.JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-N-2008-000422

En fecha 13 de octubre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Benito Enrique Martínez Pernia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.368, apoderado judicial de los ciudadanos Guzmán Enrique Ruíz, Miladis Mercedes Griego de Rebolledo, Cándida Milena Fuentes Ruidíaz, José Antonio Mancilla, Maribel Sarmiento Godoy, Graciela Ramos Hernández, Edeleinis Damilet Iguaran de Mancilla e Ítalo José Alvarado Montaña, portadores de las cedulas de identidad Nro. 11.016.456, 14.073.385, 23.695.669, 9.138.987, 10.828.262, 13.564.221, 16.285.824 y 5.785.891, respectivamente, en su condición de miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES 13 DE JULIO R.L. contra la Providencia Administrativa N° PA-222-08 de fecha 5 de agosto de 2008 emanada de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
En esa misma fecha, se dio cuenta a la corte y se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
En fecha 15 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 3 de noviembre de 2008, la parte recurrente presentó escrito, en el cual consignaron documentos y solicitaron la urgencia del pronunciamiento de las medidas cautelares.
Analizadas las actas procesales que conforman el expediente esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO DE NULIDAD INTERPUESTO CONJUNTAMENTE CON AMPARO CAUTELAR Y SUBSIDIARIAMENTE SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El 13 de octubre de 2008, el abogado Benito Enrique Martínez Pernía, ya identificado en autos, en su carácter de apoderado de la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples 13 de Julio R.L. presentó escrito contentivo de recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos, de la siguiente manera:
Que la ciudadana Maribel Sarmiento Godoy “[…] por efectos del CONTRATO DE CUENTA DE PARTICIPACIÓN, suscrito con el ciudadano JOSÉ CID QUIROGA, en fecha 18-10-2.006, estaba en posesión de un local en la Estación de Servicio 13 de Julio, para la prestación de los Servicios de Lavado y engrase, mecánica y estacionamiento de vehículos y maquinarias”.
Que “[…] Desde mediados de Febrero del 2007, vista la oportunidad de Desarrollar una actividad que beneficie a un mayor número de personas miembros de la comunidad, se da la tarea de promocionar entre los vecinos la creación de una Cooperativa para realizar de manera integral la actividad que ella realizaba, así como la posibilidad de adquisición del local donde realizan las actividades y que ella posee como arrendataria y que ella aportaría tanto su derecho como el Depósito de Garantía entregado por el Local (Bs. 6.000.000,00 Hoy, Bs.F. 6.000,00), como las acreencias que a su favor tenía [sic] en el negocio con el Sr. Quiroga, para ese momento (Bs. 20.000.000,00 Hoy Bs.F. 20.000,00) para la creación de la Cooperativa”.
Que “Como resultado de esa iniciativa, en el mes de julio de 2007, se integran y comienzan a realizan [sic] el aporte inicial (Depositado en la Cuenta Cte. 0003-0057-83-0001074327 del Banco Industrial), las QUINCE (15) personas que suscriben el Acta Constitutiva de la Cooperativa, registrada en fecha 05-09-2.007, Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Libertador, Distrito Capital, bajo el No. 39, tomo 25, Protocolo Primero. Siendo nombrados para la Instancia de Administración PRESIDENTE: VIDALINA FUENTES RUIDIAZ; TESORERO: HIPOLITO ROMERO H. Y SECRETARIO: MACARIO A. SOTILLO P.”. [Mayúsculas del propio escrito].
Que posteriormente “[…] se incorpor[ó] el Ciudadano ITALO JOSÉ ALVARADO, C.I. V-5.785.891, REALIZANDO UN APORTE INICIAL DE Bs.4.500.000,00 (hoy Bs.F. 4.500,00) según deposito No. 962297 y en fecha 25-10-2007, realiza un segundo Aporte por un [sic] Bs. 5.000.000,00 (HOY, Bs.F. 5.000,000), según deposito 819888, todos a la cuenta del Banco Industrial anteriormente identificada”, la cual para el 25 de octubre de 2007, tenía un saldo de ciento treinta y un millones de bolívares (Bs. 131.000.000,00). [Mayúsculas del propio escrito].
Que “Desde el 01-10-2.007, todos los miembros de la cooperativa se incorporaron a la realización de las labores en el auto servicio, a excepción de los ciudadanos MACARIO SOTILLO y HIPOLITO ROMERO, quienes alegando su condición de Secretario y Tesorero […] DECIDIERON que sus funciones eran de Dirección y Supervisión, negándose a realizar los trabajos que tenían asignados como cooperativistas. Esta conducta trajo como consecuencia, serios impases con la Presidenta de la Cooperativa y los demás cooperativistas. Ante los reclamos realizados por los cooperativistas, el Ciudadano MACARIO SOTILLO, comenzó a realizar actos contra sus compañeros, que comenzaron con malos tratos y que después se transformaron en AGRESIONES DIRECTAS, tanto de palabras como de hechos, que hicieron que los afectados consignaran la correspondiente Denuncia de Agresiones, tanto en la Jefatura Civil de Catia, como en La Fiscalía del Ministerio Público […] llegando al extremo de tratar de IMPEDIR que los miembros de la cooperativa realizaran LOS CURSOS Y TALLERES, de capacitación”. [Mayúsculas y negrillas del propio escrito].
Manifestaron que fue tanta la presión ejercida sobre la Presidenta de la Cooperativa se vio obligada a renunciar de su cargo y solicitó su retiro de la misma, razón por la cual “[…] se AUTOPROCLAMO DE HECHO EN LA PRESIDENCIA DE LA COOPERATIVA, nombrando al Sr. HIPOLITO ROMERO COMO ‘TESORERO’ y a la Sra. YASMINA RAMIREZ, ‘SECRETARIA’ […]”. [Mayúsculas del propio escrito].
Que “Con esta Situación, en fecha 29-11-2.007, SE PROCED[IÓ] a convocar a una Asamblea la cual se celebraría el 06-12-2.007, donde en el punto e) trataría: suspensión del pago Anticipo societario […] [el cual] corresponde a la remuneración que recibe cada asociado por los trabajos que realizan en la cooperativa, ya que ellos prestan su esfuerzo laboral a tiempo completo en la actividad de la cooperativa, y que es el sustento para ellos y su grupo familiar”. [Mayúsculas y negrillas del propio escrito].
