Caracas, veintisiete (27) de noviembre de 2008
Años 198° y 149°

En fecha 7 de junio de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio número 07-0921 de fecha 24 de mayo de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió expediente contentivo de la querella funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesta por el abogado Fernando José Peña Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.209, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano TITO CELESTINO VÁSQUEZ, portador de la cédula de identidad N° 5.331.456, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación ejercido en fecha 10 de mayo de 2007 por el abogado Germán Figueroa actuando en su carácter de apoderado judicial del Municipio querellado, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado el 27 de julio de 2006, que declaró con lugar la querella funcionarial interpuesta.
El 12 de junio de 2007, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, dándose inicio a la relación de la causa, la cual tuvo una duración de quince (15) días de despacho más un (1) día que se le concede por término de la distancia, dentro de los cuales el apelante le correspondía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentaría la apelación interpuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 3 de julio de 2007, el apoderado judicial del Municipio querellado consignó escrito de fundamentación a la apelación interpuesta en la presente causa.
El 18 de julio de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 20 de julio de 2007, la Secretaría de esta Corte dejó constancia de que el apoderado judicial de la Alcaldía querellada presentó escrito de promoción de pruebas constante de dos (2) folios y anexos relacionados con la presente causa.
En fecha 26 de julio de 2007, venció el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas en la presente causa.
El 30 de julio de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para oposición a las pruebas promovidas, el cual venció el 1º de agosto de 2007.
En fecha 3 de agosto de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, se ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
El 3 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte contentivo de una (1) pieza judicial constante de ciento ochenta y cuatro (184) folios, un (1) cuaderno separado constante de diez (10) folios y un (1) expediente administrativo, el cual se recibió por el referido Juzgado en esa misma fecha.
En fecha 10 de octubre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte dictó decisión mediante la cual admitió las documentales y los anexos consignados por la parte querellada.
Por auto de fecha 6 de noviembre de 2007, dicho Juzgado ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional realizar el cómputo de los días de despacho “transcurridos dieciséis (16) días de despacho correspondiente a los días 11, 15, 16, 17, 18, 22, 23, 24, 25, 26, 29, 30 y 31 de octubre de 2007; 1, 2 y 6 de noviembre de 2007. En esa misma fecha, verificado el referido cómputo se ordenó remitir el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo a los fines legales consiguientes.
Mediante auto de esa misma fecha el Juzgado de Sustanciación remitió a esta Corte el expediente contentivo de tres (3) piezas, una (1) judicial constante de ciento noventa (190) folios útiles, una administrativa y un cuaderno separado constante de diez (10) folios útiles, el cual fue recibido el 7 de noviembre de 2007.
En fecha 20 de noviembre de 2007, vencido el lapso probatorio, esta Corte dictó auto mediante el cual se fijó el acto de informes para que tuviera lugar el día 27 de marzo de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 27 de marzo de 2008, oportunidad fijada para la celebración de los informes orales, esta Corte dejó constancia de la comparecencia de los apoderados judiciales de la parte querellante, asimismo se dejó constancia de la incomparencia de la representación judicial del Municipio querellado.
En fecha 21 de mayo de 2008, el apoderado judicial de la parte querellante consignó diligencia mediante la cual consignó escrito de informes constante de cinco (5) folios útiles.
El 22 de mayo de 2008, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dijo “Vistos”.
En fecha 23 de mayo de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
El 30 de octubre de 2008, la parte recurrente consignó diligencia mediante la cual solicitó se dicte sentencia en la presente causa.
Examinadas las actas que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Que el objeto del presente recurso contencioso administrativo funcionarial se circunscribe en el estudio de la legalidad del acto administrativo s/n de fecha 31 de enero de 2002 suscrito por el ciudadano Félix Torrealba actuando en su carácter de Contralor Municipal del Municipio Guicaipuro del Estado Miranda, mediante el cual decidió remover y retirar al ciudadano Tito Celestino Vásquez del cargo de Revisor de Contraloría II, en virtud de una supuesta reestructuración administrativa.
Ahora bien, en esta segunda instancia la representación judicial de la Alcaldía querellada alegó que en su escrito de fundamentación a la apelación que “se deduce claramente que se trataba de una remoción (…) circunstancia estas para lo cual la ley no prevé un procedimiento previo que deba ser observado, ya que basta la sola calificación de libre nombramiento y remoción que de tal cargo haga la autoridad administrativa con arreglo a las previsiones establecidas por la ley, siendo esta la posibilidad que detenta la administración de separar a un funcionario de un cargo”.
En atención a lo anterior, y dada las particularidades del presente caso, esta Corte estima que para la resolución de la presente causa resulta necesaria la verificación del Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información de Cargos o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente las funciones desempeñadas por el querellante en el referido cargo, por cuanto de la revisión del expediente judicial como del expediente administrativo no se evidencian las funciones que ejercía el recurrente en la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, ello a los fines de determinar la naturaleza del cargo del recurrente.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación una vez transcurrido un día como término de la distancia, remita a este Órgano Jurisdiccional (i) el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Asignación de Cargos o cualquier otro documento que demuestre fehacientemente las funciones correspondientes al cargo de Revisor de Contraloría II de la referida Alcaldía Municipal.

Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano TITO CELESTINO VASQUEZ, portadora de la cédula de identidad Nº 5.331.456, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos sean consignados por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar el mismo dentro de los cinco (5) días siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.

II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ordena notificar a la Contraloría del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a su notificación una vez transcurrido un (1) día que se le concede como término de la distancia, de cumplimiento a lo ordenado.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,

ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


Exp. Nº AP42-R-2007-000832
ASV/p.-
El ___________________ (____) de ________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________________ de la ___________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ________________________________________.
La Secretaria.