Caracas, veintisiete (27) de noviembre de 2008
Años 198° y 149°
El 20 de septiembre de 2007 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo el Oficio N° 3488-07 de fecha 16 de julio de 2007, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, adjunto al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Orlando Farías, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 54.280, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana CARMEN DAMELIS DÍAZ DÍAZ, identificada con la cédula de identidad N° 9.888.179, contra el FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUARICO (FONVIALGUA).
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida en fecha 2 de julio de 2007, por el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado el 27 de junio de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 26 de septiembre de 2007, se dio cuenta a la Corte, y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho más dos (02) días continuos como término de la distancia, dentro de los cuales la parte apelante debe presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamenta la apelación.
El 16 de octubre de 2007, la abogada Temis Matute Giter, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 73.192, en su carácter de apoderada judicial del Ejecutivo Regional del Estado Guárico, presentó escrito de fundamentación.
El 29 de octubre de 2007, la parte recurrente presentó escrito de contestación a la formalización a la apelación.
El 31 de octubre de 2007, comenzó el lapso de cinco (5) días para la promoción de pruebas.
En esa misma fecha, la parte recurrente presentó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 1° de noviembre de ese mismo año.
El 1° de noviembre de 2007, comenzó el lapso de tres (3) días de despacho para la oposición de las pruebas promovidas.
El 7 de noviembre de 2007, vencido el lapso de oposición a las pruebas promovidas, este Órgano Jurisdiccional ordenó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines legales consiguientes.
El 13 de noviembre de 2007, se pasó el Juzgado de Sustanciación de esta Corte, el cual fue recibido en esa misma fecha.
El 19 de noviembre de 2007, el Juzgado de Sustanciación de esta Corte se pronunció sobre las pruebas promovidas por la parte querellante y señaló al respecto al valor probatorio que se deriva de todas las actas e instrumentos que cursan en el expediente, ese Tribunal advirtió que corresponderá a la Corte la valoración de los autos que conforman el presente expediente, en la oportunidad de decidir acerca del fondo del asunto debatido. En cuanto a la prueba de informes promovida, el Tribunal la admitió salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, por lo que ordenó oficiar al Presidente del Banco Federal C.A., a fin de que remita a ese Juzgado lo solicitado por la parte querellante en su escrito de pruebas. Asimismo, estableció que “Dado que se admitió la prueba de informes […] este Tribunal estima inoficioso pronunciarse acerca de la admisibilidad de la prueba de inspección judicial, por cuanto fue promovida en forma subsidiaria”.
El 20 de noviembre de 2007, se libró Oficio dirigido al ciudadano Presidente del Banco Federal C.A., en cumplimiento al auto dictado por ese Juzgado de Sustanciación.
El 29 de noviembre de 2007, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo consignó oficio dirigido al Presidente del Banco Federal, el cual fue recibido por la ciudadana Linda Arias, el día 28 de noviembre de 2007.
El 19 de diciembre de 2007, a los fines de verificar el lapso de evacuación de pruebas en el presente procedimiento, se ordenó el computo por Secretaría de los días de despacho transcurridos desde el día 19 de noviembre de ese mismo año (fecha en la que se providenció acerca de la admisión de pruebas) exclusive, hasta esa fecha.
En esa misma fecha, se constató que ha vencido el lapso de promoción de pruebas, en consecuencia ese Tribunal ordenó remitir el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
Mediante auto del 16 de enero de 2008, vencido el lapso probatorio en la presente causa, se fijó para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, el día miércoles nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), a las 12:00 meridiem, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 1° de febrero de 2008, se dio por recibida la información solicitada al Presidente del Banco Federal en fecha 14 de diciembre de 2007, por lo que se ordenó agregarla a las actas respectivas.
El 9 de julio de 2008, se realizó el acto de informes en forma oral en la presente causa, en la cual se encontraba presente el abogado Gustavo Adolfo Martínez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 72.089, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte querellante y se dejó constancia de la falta de comparecencia al presente acto de la representación de la parte querellada. Asimismo, la parte querellante consignó escrito de conclusiones.
El 10 de julio de 2008, se dijo “Vistos”.
El 11 de julio, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
Estando esta Corte en la oportunidad de emitir pronunciamiento respecto a la apelación ejercida en fecha 2 de julio de 2007, por el abogado Donato Viloria, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 30.869, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central en fecha 27 de junio de 2007, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el apoderado judicial de la ciudadana Carmen Damelis Díaz Díaz, contra el Fondo De Vialidad y Transporte Del Estado Guárico (FONVIALGUA), pasa a realizar las siguientes consideraciones:
El recurso contencioso administrativo funcionarial consiste en la solicitud de nulidad del acto administrativo s/n de fecha 12 de septiembre de 2006 dictado por la Presidenta del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico (FONVIALGUA), mediante el cual le notificaba “… que a partir del día 12 de Septiembre de 2006, pasará a situación de Disponibilidad, por haber sido afectado por la medida de Supresión y Liquidación del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico (FONVIALGUA), tal como se evidencia en Decreto N° 253 publicado en Gaceta Extraordinaria N° 61, con fundamento a lo establecido en el Artículo 78, Numeral 5 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”. [Negrillas de esta Corte].
