JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-R-2008-000299
En fecha 21 de febrero de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio número TS9º CARCSC 2008/179, de fecha 19 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcón y Kleber Argenis Algelviz Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL RAMÓN MÁRQUEZ CONTRERAS, titular de la cédula de identidad número V-3.992.823, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 13 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual oyó en un sólo efecto el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2008, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por el aludido Juzgado, mediante la cual negó la admisión de las pruebas promovidas en el Capitulo Segundo y Tercero, del escrito de promoción de pruebas incoado.
En fecha 25 de marzo de 2008, se dio cuenta esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto dictado en esa misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, y se dio inició al procedimiento previsto en el artículo 516 del Código de Procedimiento Civil, una vez que conste en autos el recibo de las últimas de la notificaciones ordenadas.
Por auto de fecha 2 de octubre de 2008, se fijó la oportunidad para la presentación del escrito de informes, de conformidad con lo previsto en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil.
Por auto de fecha 31 de octubre de 2008, se dejó constancia que las partes no presentaron sus respectivos escritos de informes, y se ordenó pasar el expediente judicial al Juez ponente, a los fines de que esta Corte dicte la decisión correspondiente.
En fecha 3 de noviembre de 2008, se pasó el expediente judicial al Juez ponente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
En fecha 8 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, desechó las pruebas contenidas en el Titulo Segundo y Tercero del escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron aportadas por los apoderados judiciales de la parte recurrente; por lo que en fecha 18 de febrero de 2008, el abogado Humberto Simonpietri, actuando en su condición de apoderado judicial de la parte recurrente, apeló de la aludida decisión.
El 21 de febrero de 2008, esta Instancia jurisdiccional recibió las copias certificadas del expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, en virtud del recurso de apelación incoado por el representante judicial de la parte accionante, asignándole la nomenclatura AP42-R-2008-000299.
Ahora bien, observa esta Corte que en fecha 8 de abril de 2008, el Tribunal anteriormente señalado, dictó sentencia de fondo en la presente causa, declarando parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano Rafael Ramón Márquez, contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Siendo las cosas así, en fecha 3 de junio de 2008, el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, apeló de la referida decisión -8 de abril de 2008-, por lo que en fecha 18 de junio de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, asignándole la causa a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo con la nomenclatura AP42-R-2008-001090.
En fecha 26 de junio de 2008, se dio cuenta la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo. Por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González y se dio inicio a la relación de la causa, cuya duración sería quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar los argumentos de hecho y de derecho sobre los cuales fundamentaría el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en el aparte 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, observa esta Corte que el aludido expediente -AP42-R-2008-001090-, se encuentra en la fase de celebración del Acto de Informes.
II
DEL ESCRITO DE PRUEBAS
En fecha 23 de enero de 2008, los representantes judiciales de la parte recurrente, presentaron escrito de promoción de pruebas, argumentando las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que “[con] el debido acatamiento, [promueven] la prueba de Informe, y en consecuencia [solicitan] se ordene lo conducente para que se pida al querellado información acerca de la forma de cálculo que hizo para el pago parcial de las Prestaciones Sociales de [su] representado, así como de los conceptos considerados de acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo” [Corchetes de esta Corte].
Señalaron que “[promueven] análisis de los días considerados por el querellado a los efectos del cálculo de los intereses, tal y como [señalan] en el Escrito contentivo de la Querella, donde se demuestra con una de las hojas de la relación elaborada por el querellado que efectivamente se tomó como base el año de 388 y 461 días en lugar de los 365 y 366, según sea el caso, cuestión que negó el querellado en su contestación, por lo que se produce una afectación en el monto de ser cancelado a [su] representado y que [han] reclamado en la presente acción” [Corchetes de esta Corte]
Promovieron “(…) el valor del Informe Económico que corre a los autos marcado “D” sobre los cálculos de la reclamación del pago complementario de las Prestaciones Sociales, adeudadas a [su] representada, en el que están definidos todos y cada uno de los conceptos que [esbozaron] en el libelo de la querella, elaborado por el ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLAN CERTAD, (…) para que ratifique, por vía de testimonial, de conformidad con la previsión del artículo 431 de Código de Procedimiento Civil, en la oportunidad que así sea acordado, que dicho Informe económico fue elaborado y firmado por él” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas y mayúsculas del original).
Que “[promueven] la prueba de Exhibición a que se refiere el artículo 436 del CPC (sic), en relación a la comunicación anexa Nº DM000551-04 del 09-03-2004, marcada ‘B’, conforme a la cual el Ministro de Educación Superior informó a la Asociación Nacional de Profesores Jubilados y Pensionados de los Institutos y Colegios Universitarios de Venezuela, referidos a los lineamientos que se crearían por parte de los entes rectores involucrados, ‘se procederá a realizar los trámites necesarios para su pago..’, lineamientos, que no obstante el tiempo transcurrido hasta la fecha, no han sido elaborados y por supuesto menos aún comunicados al asociación ni autoridad judicial alguna” [Corchete de esta Corte].
III
DEL FALLO RECURRIDO
En fecha 8 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión en la presente causa, expresando las siguientes razones de hecho y de derecho:
“Abierto el lapso de promoción de pruebas promovido por la parte querellante mediante escrito constante de un (1) folio útil con dos (2) anexos. A tenor de lo previsto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Civil, el prenombrado escrito fue resguardado por la Secretaría de [ese] Tribunal y agregado a los autos en su debida oportunidad. Consta en autos que la parte querellada se opuso a las probanzas promovidas por su contraria en fecha 01 de febrero de 2008 mediante escrito presentado en fecha 01 de febrero de 2008, a tenor de lo previsto en el artículo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo la oportunidad legal para emitir pronunciamiento sobre la admisibilidad o no de los escritos de promoción de medios probatorios y oposición promovidos por las partes, y vistos los alegatos, argumentos y defensas explanados en los referidos escritos, [ese] Tribunal pasa hacerlo de la forma siguiente:
1) Sobre el escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte querellante, [ese] Juzgado observa:
En cuanto al particular PRIMERO, mediante el cual promueve Prueba de Informe a los fines de solicitar al ente querellado suministre todo lo relacionado a la forma cómo se realiza el cálculo para el pago parcial de las Prestaciones Sociales. [Ese] Juzgado la Admite cuanto ha lugar en derecho al no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con el artículo 398 del Código Procedimiento Civil; debido a que considera [esa] Juzgadora que la información requerida es necesaria para dilucidar el fondo de la controversia. En consecuencia, se declara improcedente la oposición efectuada por el querellado en el numeral 1 de su escrito. Razón por la cual, se ordena Oficiar al Ministerio del Poder Popular para Educación Superior, a los fines que se sirva informar sobre lo precedentemente transcrito, dentro del lapso contemplado para la evacuación de pruebas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, a saber, diez (10) días de despacho siguientes a la presente fecha, “exclusive”. Anexándose copia certificada del presente auto”.
En cuanto a los particulares SEGUNDO y TERCERO, referente a la reproducción de la hoja de cálculo que presuntamente efectuare el querellado, en la que se toma como base el año de 388 y 461 días y el informe económico que establece todos y cada uno de los conceptos esbozados en el libelo de la demanda; [ese] Juzgado considera que la parte no promueve medio probatorio alguno por cuanto se trata de una hoja de cálculo aportada por la misma parte cuya procedencia se desconoce, y como fuera señalado por la parte querellada no se evidencia autoría aparente. En ese sentido, se desecha referida probanza declarándose con lugar la oposición interpuesta por representación judicial de la parte querellada en el numeral 2 del escrito mencionado.
Finalmente, en lo que respecta al particular cuarto, mediante el cual el querellante promueve la prueba de exhibición de documentos, específicamente, la comunicación DM000551-04 de fecha 09 de marzo de 2004; esta Jurisdicente admite cuanto ha lugar en derecho al no ser manifiestamente legal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el querellante cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al promover la mencionada probanza. En ese sentido, procede [esa] Juzgadora a declarar sin lugar la oposición efectuada por la representación judicial del querellado en el numeral 3 de su escrito, toda vez que la referida comunicación fue remitida por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, y mal podría alegarse que no se encuentra bajo el poder de quien lo suscribió, y aún en el caso que dicho Ministerio no tenga esa comunicación, señalar el tercero en cuyo poder se encuentre el documento requerido estando obligado a exhibirlo, a tenor de lo preceptuado en el artículo 437 eiusdem. En consecuencia, se ordena intimar, bajo apercibimiento, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, a los fines que comparezca por ante [ese] Tribunal, el quinto (5º) día de despacho siguiente a la constancia, en autos de haberse practicado su notificación, a las once antes meridiem (11:00 a.m.), con el objeto de exhibir la comunicación DM000551-04 de fecha 09 de marzo de 2004, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil. Anexándose copias del presente auto” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
IV
DE LA COMPETENCIA
Con fundamento en lo establecido en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Dado que, de conformidad con lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 de 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo posee las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer del presente recurso de apelación. Así se declara.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarado lo anterior, le corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2008, por el apoderado judicial del ciudadano Rafael Ramón Márquez Contreras, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual desechó las pruebas promovidas contenidas en el título Segundo y Tercero del escrito de promoción de pruebas.
En ese sentido, esta Instancia Jurisdiccional mediante decisiones Nros. 2005-00220, 2005-00594 y 2005-01263 de fechas 24 de febrero, 13 de abril y 2 de junio de 2005, respectivamente, dictadas con ocasión a la tramitación de los Expedientes Nros. AP42-R-2004-000205, AP42-R-2004-001490 y AP42-R-2005-000774, casos: Sociedad Mercantil Inversiones 22088 vs. Municipio Autónomo Chacao del Estado Miranda, Irma Josefina Gallegos Cabello vs. Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y Magaly Rosas Salazar vs. Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Nor Oriental, en ese mismo orden, ha acogido de forma pacífica y reiterada el criterio sostenido por la doctrina nacional, relativo al llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, el cual resulta absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos por remisión del primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El citado artículo 395 del Código de Procedimiento Civil prevé que:
“Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez.”
Aunado a lo anterior, destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes” (Negrillas de esta Corte).
Así, entiende este Órgano Jurisdiccional que la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado por él respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios de pruebas contemplados en el Código de Procedimiento Civil, atinentes a su legalidad, pertinencia e idoneidad; ello porque sólo será en la sentencia definitiva cuando el Juez de la causa pueda apreciar, al valorar la prueba y establecer los hechos, si su resultado incide o no en la decisión que ha de dictar respecto de la legalidad del acto impugnado.
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso -que devendría en todo caso en una forma de impertinencia de la prueba-, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, no idónea o impertinente, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, surge evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contenciosos administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Sobre la base de las premisas expuestas, debe esta Alzada pronunciarse respecto al auto interlocutorio dictado por el a quo en fecha 8 de febrero de 2008, del cual se recurre la inadmisión de las pruebas contenidas en el Título Segundo y Tercero del escrito de promoción de pruebas, resultando conveniente analizar por separado la legalidad y pertinencia de cada uno de estos medios probatorios aportados por el litigante, a los fines de facilitar la comprensión de la presente decisión.
En primer lugar, vistos los hechos y el derecho debatidos en autos y delimitado como ha sido el alcance y contenido del principio de libertad de pruebas, corresponde analizar el tratamiento legal de las pruebas inadmitidas, iniciando dicho análisis con la prueba promovida en el Título Segundo del escrito de promoción de pruebas el cual comprende “(…) análisis de los días considerados por el querellado a los efectos del cálculo de los intereses, tal y como [señalan] en el Escrito contentivo de la Querella, donde se demuestra con una de las hojas de la relación elaborada por el querellado que efectivamente se tomó como base el año de 388 y 461 días en lugar de los 365 y 366, según sea el caso, cuestión que negó el querellado en su contestación, por lo que se produce una afectación en el monto de ser cancelado a [su] representado y que [han] reclamado en la presente acción” [Corchetes de esta Corte].
A través de la referida documental el actor promueve una serie de cómputos y montos, con los que pretende demostrar “(…) el análisis de los días considerados por el querellado a los efectos de los cálculos de intereses (…)”.
Por su parte, el Juzgado de Primera Instancia determinó que “[en] cuanto a los particulares SEGUNDO y TERCERO, referente a la reproducción de la hoja de cálculo que presuntamente efectuare el querellado, en la que se toma como base el año de 388 y 461 días y el informe económico que establece todos y cada uno de los conceptos esbozados en el libelo de la demanda; [ese] Juzgado considera que la parte no promueve medio probatorio alguno por cuanto se trata de una hoja de cálculo aportada por la misma parte cuya procedencia se desconoce, y como fuera señalado por la parte querellada no se evidencia autoría aparente. En ese sentido, se desecha referida probanza declarándose con lugar la oposición interpuesta por representación judicial de la parte querellada en el numeral 2 del escrito mencionado” [Corchetes de esta Corte] (Negrillas del original).
Siendo las cosas así, observa esta Corte que la prueba promovida por la parte apelante en el caso sub examine, la cual corre inserta en copia certificada al folio tres (3) del expediente judicial, corresponde a una hoja de cálculo según en la cual, el querellante expresa “(…) A MANERA DE EJEMPLOS (…)”, una serie de formulas y procedimiento que debió seguir el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, para computar las prestaciones sociales del ciudadano Rafael Ramón Márquez.
Ahora bien, siendo las cosas así, considera oportuno esta Instancia Jurisdiccional traer a colación, el criterio asumido por esta Alzada en lo relacionado al principio de alteridad de la prueba según en la cual, nadie puede crear una prueba a su propio favor, lo que implica que nadie puede fabricarse un medio probatorio para sí mismo (Vid. Sentencia número 35, de fecha 17 de enero de 2007, Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, así como también, las Decisiones números 262 y 1236, de fechas 22 de febrero de 2008 y 3 de julio de 2008, emanadas de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativos, respectivamente.).
En tal sentido, al constatar esta Instancia Sentenciadora que la prueba promovida por el querellante marcada con la letra “A” -hoja de cálculo-, son las estimaciones que a su juicio ejemplifican la forma y el procedimiento que debió seguir el Ministerio del Poder Popular Para la Educación, para cancelar las Prestaciones Sociales del recurrente, los cuales son el producto de los cálculos realizados tomando como base la información aportada por el quejoso, le resulta forzoso a esta Instancia Jurisdiccional en atención al criterio anteriormente esbozado, desechar la hoja de cálculo marcada con la letra “A”, muy a pesar del principio de libertad de prueba que consagra que la admisión es la regla y la inadmisión la excepción, por cuanto se evidencia notablemente de los documentos que cursan en autos, que la prueba aportada en el expediente fue fabricada por el actor. Así se declara.
En segundo lugar, observa esta Corte que la parte querellante aunado a la hoja de cálculo promovió, informe económico que corre inserto a los autos marcado con la letra “D”, “(…) en el que están definidos todos y cada uno de los conceptos que [esbozaron] en el libelo de la querella, elaborado por el ciudadano OSCAR AUGUSTO MILLÁN CERTAD, (…) para que ratifique, por vía testimonial, de conformidad con la previsión del artículo 431 del código de Procedimiento Civil, en la oportunidad que así sea acordado, que dicho Informe Económico fue elaborado y firmado por él” [Corchete de esta Corte].
Ahora bien, siendo las cosas así, observa esta Corte que la prueba promovida en el Título Tercero denominada Informe Económico, no se encuentra en físico dentro del cumulo de copias certificadas que el iudex a quo remitió a esta Instancia Sentenciadora, para que se pronunciara con relación al recurso de apelación interpuesto, por el representante judicial de la parte accionante.
Sin embargo, considera oportuno este Órgano Jurisdiccional traer a colación, lo que esta Alzada ha definido en reiteradas oportunidades por notoriedad judicial, la cual comprende todos aquellos hechos conocidos por el juez en ejercicio de sus funciones, hechos que no pertenecen a su saber privado, ya que él no los adquiere como particular, sino como juez dentro de la esfera de sus funciones. Es por ello que, los jueces normalmente hacen citas de la doctrina contenida en la jurisprudencia, sin necesidad de traer a los autos copias (aun simples) de las sentencias, bastando para ello citar sus datos. Suele decirse que como esos aportes jurisprudenciales no responden a cuestiones fácticas, ellos no forman parte del mundo de la prueba, lo que es cierto, y por lo tanto, no se hace necesario consignar en el mundo del expediente, copia del fallo invocado.
En ese sentido, por notoriedad judicial a esta Corte le consta que en fecha 18 de junio de 2008, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, recibió el Oficio Número TS9º CARC SC 2008 1729, de fecha 11 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los abogados Humberto Simonpietri Luongo, Juan Bautista Simonpietri Luongo, Atilio Agelviz Alarcón y Kleber Argenis Algelviz Porras, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 2.835, 4.383, 4.510 y 46.233, respectivamente, actuando en su condición de apoderados judiciales del ciudadano Rafael Ramón Márquez Contreras, contra la República Bolivariana de Venezuela, por órgano del Ministerio Del Poder Popular Para La Educación Superior, asignándole esta Corte la siguiente nomenclatura AP42-R-2008-001090.
Tal remisión se realizó en virtud del auto dictado en fecha 11 de junio de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual oyó en ambos efectos el recurso de apelación ejercido en fecha 3 de junio de 2008, por el abogado José Lorenzo Rodríguez Aguerrevere, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.250, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República, contra la sentencia dictada en fecha 8 de abril de 2008, por el Tribunal previamente identificado en autos, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado.
En el mencionado expediente, observa esta Corte que se encuentra inserto la prueba de Informe Económico que el iudex a quo accidentalmente, obvió remitir en copias certificadas a esta Alzada con motivo del recurso de apelación ejercido en fecha 18 de febrero de 2008, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 8 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual desechó las pruebas proferidas en el título Segundo y Tercero del escrito de promoción de pruebas.
Ahora bien, siendo las cosas así, esta Corte trae a los autos el referido Informe Económico la cual corre inserto a los folios veintitrés (23) del expediente AP42-R-2008-1090, por lo que de seguidas pasa analizar la legalidad y pertinencia de la prueba promovida por el querellante. En tal sentido, esta Corte se percata que la prueba denominada Informe Económico, fue suscrita por el ciudadano Rafael R. Marquéz Contreras, titular de la cédula de identidad 3.992.823, de profesión u oficio Economista, inscrito en el Colegio de Contadores del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el número 4626, en la cual señala lo siguiente “[atendiendo] a su solicitud de [sus] servicios profesionales, [ha] realizado los procedimientos previamente convenidos con usted, solamente para efectuar los cálculos de indemnización de antigüedad, intereses de fideicomiso e intereses laborales, para el período comprendido entre el 15 de Febrero de 1983 y el 30 de Octubre de 2002. La suficiencia de los procedimientos es solamente responsabilidad de los usuarios del informe, por lo que consecuentemente no representa compromiso alguno acerca de la suficiencia de éstos, tanto para el propósito para el cual este informe ha sido requerido o para cualquier otro propósito. El objetivo de [su] trabajo mediante la aplicación de procedimientos previamente convenidos, fue elaborar los cálculos de indemnización de antigüedad, intereses de fideicomiso e intereses laborales para el período comprendido entre el 15 de Febrero de 1983 y el 30 de Octubre de 2002, considerando la normativa aplicada en el régimen laboral vigente hasta el 18 de Junio de 1997, así como el régimen laboral actual (a partir del 19 de Junio de 1997) (…)” [Corchetes, negrillas y subrayado de esta Corte].
De lo anterior se desprende claramente, que el Informe Económico suscrito por el economista Rafael R. Márquez Contreras, el cual comprende el cálculo “(…) de indemnización de antigüedad, intereses de fideicomiso e intereses laborales para el período comprendido entre el 15 de Febrero de 1983 y el 30 de Octubre de 2002 (…)” es producto del acuerdo suscrito entre el Economista y el ciudadano Rafael Ramón Márquez, lo que implica que los datos utilizados por el Economista para los cálculos de los conceptos anteriormente esbozados, son producto de la información suministrada por el recurrente, por lo que en atención al criterio señalado ut supra, esta Alzada desecha la referida prueba denominada Informe económico, ya que viola el principio de alteridad de la prueba, en lo relacionado a que nadie puede crear una prueba a su propio favor, o fabricarse un medio probatorio para sí mismo. Así se decide.
En atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2008, por los apoderados judiciales de la parte recurrente, en consecuencia confirma la decisión dictada por el iudex a quo en fecha 8 de febrero de 2008, pero con los argumentos de hecho y de derecho esbozados por este Órgano jurisdiccional en la parte motiva del presente fallo, así se declara.
Finalmente, esta Corte observa que, tal como fue señalado supra, el Juzgador de Instancia dictó sentencia en el asunto principal el cual fue remitido igualmente en apelación a este Órgano Jurisdiccional encontrándose la referida causa pendiente por celebrar el acto de informes, razón por la que se ordena anexar el presente expediente a dicho asunto identificado con el número AP42-R-2008-001090 de la nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional.
VI
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Se declara COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por los apoderados judiciales del ciudadano RAFAEL RAMÓN MÁRQUEZ CONTRERAS, contra la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN SUPERIOR;
2.- SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido en fecha 12 de febrero de 2008, por el apoderado judicial de la parte recurrente;
3.- CONFIRMA la decisión proferida por el Juzgado Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en fecha 8 de febrero de 2008, en los términos expuestos en el presente fallo.
4.-SE ORDENA anexar el presente expediente a la causa identificada con el número AP42-R-2008-001090 de la nomenclatura de este Tribunal.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en Caracas, a los ___________ (____) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
Exp. Número AP42-R-2008-000299
ERG/009
En fecha ( ) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo la(s) ____________ de la _____________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº __________________.
La Secretaria.
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