EXPEDIENTE N° AP42-R-2007-001749
JUEZ PONENTE: ALEJANDO SOTO VILLASMIL
En fecha 9 de noviembre de 2007, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo Oficio signado con el Nº 07-2621 de fecha 26 de octubre de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Maimone, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.755, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY GERMAN CORDERO, portador de la cédula de identidad N° 6.045.950, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
Tal remisión se efectuó por la apelación interpuesta el 24 de septiembre de 2007 por el abogado Rommel Romero, en su condición de apoderado judicial del Servicio recurrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.573 contra la decisión de 16 de julio de ese mismo año emanada del referido Tribunal, mediante la cual declaró con lugar el recurso interpuesto.
El 16 de noviembre de 2007, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración fue fijada en quince (15) días de despacho a los fines que la parte apelante expusiera las razones de hecho y de derecho de su fundamentación.
El 6 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte querellada, presentó escrito contentivo de la fundamentación a la apelación interpuesta.
El 18 de enero de 2008 comenzó el lapso de cinco (5) día de despacho correspondiente al lapso de promoción de pruebas, el cual venció el 25 de ese mismo mes y año.
El 30 de enero de 2008, mediante auto se fijó el acto de informes orales para el 17 de julio de 2008 de conformidad con el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela de la República Bolivariana de Venezuela.
En la oportunidad fijada para la celebración del acto de informe, se levantó acta mediante el cual se dejó constancia de la comparecencia de ambas partes.
El 18 de julio de 2007, se dijo “Vistos”.
El 21 de se mismo mes y año, se pasó el expediente al juez ponente.
Realizado el análisis correspondiente de las actas que conforman el presente expediente, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pasa a dictar se sentencia, con base en las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

El 21 de junio de 2006, el apoderado judicial del ciudadano Jhonny German Cordero interpuso el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, señalando como fundamento los alegatos de hecho y de derecho que a continuación se refieren:
Narró que desde el 26 de diciembre de 2002, ingresó en el Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria (SENIAT), con el cargo de jefe de la División de Inteligencia de la Oficina de Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias, hasta el día 23 de marzo de 2006, fecha en la cual el ciudadano Marcos Morales en su condición de asistente ejecutivo del Superintendente “nos informo (sic) sobre la supresión de la Oficina de Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias, fecha cuando (…) fue suspendido la cancelación de (su) sueldo”, fecha en la que se encontraba de reposo médico.
Denunció que se violaron disposiciones legales, entre ellos la “falta de Autorización Presidencial en Consejo de Ministros, como lo exige la correspondencia de los artículos 125 y 92 del estatuto del sistema de Recursos Humanos del SENIAT, así como al falta de motivación que es en forma contraria es un requisito de existencia y validez de los acto administrativo”. Agregó que también se le violaron los derechos constitucionales relativos a la defensa y debido proceso así como el del trabajo.
Igualmente denunció que el decreto publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.403 de fecha 22 de marzo de 2006 que acordó la supresión de la oficina a la cual estaba adscrito su cargo “incurre en vicio de nulidad absoluta consagrado en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a través de él se violaron garantías constitucionales al debido proceso administrativo”. Completó el fundamento de su denuncia en los artículos 92 y 125 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Que si el fundamento era la supresión, la reducción del personal tenía que ser autorizada por el presidente de la República en Consejo de Ministros, que la Providencia Administrativa contentiva de la supresión de la referida oficina, no está autorizada por el Presidente.
Refutó que el acto administrativo que sirvió de fundamento para su acto administrativo contentivo de su remoción señaló en su artículo 2 que el personal adscrito quedaría a la orden de la Gerencia de Recursos Humanos, no ordenó el cese de las funciones del personal.
En cuanto al acto administrativo contentivo de su remoción, denunció que el mismo está inmotivado “toda vez que en el mismo no se valoran las causas de la remoción del cargo, así como no se evidencian los fundamentos y demás motivaciones que sustente de manera eficaz dicho Acto (…)”, por lo que le mismo transgrede el artículo 18 numeral 5 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Hizo mención al artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos numerales 1 y 4.
Solicitó amparo cautelar en virtud de la violación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues, a su decir, se violó no sólo el derecho a la defensa, sino también el derecho a no ser sancionado por actos u omisiones no previstos como delitos, su derecho a la presunción de inocencia y a ser oído.
Igualmente denunció la violación de su derecho al trabajo, a la protección al trabajo e intangibilidad y progresividad del trabajo, así como el derecho a la inamovilidad por encontrarse de reposo.
Por tal motivo solicitó “Se acuerde dejar temporalmente sin efecto jurídico (…) el acto administrativo de efectos individuales contenido en la decisión que acordó (su) Remoción al cargo de JEFE DE LA DIVISIÓN DE INVESTIGACIONES DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES ADUANERAS Y TRIBUTARIAS”, se ordene provisionalmente su reincorporación al cargo que venía desempeñando.
Subsidiariamente solicitó la suspensión de efectos del acto impugnado, en caso de negarse el amparo cautelar interpuesto.
Finalmente solicitó la nulidad del acto administrativo emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante el cual se resolvió suprimir el Cuerpo de Investigaciones Aduanera y Tributarias, y “se acuerde restablecer plenamente la situación jurídica que se ha infringido, es decir, se (le) reincorpore en forma definitiva al cargo que ocupaba (…) y se acuerde le pago de los salarios dejados de percibir ilegalmente”.