Que “Con esta acción, Los ciudadanos anteriormente identificados, obligaría [sic] a los Cooperativistas a tener que buscar otro trabajo para poder subsistir tanto ellos como su grupo familiar. Con lo cual Los ciudadanos anteriormente identificados, podría [sic] excluir a los cooperativistas que no le trabajaran gratis, y reemplazándolos por los miembros de la Iglesia a la que ellos pertenecen”.
Que “La Mayoría de los cooperativistas presentes, rechazaron tanto la Auto proclamación de la Junta Directiva, como las pretensiones de suspender los ANTICIPOS DE APORTES SOCIETARIO, ya que ellos a diferencia de los autoproclamados integrantes de la junta directiva, trabajan a tiempo completo en la cooperativa y ese aporte de Bs. 150,00 semanal, era el sustento de su familia”. [Mayúsculas del propio escrito].
Que “No logrando el objetivo que la Asamblea conviniera en sus pretensiones, de manera prepotente y grosera, LOS DIRECTIVOS AUTO PROCLAMADOS, interrumpieron la Asamblea, y en compañía de las personas que lo secundaban obligo a los asistentes a Abandonar la sede de la cooperativa, cerrándola con candado (secuestrando la sede) y manifestando [sic] Sr. Macario Sotillo, que esa cooperativa era de él y que estaba apoyado por altos personeros de la SUNACOP”.
Que ante tal hecho “[…] viendo en peligro sus ahorros que aportaron, así como su sustento diario (no podían trabajar), en base a precepto constitucional de TUTELA DEL ESTADO los afectados, en fecha 10-12-2.007 sin asistencia de Abogado alguno, acudieron a SU ENTE REGULADOR (SUNACOP), solicitando su intervención en el conflicto presentado, la SUNACOP, (Promotor Jurídico MARLY PINTO) llama a una mesa de diálogo y expide notificación de fecha 13-12-2.007, a los ciudadanos JOSÉ QUIROGA, ELADIO FIGUEROA, MACARIO SOTILLO, YASMINA RAMIREZ E HIPOLITO ROMERO, para que asistan el 19-12-2.007 a las 9.00 am, a la mesa de diálogo”.
Que en la referida mesa de diálogo se acordó lo siguiente: 1) convocar a una asamblea extraordinaria de socios para reestructurar la Junta Directiva; 2) solicitar a la junta saliente, memoria y cuenta de su gestión, de la negativa de hacer entrega de los libros y rendir cuenta, proceder a denunciar ante la Superintendencia Nacional de Cooperativa y los órganos jurisdiccionales correspondientes; 3) una vez protocolizada la presente acta de asamblea extraordinaria, consignarla ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas; 4) elaborar el reglamento disciplinario; 5) se conmino al ciudadano Eladio Quiroga a facilitar las llaves del establecimiento donde funciona dicha cooperativa.
Posteriormente, manifestaron que cumpliendo el mandato de la SUNACOOP de fecha 19 de diciembre de 2007, y estando acéfala la directiva de la referida Cooperativa, se procedió a convocar a la asamblea extraordinaria para el día 30 de diciembre de ese año, la cual se realizó con la asistencia de todos los miembros, se decidió la reestructuración de la Junta Directiva.
Relataron que en fecha 9 de mayo de 2008, la SUNACOOP inició procedimiento administrativo en virtud de una denuncia efectuada por los ciudadanos Macario Alejandro Sotillo Pastrana, Hipólito Romero Hernández, Dulce María Molina, Yasmina del Valle Ramírez Suarez, Carmen Omaira Galarraga, en la cual –a su decir- se argumentó lo siguiente:
“1.- Que en la Asamblea de fecha 06-12-2.007, se produjo un GOLPE ADMINISTRATIVO, al nombrar una nueva junta directiva. Que FUERON OFENDIDOS, haciéndole la vida imposible, que procediera a cambiar las cerraduras de las instalaciones, que produjeron a cambiar los libros, chequeras. Etc.
2.- Que en fecha 30-12-2.007, ASISTIERON A LA ASAMBLEA EXTRAORDINARIA. La cual no había sido convocada legalmente. Que había incorporado un invitado (Alvarado Montaña, Ítalo José), para tener mayoría. Que fueron Agredidos, que los expulsaron y que no los dejaban trabajar. ACUSARON COMO PRESUNTA IDIOLOGA [sic] DE TAL PROCEDER, la socia Maribel Sarmiento.
3.- QUE SE MARCHARON DE LA ASAMBLEA, por QUE TEMIA POR SUS VIDAS. Que colocaron a firmar a Carmen Omaira Galarraga, sin estar presente y que colocaron a firmar a Ítalo Alvarado Mantaño, que era un desconocido.
CON ESTOS ALEGATOS, LA SUNACOP, ORDENA EN FECHA 29-05-2.008, EL AUTO DE APERTURA No. 655-8, EL CUAL ES SUSTANCIADO POR LA REGIÓN DE MIRANDA”.

Ante tales planteamientos, señalaron que en fecha 2 de julio de 2008, “[…] la cooperativa, consign[ó] ante la ciudadana MARIANGEL LEON, Consultora Jurídica Encargada, en trece (13) folios la contestación a la Denuncia, así como los elementos probatorios que corroboraban lo expresado. En el escrito se detallaron el inicio y la conformación y objeto de la cooperativa, así como fueron rebatidos uno a uno las denuncias formuladas, acompañada en cada caso las pruebas pertinentes”.
Denunciaron que la providencia administrativa impugnada fue dictada desconociendo las directrices por ella misma dictada “[…] para la realización de la Asamblea Extraordinaria, regularización de la Junta Directiva, Regularización de las Actividades de la Cooperativa”.
Aunado a ello, señalaron que “El Órgano Regional de la Sunacop, que sustanció el caso (Región Miranda) no indicó las pruebas consignadas en autos tanto por los Denunciantes como por los Denunciados, limitándose a decir que ‘luego de una revisión minuciosa de las actas procesales que integran el presente expediente …. Omisis’ procede a transcribir los alegatos de los denunciantes e indica los folios 10 al 18, así como los folios 858 y 865, (no existen tantos folios en el Expediente) respectivamente, SACANDO COMO CONCLUSIÓN VIOLACIÓN A LOS ESTATUTOS, y que la Directrices dadas por la Instancia de la SUNACOP, en fecha 19-12-2.007, carecía de valor y por lo tanto las ordenando a los asistentes, ES NULO, deduciendo así que las indicaciones dadas por esa Instancia de la SUNACOP, a los cooperativistas y que estos ejecutaron, NO SERVÍA, lo cual TRANSGREDE GROSERAMENTE LA NORMA CONSTITUCIONAL DE LA DEFENSA Y EL DEBIDO PROCESO, y se expone al Administrado que cumple previa consulta lo ordenado por el Ente Administrador, a ser CASTIGADO POR REALIZAR LOS ACTOS Y ACCIONES QUE LES FUERON AUTORIZADAS A EJECUTAR”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del propio escrito].
