio de 2005, la apoderada judicial de la accionante consignó documento mediante el cual se dio por notificada de la anterior decisión y solicitó que se dejare sin efecto la sustanciación o elaboración de oficio para su participación

El 4 de agosto de 2005, la parte recurrente consignó la información solicitada mediante la decisión N° 2005-02065, antes referida.

Visto el escrito anterior, en fecha 9 de agosto de 2005 se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines de que la Corte dictara la decisión correspondiente.

El 10 de agosto de 2005, la apoderada judicial de la recurrente consignó diligencia a través de la cual solicitó se habilitara el tiempo necesario para que se decretara el amparo cautelar peticionado, jurando la urgencia del caso.

El 15 de agosto de 2005, se pasó el expediente al Juez ponente.

Mediante diligencia consignada en fecha 4 de octubre de 2005, la apoderada judicial de la recurrente solicitó el abocamiento de esta Corte al conocimiento de la presente causa y el pronunciamiento sobre la competencia, la solicitud de amparo cautelar y la suspensión de efectos del acto impugnado.

En fecha 31 de enero de 2006 se dictó auto mediante el cual esta Corte se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, en el entendido que el lapso de los tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, comenzaría a transcurrir el día de despacho siguiente a esa fecha. En esa oportunidad se designó ponente al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dictara la decisión correspondiente.

El 31 de enero de 2006 se pasó el expediente al Juez ponente.

En fecha 8 de febrero de 2006, el abogado Carlos A. López Damiani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.216, actuando en su carácter de representante legal de la recurrente, solicitó el abocamiento al presente asunto y el pronunciamiento de esta Corte sobre la competencia, admisión, amparo cautelar y la suspensión temporal de efectos del acto impugnado.