II
DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL INTERPUESTO

En fecha 23 de octubre de 2006, el abogado Antonio Fermín García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 33.561 en su carácter de representante de la República, presentó escrito de contestación al recurso interpuesto, esgrimiendo las defensas que a continuación se señalan:
Señaló que el cargo que ejercía el recurrente era un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como lo afirma al indicar que ingresó en diciembre de 2005 en el cargo de jefe de división, por lo que queda excluido de la carrera administrativa y por ello no le asistía el derecho a la estabilidad. “La condición que se indica se encuentra contenida en el artículo 5 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
En cuanto a la denuncia de la falta de notificación, esgrimió que de existir se convalidó cualquier actuación irregular con la interposición del presente recurso.
Rechazó la impugnación del acto administrativo de efectos generales mediante un recurso contencioso administrativo funcionarial.
Negó que le “ampare la inamovilidad” por cuanto no dio inicio al procedimiento establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, y que en todo caso sería incompetente y carecería de jurisdicción la jurisdicción contencioso administrativa, “toda vez que el recurrente se atribuye un fuero que no le pertenece por mandato expreso del artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cual (…) establece que los funcionarios públicos posees la estabilidad que la legislación funcionarial a favor de ellos consagra”.
Reiteró que el querellante se negó en firmar el acto de remoción, que no prestó servicio por lo “que mal puede pretender que se le cancelen los sueldos”.
Señaló la representación judicial de la parte querellada que el querellante no impugnó el acto de remoción.
Que “aunque el recurrente se encontrase de reposo médico, el mismo efectúa actividades personales suficientes que invalida esta condición, como es la confesión espontánea judicial que se observa en la presente querella, conforme al cual el mismo acudió al ente querellado e hizo entrega formal de la oficina, por lo tanto tal reposo deja de existir cuando el funcionario que se encuentra incapacitado para trabajar acude al ente querellado a entregar la oficina que detenta a las autoridades competentes, de lo cual se deriva la aceptación del cese del reposo y la notificación de su remoción”.
Resaltó que el recurrente en su escrito se extendió en la transcripción de normativas y jurisprudencia, lo cual está prohibido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, todo lo cual hace inadmisible el recurso interpuesto.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 16 de julio de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y lo Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró con lugar el recurso interpuesto en el presente caso, y para ello razonó de la siguiente manera:
Como punto previo, señaló que el ciudadano Víctor Manuel Escalona nunca ejerció funciones de bedel, que se desprende de los documentos consignados que sus funciones eran de índole administrativo, por lo que corresponde la competencia a los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo, tal como lo señaló la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo que resolvió la regulación de competencia.
En cuanto a la inimpugnabilidad del acto administrativo contenido en la Providencia Administrativa Nº SNAT 2006-0128 de fecha 7 de marzo de 2006 contentiva de la Supresión de la Oficina a la cual estaba adscrito el cargo que ejercía el recurrente, señaló que “al referirse a un número determinado de personal, el acto administrativo impugnado es de carácter particular por cuanto el mismo afecta a un grupo de individuos perfectamente identificados”, por lo que desechó al defensa esgrimida por la parte querellada.
En lo referente al fondo señaló:
“En el caso de autos, el acto recurrido suprime la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias del organismo querellado, lo que por las consideraciones explanadas anteriormente nos lleva a concluir que nos encontramos en presencia de una reducción de personal, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
(…)
En este sentido, para que la Administración lleve a cabo una reducción de personal, la misma deberá estar motivada y legalmente justificada. En el caso concreto, no hay existencia en autos de las pruebas que lleven a justificar o demostrar que efectivamente el organismo querellado actuó apegado a la normativa legal que regula este tipo de actuación, efectivamente, no hay pruebas en autos de la presentación del Informe que justifique la medida, de la opinión técnica correspondiente, ni de la autorización por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, de conformidad con lo consagrado en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y en los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Carrera Administrativa. Ahora bien, el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), al dictar el acto administrativo impugnado, fundamenta su decisión en las competencias que le atribuye los artículos 3, 4 numeral 6 y 10 numeral 2 de la Ley del mencionado organismo; sin embargo, dichas competencias no le eximen de seguir el procedimiento establecido en la ley a los fines de llevar a cabo la supresión de una Unidad.
En virtud de las consideraciones explanadas, este Tribunal considera que la Providencia Administrativa N° SNAT-200006 0128, de fecha 07 de marzo de 2006 emanada de la Superintendencia del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto viola el debido proceso establecido en el artículo 49 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, obviando el procedimiento establecido en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con los artículos 118 y 119 del Reglamento de la Carrera Administrativa. Y así se decide.
Declarada la nulidad del acto administrativo impugnado, pasa este Sentenciador a conocer sobre el petitorio de la parte querellante con respecto a que se acuerde restablecer plenamente la situación jurídica que se le ha infringido, y que se ordene su reincorporación en forma definitiva al cargo que ocupaba de Jefe de División o a otro de igual categoría o a la orden de recursos humanos.
(…)
En el caso de autos, se evidencia que el cargo de Jefe de División que ejercía el querellante para el momento de su remoción era de libre nombramiento y remoción, de conformidad con los artículos antes mencionados; de igual manera riela al folio 108, movimiento de personal elaborado por el Ministerio de Planificación y Desarrollo (hoy Ministerio del Poder Popular Para la Planificación y el Desarrollo), en el cual se evidencia que el grado del cargo de Jefe de División es 99, denominando a este como de libre nombramiento y remoción.
Ahora bien, se puede constatar de las pruebas traídas a los autos por la representación judicial del organismo querellado, y que no fueron impugnadas durante el proceso por la parte querellante, que consta al folio ochenta y cuatro (84) del expediente judicial, Providencia Administrativa N° SNAT/GGA/GRH/DRIL-2006, de fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual el querellante fue removido y retirado del cargo que venía ejerciendo. Asimismo se verifica al folio ochenta y cinco (85) “Acta” mediante la cual el organismo querellado deja constancia que el ciudadano JHONNY GERMAN CORDERO, se negó a recibir el mencionado acto.
En el mismo orden de ideas, se constata que la Providencia Administrativa N° SNAT/GGA/GRH/DRIL-2006, de fecha 24 de marzo de 2006, mediante la cual se remueve y retira al querellante, se fundamenta en los artículos 4 y 5 de la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, es decir, por el motivo que su cargo es de libre nombramiento y remoción, sin establecer en ningún momento conexión alguna entre la providencia mencionada y la providencia impugnada por el hoy querellante por la cual se suprime el Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias.
Sin embargo y a pesar de lo indicado en las anteriores consideraciones, se puede comprobar que el querellante se encontraba de reposo para el momento en que fue removido y retirado del cargo que ejercía en el organismo querellado, esto se evidencia de los reposos médicos convalidados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), traídos a los autos por la parte querellante y que corren insertos a los folios del veintinueve (29) al treinta y tres (33). Específicamente, riela al folio veintinueve (29), reposo médico en el que se constata que se le otorga como período de incapacidad desde la fecha 21 de marzo de 2006 hasta el día 27 de marzo del mismo año, produciéndose posteriormente una serie de reposos consecutivos hasta el 26 de mayo de 2006, fecha esta en que debía reincorporarse a sus labores en el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).
Visto lo anterior, debe este Juzgador señalar en primer lugar, que en los casos de enfermedad o incapacidad de un funcionario que ameriten permisos para su rehabilitación, el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa establece:
Artículo 59. En caso de enfermedad o accidente que no causen invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá excederse el lapso máximo previsto en la Ley del Seguro Social.
En concordancia con lo establecido en el artículo anterior, el artículo 60 eiusdem indica que el funcionario deberá presentar certificado médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, si el funcionario está asegurado, o expedido por el Servicio Médico para el cual labora.
De igual manera se señala que en los casos de enfermedad grave o de larga duración, los permisos serán extendidos mensualmente prorrogables por igual periodo, siempre que no excedan del previsto en la Ley del Seguro Social, y a partir del tercer mes, el organismo solicitará al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o del Servicio Médico del propio organismo o de una Junta Médica que se designara al efecto, el examen del funcionario para determinar la evolución de su enfermedad, incapacidad o invalidez, todo esto según lo previsto en el artículo 62 del Reglamento anteriormente mencionado. Todo lo anterior ha sido establecido por el legislador a los fines de garantizarle al empleado el derecho a la seguridad social y el derecho a la estabilidad en el trabajo mientras dure la enfermedad, y como un medio de proporcionarle los recursos que se estimen convenientes para su manutención.
En el caso de autos, se puede observar que para el momento en que la parte querellada alega que se notificó al ciudadano JHONNY GERMAN CORDERO de su remoción y retiro, éste se encontraba de reposo médico expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, y según el artículo 59 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el funcionario tiene derecho a permiso por el tiempo que duren tales circunstancias, no haciéndose distinción entre funcionarios de carrera o de libre nombramiento y remoción, lo que quiere decir, que si bien es cierto que el cargo que ejercía el accionante era de libre nombramiento y remoción, también es cierto que el recurrente se encontraba incapacitado para el ejercicio del cargo, por lo que, al habérsele otorgado los reposos médicos, el acto debía ser prorrogado o suspendido hasta tanto cesara dicha incapacidad, esto por encontrarse el querellante amparado por el permiso a que tiene derecho por la incapacidad otorgada por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Así se decide.
En virtud de lo antes explanado, considera este Sentenciador que el Acto Administrativo N° SNAT/GGA/GRH/DRNL/2006-0002480, de fecha 24 de marzo de 2007, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), se encuentra viciado de nulidad absoluta, y así se declara.
Decidido el fondo del asunto, se hace inoficioso entrar a conocer la medida cautelar solicitada por la parte querellante, y así se decide”.