No obstante, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Central, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo interpuesto estableciendo en su fallo que “[…]no basta para la remoción de la funcionaria querellante, el señalamiento de la aprobación contenida en la Comunicación supra mencionada, pues, la materialización de la remoción y retiro de los funcionarios debía encontrar un fundamento de naturaleza técnica y jurídica, adicional al de la liquidación del Fondo antes mencionado, pues, muchos de los funcionarios que anteriormente prestaban servicios para el Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico liquidado, se transferirían a la recién creada Fundación de Vialidad Agrícola del Estado Guárico, es decir, en razón del hecho de que no resultarían inmediatamente retirados todos los funcionarios y el personal del Fondo liquidado, debía efectuarse por la Junta Liquidadora, la cual fue creada mediante Decreto N° 253, de fecha 17 de mayo de 2006, tal y como consta al folio 17 del presente expediente, para tal fin un proceso de selección destinado a establecer cuáles serían los funcionarios sujetos a la medida de remoción y retiro y cuáles serían los funcionarios sujetos a la medida de transferencia de personal a la Fundación de Vialidad Agrícola del Estado Guárico […]”. [Negrillas de esta Corte].
Por otra parte, consideró el Juzgador A quo que “… el organismo está en la obligación de señalar el por qué ese cargo y no otro es el que va a eliminar, precisamente para evitar que la estabilidad como derecho fundamental sea afectada por descripciones genéricas sobre los cargos que deben ser eliminados con motivo a la plantilla de personal, o por un listado que contenga simplemente los cargos a suprimir”.
Asimismo, el referido fallo estableció que “… la existencia de una justificación técnica y jurídica para pasar a Disponibilidad a la querellante que fungiera como ejecución del mandato legal contenido en el informe Técnico efectuado por la Junta Liquidadora, no consta en la presente causa que se haya efectuado…”, razón por la cual declaró la nulidad del acto administrativo impugnado de conformidad con el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y ordenó la reincorporación de la querellante al cargo que desempeñaba o a otro de igual o superior jerarquía así como también el pago de los sueldos dejados de percibir.
Sin embargo, observa esta Corte que la parte apelante señaló en su escrito de fundamentación a la apelación presentado ante esta Instancia que “[…] es evidente que el Decreto N° 253, publicado en la Gaceta Extraordinaria No. 61 de fecha 17 de mayo de 2006, no elimina el FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUÁRICO (FONVIALGUA); el fin que persigue, de acuerdo a su lógica interpretación es la creación de una JUNTA LIQUIDADORA, que tendrá por finalidad la ejecución de las actividades propias para la preparación de la liquidación del referido FONDO, por lo que el mencionado Decreto nunca ha pretendido eliminarlo […]”. [Negrillas de esta Corte].
Realizadas tales consideraciones, estima pertinente a esta Corte, aclarar que si bien el principio dispositivo (principio actori incombit probatorio) limita al Juez con el fin de que no supla defensas de las partes, no menos cierto es que en la jurisdicción contencioso administrativa tal principio se ve flexibilizado en la ley que rige la materia, anteriormente en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y hoy en día en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, tales instrumentos jurídicos le otorgan al Juez, ciertos poderes inquisitivos y de actuación de oficio cuyo fin es buscar la verdad no obstante las reglas que conforman el principio dispositivo.
En el presente caso, esta Corte atendiendo a lo establecido en el artículo 21 apartes 13 y 28 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen que el órgano jurisdiccional “en cualquier estado del proceso, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes” (129 y 165 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia) y “podrá requerir, de oficio, cualquier información que considere pertinente”, considera necesario para la resolución de la presente causa requerir la Gaceta Extraordinaria del Estado Guárico N° 61 de fecha 17 de mayo de 2006, contentiva del Decreto Nro. 253 de esa misma fecha, la cual fue anexada de forma incompleta por la parte recurrente, ya que sólo trajo el “SUMARIO” de dicha Gaceta Oficial.
Asimismo, esta Corte considera necesario requerir también la Gaceta Extraordinaria del Estado Guárico N° 58, de fecha 18 de diciembre de 1996, la cual contiene la Ley del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico, aplicable rationae temporis al caso de autos, y que también fue anexada de manera incompleta.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado en derecho y de garantizar el principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario requerir a la Junta Liquidadora del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico (FONVIALGUA), a fin de que en el lapso de cinco (5) días de despacho contados una vez vencido el lapso de dos (2) días que se conceden como término de la distancia siguientes a su notificación, remita a este Órgano Jurisdiccional copias de las instrumentales que a continuación se identifican: 1) Gaceta Extraordinaria del Estado Guárico N° 61 de fecha 17 de mayo de 2006, la cual contiene el Decreto Nro. 253 de esa misma fecha; y, 2) Gaceta Extraordinaria del Estado Guárico N° 58, de fecha 18 de diciembre de 1996, la cual contiene la Ley del Fondo de Vialidad y Transporte del Estado Guárico, aplicable rationae temporis al caso de autos.
Ahora bien, ante el requerimiento antes señalado, esta Corte considera necesario notificar a la ciudadana CARMEN DAMELIS DÍAZ DÍAZ, a los fines que tenga conocimiento del mismo, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante presentar sus observaciones al mismo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a las observaciones presentadas, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
II
Con base en las consideraciones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ORDENA a la JUNTA LIQUIDADORA DEL FONDO DE VIALIDAD Y TRANSPORTE DEL ESTADO GUÁRICO (FONVIALGUA), para que en el lapso de cinco (5) días de despacho contados una vez vencido el lapso de dos (2) días que se conceden como término de la distancia, de cumplimiento a lo ordenado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/r.-
Exp. N° AP42-R-2007-001391
El _______________ ( ) de ____________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________ de ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ____________________.
La Secretaria,
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