En fecha 8 de febrero de 2006, esta Corte dictó sentencia N° 2006-00128 mediante la cual se declaró competente para conocer del presente asunto, así como también admitió el recurso contencioso administrativo ejercido, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar, declaró improcedente la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines de que continuara su curso de Ley.
El 14 de febrero de 2006, vista la decisión dictada por este Órgano Jurisdiccional en fecha 08 de febrero de 2006, se ordenó notificar a la parte recurrente y se libró la boleta correspondiente.
El 22 de febrero de 2006, el abogado de la recurrente, consignó diligencia a través de la cual se dio por notificado de la sentencia dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2006.
En fecha 23 de febrero de 2006, el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual apeló de la referida sentencia.
El 1° de marzo de 2006, el alguacil de esta Corte consignó boleta de notificación dirigida a la recurrente, la cual fue recibida el 22 de febrero de 2006.
En fecha 9 de marzo de 2006, vista la diligencia presentada por la parte recurrente el 23 de febrero de 2006, mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2006, la misma se oyó en ambos y se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales correspondientes.
En esa misma fecha, se libró oficio N° CSCA-2006-1291, dirigido a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el cual fue recibido por dicha Sala, en fecha 16 marzo de 2006.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2007, dictó sentencia N° 01556, a través de la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el representante judicial de la recurrente contra la sentencia N° 2006-00128, dictada por esta Corte, el 8 de febrero de 2006, asimismo declaró el desistimiento tácito de la apelación en lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos contenida en el mencionado fallo, en consecuencia, declaró firme la sentencia que negó el amparo.
El 6 de junio de 2008, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 1736 de fecha 24 de abril de 2008, remisión que se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala en fecha 19 de septiembre de 2007, en la que declaró firme la sentencia N° 2006-00128, dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2006.
En fecha 20 de junio de 2008, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue constituida la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conformada por los ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente, Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; este Órgano Jurisdiccional se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba y dio por recibido el oficio Nº 1736, de fecha 24 de abril de 2008, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos interpuesto, contra el Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. Se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
El 25 de junio de 2008, se pasó el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido por dicho Juzgado en fecha 1° de julio de 2008.
En fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte mediante auto ordenó la citación mediante oficio, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de los ciudadanos (as) FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA y PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, notificación esta última que se practicaría de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, asimismo, ordenó notificar mediante boleta, a la parte accionante, igualmente, se señaló en el tercer (3er) día de despacho siguiente a que constara en autos las citaciones ordenadas, se libraría el cartel al cual alude el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica de Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y finalmente, ordenó requerir al ciudadano PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, de conformidad con lo establecido en el aparte 10 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los antecedentes administrativos del caso, para lo cual se le concedió un lapso de ocho (8) días de despacho.
En fecha 9 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró los oficios Nros. JS/CSCA-2008-00697, JS/CSCA-2008-00698, JS/CSCA-2008-00699 y JS/CSCA-2008-00700, dirigidos a los ciudadanos (as) Fiscal, Procuradora General de la República, y al Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, respectivamente.
En fecha 17 de julio de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó los oficios de notificación Nros. JS/CSCA-2008- 00700 y JS/CSCA-2008-00699, dirigidos al ciudadano Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, los cuales fueron recibidos el 16 julio de 2008.
En fecha 5 de agosto de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación dirigido a la ciudadana Fiscal General de la República, el cual fue recibido el 28 julio de 2008.
El 6 de agosto de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró boleta de notificación dirigida a la parte recurrente.
En fecha 12 de agosto de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó oficio de notificación firmado y sellado por el Gerente General del Litigio de la Procuraduría General de la República por delegación de la ciudadana Procuradora General de la República, el cual fue recibido el 7 agosto de 2008.
El 14 de agosto de 2008, el abogado Carlos Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.185, en su carácter de apoderado judicial del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, consignó diligencia a través de la cual consignó poder que acredita su representación y el expediente administrativo relacionado con la presente causa.
En fecha 16 de septiembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, vista la diligencia de fecha 14 de agosto de 2008, suscrita por el abogado Carlos Álvarez, mediante la cual consignó los antecedentes administrativos relacionados con el presente expediente y el poder que acredita su representación como apoderado judicial del Instituto Aeropuerto Internacional de Maiquetía, en consecuencia, ese Tribunal ordenó agregar a los autos el referido poder, a los fines de que surtieran los efectos legales correspondientes. Igualmente, acordó abrir pieza separada con los antecedentes mencionados.
En fecha 18 de septiembre de 2008, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte, consignó boleta de notificación dirigida a la parte recurrente, el cual fue recibido el 16 septiembre de 2008.
En fecha 2 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados de conformidad con lo pautado en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 7 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 2 de octubre de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta el día de ese auto, inclusive, dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurridos treinta y seis (36) días continuos.
En esa misma fecha, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, por cuanto del cómputo practicado por Secretaría en esa misma fecha, se dejó constancia que la parte interesada no retiró el cartel librado por este Tribunal de fecha 2 de octubre de 2008, dentro del lapso de treinta días continuos que tenía para ello, por lo que ese Juzgado de Sustanciación acordó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
El 12 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 13 de noviembre de 2008.
En fecha 13 de noviembre de 2008, visto el auto de fecha 7 de noviembre de 2008, dictado por el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante el cual indicó que en razón que la parte interesada no retiró el cartel librado el día 2 de octubre de 2008, en consecuencia, se ordenó pasar el expediente al ciudadano Juez ponente a los fines que la Corte dictara la decisión correspondiente.
El 14 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el expediente, esta Corte pasa a decidir el asunto sometido a su consideración, previas las siguientes consideraciones:

I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON PRETENSIÓN DE AMPARO CAUTELAR Y SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS

Los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “LIBRERÍA JARDINES, S.R.L.”, antes identificados, presentaron en fecha 7 de junio de 2005, fundamentaron el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con pretensión de amparo cautelar y supletoriamente solicitud de suspensión de efectos, con base en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Al respecto indicaron que ejercen el presente recurso contra el acto administrativo de efectos particulares, mediante el cual Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía resolvió no prorrogar el Contrato de Concesión Comercial suscrito entre la recurrente y la parte recurrente, en fecha 10 de junio del 2002; la notificación de dicho acto administrativo fue recibida el 7 de abril de 2005.

