Expediente Nº AP42-R-2007-001051
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
El 12 de julio de 2007, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo recibió el Oficio Número 07-1307 de fecha 4 de julio de 2007, anexo al cual el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano ALEXIS RAMÓN VÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº 6.681.318, asistido por la abogada Joely Torres Colmenares, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 77.217, contra el JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.
Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación ejercida por la prenombrada abogada, contra la sentencia definitiva dictada por el referido Juzgado Superior en fecha 28 de mayo de 2007, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
El 18 de julio de 2007 se dio cuenta a esta Corte y por auto de la misma fecha se designó ponente al Juez Alejandro Soto Villasmil y se dio inicio a la relación de la causa cuya duración sería de quince (15) días de despacho, dentro de los cuales la parte apelante debía presentar su fundamentación.
El 17 de septiembre de 2007, la abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte querellante, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido.
El 26 de septiembre de 2007, la abogada Claudia Guzmán, actuando con el carácter de sustituta de la Procuradora General de la República, consignó escrito de contestación a la formalización.
Por auto del 27 de septiembre de 2007, se dio inicio al lapso de cinco (5) días de despacho para la promoción de pruebas. El cual venció el día 3 de octubre del mismo año.
En fecha 4 de octubre de 2007, se dictó auto ordenándose agregar a los autos el escrito de promoción de pruebas presentado por la sustituta de la Procuradora General de la República en fecha 3 de octubre de 2007. Ese mismo día se dio inicio al lapso de tres (3) días de despacho para la oposición a las pruebas promovidas en la presente causa.
En fecha 8 de octubre de 2007, venció el lapso para la oposición de las pruebas promovidas.
En fecha 10 de octubre de 2007, se ordenó pasar el presente expediente al Juzgado de Sustanciación a los fines de que provea sobre las pruebas promovidas.
El 29 de octubre de 2007, se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación.
En fecha 30 de octubre de 2007, se recibió el citado expediente.
En fecha 2 de noviembre de 2007, el referido Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió las pruebas instrumentales promovidas por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, dejando su apreciación para la definitiva.
El 30 de noviembre de 2007 se dictó auto mediante el cual se ordenó practicar por Secretaría cómputo del lapso de apelación de la anterior decisión. En la misma fecha se constató que había transcurrido dicho lapso, sin que las partes hubieran hecho uso del mismo, por lo cual se ordenó pasar el expediente a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a los fines de que continúe su curso de ley, lo cual se efectuó en esa misma fecha. Siendo recibido en esta Corte en fecha 4 de diciembre de 2007.
El 6 de diciembre de 2007, se fijó oportunidad para que tuviera lugar el acto de informes en forma oral, para el día jueves 19 de junio de 2008, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela.
El 19 de junio de 2008 tuvo lugar el acto de informes, dejándose expresa constancia de la comparecencia de los representantes judiciales de ambas partes, a quienes se les concedió el lapso de cinco (5) minutos para sus correspondientes exposiciones orales de informes. Igualmente se dejó constancia de la consignación de escrito de conclusiones de la parte querellada.
El 20 de junio de 2008, se dijo “Vistos”.
En fecha 26 de junio de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
En fecha 23 de septiembre de 2008, la sustituta de la Procuradora General de la República, consignó diligencia mediante la cual solicita se dicte sentencia en la presente causa.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado el 31 de julio de 2006, el ciudadano Alexis Ramón Vásquez, asistido por la abogada Joely Torres Colmenares, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en los siguientes argumentos:
Alegó que en fecha 5 de enero de 1993 ingresó al Poder Judicial en el cargo de Archivista Judicial, prestando sus servicios ininterrumpidamente como funcionario público por más de trece (13) años.
Que en fecha 14 de julio de 2006 se le abrió una averiguación disciplinaria por no asistir a sus labores ordinarias los días 1º, 10, 18, 24 y 25 del mes de febrero, 22 y 28 del mes de marzo, 14 y 20 del mes de abril, todos del año 2005; sin mediar causa justificada o permiso de sus superiores, al considerar que tales hechos supuestamente configurarían la causal de destitución por “abandono injustificado” al trabajo durante tres días hábiles dentro lapso de 30 días continuos.
Manifestó que “…en el curso de la tramitación de la citada averiguación disciplinaria, el sustanciador incurrió en una serie de vicios de procedimiento para la práctica de su notificación, como lo es la aplicación de la normativa que en cuanto a las notificaciones prevé el Código de Procedimiento Civil, como si se tratase de un asunto ventilado en sede jurisdiccional y no administrativa, con lo cual violentó el debido proceso e incurrió en una errónea aplicación de la normativa legal que regula este tipo de trámite…”, al aplicar lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil contrariando el procedimiento previsto en los artículos 75 y 76 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Indicó que tanto en el acto de tramitación como en el acto definitivo, el órgano que tramitó y decidió fue el Tribunal y no el Juez, por lo que se configura el vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto impugnado, pues al Tribunal no le está atribuida función disciplinaria alguna, sino jurisdiccional, en virtud de lo cual, el acto resulta nulo, de conformidad con lo establecido en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en concordancia con lo previsto en los artículos 91 numeral 3 y 100 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 137 y 138 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Señaló que no es cierto que se haya ausentado sin permiso o justificación de sus labores los días señalados en el auto de apertura del procedimiento disciplinario.
Aduce que si bien es cierto que existe el control de asistencia, es práctica administrativa para el personal que labora en ese órgano jurisdiccional que “los permisos se solicitan y se otorgan de manera verbal, sin que medie para ello solicitud alguna por escrito”, y que además no existe instructivo debidamente notificado al personal de ese Juzgado por las autoridades competentes a tal fin como lo es la Secretaria. Se evidencia de los controles de asistencia que los avisos y solicitudes para ausentarse se realizan por vía telefónica, mensaje de texto o por cualquier otra vía.
Alegó que “…si bien el control de asistencia existe como parámetros establecidos pro [sic] la Dirección Ejecutiva de la Magistratura ‘informar período de’ y luego provee una serie de columnas a tal efectos denominados ‘reposo’, ‘vacaciones’, ‘permiso” ‘inasistencia’, sin embargo las mismas, en todos los controles de asistencia, soporte único en el cual se fundamenta la decisión recurrida, insertos al expediente contentivo de la averiguación, no se realiza anotación alguna de la columna de ‘inasistencia’…”, situación ésta que se podría verificar en el hecho del pago que se le hizo por esos días del bono de alimentación correspondiente, con lo cual se desvirtúan los hechos afirmados en la decisión impugnada.
Manifestó que las señaladas irregularidades violaron sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 49 numerales 1, 2 y 4, 89 y 90 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que el acto está viciado de nulidad absoluta de conformidad con lo establecido en el artículo 25 eiusdem.
Indicó que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de la defectuosa notificación del acto contra el cual se ejerció el recurso de reconsideración, pues no consta que el 6 de marzo de 2006, el alguacil le haya notificado de la decisión mediante la cual se le impuso la sanción de destitución, conforme a lo previsto en los artículos 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, a tenor de lo pautado en los artículos 74 y 77 eiusdem la notificación defectuosa debe tenerse como no practicada, debiendo tenerse como tempestivo el recurso de reconsideración, por lo que el lapso de interposición para dicho recurso no comenzó a transcurrir en la fecha señalada en el acto impugnado, en virtud de lo cual, la decisión de inadmisibilidad por extemporáneo de la reconsideración propuesta se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto.
Señaló que el acto impugnado se encuentra viciado de nulidad absoluta por haber incurrido en vicios en la causa, pues la motivación se hace en falsos supuestos, ya que no cursa en autos elementos de convicción que permitan establecer que se haya ausentado sin permiso; que de la testimonial rendida por su supervisora inmediata, se podía deducir que sí tenía conocimiento o recordaba que por vía telefónica el recurrente le comunicó que se encontraba indispuesto de salud y que si mejoraba acudiría al servicio médico, y que luego cuando ese mismo día acudió al servicio médico, le avisó por mensaje de texto y le manifestó que le habían otorgado “permiso por amibiasis”, expresando la Secretaria no acordarse de las fechas con precisión. Igualmente señaló que con el mensaje de texto se puede determinar la fecha mediante los controles de asistencia, y que no obstante se computa como inasistencia no justificada ni avisada, cuando estas pruebas desvirtúan tal circunstancia.
Expuso que de acuerdo con las instrumentales consignadas en el curso del procedimiento y la certificación realizada por la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, los días referidos en los citados instrumentos ciertamente acudió a ese servicio, causal justificada de su ausencia en esos días, por lo que no puede computarse la ausencia laboral de todo un día, existiendo un falso supuesto de hecho y de derecho que vicia el acto de nulidad absoluta.
Arguyó que el órgano del cual emanó el acto recurrido, desde la apertura de la averiguación hasta su decisión, incurrió en una errónea aplicación e interpretación del “…‘Artículo 43 literal B ejusdem’ [sic], en falso supuesto de derecho, pues la citada norma hace referencia a inasistencias ocurridas ‘en el curso de un (1) mes’ [sic]’, y no de treinta (30) días como erróneamente se expresa en el curso del procedimiento y en la decisión impugnada”.
Solicitó se declare con lugar la presente querella, se anule el acto administrativo impugnado, se ordene la reincorporación al cargo que ejercía para el momento de la destitución y la cancelación de los salarios dejados de percibir, desde el írrito acto hasta su reincorporación al cargo de igual o superior jerarquía del que venía ejerciendo, así como los otros beneficios a que hubiere lugar que no se encuentran vinculados a la efectiva prestación del servicio activo.
II
DEL FALLO APELADO
Mediante sentencia de fecha 28 de mayo de 2007, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en las consideraciones siguientes:
“Es[e] Tribunal para decidir observa que el objeto principal de la presente causa es la nulidad del acto administrativo contenido en la decisión de fecha 20-04-2006 [sic], dictada por el ciudadano Gervis Alexis Torrealba en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, notificada el 03-05-2006 [sic] por oficio s/n, que confirma la decisión de fecha 06-03-2006, mediante la cual se le destituye al recurrente del cargo de Archivista, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el literal ‘d’ del artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes.
Es[e] Juzgado pasa a pronunciarse en relación a los alegatos de las partes, así como de las pruebas aportadas a los autos, observándose en relación al vicio en la notificación alegado por la parte actora con respecto a la averiguación disciplinaria de fecha 14-07-05 [sic], oficio Nº 6597, suscrito por el Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (folios 25 al 28 del expediente administrativo), que en la misma se ordenó la notificación del ciudadano Alexis Ramón Vásquez, portador de la cédula de identidad Nº V-6.681.318, dejando constancia el Alguacil de dicho Tribunal que en fecha 14-07-05 [sic] a las 2:12 de la tarde procedió a entregarle al referido ciudadano en el recinto del Juzgado el oficio mencionado, negándose éste a firmar la copia del mismo, por lo que se procedió a dictar auto en la misma fecha ordenándose nuevamente la notificación de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil (folio 39) y en fecha 15-07-05 [sic] (folio 42), la Secretaria del Juzgado dejó constancia de haber notificado al actor a las 3:18 p.m. en la sede del Despacho. De lo cual se evidencia que el fin era notificar al actor para salvaguardar sus derechos a la defensa y al debido proceso y una vez que tuviera conocimiento de la averiguación disciplinaria abierta en su contra, ejerciera sus derechos, alegatos y defensas a que tuviera lugar.
Si bien es cierto en materia administrativa no tiene precisa aplicación el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que se desprende que no existió una imposibilidad cierta de notificación, sino la contumacia y negativa del ahora actor de firmar la notificación practicada. Sin embargo, se evidencia que la notificación ciertamente surtió el efecto a la que estaba llamada, lo cual era el conocimiento del procedimiento iniciado y que ejerciera sus derechos como efectivamente lo hizo al interponer el correspondiente escrito de descargos en fecha 26-07-05, [sic] no configurándose vicio alguno en la notificación y así se decide.
En cuanto al imputado vicio de incompetencia manifiesta del órgano que dictó el acto de tramitación como el acto definitivo, se tiene que, se evidencia de las actas que [sic] quien sustancia la averiguación disciplinaria y dicta el acto definitivo es el Dr. Gervis Alexis Torrealba, en su carácter de Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo dicho Juez la máxima autoridad y titular del órgano del cual emana la imposición de la sanción. Es el caso que la relación funcionarial existe en tanto el ahora querellante presta sus servicios al Poder Judicial, a través de su relación con el tribunal, no así a título personal con el Juez, siendo éste último titular del órgano (no necesariamente Juez Titular), como la persona quien a través de sus actuaciones, manifiesta la voluntad del órgano. De tal manera, es a éste a quien le corresponde la competencia para imponer las sanciones que resulten pertinentes a los funcionarios que allí laboran en ejercicio de la potestad disciplinaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 y 99 de la Ley Orgánica del Poder Judicial de 1998, así como el artículo 37 del Estatuto de Personal Judicial, por lo que no se conforma la incompetencia alegada y así se decide.
Así mismo, debe señalarse a los efectos de verificar si hubo o no violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que el procedimiento que debió seguirse en el caso de autos está establecido en el artículo 45 del Estatuto del Personal Judicial, el cual fue cumplido según consta en autos, ya que riela al folio 4 del expediente administrativo acta de fecha 13-07-05, [sic] donde se ordena abrir la averiguación disciplinaria al querellante por no haber asistido a sus labores los días 01, 10, 18, 24 y 25 del mes de febrero, 22 y 28 del mes de marzo y, 14 y 20 del mes de abril de 2005; a los folios 1 al 3 del expediente administrativo auto de apertura de la investigación de fecha 14-07-05; [sic] al folio 42 notificación practicada el 15-07-05;[sic] al folio 43 al 45 escrito de descargos de fecha 26-07-05;[sic] a los folios 48 al 51 escrito de pruebas recibido el 09-08-05;[sic] al folio 65 auto de admisión de pruebas del 10-08-05; [sic] a los folios 77 al 86 acto motivado por medio de la cual se aplica la sanción de destitución al hoy recurrente de fecha 06-03-06, [sic] al folio 96 al 104 notificación al recurrente de fecha 06-03-06 [sic] del acto de destitución, razón por la cual este Tribunal observa que se cumplió con el derecho a la defensa y el derecho al debido proceso del querellante, y así se declara.
Por otra parte alega el actor que no es cierto que se haya ausentado sin permiso o justificación de sus labores los días señalados en la apertura del procedimiento disciplinario, esto es, los días 01, 10, 18, 24 y 25 de febrero, 22 y 28 de marzo y 14 y 20 del mes de abril de 2005 y que los permisos se solicitan y se otorgan de manera verbal.
Al respecto es[e] Tribunal observa, que se desprende del control de asistencia cursante en el expediente administrativo a los folios 06 al 23 que el recurrente no firmó dicho control los días 01, 10, 18, 24 y 25 del mes de febrero, 22 y 28 del mes de marzo y, 14 y 20 del mes de abril de 2005; igualmente se desprende a los folios 52 al 55 y 69 al 73 constancias de haber asistido al servicio médico los días 01, 18, 24, 25 de febrero, 22 de marzo y 14 de abril de 2005, todos en horas de la mañana, señalando dichas constancias ‘no justificándose el día completo de inasistencia a sus labores’.
De tal forma que el supuesto previsto en la norma es el de inasistencias injustificadas; es decir, la ausencia que no tiene cobertura en un permiso válidamente expedido o que no se encuentra amparada por una situación que la misma norma señale como justificatoria [sic]. Así, la mera información al juez, secretario o cualquier otro funcionario no puede implicar más que poner en conocimiento de la ausencia, más no justifica la ausencia por lo que es[e] Tribunal para verificar la sanción de destitución aplicada por el órgano jurisdiccional toma en cuenta las inasistencias del mes de febrero de 2005, ya que deben darse para que proceda la sanción de destitución 3 inasistencias injustificadas al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, o abandono del trabajo, tal y como lo expresa el artículo 43 literal ‘d’ del Estatuto del Personal Judicial.
Del mismo modo, debe hacerse la aclaratoria que el hecho que la norma señale que las inasistencias deben darse en el curso de un mes, no implica que deba ser necesariamente dentro de un mes calendario, sino del cómputo de un mes desde que se configura la primera de las inasistencias. Sin embargo, en el caso de autos, las inasistencias del mes del febrero de 2005, superan con creses las exigidas por la norma, debiendo determinarse si las mismas son justificadas o no.
Así se evidencia que verdaderamente existió la inasistencia; sin embargo, pretende el actor justificarlas indicando que por práctica, los permisos se solicitan y otorgan de manera verbal, sin que exista o medie para ello solicitud alguna por escrito y que los avisos o solicitudes se hacen por cualquier vía, telefónica o cualquier otra como mensajes de texto.
Al respecto debe señalar es[e] Tribunal, que tal como se dijera anteriormente, no puede confundirse la participación de ausencia que hace el funcionario, con el permiso válidamente otorgado. Siendo así, debe indicarse que corresponde al conocimiento de este Juzgador, la existencia de formatos para la solicitud de permisos remunerados, no-remunerados o justificativos de ausencia, el cual se perfecciona como justificativo ante la firma del supervisor llamado a conceder el permiso.
De tal forma que contrario a lo expuesto por elector [sic], existen formatos escritos de permisos, para ser concedidos. Del mismo modo, existen causas determinadas en las normas que implican igualmente un permiso, aún cuando no se haya llenado previamente el formato, los cuales obligan al superior a otorgar el permiso, por ser ‘permisos obligatorios’, los cuales deben igualmente constar por escrito, y en caso que exista negativa expresa o abstención del llamado de otorgar un permiso obligatorio, no por ello se considera otorgado, sino que debe el interesado seguir el procedimiento debido a los fines que sea restituida la situación infringida.
Existe igualmente una tercera categoría, en las cuales el hecho produce la imposibilidad material de acudir al sitio de labores, pero que por mandato de la norma, se entiende que se trata de una situación igualmente justificada.
Sin embargo, el hecho de comunicar al supervisor que se encuentra ‘indispuesto de salud’ no constituiría una razón justificada para inasistir, [sic] pues corresponde a un profesional señalar de forma expresa si la condición que presenta el actor se trata de una causa que justifica la inasistencia a sus labores y mientras que no exista tal constancia, se trata igualmente de una inasistencia injustificada.
Así, de las inasistencias del mes de febrero de 2005, los días 1, 18, 24 y 25, existe constancia en autos que el actor acudió a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a las consultas de Medicina General, el profesional a cargo no emitió una constancia de reposo médico, sino al contrario, dejó constancia que asistió y de manera expresa indicó que no se justifica el día completo de inasistencia a sus labores.
Así, al contrario de lo expuesto por el recurrente, no se evidencia de las actas que haya solicitado permiso para ausentarse a sus labores esos días y mucho menos se desprende que haya dado aviso telefónico, correspondiéndole a éste la carga de desvirtuar y probar tales inasistencias, solo se limita a consignar las constancias de haber asistido al servicio médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señalando las mismas que ‘no se justifica el día completo de inasistencia a sus labores’, debiendo el recurrente, una vez asistido al servicio médico en horas de la mañana, luego de haber salido del mismo dirigirse a su lugar de trabajo y en el supuesto negado que le hubiesen dado reposo médico, -que no es el caso- o haber probado en el decurso del procedimiento administrativo, la existencia de elementos probatorios que determinen que las inasistencias eran justificadas, lo cual, al no existir constancia que dicha situación sucedió en sede administrativa se determina que hubo inasistencias injustificadas a sus labores durante por lo menos tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, tal como lo establece el artículo 43 literal ‘d’ del Estatuto del Personal Judicial y así se decide.
En cuanto al alegato del actor que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto, en virtud de la defectuosa notificación de la decisión que le impuso la sanción destitución, así como de la declaratoria de extemporaneidad del recurso de reconsideración, al respecto se tiene que el Alguacil del Juzgado al cual estaba adscrito el recurrente lo notificó de la decisión de destitución en fecha 06-03-06 [sic] tal y como se evidencia a los folios 96 al 104 del expediente administrativo y del cómputo por Secretaría de fecha 20-04-06 [sic] (folio 121), de los días laborables se desprende que el lapso para interponer el recuso de reconsideración contra la decisión vencía el 27-03-06, [sic] por lo que la declaratoria de inadmisibilidad por extemporánea esta [sic] ajustada a derecho, no configurándose el vicio alegado y así se decide.
En relación al alegato del actor que el órgano del cual emanó el acto recurrido, desde la apertura de la averiguación hasta su decisión, incurrió en una errónea aplicación e interpretación del ‘Artículo 43 literal B ejusdem’, en falso supuesto de derecho, pues la citada norma hace referencia a inasistencias ocurridas ‘en el curso de un (1) mes’, y no de treinta (30) días como erróneamente se expresa en el curso del procedimiento y en la decisión impugnada. Al respecto se tiene que de las actas se desprende que desde el inicio de la apertura de la averiguación disciplinaria hasta su decisión se establece que el recurrente se encontraba incurso en la causal de destitución establecida en el ‘artículo 43 literal ‘d’ del Estatuto del Personal Judicial, referente a la inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes’, de tal manera que mal puede alegar el recurrente tal condición, no configurándose el vicio de falso supuesto de derecho alegado y así se decide.
Indica el actor que la motivación del acto impugnado se basa en falsos supuestos, ya que no cursa en autos elementos de convicción que permitan establecer que se haya ausentado sin permiso. Al respecto se debe indicar que del acto impugnado se desprende que al recurrente lo destituyen del cargo por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal ‘d’ del Estatuto del Poder Judicial, por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, como ya se dijo anteriormente, en autos se evidencian las pruebas que llevaron a la Administración a dictar el acto impugnado, y del estudio de las actas que conforman el expediente principal así como el expediente administrativo se demostró las inasistencias sin que fueran justificadas por parte del actor, las cuales acarrearon su destitución, no estando el acto motivado en falsos supuestos y así se decide
En atención a los anteriores razonamientos, es[e] Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del ciudadano Alexis Ramón Vásquez, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara sin lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado, así como la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y así se decide” (Corchetes y paréntesis de esta Corte).