IV
DE LA FUNDAMENTACIÓN A LA APELACIÓN

En fecha 6 de diciembre de 2007, el apoderado judicial del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) presentó escrito de fundamentación, exponiendo los siguientes alegatos de hecho y de derecho que a continuación se transcribe:
Insistió la representación judicial que el presente recurso es inadmisible toda vez que se pretendió a través de un recurso contencioso administrativo funcionarial impugnar el acto administrativo que ordenó la supresión, “requerimiento este que no se corresponde con la naturaleza del recurso intentado”.
Que partiendo del alegato de que diez (10) funcionarios fueron afectados, las acciones “deben interponerse sólo como acciones populares por cuanto se encuentra afectados intereses colectivos y difusos, nunca como una querella funcionarial”, por lo que el a quo era incompetente y decidió en forma errada al no declarar la inadmisibilidad.
Como primera denuncia esgrimió la violación del principio de congruencia contenido en el artículo 243 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el a quo se extralimitó “dentro de sus competencias y pasa a efectuar control y revisión sobre un procedimiento que no se corresponde con el caso Sub judice por cuanto el querellante no se encontraba investido de la cualidad de funcionario de Carrera Aduanera y Tributaria, tal como se señaló antes, esta representación insiste en que la supuesta omisión del procedimiento de reducción de personal no fue referido como alegato de forma expresa y cierta en la querella funcionarial”.
Que el Superintendente “actuó apegado a derecho y a la normativa legal, la cual le permite dictar acto administrativo mediante los cuales se decide la supresión de unidades administrativas dentro del servicio”.
Como segunda denuncia señaló que el a quo, “incurre en el Vicio de Errónea Interpretación de la norma o error de derecho”, pues “valoró erróneamente las consecuencias jurídicas del acto administrativo de supresión del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributaria del SENIAT (…) valorando equívocamente el contenido de los efectos generales, valorando equívocamente el contenido de los artículos 92 y 125 del Estatuto de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”,
Indicó que la Resolución sobre la Organización, Atribuciones y Funciones del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) en su artículo 9, numeral 6 establece que el Superintendente podrá “Crear, unificar o eliminar las áreas funcionales que requiera el Servicio”.
Que el Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) establece que la estabilidad es para los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal, la cual deberá ser aprobada por el Presidente de la república en Consejo de Ministros.
Que de lo anterior se evidencia que no valoró el hecho de que el cargo ejercido por el hoy recurrente era un cargo de libre nombramiento y remoción, “lo cual exime a (su) representado de dar cumplimiento a los extremos del procedimiento reducción (sic) de personal establecido en los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa”, pues no se requería procedimiento previo alguno.
Señaló que el acto administrativo contenido en la resolución Nº SNAT/GGA/GRH/DRIL-2006 mediante el cual se le removió del cargo de Jefe de División, (cargo de libre nombramiento y remoción), no tiene relación alguna con el acto administrativo que suprimió la División al cual estaba adscrito el cargo.
Que incurre el sentenciador en extrapetita “al entrar a conocer un hecho que no fue opuesto por el querellante en su escrito recursivo y del cual nunca solicitó su nulidad de forma taxativa, expresa y enfática (…) lo que trajo como consecuencia la modificación de la controversia judicial”.
Que la sentencia es contradictoria al declarar que el acto administrativo de remoción y retiro es nulo por cuanto la Administración no tomó en cuenta que el recurrente estaba de reposo, y señala que “‘…el acto administrativo de notificación de la remoción y retiro debía ser prorrogado o suspendido hasta tanto cesara la incapacidad del recurrente’”. Que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo ha señalado que la falta de notificación no afecta de validez el acto.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