Que su representada ha sido concesionaria del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía desde el año 1982, dedicada a la prestación del servicio de librería para los usuarios del aeropuerto, funcionando en sus inicios exclusivamente en el Terminal Internacional del Aeropuerto, en el local ubicado en el nivel 11, zona de tránsito, entre los ejes 24-25 con G-H, con un área de 47,20 Mt2 y agregaron que el último de los contratos suscritos fue en fecha 10 de junio de 2002.

Que en el referido contrato se convino, en su cláusula cuarta, que la duración del contrato administrativo sería de un (1) año fijo contado a partir de la suscripción del instrumento legal, prorrogable por el período de un (1) año, prórroga que las partes considerarían como de término fijo y, señalaron, que en esa misma cláusula se estableció la revisión de las condiciones económicas del contrato conforme al Índice de Precios al Consumidor suministrados por el Banco Central de Venezuela.

Que durante la vigencia del contrato de concesión comercial su representada suscribió con el referido Instituto cuatro (4) anexos al contrato, donde expresamente se convino que éstos eran parte integral del contrato de concesión, en consecuencia no alteraban, modificaban o desmejoraban el contenido del resto de las cláusulas del mismo.

Que conforme a la cláusula cuarta del contrato de concesión comercial suscrito el 10 de junio de 2002, el contrato tenía un lapso de duración de un (1) año fijo con prórroga de un (1) año más, es decir, que el contrato se extinguía el día 10 de junio de 2004, fecha en la cual su representada continuó en el inmueble funcionando y explotando el objeto convenido por las partes en la cláusula primera de dicho convenio, cuya última modificación fue suscrita en el Anexo N° 4 del mismo.

Que durante los meses comprendidos entre junio del 2004 hasta la presente fecha su mandante ha continuado cumpliendo a cabalidad con las cláusulas previstas en el contrato de concesión y lo establecido en sus anexos, asumiendo íntegramente los costos de la remodelación de dos (2) locales ubicados en el nivel 2 del Terminal Internacional, zona de tránsito, entre ejes 9 y 10 con F y G, entregados el día 3 de mayo de 2004, invirtiendo fuertes sumas de dinero para cumplir con lo solicitado y adquiriendo nuevos compromisos comerciales con proveedores con el fin de recuperar la inversión y los gastos de explotación incurridos a una tasa de retorno razonable sobre inversión durante un período considerable de tiempo.

Que en fecha 7 de abril de 2005, el Director General del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a través de la notificación N° IAAIAM-DG-2005-094, hizo del conocimiento de su representada que el contrato de concesión comercial no le sería prorrogado a su vencimiento el día 10 de junio de 2005, a fin de que tomara las previsiones pertinentes para hacer entrega de los locales dados en concesión, libre de bienes y enseres y que “En el texto de la notificación no hace mención al Acto Administrativo, negándole hasta la fecha información pertinente sobre el Acto Administrativo, siendo infructuosas todas las gestiones pertinentes para la obtención del mismo”.

Que de la referida notificación se aprecia una violación flagrante al principio de información previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y además, alegaron que adolece en su contenido del acto administrativo en sí, constituyéndose éste en un medio informativo carente de efectos, al margen de lo establecido en el capítulo cuarto del mencionado texto normativo, así como violatorio del derecho a la defensa de su representada previsto en el artículo 49 de la Carta Magna.

Igualmente, expresaron que el acto recurrido incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, pues no resuelve prorrogar el contrato de concesión suscrito y ya vencido, “es decir su decisión es tomada con fundamento a un hecho falso, a una situación que aconteció de manera distinta a la apreciada en su resolución pues los cierto (sic) es que las partes de común acuerdo suscribieron un contrato por un período de dos (2) años, llegando a su término el día 10 de junio de 2004 por lo que mal podría resolver el Director General del Instituto […] terminar la concesión otorgada por causas distintas a las previstas en el artículo 46 (sic) la Ley Orgánica Sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, contraviniendo flagrantemente los previsto (sic) en el artículo 47 de la misma Ley”.

De igual forma manifestaron que del artículo 46 de la nada Ley se derivan las causas por las cuales podría extinguirse la concesión, “del que se desprende que la concesión se extinguirá por cumplimiento del plazo por el que se otorgó; mutuo acuerdo entre el ente concedente y el concesionario; rescisión del contrato por incumplimiento grave de las obligaciones del concesionario; por rescate anticipado; por quiebra del concesionario y finalmente por cualquier otras (sic) de las establecidas en el contrato”.

Asimismo argumentaron que el artículo 47 de la referida Ley ahonda un poco más en la extinción por cumplimiento del plazo, expresando que vencido el plazo de la concesión se comprobará el cumplimiento de su objeto mediante un acto de recepción o conformidad, en el plazo y bajo las condiciones que se establezcan y, con referencia a este punto, agregaron, que “cuando la autoridad pública suscribe un contrato de concesión para la explotación de un servicio público lo hace a cambio de que el concesionario por su cuenta y riesgo todas las obligaciones (sic) inherentes a la explotación de la misma, pero de igual modo se obliga para con el concesionario a que este (sic) preste el servicio percibiendo un precio suficiente para que éste recupere su inversión, los gastos de explotación y una tasa de retorno razonable”.

Que el Instituto recurrido, al margen de los procedimientos establecidos en el Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones, dictó un acto administrativo donde notificaba la no prórroga de un contrato de concesión expirado sin acatar lo ordenado en el artículo 47 de la referida Ley, ya que vencida la concesión el día 10 de junio de 2004, no levantó un acta de entrega de los locales, haciendo incurrir a su representada en confusión “pues en el mes de Mayo de 2004 había sido mas bien autorizada a realizar las refacciones a sus únicas expensas por requerimiento del Instituto Autónomo, de igual manera en el mismo mes había sido agradecida por haber dado cabal cumplimiento a la solicitud, lo que la hizo pensar (sic) (expectativas legítimas) que la relación continuaba en el tiempo siendo justo hacer la inversión en refacción para no incurrir así en causales de caducidad de la concesión, bajo la firme expectativa que podría recuperar la inversión a lo largo de un tiempo prudencial y conforme al artículo 2 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica Sobre Promoción de la Inversión Privada bajo el Régimen de Concesiones”.

Que el acto impugnado violenta el derecho de su representada de percibir una contraprestación a cambio de la inversión hecha en la remodelación de los locales entregados el día 3 de mayo de 2004, conforme al artículo 113 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la supra indicada Ley especial y, asimismo, señalaron que “una vez que [su] representada realizó las refacciones requeridas conforme a los lineamientos del Instituto Autónomo y sin haber recuperado aun (sic) su inversión se le pide la entrega inmediata de los locales obviando las obligaciones recíprocas entre las partes”.

Asimismo solicitaron amparo cautelar en el sentido de que se “acuerde la suspensión temporal del los (sic) efectos del acto administrativo que acordó no prorrogar la concesión ordenando la entrega inmediata de los locales que actualmente ocupa [su] mandante, así como de cualquier acto de ejecución formal o material del referido acto administrativo” y de forma supletoria, para el caso de que no sea acordado el amparo cautelar, solicitaron medida cautelar de suspensión de efectos del acto impugnado, así como de cualquier acto que pretenda su ejecución formal o material.

Finalmente solicitaron la nulidad absoluta del acto administrativo mediante el cual el Instituto recurrido acordó no prorrogar el contrato de concesión comercial suscrito entre su representada y éste en fecha 10 de junio de 2002.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el caso de autos del cual se colige que el Juzgado de Sustanciación remitió el presente expediente a esta Alzada a objeto de que se dictara la decisión correspondiente, en virtud que la parte recurrente no retiró, el cartel al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. En ese sentido esta Corte considera necesario realizar el siguiente análisis:
En fecha 8 de febrero de 2006, mediante decisión N° 2006-00128, este Órgano Jurisdiccional, admitió el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con pretensión de amparo cautelar y supletoriamente solicitud de suspensión de efectos, declaró improcedente la solicitud de amparo cautelar y la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado y ordenó remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines de que continuara su curso de ley.
El 23 de febrero de 2006, el abogado Carlos Augusto López Damiani, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 75.216, actuando en su carácter el apoderado judicial de la parte recurrente, consignó diligencia mediante la cual apeló de la sentencia N° 2006-00128, dictada por esta Corte.
En fecha 9 de marzo de 2006, vista la diligencia presentada por la parte recurrente el 23 de febrero de 2006, mediante la cual apeló de la decisión dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2006, la misma se oyó en ambos y se ordenó remitir el presente expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes.
La Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 19 de septiembre de 2007, dictó sentencia N° 01556, a través de la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por el representante judicial de la recurrente contra la sentencia N° 2006-00128, dictada por esta Corte, el 8 de febrero de 2006, asimismo declaró el desistimiento tácito de la apelación en lo que se refiere a la declaratoria de improcedencia de la medida cautelar de suspensión de efectos contenida en el mencionado fallo, en consecuencia, declaró firme la sentencia que negó el amparo.
El 6 de junio de 2008, se recibió de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, el oficio N° 1736 de fecha 24 de abril de 2008, remisión que se efectuó en virtud de la sentencia dictada por la Sala en fecha 19 de septiembre de 2007, en la que declaró firme la sentencia N° 2006-00128, dictada por esta Corte en fecha 8 de febrero de 2006.
En fecha 20 de junio de 2008, en virtud de la constitución de la Corte en fecha 6 de noviembre de 2006, se abocó al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encontraba, se ratificó la ponencia al ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil y se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte a los fines legales consiguientes.
En fecha 25 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en fecha 1° de julio de 2008.
El 8 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional mediante auto, ordenó la citación mediante oficio a los ciudadanos (as) FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, PRESIDENTE DEL INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA, PROCURADORA GENERAL DE LA REPÚBLICA, y mediante boleta a la sociedad mercantil “Librería Jardines, S.R.L.”, notificaciones que fueron practicadas, siendo la última la de la referida sociedad mercantil en fecha 18 de septiembre de 2008.
En virtud de lo anterior, el 2 de octubre de 2008, se libró el cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 7 de noviembre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional ordenó practicar por su Secretaría el cómputo de los días transcurridos desde el día 2 de octubre de 2008, exclusive, fecha de expedición del cartel previsto en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha de ese auto, inclusive, dejando constancia que desde la fecha en que se libró el cartel hasta ese día habían transcurrido treinta y seis (36) días continuos.
Ahora bien, es importante destacar el supuesto normativo contenido en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece que además de la citación al representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto recurrido; se debe citar a las ciudadanas Fiscal y Procuradora General de la República, además deberá ordenarse la citación de los interesados mediante cartel que ha de ser publicado en la prensa, ello con la finalidad que dentro del lapso de diez (10) días hábiles concurran al Órgano Jurisdiccional a darse por citados y puedan, en consecuencia, exponer sus defensas y alegatos.
Por supuesto, debe entenderse que cuando arriba se refiere esta Corte a citación, lo hace en los meros términos de su regulación legal, pues a la luz del derecho procesal administrativo, la verdadera naturaleza jurídica de la institución analizada es de una notificación, como lo ha establecido en reiteradas oportunidades el Tribunal Supremo de Justicia.
Así pues, del estudio de la citada disposición legal se desprende que la finalidad del cartel de emplazamiento es hacer del conocimiento a los posibles interesados dentro de una determinada colectividad sobre la existencia de un juicio de nulidad en el cual, en calidad de terceras partes intervinientes, estos pudieran tener algún interés, ya sea para su participación como terceros opositores o coadyuvantes de la pretensión de nulidad interpuesta.
En tal sentido, el llamado a los posibles interesados en un determinado juicio de nulidad se configura en una carga procesal a cuenta del recurrente que se constituye en cuatro distintas fases, las cuales son: i) la expedición del cartel de emplazamiento por parte del órgano jurisdiccional que conoce de la causa; ii) el retiro del cartel por parte del recurrente; iii) la publicación del cartel en un diario de circulación nacional y iv) subsiguientemente la consignación del cartel en el expediente, por parte del recurrente. Ello así, debe observarse que la expedición del cartel de emplazamiento es una obligación a cargo del Tribunal, sin embargo, ello no es óbice para que el recurrente realice las diligencias debidas ante el Juez de instancia a fines que providencie lo conducente.
A la par de las anteriores observaciones, esta Sede Jurisdiccional advierte que la norma contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, estableció como obligación del recurrente -una vez librado el cartel-, el retiro, la publicación y la consignación de un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el mismo, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación, siendo la consecuencia jurídica de la omisión de lo anterior, el considerarse tácitamente desistido el recurso interpuesto.
Realizadas las anteriores consideraciones, pasa de seguidas esta Corte a considerar si pueden efectivamente subsumirse las características precedentes al caso de autos, en la hipótesis normativa contenida en el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En el anterior sentido, se observa que, mediante auto de fecha 8 de julio de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Sede Jurisdiccional, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, ordenó la citación de los ciudadanos (as) Fiscal General de la República, Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, Procuradora General de la República y mediante boleta de notificación a la sociedad mercantil “Librería Jardines, S.R.L.” (folios 326 y 327).
Ahora bien, constando en actas los recibos de los oficios de citación dirigidos a los ciudadanos (as) Presidente del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía, a la Fiscal y Procuradora General de la República y a la parte recurrente; (vid, folios 335, 337, 342 y 351 respectivamente), el Juzgado de Sustanciación mediante auto de fecha 2 de octubre de 2008 (folio 354), libró el cartel de emplazamiento a los terceros interesados al cual alude el aparte 11 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Ello así, el referido Juzgado de Sustanciación de esta Corte, mediante auto de fecha 7 de noviembre de 2008, ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días continuos transcurridos desde el día 2 de octubre de 2008 (fecha en la cual se libró cartel de notificación a los terceros interesados), hasta el día de expedición de ese auto, dejando constancia que entre ambas fechas habían transcurrido treinta y seis (36) días continuos.
En esa misma fecha dicho Juzgado de Sustanciación, en virtud de que la parte recurrente no retiró el cartel librado por dicho Juzgado en el lapso otorgado para ello, acordó remitir el expediente a esta Corte a los fines de que dictara la decisión correspondiente.
A este respecto, se tiene que el artículo 21 aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“[...] En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiera iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes, contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente [...]” [Subrayado de esta Corte].