Agregaron que “[…] la denuncia de los supuestos afectados, con relación a la Asamblea del 06-12-2007, PARA LOS DENUNCIADOS, NO EXISTIO, Y PARA LOS DENUNCIANTES, SI EXISTIO, a pesar que ambas partes reconocieron su existencia, y por declaración de los Denunciantes ellos mismos disolvieron”. [Mayúsculas, negrillas y subrayado del propio escrito].
Que “No se apreció el hecho que las instalaciones fueron cerrados [sic] por los denunciantes y que fue por Orden de la Sunacop, que los propietarios del fondo de comercio (quien no pertenece a la cooperativa) les entrego a los actuales miembros de la directiva, las llaves del mismo”.
Que “No se tomó en cuenta la actitud belicista del socio Macario Sotillo, en contra de los miembros de la cooperativa, que se demuestran por el cumulo de denuncias interpuestas ante la Jefatura Civil de Catia, así como el Ministerio Publico, que en todas existen cauciones de no agresión y acercamiento del ciudadano Macario Sotillo, con los Agredidos”.
Manifestó que “Al no tener en cuenta y silenciada esta prueba, SE PRIVO A LOS DENUNCIADOS la posibilidad de demostrar el secuestro de las instalaciones realizadas por los Denunciantes, el cumplimiento de lo ordenado por la SUNACOP, las agresiones del Sr. Macario Sotillo, el abandono de trabajo realizado por los Denunciantes a las actividades de la cooperativa, ya que como asociados estaban obligados a ejecutar, VIOLANDOSE, los Artículos 12, 15, 506, 507, 509, 510 del Código de Procedimiento Civil, así como el Artículo 49, 70, 87, 88, 89, 91, 94, 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Mayúsculas del propio escrito].
Por todas las razones expuestas, solicitó sea declarada con lugar el recurso de nulidad interpuesto contra la providencia Administrativa signada con el Nro. PA-222-08, de fecha 5 de agosto de 2008, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativa (SUNACOOP), mediante la cual se declaró con lugar la denuncia interpuesta en fecha 9 de mayo de 2008 por los ciudadanos Macario Alejandro Sotillo Pastrano, Hipólito Romero Hernández, Dulce María Molina, Yasmina del Valle Ramírez Suarez, Carmen Omaira Galarraga y Michael Nelson Romero Rivero, en contra de la “Asociación Cooperativa Servicios Múltiples 13 de Julio R.L” y ordenó la reincorporación de tales ciudadanos a la referida Cooperativa.
- DEL AMPARO CAUTELAR SOLICITADO
Por otra parte, solicitaron se dicte amparo cautelar y en ese sentido denunciaron como fundamentó de su solicitud que “La Providencia Administrativa PA-222-08, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en violación de los Artículos 12 (Atenerse a las Normas del Derecho, 15 (Garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos inherentes a ellos sin preferencia ni desigualdades), 506, (de la apreciación de la prueba) 507 (Valorar el merito de la prueba), 509 (analizar y Juzgar todas cuanta prueba se hayan producido), 510 (Los Jueces apreciaran en su conjunto los indicios que resulten de autos en su conjunto) del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4 (principios cooperativos), 5 (Autonomía), 6 (acuerdo libre e igualitario), 20 (ingresos) y 21 (deberes y derechos) de la Ley de Cooperativas, y el artículo 49 (Derecho a la Defensa y Debido Proceso), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, AMENAZAN LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 70 (medios de participación), 87 (derecho al trabajo), 88 (igualdad y equidad), 89 (trabajo como hecho social), 91 (salario por trabajo), 94 (Responsabilidad), 118 (derecho a desarrollar asociaciones de carácter Social y Participativa) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Mayúsculas y negrillas del propio escrito].
Que “El objeto de la providencia PA-222-08, al ordenar el reintegro de los Denunciantes a los cargos que ello afirman que tienen en la Directiva, y no indicarles el reintegro de los demás denunciantes a cumplir las labores en la prestación del servicio de la cooperativa, entrañan una manera de proteger solo a los que ocupan cargos directivos, paraqué los mismos PROCEDAN A EJERCER COMO ELLOS DICEN, MANO FUERTE EN EL TIMON DE LA COOPERATIVA, y cuyo ejemplo de mano fuerte lo representan los actos de agresión realizado por el Sr. Macario Sotillo contra los miembros de la cooperativa, que no les son afines a su cualidad religiosa y que están debidamente documentados en las Denuncias realizadas antes los cuerpos policiales como el Ministerio Público”. [Mayúsculas del propio escrito].
Como fundamento “DEL PERICULUM IN MORA Y DAÑO TEMIDO” señaló que “[…] los asociados DENUNCIADOS, se vería obligados a dejar su consecuencia no disponer de los medios de subsistencia mínimo, para ellos y su familia, además de perder sus ahorros que son todo su patrimonio y que de buena fe entregaron a la cooperativa (aporte de Bs. 10.000,00), además de perder las inversiones que han comenzado a realizar como es la compra del fondo de comercio donde funciona la cooperativa”. [Mayúsculas del propio escrito].
Que “El Sr. Macario Sotillo, sin estar incorporado a su presunto cargo, ha mantenido una persecución y amedrentamiento a los socios que trabajan (los socios afines con él, NO TRABAJAN), ordenando a los empleados de la cooperativa que no acaten ninguna orden que se le imparta, así mismo a inducido al VIGILANTE DEL ESTACIONAMIENTO, que no le rinda cuenta ni entregue a los miembros de la cooperativa de los ingresos obtenidos por concepto de estacionamiento, además de autorizarlo a que realice actividades no cónsonas con las metas de la cooperativa, ALEGANDO QUE ESA COOPERATIVA ES DE EL, y SU SUPUESTA AMISTAD y PROTECCIÓN DE UN ALTO FUNCIONARIO DE LA SUNACOP”. [Mayúsculas del propio escrito].
- DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA PROVIDENCIA IMPUGNADA
Por otra parte, invocaron “la necesidad de Decreto de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, consigna[ron] con el presente escrito, ORIGINAL RECIBIDO POR LOS ACCIONANTES de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA-222-08, DE FECHA 05-08-2.008, así mismo y a fin que sean constatado los hechos, violaciones y daño temido, consignó carpeta contentiva de 180 folios con las pruebas documentales enunciadas en el escrito”. [Mayúsculas del propio escrito].
Con base en tales señalamientos, solicitó la suspensión de los efectos de la providencia administrativa impugnada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la competencia de esta Corte
Corresponde a esta Corte previamente pronunciarse acerca de su competencia para conocer del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto con amparo cautelar y conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos.
En tal sentido, se desprende de la lectura del escrito recursivo y de los recaudos que lo acompañan, que lo solicitado por la representación judicial de la recurrente es la nulidad de la Providencia Administrativa N° 222-08, de fecha 5 de agosto de 2008, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.
Ello así, se observa que la Disposición Transitoria Cuarta de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.285 de fecha 18 de septiembre de 2001, establece lo siguiente:
“Hasta tanto no se cree la jurisdicción especial en materia asociativa, los tribunales competentes para conocer de las acciones y recursos judiciales previstos en esta Ley, son los Tribunales de Municipio, independientemente de la cuantía del asunto. Para su tramitación se aplicará el procedimiento breve previsto en el Código de Procedimiento Civil”.

Sobre la aludida disposición y en lo referente a la competencia para conocer de las acciones y recursos judiciales interpuestos en aplicación a referida Ley, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 06516 de fecha 14 de diciembre de 2005, caso: Rosaura Coromoto Martínez y otros, señaló lo siguiente:
“(…) Ahora bien, en el contexto de la situación planteada y circunscribiéndonos al caso concreto, se observa del escrito presentado, que las accionantes han denunciado la existencia de lo que denominan ‘graves irregularidades administrativas’ por parte del Director Gerente y demás miembros de la Junta Directiva de la Cooperativa ‘El Paraguanero 219’, relacionadas con diferentes aspectos, tales como: el manejo del patrimonio de la asociación y del personal; el incumplimiento de requisitos formales para la realización de las asambleas (…) Desde esta perspectiva, evidencia la Sala que, en el caso de autos, nos encontramos frente a un conflicto existente entre algunos socios que forman parte de la Junta Directiva de la Cooperativa ‘El Paraguanero 219’, y la forma como han manejado la operatividad de la cooperativa, y no frente a alguna actuación de la Superintendencia Nacional de Cooperativas en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización que la Ley le otorga sobre esas organizaciones para el cumplimiento de sus fines colectivos.
Siendo así, (…) Conforme a todos los razonamientos anteriormente expuestos, denunciadas como han sido en el caso bajo examen ‘graves irregularidades administrativas’ (…) considera la Sala que dichas actuaciones deben ser revisadas por el órgano jurisdiccional competente, (…) por lo que conforme a lo dispuesto en la Disposición Transitoria Cuarta, antes transcrita, resulta forzoso para esta Sala declarar que el Poder Judicial sí tiene jurisdicción para conocer la causa objeto de análisis, concretamente los Tribunales de Municipio (…)” (Énfasis añadido).

De la jurisprudencia parcialmente transcrita se desprende que la competencia contenida en la Disposición Transitoria Cuarta de la referida Ley, independientemente de que la norma aluda a las “acciones y recursos” la misma debe circunscribirse exclusivamente a los conflictos que pudieran suscitarse entre los miembros o socios de la Junta Directiva de una Cooperativa, siendo entonces en dichos casos la competencia de los Tribunales de Municipio.
Ahora bien, en el presente asunto, se reitera, se trata de una Providencia Administrativa emanada de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en el ejercicio de sus facultades de control y fiscalización que la Ley le otorga sobre esas organizaciones para el cumplimiento de sus fines colectivos, razón por la que debe atenderse al órgano del cual emanó el acto y, en tal sentido, vale la pena mencionar lo expresado por esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el marco de un proceso de amparo constitucional, en la sentencia de fecha 4 de mayo de 2007, caso Cooperativa Línea Futura RL Vs. Superintendencia Nacional de Cooperativas, en la que indicó:
“(…) En el presente caso se ejerció acción de amparo constitucional a los fines de que se declare la nulidad de las Providencias Administrativas Nros. PA-250-06 de fecha 26 de octubre de 2006 y PARR-002.7 de fecha 9 de enero de 2007, dictadas por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, (…)
Razón por la cual, es necesario hacer referencia a la sentencia N° 1232 de fecha 6 de julio de 2001, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Asociación Cooperativa de Transporte Comunidad Cecilio Acosta vs. Superintendencia Nacional de Cooperativas), en la cual se expresó lo siguiente: ‘La presente acción autónoma de amparo es ejercida contra presuntas actuaciones y omisiones de la Superintendencia Nacional de Cooperativas, autoridad administrativa que es señalada como presunto agraviante, y que es un ente administrativo con autoridad en todo el territorio nacional, adscrito al Ministerio de Producción y Comercio, cuyos actos se entienden sometidos al control jurisdiccional de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a quien se ha atribuido dicha competencia, de conformidad con el numeral 3 del artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. (…)”. (Énfasis añadido).


De la lectura de la sentencia citada ut supra, se desprende que al ser la Superintendencia Nacional de Cooperativas un órgano adscrito al Ministerio de Producción y Comercio (hoy Ministerio de Poder Popular para las Industrias Ligeras y Comercio), con autoridad en todo el territorio de la República, el control jurisdiccional de sus actuaciones, omisiones o vías de hechos ha sido atribuido, en primer grado de jurisdicción, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ahora bien, es pertinente señalar que mediante Resolución Nº 2003-00033, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866 del 27 de enero de 2004, fue creada la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a la cual le fueron atribuidas las mismas competencias asignadas a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Por otro lado, es de hacer notar que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia quedó derogada en virtud de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, publicada en la Gaceta Oficial Ordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.942, de fecha 20 de mayo de 2004, la cual nada estableció en relación a las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando únicamente las que corresponden a la Salas que integran ese Máximo Tribunal.
Ante tal circunstancia, y con el objeto de salvar el vacío existente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como cúspide de la jurisdicción contencioso administrativa, en su decisión N° 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, Caso: Tecnoservicios Yes’card, C.A., dio parcialmente por reproducidas las disposiciones que en materia de competencia “(…) contenía la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, adaptándolas al nuevo texto que rige las funciones de [ese] Alto Tribunal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de este Máximo Tribunal.”