- De la competencia
Previo a cualquier pronunciamiento esta Corte considera menester revisar su competencia para conocer de la presente causa, y observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece que contra las decisiones dictadas por los jueces superiores contencioso administrativo podrá interponerse apelación para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y visto que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se creó el 10 de diciembre de 2003 mediante Resolución número 2003-00033, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia con las mismas competencias de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional declara su competencia para conocer del presente caso, así se decide.
Del recurso de apelación
Determinada la competencia de esta Corte para conocer la presente querella en apelación, observa esta Corte que el presente recurso de apelación quedó circunscrito a alegatos de inadmisibilidad del recurso y a vicios de la sentencia, el primero de ellos, la inadmisibilidad de la querella por cuanto no podía impugnarse la nulidad del decreto que suprimió la unidad a la cual estaba adscrita el cargo ejercido por el hoy querellante, afectando a más de diez (10) funcionarios, y en cuanto al fondo esgrimió el apelante que el fallo impugnado está infecto del vicio de incongruencia (ultrapetita y extrapetita), errónea interpretación de la ley, así como el vicio de contradicción.
1.- En cuanto a la falta de competencia del a quo para conocer la impugnación del acto administrativo que suprimió el Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias.
Observa esta Corte que el ciudadano Jhonny German Cordero asistido de abogado interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, mediante la cual de manera expresa solicitó la nulidad de la Providencia Administrativa contenido en la Gaceta Oficial Nº 38403 de fecha 22 de marzo de 2006, mediante la cual se suprimió el Cuerpo de investigaciones a la cual estaba adscrito el cargo que ejercía el recurrente, asimismo denunció que el acto administrativo mediante el cual se le removió se fundamentó en la referida Providencia Administrativa de supresión y que viola disposiciones legales y constitucionales que lo hacen nulo, por lo que solicitó su reincorporación y los sueldos dejados de percibir.
Planteado lo anterior, considera esta Corte necesario indispensable citar el contenido del artículo 93 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual dispone:
“[…]Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decidir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley, en particular las siguientes:
1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública […]”. [Negrillas de este Órgano Jurisdiccional].

De la norma señalada, se desprende que el objeto del recurso contencioso administrativo funcionarial es amplísimo, pues da cabida a todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta Ley; con la inclusión de cualquier reclamación de los funcionarios o aspirantes a tales “cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos de la Administración Pública”. De manera que el ámbito material del recurso contencioso administrativo funcionarial se determina según un criterio objetivo: cualquier pretensión que se suscite en el marco de una relación funcionarial, con independencia del contenido de esa pretensión y del acto, hecho u omisión administrativa que la motivó. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia N° 1085, de fecha 6 de abril de 2004, caso: Ana Beatriz Madrid Agelvis).
Lo anterior también se encuentra fundamentado en el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1029 del 27 de mayo de 2004, caso: Elizabeth Morini Morandini vs. Ministro del Interior y Justicia, ha señalado lo siguiente que:
“[…] el mencionado artículo 259 de la Constitución otorga a los Tribunales con competencia en lo contencioso administrativo un conjunto de atribuciones que permiten que los justiciables puedan accionar contra la Administración Pública a fin de solicitar el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad de dicha Administración incluidas las vías de hecho o actuaciones materiales, de allí que dicho precepto constitucional señala como potestades de los órganos judiciales con competencia en lo contencioso- administrativo no solo la posibilidad de anular actos administrativos, de condenar al pago de sumas de dinero por concepto de indemnización de daños y perjuicios y de conocer de las reclamaciones relativas a la prestación de los servicios públicos prestados mediante gestión directa o indirecta, sino también el poder de restablecer las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad material o jurídica de los órganos y entes que integran la Administración Pública […]”. [Negrillas de esta Corte].

Del análisis precedente, se colige que el recurso de naturaleza funcionarial puede constituirse en un recurso contencioso administrativo especial de plena jurisdicción, para que el actor logre la íntegra satisfacción de sus pretensiones (declaratoria de una determinada relación jurídico -administrativa, la nulidad del acto lesivo y la condena al pago de sumas de dinero), es más, podría el recurrente si así lo considerase impugnar el acto que sirvió de fundamento para el acto administrativo que lo retiró de la Administración, y ello se debe –se insiste- al artículo 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y al carácter amplísimo del aludido recurso que le da la propia Ley del Estatuto de la Función Pública.
Por tanto, desecha esta Corte la denuncia de la apelante de la inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.
Ahora bien, el presente caso el acto administrativo que impugna el recurrente es la Providencia Administrativa Nº SNAT-2006 de fecha 7 de marzo de 2006, cuyo texto es el siguiente:
“(Sello del Seniat)
SNAT-2006 0128
Caracas, 07-MAR-2006
195º y 147º
El Superintendente del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT
En ejercicio de las competencias atribuidas en los artículos 3, 4 numeral 6 y 10 numeral 2 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001 y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
CONSIDERANDO
Que se hace necesario adecuar la estructura organizativa del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT a los actuales requerimientos y exigencias para una lucha más eficaz para combatir y prevenir la comisión de ilícitos aduaneros y tributarios.
Dicta la siguiente:
Providencia Administrativa sobre la supresión de la Oficina Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias.
Artículo 1.- Se suprime la oficina Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarios adscrita al Despacho del Superintendente del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…).
Artículo 2.- El personal adscrito a la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias, quedará a la orden de la Gerencia de Recursos Humanos.
(…)
Artículo 10 (sic).- Esta Providencia Administrativa entrará en vigencia a partir de su publicación en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela”.


De la transcripción anterior, se evidencia que el objeto del acto administrativo es la supresión de una Oficina perteneciente al referido Servicio tributario, en virtud de la potestad organizativa que tiene la Administración para crear, modificar o suprimir oficinas atendiendo a una estructura que cumpla con el fin perseguido, y que pudiera afectar (dado que se suprime a una oficina) al personal adscrito a la misma.
Planteado lo anterior, en esta oportunidad conviene hacer referencia a lo que la doctrina ha establecido con respecto a los actos administrativos de efectos generales, los cuales han sido definidos como actos normativos cuyos destinatarios son indeterminados e indeterminables, siendo contrarios a éstos los actos de efectos particulares, de contenido no normativo, y cuyo destinatario puede ser un sujeto de derecho determinado -acto individual- o una pluralidad determinada o determinable de ellos –acto general-, distinción ésta acogida por el artículo 72 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Sobre este particular, la Sala Político- Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de febrero de 2001 (caso: Luis Ismael Mendoza Morales) expresamente estableció lo siguiente:

