EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-000985
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 4 de julio de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, Oficio Nº 07-1114 del 21 de junio de 2007, emanado del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo de la querella funcionarial interpuesta por la abogada Rosa Linda Cárdenas de Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.036, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano WILFREDO JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad N° 9.880.869, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada María de Lourdes Jiménez Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.023, actuando en condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2006 por el referido Juzgado, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta.
El 19 de julio de 2007 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa.
El 13 de agosto de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, escrito de fundamentación de la apelación presentado por la abogada María Jiménez, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda.
El 28 de septiembre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas.
El 1° de octubre de 2007, la abogada Desireé Costa Figueira, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 112.039, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de promoción de pruebas.
El 4 de octubre de 2007, venció el lapso de promoción de pruebas.
El 5 de octubre de 2007, visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 1° de octubre de 2007, por la abogada Desireé Costa Figueira, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, esta Corte ordenó agregarlo a los autos a los fines legales consiguientes.
El 9 de octubre de 2007, venció el lapso para la oposición a las pruebas promovidas.
El 18 de octubre de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
El 29 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido el 30 de ese mismo mes y año.
El 2 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se pronunció sobre las pruebas promovidas por la abogada Desiree Costa Figuera, en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, señalando en cuanto al mérito favorable del expediente administrativo que cursa a las actas, que ha sido criterio reiterado de la Jurisprudencia que la promoción de lo que consta en actas no constituye per se medio de prueba alguno, sino que está dirigido a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; razón por la cual le corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. Asimismo, precisó con relación a las documentales promovidas en el Capítulo I, numerales 1, 2, 3 y 4, las cuales se contraen a reproducir el mérito favorable de documentos que constan a las actas, ese Tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes.
El 30 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte ordenó el cómputo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 2 de noviembre de 2007, hasta ese día.
En esa misma fecha, la Secretaria del Juzgado de Sustanciación de esta Corte certificó que habían transcurrido dieciséis (16) días de despacho, razón por la cual ese Juzgado ordenó remitir el presente expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el cual fue recibido en fecha 4 de diciembre de 2007.
Mediante auto del 6 de diciembre de 2007, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tenga lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), a las 10:00 de la mañana, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 25 de junio de 2008, se realizó el acto de informes, con la falta de comparecencia de la representación judicial de la parte recurrente y la comparecencia del apoderado judicial del Municipio querellado. Asimismo, la parte querellada consignó escrito de conclusiones.
El 26 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 30 de junio de 2008, se pasó el expediente al ciudadano Juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DE LA QUERELLA FUNCIONARIAL
El 23 de octubre de 2001, la abogada Rosa Linda Cárdenas de Osorio, con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilfredo Javier García Martínez, interpuso querella funcionarial contra la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, con base en los siguientes argumentos:
Que “[…] [su] representado es un joven trabajador universitario que comenzó a prestar sus servicios responsable y eficientemente en la Contraloría Municipal de Baruta, desde el primero de septiembre de 1999 adscrito a la División de Ordenes de la Dirección de Control de la Administración, con el cargo de Revisor de Contraloría; cargo éste en el que se desempeñó hasta el 24-4-2001, fecha en que es Notificado del ilegal, nulo, injustificado y arbitrario acto de Retiro; siendo desincorporado de su cargo, del servicio activo del organismo y de la respectiva nómina de personal a partir de ese momento: 24-4-2001”.
Que “[…] mediante la Resolución N° 43-2001 del 13 de Marzo de 2001 el Contralor Municipal de Baruta, Estado Miranda, ordena la reestructuración de personal, organizacional y administrativa funcional de la contraloría del Municipio Baruta y al efecto crea una Comisión de Reestructuración quien tiene entre sus atribuciones designadas expresamente en el punto tres de dicha Resolución: ‘Presentar al Contralor Municipal un Proyecto de Reestructuración, dentro de un plazo de treinta (30) días contados a partir de la publicación de la citada Resolución, esto es a los 13 días del mes de Marzo de 2001” [Negrillas del propio texto].
Que “[…] habiendo transcurrido tan solo escasos tres (3) días de la antes citada Resolución, el Contralor Municipal de Baruta; sin evidente aprobación del proyecto de reestructuración, sin informe favorable, ni estudio de los casos afectados, ni listado y resumen del expediente, violando todo el procedimiento previsto así como todo derecho a la Información, Defensa, Justicia y Estabilidad, Resuelve el 16-3-2001 mediante Resolución N° 054-2001 (Anexo E): ‘Eliminar una serie de cargos’ entre los cuales se ubica y es afectado [su] representado, sin valorar su trayectoria, expediente administrativo, estabilidad, derecho al trabajo, ni cumplir con el procedimiento”.
Que el Contralor Municipal de Baruta “[…] mediante Oficio N° 127 del 21 de marzo de 2001 […] notific[ó] a [su] representado su pase a situación de disponibilidad por el transcurso de un (1) mes y el inicio de las gestiones reubicatorias y en fecha 24 de Abril de 2001 mediante Oficio DCMB N° 0176 del 23-4-2001 […] el ya citado Contralor Municipal de Baruta procede a Retirar a [su] representado de su Cargo y del Organismo; indicando haber realizado las gestiones reubicatorias e indicando a [su] representado su derecho a interpone el respectivo Recurso de Reconsideración así como el correspondiente Recurso Contencioso Administrativo por ante el Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dentro del lapso de seis meses contados a partir de la citada Notificación del acto”.
Que “[…] ante la clara y evidente violación del procedimiento y flagrante lesión de los derechos de [su] representado a un Debido Proceso, a su Derecho a la Estabilidad, a la Información, al Trabajo, a la debida realización de sus gestiones reubicatorias, a un Informe y estudio de su expediente administrativo, ante la ausencia de fundamentación jurídica, de los requisitos esenciales del procedimiento de reducción de personal, de un Informe de Reestructuración, de su debida aprobación lo cual ubica a [su] representado en una total indefensión, y ante los vicios mismos de ausencia de motivación jurídica de los actos contenidos en los Oficios Números DCMB, N° 0176 del 23-4-2001, notificado a [su] representado el 24-4-2001, que los afectó y lesionó sus derechos y del oficio N° 127 del 21-3-2001 acto preparatorio que afectó a [su] representado y que además violó el artículo 74 y el Único aparte del artículo 63 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, [su] representado interpuso en su momento legal el correspondiente Recurso de Reconsideración contra el Acto contenido en el Oficio N° 0176 suscrito por el Contralor Municipal de Baruta y notificado a [su] representado el 24-4-2001. Recurso éste interpuesto el 11 de mayo de 2001 […] y sobre el cual no hubo respuesta del contralor produciéndose Silencio Administrativo”.
Que “[…] [su] representado agot[ó] la Gestión de Avenimiento acudiendo a la Junta de Avenimiento en su fecha legal, sin obtener tampoco respuesta alguna […]”.
Denunció la “[…] Prescindencia total y absoluta del Procedimiento previsto en los procesos de retiro y reducción por reestructuración, ausencia del Informe de reestructuración y de su debida aprobación, ausencia del estudio del expediente de [su] representado, ausencia del listado detallado de los funcionarios afectados, ausencia de motivación jurídica, ausencia de Gestiones Reubicatorias respectivas, y del debido Procedimiento […]”.
Bajo tales premisas, solicitó se declare la nulidad de los actos contenidos en los Oficios Número 127 del 21 de marzo de 2001 y DCMB 0176 del 23 de abril de 2001, ambos dictados por el Contralor Municipal de Baruta, así como del acto de retiro de su representado y se reincorpore al cargo que venía desempeñando u a otro de igual o superior jerarquía.
Asimismo, pidió le sean cancelados “[…] los salarios dejados de percibir desde la fecha de su ilegal retiro hasta la fecha en que se produzca su efectiva reincorporación con todos los aumentos y beneficios que le correspondan por dicho salario [así como] se le reconozca al ciudadano: Wilfredo Javier García Martínez el tiempo transcurrido desde su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación a efectos de su Antigüedad para el cómputo de Vacaciones, Bono de fin de Año, Prestaciones Sociales y Fideicomiso”.
II
DE LA CONTESTACIÓN A LA QUERELLA FUNCIONARIAL
La abogada Jackeline Rodríguez Blanco, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 55.270, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial interpuesta, con base a los siguientes argumentos de hecho y de derecho:
Solicitó que la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 127 de fecha 21 de marzo de 2001 sea declarada inadmisible toda vez que sobre el mismo operó la caducidad, de conformidad con el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, por lo que consideró que quedó firme y valida la remoción del querellante.
Por otra parte, señaló “[…] que el referido acto de remoción no adolece de los vicios imputados, visto que el mismo se encuentra suficientemente motivado al contener los supuestos de hecho y de derecho que sustentan la decisión tomada por el Contralor Municipal, esto es el cargo desempeñado por el recurrente (Revisor de Contraloría) y la norma aplicada, es la Resolución N° 054 de fecha 16 de marzo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° Extraordinario 083-03/2001 de fecha 20 de marzo de 2001”.
Que “[…] para garantizar la estabilidad por ostentar la condición de funcionario de carrera en el mismo se le indicó que pasaba a situación de disponibilidad por el transcurso de un (1) mes durante el cual la Dirección de Recursos Humanos realizaría las gestiones reubicatorias, de conformidad con el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, fundamentos estos que pueden ser verificados del expediente administrativo”.
Que “[…] en el expediente administrativo cursan las respuestas de los organismos antes mencionados señalando que no era posible su reubicación al no poseer vacantes, en consecuencia al resultar infructuosas las gestiones realizadas por la Administración a objeto de reubicar al querellante, se procedió a su retiro, es por ello que solicito sea desvirtuado el presente alegato visto que el acto administrativo de retiro fue dictado ajustado a derecho, en consecuencia, no adolece de los vicios imputados y así solicito sea declarado”.
Que “Con respecto al vicio de falso supuesto alegado por el recurrente solicito que el mismo sea desechado por genérico, toda vez que no se indicó en que se fundamenta tal aseveración”.
Que “[…] no se evidencia el referido vicio, toda vez que la Administración tomó su decisión de eliminar el cargo ostentado por el recurrente partiendo de la Resolución N° 054 de fecha 16 de marzo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° Extraordinario 083-03/2001 de fecha 20 de marzo de 2001”.
En cuanto a la falta de motivación alegada, consideró que en el acto impugnado se señaló expresamente que el cargo ejercido por el querellante fue afectado por la reducción de personal que se produjo en la Contraloría Municipal.
Asimismo, consideró que tanto el vicio de falso supuesto así como el vicio de inmotivación, no puede ser alegados en forma simultánea ya que los mismos no pueden coexistir.
Por todas las razones expuestas, solicitó que la presente querella sea declarada sin lugar.
III
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN
El 11 de enero de 2006, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido por la apoderada judicial del ciudadano WILFREDO JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ, contra la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, fundamentando su decisión en los términos siguientes:
Con relación al alegato de inadmisibilidad esgrimido por la apoderada judicial del Municipio Baruta relativo a la caducidad de la acción consideró que “[…] el lapso de caducidad debía empezar a computarse a partir del momento en que el querellante fue notificado del acto de retiro, esto es el 24 de abril de 2001 (folio 10 del expediente judicial) y por cuanto la presente querella fue interpuesta en fecha 23 del mismo año, resulta evidente que no había transcurrido el lapso de seis (06) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se desecha el alegato de caducidad del Oficio N° 127 del 21 de marzo de 2001, dictado por el Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se removió al accionante, planteado por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Con relación al fondo del asunto planteado en autos realizó las siguientes consideraciones:
“[…] ha sido criterio de los Tribunales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa que el retiro de un funcionario público fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos tales como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud y la respectiva aprobación, remoción y retiro. Es decir, que aunque el Ejecutivo Municipal o, en este caso, el Contralor Municipal introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambio en la organización administrativa, para que los retiros sea válidos no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los Decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, legislación aplicable supletoriamente al presente caso por remisión de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Igualmente se ha sostenido, la necesidad de individualizar en el cargo o cargos a eliminar a los funcionarios que los desempeñan, en el sentido de que el Organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que se va eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad, como derecho fundamental de los funcionarios de carrera, se vea afectado por un listado que contenga simplemente los cargos a eliminar, sin ningún tipo de motivación; toda vez que los requisitos de un proceso tan delicado y de consecuencias tan dramáticas para los funcionarios como lo es la reducción de personal, no pueden convertirse en meras formalidades.
En este sentido, la reducción de personal que afecta a un gran número de funcionarios debe cumplir con el mínimo sentido de motivación y justificación probatoria, siendo ello un límite a la discrecionalidad del ente administrativo de se trate; así la distancia entre la ‘discrecionalidad’ y la ‘arbitrariedad’ viene dada por la motivación o justificación de cualquier conducta, sobre todo si dicha conducta afecta los intereses legítimos de los administrados. Además, no hay ningún acto administrativo absolutamente discrecional o absolutamente reglado, por lo que la autoridad administrativa siempre será susceptible de control jurisdiccional.
En conclusión, no puede este Juzgado desconocer que, para la Administración llevar a cabo una reducción de personal, su actuación deberá estar motivada y legalmente justificada. Así, cuando la reducción de persona es debida cambios en la organización administrativa, como en el presente caso, se requiere el cumplimiento de las siguientes condiciones: a) informe que justifique la medida, un informe realizado por la oficina competente, b) aprobación de la solicitud de reducción de personal por el concejo Municipal; c) presentación de la solicitud, con anexo de un listado resumen de los funcionarios afectados por la medida, con la completa identificación del cargo y del funcionario.
En el caso in comento, observa quien decide que aún cuando mediante Resolución N° 043-2001 publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 073-03/2001 de fecha 13 de marzo de 2001, el Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, al momento de ordenar la reestructuración de personal, organizacional, administrativa y funcional de la Contraloría de dicho Municipio, crea la Comisión de Reestructuración encargada de presentar el proyecto de reestructuración en un lapso de treinta (30) días, contados a partir de su reubicación, no cursa en el expediente evidencia de tal proyecto haya sido en efecto realizado.
Aunado a lo anterior, tampoco existe en el expediente que la medida de reducción de personal haya sido sometida a la consideración del Concejo Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda para su aprobación.
De allí que resulte entonces evidente que la Administración Municipal no actuó apegada al procedimiento establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera administrativa, siendo ello suficiente para declarar nulos los actos impugnados de conformidad con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Así se declara.
Como consecuencia de lo anterior, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, este Tribunal debe ordenar la reincorporación del querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir actualizados, esto es, con los respectivos aumentos o incrementos que el cargo hubiere experimentado, y aquellos beneficios socioeconómicos que debió haber percibido de no haber sido separado ilegalmente del ejercicio del cargo y que no impliquen la prestación del servicio activo, desde el momento de su retiro hasta su efectiva reincorporación, reconociéndosele el tiempo transcurrido, a efectos de su antigüedad para el cálculo de las prestaciones sociales. Así se declara.
En relación a la solicitud de que sea tomado el tiempo transcurrido entre el ilegal retiro y la efectiva reincorporación como servicio activo para los efectos del cálculo de las vacaciones, bono de fin de año y fideicomiso, considera este Juzgado que tal pedimento debe ser negado, por cuanto su cálculo y el pago de tales conceptos requiere la prestación efectiva del servicio. Así se declara”.
Por tales razones, declaro parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Rosa Linda Cárdenas de Osorio, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Wilfredo Javier García Martínez contra la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda.
III
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN
El 13 de agosto de 2007, la abogada María Jiménez, actuando en su carácter de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, consignó escrito de fundamentación de la apelación en el cual, expresó:
Con relación a la caducidad de la acción respecto al acto de remoción, señaló que “[…] el presente recurso de nulidad contra el acto de remoción del querellante, distinguido con el número de Oficio 127 de fecha 21 de marzo de 2001, se encontraba caduco por haber transcurrido mas de los 6 meses que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras”.
Que “[…] tal y como quedó demostrado, entre la fecha en que el querellante fue notificado del acto de remoción el 21 de marzo de 2001 y la fecha de interposición de la demanda el 23 de octubre de 2001, transcurrió específicamente siete (07) meses y dos (02) días […]”.
Que “[…] la caducidad [sic] materia de Orden Público, que puede ser invocada y declarada en cualquier grado y etapa del proceso, reiteramos ante esta instancia, que en el presente caso, operó la caducidad para ejercer el Recurso de Nulidad que contra el Acto de Remoción número 127, de fecha 21 de marzo de 2001, que le fue notificado al ciudadano Wilfredo García en esa misma fecha, pero que sin embargo, no fue sino hasta el 23 de octubre de 2001 que la apoderada judicial del querellante interpuso formal recurso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Negrillas y subrayado del propio escrito].
Afirmó que “[…] puede haber operado la caducidad con respecto a la remoción y no con respecto al retiro, ya que al ser dictados en tiempos distintos, el cálculo para determinar la caducidad de uno y otro es diferente”.
Por otra parte, denunció que “[…] el juzgador de instancia concluyó que la Administración no precisó por qué el cargo de la querellante y no de otro se iba a eliminar, a los fines de evitar que su estabilidad estuviese afectada al no existir según su criterio motivación para ello, y que en estos casos debía cumplirse con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento general”.
Que “[…] el A quo señaló que no constaba el resumen del expediente de la querellante y que el organismo debía señalar el por qué de la eliminación de ese cargo, a fin de garantizar la estabilidad del funcionario retirado de la estructura del Municipio y bajo esa suposición falsa, declaró parcialmente con lugar la querella funcionarial interpuesta, ordenando al Municipio la reincorporación del funcionario”.
Que “[…] tal y como lo señaló la Resolución N° 054 el 10 de marzo de 2001, publicada en Gaceta Municipal N° Extraordinario 083-03/2001 de fecha 20 de marzo de 2001, la reducción de personal mediante la cual se eliminaron 38 cargo administrativos y 10 cargos obreros de la Contraloría Municipal, entre los cuales se encontraba el del querellante Wilfredo García, se debió a las limitaciones financieras ocasionadas por el reajuste presupuestario para esa Contraloría Municipal en la Ordenanza de Ingresos y Gastos para el ejercicio Fiscal 2001”.
Que “[…] la reducción de personal, no es [sic] se produce en base a una causal única o genérica, sino que comprende cuatro situaciones totalmente diferentes, que aunque todas pueden dar origen a la reducción de personal, no por eso pueden confundirse y asimilarse en una sola causal”.
Que “[…] en el presente caso, donde el motivo que produjo la reducción de personal fue la de limitaciones financieras, no era necesaria que la misma fuese solicitada al Consejo de Ministros, acompañada del resumen del expediente de los funcionarios, por cuanto la Ley no lo requiere”.
Agregó que “[…] en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Municipios, es decir, no se le puede exigir al ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, estructura del Ejecutivo Nacional que no se encuentra inserta en su organización, sino que tal aprobación debe emanar de una autoridad que dentro de la organización municipal se equipare a ese órgano”.
Que “[…] tal y como indicamos supra, la presente causa se inició bajo la vigencia de la Ley de Carrera Administrativa, la cual reguló las relaciones de los funcionarios públicos con la Administración Pública Nacional, tal como se desprende de su artículo primero, de manera que es menester hacer una previa referencia a la forma en que se deben regular los procesos de reducción de personal establecida en los artículos 53, ordinal 2° de la Ley de Carrera Administrativa conjuntamente con los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, puesto que esta normativa si bien es aplicable en el ámbito nacional, repetimos, no es posible aplicarla al ámbito estadal y municipal […]”.
Que “[…] no era menester de la Administración remitir para la consulta de ningún órgano externo la solicitud de reducción de personal y, en consecuencia, el envío de un resumen del expediente del funcionario afectado, por cuanto no existe a los efectos, normativa aplicable al ámbito municipal”.
Señaló que “De igual forma, era criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, para el momento en que [su] representado efectuó el proceso de reducción de personal que no se requería autorización de órgano externo alguno, pues, en sentencia numero 1.210 de fecha 12 de junio de 2001, la mencionada Corte dejó claro que para reducir personal en el ámbito municipal no se requiere la aprobación del Consejo de Ministro ni puede serlo la Cámara Municipal. De tal manera que, el criterio que se encontraba vigente para el momento que [su] representado efectuó la reducción de personal era aquel en el cual no se requería la aprobación de la Cámara Municipal, por tanto, no podía proceder el a-quo a anular el mencionada procedimiento en un criterio que no se encontraba vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, pues, ello atenta contra la seguridad jurídica del [sic] nuestro Estado de Derecho”.
Por todas las razones expuestas, solicitó se declare con lugar el recurso de apelación y se revoque el fallo apelado.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- De la Competencia
Previo al pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrida contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, esta Corte considera necesario hacer referencia a su competencia para conocer del presente asunto, y al efecto observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se dispone que la competencia para conocer en alzada de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia contencioso-administrativa regionales en materia de función pública corresponde a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución N° 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; debe este Órgano Jurisdiccional declarar su competencia para conocer de la presente apelación, y así se declara.
- Del recurso de apelación
- DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DENUNCIADA POR LA PARTE APELANTE
Determinada su competencia, pasa esta Corte a pronunciarse sobre la apelación interpuesta, al respecto observa que la parte querellada reiteró la solicitud de declaratoria de inadmisibilidad de la acción respecto al acto administrativo de la remoción, dado que la acción –a su decir- se encuentra caduca.
En ese sentido, la Juzgadora A quo estableció en su sentencia que “[…] el lapso de caducidad debía empezar a computarse a partir del momento en que el querellante fue notificado del acto de retiro, esto es el 24 de abril de 2001 (folio 10 del expediente judicial) y por cuanto la presente querella fue interpuesta en fecha 23 del mismo año, resulta evidente que no había transcurrido el lapso de seis (06) meses establecido en el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa, en consecuencia se desecha el alegato de caducidad del Oficio N° 127 del 21 de marzo de 2001, dictado por el Contralor Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, mediante el cual se removió al accionante, planteado por la apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Por su parte, la parte apelante estableció en su escrito de fundamentación que “[…] el presente recurso de nulidad contra el acto de remoción del querellante, distinguido con el número de Oficio 127 de fecha 21 de marzo de 2001, se encontraba caduco por haber transcurrido mas de los 6 meses que establece el artículo 82 de la Ley de Carrera Administrativa aplicable rationae temporis al caso de marras”.
Que “[…] tal y como quedó demostrado, entre la fecha en que el querellante fue notificado del acto de remoción el 21 de marzo de 2001 y la fecha de interposición de la demanda el 23 de octubre de 2001, transcurrió específicamente siete (07) meses y dos (02) días […]”.
Que “[…] la caducidad [sic] materia de Orden Público, que puede ser invocada y declarada en cualquier grado y etapa del proceso, reiteramos ante esta instancia, que en el presente caso, operó la caducidad para ejercer el Recurso de Nulidad que contra el Acto de Remoción número 127, de fecha 21 de marzo de 2001, que le fue notificado al ciudadano Wilfredo García en esa misma fecha, pero que sin embargo, no fue sino hasta el 23 de octubre de 2001 que la apoderada judicial del querellante interpuso formal recurso ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa”. [Negrillas y subrayado del propio escrito].
Advierte esta Corte, que la caducidad constituye un presupuesto de admisibilidad de la pretensión, que detenta eminente carácter de orden público, correspondiendo su revisión en toda instancia y grado del proceso. Estima, por tanto, esta Alzada pertinente realizar las siguientes consideraciones:
La caducidad es una institución procesal que tiende a sancionar la omisión negligente de los justiciables de acudir ante los órganos jurisdiccionales en procura de la tutela de sus derechos e intereses, eliminando la posibilidad jurídica que toda pretensión debe tener para ser actuada en Derecho. Sin embargo, como institución “sancionatoria” su interpretación y aplicación debe ser de carácter restrictiva, procurando siempre darle preeminencia a los derechos fundamentales de los justiciables.
Así, respecto de la caducidad resulta oportuno citar la sentencia Número 727 de fecha 8 de abril de 2003, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Osmar Enrique Gómez Denis, mediante la cual estableció que:
“(…) la finalidad del lapso de caducidad es la materialización de la seguridad jurídica y el aseguramiento, de esa forma, de que tras el transcurso del lapso que preceptúa la ley, se extinga el derecho de toda persona al ejercicio de la acción que el ordenamiento jurídico le proporcione; ello para evitar que acciones judiciales puedan proponerse indefinidamente en el tiempo, lo cual, obviamente, incidiría negativamente en la seguridad jurídica.
El lapso de caducidad, (…) transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste (…), la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución. Al respecto, la Sala sostuvo:
‘A todo evento, por demás, esta Sala no considera que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados puedan considerarse ‘formalidades’ per se, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho de defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. nº 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. nº 160 de 09.02.01. Destacado añadido)”.
En ese sentido, por ser una querella dirigida contra dos actos administrativos N° 127 del 21 de marzo de 2001 y DCMB 0176 del 23 de abril del mismo año, dictados por el Contralor Municipal de Baruta, la ley aplicable al caso es la Ley de Carrera Administrativa, por ser la Ley vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, cuyo artículo 82 establece:
“Toda acción con base a esta Ley, sólo podrá ser ejercida válidamente dentro de un término de seis (6) meses a contar del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella.”
Visto lo anterior, es impretermitible para esta Alzada señalar que, en fecha 20 de octubre de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1867 (caso: Marianela Cristina Medina Añez), mediante la cual expuso que al existir una notificación defectuosa de un acto administrativo, no podía comenzar a computarse el lapso de caducidad, por cuanto el interesado no fue notificado correctamente del acto, al efecto señaló que:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.
[…omissis…]
La Sala constata que el acto que la solicitante de la revisión impugnó en primera instancia por ante el Juzgado Superior Sexto Contencioso Administrativo de la Región Capital (folio 26) no hizo mención expresa al recurso que procedía en su contra, así como tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. La consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, es la que establece el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa funcionarial no comenzó su transcurso.
Esta Sala como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia n° 97 del 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
‘Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales.’ […]” (Subrayado de esta Corte).
Con base a lo anterior, esta Corte pasa a analizar la caducidad de la acción para conocer de la nulidad del acto administrativo de efectos particulares contenido en el acto administrativo de remoción signado con el Nro. 127, de fecha 21 de marzo de 2001, el cual riela al folio once (11) del expediente judicial, y al respecto observa que el mismo estableció lo siguiente:
“Baruta, 21 de marzo de 2001
Ciudadano:
GARCIA M. WILFREDO
C.I. n° 9.880.869
Por medio de la presente, me dirijo a usted, en la oportunidad de hacer de su conocimiento que el cargo de Revisor de la Contraloría, código 01-03-042, adscrito a la Dirección de Control Previo y Posterior División de Ordenes, de esta Contraloría Municipal, ha sido eliminado del Registro y Asignación de Cargos (RAC) de esta Contraloría Municipal de Baruta por Resolución N° 054 de fecha 16/03/2001, publicada en Gaceta Oficial Número Extraordinario 083-03/2001 de fecha 20/03/2001.
Asimismo, se hace de su conocimiento, que de conformidad con lo previsto en el artículo 84° del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa, a partir de la notificación de la presente remoción pasa usted a situación de disponibilidad por el transcurso de un (1) mes, durante el cual la Dirección de Recursos Humanos tomará las medidas necesarias para su reubicación, teniendo derecho a recibir en ese lapso su remuneración mensual y la Contraloría por su parte realizará las gestiones que hubiere lugar, tendientes a la reubicación en la Administración Pública.
Notifíquese a la Dirección de Recursos Humanos de la Contraloría del Municipio Baruta la presente decisión.
JOSÉ ALEJANDRO MEDINA GAMEZ
CONTRALOR MUNICIPAL DE BARUTA […]”.
Vista la notificación del acto administrativo impugnado, se observa la Administración Municipal omitió señalar los recursos contenciosos administrativos correspondientes, así como el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación del accionante del acto administrativo de remoción fue defectuoso, por lo que no produce efecto legal alguno para iniciar el cómputo del lapso de caducidad de la presente acción funcionarial, de conformidad con lo establecido en la sentencia citada ut supra, en concordancia con lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En cuanto al acto de retiro, observa esta Corte que el recurrente fue notificado el 24 de abril de 2001, tal como se desprende del folio diez (10) del expediente judicial, y visto que la interposición del recurso se realizó el 23 de octubre de ese mismo, se observa que sólo transcurrió el lapso de cinco (5) meses y treinta (30) días desde la fecha en que ocurrieron los hechos, esto es, desde que se notificó a la querellante del referido acto hasta la fecha de interposición de la querella, lo que hace indiscutible que la querella fue interpuesta tempestivamente; en consecuencia, esta Corte evidencia que en la presente querella funcionarial no operó la caducidad de la acción, por lo que su presentación ante el Tribunal Contencioso Administrativo se realizó de manera tempestiva.
Realizado el análisis de la caducidad de la acción correspondiente, esta Corte desestima el alegato realizado por la parte apelante, en cuanto a la referida causa de inadmisibilidad, en los términos expuestos en el presente fallo. Así se decide.
- DEL VICIO DE “SUPOSICIÓN FALSA” DENUNCIADO
Por otra parte, la representación judicial del Municipio Baruta denunció que la Juzgadora A quo incurrió en “suposición falsa” ya que –a su decir- la misma estableció en su sentencia que “[…] no constaba el resumen del expediente de la querellante y que el organismo debía señalar el por qué de la eliminación de ese cargo, a fin de garantizar la estabilidad del funcionario retirado de la estructura del Municipio […]”.
Que “[…] en el presente caso, donde el motivo que produjo la reducción de personal fue la de limitaciones financieras, no era necesaria que la misma fuese solicitada al Consejo de Ministros, acompañada del resumen del expediente de los funcionarios, por cuanto la Ley no lo requiere”. [Subrayado del propio escrito].
Agregó que “[…] en casos como el de autos, donde resulta aplicable el procedimiento de reducción de personal previsto en la Ley de Carrera Administrativa Nacional, dicha aplicación debe adecuarse a las estructuras organizativas existentes en los Municipios, es decir, no se le puede exigir al ente querellado la aprobación de la medida de reducción por parte del Consejo de Ministros, estructura del Ejecutivo Nacional que no se encuentra inserta en su organización, sino que tal aprobación debe emanar de una autoridad que dentro de la organización municipal se equipare a ese órgano”.
Con respecto al vicio denunciado, esta Corte considera necesario traer a colación lo expuesto por la Sala Político-Administrativa de nuestro Máximo Tribunal en la Sentencia N° 934 de fecha 29 de julio de 2004, quien conociendo en apelación de una decisión de primera instancia precisó con respecto a la falsa suposición conocida como suposición falso lo siguiente:
“(…) conforme a lo que ha sido doctrina de este Alto Tribunal, la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el juez estableció falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo. Ahora, es de observarse que en este caso, no se identifica de manera clara ese ‘hecho’ positivo y concreto que la recurrida estableció falsa e inexactamente.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido. Por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo, ésta no sería procedente, por resultar francamente inútil.
En el caso de esta denuncia, no expresó la apelante que el caso de suposición falsa alegada haya sido determinante de lo dispositivo de la sentencia y de qué forma pudo haberse producido una decisión distinta a la proferida por el a-quo; de igual modo, no encuentra la Sala, en base a los argumentos expuestos, de que manera se verifica el vicio señalado, de allí que la denuncia realizada debe ser desestimada. Así se declara”.
Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, se ha dicho que para la procedencia del alegato de suposición falsa, es necesario demostrar que el error de percepción cometido por el juzgador resulta de tal entidad, que en caso de no haberse producido otro habría sido el dispositivo del fallo recurrido; por tanto, puede constatarse la existencia de la suposición falsa, pero si ésta resultare irrelevante para el cambio del dispositivo no sería procedente, por resultar francamente inútil.
De igual forma esta Corte ha advertido que el referido vicio no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, por el hecho de no estar establecido este vicio en forma expresa como una causal de nulidad de acuerdo a las normas señaladas, debe entenderse que, cuando el juez se extiende más allá de lo probado en autos, es decir, atribuye a instrumentos o actas del expediente menciones que no contienen, o dé por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos o cuya inexactitud resulta de actas e instrumentos del expediente, estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencias Nros. N° 4577 y 01507 de fechas 30 de junio de 2005 y 8 de junio de 2006 dictadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Visto lo anterior, esta Corte debe determinar si en efecto el iudex a quo incurrió o no en el vicio de falsa suposición denunciado.
Ha señalado el Juez A quo en su sentencia “[…] ha sido criterio de los Tribunales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que el retiro de un funcionario fundamentado en la reducción de personal es un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos tales como la elaboración de informes justificatorios, opinión de la Oficina Técnica, presentación de la solicitud y la respectiva aprobación, remoción y retiro. Es decir, que aunque el Ejecutivo Municipal o, en este caso, el Contralor Municipal introduzca modificaciones presupuestarias y financieras o acuerde la modificación de los servicios o cambios en la organización administrativa, para que los retiros sean válidos no pueden apoyarse únicamente en las autorizaciones legislativas o en los Decretos ejecutivos, sino que en cada caso debe cumplirse con el procedimiento establecido en la Ley de Carrera Administrativa y en los artículos 118 y 119 de su Reglamento General, legislación aplicable supletoriamente al presente caso por remoción de la Ordenanza sobre Administración del Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda”.
Ahora bien, el artículo 176 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Artículo 176: Corresponde a la Contraloría Municipal el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes municipales, así como las operaciones relativas a los mismos, sin menos cabo del alcance de las atribuciones de la Contraloría General de la República, y será dirigida por el Contralor o Contralora Municipal, designado o designada por el Concejo mediante concurso público que garantice la idoneidad y capacidad de quien sea designado o designada para el cargo, de acuerdo con las condiciones establecidas por la Ley” (Negrillas de esta Corte).
Aunado a ello, el artículo 168 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:
“Artículo 168: Los Municipios constituyen la unidad política primaria de la organización nacional, gozarán de personalidad jurídica y autonomía dentro de los límites de esta Constitución y de la Ley. (…)” (Negrillas de esta Corte).
Por otra parte, el artículo 44 de la Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional del Control Fiscal, dispone:
“Artículo 44. Las Contralorías de los estados, de los distritos, distritos metropolitanos y de los municipios, ejercerán el control, vigilancia y fiscalización de los ingresos, gastos y bienes de los órganos y entidades centralizados y descentralizados sujetos a su control, de conformidad con la Ley, y a tales fines gozarán de autonomía orgánica, funcional y administrativa” (Negrillas de esta Corte).
De lo anterior se desprende que la intención del constituyente fue la de otorgar a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica, lo cual abarca una libertad de funcionamiento y de no adscripción con respecto a las demás ramas del Poder Público, pues resulta evidente la necesidad de que los órganos contralores (tales como las Contralorías Municipales) sean independientes de las demás ramas, entes y órganos que se encuentran enmarcados dentro del control fiscal, implicando entre otras cosas que sus decisiones no estén sujetas de ser aprobadas -en este caso- por órganos que no están insertos dentro de su estructura organizativa.
Ahora bien, la decisión dictada por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fue el producto de haber concluido que en el proceso de reestructuración de la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda debía aplicarse el procedimiento contenido en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa.
En ese sentido, deben observarse las disposiciones que sobre el particular establece la propia Ley de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, específicamente en su artículo 19 el cual establece:
“Artículo 19. La administración de personal de la Contraloría General de la República se regirá por esta Ley, por el Estatuto de Personal y por las demás normas que a tal efecto dicte el Contralor General de la República.
En el Estatuto de Personal se establecerán los derechos y obligaciones de los funcionarios de la Contraloría General de la República, incluyendo lo relativo al ingreso, planificación de carrera, clasificación de cargos, capacitación, sistemas de evaluación y de remuneraciones, compensaciones y ascensos sobre la base de méritos, asistencia, traslados, licencias y régimen disciplinario, cese de funciones, estabilidad laboral, previsión y seguridad social. En ningún caso podrán desmejorarse los derechos y beneficios de que disfrutan los funcionarios de la Contraloría”.
Ello así, y dada la autonomía orgánica y funcional de la que gozan las Contralorías Municipales, que las faculta para dictar sus propias normas jurídicas en sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, deben ser observadas las disposiciones contenidas en la regulación especial, expresa y vigente en materia de personal por ella dictada a los efectos de llevar a cabo el proceso de reestructuración, esto es, su Estatuto de Personal y, para el caso de que exista algún vacío, la misma debe ser llenada por la normativa más próxima, que en este caso es el Estatuto de Personal de la Contraloría General de la República, dada la similitud de las funciones desempeñadas y similitud de sistemas organizativos (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Sentencia Número 1300, de fecha 26 de junio de 2007, caso: Gardelys Orta Rodríguez; y Sentencia de esta Corte Número 2007-01775 de fecha 22 de octubre de 2007, caso: Lenin Simón Martínez González contra la Contraloría General del Estado Zulia).
Sin embargo, cabe aclarar que aun si se llegase a considerar que el procedimiento aplicable fuera el contenido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, tal requisito (aprobación de la solicitud de reducción de personal por el Concejo Municipal de Baruta) debería obviarse a los fines de armonizar el procedimiento al Texto Constitucional, pues ello haría letra muerta la autonomía de la que éstos gozan por disposición Constitucional.
Así pues, el aludido Juzgado Superior incurrió en una falsa apreciación de los hechos cuando estableció falsamente que para llevar a cabo el proceso de reestructuración iniciado por la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda debía contarse con la aprobación del Concejo Municipal del referido Municipio, obviando lo fundamentos de hecho y de derechos establecidos en el Decreto Nro. 043-2001 de fecha 8 de marzo de 2001, en concordancia con lo consagrado en el artículo 163 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual, como ya se dijo anteriormente, otorga a las Contralorías Municipales autonomía funcional, administrativa y orgánica. En razón de ello, esta Corte debe declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y, en consecuencia, se revoca el fallo in examine. Así se declara.
Declarado lo anterior, es decir, revocada la sentencia objeto del recurso de apelación, dada la falsa suposición realizada por el Juzgado A quo, esta Corte pasa a pronunciarse sobre el fondo de asunto debatido y, a tal efecto, observa lo siguiente:
La parte querellante en su escrito recursivo denunció la “[…] violación del procedimiento y flagrante lesión de los derechos de [su] representado a un Debido Proceso, a su Derecho a la Estabilidad, a la Información, al Trabajo, a la debida realización de sus gestiones reubicatorias, a un Informe y estudio de su expediente administrativo, ante la ausencia de fundamentación jurídica, de los requisitos esenciales del procedimiento de reducción de personal, de un Informe de Reestructuración, de su debida aprobación lo cual ubica a [su] representado en una total indefensión, y ante los vicios mismos de ausencia de motivación jurídica de los actos contenidos en los Oficios Números DCMB, N° 0176 del 23-4-2001, notificado a [su] representado el 24-4-2001, que los afectó y lesionó sus derechos y del oficio N° 127 del 21-3-2001 acto preparatorio que afectó a [su] representado y que además violó el artículo 74 y el Único aparte del artículo 63 de la Ordenanza Sobre Procedimientos Administrativos, [su] representado interpuso en su momento legal el correspondiente Recurso de Reconsideración contra el Acto contenido en el Oficio N° 0176 suscrito por el Contralor Municipal de Baruta y notificado a [su] representado el 24-4-2001. Recurso éste interpuesto el 11 de mayo de 2001 […] y sobre el cual no hubo respuesta del contralor produciéndose Silencio Administrativo”.
Por su parte la representación de la parte querellada sostuvo que “[…] el acto recurrido señala expresamente que el cargo ejercido por la querellante fue afectado por la reducción de personal que se produjo en la Contraloría Municipal, en consecuencia, había sido eliminado a partir del 20 de marzo de 2001. Asimismo en lo que se refiere a las razones de derecho (supuesto de derecho) el acto expresó que de conformidad con la Resolución N° 054 de fecha 16 de marzo de 2001, publicada en la Gaceta Oficial N° Extraordinario 083-03/2001 de fecha 20 de marzo de 2001 se había eliminado el cargo, quedando el querellante en situación de disponibilidad por el transcurso de un mes de conformidad con el artículo 84 del Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa”.
Con relación a la ‘ausencia de motivación jurídica’ denunciada, resulta oportuno traer a colación el criterio jurisprudencial establecido en Sentencia Número 1.117, de fecha 18 de septiembre del año 2002, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual dejó sentado que el vicio de inmotivación de los actos administrativos se produce cuando es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos se destruyen entre sí, por ser contrarios o contradictorios, es decir, cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.
Aplicando lo anterior al caso de marras, se observa que riela en el folio once (11) del expediente judicial, Oficio Nro. 127 de fecha 21 de marzo de 2001, mediante el cual el Contralor Municipal de Baruta informó “[…] que el cargo de Revisor de la Contraloría, código 01-03-042, adscrito a la Dirección de Control Previo y Posterior División de Ordenes, de esta Contraloría Municipal, ha sido eliminado del Registro y Asignación de Cargos (RAC) de esta Contraloría Municipal de Baruta por Resolución N° 054 de fecha 16/03/2001, publicada en Gaceta Oficial Número Extraordinario 083-03/2001 de fecha 20/03/2001 […], razón por la cual procedió a remover al ciudadano Wilfredo García -parte querellante-, del cargo de Revisor de Contraloría, adscrita a la División de Ordenes de la Dirección de Control de la Administración de dicha Contraloría Municipal.
Igualmente, riela al folio diez (10) del expediente judicial, Oficio Nro. DCMB N° 0176, de fecha 23 de abril de 2001, la cual estableció que “[…] [esa] Contraloría Municipal en cumplimiento de los [sic] pautado en el artículo 62, parágrafo segundo de la Ordenanza Municipal Sobre Administración de Personal al Servicio del Municipio Baruta del Estado Miranda, realizó las gestiones necesarias para su reubicación en otro cargo de igual jerarquía o superior al que desempeñó en [esa] Institución, dentro del período de disponibilidad en otras Dependencias de la Administración Pública de [ese] Municipio y en los Municipios vecinos, siendo nugatorias [esas] gestiones. Por tal motivo queda usted retirado de [ese] Organismo, e incorporado en el Registro de Elegibles de [esa] Contraloría Municipal”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Aplicando lo anterior al caso de marras se observa de los actos administrativos impugnados los fundamentos de hecho (supresión del cargo de Revisor de Contraloría) y de derecho (resolución Nro. 054 de fecha 16 de marzo de 2001) que tiene la Administración para tomar la decisión de remover y retirar al ciudadano Wilfredo García.
Asimismo, observa esta Corte que la Resolución N° 054 de fecha 16 de marzo de 2001 fue dictada con base a la Resolución Nro. 043-2001, de fecha 8 de marzo de 2001, publicada en Gaceta Extraordinaria del 13 de ese mismo mes y año, mediante la cual el Contralor Municipal de Baruta del Estado Miranda ordenó la reestructuración administrativa es producto de un cambio en la Organización Administrativa, Estructural y financiera decretada por la Contraloría Municipal de Baruta dada la autonomía orgánica y financiera que poseen tales entes administrativos.
Bajo tales premisas, esta Corte considera necesario traer a colación el contenido de la referida Resolución Nro. 043-2001, la cual dispone lo siguiente:
“[…] Primero: Se ordena la reestructuración de personal, organizacional, administrativa y funcional, de la Contraloría del Municipio Baruta, así como las modificaciones presupuestarias del presente ejercicio fiscal, en concordancia con las Disposiciones Generales de la Ordenanza de Presupuesto vigente.
Segundo: Se crea la comisión de Reestructuración de la Contraloría Municipal de Baruta, la cual estará integrada por los Ciudadanos: Econ. Fabio Sgalla, Cédula de Identidad N° 2.765.990, Econ. Ramón Colmenares, Cédula de Identidad N° 6.900.930 y Abogada Maglen Rampaly, Cédula de Identidad N° 634.268.
Tercero: La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:
-. Estudiar y proponer las reformas necesarias acorde con los objetivos presentados en la motivación de la presente Resolución.
-. Estudiar y proponer las reformas legales y presupuestaras a que haya lugar derivadas de las propuestas que se formulen para la reestructuración de la Contraloría del Municipio Baruta.
-.La Comisión presentará al Contralor Municipal el proyecto de Reestructuración acorde con la exigencia planteadas dentro de un plazo de treinta (30) días, contados a partir de la publicación de la presente Resolución. Este plazo podrá ser prorrogado, si fuere necesario.
Cuarto: El Contralor Municipal de Baruta, queda encargado de la ejecución de la presente resolución.
Quinto: Publíquese en la Gaceta Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda.
Dado, firmado y sellado en el Despacho del Contralor Municipal de Baruta a los Ocho días del mes de Marzo de 2.001.
JOSÉ ALEJANDRO MEDINA GAMEZ
CONTRALOR MUNICIPAL DE BARUTA”. [Negrillas de esta Corte].
Como se desprende de la lectura de la misma, el Contralor Municipal de Baruta es el encargado de ejecutar lo establecido en la referida resolución mediante la cual se ordena la reestructuración de personal, organizacional, administrativa y funcional, de la Contraloría del Municipio Baruta, tal y como se desprende de la lectura del punto “Cuarto” de la misma.
Ante tal circunstancia, el Contralor Municipal en fecha 16 de marzo de 2001, dictó la Resolución N° 054, publicada en Gaceta Extraordinaria del 20 de ese mismo mes y año, la cual como se estableció fue el fundamento del acto impugnado. En la referida Resolución se suprimió el cargo de “Revisor de la Contraloría”, cargo éste que desempeñaba el actor, tal y como se evidencia del nombramiento Nro. 99.1661, de fecha 1 de septiembre de 1999, el cual riela al folio trece (13) del expediente judicial.
En consecuencia, visto que se realizó el procedimiento de reestructuración de personal, organizacional, administrativa y funcional, de la Contraloría del Municipio Baruta, conforme a lo establecido en la mencionada resolución Nro. 043-2001, esta Corte considera que el mismo se hizo conforme a derecho.
Aunado ello, considera esta Corte que los actos administrativos impugnados cumplen con los requisitos exigidos por la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, ya que los mismos permiten determinar los motivos y razones que produjeron la remoción y retiro del querellante, así como los fundamentos legales de los mismos, por lo que se desecha el alegato de inmotivación desplegado por la parte recurrente. Así se decide.
Por último, el recurrente denunció la violación a la estabilidad, y en ese sentido observa esta Corte en los antecedentes administrativos del caso, la Contraloría del Municipio Baruta del Estado Miranda, dando cumplimiento a lo previsto en el artículo 54 de la Ley de Carrera Administrativa, realizó las gestiones reubicatorias del actor en la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Miranda (folio 57 y 58), en la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda (folio 60 y 61), en la Alcaldía del Municipio Baruta del Estado Miranda (folios 61 y 62), en la Contraloría del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (folios 63 y 64), en la Alcaldía del Municipio El Hatillo del Estado Miranda (folios 65 y 66), en la Contraloría del Municipio Chacao (folio 166), obteniendo como resultado la inexistencia de un cargo similar o de mayor jerarquía en los organismos anteriormente nombrados. En tal sentido esta Corte considera que efectivamente la Administración Municipal cumplió con las gestiones reubicatorias de la parte querellante, y por tal motivo esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, por la abogada Rosa Linda Cárdenas de Osorio, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano Wilfredo Javier García Martínez, contra la Controlaría Municipal del Municipio Baruta del Estado Miranda, así se declara.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por la abogada María de Lourdes Jiménez Mendoza, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 112.023, actuando en condición de apoderada judicial del Municipio Baruta del Estado Miranda, contra la sentencia dictada el 11 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a través de la cual declaró parcialmente con lugar la querella interpuesta por la abogada Rosa Linda Cárdenas de Osorio, con el carácter de apoderado judicial del ciudadano WILFREDO JAVIER GARCÍA MARTÍNEZ, portador de la cédula de identidad N° 9.880.869, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO BARUTA DEL ESTADO MIRANDA.
2.- CON LUGAR la apelación ejercida por la representación judicial del Municipio querellado.
3.- REVOCA la sentencia dictada el 11 de enero de 2006 por el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, en los términos expuestos en el presente fallo.
4.- SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial ejercido.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/ r.-
EXP. AP42-R-2007-000985
En fecha ______________ ( ) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo la(s) __________________ de la ____________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________.
La Secretaria,
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