JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ-
Expediente Número AP42-R-2002-0001222

El 30 de mayo de 2002, en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, se recibió oficio número 67 de fecha 17 de mayo de 2002, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, anexo al cual se remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SUMOZA SUMOZA, titular de la cédula de identidad número 4.452.334, asistido por el abogado Carlos Izaguirre Sumoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.745, contra el acto administrativo número CFD-249 de fecha 5 de octubre de 2001, notificado mediante Oficio Número DD-035/2001 de fecha 19 de octubre de 2001, dictado por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO.

En fecha 4 de junio de 2002, se dio cuenta a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y por auto de esa misma fecha, se designó ponente a la Jueza Ana María Ruggeri Cova.

Mediante sentencia Número 2002-1549 de fecha 20 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa, e inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos, por no haber agotado la vía administrativa.

Por auto de fecha 2 de julio de 2002, la mencionada Corte comisionó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Norte, a los fines de que practicara las diligencias conducentes dirigidas a notificar de la anterior decisión al ciudadano Rafael Augusto Sumoza Sumoza.

Mediante diligencia de fecha 23 de julio de 2002, el recurrente se dio por notificado de la decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de junio de ese mismo año, y en tal sentido apeló de la misma.

Por auto de fecha 25 de julio de 2002, vista la diligencia suscrita por el recurrente en la cual apeló de la decisión dictada por la aludida Corte, se ordenó pasar el presente expediente a la Jueza Ponente a los fines de que dictara la decisión correspondiente.

Mediante auto de fecha 7 de agosto de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto, y ordenó su remisión a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, siendo revocada la aludida decisión mediante fallo de fecha 25 de abril de 2007, en el que la referida Sala indicó que el recurrente si había agotado la vía administrativa.

El 24 de septiembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Número 4258, de fecha 7 de agosto de 2007, emanado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, anexo al cual se remitió el presente expediente.

Mediante auto de fecha 28 de septiembre de 2007, por cuanto en fecha 6 de noviembre de 2006, fue reconstituida esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, quedando conformada por ciudadanos Emilio Ramos González, Presidente; Alexis José Crespo Daza, Vicepresidente y Alejandro Soto Villasmil, Juez; se reasignó la ponencia al Juez Emilio Ramos González, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 2 de octubre de 2007, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

Por diligencia de fecha 3 de abril de 2008, el ciudadano Rafael Sumoza Sumoza, asistido por la abogada Maryorie Rodríguez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 70.224, solicitó se confirmara la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y le sea concedido su “petitorio jurídico”.


I
DEL RECURSO DE NULIDAD

El 17 de abril de 2002, el ciudadano Rafael Augusto Sumoza Sumoza, asistido por el abogado Carlos Izaguirre, interpuso recurso de nulidad contra acto administrativo número CFD-249 de fecha 5 de octubre de 2001, notificado mediante Oficio Número DD-035/2001 de fecha 19 de octubre de 2001, dictado por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, con fundamentos en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “[es] el caso (…) que se le [le] vulneraron [sus] derechos subjetivos y demás normas legales y constitucionales al recibir de la dirección de docencia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, un oficio signado con el Nro. CFD-294, la cual (…) [impugna] en este acto de manera formal los efectos causados de conformidad a lo establecido en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[la] resolución cuya nulidad [demanda] fue recurrida en el recurso de reconsideración ante el directo de docencia de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, ya que la primera notificación por ese despacho, produciéndose y pronunciándose de que ese acto no fue emitido por ese despacho cuyo efecto negativo [le] motivó a recurrir ante el Jerarca quien en fecha 5 de octubre [resolvió] ratificar la resolución recurrida según consta de acto administrativo de la misma fecha (…) y después que [recurrió] ante el Consejo Universitario y que lo remita a quien emitió la medida y no se pronunció al respecto se demanda su nulidad y en consecuencia la presente acción tiene por objeto el restablecimiento del orden jurídico infringido con el consecuencial reconocimiento de los derechos que se reclaman a favor del administrativo (sic) (…)”. [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en el presente caso, al igual que otros de idénticos motivos, constantemente vulnerados por lo (sic) representantes administrativos de la Universidad de Carabobo, y siendo esta Jurisdicción contencioso administrativa la única vía como para ordenar y garantizar tales derechos constitucionales y legales, basados en la normativa de implantación de la reforma curricular aprobada por el Consejo Universitario en fecha 20/01/2001 (sic) y el establecimiento de la plataforma niveladora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo entre el plan de estudios y el nuevo plan de estudios que prevé dicha reforma y luego que [hizo] acto de presencia en la Oficina Sectorial de Control de Estudios de la Facultad de Derecho y posteriormente a [verificarse] que [estaba] reprobado en la materia de Derecho Civil (Obligaciones) de (3er) año y en Derecho Mercantil de (4to) año, [esa] oficina [le autorizó] la inscripción de (sic) al (5to) año sección “08” en fecha 04/06/2001 (sic) [reubicándolo] posteriormente o pidiendo cambio por razones personales al (5to) año sección ‘04’ con el fin de cursar todas las materias del pensum manteniendo el criterio y la responsabilidad de cursar las materias de los años inferiores de manera que los horarios de clase no [interfirieran] entre sí con [su] horario de (5to) año”. [Corchetes de esta Corte].

Que “[luego] de haber confiado en el trámite oficial expedido por la Autoridad Administrativa y estar inscrito en el (5to) año sección ‘04’ fue después de seis meses de clase y actividades en dicha facultad como lo [demostrará] posteriormente fue colocado o bajado al (4to) año según oficio No. CFD294, recibido el 19/10/2001 (sic), que hace referencia al artículo 156 de la Ley de Universidades, dicho artículo no está tipificado que se repita con una materia de cada año, sino con dos materias del mismo año que no es [su] caso en cuestión y al contrario dicho artículo [le] favorece y no [se] explica como [fue] bajado al 4to año (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) considerando que [esa] decisión lesiona emocionalmente, material y moralmente [sus] derechos subjetivos y habiendo agotado la vía administrativa pidiendo un recurso de reconsideración y teniendo como principio fundamental la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 21, 46, 49 y 51 de dicha Constitución es que [interpuso] (…) nulidad de acto administrativo con suspensión de efectos (sic)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) el acto administrativo realizado en [su] contra vulnera también los siguientes principios del derecho a la igualdad curricular ya que materias como (Bienes, Medicina Legal, Familia, Derecho Administrativo, etc.) fueron cambiadas por [esa] reforma curricular para años inferiores y superiores y estudiantes que debían repetir el año con 2 (dos) (sic) materias del mismo año y fueron beneficiados con la plataforma o nuevo diseño curricular, avanzaron al año inmediatamente superior y no fueron bajados al año inferior como ocurrió con [él] y ellos están en situación de igualdad que [su] persona ya que tiene una materia de un (1) año y otra de otro año”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) por ejemplo alumnos que tenían medicina legal y obligaciones que eran materias de tercer (3er) año fueron beneficiados y fueron avanzaron (sic) al cuarto (4to) año y están en igual condición de [su] persona. También con respecto a otras materias como (Bienes) de cuarto (4to) año y alumnos que debían repetir el cuarto (4to) con (Mercantil y Bienes) y como la materia Bienes fue bajada al segundo año, esto les benefició y avanzaron al quinto (5to) año, así como también con derecho administrativo que estaba en tercer (3er) año y fue pasada al cuarto (4to) año y benefició a muchos estudiantes e estas materias que [ha] mencionado se ven como (Talleres) para hacer nivelación en la nueva plataforma curricular”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) es de hace acotación de la legalidad de [ese] acto administrativo, que se pretende [hacerle] repetir el cuarto (4to) año con una (1) sola materia de un sólo año y según la Ley de Universidades no se puede repetir el año con una sola materia del mismo año y también que para el momento de esa reforma curricular no había sistema de prelación de materias y [presentó] todas las materias del cuarto (4to) año que anteriormente ante de la implementación de la reforma curricular si existía dicha prelación y fue el control de Estudio de la Faculta de Derecho de la Universidad de Carabobo que [lo autorizó] a presentar [sus] materias como la hicieron todos [sus] compañeros que actualmente están en el quinto (5to) año”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [esa] notificación y resolución es evidentemente ilegal, caduca y extemporánea como lo tipifican los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA)”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [la] recurrida ya identificada está viciada de incompetencia manifiesta ya que fue emitida por un funcionario subalterno y cuando se acudió al órgano jerárquico Superior que es el Consejo universitario este remitió el recurso de reconsideración de la medida del acto administrativo al que lo remitió en primera instancia o sea a la Dirección de Docencia y este [alegó] de que no fue sino el recurso jerárquico a el por lo tanto y en consecuencia al haber sido dictada [esa] medida por el director de docencia y nadie responsabilizarse por el acto. La resolución recurrida está viciada de nulidad absoluta como la tipifica el artículo 19 ordinal 1º, 3º y 4º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y así debe ser declarada por remitirse entre ellos la responsabilidad del acto” [Corchetes de esta Corte].

Que “[el] funcionario que [dictó] medida no fundamenta el porqué toma esa decisión y no al sustenta legalmente ya que ya ha existido un derecho subjetivo ya antes mencionado”. [Corchetes de esta Corte].

Que “(…) [está] violentando el derecho al principio a la igualdad curricular, a la discriminación (sic) y al derecho a la defensa y al libre desenvolvimiento de [sus] actos subjetivos violados en [su] facultad de derecho” [Corchetes de esta Corte].

Con fundamento en el artículo 136 de la entones vigente Ley Orgánica de Corte Suprema de Justicia, solicitó medida de suspensión del efectos del acto recurrido, indicando en tal sentido que es “(…) medio idóneo para evitar los daños que actualmente se están causando a [su] persona por no poder presentar sus segundos parciales del 5º año sección ‘04’ ya que no se [le] permite e imposibilita presentar los exámenes y obtener plenamente sus derechos” [Corchetes de esta Corte].

En tan sentido solicitó “(…) la suspensión de efectos del oficio Nº NFD 294 de fecha 19 de abril de 2001 y ratificada en resolución de recurso de reconsideración en fecha 05 de octubre de 2001”.

En razón de lo anteriormente expuesto solicitó “(…) sea decretado nula de toda nulidad el oficio Nº NFD 294 cuya notificación fue hecha el 19 de octubre de 2001 y dictada 6 meses después de haber comenzado el lapso académico 2001-2002 y se de forma extemporánea dictada y ratificada en resolución que resuelve la administración en vía jerárquica. A) Por vicios en el procedimiento, b) por falta de validez y eficacia por haber sido notificada 6 meses después de comenzar el año académico, c) por ilegalidad ya que se [le] pretende repetir (1) año con solo una materia de ese año [denunció] como violados los artículos 12, 19 ordinal 1º, 3º y 4º, artículos 2, 3, 21 ordinal 2º, artículo 23, artículos 25, 259 y 274 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”, [Corchetes de esta Corte].

Solicitó de igual forma “(…) se (…) [decrete] la medida de suspensión de efectos del acto en el oficio Nº CFD 294 de fecha 19 de octubre de 2001, y subsiguientes oficios. Como se solicitó con fundamento al artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y que sean sancionadas moralmente las autoridades respectivas”. [Corchetes de esta Corte].

Por otro lado solicitó “(...) se [le] hagan los todos los exámenes faltantes en todas las materias, tanto de 5º año por [sus] profesores de cada materia de 5º año, 04, así como las dos (2) materias de años diferentes sin ser sometido a ningún tipo de venganza o mala fe, ya que se [le] ha acusado (sic) un daño moral, material y psíquico a [su] persona y de forma extemporánea”. [Corchetes de esta Corte].

Para finalizar solicito “(…) con premura ya que la graduación [suya] y de sus compañeros es el 30 de mayo del 2002, se agilicen los trámites y se tome una decisión inmediata para asistir al acto de graduación. [Solicitó] que el Juez lo determine una providencia manifiesta (sic) ya que el daño es irreparable y el tiempo está en [su] contra”. [Corchetes de esta Corte]

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte que mediante sentencia Número 2002-1549 de fecha 20 de junio de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo se declaró competente para conocer de la presente causa, ello así, dado que mediante Resolución Número 2003-00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, se creó la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, siendo que en atención a lo establecido en la Disposición Transitoria Segunda de la Resolución Número 68 de fecha 27 de agosto de 2004, dictada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 38.011 de fecha 30 de agosto de 2004, modificada mediante Resolución Número 90 de fecha 4 de octubre de 2004, dictada por el mismo Órgano, se acordó la distribución de las causas que se encontraban originalmente en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, quedando asignados a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo los expedientes de las causas cuyo número terminará en un dígito par, como ocurre en el presente caso, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer de la presente causa. Así de declara.

Vista la declaración que antecede observa esta Corte que en fecha 25 de abril de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante la sentencia Número 643, revocó el fallo dictado por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 20 de junio de 2003, mediante el cual declaró inadmisible el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos.

Dentro de esta perspectiva, vista la anterior revocatoria, corresponde pronunciarse a esta Corte sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, para lo cual considera necesario revisar las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 84 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia en concordancia con el artículo 124 eiusdem.

Ello así, observa esta Corte en cuanto a la causal referida la falta de cualidad o interés del recurrente, tenemos que de conformidad con lo previsto en el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el recurrente ha hecho valer un interés personal, legítimo y directo al impugnar el acto administrativo contenido en el Oficio Número CFD 294 de fecha 19 de octubre de 2001, notificado mediante el Oficio Número DD 033/2001 de fecha 19 de octubre de 2001, a través del cual fue “bajado” al cuarto (4º) año de la Carrera de Derecho; por considerar que el mencionado acto administrativo cuya nulidad solicita está viciado “(…) a) por vicios en el procedimiento b) falta de validez y eficacia por haber sido notificada seis (6) meses después de comenzar el año académico c) por ilegalidad ya que [le ] pretende hacer repetir un (1) año con una sola materia de ese año, [denunciando] como violados los artículos 12, 19, ordinal 1º,3º Y 4º, artículos 85, 90, 93, de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los artículos 2, 3, 21 ordinal 2º, artículo 23, artículo 25, 259 y 274 d la Constitución Bolivariana de Venezuela (sic)”. [Corchetes de esta Corte].

En cuanto a la causal de falta de agotamiento de la vía administrativa, tenemos que al respecto ya la Sala Político Administrativa se pronunció al respecto mediante la sentencia Número 00643 de fecha 26 de abril de 2007, a través de la cual determino que en el caso de autos se agotó la vía administrativa, al interponer el recurso jerárquico ante el Consejo Universitario de la Universidad de Carabobo.

Por otro lado, con relación a la causal de inadmisibilidad referida a la caducidad, tenemos que el artículo 134 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia establecía que:

“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la Administración, caducarán en el término de seis meses contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare. (...)
El interesado podrá intentar el recurso previsto en el artículo 121 de esta Ley, dentro del término de seis meses establecidos en esta disposición, contra el acto recurrido en vía administrativa, cuando la Administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa días consecutivos a contar de la fecha de interposición del mismo. (...).”


De la norma transcrita se desprende que el lapso para recurrir en nulidad de la decisión del órgano administrativo de que se trate es de seis (6) meses contados a partir de la notificación (o publicación) del acto cuestionado, o del vencimiento de los noventa (90) días que tiene la Administración para decidir el recurso administrativo correspondiente (cuando tal decisión no se produce).

Dentro de esta perspectiva aprecia esta Corte que en el caso de autos, se solicitó la nulidad del acto administrativo de efectos particulares signado con el Número CFD-249 de fecha 5 de octubre de 2001, dictado por el Consejo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, notificado mediante Oficio Número DD-035/2001 de fecha 19 de octubre de 2001;respecto al cual se interpuso recurso de reconsideración en fecha 5 de noviembre de 2001, y recurso jerárquico en fecha 9 de enero de 2002, el cual fue declarado inadmisible el 5 de febrero de 2002 y notificado en esa misma fecha.

En tal sentido a partir del día siguiente de la referida fecha en que se notificó al interesado de la decisión del recurso jerárquico interpuesto, esto es, del 6 de febrero de 2002, que debe computarse el aludido lapso de seis (6) meses; ello así tenemos que el lapso en cuestión venció el día 6 de agosto de 2002, por lo que habiéndose interpuesto el recurso en fecha 17 de abril de 2002, el mismo resulta, a todas luces, tempestivo.

Con relación al resto de las causales de inadmisibilidad, se advierte que esta Corte ha afirmado su propia competencia para conocer el caso de autos; que en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente; que no existe prohibición legal alguna para su admisión; así como que no se evidencia la falta de la documentación esencial para el análisis de la pretensión; que el escrito libelar no expresa conceptos irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; que el recurrente ha opuesto el interés procesal necesario y suficiente para accionar, al igual que no se evidencia la interposición de un recurso paralelo; requisitos necesarios a fin de declarar la admisibilidad de los recursos contencioso administrativos de nulidad de actuaciones administrativas particulares, previstos legalmente en los ordinales 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 6°, y 7° del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con los ordinales 1°, 2°, 3° y 4° del artículo 124 eiusdem.

Por consiguiente dado que el caso de autos no se encuentra incurso en ninguna de mencionadas causales de inadmisibilidad, este Órgano Jurisdiccional admite por cuanto ha lugar en derecho el presente recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida con medida de suspensión de efectos. Así se declara.

-De la medida de suspensión de efectos solicitada

Admitido el presente recurso contencioso administrativo de nulidad corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre la medida de suspensión de efectos que solicitó el recurrente de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, indicando al respecto que este es el único “(…) medio idóneo para evitar los daños que actualmente se están causando a [su] persona por no poder presentar sus segundos parciales del 5º año sección ‘04’ ya que no se [le] permite e imposibilita presentar los exámenes y obtener plenamente sus derechos” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, observa esta Cote que es criterio reiterado de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela que la suspensión de efectos de los actos administrativos a que se refería el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, ahora prevista en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo, constituye una medida preventiva establecida por nuestro ordenamiento jurídico, mediante la cual, haciendo excepción al principio de ejecutoriedad del acto administrativo, consecuencia de la presunción de legalidad, se procura evitar lesiones irreparables o de difícil reparación al ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto, porque ello podría constituir un atentado a la garantía del derecho fundamental de acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva.

En este sentido, debe el Juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

Así, la norma prevista en el artículo 136 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, vigente para la fecha de interposición del recurso, disponía:
“Artículo 136.- A instancia de parte, la Corte podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, cuando así lo permita la Ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al tomar su decisión la Corte podrá exigir que el solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.
La falta de impulso procesal adecuado, por el solicitante de la suspensión, podrá dar lugar a la revocatoria de ésta, por contrario imperio.”

Por su parte, el artículo 21 aparte vigésimo primero de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, establece:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. Al efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio.”

Por tanto, la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente aparezca como presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.

En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio pueden causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente inmerso en las exigencias requeridas en el artículo 136 de la entonces vigente Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, para acordar la suspensión de efectos, cuando aluden tales normas a que la medida será acordada “teniendo en cuenta las circunstancias del caso”.

Ahora bien, advierte esta Corte que el recurrente solicitó“(…) la suspensión de efectos del oficio Nº NFD 294 de fecha 19 de abril de 2001 y ratificada en resolución de recurso de reconsideración en fecha 05 de octubre de 2001”, en fecha 17 de abril de 2002, por considerar que este es el “(…) medio idóneo para evitar los daños que actualmente se están causando a [su] persona por no poder presentar sus segundos parciales del 5º año sección ‘04’ ya que no se [le] permite e imposibilita presentar los exámenes y obtener plenamente sus derechos” [Corchetes de esta Corte].

Ello así, evidencia esta Corte que desde la fecha en que el recurrente presentó la solicitud de suspensión de efectos del acto administrativo impugnado hasta el día de hoy, han transcurrido seis (6) años, no obstante ello, no consta en autos medio probatorio alguno del cual pueda extraerse la información necesaria sobre su estatus académico actual dentro de la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, que permita a este Órgano Jurisdiccional fundar su decisión cautelar no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente.

En atención a lo anterior, esta Corte estima que para la resolución de la presente medida cautelar resulta necesaria la verificación de cuál es el estatus académico actual del recurrente, por cuanto de la revisión del expediente no se evidencia elemento probatorio alguno que permita desprender a este Órgano Jurisdiccional que el mismo haya cursado en el tiempo que ha transcurrido, desde la interposición del presente recurso hasta el día de hoy, las materias por las cuales fue “bajado” al cuarto (4º) año de la carrera de Derecho; ni mucho menos se evidencia si en el mencionado lapso presentó los parciales y finales correspondiente al quinto (5º) año de la carrera.

Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contencioso administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para pronunciarse sobre la procedencia de la medida cautelar solicitada, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado a derecho y, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir tanto al ciudadano Rafael Augusto Sumoza Sumoza como a la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, que dentro del lapso de tres (3) días de despacho siguientes a su notificación en atención a lo establecido en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión expresa del aparte 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, remita a este Órgano Jurisdiccional información sobre el estatus académico del ciudadano Rafael Sumoza Sumoza, con expresa indicación de los años de la carrera cursados, las materias y el número de créditos aprobados, y de la situación académica actual del mismo en la Faculta de Derecho de Universidad, en consecuencia esta Corte difiere su pronunciamiento sobre la procedencia de la medida de suspensión de efectos, hasta tanto conste en autos la información aquí solicitada. Así se decide.

Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia numero 2008-00171, de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar tanto al ciudadano Rafael Augusto Sumoza Sumoza como a la Facultad de Derecho de la Universidad de Carabobo, a los fines que tengan conocimiento de dicho requerimiento y en caso que la información solicitada sea consignada por las partes, podrían -si así lo quisieran- impugnar tal información dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión de la información requerida, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

V
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. SU COMPETENCIA para conocer en primer grado de jurisdicción del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con medida de suspensión de efectos por el ciudadano RAFAEL AUGUSTO SUMOZA SUMOZA, asistido por el abogado Carlos Izaguirre Sumoza, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 30.745, contra el acto administrativo número CFD-249 de fecha 5 de octubre de 2001, notificado mediante Oficio Número DD-035/2001 de fecha 19 de octubre de 2001, dictado por el CONSEJO DE LA FACULTAD DE DERECHO DE LA UNIVERSIDAD DE CARABOBO;

2.- ORDENA notificar al ciudadano Rafael Augusto Sumoza Sumoza, y a la Universidad de Carabobo por órgano de Facultad de Derecho, para que dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a su notificación, den cumplimiento a lo ordenado;

3.- DIFIERE su pronunciamiento sobre la procedencia de la medida de suspensión de efectos, hasta que conste en autos la información solicitada.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________________ ( ) días del mes de _________ de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Expediente Número AP42-R-2002-001222
ERG/015

En fecha ______________________________________ ( ) de _____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________________ de la tarde, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número _____________.
La Secretaria.