Se desprende de la norma transcrita ut supra, que la misma establece además de las notificaciones que deben practicarse con la admisión, la facultad del Tribunal de disponer que se libre el cartel de emplazamiento dirigido a los terceros -no a las partes-, para hacer de su conocimiento que se sigue un juicio de nulidad en el cual pudieran tener algún interés, siendo una obligación legal para el recurrente retirar el cartel en el Tribunal, publicarlo en la prensa y luego consignar en el expediente un ejemplar del periódico donde fuere publicado el mismo; caso contrario, debe declararse desistido el recurso de nulidad, salvo el caso que uno de los interesados se diere por citado y consignare el ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, ya que el cartel de emplazamiento tiene la finalidad de notificar a los terceros que puedan estar interesados en el proceso, para que intervengan en éste como opositores o coadyuvantes de las partes.
Dicho lo anterior, estima necesario esta Corte traer a colación el criterio asumido por la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal de la República en la sentencia N° 05481 del 11 de agosto de 2005 (caso: Miguel Ángel Herrera contra el Ministerio del Interior y Justicia), aplicado por el Juzgado de Sustanciación como fundamento jurídico para pasar los autos a esta Corte:
“Ahora bien, de la lectura de la norma contenida en el referido artículo 21 aparte undécimo -parte in fine- de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, constató la Sala que el legislador se limitó a establecer el lapso correspondiente para ‘consignar’ la publicación en prensa del cartel de emplazamiento, esto es tres (3) días (de despacho), sin precisar el lapso para que la parte actora cumpla con las otras obligaciones inherentes a dicha formalidad, cuales son, su retiro y efectiva publicación, determinación que resulta de particular importancia, pues al no especificarse la oportunidad para que se verifiquen tales exigencias, el proceso queda en suspenso a espera del cumplimiento por parte del recurrente del retiro y publicación del cartel de emplazamiento, lo que podría perjudicar ostensiblemente los derechos de los terceros que se vean afectados por el acto cuya nulidad se solicite en el recurso contencioso administrativo de anulación, además de contravenir el principio de celeridad procesal y seguridad jurídica, cuya estricta observancia contribuye a ejecutar la obligación de este Máximo Tribunal de ser garante de la justicia y la tutela judicial efectiva.

Por tal razón, esta Sala, actuando como ente rector de la jurisdicción contencioso-administrativa, a fin de garantizar que el proceso contencioso administrativo se lleve a cabo de una forma expedita, clara y sin obstáculos innecesarios, en el cual se asegure el derecho a la defensa y debido proceso (artículo 49 del texto fundamental) de todos los administrados, así como el acceso a la justicia, y siendo que el Juez como director del proceso debe procurar la estabilidad de los juicios, considera la Sala en esta oportunidad, que se debe aplicar supletoriamente, por mandato del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el lapso de treinta (30) días continuos previstos en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil que establece la figura de la perención breve, para que en los recursos contencioso administrativos de anulación, se cumpla con la obligación de retirar y publicar el cartel de emplazamiento al que se refiere el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley que rige las funciones de este Máximo Tribunal.
En efecto, dicho lapso de treinta (30) días comenzará a contarse a partir de la fecha en que sea expedido el cartel de emplazamiento, y será dentro del mismo que el recurrente deberá retirar y publicar el ejemplar del periódico donde fue publicado el referido cartel, contando luego con tres (3) días de despacho siguientes a dicha publicación para su consignación en autos; de manera que cuando el recurrente no cumpla con la carga procesal aquí descrita procederá la declaratoria de desistimiento, la cual se verifica como una sanción para la parte actora en virtud de su inactividad en el procedimiento. Así se declara [...]” [Destacado agregado].
De conformidad con el fallo citado, el lapso para retirar, publicar y consignar el referido cartel de emplazamiento es de treinta (30) días continuos a partir de la fecha de su expedición, lapso previsto en el ordinal 10 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente a los procedimientos contenciosos administrativos de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
Asimismo, estableció la mencionada Sala que la consecuencia jurídica del incumplimiento del recurrente de la carga procesal de retirar el cartel librado por el Juzgado de Sustanciación en el tiempo señalado, es la declaratoria de desistimiento del recurso interpuesto.
Siendo ello así, estima esta Alzada que si la falta de consignación del cartel de emplazamiento en el expediente acarrea la declaratoria de desistimiento tácito, dicha consecuencia se aplica con mayor razón, en aquellos supuestos en los cuales el accionante ni siquiera cumple con la carga de retirar el cartel, como ocurre en el caso sub iudice.
Así las cosas, constata esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo que mediante auto de fecha 2 de octubre de 2008, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, libró el cartel de emplazamiento al cual se refiere el artículo 21, aparte 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, evidenciándose mediante el auto del referido Juzgado de fecha 7 de noviembre de 2008, que el mismo no fue retirado en el lapso previsto para ello por la parte recurrente en la presente causa, por lo que en aplicación del criterio antes señalado, debe declararse el desistimiento en el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
DESISTIDA la presente causa y extinguida la instancia del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con pretensión de amparo cautelar y supletoriamente solicitud de suspensión de efectos por los Abogados Ingrid Borrego León y Pascual Hernández González, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 55.638 y 107.282, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad mercantil “LIBRERÍA JARDINES, S.R.L.”, contra el INSTITUTO AUTÓNOMO AEROPUERTO INTERNACIONAL DE MAIQUETÍA.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK



Exp. Nº AP42-N-2005-000889
ASV /s.-

En la misma fecha ______________________ ( ) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _________________.
La Secretaria,