EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000392
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 28 de febrero de 2008 se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio Nº 08-0230 de fecha 12 de febrero de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió las copias certificadas relacionadas con el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por los abogados y Abogadas Alejandra Figueiras, Claudia Nikken, Flavia Pesci Feltri, Jose Annicchiarico, Maria Giovanna Mascetti, Daniel Salas-Arana y Leonardo Sequera, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 57.044, 56.566, 57.047, 62.856, 77.469, 98.766 y 84.925, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados y apoderadas judiciales de las ciudadanas MARÍA ISABEL SUÁREZ DE GARCÍA, MARÍA LUISA GARCÍA SUÁREZ ÁNGEL ALFONZO GARCÍA SUÁREZ Y MARÍA ISABEL GARCÍA SUÁREZ, titulares de las cédulas de identidad Nros 8.763.193, 6.749.622, 6.403.709 y 6.399.514 respectivamente, integrantes de la SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO GARCÍA y de la sociedad mercantil INVERSIONES DORADIELLU, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 21 de julio de 1.983, bajo el Nº 71, Tomo 95-A-PRO, contra la DIRECCIÓN DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la apelación interpuesta por el abogado Daniel A. Salas-Arana, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 98.766 actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sucesión José Antonio García y de la sociedad mercantil INVERSIONES DORADIELLU, C.A, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante el cual el prenombrado Juzgado declaró inadmisible la prueba testimonial contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas consignado por la sucesión recurrente.
En fecha 16 de julio de 2008 se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se designó ponente al juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, quien con tal carácter suscribe y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia contemplado en el Título III, Capítulo II, artículo 516 y sig. del Código de Procedimiento Civil, ordenándose la notificación de las partes y del Síndico Procurador del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, y que una vez vencido un (1) día que se le concedió como termino de la distancia deberán las partes presentar los informes por escrito el décimo (10º) día de despacho siguiente.
El 4 de agosto de 2008, el abogado Daniel Salas-Arana, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión José Antonio García y de la sociedad mercantil INVERSIONES DORADIELLU, C.A., consigno escrito mediante el cual solicita a esta Corte declare que “no hay materia sobre la cual decidir”, debido al decaimiento del objeto y consignó en copia simple poder que acredita su representación y sentencia dictada por el a-quo referente al caso de autos.
El 5 de agosto de 2008, compareció el ciudadano Josef Llovera Duque Alguacil de esta Corte, y consignó el boleta de notificación dirigida a la ciudadana María Isabel Suárez de García, María Luisa García, debidamente firmada y recibida el día 4 de agosto de 2008, en el domicilio de su apoderada judicial Alejandra Figueiras.
El 7 de agosto de 2008, compareció el ciudadano José Martín Materan Alguacil de esta Corte, y consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Plaza del Estado Miranda, debidamente firmada, sellada y recibida el día 5 de agosto de 2008, por la ciudadana Nidia Jaramillo.
El 7 de agosto de 2008, compareció el ciudadano José Martín Materan Alguacil de esta Corte, y consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda, debidamente firmada, sellada y recibida el día 5 de agosto de 2008, por la ciudadana Malis Pinto.
El 30 de septiembre de 2008, compareció el ciudadano francisco Uzcategui Alguacil de esta Corte, y consignó el oficio de notificación dirigido al ciudadano Director de Catastro de la Alcaldía del Municipio Ambrosio Plaza del Estado Miranda, debidamente firmada, sellada y recibida el día 29 de septiembre de 2008, por la ciudadana Marilú Reina.
El 29 de octubre de 2008, vencidos como se encuentran los lapsos fijados mediante auto de fecha 16 de julio de 2008, a los fines de que las partes presentaran sus informes en forma escrita, se dejó constancia de que las mismas no hicieron uso de ese derecho, se ordenó pasar el presente expediente al Juez ponente.
El 3 de noviembre de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
I
ANTECEDENTES
El Juzgado a-quo admitió el recurso de nulidad mediante auto de fecha 10 de agosto de 2007, ordenó librar el cartel de emplazamiento previsto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la notificación de los ciudadanos Fiscal General de la República y Alcalde, Síndico Procurador, Director de la Oficina de Catastro Municipal y Director de la Oficina de Planificación Urbana, todos, del Municipio Plaza del Estado Miranda, de conformidad con el numeral 12º del expresado artículo 21, omitiéndose notificar en forma personal a la sociedad mercantil “DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A.”.
Cumplidas las notificaciones ordenadas por el Juzgado de instancia y consignado a los autos el cartel de emplazamiento, nadie compareció alegando interés personal, legítimo y directo en el presente recurso.
Mediante auto de fecha 22 de noviembre de 2007, el Juzgado a-quo abrió el lapso probatorio que contempla el artículo 21, numeral 12º, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya oportunidad la parte recurrente promovió el mérito favorable de las actas que indica en su escrito, documentales, testimonial y prueba de informes.
En fecha 13 de diciembre de 2007 fueron admitidas las pruebas promovidas por la parte recurrente a excepción de la prueba testimonial.
En fecha 18 de diciembre de 2007, el apoderado judicial de la parte actora, apeló del anterior auto, solo en la negativa de admitir la prueba testimonial.
Mediante auto de esa misma fecha se oyó la apelación en un sólo efecto y se ordenó remitir las copias certificadas a estas Cortes.
En fecha 12 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó Oficio Nº 08-0230, anexo al cual remitió las copias certificadas contentivas de la apelación del auto de fecha 13 de diciembre de 2007.
II
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE NULIDAD
Los apoderados judiciales de la Sucesión José Antonio García y de la sociedad mercantil INVERSIONES DORADIELLU, C.A, interpusieron en fecha 19 de junio de 2007, recurso de nulidad conjuntamente con amparo cautelar en los términos siguientes:
Que la legitimación para incoar el presente recurso deriva de “las siguientes actuaciones emanadas de distintos órganos de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO AMBROSIO PLAZA DEL ESTADO MIRANDA:
• Inscripción Catastral Nº 01-50-1-52, del inmueble situado en el lugar denominado Benito, cuya propiedad se adjudica al ciudadano Cayetano Muñoz, expedida por la Dirección de Catastro el 6 de octubre de 1998.
• Certificación de Planos con la supuesta ubicación del lote de terreno situado en el señalado lugar denominado Benito, emanada de la Dirección de Catastro.
• Oficio Nº 192/06, de fecha 5 de abril de 2006, emanado de la Oficina Municipal de Catastro, dirigido a la Registradora Subalterna del Municipio Ambrosio Plaza.
• Oficio Nº O.M.P.U.-VUF-2007/002, de fecha 26 de enero de 2007, dictado por la Oficina Municipal de Planificación Urbana.
• Oficio Nº OMPU-OFC-2007/029, de fecha 24 de abril de 2007, dirigido a la SUCESIÓN de JOSÉ ANTONIO GARCÍA.
En el petitorio del libelo los recurrente solicitan la notificación de las ciudadanas Directora de Catastro, Jefe de la Oficina Municipal de Planificación Urbana y Síndico Procurador Municipal, así como la de la sociedad mercantil “DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A.”, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 13, Tomo 36-A-Cto., el 6 de junio de 2002, en la persona de sus representantes legales y/o apoderados judiciales, en la siguiente dirección: Avenida Nueva Granada, Edificio Pica, piso 1, Urbanización Los Rosales, Caracas.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier pronunciamiento acerca de la apelación interpuesta por el abogado Daniel A. Salas-Arana, apoderado judicial de la Sucesión José Antonio García, contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la prueba testimonial contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas consignado por la sucesión recurrente, esta Corte considera necesario pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa:
Siendo ello así, debe destacarse que luego de la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro Máximo Tribunal, ha reiterado jurisprudencialmente el carácter de alzada que tienen las Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo, en relación con los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo y, en virtud de lo establecido en sentencia Nº 02271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Caso TECNO SERVICIOS YES’CARD, C.A.), la cual dejó sentado que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer “De las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas, en primera instancia por los Tribunales Contencioso Administrativos Regionales (…)”, y por cuanto el artículo 1° de la Resolución Nº 2003-00033 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en fecha 10 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.866, de fecha 27 de enero de 2004, establece que esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tendrá las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo; este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
Determinada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer del caso de marras corresponde pronunciarse acerca de la apelación ejercida contra el auto dictado en fecha 13 de diciembre de 2007, dictado por el prenombrado Juzgado, por el cual declaró inadmisible la prueba testimonial contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas consignado por la parte recurrente.
Antes de entrar a conocer de la presente incidencia, considera esta Corte necesario pronunciarse en referencia al escrito presentado el 4 de agosto de 2008, por el abogado Daniel Salas-Arana, en su carácter de apoderado judicial de la Sucesión José Antonio García y de la sociedad mercantil INVERSIONES DORADIELLU, C.A., mediante el cual solicita a esta Corte declare que “no hay materia sobre la cual decidir”, debido al decaimiento del objeto, fundamentando tal solicitud en que “…en fecha veintidós (22) de febrero de 2008, el aquo dicto [sic] sentencia (…) mediante la cual declara la nulidad de todo lo actuado con posterioridad a la notificación de los terceros interesados en este proceso -incluso el auto apelado- y ordena la reposición de la causa al estado de practicar nueva notificación (…)” y en efecto consignó sentencia de fecha 22 de febrero de 2008, dictada por el a-quo referente al caso de autos.
Ahora bien, es el caso que en fecha 22 de febrero de 2008, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital constató la existencia del error cometido, al omitir ordenar la notificación personal de la sociedad mercantil INVERSIONES TERCER MILENIO, C.A., conforme a lo solicitado por los apoderados de la parte actora en su escrito libelar; al ser esta sociedad un tercero interesado en las resultas del juicio de nulidad llevado ante ese Juzgado, en virtud de lo cual dictó decisión con base en las siguientes consideraciones:
“(…) El emplazamiento a los terceros interesados en los juicios contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos, está regulado en el aparte undécimo del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:
‘En el auto de admisión se ordenará la citación del representante del organismo o del funcionario que haya dictado el acto; al Fiscal General de la República, si éste no hubiere iniciado el juicio, el cual deberá consignar un informe hasta el vencimiento del plazo para presentar los informes; al Procurador General de la República en el caso de que la intervención de éste en el procedimiento fuere requerida por estar en juego los intereses patrimoniales de la República. Asimismo, cuando fuere procedente, en esa misma oportunidad, se podrá ordenar la citación de los interesados, por medio de carteles que se publicarán en un (1) diario de circulación nacional, para que se den por citados, en un lapso de diez (10) días hábiles siguientes: contados a partir de la publicación del cartel o de la notificación del último de los interesados. El recurrente deberá consignar un (1) ejemplar del periódico donde fue publicado el cartel, dentro de los tres (3) días siguientes a su publicación; el incumplimiento de esta obligación se entenderá que desiste del recurso, y se ordenará el archivo del expediente.’(Resaltado de la Sala).
Es decir, una vez admitido que [sic] recurso de nulidad contra los actos administrativos, la norma transcrita impone al juzgador el deber procesal de disponer i) la notificación del representante del organismo o funcionario que haya dictado el acto, del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República, cuando fuere procedente; y, ii) la citación de los interesados por medio de carteles.
Ahora bien, la Sala Constitucional, en sentencia del 4 de abril de 2001, analizó la aplicación del artículo 125 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que disponía el emplazamiento de los interesados mediante cartel publicado en uno de los periódicos de mayor circulación de la ciudad de Caracas, en los juicios de anulación de los llamados actos ‘cuasi-jurisdiccionales’, es decir de aquellos actos que resultan de los procedimientos administrativos en los que la Administración cumple una función equivalente a la del juez para resolver una controversia planteada entre dos partes.
El expresado fallo deliberó sobre si el señalado cartel de emplazamiento podía considerarse suficiente para notificar a la parte que se encuentre directamente interesada en un juicio de anulación de un acto administrativo de ese tipo, por haber participado en el respectivo procedimiento administrativo o por ser el titular de los derechos u obligaciones creados por ese acto, y concluyó lo siguiente:
‘Es entonces una violación al derecho a la defensa establecido en el artículo 68 de la Constitución de 1961 derogada, así como en los numerales 1 y 3 del artículo 49 de la Constitución vigente, el que una parte interviniente en un procedimiento administrativo de naturaleza cuasi-jurisdiccional no sea notificada personalmente del recurso interpuesto contra el acto que resultó de dicho procedimiento, cuando del expediente administrativo se verifica la efectiva actuación de esa parte en sede administrativa’.(C.V.G. Siderúrgica del Orinoco (SIDOR) C.A.)
Con fundamento en lo expuesto, la Sala declaró obligatorio, a partir del momento de su publicación, para todos los Tribunales de la República que conozcan recursos contencioso administrativos de anulación de tales actos administrativos, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que de acuerdo con el mismo hayan sido partes en el respectivo procedimiento administrativo. Así, dispuso el fallo:
‘…esta Sala declara obligatorio para todos los tribunales de la República en aquellos procesos concernientes a los definidos como cuasi-jurisdiccionales, revisar el expediente administrativo y notificar personalmente a aquellas personas que, según conste en dicho expediente, hayan sido partes en el procedimiento llevado en sede administrativa cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional…(…), con la única excepción de que el libramiento del Cartel y su correspondiente publicación en cuanto a los terceros interesados, diferentes a las partes involucradas en el procedimiento, en sede administrativa, para la comparecencia de cualquier interesado debe librarse inmediatamente después de la consignación en el expediente de la notificación personal efectuada a quienes fueron parte en el procedimiento en sede administrativa…’
De lo expuesto tenemos que sustanciar un recurso de nulidad sin la notificación personal de aquellos que intervinieron en el procedimiento, comporta una violación de las garantías al debido proceso y la tutela judicial efectiva de esos justiciables. Así se declara. Bajo esta orientación se observa que la nulidad de los actos emanados tanto de la Dirección de Catastro como de la Oficina de Planificación Urbana del Municipio Plaza del Estado Miranda, objeto del presente proceso, podría involucrar presuntos derechos de propiedad de la sociedad mercantil “INVERSIONES TERCER MILENIO, C.A.”, y ello se corrobora del análisis del expediente administrativo y de la propia alegación de los recurrentes, quienes solicitan, concretamente al folio 49 del libelo, su notificación en los siguientes términos:
‘solicitamos la notificación, en su condición de tercero necesariamente interesado, de la empresa DESARROLLOS TERCER MILENIO, C.A.…’
Ahora bien, como se estableció al comienzo de este fallo, el auto de admisión del presente recurso omitió ordenar la notificación personal de la señalada sociedad mercantil, lo que sin lugar a dudas contraviene la citada jurisprudencia, de imperante aplicación de conformidad con el artículo 335 de nuestra Carta Magna así como las garantías constitucionales al debido proceso y a la tutela judicial efectiva. En consecuencia, siendo un deber de los Jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal, se impone reponer la presente causa al estado de notificar la sociedad mercantil ‘INVERSIONES TERCER MILENIO, C.A.’; con fundamento en lo previsto por los artículos 206 y 207 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 49 constitucional. Así se decide.
Por los fundamentos de hecho y de derecho que se dejan expuestos en el Capítulo precedente, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de notificar del recurso de nulidad a la sociedad mercantil ‘INVERSIONES TERCER MILENIO, C.A.’, identificada en autos, en la persona de su Presidente, ciudadano JESÚS SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.201.406; y, en consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 29 de octubre de 2007, inclusive. Líbrese boleta de notificación. (Negritas del a-quo, subrayado y paréntesis de esta Corte)
En atención a lo anteriormente transcrito esta Corte observa que la citada decisión modifica la situación que motivó la interposición del recurso de apelación del auto mediante el cual se negó la evacuación de la prueba testimonial, contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas, consignado por la parte recurrente, toda vez que según se evidencia de los hechos anteriormente narrados el interés anulatorio del recurrente fue de alguna forma satisfecho por la citada decisión, la cual en su parte dispositiva estableció: “[…Omissis…] REPONE LA PRESENTE CAUSA al estado de notificar del recurso de nulidad a la sociedad mercantil ‘INVERSIONES TERCER MILENIO, C.A.’, identificada en autos, en la persona de su Presidente, ciudadano JESÚS SALAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V-15.201.406; y, en consecuencia, se DECLARA LA NULIDAD de todo lo actuado a partir del auto de fecha 29 de octubre de 2007, inclusive.[…Omissis…]”. (Subrayado de esta Corte)
Respecto de lo anterior esta Corte observa que la reposición de la causa es una institución procesal creada con el fin práctico de corregir los errores de procedimiento que afecten o menoscaben el derecho de las partes con infracción de normas legales que señalen las condiciones que deben seguirse en el trámite del proceso. La figura procesal de la reposición, presenta las siguientes características:
“…1.- La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo; pero no se declarará la nulidad del acto y la reposición, si éste ha alcanzado el fin al cual estaba destinado;
2.- Con la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal, y no la violación de preceptos legales, que tengan por objeto, no el procedimiento sino la decisión del litigio o de algunas de las cuestiones que lo integran, porque entonces el error alegado, caso de existir, se corrige por la interpretación y aplicación que el Tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretendan violadas.
3.- La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el Orden Público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpas de éstas y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.” (Escovar León, Ramón Estudios sobre Casación Civil 3, págs. 66 y 67).
En tal sentido, es necesario señalar que ha sido jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia sentencia que la reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales, faltas del Tribunal que afecten el orden público o que perjudiquen los intereses de las partes sin culpa de éstas, y siempre que este vicio o error y daño consiguiente no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera; que la reposición debe tener por objeto la realización de actos procesalmente necesarios, o cuanto menos útiles, y nunca cause demora y perjuicio a las partes; que debe perseguir, en todo caso un fin que responda al interés especifico de la administración de justicia dentro del proceso, poniendo a cubierto el valor de los fundamentos que atienden al orden público y evitando o reparando la carga o gravamen que una falta de procedimiento pueda ocasionar o haya ocasionado en el derecho y en el interés de las partes. (Vid sentencia Nº 587, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 31 de Julio de 2.007)
En este orden de ideas, cabe destacar el contenido del artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”
Del criterio y norma que antecede, se desprende que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.
Conforme a lo expuesto, se evidencia que en el caso de marras se dejó sin efectos el auto de admisión de fecha 29 de octubre de 2008, en virtud del error cometido por el Tribunal, al omitir ordenar la notificación personal de la sociedad mercantil INVERSIONES TERCER MILENIO, C.A., conforme a lo solicitado por los apoderados de la parte actora en su escrito libelar.
En consecuencia, es de acotar que en el presente caso nos encontramos en presencia de un vicio procesal, que es determinante en la decisión del litigio, el cual no puede subsanarse de otra manera, por cuanto las partes que hayan participado del procedimiento llevado en sede administrativa deberán ser notificados personalmente cuando el acto es impugnado en sede jurisdiccional (Vid sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 4 de abril del 2001), lo cual debió ordenarse en el momento en que el Juzgado a-quo, admitió el recurso de nulidad.
De esta forma, se puede deducir que el Juzgado de instancia declaró la reposición de la causa antes de dictar una sentencia u otro acto que ponga fin al proceso, declarando la nulidad de todas las actuaciones realizadas a partir del auto de fecha 29 de octubre de 2007, inclusive; lo cual incluye el auto de admisión de pruebas apelado, por lo que es necesario que tal y como lo solicitó el apoderado judicial de la parte querellante, declarar el decaimiento del objeto en el presente recurso de apelación, en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la solicitud realizada en el presente caso, y por ende la extinción de la instancia en el caso de autos. Así se declara.
VII
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- QUE ES COMPETENTE para conocer el recurso de apelación interpuesto por el abogado Daniel A. Salas-Arana, actuando con el carácter de apoderado judicial de la SUCESIÓN JOSÉ ANTONIO GARCÍA y de la sociedad mercantil INVERSIONES DORADIELLU, C.A., contra el auto de admisión de pruebas dictado en fecha 13 de diciembre de 2007, mediante el cual el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital declaró inadmisible la prueba testimonial contenida en el capítulo III del escrito de promoción de pruebas consignado por la sucesión recurrente.
2.- EL DECAIMIENTO del objeto del recurso de apelación interpuesto.
Publíquese, y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/i
Exp. Nº AP42-R-2008-000392
En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria
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