Ello así, la mencionada sentencia señaló:
“(…) atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
…omissis…
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal (…)”. (Énfasis añadido).

Sobre la base de las anteriores consideraciones y, en vista que la Superintendencia Nacional de Cooperativas, no se encuentra entre las autoridades señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, dado que hasta la fecha de la presente decisión no existe norma alguna que atribuya a otro Tribunal la competencia para conocer de acciones como la presente, esta Corte acogiendo los criterios jurisprudenciales antes transcritos, resulta competente para conocer del recurso incoado de conformidad con los criterios antes citados. Así se declara.
- De la admisión del recurso de nulidad interpuesto.
Declarada la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto con amparo cautelar conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, debe pronunciarse esta Corte respecto a la admisibilidad del mismo, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
El aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente:
“Artículo 19: …omissis…
Se declarará inadmisible la demanda, solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley, o si el conocimiento de la acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen las acciones o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles; o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción o recurso es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República, de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; o si contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos; o es de tal modo ininteligible que resulte imposible su tramitación; o cuando sea manifiesta la falta de representación o legitimidad que se atribuya al demandante, recurrente o accionante; o en la cosa juzgada”.

Así las cosas, de la revisión y análisis de las actas que conforman el expediente no se desprende la existencia de ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en las disposición legal referida, es decir, el conocimiento del presente recurso corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del presente recurso y se encuentra debidamente representada, no hay cosa juzgada, no existe un recurso paralelo, el mismo ha sido interpuesto en tiempo hábil y cumple con las indicaciones previstas en el aparte 9 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, razones por las que esta Corte admite el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de suspensión de efectos. Así se declara.
- De la solicitud de amparo cautelar
Ahora bien, dado que en la presente causa, la parte accionante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la providencia Administrativa signada con el Nro. PA-222-08 de fecha 5 de agosto de 2008, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP), mediante la cual se declaró con lugar la denuncia interpuesta en fecha 9 de mayo de 2008 por los ciudadanos Macario Alejandro Sotillo Pastrano, Hipólito Romero Hernández, Dulce María Molina, Yasmina del Valle Ramírez Suarez, Carmen Omaira Galarraga y Michael Nelson Romero Rivero, en contra de la “Asociación Cooperativa Servicios Múltiples 13 de Julio R.L”; se dejó sin efectos los acuerdos realizados en fecha 30 de diciembre de 2007 “debiendo la Cooperativa proceder a la reincorporación inmediata en su condición de asociados y directivos” de los referidos ciudadanos; se ordenó a la mencionada Cooperativa convocar una Asamblea Extraordinaria con el fin de informar a los asociados sobre la presente Providencia Administrativa y presentación de memoria y cuenta por parte de la Junta Directiva electa en la Asamblea celebrada en fecha 30 de diciembre de 2007; se le impuso a todos los miembros realizar “Talleres y cursos sobre administración y contabilidad en las Cooperativas” y la notificación a las partes.
Con relación al amparo cautelar, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001 (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), estableció su trámite, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limine litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para que, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
(…omissis…)
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”. (Negrillas de esta Corte).

En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por la vía del amparo cautelar, donde se insiste, lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Así mismo, debe señalarse en cuanto a la tutela judicial en el proceso contencioso administrativo “(…) el fumus boni iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa (…)” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 46 y 47) (resaltado de esta Corte).
En ese sentido, es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados naturalmente a las características propias de la institución del amparo observando al efecto la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Así, debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, el cual es la presunción o verosimilitud de los derechos constitucionales infringidos, así como la presencia del periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, junto a lo cual debe acompañarse un medio de prueba fehaciente que lleve al Juez a un grado de convencimiento que pueda determinar un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante. (Vid. Sentencia de esta Corte Nro. 2008-1007 de fecha 6 de junio de 2008, caso: Compactadora de Tierra C.A. (CODETICA) contra el Instituto Nacional de Parques (INPARQUES).
Realizadas las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones.
En el caso de marras, la parte accionante expuso como fundamento del fumus boni iuris de la presente solicitud de amparo cautelar lo siguiente:
Que “La Providencia Administrativa PA-222-08, dictada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, en violación de los Artículos 12 (Atenerse a las Normas del Derecho), 15 (Garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos inherentes a ellos sin preferencia ni desigualdades), 506, (de la apreciación de la prueba) 507 (Valorar el merito de la prueba), 509 (analizar y Juzgar todas cuanta prueba se hayan producido), 510 (Los Jueces apreciaran en su conjunto los indicios que resulten de autos en su conjunto) del Código de Procedimiento Civil, los artículos 4 (principios cooperativos), 5 (Autonomía), 6 (acuerdo libre e igualitario), 20 (ingresos) y 21 (deberes y derechos) de la Ley de Cooperativas, y el artículo 49 (Derecho a la Defensa y Debido Proceso), de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, AMENAZAN LAS GARANTÍAS CONSTITUCIONALES ESTABLECIDAS EN LOS ARTÍCULOS 70 (medios de participación), 87 (derecho al trabajo), 88 (igualdad y equidad), 89 (trabajo como hecho social), 91 (salario por trabajo), 94 (Responsabilidad), 118 (derecho a desarrollar asociaciones de carácter social y Participativa) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”. [Mayúsculas y negrillas del propio escrito].
Que “El objeto de la providencia PA-222-08, al ordenar el reintegro de los Denunciantes a los cargos que ello afirman que tienen en la Directiva, y no indicarles el reintegro de los demás denunciantes a cumplir las labores en la prestación del servicio de la cooperativa, entrañan una manera de proteger solo a los que ocupan cargos directivos, paraqué [sic] los mismos PROCEDAN A EJERCER COMO ELLOS DICEN, MANO FUERTE EN EL TIMON DE LA COOPERATIVA, y cuyo ejemplo de mano fuerte lo representan los actos de agresión realizado por el Sr. Macario Sotillo contra los miembros de la cooperativa, que no les son afines a su cualidad religiosa y que están debidamente documentados en las Denuncias realizadas antes los cuerpos policiales como el Ministerio Público”. [Mayúsculas del propio escrito].
En ese orden de ideas y a los fines de aclarar su solicitud cautelar, se observa del escrito recursivo que la recurrente alegó con relación a la “prueba fundamental no sustanciada, no apreciada y ocultada”, que en el acto administrativo impugnado “No se apreció el hecho que las instalaciones fueron cerrados [sic] por los denunciantes y que fue por Orden de la Sunacop, que los propietarios del fondo de comercio (quien no pertenece a la cooperativa) les entrego a los actuales miembros de la directiva, las llaves del mismo”.
En tal sentido, indicó que no se tomaron en cuenta de la “actitud belicista del socio Macario Sotillo, en contra de los miembros de la cooperativa, que se demuestran por el cumulo de denuncias interpuestas ante la Jefatura Civil de Catia, así como el Ministerio Publico, que en todas existen cauciones de no agresión y acercamiento del ciudadano Macario Sotillo, con los Agredidos”.
En atención a lo anteriormente expuesto, la parte recurrente estimó que “se le privó la posibilidad de demostrar” el secuestro de las instalaciones realizadas por los denunciantes, así como, “el cumplimiento de lo ordenado por la SUNACOP, las agresiones del Sr. Macario Sotillo, el abandono de trabajo realizado por los Denunciantes a las actividades de la cooperativa”; por lo que consideró que se les violó los artículos 12, 15, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, que consagran los deberes del Juez principio de verdad procesal y legalidad, igualdad procesal, de la carga de la prueba, regla de la apreciación de pruebas, deber del “Juez” del análisis probatorio y valoración de los indicios, así como el artículo 49 de la Carta Magna. Asimismo, denunció los artículos 70, 87, 88, 89, 91, 94 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
De los argumentos realizados precedentemente por la parte recurrente, esta Corte observa que el solicitante, por una parte, denuncia la falta de pronunciamiento por la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) en la Providencia Administrativa impugnada, relativo al cierre de las instalaciones de la referida Cooperativa y que por orden de la mencionada Superintendencia se les entregó las llaves a los actuales miembros de la Directiva, así como, la actitud del ciudadano Macario Sotillo en contra de los miembros de la Cooperativa y; por el otro lado, denunció se le “privó” su oportunidad de demostrar el secuestro de las instalaciones, el cumplimiento de lo ordenado por la SUNACOP, las agresiones del mencionada ciudadano y el abandono de trabajo realizado por los denunciantes a las actividades de la cooperativa; los cuales a su decir violan los artículos 12, 15, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, así como los artículos 49, 70, 87, 88, 89, 91, 94 y 118 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien, esta Corte observa de los antecedentes señalados en la Providencia Administrativa impugnada, que en fecha 11 y 12 de junio de 2008, la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) notificó a los denunciantes y, al Presidente y demás miembros de la Asociación Cooperativa “Servicios Múltiples 13 de Julio, R.L” de la apertura del procedimiento administrativo sancionatorio, otorgándoles un lapso de quince (15) días hábiles para la consignación de sus alegatos y pruebas.
Asimismo, el 2 de julio de 2008, la ciudadana Maribel Sarmiento, en su carácter de Coordinadora de la Instancia de Educación de la Asociación Cooperativa “Servicios Múltiples 13 de Julio, R.L”, consignó escrito contentivo de sus alegatos y pruebas ante la instancia administrativa accionada.
Que en fecha 3 de julio de 2008, los denunciantes consignaron escrito de promoción de pruebas “sobre los hechos alegados en su denuncia”.
Que en fecha 4 de julio de 2008, la ciudadana Maribel Sarmiento, actuando con el carácter mencionado anteriormente, consignó nuevas pruebas con relación al caso planteado.
De una revisión de la Providencia Administrativa N° PA-222-08 de fecha 5 de agosto de 2008 dictada por la SUNACOP, se observa que los denunciantes señalaron que “sorpresivamente se produjo un golpe administrativo por parte de compañeros cooperativistas, al nombrar una nueva Junta Directiva y desconocer la vigente, pasando por encima de [sus] Estatutos Sociales y de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas”, lo cual luego de una revisión de los alegatos y pruebas presentados tanto por las partes denunciante y denunciada, la Administración determinó el incumplimiento para la celebración de la Asamblea de fecha 30 de diciembre de 2007, toda vez que la convocatoria no fue realizada por personas con cualidad para ello y que hubo usurpación de las funciones que le confiere los “estatutos a quienes ostentan los cargos en la Instancia Administrativa”, de conformidad con lo establecido en el artículo 9 de la Acta Constitutiva y Estatutos de la Asociación Cooperativa “Servicios Múltiples 13 de Julio, RL”.
Visto lo anterior, debe esta Corte señalar que la parte solicitante indicó la violación de las disposiciones legales previstas en la Ley Adjetiva Civil, toda vez que se le violó el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, el cual es el objeto todo amparo cautelar para verificar su “presunción” en el caso de marras; al respecto, el derecho a la defensa y al debido proceso, contienen un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para las partes en un proceso, entre otros se encuentran el derecho que tienen a ser oídos, tener acceso al expediente, a la articulación de un proceso debido, a presentar pruebas, a una decisión expresa, motivada y fundada en derecho, de acceder a los recursos legalmente establecidos, a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho de acceso justicia, entre otros (Vid. sentencia N° 1628 de fecha 30 de julio de 2007 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada han precisado, que este derecho no debe configurarse aisladamente, sino vincularse a otros derechos fundamentales como lo son, el derecho a la tutela efectiva y el derecho al respeto de la dignidad de la persona humana. (Vid. sentencia N° 00242 dictada en fecha 13 de febrero de 2002 por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De los anteriores documentos probatorios que constan en autos, esta Corte observa de manera preliminar y sin que este análisis constituya una decisión definitiva en la presente causa, se evidencia que la parte recurrente, en su carácter de miembros de la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples 13 de Julio R.L. se le notificaron los hechos expuesto por la denuncia realizada por los ciudadanos Macario Alejandro Sotillo Pastrano, Hipólito Romero Hernández, Dulce María Molina, Yasmina del Valle Ramírez Suarez, Carmen Omaira Galarraga y Michael Nelson Romero Rivero, asimismo presentaron escrito contentivo de sus alegatos y las pruebas que consideró pertinente (según se evidencia de los motivos expuestos en el acto administrativo impugnado), a los fines de “demostrar sus afirmaciones de hecho” para refutar los argumentos que ocasionaron el inicio del procedimiento administrativo sancionatorio incoado en su contra en sede administrativa, en atención a las consideraciones expuestas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional no evidencia que existen en autos pruebas que se deduzcan de manera preliminar la violación de los artículos 12, 15, 506, 507, 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con relación al artículo 70 de la Constitución de la República Bolivariana, el cual establece a título enunciativo establece algunos de los medios de participación política, como la elección de cargos públicos, el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, la iniciativa legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadanos “cuyas decisiones serán vinculantes” y en lo social y en lo económico las Cooperativas; en virtud de ello; esta Corte no evidencia prima facie que el acto administrativo impugnado afecte el funcionamiento y las relaciones internas de la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples 13 de Julio R.L, como asociación de hecho y derecho cooperativo de la Economía Social y Participativa, como medio de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía.
Con respecto a los artículos 87, 88, 89, 91, 94 y 118 de la Carta Magna, los cuales se encuentran contemplados en el capítulo V y VII de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, correspondientes a los Derechos Sociales y de las Familias y, Económicos que constituyen la especialidad del derecho laboral, y prevén los derechos constitucionales al trabajo; a la igualdad y equidad en el trabajo; a la protección oficial del trabajo; a un salario digno; la responsabilidad del patrono e intermediario y el desarrollo de las asociaciones de carácter social y formativo, .
Al respecto, es pertinente señalar que en sentencia N° 2884 de fecha 4 de noviembre de 2003 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se expuso con relación a la relación de trabajo y a los derechos sociales y de las familias, que “[…] la relación de trabajo se basa en la voluntad de las partes (patrono y trabajador), por lo que de ellos dependen las condiciones para su prestación y también los beneficios económicos. Por supuesto, la diferente posición en que se encuentran esas partes y la necesidad vital que el empleo tiene para los trabajadores, han obligado a los Estados a intervenir unilateralmente para garantizar unas condiciones mínimas o para regular ciertos aspectos […], en la actualidad la intervención del Estado en las relaciones laborales es una verdadera obligación constitucional, toda vez que la República se ha constituido, según la Ley Fundamental vigente […]. Por ello, si bien tales relaciones están en principio sometidas a la libre voluntad de las partes, el ordenamiento jurídico exige la actuación estatal cada vez que sea necesario. Basta la lectura de los artículos 87 al 97 de la vigente Constitución para conocer los diferentes aspectos en los que el constituyente ha estimado imprescindible intervenir para limitar la libertad de las partes. En ellos se fijan directamente restricciones a dicha libertad o se faculta al Estado para establecerlas con posterioridad. Así, junto al principio de la libertad de las partes en la relación laboral, se encuentra el poder regulador del Estado, a fin de garantizar los derechos e intereses de los trabajadores y evitar que la situación de debilidad que éstos tienen frente al patrono llegue a perjudicarles”.
En efecto, observa esta Corte que la actuación de la SUNACOOP en el presente caso, busca proteger la gestión democrática de los asociados ajustado a los Estatutos de la misma Asociación Cooperativa “Servicios Múltiples 13 de Julio, RL”; así como la participación económica igualitaria de los asociados y de permitir a todos sus miembros la realización de talleres y cursos sobre administración y contabilidad en las Cooperativas.
De manera, este Órgano Jurisdiccional no verifica de manera preliminar de los documentos que cursan en autos que, la Administración haya negado la oportunidad de ejercer y desarrollar su actividad laboral como Cooperativistas para lograr el bienestar integral, colectivo e igualitario, y por ende, obtener la remuneración que recibe cada asociado. Asimismo, no se evidencia que la Administración haya dejado de proteger el trabajo como un hecho social para mejorar las condiciones de los miembros de la aludida Cooperativa y de establecer la responsabilidad y sanciones a los asociados de la misma; por lo que no se evidencia la violación de las disposiciones constitucionales señaladas ut supra.
En atención a las consideraciones expuestas precedentemente, este Órgano Jurisdiccional no evidencia que existen en autos pruebas que se deduzcan de manera preliminar la violación de los derechos constitucionales denunciados como conculcado, por lo que en el presente caso, no se configura el fumus boni iuris o presunción de buen derecho, que en el caso del amparo cautelar está representado por la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional. Así se decide.
Respecto al requisito relativo al periculum in mora; estima esta Corte que al no haberse configurado la apariencia de buen derecho, el examen del mismo resulta inoficioso, pues tal como fuera señalado supra, en los casos como el de autos, el peligro en la mora es determinable con la sola verificación de fumus boni iuris, razón por la cual debe esta Corte declarar improcedente la acción de amparo cautelar solicitada por la parte recurrente. Así se decide.
- De la caducidad de la acción
Pasa esta Corte a considerar la causal de inadmisibilidad dejada de examinar, dada la interposición de la presente acción conjuntamente con amparo cautelar, esto es, la caducidad de la acción interpuesta y, al respecto, observa este Órgano Jurisdiccional que –a decir de la propia parte recurrente- señaló que fue notificada en fecha 18 de septiembre de 2008, y siendo que la presente acción de nulidad fue interpuesta en fecha 13 de octubre de 2008, esta Corte considera que no transcurrió el lapso de caducidad de seis (6) meses establecido en el aparte 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta admisible el presente recurso. Así se decide.
- De la solicitud de suspensión de efectos.
Decidido lo anterior, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada por la parte recurrente.
En ese sentido, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
Conforme a la disposición transcrita ut supra, la suspensión de efectos de un acto administrativo procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que debe comprobarse simultáneamente la existencia de los requisitos de procedencia de toda medida cautelar y que reiteradamente han sido expuestos por la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora) y la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). (Vid. Sentencia N° 1331 de fecha 8 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en el caso: Sociedad Mercantil Servicios Especializados Orión C.A., Vs. Ministerio del Interior y Justicia).
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada, requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o como consecuencia de la tardanza del proceso.
Ahora bien, señalado lo anterior observa esta Corte que de la lectura del acto impugnado se desprende que la actuación de la Administración fue con base a lo establecido en el artículo 112 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, el cual permite a la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) aplicar los correctivos que sean necesarios para regularizar el funcionamiento de la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples 13 de Julio, R.L, ante la presunta exclusión de los ciudadanos Macario Alejandro Sotillo Pastrano, Hipólito romero Hernández, Dulce María Molina, Yasmina del Valle Ramírez Suarez y Michael Nelson Romero Rivero de las actividades que realiza la referida Asociación Cooperativa.
Es así como de acuerdo a lo previsto en el artículo 82, numeral 3 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, acordó la reincorporación de los ciudadanos antes mencionados y ordenó convocar en un lapso de quince (15) días hábiles a convocar una Asamblea Extraordinaria con el fin de informar a los asociados sobre los siguientes particulares: 1. Lectura de la preste Providencia Administrativa impugnada; 2. Presentación de memoria y cuenta por parte de la Junta Directiva que se encontraba activa para el 30 de diciembre de 2007 y entrega de toda la documentación de la Cooperativa a la Junta Directiva vigente para la referida fecha.
Asimismo, la Providencia impugnada impuso a todos los miembros integrantes de la Asociación Cooperativa Servicios Múltiples 13 de Julio, R.L a realizar “Talleres y cursos sobre administración y contabilidad en las Cooperativas” impartidos por la Superintendencia en la Coordinación Regional SUNACOOP Distrito Capital, a fin de garantizar la formación permanente y continua de los asociados así como obtener la asesoría necesaria para dar cumplimiento a los correctivos ordenandos en el acto administrativo en análisis.
No obstante, de la lectura del escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad se observa que la parte recurrente se limitó a solicitar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido, sin esgrimir consideración alguna respecto a de qué manera se encuentran configurados los requisitos de procedencia de las medidas cautelares, a saber, fumus boni iuris y periculum in mora, con el objeto del debido estudio de la solicitud de suspensión de efectos de la providencia administrativa impugnada.
En efecto, únicamente invocaron “la necesidad de Decreto de Suspensión de los efectos del Acto Administrativo, consigna[ron] con el presente escrito, ORIGINAL RECIBIDO POR LOS ACCIONANTES de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA PA-222-08, DE FECHA 05-08-2.008, así mismo y a fin que sean constatado los hechos, violaciones y daño temido, consignó carpeta contentiva de 180 folios con las pruebas documentales enunciadas en el escrito”. [Mayúsculas del propio escrito].
Es así, como no debe quien sentencia, suplir la omisión argumentativa de la recurrente, la cual, estima esta Corte resultó inexistente para fundamentar su petitorio de suspensión de efectos y con ello, declarar la procedencia de la cautelar solicitada, pues -como ya se expresó- los argumentos explanados en el aludido capítulo, no reflejan de manera evidente la existencia de una presunción de buen derecho a favor de la reclamante.
Al respecto, conviene hacer referencia a una reciente decisión emanada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 5 de octubre de 2006, bajo el Nº 02168, la cual señaló lo siguiente:
“Contra estos actos, la recurrente solicitó la suspensión de los efectos y requirió medida de prohibición de enajenar y gravar, sin que señalara algún tipo de razonamiento que sirviera de fundamento para la procedencia de estas medidas, limitándose simplemente a indicar “Solicito sea dictada medida cautelar, de suspensión de los efectos de los actos administrativos mencionados, incluyendo prohibición de enajenar y gravar”.
Como bien puede observarse, una vez identificados los elementos fundamentales que dan lugar a la procedencia de esta medida, no basta con solicitar la suspensión de los efectos de los actos impugnados, sino que es imperativo que de forma expresa se establezcan los hechos o circunstancias específicas que en criterio de la parte afectada, darían lugar al daño inminente que se produciría con la espera de la decisión definitiva y que hacen procedente la medida solicitada; sólo así puede el órgano jurisdiccional concluir objetivamente en la necesidad de dictarla de forma inmediata por temor al daño irreparable que podría ocasionarse mientras se produce una decisión definitiva.
Conforme a los razonamientos señalados, juzga la Sala que el sólo hecho de solicitar la suspensión de efectos de los actos recurridos, resulta insuficiente para declarar su procedencia, motivo por el cual debe necesariamente desestimarse tal solicitud. Así se decide.”

Adicionalmente al criterio anteriormente señalado, considera esta Corte que la amenaza de daño irreparable que se debe alegar para la procedencia de la medida de suspensión de efectos solicitada debe estar sustentada en un hecho cierto y comprobable que deje en el ánimo del sentenciador la certeza que, de no suspenderse los efectos del acto, se le estaría ocasionando al interesado un daño irreparable o de difícil reparación por la definitiva y en el caso de marras no se explicó ni se señaló cuál es la situación irreparable que originaría la sentencia definitiva que se dictará en el presente caso; resultando de esta forma vagos e imprecisos los argumentos consignados para sustentar su petición, con lo cual no se cumple con el requisito del periculum in mora exigido para la procedencia de la medida solicitada. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 277 de fecha 1 de marzo de 2001, caso: COLEGIO SANTA CATERINA DA SIENA S.R.L.).
En virtud de lo expuesto, y siendo que no es dable para este Órgano Jurisdiccional extraer de los inexistentes argumentos emitidos por la parte actora la existencia del fumus boni iuris en el presente caso, y menos aún la existencia del periculum in mora, los cuales constituyen requisitos indispensables para el otorgamiento de la tutela cautelar requerida, esta Corte declara improcedente la solicitud suspensión de efectos realizada por el apoderado judicial de la parte actora. Así se decide.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, se ordena la remisión del presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a los fines que se continúe con la tramitación del recurso contencioso administrativo de nulidad, según las prescripciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar y solicitud de suspensión de efectos, por el abogado Benito Enrique Martínez Pernia, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 51.368, apoderado judicial de los ciudadanos Guzmán Enrique Ruíz, Miladis Mercedes Griego de Rebolledo, Cándida Milena Fuentes Ruidíaz, José Antonio Mancilla, Maribel Sarmiento Godoy, Graciela Ramos Hernández, Edeleinis Damilet Iguaran de Mancilla e Ítalo José Alvarado Montaña, portadores de las cedulas de identidad Nro. 11.016.456, 14.073.385, 23.695.669, 9.138.987, 10.828.262, 13.564.221, 16.285.824 y 5.785.891, respectivamente, en su condición de miembros de la ASOCIACIÓN COOPERATIVA SERVICIOS MULTIPLES 13 DE JULIO R.L. contra la Providencia Administrativa N° PA-222-08 de fecha 5 de agosto de 2008 emanado de la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE COOPERATIVAS (SUNACOOP).
2.- ADMITE el referido recurso contencioso administrativo de nulidad.
3.- IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.
4.- IMPROCEDENTE la solicitud cautelar de suspensión de efectos.
5.- ORDENA la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte para que continúe su curso de ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente


La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-N-2008-000422
ASV/r-j.-

En fecha __________________ de _________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria,