JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2007-000212
El 16 de febrero de 2007, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo; se recibió el Oficio Número 07/0199 de fecha 8 de febrero de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por las abogadas JOCELYN PEÑA, titular de la cédula de identidad número 10.530.044 y Mercedes Ramírez, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 59.750 y 69.972, respectivamente, actuando en su propio nombre la primera de las prenombradas ciudadanas y con el carácter de apoderada judicial la segunda, contra el MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por la parte recurrente en fecha 1º de febrero de 2007 contra la sentencia dictada por el Juzgado antes mencionado en fecha 6 de noviembre de 2003, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 27 de febrero de 2007, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y, por auto de esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, dándose inició a la relación de la causa cuya duración fue de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 20 de marzo de 2007, se recibió escrito de fundamentación a la apelación por parte de la apoderada judicial de la parte recurrente.
El 29 de marzo de 2007 se recibió escrito de contestación a la fundamentación de la apelación por parte de la abogada Emma Amundarain, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 72.044, en su carácter de apoderada judicial del Municipio recurrido.
El día 9 de abril de 2007, comenzó el lapso para la promoción de pruebas, el cual venció el 13 de abril de 2007.
Por auto de fecha 17 de abril de 2007, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en virtud del vencimiento del lapso de promoción de pruebas, sin que ninguna de las partes haya hecho uso de tal derecho, se fijó el día miércoles 13 de junio de 2007 para que tuviese lugar el acto de informes en forma oral.
En fecha 13 de junio de 2007, siendo la oportunidad fijada para la celebración del acto de informes, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de la parte recurrente actuando en su propio nombre y de la abogada Dorelis León García actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrida. En esa misma fecha las partes consignaron escritos de informes.
En fecha 14 de junio de 2007, se dijo “Vistos”.
El 20 de junio de 2007, se pasó el expediente al Juez Ponente.
Mediante diligencia consignada en fecha 26 de junio de 2008, la abogada Jocelyn Peña actuando en su propio nombre, solicitó que se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones.
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 2 de agosto de 2001 y reformado el 2 de octubre de ese mismo año, las abogadas Jocelyn Peña y Mercedes Ramírez, respectivamente, interpusieron querella funcionarial contra el Municipio Chacao del Estado Miranda con fundamento a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Que “Mediante Oficio No. 0000968, de fecha 20 de Febrero de 2001 y recibida por la querellante en fecha 01 de marzo del mismo año, la ciudadana Secretaria Municipal del Municipio Chacao, procedió a notificar a la querellante de la decisión tomada por la Cámara Municipal de removerla del cargo de Jefe de División, adscrito a la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del mencionado Municipio, fundamentando tal decisión en lo establecido en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios Públicos al servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2, ordinal 6to.del Reglamento No. 001/96, sobre los cargos de libre nombramiento y remoción, de fecha 12 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Municipal No. 996, en lo que se refiere a cargos “De Alto Nivel”, y de la misma manera la Secretaria Municipal [procedió] a retirar a la querellante del cargo” (Negrillas del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “En fecha 23 de mayo de 2001, la querellante [acudió] por ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Chacao, agotando [esa] Instancia Conciliatoria, con la finalidad de que la misma, se sirva reconsiderar la decisión emanada de la Cámara Municipal, de removerla y retirarla del cargo de Jefe de División (…)” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “(…) si bien es cierto que la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, es el órgano competente para resolver todo lo relativo a la administración del personal a su cargo, también es cierto que el ciudadano Alcalde como Presidente de dicho órgano es el competente para ejecutar las decisiones tomadas en Cámara, tal y como lo establece el artículo 77 ordinal 1ero y 5to de la Ley Orgánica del Régimen Municipal (…)”.
Asimismo, alegaron que “(…) una vez tomada la decisión por parte de la Cámara Municipal de remover a la querellante del cargo de Jefe de División, el Alcalde como representante del mencionado órgano, ha debido ejecutar dicha decisión, firmando conjuntamente con el Secretario del Acto Administrativo de remoción, cumpliendo de la misma manera con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
Que “(…) en el caso particular, la querellante recibió un oficio firmado por la ciudadana Secretaria Municipal, por medio del cual se le [notificó] de la decisión adoptada por la Cámara Municipal, sin anexar al respectivo original del acto administrativo formal de remoción, el cual, de existir, ha debido estar firmado por el ciudadano Alcalde como presidente de dicho órgano y refrendado por la misma secretaria, de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, manifestaron que “(…) de la misma manera ha debido contener el nombre del Órgano que lo emite, así como el sello de la misma oficina, es decir, ‘Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda’,; de allí que el oficio dirigido a la querellante por la ciudadana Secretaria, no puede considerarse como el acto administrativo formal de remoción, por cuanto el mismo es una notificación de la decisión tomada por la Cámara, a la cual no se le [anexó] el acto administrativo formal como tal (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron que “(...) el oficio emanado de Secretaría Municipal, así como cualquier documento que posteriormente consignare el querellado, alegando que es el acto administrativo formal de remoción, resulta ilegal por ser inmotivado, por cuanto la administración Municipal, al calificar el cargo como de ‘ALTO NIVEL’, debió haber verificado los niveles de escala jerárquica, ‘de manera que no es ni la denominación del cargo, ni la naturaleza de las funciones que se ejerzan, los elementos determinantes para calificar como de alto nivel, un determinado cargo sino su ubicación jerárquica dentro del organigrama o estructura organizativa del respectivo ente (…)”(Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Que “(…) la administración al calificar el cargo de Jefe de División como de Alto Nivel, sin que existiese una Ordenanza o Acuerdo que determine la estructura interna organizativa de cada una de las comisiones y dependencias que conforman el Concejo Municipal del Municipio Chacao, para así poder calificar los cargos como ‘De Alto Nivel, Confianza y de Carrera’, en razón de la jerarquía, funciones y grados de responsabilidad, tal y como lo ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia Patria, claramente vulneró la estabilidad que como funcionario público amparaba a la querellante, de allí lo cual vicia al acto de ilegalidad por inmotivado”.
Adujeron que “(…) el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a una motivación sobrevenida, es el estado de indefensión en que quedaría el administrado, al no tener conocimiento del fundamento que tuvo el Ente (sic) Administrativo al momento de dictar el acto administrativo; supuesto que se verificaría en el presente caso, si después de haber calificado el cargo de Jefe de División como ‘De Alto Nivel’, pretenda la Administración comprobar posteriormente las razones que tuvo para realizar dicha calificación, comprobación [ésa] que ya no tendría efecto por cuanto ya se le removió a la querellante como funcionaria ‘De Alto Nivel’, por lo tanto de libre nombramiento y remoción, sin cumplir con el requisito previo de decretar mediante Ordenanza o Acuerdo la estructura Organizativa Interna de la Comisiones que comprenden el Concejo Municipal del Municipio Chacao (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) aunado a la serie de vicios en que incurrió la administración, al momento de remover a la querellante, (…) si bien es cierto que la Cámara Municipal aprobó en sesión de cámara la mencionada remoción, sin ejecutarla el Alcalde como Presidente de dicho órgano en un previo acto administrativo formal, nunca aprobó el retiro de la querellante del ente querellado, tal y como lo pretende hacer valer la Secretaria Municipal, la que resulta incompetente para retirar a un funcionario, dado que el único órgano competente para administrar el personal a su cargo, es el Concejo Municipal del Municipio Chacao (…)”.
Que “Del retiro anteriormente señalado, se desprende claramente la ignorancia de las Autoridades del Municipio Chacao, de las normas a aplicar, por cuanto la Secretaria Municipal [procedió] a retirar a la querellante del cargo de Jefe de División, cuando ha debido retirarla es del Concejo Municipal que es el órgano en el cual permanecería la querellante de resultar fructuosas las gestiones reubicatorias, por tanto se puede considerar que la que querellante aun no ha sido retirada” [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron “(…) la nulidad del Reglamento No. 001-96 sobre Cargos de libre nombramiento y remoción, dictado en fecha 8 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Municipal Extraordinaria 996, de fecha 12 de febrero de 1996, en razón de haber sido dictado con incompetencia manifiesta y usurpación de funciones”.
Que “El pretender cualquier Concejo Municipal, mediante Ordenanza, delegar la competencia al Alcalde, para que mediante Reglamento, determine cuales cargos serían de Libre Nombramiento y Remoción, al catalogarlos como ‘De Alto Nivel’ o ‘De Confianza’, obviamente, dicho Concejo Municipal estaría incurriendo en una errada interpretación de la Ley de Régimen Municipal, y el acto que desarrolle dicha normativa estaría viciado de ilegalidad, por alterar el espíritu y razón de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, mediante un acto de rango sublegal como lo es un Reglamento, y ello en razón de que todo lo relativo a los requisitos y condiciones para ocupar cargos de Directores o Jefes de las distintas Unidades Administrativas, deben estar regulados en las respectivas Ordenanzas de Administración, que (…) por remisión al artículo 76 [de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de fecha 15 de junio de 1989], se realiza a través de las respectivas Ordenanzas; entonces resulta de exclusiva reserva legal” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, manifestaron que “(…) la misma Ley de Carrera Administrativa, faculta al Presidente de la República para que mediante Decreto, declare los cargos de Alto Nivel y de Confianza y, excluirlos de la Carrera Administrativa Nacional; norma ésta que en la Ley Orgánica de Régimen Municipal no se reguló; sino que por el contrario reservó a la Ley (Ordenanza) conforme al artículo 99 [de la Ley Orgánica de Régimen Municipal de fecha 15 de junio de 1989] (…), la exclusión de los cargos de carrera municipal” .
Que “en el año 2000, se sometió a consideración la primera discusión del proyecto de Reforma de la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao, en la cual se incluyeron, los cargos de libre nombramiento y remoción, y en sesión de Cámara de fecha 9 de noviembre del año 2000, se aprobó dicho proyecto en primera discusión”.
Asimismo, alegaron que “[e]n sesión de Cámara Ordinaria de fecha 14 de noviembre del año 2000, se aprobó en segunda discusión y en sesión de Cámara de fecha 30 de noviembre del año 2000, se aprobó la Ordenanza en virtud de las observaciones remitidas por el ciudadano Alcalde, y se ordenó a la Secretaria Municipal que a los cinco (5) días siguientes debía ser publicada dicha Ordenanza” [Corchetes de esta Corte].
Que “Dicha Ordenanza Reformada NUNCA SE PROMULGÓ, y en fecha 14 de diciembre y sin ningún motivo al respecto, la Cámara Municipal levantó la sanción de dicha Ordenanza, lo que quiere decir, que no hay en el Municipio Chacao normas legales, que determinen los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario lo único que existe es el prenombrado ILEGAL Reglamento que determina los cargos ‘De Alto Nivel’ y de ‘Confianza’ (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).
Alegaron que “(…) la administración municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, EXTINGUIÓ LA CARRERA MUNICIPAL EN EL MUNICIPIO, A TRAVÉS DE LA PROMULGACIÓN DE [ése] REGLAMENTO ILEGAL (…)” (Mayúsculas del original) [Corchetes de esta Corte].
Solicitaron que se declarara “(…) la nulidad del Oficio No. 0000968, de fecha 20 de febrero de 2001, por medio de la cual la Secretaría Municipal del Municipio Chacao, le [notificó] a la querellante que la decisión adoptada por la Cámara Municipal, de removerla del cargo de Jefe de División, adscrito a la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, así como de retirarla del mismo ente administrativo; y de la misma manera nula la mencionada decisión” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, solicitaron “(…) la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de División o a un cargo de mayor o similar jerarquía, y ordene a la Cámara Municipal el pago de los salarios caídos dejados de percibir a partir de su remoción, comprendiendo todos los bonos, compensaciones, prestaciones que se deben acumular mensualmente, y los gastos médicos que pudiesen sobrevenir en virtud de que la querellante gozaba del seguro de la empresa Oriental de Seguros como beneficio que tienen los empleados de la Alcaldía, así como cualquier otro beneficio que le correspondía por ser funcionario de ese ente Municipal”.
Instaron que de ser declarado sin lugar lo antes peticionado se decretara la nulidad del “(…) retiro de la querellante del Concejo Municipal del Chacao, por incompetencia del funcionario que lo emite”.
Asimismo, solicitaron que se declarara la “(…) nulidad por ilegalidad del Reglamento 001-96, sobre cargos de libre nombramiento y remoción, de fecha 8 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Oficial Número extraordinario 996, de fecha 12 de febrero de 1996, en consecuencia la nulidad de los actos de efectos particulares transcritos anteriormente, y se ordene la reincorporación de la querellante, así como el pago de todos los salarios dejados de percibir como los demás beneficios”.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 6 de noviembre de 2003, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró SIN LUGAR la querella funcionarial interpuesta, en atención a los siguientes argumentos:
Que “Con sujeción a dicha disposición legal [artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal] y conforme a las atribuciones conferidas en los numerales 3 y 10 del artículo 76 ejusdem, el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, sancionó la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda (publicada en la Gaceta Municipal No. 2083 de fecha 9 de junio de 1998), estableciéndose en su artículo 2, que los funcionarios públicos de dicha Municipalidad pueden ser de carrera o de libre nombramiento y remoción (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, al dictar la Ordenanza funcionarial en ejercicio de la potestad legislativa prevista en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, a que antes hizo referencia, autorizó al Alcalde de dicha entidad Municipal a reglamentar tal ordenanza, a los fines de regular y establecer cuáles serían los cargos de libre nombramiento y remoción”.
Asimismo, alegaron que “[ésa] potestad normativa del Alcalde se infiere, además, de la disposición prevista en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en la que se estatuye la dirección del gobierno municipal en cabeza del Alcalde, y en las atribuciones que le son conferidas en los artículos 7 y 74 ordinal 3º ejusdem, en donde se configura propiamente la potestad normativa del Alcalde de reglamentar las ordenanzas municipales sin alterar su espíritu, propósito y razón; y de dictar reglamentos, decretos, resoluciones y demás actos normativos de la entidad municipal”.
Declaró que “Con base en tales consideraciones, se puede sostener con suficiente solidez que el Alcalde goza de potestad normativa para reglamentar las ordenanzas municipales, por lo que –en el caso de autos- debe declararse, en consecuencia, que el Alcalde del Municipio Chacao del Estado Miranda, ostenta competencia para reglamentar la Ordenanza de Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda y, por tanto, para dictar el Reglamento No. 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, el cual por demás, advirtió en su artículo 1º, que el Alcalde procedía ‘…En ejercicio de las atribuciones que le confiere el artículo 74, ordinales 1º, 3º y 5º, de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, en concordancia con el artículo 5º de la Ordenanza de Carrera Administrativa de los Funcionarios al Servicio del Municipio Chacao”.
Desechó la denuncia expuesta por la parte recurrente, y por ende, declaró “(…) sin lugar el recurso contencioso administrativo de anulación incoado contra el acto administrativo de efectos generales contenido en el Reglamento No. 001-96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicado en la Gaceta Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda Número Extraordinario 996 del 12 de febrero de 1996”.
Que “(…) la señalada Acta levantada por el Concejo Municipal del Municipio Chacao [Acta de la Sesión de Cámara Ordinaria celebrada el día martes 20de febrero de 2001], fue suscrita por el Vicepresidente, quien fungía como Presidente de la Cámara Municipal dada la ausencia temporal del Alcalde, conforme con lo previsto en el artículo 76, ordinal 1º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal y en el artículo 17 del Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias; y por la Secretaría de la Cámara, dando así cumplimiento a lo exigido en el artículo 161 de la prenombrada Ley Orgánica (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) el artículo 76 ordinal 15º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, establece la facultad de los Concejos o Cabildos de ‘…Nombrar el personal de las oficinas del Concejo o Cabildo, de la Secretaría y la Sindicatura’; claro está, siguiendo el principio tradicional en materia funcionarial, dicha norma debe entenderse en el sentido de que si dicho cuerpo colegiado ostenta la competencia para nombrar el personal, también la tiene para dictar los actos que conlleven a la ruptura de la relación de empleo público de los funcionarios adscritos al Concejo o Cabildo, a la Secretaría y a la Sindicatura Municipal, por lo que, en consecuencia, [estimó ese] Órgano Jurisdiccional que la medida de remoción adoptada en contra de la ciudadana Jocelyn Peña, fue dictada por el Órgano competente para proceder a tal fin, esto es, por el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda” [Corchetes de esta Corte].
Que “Precisamente, en el caso de autos, el Acta levantada con ocasión de la Sesión Ordinaria celebrada el 20 de febrero de 2001, fue suscrita por el Vicepresidente (quien (…) suplía legalmente la ausencia temporal del Alcalde), y por la Secretaria del Concejo, por lo que la competencia del Municipio, en su condición de Presidente de la Cámara, de firmar junto con la Secretaria del Concejo sólo abarca el Acta que a tal efecto se levantó como consecuencia de la celebración de la Sesión Ordinaria señalada”.
Que “En función de lo anterior, [estimó ese] Juzgado Superior que la Secretaria del Concejo Municipal, quien suscribió el acto administrativo mediante el cual se le notificó a la recurrente de la decisión adoptada por la Cámara Municipal de removerla del cargo de Jefe de División, adscrita a la Sindicatura Municipal, procedió conforme a la atribución que le confiere el artículo 20 numerales 4 y 9 del Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias, el cual establece que el Secretario del Concejo tendrá las siguientes atribuciones: ‘…4. Despachar las comunicaciones que emanen del Concejo…9. Notificar los Acuerdos emanados del Concejo de conformidad con la Ley y la Ordenanza’.
Asimismo manifestaron que, en criterio de ese Tribunal “(…) la Secretaria del Concejo actuó conforme a derecho al suscribir –exclusivamente- el acto de notificación antes señalado, por la que la omisión del Alcalde de firmar el referido acto no genera ilegalidad alguna (…)”.
Manifestó que “(…) la Cámara Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda removió a la ciudadana Jocelyn Peña del cargo de Jefe de División conforme con lo dispuesto en el artículo 5 de la Ordenanza de carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio de la Municipalidad de Chacao del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 2, Ordinal 5º del Reglamento Nº 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción; texto normativo éste que califica como de ‘Alto Nivel’ al cargo desempeñado por la aludida ciudadana y, por ende, de libre nombramiento y remoción”.
Asimismo, arguyeron que corre inserta a los autos copia certificada del Registro de Asignación de Cargos del personal y empleados fijos al 30 de septiembre de 2000 de la Sindicatura Municipal, del cual se evidencia que la querellante ejercía el cargo de Jefe de División de lo Contencioso Administrativo.
Que “Con base en tales argumentos, juzga [ese] Tribunal que la recurrente, efectivamente, desempeñaba un cargo ‘De Alto Nivel’ en el Municipio Chacao del Estado Miranda, y por ende, de libre nombramiento y remoción, por lo que, en consecuencia el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de inmotivación denunciado por la recurrente (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) de los documentos que reposan tanto en el expediente judicial como en el expediente administrativo no existe evidencia alguna que la recurrente haya ostentado la condición de Funcionario de Carrera, ni de los alegatos expuestos por la misma en el escrito libelar, por lo que efectivamente, se podía remover a la ciudadana Jocelyn Peña del cargo de Jefe de División sin cumplir con el procedimiento de otorgamiento del mes de disponibilidad y la realización de las gestiones reubicatorias, y dictase –de resultar infructuosas tales gestiones- un acto administrativo de retiro (…)”.
Asimismo, declararon que “(…) la remoción de la funcionaria conllevó implícitamente su retiro de la Administración municipal, por lo que el señalamiento realizado por la Secretaría del Concejo simplemente constituía un recordatorio a la recurrente de que en virtud de que no poseía la cualidad de funcionario de carrera se procedía a su egreso definitivo del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 20 de marzo de 2007, la parte recurrente actuando en su propio nombre y su apoderada judicial, presentaron escrito de fundamentación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que “(…) el primer punto analizado en la sentencia impugnada es el alegado vicio de incompetencia y usurpación manifiesta en que incurrió la Alcaldesa del Municipio Chacao, al extinguir la carrera municipal en el Municipio, al sancionar la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos al servicio de dicho Municipio, por medio del Reglamento No. 001-96 sobre cargos de libre nombramiento y remoción”.
Que “Al respecto [señaló] el Tribunal la inexistencia del vicio alegado, fundamentando su decisión en el artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los funcionarios públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, (…) que otorga al Alcalde la potestad normativa para Reglamentar las Ordenanzas Municipales, fundamentación ésta con la que [ésa] representación se encuentra totalmente de acuerdo y no fue ni ha sido jamás la sustentación del vicio por [ellas] alegado” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron que “(…) la ciudadana Alcaldesa en ejercicio de la competencia otorgada por el prenombrado artículo 5, dictó Reglamento Nro. 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, el cual fue publicado en la Gaceta Municipal Extraordinaria 996, de fecha 12 de febrero de 1996, pero a su vez excluyó la estabilidad de la carrera en el Municipio, al señalar cuáles son los cargos de ‘Alto Nivel’ o de ‘Confianza’, reserva legal atribuida únicamente a los Concejos Municipales, argumentación ésta que sirvió realmente de fundamento al vicio alegado”.
Que “Dicha potestad corresponde únicamente al Concejo Municipal como ente legislativo, siendo la misma indelegable, y nunca podría interpretarse que diferentes órganos, puedan dictar normas de carrera que pudieran excluir de la estabilidad de la carrera a funcionarios, a través de Reglamentos, Acuerdos y Resoluciones, pues ello conllevaría a la violación de los artículos 99, 153 y 155 de la misma Ley Orgánica de Régimen Municipal”.
Que “(…) tal y como lo indica expresamente la Ley Orgánica de Régimen Municipal en su artículo 99 y conforme lo ha señalado la Jurisprudencia antes transcrita, solamente la Ordenanza de Carrera Administrativa es la que puede excluir expresamente de la estabilidad de la carrera, pero señalando cuales son los cargos de ‘Alto Nivel’ o de ‘Confianza’, por ello es que no puede ningún Reglamento (a pesar de facultarlo la Ordenanza), vulnerar la reserva legal atribuida a los Concejos Municipales, para legislar en [ésa] materia” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) no hay en el Municipio Chacao normas legales, que determinen los cargos de libre nombramiento y remoción, sino que por el contrario lo único que existe es el prenombrado ILEGAL Reglamento que determina los cargos de ‘Alto Nivel’ y de ‘Confianza’ (…)” (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “El pretender cualquier Concejo Municipal, mediante Ordenanza, delegar la competencia al Alcalde, para que mediante Reglamento, determine cuales cargos serían de Libre Nombramiento y Remoción, al catalogarlos como ‘De Alto Nivel’ o ‘De Confianza’, obviamente dicho Concejo Municipal estaría incurriendo en errada interpretación de la Ley de Régimen Municipal, y el acto que desarrolle dicha normativa estaría viciado de Ilegalidad, por alterar el espíritu y razón de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, mediante un acto de rango sublegal como lo es un Reglamento (…)” .
Que “(…) una vez tomada la decisión por parte de la Cámara Municipal de remover a la querellante del cargo de Jefe de División, el Alcalde como representante del mencionado órgano, ha debido ejecutar dicha decisión, firmando conjuntamente con el Secretario el Acto Administrativo de remoción, cumpliendo de la misma manera con lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo [artículo 18 eiusdem] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Alegaron, que la querellante “(…) recibió un oficio firmado por la ciudadana Secretaria Municipal, por medio del cual se le [notificó] la decisión adoptada por la Cámara Municipal, sin anexar el respectivo original del acto administrativo formal de remoción, el cual, de existir, ha debido estar firmado por el ciudadano Alcalde como presidente de dicho órgano y refrendado por la misma secretaria, de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo manifestaron que “(…) de la misma manera ha debido contener el nombre del Órgano que lo emite, así como el sello de la misma oficina, es decir, ‘Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda’ (…)” que de allí que el oficio dirigido a la querellante por la aludida Secretaria, “(…) no puede considerarse como el acto administrativo formal de remoción, por cuanto el mismo es una notificación de la decisión tomada por la Cámara, a la cual no se le [anexó] el acto administrativo formal como tal” [Corchetes de esta Corte].
Arguyeron que “Al parecer (…), el Juzgado Superior [confundió] la alegada ausencia de un acto administrativo formal de remoción, con la ausencia de suscripción del acta de sesión de Cámara Municipal por parte de la ciudadana Alcaldesa del Municipio Chacao, lo cual a su criterio no genera ilegalidad alguna del acto administrativo” [Corchetes de esta Corte].
Adujeron, que la Secretaria del Municipio recurrido, incurrió en una vía de hecho, quien razonó que la misma notificó a la recurrente de una decisión adoptada por la Cámara Municipal, que nunca fue debidamente ejecutada por el ciudadano Alcalde del aludido Municipio en su carácter de Presidente de la Cámara Municipal, o en su defecto el Vicepresidente de la misma “(…) por medio de un acto administrativo formal de remoción, por tanto no puede pretender la mencionada Secretaria, hacer la notificación de un acto que no existe, y mucho menos tomar decisiones para las cuales no posee competencia alguna”.
Que “(…) la administración al calificar el cargo de Jefe de División como de Alto Nivel, sin que existiese una Ordenanza o Acuerdo que determine la estructura interna organizativa de cada una de las comisiones y dependencias que conforman el Concejo Municipal del Municipio Chacao, para así poder calificar los cargos como ‘De Alto Nivel, Confianza y de Carrera’, en razón de la jerarquía, funciones y grados de responsabilidad, tal y como lo ha establecido reiteradamente la Jurisprudencia Patria, claramente vulneró la estabilidad que como funcionario público amparaba a la querellante, de allí lo cual vicia el acto de ilegalidad por inmotivado”.
Adujeron que en el caso de autos se “(…) evidencia claramente el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el sentido de que la ausencia del requisito previo de verificar el grado de jerarquía, las funciones y las responsabilidades que acarrea determinado cargo, por medio de la revisión del respectivo Organigrama, antes de calificar un cargo como ‘De Alto Nivel’, por consiguiente de libre nombramiento y remoción, supuesto que no se verifica en el presente caso, por tanto es imposible verificar las funciones o jerarquía del cargo de Jefe de División, en un organigrama inexistente, lo que se traduce en nulidad del acto administrativo por carecer de motivación (…)”.
Que “(…) el criterio de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en cuanto a una motivación sobrevenida, es el estado de indefensión en que quedaría el administrado, al no tener conocimiento del fundamento que tuvo el Ente (sic) Administrativo al momento de dictar el acto administrativo, supuesto que se verificaría en el presente caso, si después de haber calificado el cargo de Jefe de División como ‘De Alto Nivel’, pretenda la Administración comprobar posteriormente las razones que tuvo para realizar dicha calificación, comprobación ésta que ya no tendría efecto por cuanto ya se le removió a la querellante como funcionaria de ‘Alto Nivel’, por lo tanto de libre nombramiento y remoción, sin cumplir con el requisito previo de decretar mediante Ordenanza o Acuerdo la estructura Organizativa Interna de las Comisiones que comprenden el Concejo Municipal del Municipio Chacao (…)”.
Alegaron que “(…) finalmente la sentencia recurrida [pasó] a considerar el alegado vicio de incompetencia en que [incurrió] la Secretaria Municipal, al retirar a [su] representada del cargo que venía desempeñando, rechazando el mismo por considerar que la Administración procedió a remover y a retirar al funcionario todo en un mismo acto, toda vez que la remoción del cargo lleva implícito el retiro de la Administración” [Corchetes de esta Corte].
Finalmente, solicitaron que de ser declarada con lugar la apelación ejercida, esta Corte proceda a “(…) ordenar la reincorporación de la querellante al cargo de Jefe de División o a un cargo de mayor o similar jerarquía, y ordene a la Cámara Municipal el pago de los salarios caídos dejados de percibir a partir de su remoción, comprendiendo todos los bonos, compensaciones, prestaciones que se deben acumular mensualmente, y los gastos médicos que pudiesen sobrevenir en virtud de que la querellante gozaba del seguro de la empresa Oriental de Seguros como beneficio que tienen los empleados de la Alcaldía, así como cualquier otro beneficio que le correspondía por ser funcionario de ese ente Municipal”.
IV
DE LA CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
El 29 de marzo de 2007, las abogadas Ana Leonor Acosta Mérida, Dorelis León García, Emma Vanessa Amundarain, Carmen Amelia Giménez Raven, Miralys Zamora y Mildred Rojas Guevara, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 76.860, 74.800, 72.044, 7.404, 75.841 y 109.217, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda, presentaron escrito de contestación a la apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
Que la parte actora en su escrito de fundamentación a la apelación se limitó a esgrimir nuevamente los motivos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su remoción del cargo que desempeñaba como Jefe de División del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin que hiciera “(…) denuncia alguna de vicio o vicios que a su juicio podría adolecer la sentencia recurrida, que diere motivo para ejercer el recurso de apelación (…)”.
Estimaron que “(…) a lo largo de todo el escrito presentado por la parte apelante en fecha 20 de marzo de 2007, no se vislumbran las razones de hecho y de derecho en que fundamentan la apelación ejercida, lo cual hace presumir que las apoderadas judiciales ejercieron el recurso de apelación de forma temeraria, sin siquiera haber detectado vicio alguno del fallo (…)” (Negrillas del original).
Alegaron que “(…) la no exposición de las razones de hecho y de derecho en que se fundamenta la apelación, impide un efectivo ejercicio del derecho a la defensa de la parte a quien corresponde realizar la contestación a la fundamentación, pues mal puede refutar las razones que el apelante tuvo para apelar si éstas nunca se dan a conocer, violentándose de [ese] modo el principio de igualdad procesal” [Corchetes de esta Corte].
Que “En la Sesión Ordinaria de Cámara celebrada en fecha 4 de abril de 1997, se sometió a la consideración y aprobación de los ciudadanos Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Chacao el ingreso de la ciudadana Jocelyn Peña, como personal fijo, para ocupar el cargo de Jefe de División de Contratos, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, a partir de la fecha del 1.2.97 (sic) (…)”.
Que “Posteriormente, se trasladó a la recurrente del cargo de Jefe de División de Contratos al cargo de Jefe de División de lo Contencioso Administrativo, cargo igualmente, adscrito en la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao”.
Alegaron que “Según Minuta del Acta de Sesión Ordinaria de Cámara celebrada en fecha 20 de febrero de 2001, se sometió a la consideración y aprobación de los ciudadanos Concejales de la Cámara Municipal del Municipio Chacao, la remoción de la ciudadana Jocelyn Peña, del cargo de Jefe de División de Contratos, adscrito a la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda (…)”.
Que “En fecha 1 de marzo de 2001, se notificó a la recurrente mediante Oficio No. 000968 de fecha 20 de febrero de 2001, emanado de la Secretaría Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda que con arreglo a lo dispuesto en el Artículo 20, Ordinal 9º del Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias, publicado en la Gaceta Municipal No. Extraordinario 2729 de fecha 12 de noviembre de 1999, que por disposición de la Cámara Municipal adoptada en la Sesión Ordinaria celebrada el día 20 de febrero de 2001, se decidió remover a la recurrente del cargo de Jefe de División, adscrito a la Sindicatura Municipal del Concejo Municipal de Chacao, por aplicación de lo dispuesto en el Artículo 5 de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio de Chacao del Estado Miranda, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 2, Ordinal 5º del Reglamento Nº 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción de fecha 12 de febrero de 1996, publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 996, en lo que se refiere a cargos ‘De Alto Nivel’ (…)” (Negrillas del original).
Que “Asimismo, se le indicó a la recurrente en el mencionado Oficio de notificación, que por cuanto del expediente personal que reposa en los archivos de [ese] Municipio, no existe constancia alguna de que la recurrente ostenta la condición de Funcionario de Carrera, se le retiró del cargo a partir de la notificación del acto administrativo impugnado” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo, alegaron que “(…) se le informó a la recurrente que contra la decisión de remoción podría intentar Recurso Contencioso Administrativo por ante el Tribunal competente de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, dentro de los seis (6) meses siguientes a su notificación, para lo cual debía agotar previamente y dentro del mismo término la instancia conciliatoria, dirigiéndose a la Junta de Avenimiento de [esa] Alcaldía, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 62 de la Ordenanza [de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio de Chacao del Estado Miranda] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “en fecha 23 de mayo de 2001, la recurrente presentó solicitud de conciliación respecto a su remoción, por ante la Junta de Avenimiento de la Alcaldía del Municipio Chacao”.
Alegaron que “(…) resultaría inútil declarar la nulidad por ilegalidad del Reglamento No. 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, de fecha 12 de febrero de 1996, tomando en cuenta que su vigencia en el tiempo cesó, por expresa disposición de una norma legal de igual rango”.
Adujeron que en caso de que se declarase la procedencia de la denuncia de ilegalidad del aludido Reglamento, debía considerarse que “(…) el Alcalde, como máximo jerarca del Municipio, tiene competencia para dictar el Reglamento No. 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción (…) la competencia del Alcalde para dictar el mencionado Reglamento se deriva de cierto modo de los artículos 175 y 178 de la Carta Magna (…)”.
Que “(…) el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 9 de febrero de 1998, dictó (…) Reforma Parcial de la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao del Estado Miranda, publicada en Gaceta Municipal No. 2083 de fecha 9 de junio de 1998 (…)”.
Que “(…) el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, en ejercicio de su potestad normativa, estableció a través de la referida Ordenanza de Carrera Administrativa, que los cargos de Confianza y de Alto Nivel serían establecidos mediante el Reglamento, que a tal efecto dictaría el Alcalde”.
Que “(…) de conformidad con lo previsto en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, el Alcalde en su condición de máxima autoridad de órgano ejecutivo municipal, participa en la autonomía normativa del Municipio, dictando normas jurídicas mediante Reglamentos o Decretos. Concretamente, la potestad Reglamentaria del Alcalde se deriva de los artículos 7 y 74 ordinal 3º de la Ley Orgánica de Régimen Municipal (…)”.
Asimismo, alegaron que “En conclusión, teniendo como premisas 1.- que el Alcalde está facultado para dictar reglamentos de conformidad con la Constitución de la República de Venezuela (sic) y la Ley Orgánica de Régimen Municipal y b.- que la Ordenanza de Carrera Administrativa para los Funcionarios Públicos al Servicio del Municipio Chacao faculta al máximo jerarca del Municipio, en virtud de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Régimen Municipal, para establecer mediante Reglamento, los cargos catalogados como de libre nombramiento y remoción, en la categoría de confianza o de Alto Nivel, debe concluirse que dicho funcionario tenía competencia para dictar el Reglamento No. 001-96”.
Que “(…) el Alcalde en su nivel político territorial, al igual que el Presidente de la República, puede Reglamentar leyes (ordenanzas), por lo que mal puede aseverarse, como lo hace la recurrente, que el Alcalde no puede reglamentar las leyes locales (Ordenanzas)” (Subrayado del original).
Que “Ahora bien, con respecto al argumento de la recurrente y de su apoderada referido a que las disposiciones del Reglamento No. 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, socavan la carrera administrativa, [esa] Representación observa que: 1.- Tanto en la Ley de Carrera Administrativa como en la Ordenanza de Carrera Administrativa del Municipio Chacao, se establece que existen 2 categorías de funcionarios: los de carrera y los de libre nombramiento y remoción, por lo que resulta incierto señalar que mediante el Reglamento No. 001-96 sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción se pretende desaparecer la carrera administrativa y 2.- Que es voluntad del legislador que en la Administración existan, además de los cargos de carrera, los cargos de libre nombramiento y remoción (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) en opinión de [esa] Sindicatura Municipal, el Oficio No. 0000968 constituye la notificación de la decisión impugnada y contiene el texto íntegro de la misma, a tenor de lo previsto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo que lo único que realizó la Secretaria Municipal fue notificar a la recurrente de la decisión adoptada por la Cámara Municipal del Municipio Chacao de remover a la recurrente, todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 5º del artículo 20 del Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias, publicado en Gaceta Municipal Número Extraordinario 2729 de fecha 12 de noviembre de 1999, y el hecho de que no se le anexó el Acta de Sesión de Cámara donde se adoptó la decisión, no hace incurrir ni a la Cámara Municipal ni a la Secretaria Municipal en vía de hecho alguna” [Corchetes de esta Corte].
Asimismo alegaron que “(…) La actuación de la Administración Municipal se ajustó en todo a lo indicado en el artículo [73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos] (…)” [Corchetes de esta Corte].
Que “Con el (…) Oficio de notificación se evidencia que el acto administrativo contiene expresión clara de los hechos y de los fundamentos legales que originan la decisión de remoción adoptada en Cámara Municipal, demostrándose de [esa] manera que el acto administrativo impugnado adolece del vicio de inmotivación, alegado por la recurrente (…)” [Corchetes de esta Corte ].
Que “(…) mal puede la recurrente alegar la motivación sobrevenida, puesto que desde la fecha de la decisión impugnada se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho que le sirven de fundamento, a saber que a la recurrente se le removió en virtud de haber ocupado un cargo de alto nivel, como ella misma lo ha reconocido en su escrito libelar, (Jefe de División); por lo que no se está dictando un nuevo acto administrativo para justificar la remoción de la recurrente, ni tampoco se está subsanando algún error u omisión del acto administrativo de remoción, ni mucho menos se le está lesionando el derecho a la defensa a la actora (…)” (Subrayado y paréntesis del original).
Alegaron que “(…)[esa] Defensa Municipal en la oportunidad de promoción de pruebas, consignó copias certificadas del Registro de Asignación de Cargos (R.A.C) de fechas 24 de febrero de 1999, 15 de agosto de 2000, 30 de septiembre de 2000 y 31 de diciembre de 2000, de donde se desprende de la Organización Administrativa de la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao y ubicación jerárquica del cargo ocupado por la recurrente (Jefe de División de la División Contencioso Administrativa) (…)” (Paréntesis del original) [Corchetes de esta Corte].
Que “(…) habiendo quedado establecido que la recurrente no tiene la condición de funcionario de carrera, según se desprende de los antecedentes administrativos que reposa en la Dirección de Personal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mal podría la recurrente y su representante judicial alegar la violación al derecho de estabilidad (…)” (Subrayado del original).
Adujeron que “En el caso particular, no se dan los supuestos de hecho para otorgar el mes de disponibilidad y realizar las gestiones reubicatorias, puesto que la recurrente no tenía atribuida la condición de funcionaria de carrera, por lo que el acto administrativo de remoción trae como consecuencia inmediata el retiro de la recurrente, sin necesidad de dictar otro acto administrativo, con el fin de retirar a la funcionaria, siendo que, lo realizado por la Secretaria Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda fue la notificación del retiro como resultado seguido al acto de remoción”.
Asimismo alegaron que “(…) que la Secretaria Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, no dictó acto de retiro alguno, lo que realizó fue notificarle que se le retiraba del cargo en virtud de que la funcionaria no detentaba la condición de funcionario de carrera, todo ello en virtud de que el acto administrativo de remoción adoptado por la Cámara Municipal del Municipio Chacao en Sesión Ordinaria de fecha 20 de febrero de 2001, es equiparable al acto administrativo de retiro, indudablemente, en los funcionarios que ejercen cargos cuya naturaleza es de libre nombramiento y remoción, no siendo necesario dictar otro acto administrativo para retirar a la recurrente, y más aún, pretender que la Secretaria Municipal es incompetente para retirarla (…)” (Subrayado del original).
Finalmente, solicitaron la declaratoria de desistimiento de la apelación ejercida por la querellante, y que en el supuesto contrario, sea declarado sin lugar el aludido recurso de apelación, y se confirmara la sentencia del iudex a quo.
V
COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse recurso de apelación ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el término de cinco (5) días de despacho contados a partir de la consignación por escrito de la decisión definitiva. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1º de la Resolución número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, razón por la cual resulta competente para conocer el presente recurso de apelación, y así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de esta Corte, corresponde de seguidas pronunciarse sobre la apelación interpuesta, para lo cual observa lo siguiente:
Como punto previo de pronunciamiento, advierte esta Instancia Jurisdiccional que la representación judicial de la parte recurrida solicitó que se declare desistido el recurso de apelación ejercido por la querellante, razonando que ésta en su escrito de fundamentación a la apelación se limitó a esgrimir nuevamente los motivos fácticos y jurídicos que dieron lugar a su remoción del cargo que desempeñaba como Jefe de División del Municipio Chacao del Estado Miranda, sin que hiciera “(…) denuncia alguna de vicio o vicios que a su juicio podría adolecer la sentencia recurrida, que diere motivo para ejercer el recurso de apelación (…)”.
Al respecto, esta Corte aprecia que el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela señala:
“Las apelaciones que deben tramitarse ante el Tribunal Supremo de Justicia seguirán los siguientes procedimientos: Iniciada la relación de la causa, conforme a los autos, la parte apelante deberá presentar un escrito donde exponga las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Inmediatamente, se abrirá un lapso de cinco (5) días hábiles continuos, para que la otra parte dé contestación a la apelación. La falta de comparecencia de la parte apelante se considerará como desistimiento de la acción, y así será declarado, de oficio o a instancia de la otra parte.”
Apreciando lo preceptuado en la citada disposición legal, la jurisprudencia ha indicado en forma reiterada, que la fundamentación de la apelación tiene como finalidad el poner al juez de Alzada en conocimiento de todos aquellos vicios que la parte apelante ha detectado en la decisión dictada en primera instancia, así como las razones por las que tal decisión ha causado o puede causar un gravamen o perjuicio irreparable, para lo cual es preciso que sean determinados los motivos de hecho y de derecho que sostienen la imputación de tales vicios o denuncias, pues tal exigencia posibilita al juez de Alzada fijar, en atención al principio dispositivo, cuáles son los extremos de la pretensión impugnatoria de quien solicita un examen de la sentencia que ha causado un gravamen a los intereses debatidos en el juicio.
Así las cosas, se ha dejado sentado que la correcta fundamentación de la apelación requiere, en primer lugar, la presentación oportuna del escrito correspondiente, y, en segundo lugar, la exposición de las razones de hecho y de derecho en que funda su recurso el apelante, puede consistir no sólo en argumentos referidos a la impugnación del fallo por encontrarse en él vicios específicos, sino también en argumentos que expliquen la disconformidad de la parte apelante con la decisión recaída en el juicio.
Tal exigencia resulta de la esencia misma del recurso de apelación, el cual no debe juzgarse sólo como un medio procesal ordinario de impugnar la decisión de primera instancia, sino también como un medio igualmente idóneo de combatir aquella decisión que ha causado o puede causar un gravamen al perjudicado, tal como bien ha señalado la doctrina más calificada al expresar lo que a continuación se transcribe parcialmente:
“(…) a) La apelación es un recurso, esto es, un medio de impugnación de la sentencia dirigido a eliminar la injusticia de ésta mediante su reforma; y en ello se diferencia de la invalidación, cuya finalidad es hacer declarar la nulidad del acto atacado.
b) Es un recurso ordinario, que provoca un nuevo examen de la relación controvertida (novum judicum) y hace adquirir al juez de alzada la jurisdicción sobre el asunto, con facultad para decidir la controversia y conocer ex novo tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris; y en esto se diferencia del recurso extraordinario de casación, limitado a considerar exclusivamente los quebrantamientos de formas (errores in procedendo) y las infracciones de ley (errores in iudicando) en que haya incurrido el juez en la sentencia recurrida (…)”. (RENGEL ROMBERG, Arístides: Tratado de Derecho Procesal Civil. Según el nuevo Código de 1987, Tomo II, Editorial Arte, Caracas, 1995, p. 401).
Así las cosas y con mayor razón, en el proceso contencioso administrativo basta con que el apelante señale, indistintamente, o bien las razones en que fundamenta su disconformidad, en virtud del gravamen causado con la sentencia dictada en primera instancia, o bien los vicios de la cual ésta supuestamente adolece, para que se considere fundamentada la apelación, y pueda la Alzada proceder a examinar la procedencia o no del recurso interpuesto.
Tales consideraciones en la técnica de fundamentación de la apelación encuentran fundamento en las disposiciones contenidas en los artículos 26, numeral 1, 49, 257 y 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En efecto, el artículo 26 consagra el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual comprende, como ha sido suficientemente establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la prohibición de indefensión (Vid. sentencia N° 515 del 31 de mayo de 2000). Así, el numeral 1 del artículo 49 consagra el derecho al debido proceso, que incluye, como también han señalado las Salas Político-Administrativa y Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el derecho a recurrir del fallo que causa un gravamen; el artículo 257 consagra la prohibición de sacrificar el conocimiento del fondo del asunto, por la omisión durante los actos procesales de formalidades no esenciales, a los fines de impartir justicia en el caso concreto (Vid. sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 7 de marzo de 2001, caso: Joaquín L. Silva) y, por último, el artículo 259 reconoce amplias facultades al juez contencioso administrativo para disponer lo necesario, a los fines de lograr el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por la actividad de la Administración contraria a derecho.
Considerando los argumentos explanados, así como las disposiciones constitucionales antes aludidas, esta Corte aprecia que han sido expresados en el escrito de fundamentación a la apelación de la parte actora y de su representación judicial, los argumentos dirigidos a enervar los efectos de la sentencia dictada por el a quo, y a los fines de salvaguardar el derecho de acceso a la justicia y particularmente a la doble instancia, por parte del querellado, analizará de seguida la apelación propuesta, razón por la cual esta Corte desestima el alegato relativo al desistimiento de la apelación ejercida por la parte atora. Así se declara.
Determinado lo anterior, pasa a esta Instancia Jurisdiccional a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, y al respecto aprecia que:
En el caso de autos, la Administración querellada dictó el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0000968 de fecha 20 de febrero de 2001, suscrita por la Secretaria Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, mediante la cual la ciudadana Jocelyn Peña fue removida del cargo de Jefe de División, adscrita a Sindicatura del prenombrado Municipio estimando que el cargo ejercido por la parte querellante era de alto nivel, basándose en el ordinal 5º del artículo 2 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Nº 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996 de fecha 12 de febrero de 1996, dictada por la Alcaldesa del Municipio Chacao, establece textualmente en su ordinal 5º del Artículo 2 lo siguiente:
“Son cargos ‘De Alto Nivel’: […Omissis…] 5º. Jefes de División (…)”.
Así las cosas, es menester para esta Instancia Jurisdiccional pronunciarse en lo atinente al Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Nº 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, de fecha 12 de febrero de 1996 alegada por la querellante y el cual es el fundamento jurídico del acto que originó su remoción y al efecto advierte lo siguiente:
En el caso de marras, se denuncia el Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Nº 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, dictada por la Alcaldesa del Municipio Chacao, por “(…) alterar el espíritu y razón de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, mediante un acato de rango sublegal como lo es el Reglamento”.
Ahora bien, visto que el fundamento jurídico del acto impugnado está contenido en el ordinal 5º del artículo 2 del Reglamento antes señalado, esta Corte mediante decisión número 2008-1067 de fecha 12 de junio de 2008 (Caso: Adoración Bandres vs. Alcaldía del Municipio Chacao) estableció lo siguiente:
“Ahora bien, visto que el fundamento jurídico del acto impugnado está contenido en el artículo 3 del Reglamento antes señalado, es preciso para esta Corte señalar que en razón del principio de notoriedad judicial (Vid. Entre otras, Sentencias de la Sala Constitucional de fechas 24 de marzo de 2000, 28 de julio de 2001 y 5 de mayo de 2005, respectivamente, recaídas en los casos: Gustavo Di Mase y otros, Luis Alberto Baca y Eduardo Alexis Pabuence), esta Corte tiene conocimiento de la desaplicación por control difuso del artículo 3 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Nº 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, dictado por la Alcaldía del Municipio Chacao, que señaló un catalogo de cargos como de confianza, proferida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo mediante N° 002616 dictada el 19 de octubre de 2006, con ocasión a la tramitación del recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada el 17 de mayo de 2004 por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital por considerar que “(…) la determinación de los cargos excluidos de la función pública es materia que corresponde al régimen de administración del personal del Municipio y que, por lo tanto, debía ser regulado por el Concejo Municipal por medio de instrumento de rango legal y no por la Alcaldesa del Municipio Chacao, la cual actuó fuera del margen de sus competencias e invadió la competencia que le había sido atribuida al Concejo de conformidad con la Ley Orgánica de Régimen Municipal, incurriendo así en el vicio de usurpación de funciones.”
Ahora bien, es necesario señalar contra dicha decisión jurisdiccional se interpuso solicitud de revisión en fecha el 21 de junio de 2007, por las abogadas Ana Leonor Acosta Mérida, Carmen Amelia Jiménez Raven, Dorelis León García, María Beatriz Araujo, Arlette Marlen Geyer Y Miralys Zamora, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 76.680, 7.404, 74.800, 49.057, 84.382 y 75.841, respectivamente, la primera actuando con el carácter de Síndica Procuradora Municipal de Chacao Encargada y el resto con el carácter de apoderadas judiciales del Municipio Chacao del Estado Miranda.
En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante en fecha 18 de diciembre de 2007, mediante decisión Nº 2290, ordenó oficiar a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, con el fin de que remitiera en el lapso de cinco (5) días contados a partir de su notificación, copia certificada del expediente contentivo de la referida causa, a los fines de proceder al examen de oficio del control de constitucionalidad de la norma desaplicada, en cumplimiento de lo dispuesto al respecto en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, esta Corte advierte que las decisiones que dicta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia para estudiar la conformidad constitucional de una norma desaplicada en el marco de su potestad de interpretación de la Constitución, son vinculantes para todos los órganos jurisdiccionales del país, y los mismos están obligados a decidir con base en el criterio interpretativo que haga de las normas constitucionales, pues, de no ser así, ello implicaría, además de una violación a la Constitución, una distorsión a la certeza jurídica y, por lo tanto, un quebrantamiento del Estado de Derecho (Vid. Sentencia de la Sala N° 93/2001 (…)”.
Desaplicada la normativa antes identificada, esta Corte juzga preciso destacar que el acto bajo análisis posee una utilidad propia, pues a través del mismo se puede alcanzar el fin al cual está destinado, siendo que la concreción efectiva de dicho fin representa un valor jurídico que obliga a conservar los efectos del acto, por cuanto la finalidad intrínseca del acto de -remoción de un funcionario en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción- se cumple sin infringir el ordenamiento jurídico, de lo que deriva como correlativo el deber de respetar el valor que representa el acto administrativo destinado a cumplir un fin antes aludido. (Vid. Sentencia de fecha 25 de julio de 2007 dictada por esta Corte, caso: Omara Del Carmen González de Plaza contra el Instituto Autónomo Biblioteca Nacional y de Servicios de Biblioteca y, N° 42 de fecha 17 de enero de 2007 dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como consecuencia de lo anterior, surge en el caso de marras la necesidad de aplicar los efectos del principio de conservación de los actos administrativos, conforme al cual el hecho de que los actos cumplan con el fin al cual están destinados -si éste es legítimo-, ello representa en sí mismo un valor jurídico, que se manifiesta en la pretensión de asegurar que ese acto cumpla la función que le es propia (esto es, que alcance su finalidad práctica) para garantizar de este modo la satisfacción de los intereses que motivaron su emanación.
Destacándose que el principio de conservación de los actos, posee especial relevancia en el Derecho Administrativo, dada la necesaria presencia del interés público en todo el actuar de la Administración. De manera que, al tener todos los actos administrativos, por definición, un fin público, la finalidad que se persigue con esa conservación no es sólo la realización de los intereses de las partes, sino la del interés general, que es el fin que todo acto de la Administración debe pretender (Vid. BELADÍEZ ROJO, Margarita. “Validez y Eficacia de los Actos Administrativos”. Madrid: Marcial Pons, 1994. p. 45 y sig).
Visto lo anterior y circunscritos en el caso bajo estudio, esta Instancia Jurisdiccional pasa a revisar la nulidad del acto de remoción, para ello considera necesario analizar como primera denuncia, el vicio de incompetencia; asimismo, corresponde analizar si el acto pudiera tener cobertura legal, en otra normativa vigente y aplicable, para el momento en que se dictó el acto.
-Del alegado vicio de incompetencia:
La querellante en su escrito libelar arguyó de forma enfática la incompetencia de la Secretaria Municipal para firmar el acto administrativo contenido en el Oficio No. 0000968 de fecha 20 de febrero de 2001, razonando que “(...) el oficio dirigido a la querellante por la ciudadana Secretaria, no puede considerarse como el acto administrativo formal de remoción, por cuanto el mismo es una notificación de la decisión tomada por la Cámara, a la cual no se le [anexó] el acto administrativo formal como tal (…)”.
Sobre el vicio de incompetencia, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia número 00161, de fecha 3 de marzo de 2004, declaró lo siguiente:
“La competencia administrativa ha sido definida tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, como la esfera de atribuciones de los entes y órganos, determinada por el derecho objetivo o el ordenamiento jurídico positivo; es decir, el conjunto de facultades y obligaciones que un órgano puede y debe ejercer legítimamente. De allí que la competencia esté caracterizada por ser: a) expresa: porque ella debe estar explícitamente prevista en la Constitución o las leyes y demás actos normativos, por lo que, la competencia no se presume; y b) Improrrogable o indelegable: lo que quiere decir que el órgano que tiene atribuida la competencia no puede disponer de ella, sino que debe limitarse a su ejercicio, en los términos establecidos en la norma, y debe ser realizada directa y exclusivamente por el órgano que la tiene atribuida como propia, salvo los casos de delegación, sustitución o avocación, previstos en la Ley.
Así, la incompetencia como vicio de nulidad absoluta del acto administrativo, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se producirá cuando el funcionario actúe sin el respaldo de una disposición expresa que lo autorice para ello, o bien, cuando aún teniendo el órgano la competencia expresa para actuar, el funcionario encargado de ejercer esa competencia es un funcionario de hecho o un usurpador (…)” (Resaltado de esta Corte).
Asimismo, ha entendido la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, que el vicio de incompetencia se configura cuando una autoridad administrativa determinada dicta un acto para el cual no estaba autorizada por la Ley, por lo que debe determinarse de manera palmaria e indudable, que su proceder quebrantó el orden de asignación y distribución de las competencias o poderes jurídicos de actuación de los órganos públicos administrativos, establecidos en el ordenamiento jurídico. La competencia le otorga a la autoridad administrativa la facultad para dictar un acto para el cual está legalmente autorizada y ésta debe ser expresa, por lo que sólo en los casos de incompetencia manifiesta, los actos administrativos estarían viciados de nulidad absoluta (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa número 02765 de fecha 30 de noviembre de 2006).
Visto lo anterior, y circunscritos en el caso bajo análisis aprecia este Órgano Jurisdiccional al folio ciento setenta y tres (173) del expediente judicial, copia simple del Reglamento Interno sobre la Organización Administrativa y Funcional del Concejo Municipal y sus Dependencias, publicado en la Gaceta Municipal Nro. Extraordinario 2729 de fecha 11 de noviembre de 1999 el cual establece en su numeral 9 del artículo 20 lo siguiente:
“ARTÍCULO 20: El Secretario del Concejo tendrá las siguientes atribuciones:
(omissis)
9. Notificar los Acuerdos emanados del Concejo de conformidad con la Ley y la Ordenanza”.
En este mismo orden de ideas, repara esta Instancia Jurisdiccional tal como fue alegado por la parte actora, el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0000968 de fecha 20 de febrero de 2001, emanada de la Secretaria Municipal del Municipio Chacao, se originó con motivo de la decisión tomada en la Sesión de Cámara Ordinaria celebrada el día martes 20 de febrero de 2001 (folio 115) y mediante la cual se sometió a consideración y aprobación de esa Cámara Edilicia, “(…) LA REMOCIÓN DE LA CIUDADANA: JOCELYN PEÑA, TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NRO. V- 10.530.444, QUIEN SE DESEMPEÑA EN [esa] OFICINA EN EL CARGO DE JEFE DE DIVISIÓN, CARGO QUE SEGÚN EL ARTÍCULO 5 DE LA ORDENANZA DE CARRERA ADMINISTRATIVA PARA LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS AL SERVICIO DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 2, ORDINAL 5º DEL REGLAMENTO SOBRE CARGOS DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN ES CONSIDERADO COMO UN CARGO DE ‘ALTO NIVEL’ Y POR LO TANTO DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN (…)”, punto éste que fue “(…) APROBADO POR UNANIMIDAD (…)” (folio 118).
Visto lo anterior, y circunscritos en el caso bajo estudio, estima esta Corte que no se configuró el vicio de incompetencia argüido por la querellante, en razón de que el acto administrativo contenido en el Oficio Nº 0000968 de fecha 20 de febrero de 2001, fue suscrito por la Secretaria Municipal en ejercicio de sus funciones legalmente establecidas y que no constituyen un acto decisorio tomado por ésta sino que constituye la notificación de la decisión acordada por la Cámara Municipal en Sesión Ordinaria sobre la remoción de la recurrente. Así se decide.
-De la posible cobertura legal del acto administrativo impugnado en otra normativa vigente y aplicable para el momento en que fue dictado:
En este sentido, tenemos que la Ley de Carrera Administrativa (normativa aplicable analógicamente y ratio temporis) estableció dos categorías de funcionarios públicos, los funcionarios de carrera y funcionarios de libre nombramiento y remoción.
Los primeros, gozan de ciertos beneficios, entre los cuales se encuentra la estabilidad en el cargo, y los segundos pueden ser removidos del cargo que ocupen sin que deba realizarse ningún procedimiento administrativo, determinándose su condición a través de un catálogo de cargos establecidos en atención a la jerarquía o a las funciones que pudiera desempeñar el funcionario.
En efecto el artículo 4 de la entonces vigente Ley de Carrera Administrativa, disponía respecto a los cargos de libre nombramiento y remoción, lo siguiente:
“Artículo 4.- Se consideran funcionarios de libre nombramiento y remoción, los siguientes: 1.Los Ministros del Despacho, el Secretario General de la Presidencia de la República, el Jefe de la Oficina Central de Coordinación y Planificación, los Comisionados Presidenciales, los demás funcionarios de similar jerarquía designados por el Presidente de la República y los Gobernadores de los Territorios Federales.
2.Las máximas autoridades directivas y administrativas de los organismos autónomos de la Administración Pública Nacional, los Directores Generales, los Directores, Consultores Jurídicos y demás funcionarios de similar jerarquía al servicio de la Presidencia de la República, de los Ministerios o de los organismos autónomos y de las Gobernaciones de los Territorios Federales.
3. Los demás funcionarios públicos que ocupen cargos de alto nivel o de confianza en la Administración Pública Nacional y que por la índole de sus funciones, el Presidente de la República mediante Decreto, excluya de la carrera administrativa, previa aprobación por el Consejo de Ministros” (Negrillas de esta Corte).
De la lectura del artículo anterior se desprende que los funcionarios de libre nombramiento y remoción, se clasifican como alto nivel por la jerarquía del mismo en los cuadros organizativos de la Administración, y de confianza, siendo estos últimos, aquellos en que la naturaleza de sus funciones resulta determinante para ameritar la confianza del superior del Órgano correspondiente.
Ahora bien, una vez precisado lo anterior, esta Corte entra a analizar si el cargo de “Jefe de División” encuadra dentro del referido artículo 4, de la referida Ley.
En este sentido tenemos que el cargo de “Jefe de División” no se encuentra tipificado en ninguno de los numerados como de alto nivel de acuerdo al referido artículo 4. Asimismo, en cuanto a la calificación de cargos de confianza, en atención a las funciones desempeñadas por la recurrente, esta Corte observa que se desprende de la revisión de las actas que conforman el expediente judicial y el expediente administrativo de la querellante que, la Administración no promovió ni evacuó prueba alguna que sustentara las funciones desempeñadas por la querellante.
No obstante lo anterior, aprecia esta Instancia Jurisdiccional que el Artículo Único del Decreto Número 211 de fecha 2 de julio de 1974 (aplicable ratio temporis al caso de autos) establecía que los cargos de Jefe de División eran considerados de alto nivel, además de su jerarquía, en razón del alto grado de confidencialidad y responsabilidad en el desempeño de las labores que les eran inherentes.
Para mayor ahondamiento advierte este Órgano Jurisdiccional a los folios ciento seis (106) y siguientes del expediente judicial Registro de Asignación del Cargo (R.A.C) de fechas 24 de febrero de 1999, 15 de agosto de 2000, 30 de septiembre de 2000 y 31 de diciembre de ese mismo año, promovidos por la administración querellada, de donde se desprende que el cargo que desempeñaba la ciudadana Jocelyn Peña, era el de Jefe de División de lo Contencioso Administrativo, reportándole directamente a la Organización de la Sindicatura Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Visto lo anterior, es forzoso para esta Instancia Jurisdiccional desechar el alegato de la parte actora con respecto a la inmotivación del acto administrativo impugnado por calificar el cargo que ella desempeñaba como de “Alto Nivel”, y en consecuencia, como de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Con fundamento en lo precedentemente explanado, esta Corte comparte el criterio sostenido por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por lo cual resuelve que el fallo apelado se encuentra ajustado a derecho, y en consecuencia, se declara sin lugar la apelación interpuesta por la abogada Jocelyn Peña actuando en su propio nombre y por su representación judicial, y se confirma el fallo apelado en los términos expuestos. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por las abogadas Jocelyn Peña titular de la cédula de identidad Número 10.530.044, actuando en su propio nombre y Mercedes Ramírez en su carácter de apoderada judicial de la recurrente, contra la decisión de fecha 6 de noviembre de 2003, dictada por del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró sin lugar la querella interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CHACAO.
2. SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto.
3. CONFIRMA el fallo proferido por el iudex a quo en los términos expuestos.
4. En virtud de la desaplicación parcial por control difuso del ordinal 5º artículo 2 del Reglamento Sobre Cargos de Libre Nombramiento y Remoción, Nº 001-96 publicado en Gaceta Municipal Nº 996, dictada por la Alcaldía del Municipio Chacao de fecha 12 de febrero de 1996 , ACUERDA remitir a la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, copia certificada de la presente decisión, con el fin de someter el criterio de control de la constitucionalidad asentado en la motiva de este fallo a la revisión correspondiente.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
Patricia Kuzniar Demianiuk
Exp. Nº AP42-R-2007-000212
ERG/06.-
En fecha ( ) de de dos mil ocho (2008), siendo la ( ) minutos de la _________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº
La Secretaria,
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