III
FUNDAMENTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN
El 17 de septiembre de 2007, la abogada Joely Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexis Ramón Vásquez, consignó escrito de fundamentación al recurso de apelación ejercido, con base en los siguientes argumentos:
Denunció que “(…) el sentenciador fundamentó su pronunciamiento en elementos probatorios no cursantes en los autos, pues ni del expediente administrativo ni en los instrumentos traídos a los autos por la parte querellada, se evidencia la existencia de esos supuestos formatos escritos a los cuales hace mención en su fallo, además que la sola existencia en el supuesto negado de dichos instrumentos, no desvirtúan por si solo lo alegado en la querella por [su] mandante (…)” (Paréntesis y corchetes de esta Corte).
Que “(…) la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho, pues no cursa en autos prueba alguna de lo afirmado por el a-quo en su fallo respecto al supuesto otorgamiento por escrito de permisos del Juzgado en el cual prestó sus servicios [su] mandante, ni mucho menos aún la supuesta existencia en dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de formatos predeterminados para el otorgamiento de cualquier tipo de permisos o justificativos de ausencias (…) violentando con ello lo preceptuado en los artículos 12 y 243 Numeral 4º del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Paréntesis y corchetes de esta Corte).
Asimismo denunció que “[…Omissis…], de la información suministrada por el mencionado servicio así como de los instrumentos emitidos a los usuarios del mismo, se evidencia, que durante las horas que los funcionarios permanecieron en dichos Servicios su ausencia a las labores se encuentra plenamente justificada en virtud de su derecho a la salud, no obstante el sentenciador silencia en su fallo dicho argumento al expresar que las ausencias injustificadas deben justificarse por todo el día, desconociendo el tiempo que [su] representado permaneció en el aludido Servicio por motivos de salud, (…) instrumento éste que desvirtúa la conclusión a la cual arribó el a-quo respecto a la ausencia injustificada por más de tres (3) días hábiles en el mes de febrero de 2005, para concluir que se encontraba configurado el supuesto por el cual fue destituido [su] representado. (…)” (Paréntesis y corchetes de esta Corte).
Que “Con ello el a-quo en la sentencia recurrida infringió los artículos 12, 243 Ordinal 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil, ya que adolece del vicio de inmotivación por silencio de pruebas, al no señalar ni pronunciarse acerca de documentos que corren insertos en el expediente evacuados conforme a derecho en el curso del juicio, sobre los cuales el sentenciador no realizó señalamiento alguno, (…)”. (Paréntesis y corchetes de esta Corte).
Finalmente, solicitó a este Órgano Jurisdiccional la declaratoria con lugar de la apelación interpuesta contra la sentencia objetada.
IV
CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 26 de septiembre de 2007, la abogada Claudia Guzmán, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República, dio contestación a la fundamentación de la apelación, en los siguientes términos:
Que “(…) el a quo lejos de afirmar que en el Juzgado en el cual ejercía sus funciones el recurrente y del cual fue destituido, ‘existían formatos predeterminados para el otorgamiento por escrito de permisos’, tal y como lo hizo valer el apelante en esta instancia para fundamentar el presunto vicio de falso supuesto de la sentencia apelada, refirió en cuanto al alegato del actor, que es práctica del Juzgado donde éste prestaba servicio el otorgamiento de permisos verbalmente [sic] que esto significa simplemente poner en conocimiento al juez, secretario o cualquier otro funcionario de la inasistencia más no la justifica, a lo que añadió que en la práctica tribunalicia, existen formatos para las solicitudes de permisos del personal, haciendo una breve descripción de varios supuestos conocidos en razón de su experiencia como Juez, concluyendo que la simple comunicación al superior inmediato de estar ‘indispuesto de salud’, no es justificación de la inasistencia, debido a que tal indisposición debe estar avalada por el profesional de salud que la certifique”. (Corchetes y paréntesis de esta Corte).
En cuanto “(…) al señalamiento del apelante de que ‘la existencia en el supuesto negado de dichos instrumentos, no desvirtúan por sí solo [sic] lo alegado en la querella’, no tiene fundamento desde que lo debía desvirtuar el recurrente, no era la existencia o no de formatos para solicitar permisos, sino que las inasistencias a sus labores ordinarias de trabajo los días 01, 10, 18, 24, y 25 del mes de febrero de 2005; 22 y 28 de marzo de 2005; 14 y 20 del mes de abril de 2005, eran injustificadas y que no era procedente la imposición de la sanción de destitución, establecida en el artículo 43, literal d) del Estatuto del Personal Judicial (…).” (Corchetes y paréntesis de esta Corte)
Como consecuencia de lo anterior solicitó se desestime el alegado vicio de falso supuesto en el que supuestamente incurrió el a quo, por cuanto el mismo carece de sustento jurídico válido.
En relación con “(…) lo que el recurrente ha llamado práctica del tribunal, consistente en el supuesto otorgamiento de permisos verbales, e[sa] representación al contestar la querella interpuesta señaló, que aún de ser cierta, en nada modificó la circunstancia de que no quedó demostrado que las inasistencias imputadas hayan sido –por cualquier medio- justificadas o autorizadas por el superior. Al contrario, el alegato de esa presunta práctica reforzó que efectivamente no medió justificación alguna, autorización o permiso del superior, ya que en los controles de asistencia no se evidenció nota alguna de la Secretaria que justificara tales inasistencias”. (Corchetes y paréntesis de esta Corte).
Así pues que “el hecho de que el Juez, por su conocimiento, haya referido, como bien lo señaló [sic] en la sentencia apelada, que existen formatos de solicitud de permisos, no significa que suplió defensas, ya que nada tenía ni podía precisar e[sa] representación al respecto, por ser algunos de estos aspectos del conocimiento propio del Juez, y otros referidos a título de ejemplo, los cuales en modo alguno se correspondían con los hechos por los que se inició el procedimiento disciplinario al recurrente que culminó con la imposición de la sanción de destitución del cargo de Archivista Judicial que desempeñaba en el Juzgado [recurrido] en consecuencia este alegato debe ser igualmente desechado por esa honorable corte.” (Corchetes y agregado de esta Corte).
Que “el recurrente [señaló] que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no haber valorado todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, y muy especialmente hizo referencia a los Controles de Asistencia, que según afirma fueron desvirtuados en su contenido por las testimoniales evacuadas en el curso del procedimiento disciplinario, y a la prueba de informes evacuada en el juicio por parte del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.” (Agregado de esta Corte).
En referencia a lo anterior desvirtuó tal alegato en base a que “…la prueba de informes promovida, fue admitida y se fijó un lapso para que el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura remitiera copia certificada del expediente médico del recurrente, e informara sobre el sistema que el referido Servicio ejecuta para la asignación de citas en Medicina General; así mismo, se fijó un lapso para que el departamento de nómina remitiera las copias certificadas de los recibos y/o pagos emitidos los meses de febrero, marzo y abril del año 2006, así como los soportes correspondientes que justificaran, de ser el caso los descuentos realizados en esos meses por motivo de falta o ausencia del accionante”.
Siendo entonces que “de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, fue admitida la testimonial del profesional de la medicina Hely Socorro, promovido por el recurrente, fijándose oportunidad para dicha declaración, la cual no fue evacuada debido a su no comparecencia [sic] en las oportunidades fijadas a solicitud del recurrente.” (Corchetes de esta Corte).
Que “…de lo anterior se evidencia que, contrariamente a lo expuesto por el apelante, el a quo valoró todas y cada una de las pruebas cursantes en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y no fundamentó su decisión ‘en un solo elemento probatorio como son las supuestas hojas de asistencia’, como hizo valer en su escrito de formalización de la presente apelación”.
Finalmente, solicitó que “partiendo de las premisas de que el Juez de Primera Instancia se atuvo a lo alegado y probado en autos, sin sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplió excepciones o argumentos de hecho no alegados [sic] por las partes, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del mencionado Código, se concluye que la sentencia impugnada resulta ajustada a derecho, por lo que los vicios alegados por la apelante para fundamentar su solicitud de nulidad de acuerdo con lo previsto en el artículo 244 del mismo código, deben ser desestimados por esa Corte, mediante la declaratoria sin lugar de la presente apelación…”
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Siendo la oportunidad para decidir, corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de junio de 2007 por la abogada Joely Torres, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Alexis Ramón Vásquez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 28 de mayo de 2007 por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En primer término, debe esta Corte verificar su competencia para conocer la presente causa atendiendo a las normas procesales que regulan la especial pretensión y, al efecto, observa lo dispuesto en el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.482 en fecha 11 de julio de 2002 y reimpresa por error material en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.522 de fecha 6 de septiembre de 2002, cuyo texto dispone expresamente lo siguiente: “Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la norma transcrita, el conocimiento de aquellas pretensiones procesales derivadas de una relación de empleo público incoadas contra la Administración Pública nacional, estadal o municipal que se diriman a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, corresponde, en primera instancia, a los Juzgados Superiores Regionales con competencia en lo Contencioso Administrativo, y en segunda instancia, a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
Ello así, visto que conforme a lo establecido en el artículo 1° de la Resolución Número 2003/00033 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 37.866 del 27 de enero de 2004, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene “(…) las mismas competencias que corresponden a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo conforme a lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y el resto del ordenamiento jurídico (…)”, este Órgano Jurisdiccional resulta competente para conocer de la apelación interpuesta contra la decisión emanada del Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2007, en tanto Alzada natural de los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo dotada de las mismas competencias y atribuciones que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Así se declara.
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo verificar si el fallo del a quo objeto del presente recurso de apelación se encuentra ajustado o no a derecho y, al respecto, observa lo siguiente:
Mediante decisión de fecha 28 de mayo de 2008, el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital conociendo en primer grado de jurisdicción la presente causa, declaró sin lugar la querella interpuesta, negando la solicitud de nulidad de la decisión de fecha 20 de abril de 2006, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, confirmando la decisión de fecha 6 de marzo de 2006, que decidió destituir al querellante del cargo de Archivista Judicial, por estar incurso en la causal de destitución prevista en el literal “d” del Artículo 43 del Estatuto del Personal Judicial, por inasistencia injustificada al trabajo por tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, por considerar que “(…) se debe indicar que del acto impugnado se desprende que al recurrente lo destituyen del cargo por estar
incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal ‘d’ del Estatuto del Poder Judicial, por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, como ya se dijo anteriormente, en autos se evidencian las pruebas que llevaron a la Administración a dictar el acto impugnado, y del estudio de las actas que conforman el expediente principal así como el expediente administrativo se demostró las inasistencias sin que fueran justificadas por parte del actor, las cuales acarrearon su destitución, no estando el acto motivado en falsos supuestos y así se decide (…)”; estableciendo, en consecuencia, “(…) es[e] Tribunal considera ajustado a derecho el acto administrativo de destitución del ciudadano Alexis Ramón Vásquez, y no evidenciándose los vicios denunciados, ni ningún otro vicio que por afectar el orden público deba ser conocido de oficio por el Tribunal, es por lo que se declara sin lugar la querella interpuesta, negando en consecuencia la solicitud de nulidad del acto impugnado, así como la solicitud de reincorporación al cargo y el pago de los sueldos dejados de percibir y así se decide”.
Así las cosas, elevado a esta Alzada el conocimiento del recurso de apelación ejercido por la parte querellante contra el fallo dictado por el a quo, esta Corte considera que el análisis a efectuar debe circunscribirse a las denuncias efectuadas en la oportunidad de la fundamentación a la apelación, que pueden resumirse en los siguientes argumentos: “(…) el sentenciador fundamentó su pronunciamiento en elementos probatorios no cursantes en los autos, pues ni del expediente administrativo ni en los instrumentos traídos a los autos por la parte querellada, se evidencia la existencia de esos supuestos formatos escritos a los cuales hace mención en su fallo, además que la sola existencia en el supuesto negado de dichos instrumentos, no desvirtúan por si solo lo alegado en la querella por [su] mandante (…)”. Que “(…) la decisión recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta por falso supuesto de hecho, pues no cursa en autos prueba alguna de lo afirmado por el a-quo en su fallo respecto al supuesto otorgamiento por escrito de permisos del Juzgado en el cual prestó sus servicios [su] mandante, ni mucho menos aún la supuesta existencia en dicho Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito de formatos predeterminados para el otorgamiento de cualquier tipo de permisos o justificativos de ausencias (…) violentando con ello lo preceptuado en los artículos 12 y 243 Numeral 4º del Código de Procedimiento Civil (…)” y que “(…) el fallo apelado silencio pruebas promovidas y evacuadas por [su] representada [sic] que afectan de nulidad el fondo de lo decidido, lo cual vicia la decisión recurrida de nulidad absoluta en virtud de lo dispuesto en los Artículos 12, 243 numeral 4º y 509 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el 244, ejusdem […Omissis…], no obstante el sentenciador silencia en su fallo dicho argumento al expresar que las ausencias injustificadas deben justificarse por todo el día, desconociendo el tiempo que [su] representado permaneció en el aludido Servicio por motivos de salud, (…) el a-quo respecto a la ausencia injustificada por más de tres (3) días hábiles en el mes de febrero de 2005, para concluir que se encontraba configurado el supuesto por el cual fue destituido [su] representado”. (Paréntesis y corchetes de esta Corte).
Precisados los extremos de la litis, pasa esta Corte a pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto y, al respecto, observa:
Del vicio de falso supuesto de hecho
Con respecto al alegato de que el a quo presuntamente incurrió en falso supuesto por vicios en la causa, en cuanto a la presunta existencia en el Juzgado que dictó el acto recurrido de formatos predeterminados para el otorgamiento por escrito de cualquier tipo de permisos, señalamiento por medio del cual el Sentenciador, a decir del apelante, suplió defensas no opuestas por la representación de la República, se debe señalar lo siguiente:
En referencia al vicio de “suposición falsa de la sentencia” o “falso supuesto”, se encuentra establecido en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“En su sentencia del recurso de casación, la Corte Suprema de Justicia, se pronunciará sobre las infracciones denunciadas, sin extenderse al fondo de la controversia, ni al establecimiento ni apreciación de los hechos que hayan efectuado los Tribunales de instancia, salvo que en el escrito de formalización se haya denunciado la infracción de una norma jurídica expresa y estableciendo además, cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas las indicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que la propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso (…)”
Siendo ello así, el vicio de suposición falsa, es un vicio propio de la sentencia denunciable según lo previsto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y, aplicable como norma supletoria, en atención con lo establecido en el artículo 19 aparte 1 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Dicho vicio tiene que estar referido forzosamente a un hecho positivo y concreto establecido falsa e inexactamente por el Juez en su sentencia a causa de un error de percepción, y cuya inexistencia resulta de actas o instrumentos del expediente mismo.
Asimismo, ha sido criterio reiterado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia que si bien, el falso supuesto no está previsto expresamente como uno de los supuestos del artículo 244 Código de Procedimiento Civil; sin embargo, cuando se constata dicho vicio debe entenderse que el juez “estará sacando elementos de convicción y supliendo excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados; en consecuencia, no estará dictando una decisión expresa, positiva y precisa respecto del material probatorio y estará infringiendo las disposiciones de los artículos 12 y 243, ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil (vid. Sentencia Nº 4577 de fecha 30 de junio de 2005, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso Lionel Rodríguez Álvarez contra el Banco de Venezuela, C.A. )”.
Ello así, es necesario traer a colación que en fecha 9 de noviembre de 2006, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia Nº 02498 (caso: sociedad mercantil C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA contra el MINISTRO DE FINANZAS), mediante la cual expuso cómo se manifiesta el falso supuesto y, al respecto precisó que:
“(…) el falso supuesto alude a la inexistencia de los hechos, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no obstante, cuando lo denunciado es una motivación contradictoria o ininteligible, es posible que el acto impugnado incurra a la vez en un error en la valoración de los hechos o el derecho expresados en ella, tal como se indicó en sentencia de esta Sala Nº 1.930 de fecha 27 de julio de 2006. (Caso: Asociación de Profesores de la Universidad Simón Bolívar)” (Subrayado y negrillas de esta Corte).
De la precedente sentencia, esta Corte constata que el falso supuesto de la sentencia representa en este caso tres situaciones jurídicas, a saber: i) Que no existan los hechos objeto de pronunciamiento; ii) Que el Juzgado a quo apreció errada las circunstancias o hechos presentes y; iii) Que se fundamente el sentenciador en una norma jurídica inaplicable al caso bajo estudio.
En atención con el presente supuesto, esta Corte observa que la sentencia impugnada dejó constancia que: “…en el caso de autos, las inasistencias del mes del [sic] febrero de 2005, superan con creses las exigidas por la norma, debiendo determinarse si las mismas son justificadas o no. (…)
“…Al respecto debe señalar es[e] Tribunal, que tal como se dijera anteriormente, no puede confundirse la participación de ausencia que hace el funcionario, con el permiso válidamente otorgado. Siendo así, debe indicarse que corresponde al conocimiento de este Juzgador, la existencia de formatos para la solicitud de permisos remunerados, no-remunerados o justificativos de ausencia, el cual se perfecciona como justificativo ante la firma del supervisor llamado a conceder el permiso…”.
“(…) Sin embargo, el hecho de comunicar al supervisor que se encuentra ‘indispuesto de salud’ no constituiría una razón justificada para inasistir, [sic] pues corresponde a un profesional señalar de forma expresa si la condición que presenta el actor se trata de una causa que justifica la inasistencia a sus labores y mientras que no exista tal constancia, se trata igualmente de una inasistencia injustificada. Así, de las inasistencias del mes de febrero de 2005, los días 1, 18, 24 y 25, existe constancia en autos que el actor acudió a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a las consultas de Medicina General, el profesional a cargo no emitió una constancia de reposo médico, sino al contrario, dejó constancia que asistió y de manera expresa indicó que no se justifica el día completo de inasistencia a sus labores.
“(…) contrario de lo expuesto por el recurrente, no se evidencia de las actas que haya solicitado permiso para ausentarse a sus labores esos días y mucho menos se desprende que haya dado aviso telefónico, correspondiéndole a éste la carga de desvirtuar y probar tales inasistencias, solo se limita a consignar las constancias de haber asistido al servicio médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, (…) y en el supuesto negado que le hubiesen dado reposo médico, -que no es el caso- o haber probado en el decurso del procedimiento administrativo, la existencia de elementos probatorios que determinen que las inasistencias eran justificadas, lo cual, al no existir constancia que dicha situación sucedió en sede administrativa se determina que hubo inasistencias injustificadas a sus labores durante por lo menos tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, tal como lo establece el artículo 43 literal ‘d’ del Estatuto del Personal Judicial…”.
En referencia a lo anterior, el querellante en el escrito del recurso contencioso administrativo funcionarial pretendió justificar las inasistencias a sus labores en el cargo de Archivista Judicial por él desempeñado, alegando que:
“(...) (e)s práctica administrativa en el citado órgano que los permisos se solicitan y se otorgan de manera verbal, sin que medie para ello solicitud alguna por escrito, por lo que, de acuerdo con esa práctica y al no existir instructivo debidamente notificado al personal de ese Juzgado por las autoridades competentes a tal fin como es la Secretaria, tal circunstancia se encuentra’ evidenciada en los controles de asistencia que cursa al expediente a los folios 11 y 21, en los cuales se deja constancia que los avisos y solicitudes para ausentarse se realizan por vía telefónica o por cualquier otra vía como mensajes de texto, como lo deja asentado la propia Secretaria en dichos controles [sic]”. (Cursivas y negrillas de esta Corte).
Ahora bien, esta Corte observa respecto del texto de la sentencia anteriormente transcrita que el a quo no afirmó, que en el Juzgado en el cual laboraba el recurrente y del cual fue destituido, “existían formatos predeterminados para el otorgamiento por escrito de permisos”, como pretendió hacer valer el apelante ante esta Corte al fundamentar el vicio de falso supuesto de la sentencia apelada, sino que dejó claramente establecido, que si bien podría ser una práctica común el otorgamiento de permisos de forma verbal, esto simplemente pone en conocimiento al juez, secretario o cualquier otro funcionario de la inasistencia más no la justifica, señalando igualmente que en las sedes tribunalicias, existen formatos para las solicitudes de permisos del personal, realizando una breve descripción de varios supuestos conocidos en razón de su experiencia como Juez, concluyendo que la simple comunicación al superior inmediato de estar “indispuesto de salud”, no justifica la inasistencia, debido a que tal indisposición debe estar avalada por el respectivo certificado médico emitido por un profesional de salud
Por los razonamientos expuestos, debe esta Órgano Jurisdiccional precisar que el apelante con su señalamiento pretende hacer creer que el a quo fundamentó su decisión en falsos supuestos al establecer la existencia de formatos escritos para el otorgamiento de permisos, cuando realmente lo que evidencia esta Corte es que del contenido de la sentencia apelada, las referencias que realiza el Juez de instancia son meramente informativas, y sólo sirvieron de ejemplo para la conclusión a la que se llegó en la decisión final, aún más cuando se pronunció estableciendo que las participaciones orales no son justificaciones de inasistencias sino participaciones de conocimiento al superior que deben ser conformadas posteriormente para tener valor, razón por la cual declaró que las inasistencias del recurrente durante el mes de febrero de 2005, correspondientes a los días 1º, 18, 24 y 25 fueron injustificadas al evidenciarse que en esos días el actor acudió al Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, para consulta y el profesional a cargo no emitió una constancia de reposo médico, sino que de manera expresa indicó que no se justificaba el día completo de inasistencia a sus labores.
Además se observa que el apelante pretendió justificar sus inasistencias señalando que era práctica común la solicitud de permisos verbales, sin desvirtuar en modo alguno los hechos por los cuales fue sancionado, a lo que el Juzgado a-quo precisó que no se evidenciaba de las actas del expediente que éste haya dado aviso telefónico a su superior.
Así pues esta Corte considera que, mal puede alegar el querellante que es práctica común en el órgano jurisdiccional para el cual labora, participar los motivos de sus ausencias al trabajo, por medio de avisos verbales o de mensajes de texto, al contrario, la existencia de esta presunta práctica, solo coadyuva a la consideración de que no medió justificación alguna, autorización o permiso del superior, pues para las ausencias evidenciadas en los días de febrero del año 2005 –por las cuales se le impone la sanción-, no existe ni en los controles de asistencia, ni en los documentos consignados a los autos prueba suficiente que justifique tales ausencias o que demuestren que, se le ha realizado una notificación precisa a su superior, y que éste, a su vez se dio por notificado de tal inasistencia, en el caso de que considere que eran justificadas tales inasistencias.
Es por ello que no puede tomarse como valedero tal alegato, ya que la falta de notificación al superior inmediato de los motivos por los cuales no asistió durante esos días del mes de febrero a su sitio de trabajo, y al no existir en autos constancia de haberse otorgado el oportuno permiso, esta Corte considera que tal alegato es improcedente.
En cuanto al alegato de que no “…se evidencia la existencia de esos supuestos formatos escritos a los cuales hace mención en su fallo, además que la sola existencia en el supuesto negado de dichos instrumentos, no desvirtúan por si solo lo alegado en la querella por [su] mandante…”, se observa que el mismo no tiene fundamento ya que lo que debía desvirtuar el recurrente, no era la existencia o no de formatos para solicitar permisos, sino que las inasistencias a sus labores ordinarias de trabajo los días 1º, 10, 18, 24 y 25 del mes de febrero de 2005; 22 y 28 del mes de marzo de 2005; 14 y 20 del mes de abril de 2005, estuvieron justificadas, y que no era procedente la imposición de la sanción de destitución, establecida en el artículo 43, literal d) del Estatuto del Personal Judicial.
En consideración con todo lo expuesto anteriormente, esta Corte observa que carece de sustento jurídico válido el fundamento del apelante en cuanto a que el a quo incurrió en el vicio de falso supuesto, razón por la cual el citado vicio debe ser desestimado por esta Corte, y así se declara.
Ahora bien, alegó también el apelante que el a-quo al referirse a los mencionados formatos para las solicitudes de permiso -cuya finalidad, se insiste, fue meramente ilustrativa y producto de su experiencia- “suplió defensas no expresadas por la parte querellada ni en su acto recurrido ni en la contestación de la querella”.
De allí pues que, el hecho de que el Juez de instancia, en virtud del conocimiento que de los hechos él haya tenido por su máxima de experiencia, la que según definición de la doctrina legalmente aceptada consiste en los juicios generales no privativos de la relación jurídica de que se trate, fundados en la observación de lo que comúnmente acontece y que sirve para indicar los hechos desconocidos partiendo de otros conocidos; ahora bien en la formación de la sentencia es utilizada para el caso de la integración de la norma o cuando se utiliza en la conclusión jurídica. De forma tal que las máximas de experiencia son el razonamiento lógico del Juez, basada en reglas de experiencia o en sus conocimientos y a partir del presupuesto debidamente acreditado en el proceso, que contribuye a formar convicción respecto al hecho o hechos controvertidos.
En el presente caso, como bien lo señaló el a-quo en la sentencia apelada, existen formatos de solicitud de permisos, generalmente utilizados por los distintos Tribunales de la República para llevar un control de las asistencias o inasistencias del personal que en ellos labora, lo cual no significa que suplió defensas, de la parte querellada, ya que nada tenía ni podía precisar la representación del ente querellado al respecto, por ser estos aspectos del conocimiento propio del Juez, los cuales en modo alguno se correspondían con los hechos por los que se inició el procedimiento disciplinario al recurrente que culminó con la imposición de la sanción de destitución del cargo de Archivista Judicial que desempeñaba en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en consecuencia, este alegato del recurrente es igualmente desechado por esta Corte, y así se decide.
Del vicio de silencio de pruebas
En cuanto al vicio de silencio de prueba, considera necesario señalar esta Corte que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 825 del 11 de mayo de 2005 (caso: Ángel Clemente Santini), asentó que el silencio de pruebas acaece cuando el juez no aprecia todos o algunos de los medios de prueba que se hayan incorporado a los autos, al respecto señaló que:
“[…] La Sala de Casación Civil ha extendido la noción de esta especie de vicios al caso en el cual el juez desecha uno o varios medios de prueba sin la realización de la debida argumentación sobre los motivos que fundamentan tal rechazo:
‘La Sala considera que el deber que a los jueces de instancia le imponen los artículos 509 y 243, ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, no se limita a que éstos dejen constancia de haber leído o revisado las pruebas, para luego, desecharlas o acogerlas, sino que deben verter en la decisión las consideraciones particulares de cada prueba aportada al proceso, señalar los motivos por los que la toman o desechan y, en este último supuesto, establecer los hechos que de la misma se deriva y se da por demostrado’. (s.S.C.C nº 248 del 19 de julio de 2000).
‘En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre las pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, los valores, de allí derivara su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación (...)’ (s.S.C.C. nº 01 del 27 de febrero de 2003. Subrayado y resaltado añadidos)” [Subrayado y negrillas de la Sentencia].
En este orden de ideas, esta Corte considera que no siempre el vicio de silencio de pruebas acarrea una violación al deber de pronunciamiento del Juez, así como a los derechos a la defensa y a la tutela judicial efectiva, sino que sólo se produce cuando los medios de prueba objeto del silencio sean fundamentales para que el juez falle en torno a la pretensión que hubiere sido deducida (Vid. sentencia N° 382 de fecha 1° de abril de 2005, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En este punto es importante destacar la obligación de los operarios judiciales de examinar las pruebas aportadas al proceso, lo anterior se encuentra previsto en el artículo 509 eiusdem, el cual es del siguiente tenor:
“Artículo 509.- Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas”.
Efectivamente, el vicio de silencio de pruebas se da cuando el Juez en su decisión ignore por completo algún medio de prueba cursante en los autos, sin atribuirle sentido o peso específico de ningún tipo y quede demostrado que dicho medio probatorio podría afectar el resultado del juicio (Vid. sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1507 del 8 de junio de 2006, caso: Edmundo José Peña Soledad).
Visto que el silencio de pruebas se perfecciona cuando el Juez en su decisión no valora los medios de pruebas evacuados en el proceso, esta Corte pasa a revisar la sentencia apelada, a los fines de verificar si el Sentenciador analizó los medios de pruebas relativos a los Controles de Asistencia llevados en la sede del órgano jurisdiccional recurrido.
En el presente la parte apelante fundamentó su denuncia en que el a quo incurrió en el vicio de silencio de pruebas al no haber valorado todas y cada una de las pruebas cursantes en autos, y muy especialmente hizo referencia a los Controles de Asistencia, que según afirma fueron desvirtuados en su contenido por las testimoniales evacuadas en el curso del procedimiento disciplinario, y a la prueba de informes evacuada en el juicio por parte del Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
En referencia a este alegato es necesario señalar que riela inserto en autos a los folios 251 y 252 el expediente judicial, auto de admisión de las pruebas presentadas por el recurrente, de fecha 5 de marzo de 2007, en el cual el Juez de instancia se pronunció señalando lo siguiente:
Se admitió la prueba de informes promovida y se fijó un lapso para que el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura remitiera copia certificada del expediente médico del recurrente, e informara sobre el sistema que el referido Servicio ejecuta para la asignación de citas en Medicina General; así mismo, se fijó un lapso para que el Departamento de Nómina remitiera las copias certificadas de los recibos y/o pagos emitidos los meses de febrero, marzo y abril del año 2006, así como los soportes correspondientes que justificaran, de ser el caso, los descuentos realizados en esos meses por motivo de falta o ausencia del accionante.
Igualmente, fue admitida la testimonial del profesional de la medicina Hely Socorro, de conformidad con el artículo 482 del Código de Procedimiento Civil, fijándose oportunidad para el cumplimiento del acto de declaración, el cual no fue evacuado debido a que el referido ciudadano no compareció en las oportunidades fijadas a solicitud del recurrente. Sin embargo, con respecto a la testimonial promovida con la finalidad de ratificar el contenido y firma de los diagnósticos que se encuentran en el expediente médico del recurrente, ese Juzgado no la admitió por no cumplir con los requisitos del referido artículo.
Precisado lo anterior, se debe reiterar que el apelante fundamenta la presunta existencia de los vicios de silencio de pruebas e inmotivación en que incurrió la sentencia apelada, en que el a quo no otorgó valor probatorio a las pruebas promovidas por esa representación, especialmente las hojas de asistencia al Tribunal, y “silenció” la prueba de informes, evacuada por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.
Ahora bien, con respecto al control de asistencia al Tribunal, el Juzgador de Instancia señaló “…este Tribunal observa, que se desprende del control de asistencia cursante en el expediente administrativo a los folios 06 al 23 que el recurrente no firmó dicho control los días 01, 10, 18, 24 y 25 del mes de febrero, 22 y 28 del mes de marzo y, 14 y 20 del mes de abril de 2005; igualmente se desprende a los folios 52 al 55 y 69 al 73 constancias de haber asistido al servicio médico los días 01, 18, 24, 25 de febrero, 22 de marzo y 14 de abril de 2005, todos en horas de la mañana, señalando dichas constancias ‘no justificándose el día completo ‘de inasistencia a sus labores…”.
Ahora bien, observa esta Corte que el a quo hizo un análisis de todas y cada una de las actas que conforman el presente expediente con el objeto de determinar si efectivamente fueron injustificadas las inasistencias imputadas al recurrente, y en este sentido se pronunció de la siguiente manera:
“(...) Así, de las inasistencias del mes de febrero de 2005, los días 1, 18, 24y 25, existe constancia en autos que el actor acudió a la Dirección de Servicios Médicos de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, a las consultas de Medicina General, el profesional a cargo no emitió una constancia de reposo médico, sino al contrario, dejó constancia que asistió y de manera expresa indicó que no se justifica el día completo de inasistencia a sus labores.
(…) contrario de lo expuesto por el recurrente, no se evidencia de las actas que haya solicitado permiso para ausentarse a sus labores esos días y. mucho menos se desprende que haya dado aviso telefónico, correspondiéndole a éste la carga de desvirtuar y probar tales inasistencias, [limitándose solo] a consignar las constancias de haber asistido al servicio médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, señalando las mismas que ‘no se justifica el día completo de inasistencia a sus labores debiendo el recurrente, una vez asistido al servicio médico en horas de la mañana, luego de haber salido del mismo dirigirse a su lugar de trabajo y en el supuesto negado que le hubiesen ciado reposo médico, -que no es el caso- o haber probado en el decurso del procedimiento administrativo, la existencia de elementos probatorios que determinen que las inasistencias eran justificadas, lo cual, al no existir constancia que dicha situación sucedió en sede administrativa se determina que hubo inasistencias injustificadas a sus labores durante por lo menos tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, tal como lo establece el artículo 43 literal ‘d’ del Estatuto del Personal Judicial y así se decide.. (...)’ Indica el actor que la motivación del acto impugnado se basa en falsos supuestos, ya que no cursa en autos elementos de convicción que permitan establecer que se haya ausentado sin permiso. Al respecto se debe indicar que del acto impugnado se desprende que al recurrente lo destituyen del cargo por estar incurso en la causal de destitución prevista en el artículo 43 literal ‘d’ del Estatuto del Poder Judicial, por inasistencia injustificada al trabajo durante tres (3) días hábiles en el curso de un (1) mes, como ya se dijo-anteriormente, en autos se evidencian las pruebas que llevaron a la Administración a dictar el acto impugnado, y del estudio de las actas que conforman el expediente principal así como el expediente administrativo se demostró las inasistencias sin que fueran justificadas por parte del actor, las cuales acarrearon su destitución, no estando el acto motivado por falsos supuestos y así se decide (..)”.(Cursivas, subrayado, negrillas y agregado de esta Corte).
De lo anterior se evidencia que, contrariamente a lo expuesto por el apelante, el a quo valoró todas y cada una de las pruebas cursantes en autos de conformidad con lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y no fundamentó su decisión “en un solo elemento probatorio como son las supuestas hojas de asistencia”, como lo hizo valer el apelante en su escrito de formalización de la presente apelación.
En efecto, de la información suministrada por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, que incluyó la copia certificada del expediente médico del recurrente (el cual fue agregado a los autos en pieza separada), se evidenció, tal y como lo señaló el a quo, que al recurrente no le indicaron reposo alguno por parte de los médicos tratantes en los días 1, 18, 24 y 25 de febrero de 2005, sino constancias de haber asistido al referido servicio a consulta a determinadas horas, no señalando ninguna de ellas que el querellante haya salido de éstas después de las diez (10:00 a.m.) de la mañana, dejándose expresa constancia en el texto de las citadas constancias que “no justificándose el día completo de inasistencia a sus labores”, razón por la cual el alegato de que el a quo desconoció el tiempo en que el recurrente permaneció en el referido Servicio, es infundado.
Es necesario para esta Corte precisar en referencia al alegato de que “las testimoniales evacuadas” en el procedimiento administrativo disciplinario desvirtuaron el contenido de las referidos controles de asistencia, y que el a quo omitió pronunciamiento al respecto que, la única testimonial evacuada en el procedimiento administrativo disciplinario fue la de la ciudadana Janethe Vega Carvajal, titular de la cédula de identidad N° 8.922.312, Secretaria del Juzgado donde laboraba el recurrente, la cual fue desechada por el órgano sustanciador por resultar imprecisa en las fechas de los hechos narrados, y siendo que no se desprende del contenido del fallo apelado falta de señalamiento de las defensas alegadas por la representación judicial del recurrente, ni ausencia de correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes, que fuera determinante para modificar la controversia judicial debatida, resulta improcedente el invocado vicio de silencio de pruebas. Así se declara.
En razón de los argumentos expuestos, resulta infundado, el alegato de la apelante de que hubo silencio de pruebas por parte del a quo, ya que se evidencia el análisis de todas y cada una de las pruebas cursantes en las actas que conforman el expediente, que demuestran que el recurrente no aportó prueba alguna que desvirtuara que las inasistencias de los días por los cuales se le inició el procedimiento disciplinario fueron injustificadas; al contrario, todas evidenciaron que si bien el recurrente asistió a consultas en el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, dichas asistencias no justificaban el que se ausentara el día completo de su lugar de trabajo, tal como lo precisó en la sentencia apelada el Juzgador de instancia, por lo que el alegato de inmotivación de la sentencia apelada por silencio de pruebas, también debe ser desechado por esa Corte.
Asimismo, se evidencia que el Juzgado de Instancia, en su decisión valoró tanto las hojas de asistencia al Tribunal, como la prueba de informes, evacuada por el Servicio Médico de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, lo que evidencia que el a quo sí valoró y se pronunció sobre las distintas pruebas promovidas por las partes. Así se declara.
Por lo que es imperativo para este Órgano Jurisdiccional declarar sin lugar la apelación ejercida por la parte querellante y, subsiguientemente, confirmar la decisión dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2007, mediante la cual se declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis Ramón Vásquez contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la abogada Joely Torres Colmenares, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital en fecha 28 de mayo de 2007, que declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Alexis Ramón Vásquez contra el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta;
3.- CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/i
Exp. Nº AP42-R-2007-001051
En fecha _________________________ ( ) de________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________________.
La Secretaria
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