CARACAS, VEINTISIETE ( 27) DE NOVIEMBRE DE 2008
Años 198° y 149°
En fecha 22 de mayo de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el Oficio N° 726-08 de fecha 5 de mayo de ese mismo año, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano JUAN BAUTISTA LUQUE ZERPA, portador de la cédula de identidad N° 5.101.480, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 29.098, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA.
Dicha remisión se efectuó en virtud que en fecha 5 de mayo de 2008, el mencionado Juzgado Superior oyó en ambos efectos el recurso de apelación interpuesto el 2 de mayo de 2008, por la abogada Ironu Mora inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 89.828, con el carácter de abogada sustituta del ciudadano Procurador del Estado Zulia, contra la sentencia dictada por el referido Juzgado Superior, en fecha 4 de marzo de 2008, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad interpuesto.
En fecha 30 de mayo de 2008, se dio cuenta a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, se dejó constancia que una vez vencidos los ochos (08) días continuos que se le concedió como término de la distancia, se daría inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 19, aparte 18 y siguientes de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar las razones de hecho y de derecho en que fundamentó su apelación.
Mediante auto de fecha 16 de julio de 2008, la Secretaria de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo certificó “[…] que desde el día treinta (30) de mayo de dos mil ocho (2008) exclusive, hasta el día siete (07) de junio de 2008, inclusive, transcurrieron ocho (08) días continuos, correspondiente a los días 31 de mayo de 2008, 01, 02, 03, 04, 05, 06 y 07de junio de 2008, relativos al termino de la distancia. Asimismo se deja constancia que desde el día nueve (09) de junio de 2008, fecha en el cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, fecha en el cual concluyó el mismo, transcurrieron quince (15) días de despacho, correspondiente a los días 09, 10, 11, 12, 16, 17, 18, 19, 20, 25, 26, 27 y 30 de junio de 2008 y 01 y 02 de julio de 2008. […]” [Corchetes de esta Corte].

En fecha 25 de julio de 2008, se pasó el presente expediente al Juez ponente.

En fecha 7 de octubre y 11 de noviembre de 2008, se recibió del abogado Gabriel Arcángel Puche inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 29.098, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Luque, sendas diligencias mediante las cuales solicitó se declare desistida la apelación en virtud de que la parte recurrida no consigno el escrito de formalización.


Realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, pasa la Corte a decidir lo que haya lugar previo las siguientes consideraciones:




I

En fecha 13 de febrero de 1997, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Luque, entre otros, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Estado Zulia.
El 18 de agosto de 2003 el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental declaró con lugar el recurso interpuesto y ordenó la reincorporación de los accionantes, así como el pago de los salarios dejados de percibir con su respectivo aumento e incremento salariales.
En fecha 22 de enero de 2007, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dictó decisión mediante la cual revocó la sentencia dictada en fecha 18 de agosto de 2003, y declaró la inadmisibilidad del recurso contencioso administrativo funcionarial por inepta acumulación.
En fecha 22 de mayo de 2007, el abogado Gabriel Arcángel Puche Urdaneta, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Luque presentó diligencia por ante el mencionado Órgano Jurisdiccional mediante la cual se dio por notificado de la sentencia.
El 9 de julio de 2007, al aludido abogado en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Juan Luque, presentó recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Gobernación del Zulia.
Posteriormente en fecha 30 de julio de 2006, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, admitió el presente recurso.
El 29 de noviembre de 2007, como se encuentra vencido el lapso de contestación de la demanda, se fijó para el quinto día siguiente de despacho para que tenga lugar la audiencia preliminar en el presente juicio.
El 10 de diciembre de 2007, se observó que en la audiencia preliminar no compareció la parte querellada y que la querellante no solicitó la apertura del lapso de promoción de pruebas en la presente causa, razón por lo cual él a quo fijó para el quinto (5to) día de despacho para llevar a efecto la audiencia definitiva en la presente causa de conformidad con lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
El 31 de enero de 2008, se difirió el dispositivo para el cuarto (4to) día de despacho siguiente, en virtud de la actas y la complejidad del caso.
El 4 de marzo de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental dictó sentencia, mediante la cual declaró con lugar el recurso de nulidad solicitado.
III
El objeto de la presente causa es la apelación de la sentencia de fecha 4 de marzo de 2008, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, que declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Juan Bautista Luque Zerpa, debidamente asistido por el abogado Gabriel Puche, contra la Gobernación del Estado Zulia.
En la referida oportunidad, el referido Juzgado ordenó señaló que “(…) el acto administrativo dictado por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA el día 14 de mayo de 1996, contenido en la Resolución Nº 296 suscrita por el Secretario de Gobierno del Estado Zulia, mediante el cual se resolvió remover al recurrente, está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…)”. Así se decide.”
Ahora bien, fundamentó él a quo su decisión en las siguientes consideraciones:
“(…) En el presente caso se observa que la administración pública del Estado Zulia no consignó los antecedentes administrativos del ciudadano JUAN LUQUE ni el correspondiente Registro de Información del Cargo o el Manual Descriptivo de Cargos de la Gobernación del Estado Zulia, instrumentos necesarios para determinar el tipo y responsabilidades desempeñadas, estableciéndose una presunción a favor de la pretensión del querellante.

Se observa además que los Decretos Nº 18 y 236 de fecha 01/04/74 y 24/02/95 no fueron consignados a las actas procesales, ni se mencionan cuáles son las funciones del cargo de Agente Distinguido Nº 2366 de la Policía Regional del Estado Zulia que permiten calificarlo como un cargo de alto nivel y jerarquía, o que requiera de alto grado de confidencialidad y confianza. Así las cosas, es criterio de ésta Juzgadora que el precitado cargo es de carrera y por ende, la estabilidad en el cargo constituía un derecho adquirido del querellante. Así se decide. ”
De este modo se observa que el fundamento central del Juzgador de primera instancia se refirió esencialmente a que la Administración no probó ni demostró las funciones realizadas por el recurrente, necesario para determinar la naturaleza del cargo, omisión que hizo concluir a la juzgadora que el cargo era de carrera y por ende gozaba de estabilidad.
Así, con relación a la importancia del expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, la Sala Político-Administrativa mediante sentencia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007, caso: Echo Chemical 2000, C.A; señaló que “en la práctica judicial todo Tribunal contencioso administrativo, particularmente cuando se está en presencia de un recurso de nulidad ejercido contra un acto de efectos particulares, solicita los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto, ya que éste constituye un elemento de importancia cardinal para la resolución de la controversia y una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio, puesto que ‘…sólo a […] [la Administración] le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante’”.
En tal virtud, visto el carácter de prueba judicial que comporta el expediente administrativo dentro del proceso contencioso administrativo de anulación, el cual se erige como requisito fundamental para la búsqueda de la verdad material, el mimo constituye una prueba de importancia medular para que el Juez contencioso administrativo pueda formarse una acertada convicción sobre los hechos y garantice que el proceso sirva como un instrumento para la realización de la justicia, como lo dispone el artículo 257 del Texto Constitucional. En ese sentido, en acatamiento del principio de inmediación para la mejor búsqueda de la justicia, la Sala ha establecido como “práctica judicial” dictar autos para mejor proveer, a tenor de lo dispuesto en el aparte 13 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines que el expediente administrativo sea debidamente incorporado a los autos, para una mejor resolución de la controversia (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 1257 de fecha 12 de julio de 2007).
Ahora bien, esta Sede Jurisdiccional, previa revisión de las actas procesales, observa que no cursa en autos el expediente administrativo del querellante, ni ningún otro documento del cual pueda desprenderse las funciones del recurrente, por lo que resulta indispensable para esta Corte la verificación de las funciones del ciudadano Juan Bautista Luque Zerpa en el cargo de DISTINGUIDO adscrito a la POLICÍA DEL ESTADO ZULIA, para decidir con base al principio de la verdad material, por lo que considera necesario requerir, el Manual Descriptivo de Cargos y el Registro de Información de Cargos, o algún otro documento del cual pueda desprenderse las funciones del recurrente, así como los Decretos Números 18 y 236 de fechas 1º de abril de 1974 y, 24 de febrero de 1995, en los que se sustentó la Administración el acto administrativo impugnado.
Ello así, con base en las consideraciones expuestas y, dado el carácter de aplicación supletoria que tienen las normas procesales establecidas en el Código de Procedimiento Civil en los juicios contenciosos administrativos de naturaleza funcionarial, en virtud del reenvío expreso que en ese sentido efectúa el artículo 111 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia, esta Corte, en aras de realizar un pronunciamiento ajustado al principio de verdad material, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 del citado Código de Procedimiento Civil, estima necesario solicitar a la DIRECCION DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA a los fines de que remita a este Órgano Jurisdiccional, los antecedentes administrativos del ciudadano JUAN BAUTISTA LUQUE ZERPA, portador de la cédula de identidad N° 5.101.480, el Manual Descriptivo y el Registro de Información de Cargos o algún otro documento del cual pueda desprenderse las funciones del recurrente, así como los Decretos Números 18 y 236 de fechas 1º de abril de 1974 y, 24 de febrero de 1995, en los que se sustentó el acto administrativo impugnado, dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto más ocho (8) días continuos que se conceden por el término de la distancia; con la advertencia que de no remitirse la información requerida esta Corte procederá a dictar sentencia con los elementos insertos en autos.
Ahora bien, visto el criterio acogido por este Órgano Jurisdiccional en la sentencia Nº 2008-00171 de fecha 8 de febrero de 2008, esta Corte considera necesario notificar al ciudadano JUAN BAUTISTA LUQUE ZERPA, a los fines que tenga conocimiento de dicho requerimiento, y en caso que los documentos solicitados sean consignados por la parte querellada, podría -si así lo quisiera- la parte querellante impugnar los mismo dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a que conste en autos la remisión del referido expediente, para lo cual se abrirá, el día siguiente a la impugnación, la articulación probatoria prevista en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, de acuerdo a lo expuesto en la sentencia antes señalada. Así se decide.
III
Con base en las consideraciones anteriormente expuestas, esta Corte ORDENA notificar al a la DIRECCIÓN DE RECURSOS HUMANOS DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA, para que dentro del lapso de cinco (5) días de despacho contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación a que se refiere el presente auto más ocho (8) días continuos que se conceden por el término de la distancia; contados a partir de la fecha en que conste en el expediente el recibo de la notificación, de cumplimiento a lo ordenado en la presente decisión.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,


ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente

La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-R-2008-000926
ASV/ N
En fecha __________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) ____________ ( ) _______, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ___________________________.
La Secretaria.