“… si se tratase de un acto general de efectos generales, su carácter normativo derivaría tanto en la imposibilidad de que la acción caduque, como en la cualidad genérica de cualquier ciudadano para intentar la acción según se desprende del contenido del artículo 112 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y en un procedimiento especial regulado por dicho cuerpo normativo. Mientras que, de concluirse que el Decreto N° 2.509 constituye un acto general de efectos particulares, la acción de impugnación sería susceptible de caducidad y requeriría el interés calificado por el artículo 121 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el procedimiento a seguir sería distinto del establecido para la tramitación de los actos generales de efectos generales.
(…)
En tal sentido, para el momento actual existe pacífica aceptación en superar el antiguo postulado doctrinario y jurisprudencial que restringía la noción de los actos administrativos generales a aquellos actos de contenido y de rango no normativo.
Más amplia y flexiblemente, la generalidad de un acto administrativo se percibe hoy como predicable de aquellos actos que tienen un carácter o rango formal no normativo (…) dirigidos a un número indeterminado e indeterminable de apriorísticamente de destinatarios, e inclusive, su idoneidad para ser aplicado en forma reiterada en el futuro.
(…) los actos administrativos generales pueden ser de efectos particulares en atención a la formación de su calificación gramatical con fundamento en su rango formal y en su incidencia sobre un número determinado o determinable de sujetos. En otras palabras no siempre coincide la calificación o rango formal del acto general, con la particularidad o especificidad de su contenido respecto a un número determinado o determinable de personas que reciben sus efectos (…)”. (Resaltado de esta Corte)

En este orden de ideas, es evidente que el acto administrativo que ordenó la supresión del Cuerpo de Investigaciones del aludido Servicio, no puede catalogarse como un acto de efectos generales, como erradamente lo alegó la parte apelante, pues, se insiste, si bien, no está dirigido a un determinado grupo de manera directa, pudiera afectar a ese determinado grupo dada la supresión de la oficina a la cual está adscrito, por lo que podría catalogarse como un acto de efectos particulares.
Por tanto, a criterio de esta Corte, si el destinatario consideró que tal acto le conculcaba su derecho a la defensa y al trabajo –como así lo alegó- podía interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial a los fines de impugnar su validez, y más aún cuando el propio recurrente recurso señala que el acto de supresión era el fundamento de su remoción. Así se decide.

De la causal de inadmisibilidad alegada por la parte querellada.
Denunció que “las normas que regulan la materia en el contencioso administrativo venezolano, son claras y no le permiten al administrado al tiempo (sic) de la interposición de las (sic) querella realizar las trasncripciones de la normativa legal y jurisprudencia que el mismo narra”, que en el presente caso “el recurrente dedica varias pagina (sic) a un pretendido análisis jurisprudencial que motiva a su recurso lo que esta (sic) determinante (sic) prohibido por la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
La norma a que hace referencia la recurrida es la contenida en el artículo 95 numeral 4, cuyo texto es del siguiente tenor:
“Artículo 95
Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciarán a través del recurso contencioso administrativo funcional, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:
(…)
4. Las razones y fundamentos de la pretensión, sin poder explanarlos a través de consideraciones doctrinales. Los procedentes jurisprudenciales podrán alegarse sólo si los mismos fueren claros y precisos y aplicables con exactitud a la situación de hecho planteada. En ningún caso se transcribirán literalmente los artículos de los textos normativos no las sentencias en su integridad”. (Resaltado de esta Corte).


Establece el texto anteriormente transcrito una prohibición de transcribir literalmente los artículos de instrumentos normativos así como el texto íntegro de la sentencia, sin embargo no se señala que la consecuencia jurídica de ese supuesto de hecho, es la inadmisibilidad.
Sin embargo, la recurrida denunció que el no acatamiento de dicha disposición trae como consecuencia la inadmisibilidad del recurso, criterio que no comparte esta Corte, pues, la propia ley en su artículo 96, establece lo que a continuación se transcribe:
“Artículo 96
Las querellas que se extiendan en consideraciones doctrinales y jurisprudenciales que se reputan conocidas por el juez o la jueza, las que sean ininteligibles o repetitivas de hechos o circunstancias, las que transcriban el acto administrativo que se acompaña o que sean tan extensas de forma tal que el juez o la jueza evidenciare que por estas causas se podrá producir un retardo en la administración de justicia, serán devueltas al accionante dentro de los tres días de despacho siguiente a su presentación, a los fines de que sean reformuladas”. (Resaltado de esta Corte)


Se evidencia entonces que, el juez que conozca de la causa de considerar extenso un recurso dentro de los tres (3) días de despacho siguiente a su recibo conminará al recurrente a los fines de que formule el recurso interpuesto, no establece la aludida norma, que la referida extensión doctrinal o jurisprudencial traería como consecuencia su inadmisibilidad, razón por la cual, esta Corte desecha la denuncia bajo estudio. Así se decide.
En virtud de lo anterior, es necesario realizar el análisis del acto que suprimió el Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria.

Errónea interpretación del artículo 92 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del referido Servicio Tributario.
Denunció el recurrente que el acto contenido en la providencia administrativa Nº SNAT-2006-0128 de fecha 7 de marzo de 2006 por medio del cual se suprimió el referido Cuerpo de Investigaciones, violó su derecho a la defensa y debido proceso pues, siendo una supresión debió ser aprobada por el presidente de la República en Consejo de Ministros, tal como lo dispone el artículo 92 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del referido Servicio Tributario.
Ahora bien, se observa de la referida providencia lo siguiente:
“(Sello del Seniat)
SNAT-2006 0128
Caracas, 07-MAR-2006
195º y 147º
El Superintendente del servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT
En ejercicio de las competencias atribuidas en los artículos 3, 4 numeral 36 y 10 numeral 2 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.320, de fecha 08 de noviembre de 2001 y de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos,
CONSIDERANDO
Que se hace necesario adecuar la estructura organizativa del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT a los actuales requerimientos y exigencias para una lucha más eficaz para combatir y prevenir la comisión de ilícitos aduaneros y tributarios.
Dicta la siguiente:
Providencia Administrativa sobre la supresión de la Oficina Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias.
Artículo 1.- Se suprime la oficina Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarios adscrita al Despacho del Superintendente del Servicio nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (…)
Artículo 2.- El personal adscrito a la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias, quedará a la orden de la Gerencia de Recursos Humanos”.

Tal como se desprende de la anterior transcripción, la supresión de la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias, fue ordenada por el Superintendente por la facultad que le confiere el artículo 4 numeral 36 de la Ley del Servicio Tributaria, antes referida, por lo que el Superintendente podía ordenar la supresión de la Oficina Cuerpo de Investigaciones, sin mediar procedimiento previo alguno, pues, la Ley que rige el referido servicio así como el Estatuto que regula las relaciones de los funcionarios con el Servicio tributario, no establece que deba acudirse a un procedimiento previo como lo sería un de reestructuración el cual está regulado por la Ley del Estatuto de la Función Pública y el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, instrumentos que no le son aplicables, toda vez, que así lo establece la propia ley funcionarial en su artículo 1, parágrafo único, numeral 8, que establece lo siguiente: “Quedarán excluidos de la aplicación de esta Ley: (…) Los funcionarios y funcionarias públicos al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT)”.
Estableció el aludido acto de supresión en su artículo 2, que los funcionarios adscritos a dicho Cuerpo de Investigaciones quedarían a la orden de la Gerencia de Recursos Humanos, por lo que se entiende, que analizado la condición de cada uno de los funcionarios afectados, tal gerencia tomaría las decisiones correspondiente atendiendo al Estatuto que rige sus funciones, con total a pego a la letra de la Ley.
Tal aclaratoria deviene, en virtud del alegato del recurrente de que le es aplicable el artículo 92 del referido Estatuto que establece lo siguiente:
“Capítulo VII
De la Disponibilidad
Artículo 92
Se entiende por disponibilidad la situación administrativa en que se encuentran los funcionarios de carrera administrativa afectados por una medida de remoción de un cargo de alto nivel del SENIAT y los funcionarios de carrera aduanera y tributaria afectados en su estabilidad por una reducción de personal debida a limitaciones financieras, cambios en la organización administrativa, razones técnicas o supresión de una unidad o dependencia administrativa del SENIAT. La reducción de personal será autorizada por el Presidente de la República en Consejo de Ministros”. (Resaltado de esta Corte).


Alude el recurrente que le debió aplicarse el artículo transcrito, pues se suprimió la Oficina a la cual estaba adscrita, por lo que debió el Presidente aprobar la medida de reducción, para lo cual se observa que tal norma, se encuentra en el Capítulo VII “De la Disponibilidad”, y regula dos situaciones, la primera: cuando el funcionario es de carrera tributaria se le colocará en el mes de disponibilidad por haber sido efectuado por una reducción de personal, o entre otras por haberse suprimido la Oficina, y la segunda situación es cuando un funcionario de carrera administrativa esté ejerciendo un cargo de libre nombramiento y remoción, supuestos perfectamente diferenciables.
Ahora bien, a los fines de determinar la aplicabilidad del aludido artículo, es necesario determinar la condición del recurrente, para ello debe observarse la letra del artículo 18 del Estatuto que señala lo que a continuación se transcribe:

“Artículo 18
Para ingresar al SENIAT, es necesario reunir los siguientes requisitos:
1. Ser venezolano y mayor de edad;
2. Tener título de educación media diversificada;
3. No estar inhabilitado para ejercer la función pública;
4. No ser deudor de obligaciones fiscales;
5. Reunir el perfil de competencias exigidas, las cuales se especifican en el Manual Descriptivo de Cargos del SENIAT;
6. Haber sido seleccionado mediante concurso público; y
7. Los demás que establezca la Constitución, las leyes, los reglamentos, así como las normas que dicte al efecto el Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria”. (Resaltado de esta Corte).

Para ser considerado funcionario de la carrera aduanera y tributaria deberá entre otros requisitos cumplir con el numeral 6 referente a haber sido seleccionado mediante concurso público, en el presente caso, se observa del expediente administrativo lo siguiente:
Que el recurrente ingresó al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria el 26 de diciembre de 2005, mediante nombramiento Nº 1119 en el cargo de Jefe de la División de Inteligencia de la oficina de Investigaciones Aduaneras y Tributarias (folio 34), tal como lo señaló el recurrente en su escrito. Dicha información se corrobora con el movimiento de personal que riela a los folios 108 y 109 del expediente judicial del cual se desprende que ingresó en fecha 26 de diciembre de 2995 y egresó el 23 de marzo de 2006.
En virtud de ello, al no haber sido su selección por un concurso, y haber quedado plenamente demostrado su ingreso se realizó mediante un nombramiento al cargo de Jefe de División, es ostensible que el hoy recurrente no es un funcionario de carrera tributaria.
Por otro lado, el artículo 92 del referido estatuto, indicó que también le será aplicable el mes de disponibilidad cuando el funcionario es de carrera en un cargo de libre nombramiento y remoción.
Precisado lo anterior, conviene hacer referencia al cargo que venía ejerciendo el recurrente en la oficina suprimida, el cual era el Jefe de División de Investigaciones del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias
En efecto, observa esta Corte que la Reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.292 de fecha 13 de octubre de 2005, establece en sus artículos 4 y 5, lo que a continuación se trascribe:
“Artículo 4. Son funcionario de libre nombramiento y remoción aquellos que son designados y removidos o cesados libremente de sus funciones sin otras limitaciones que las establecidas en el presente Estatuto y en la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria. Los funcionarios de libre nombramiento y remoción son de alto nivel o de confianza.
Artículo 5. Se consideran cargos de alto nivel los siguientes: (…) Jefes de oficina, (…), Jefes de División y Jefes de Áreas”.(Resaltado de esta Corte)

En el presente caso se observa tanto del expediente administrativo (folio 104) así como de los recaudos consignados por el recurrente que se encuentran en el expediente judicial (folio 34) que en fecha 23 de diciembre de 2005, el gerente de Recursos Humanos mediante Oficio Nº 11991 le notificó al ciudadano Jhonny German Cordero que fue designado Jefe de la División de Inteligencia de la Oficina de Investigaciones Aduaneras y Tributarias, notificación que fue recibida el 26 de ese mismo mes y año, tal como se desprende del propio acto.
Por tanto, al no ser punto controvertido que el cargo ejercido por el querellante era el de Jefe de División, tal como se desprende de los documentos anteriormente señalados así como del propio escrito del recurrente, es ostensible que el mismo podía ser removido por la Administración sin mediar procedimiento previo alguno, toda vez que es un cargo de libre nombramiento y remoción tal como se desprende del artículo 5 del referido estatuto.
Al encontrarse el recurrente a disposición del la oficina de Recursos Humanos, la Administración una vez analizada la condición del recurrente podía removerlo en virtud de su cargo, el cual era de libre nombramiento y remoción.
No obstante, observa esta Corte los siguientes documentos que constan en el expediente administrativo:
1) Riela a los folios 10, 12, 13, 19 y 30 comunicaciones por medios de las cuales se desprende que el ciudadano ejerció los siguientes cargos: Inspector Jefe el Ministerio de relaciones Interiores en el año 1995; Director de Patrulleros de Caroní, en la Alcaldía de Caroní del Estado Bolívar en mayo de 2001; Jefe de la División de Protección Vecinal en la Alcaldía del Municipio Libertados del Distrito Capital, en el año 1997; Jefe de la División de Operaciones de la Comandancia de la Policía de la Gobernación del Estado Miranda en febrero de 2001; y Comisario General- Director de la Policía de Chacao, respectivamente, entre otros.
2) Al folio 32, consta Oficio Nº DIPERSO-1080104-450 de fecha 30 de mayo de 1996, por medio del cual el Director de Personal del Ministerio de Relaciones Interiores, le otorgó al ciudadano Jhonny German, en su condición de Subcomisario, el beneficio de la jubilación.

De la documentación anteriormente señalada se desprende que el querellante ingresó a la Administración Pública, y fue jubilado en el año 1995 por el Ministerio de Relaciones Interiores. En virtud de lo cual a criterio de esta Corte dado que le fue otorgado el beneficio de la jubilación, y que posteriormente ingresó en un cargo de libre nombramiento y remoción mal podría considerarse como un funcionario de carrera, por lo que la Administración podía removerlo, tal como se desprende del acto de remoción cuyo texto es el siguiente:

“(Sello del Servicio)
SNAT/GGA/GRH/DRNL-2006- 0002480
Caracas, 24 MAR.2006
Ciudadano
JHONNY GERMAN CORDERO
C.I.Nº V-6.045.950
Presente.-
Quien suscribe, JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA, (…) Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, en mi condición de máxima autoridad, según lo dispone el artículo 7 de la Ley (…),cumplo con hacer de su conocimiento la decisión de removerlo Y retirarlo del cargo como Jefe de la División de Inteligencia de la Oficina del Cuerpo de Investigaciones Aduaneras y Tributarias, en calidad de Titular, la cual tendrá vigencia a partir del día siguiente a la fecha que sea notificado del presente acto administrativo.
La presente medida se fundamenta en lo establecido en el numeral 3 del artículo 10 de la Ley del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 4 y 5 de la reforma del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del SENIAT, dictado a través de Providencia Administrativa Nº 0866 de fecha 23/09/2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.292 del 13/10/2005, (…).
De igual forma le notifico de no haber desempeñado con anterioridad cargo de carrera aduanera y tributaria, queda definitivamente retirado de este Organismo.
(…)
(sello húmedo)

(fdo)
JOSÉ GREGORIO VIELMA MORA
(…)”.

En este orden de ideas, es evidente que el fundamento jurídico de su remoción y retiro se debió a su condición de funcionario de libre nombramiento y remoción, ya que no era –se insiste- ni funcionario de carrera aduanera y tributaria ni un funcionario de carrera, razón por la cual mal podría concluirse que le es aplicable el aludido artículo 92, que establece el mes de la disponibilidad. Así se decide.
Por otro lado, alega la parte recurrente que se encontraba de reposo al momento en que fue notificado del acto administrativo por medio del cual fue removido, para lo cual se hace necesario realizar las siguientes precisiones:
Establece el artículo 74 del Estatuto del Sistema de Recursos Humanos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, que:
“Será obligatoria la concesión de permiso en los siguientes casos:
1. Enfermedad o accidente del funcionario que no cause invalidez absoluta y permanente para el ejercicio de su cargo, por el tiempo que duren tales circunstancias. En ningún caso podrá exceder del lapso previsto en la Ley del Seguro Social o en la ley especial que regule la materia.
Cuando este permiso no exceda de tres (3) días hábiles, el funcionario deberá presentar certificado médico de incapacidad residual expedido por el médico tratante.
Cuando este permiso exceda de tres (3) días hábiles, el funcionario deberá presentar certificado médico de incapacidad residual expedido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales o por el Servicio Médico del Ministerio de Finanzas.” (Resaltado de esta Corte).

Se evidencia de lo anterior, que el reposo médico emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales mediante el cual se evidencia que el ciudadano Jhonny Cordero le fue otorgado un periodo de incapacidad desde el 21 de marzo al 27 de marzo de 2007, el cual fue extendido hasta el 25 de abril de 2006 tal como consta del certificado de incapacidad emitido por el mismo Instituto, quien nuevamente prorrogó el reposo hasta el 26 de mayo de 2006, tal como consta al folio 33, es un permiso obligatorio que el propio Estatuto le otorga al funcionario del referido servicio, cuando sufra de alguna enfermedad, entre otras causas, para que no concurra a sus labores (artículo 66).
Ahora bien, la situación de reposo en que se encontraba el recurrente al momento de serle notificado el acto administrativo contentivo de su remoción, no afecta el acto en cuanto a su validez, sino su eficacia, pues, la primera dada por el cumplimiento de las normas que integran el ordenamiento jurídico dentro de su etapa de formación y la segunda (eficacia) relativa al cumplimiento de los requisitos establecidos para que el acto surta efectos.
Es de destacar que referente a la validez del acto, la Administración respetar debe respetar las garantías del administrado y atender al cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (los cuales han sido desarrollados por la doctrina y la jurisprudencia) y así no incurrir en los vicios consagrados en los artículos 19 y 20 eiusdem.
Así pues, tenemos que el cumplimiento de lo enunciado anteriormente blinda el acto administrativo para que en caso de que se ejerza control sobre él, bien en sede administrativa o judicial, sea declarada su validez. Sin embargo, es pertinente en este punto destacar que, aún cuando los actos administrativos, no cumplieran con los requisitos establecidos en la Ley, serán considerados válidos mientras la nulidad no haya sido declarada administrativa o judicialmente, ello se debe, a la presunción de validez del cual gozan. (Vid. Sánchez Torres, Carlos Ariel, El Acto Administrativo, Teoría General, 2da ed., Editorial Legis, 1998. pags. 137 y 138, Bogotá).
La anterior afirmación, deviene a que un acto administrativo existe cuando aparece en el mundo jurídico, sin embargo sus efectos –por más válido que sea el acto- no podrán desplegarse hasta que no haya sido notificado, ello quiere decir que la falta de notificación demora el comienzo de los efectos, más no incide en su existencia, motivo por el cual considera esta Corte que la notificación del acto administrativo no añade nada al acto administrativo como tal, simplemente, establece el momento en que habrá de comenzar a desplegar sus efectos, y ello se debe a que la eficacia suele referirse al tiempo o momento a partir del cual el acto administrativo produce sus efectos.
Es pertinente traer a colación lo expuesto en la sentencia Nº 01541 de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4 de julio de 2000, caso: Gustavo Pastor Peraza, en la cual señaló lo siguiente:

“se estimará que es válido todo acto administrativo que ha nacido conforme al ordenamiento jurídico vigente, por lo que la eficacia sólo se vinculará a la ejecutoriedad, a su fuerza ejecutoria, a la posibilidad de ponerlo inmediatamente en práctica. En tal sentido, la notificación o publicación de los actos administrativos de efectos particulares o de efectos generales, según sea el caso, es una formalidad posterior a la emisión del acto, en razón de lo cual, sin el previo cumplimiento de la publicidad o notificación respectivamente, el acto administrativo podrá ser válido más no eficaz, pues en la medida en que no se haya efectuado se considerará que los administrados ignoran su existencia, ya que, el fundamento de la publicidad y de la notificación consiste en llevar al conocimiento del interesado el acto administrativo” (Resaltado de esta Corte).

Ciertamente la referida Sala en la sentencia Nº 00497 publicada el 20 de mayo de 2004, cuyo texto parcial se trae a colación señaló que la falta de notificación o la realizada defectuosamente no incidía en la validez del acto, señaló lo siguiente:
“(…)
Como bien es sabido, conforme al artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, las notificaciones que no llenen los extremos exigidos por dicha ley se consideraran defectuosas y no producirán efecto alguno, por lo que aún cuando un acto administrativo sea válido sólo será eficaz a partir del momento que sea del conocimiento de sus destinatarios.” (Paréntesis y resaltado de esta Corte).

Partiendo de lo anterior, tenemos que, aun cuando el acto administrativo haya sido dictado estando de reposo el funcionario, tal situación no vicia per se el acto, pues, si se dictó conforme los requisitos establecidos, no podría declararse que adolece de algún vicio, lo que si debe hacer la Administración, es esperar que culmine el referido reposo a los fines de que notifique el acto, lo contrario, acarrearía la ineficacia del mismo, no su invalidez.
Cabe destacar lo expuesto por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia Nº 925 publicada el 6 de abril de 2006, en la cual se señaló lo que a continuación se transcribe:
“Asimismo se indica, que en virtud de los resultados de la investigación administrativa, no existía diferencia si la Administración pasaba a retiro al recurrente antes o después de su reposo, por cuanto su situación no iba a cambiar con ello. No obstante, debe precisarse que, en el caso de declararse procedente el alegato de la parte actora y la Sala repusiese la causa al estado de dictarse nuevamente la sanción contra el accionante, esa reposición resultaría a todas luces inútil, pues en caso alguno obraría a favor del interesado, toda vez que, como se señaló, la sanción a imponer sería la misma, visto que las faltas que se le imputaron se encuentran plenamente comprobadas en el expediente administrativo y se verificaron en el presente proceso judicial. Por lo que, conforme a las consideraciones antes expuestas se impone para esta Sala declararla improcedente. Así se declara.” (Resaltado de esta Corte).

Aplicando lo anterior al caso de autos, observa esta Corte que, tal como se declaró anteriormente el acto de remoción y retiro es válido toda vez que el mismo fue dictado conforme a derecho, no obstante, se observa que el mismo se notificó estando de reposo el querellante, situación que no implica la invalidez del mismo.
Es importante destacar que un funcionario -independientemente del cargo que ejerza- en situación de reposo, no puede ser removido ni retirado hasta que no culmine el permiso médico por el cese de la afección sufrida, pues, tal como lo señaló la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en la sentencia N° 2220 de fecha 14 de agosto de 2001 y ratificado por esta Corte mediante decisión el N° 2006-01434 de fecha 18 de mayo de 2006, tal “situación (es) equiparable al término utilizado en la Ley Orgánica del Trabajo: suspensión de la relación de trabajo, amparada por la Ley en el sentido de que el trabajador, pendiente la suspensión, no podrá ser despedido (…)”, criterio que comparte esta Corte Segunda, pues, concluir lo contrario atentaría no sólo contra el derecho al trabajo, sino también contra el derecho a la salud y a la seguridad social, los cuales son derechos fundamentales, consagrados en los artículos 87, 84 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente.
Revisada exhaustivamente el expediente judicial, observa esta Corte que tal como se señaló anteriormente, el recurrente se encontraba de reposo, por lo que la notificación de su remoción comenzaría a surtir efectos una vez culminado el mismo, es decir, se tendrá como removido a partir del 26 de mayo de 2006, fecha en la que debía reintegrarse a su puesto de trabajo, tal como se desprende del propio certificado de incapacidad que riela al folio 33, en consecuencia se ordena el pago de los sueldos dejados de percibir desde el 23 de marzo de 2006, fecha en que se le notificó del acto de remoción, hasta el 26 de mayo de ese mismo año, fecha en el que culminó su reposo. Así se decide.
En consecuencia se declara con lugar la apelación interpuesta y en consecuencia revoca la sentencia apelada mediante la cual se declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en consecuencia se declara parcialmente con lugar el recurso. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta el 24 de septiembre de 2007 por el abogado Rommel Romero, en su condición de apoderado judicial del Servicio recurrido, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 92.573 contra la decisión de 16 de julio de ese mismo año emanada del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rafael Maimone, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 63.755, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JHONNY GERMAN CORDERO, portador de la cédula de identidad N° 6.045.950, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).
2.- CON LUGAR el mencionado recurso de apelación.
3.- REVOCA la sentencia apelada.
4.- PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
4.1.- DECLARA la validez del acto administrativo contentivo de la remoción y retiro del referido ciudadano recurrente.
4.2.- ORDENA el pago de los sueldos dejados de percibir desde la notificación de su remoción, esto es, 23 de marzo de 2006 hasta el 25 de mayo de 2006, fecha en la que culminó su reposo.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente




La Secretaria,

PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. N° AP42-R-2007-001749
ASV/77
En la fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria.