EXPEDIENTE N° AP42-R-2008-000576
JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

En fecha 4 de abril de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, oficio N° 08-0507 de fecha 24 de marzo de 2008, emanado del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió copias certificadas contentivas del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.594, en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana LILIAN MILAGROS NAVEDA MIRANDA, portadora de la cédula de identidad N° 10.504.112, contra el INSTITUTO MUNICIPAL DE CRÉDITO POPULAR DEL MUNICIPIO LIBERTADOR.

Tal remisión se efectuó en virtud de la apelación efectuada por la parte recurrente, contra el auto de fecha 1° de octubre de 2007, dictado por el referido Juzgado Superior, mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente.
En fecha 21 de de abril de 2008, se dio cuenta a la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el artículo 516 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y, la notificación de las partes, así como al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, en el entendido que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas, las partes presentarán sus informes por escrito al décimo (10°) día de despacho, de conformidad con el artículo 517 ejusdem. Asimismo se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL. En esa misma fecha se libraron los oficios correspondientes a los fines de que se cumplan las notificaciones ordenadas en el referido auto.
El 28 de julio de 2008, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación que le hiciere al Director del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador, al Síndico Procurador del Municipio Libertador del Distrito Capital, ambas recibidas el 22 de julio de 2008.
En esa misma fecha, el Alguacil de esta Corte consignó oficio de notificación que le hiciere a la ciudadana Milagros Naveda Miranda, la cual fue recibida el 23 de julio de 2008.
El 11 de agosto de 2008, el abogado Francisco Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 42.442, en su carácter de apoderado judicial de la parte recurrente, presentó escrito de informes.
En fecha 6 de octubre de 2008, esta Corte dejó constancia del vencimiento del término establecido en el auto de fecha 21 de mayo de 2008, para que las partes presentaran sus informes. En razón de ello, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente, a los fines que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

El 16 de octubre de 2008, se dejó constancia que por error involuntario no se diarizó el auto dictado por esta Corte en fecha 6 de octubre de 2008, razón por la cual se ordenó asentar la referida actuación en el Libro Diario Digitalizado de esa fecha y que se tuviera como válida la misma.
El 20 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Revisadas las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Corte pasa a decidir previa las siguientes consideraciones:


I
DEL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

La abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 98.594, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, presentó escrito de promoción de pruebas, con base en los siguientes términos:
“I
De Las Documentales
[Promovió] las siguientes Instrumentales:

1. Marcado ´A´ copia de la Resolución N° 1130 del 28 de diciembre de 2005, de la Dirección de Planificación y Presupuesto de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital que demuestra que para los gastos derivados de compromisos con SIMBOTRAIMCP, no existe crisis financiera y que además lo que se pretende es discriminatorio y tal como lo aleg[ó] se desfavorece a un grupo de un sindicato cuando al [sic] los que apoyan al sindicato patronal se les apoya, así [ven] como hay una política discriminatoria que constituye su principal política laboral del patrono.
2. Marcado ´B´ copia de Decreto N° 207 del 17 de febrero de 2006, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. Éste es el decreto de reestructuración, que además es irrito al no tomar en cuenta al SUNEP-IMCP para realizar la reestructuración, se impone éste decreto la necesidad que la comisión reestructurdora presentase un informe que jamás fue presentado, por lo que insis[te] que esto prueba la ausencia del debido proceso que el municipio impuso a la comisión reestructuradora.
3. Marcada ´C´ copia del Decreto N° 211 del 21 de marzo de 2006, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. En este decreto se interviene el IMCP y designa una comisión interventora. Aquí se demuestra que en la designación de es[a] comisión otra vez se obvia al SUNEP-IMCP y sus afiliados, incumpliendo la Cláusula 26 del Acta Convenio, vigente para es[e] momento. Es[a] Cláusula trata de ser revocada por acta convenio inconstitucionalmente homologada de fecha posterior a es[e] decreto. Aún comprando el argumento inaplicable de la famosa derogatoria de la cláusula 26, esta derogatoria que es inaplicable y absolutamente nula por orden constitucional, al momento de emisión del decreto 211 Cláusula 26 estaba vigente, lo que quiere decir que desde a[llí] el proceso de reestructuración estaba viciado.
4. Marcada ´D´ copia del Decreto 227 del 03 de agosto de 2006, de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital. En este decreto se declara culminada la intervención, es decir, que la reducción de personal se realizó luego de concluida la intervención. Ciudadano Juez, culminada la intervención cesan las causas que la originaron, tal como lo afirm[ó], había cesado la emergencia financiera y fue levantada la intervención por el Alcalde. De nuevo esto prueba, que NO EXISTIA INTERVENCION, NI LA PRESUNTA EMERGENCIA FINANCIERA alegada al momento en que se ejecutó la reducción de personal impugnada en [el] proceso.
5. Marcada ´E´ copia del artículo del diario La Voz del 21 de junio de 2006 en su edición digital, en el párrafo sexto de la columna a ´CALZON QUITAO´; se escribe que ´la recuperación del IMCP es lenta pero segura´. Hecho Notorio Comunicacional en el que afirma el Presidente del IMCP, Hender López, que en Mayo logró un superávit económico gracias a la gestión del alcalde Freddy Bernal, esto prueba que en el IMCP no existen las limitaciones financieras, tal como ellos la afirman en el decreto de reducción de personal. Es decir, que desde mayo de 2006, ya el IMCP había superado la crisis por la que se intervino. Esto demuestra que no había crisis financiera por lo menos desde mayo del 2006.
6. Marcada ´F´ copia del artículo del Nacional, titulado ´SUDEBAN´ Autoriza entrada al País del Banco Boliviano´, firmado por Corina Rodríguez Pons, en donde la Superintendente de Bancos afirma que el IMCP no estaba intervenido en junio, sino que estaba en supervisión de SUDEBAN. Hechos notorios comunicacionales que demuestran que el IMCP está en francas condiciones de recuperación.
7. Para demostrar que el IMCP ha ascendido personal e ingresado personal nuevo debido a la salida del personal objeto de la medida presento [sic] las siguientes instrumentales:
a. Marcado ´G.1´ copia de correo electrónico de fecha 05 de febrero de 2007 con dos nuevas designaciones, emanado de recursos humanos.
b. Marcado ´G.2´ copia de Punto de cuenta 624/06 del 19/09/06 con el ingreso fijo de Isabel Zenaida.
c. Marcado ´G.3´ copia de punto de cuenta 641/06 del 25/10/06 con el ascenso de Deyaniris Lucero como Gerente encargada de Recursos Humanos, justo antes de la reducción de personal, esto demuestra que el salario de ella adicional por su ascenso se podría cancelar uno de los salarios de los trabajadores retirados del IMCP.
d. Marcado ´G.4´ copia de punto de cuenta 033/07 del 07/05/07 con el ingreso fijo de Katleen Chaudary Villamizar Troconis, como analista de compras.
e. Marcado ´G.5´copia de punto de cuenta 028/07 del 02/05/07 con el ingreso fijo de Yuri Gallardo, como coordinador de Gerencia de Crédito y Microfinanzas. Este nombramiento reviste especial interés pues según se puede apreciar [su] poderdante en su descripción de cargos cumplía con funciones similares a las de un Coordinador de créditos y microfinanzas, por lo que ella ha podido ser llamada a concursar para es[e] cargo, pero aún debiendo estar en registro de elegibles por ser egresada, nunca ha sido llamada para concursar.
f. Marcado ´G.6´copia de Punto de cuenta 646/06 del 07/11/06 con el ingreso fijo de Edith Díaz como secretaría ejecutiva IV, cargo del que se ha podido prescindir por ser recién nombrada, esto demuestra además lo mal fundamentada que este [sic] la reducción de personal, basada en elementos subjetivos del patrono querellado y no objetivos, pruebas del falso supuesto.

g. Marcado ´G.7´ copia de punto de cuenta 010/07 del 15/03/07 con el ingreso fijo de Ocilia Marques como Coordinador I, siguen pruebas de la irrita reducción de personal. Es[e] Nombramiento reviste especial interés pues según se puede apreciar [su] poderdante en su descripción de cargos cumplía con funciones similares a las de coordinador de Gerencia de crédito y Microfinanzas, por lo que ella ha podido ser llamada a concursar para e[se] cargo, pero aún debiendo estar en registro de elegibles por ser egresada, nunca ha sido llamada para concursar.
8.- Marcado ´H´ copia memorándum de Gerencia de Tesorería para Recursos Humanos del IMCP donde notifican el ingreso de Karina Ramírez por una de los [sic] que se encuentra en la reducción de personal, el Sr. Antonio Silva. Estos cargos según el decreto han debido estar congelados y se suponía que este cargo no hacía falta, por que [sic] lo cubre entonces, mas [sic] pruebas del falso supuesto de la reducción de personal.
9.-Marcada ´I´ Copia de la Convocatoria de la Asamblea publicada en el diario Ultimas Noticias del 03 de abril de 2007 en donde se convocaba para aumentar el capital del IMCP a CUATRO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 4.000.000.000,00) ¿Es ese el capital de una institución en crisis? Aumentar el capital requiere mas [sic] personal. Esto prueba que NO HAY CRISIS FINACIERA, ni la hubo al momento de la reducción de se pretendió que la había pero era ficticia y esto lo demuestra.
10.-Marcada ´J´ Copia de Acta N° 537 de fecha 23 de noviembre de 2006, justo durante la presunta crisis financieras. Se aprueba aquí la compra de un vehículo nuevo para la presidencia del IMCP. Hay crisis para justificar la salida de trabajadores, según ellos, pero no para un nuevo vehículo de lujo para la presidencia. Esto prueba que no había crisis, pues de haberla hubiesen prescindido de la compra del vehículo de lujo. Esto demuestra que la crisis alegada pera la reducción de personal era falsa.
11.-Marcada ´K´ Copia de Oficio de Recursos Humanos de fecha 15 de junio de 2003 cuando se pretendieron hacer las cosas bien y se llamó al SUNEP IMCP para iniciar la reducción de personal.
12.- Marcada ´L.1´ y ´L.2´Copias de oficios de la presidencia a la Inspectoría del Trabajo del 15 de mayo de 2006 donde el patrono solicita homologar un acta convenio del 2004. ¿Cómo puede estar en crisis una institución que pide se homologue una convención colectiva que genera erogaciones extraordinarias, cuando alegando el 525 de la Ley Orgánica del Trabajo ha podido solicitar un pliego contra los trabajadores para en lugar de dar, pedir reducciones de beneficios? Esto prueba que no había crisis, las crisis es virtual y tenía un solo objetivo, salir de personal que como [su] poderdante eran incómodos por su apoyo al SUNEP IMCP y al defensa de sus derechos y evitar la negociación colectiva toda costa.
13.-Marcada ´M.1¨, ´M.2´, ´M.3´ Copia de los balances de publicación de enero, febrero y marzo de 2007, que demuestra que el IMCP no estaba, ni está en crisis.
14.-Marcadas ´N.1´, ´N.2´, ´N.3´ y ´N.4´ Copia de Acta de discusión del contrato colectivo que data de septiembre de 2006, esto es para demostrar que est[an] discutiendo contratación colectiva.
15.- Marcada ´P´ Copia de Dictamen del Consultor Jurídico de la Cámara Municipal del Municipio Libertador que concluye que:
a.- Llamar a honrar el Ejecutivo Municipal las cláusulas de contratación colectiva de la reducción de personal concertada, cosa que nunca se hizo en este caso.
b.-Establece que el 34 de la Ley Orgánica del Trabajo en referencia a que la reducción no es procedente cuando se discute contrato.
c.- Reitera la necesidad de la conciliación que nunca la hubo.
Todo ello prueba, que el proceso de reducción de personal irrito tal como se alega.
16.- Marcada ´P´ Copia del Dictamen del Consultor Jurídico de la Cámara Municipal que concluye que le [sic] reducción de personal debe hacerse respetando la [sic] diferentes inamovilidades y el debido proceso. En este caso se denuncia ambos vicios, lo que prueba que las autoridades estaban al tanto que esto podría violarse de hacerse reducción de personal tal como se hizo.
17.- Marcada ´Q´ Copia de Memorandum [sic] suscrito por el Consultor Jurídico de fecha 29 de agosto de 2006. En ella se dice que, en aquel entonces, era necesaria la reducción de personal, pero que ésta debía hacerse respetando ciertos parámetros, entre ellos: Personal que goce de fuero sindical, que no es el caso de estudio; e involucrar la opinión sindical, para ello solicitó a la gerencia de recursos humanos del querellado un informe detallado del personal sujeto a reducción. Se demuestra así, que el anterior titular de la Consultoría Jurídica del IMCP, sabia [sic] muy bien que la reducción, planteada desde entonces, podría ser irrita si se ejecutaba tal como se realizó. Ciudadano Juez el informe de Recursos Humanos no es nada detallado, peca de genérico e impersonal.
Además el proceso de reducción nunca fue concertado con el SUNEP-IMCP.
18.- Marcadas ´R.1´y ´R.2´ Copias de memorando de fecha agosto, 28 [sic] de 2006 y acta N° 525 del 24 de agosto del 2006, esto para demostrar que es falsa la motivación por la que se eliminó el cargo de la querellante. En efecto ciudadana Juez en ambas documentales se evidencia que a partir de Agosto del 2006 se inicio el otorgamiento de nuevos créditos, esto significa, que es falso de toda falsedad que al tiempo en que se eliminó el cargo de la querellante se había reducido la carga de trabajo, por el contrario a partir de agosto y hasta el día de hoy han venido otorgándose créditos de forma normal.
19.-Marcadas ´S.1´ al ´S.9´ Copias simples de certificaciones de actas de juntas directivas del IMCP N° 527, 532, 535 y 537 donde se aprueban créditos que varían entre CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (50.000.000 BS.), y CIENTO CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (150.000.000 Bs.), para el ultimo [sic] trimestre del año 2006, periodo que sirvió de sustentación para la eliminación del cargo de [su] representada porque supuestamente no se estaban otorgando créditos. Esto para demostrar que son falsas las motivaciones esgrimidas por el IMCP para eliminar el cargo de la querellada.
20.-Marcadas ´T.1´a la ´T.17´ Copias simples de actas de crédito comercial que demuestran la aprobación de innumerables créditos que se otorgaron en el ultimo [sic] trimestre del 2006 periodo que sirvió de sustentación para la eliminación del cargo de [su] representada porque supuestamente no se estaban otorgando créditos. Esto para demostrar que son falsas las motivaciones esgrimidas por el IMCP para eliminar el cargo de la querellada.
21.- Marcados ´U´ y ´V´. Copias de los oficio [sic] N° SG-6848-06 del 16 de noviembre del 2006 dirigido al Ciudadano Carlos Salazar, Secretario de la organización SUNEP-IMCP y Oficio N° SG-7490 del 14 de Diciembre de 2006 dirigido a la Concejala Andrea Tavares en donde se le informa que la Cámara del Municipio Libertador conoce de las irregularidades en el proceso de reducción de personal. Esto prueba la falta de motivación suficiente y el falso supuesto que vicia el proceso de reducción de personal y que la misma Cámara Municipal está conciente [sic] de estas razones de nulidad del proceso de reducción de personal.
22.-Marcada ´W´. Copia de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria del Concejo Municipal de fecha 15 de Marzo del 2007 en donde se aprecian que los concejales discuten en referencia al problema de la reducción de personal del IMCP y que están conciente [sic] de lo irrito del proceso. Esto para demostrar, que hasta los Concejales de es[e] municipio están de acuerdo en el proceso de reducción de personal reviste vicios que saltan a la vista.
23.-Marcada con ´X´, Copia de Dictamen Jurídico acerca de la solicitud de reconsideración de la medida de reducción de personal donde dos abogados de la Cámara Municipal de Libertador concluyen que debe declararse NULO el acto de remoción o retiro efectuado por el Instituto Municipal de Crédito Popular en fecha Veintiuno de Noviembre de Dos mil seis, de los cuarenta y siete trabajadores o trabajadoras que prestaban sus servicios en el IMCP y en consecuencia se debe proceder de inmediato a la reincorporación de los mismos a sus respectivos puestos de trabajo.
24.- Marcada con ´Y´ Copia de la versión taquigráfica de la sesión ordinaria celebrada en el Concejo del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital de fecha 04 de septiembre del 2007, en donde los Concejales aprueban el informe promovido ´X´ que dictamina que el proceso de Reducción de Personal del IMCP es nulo y que debería revisarse el proceso para reincorporar a todos [sic] el personal al que le fue aplicada la irrita reducción de personal. Ciudadano Juez, esta prueba es un testimonio irrefutable de la nulidad del proceso de reducción de personal a que fue sometido el IMCP, a confesión de parte de relevo de prueba, el Órgano Normativo del Municipio Libertador concluyó que la reducción de personal era nulo y debía revocarse.

II
De la Solicitud de Exhibición de Documentos
Pid[e] en concordancia con el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, que se intime la exhibición de los documentos originales que se encuentran en manos de la contraparte dentro del plazo que tenga a bien fijar el tribunal según lo explano a continuación:
Intimo la exhibición de los siguientes documentos:
1.-Documentos cuyas copias se aquí se promovieron con las letras ´G.1´, al ´G.7´, ´H´, ´J´, ´K´, ´L1´ y ´L2´, ´Q´, ´R1´ y ´R2´, ´S1´ al ´S9´ y ´T1´ a ´T17´, a los fines de demostrar la fidelidad de estas copias y que se consideren pruebas firmes de los que ellas contienen
2.-De acuerdo a la Ley Orgánica del Trabajo, es una obligación del patrono llevar una nomina [sic] del personal bajo su cargo, basado en esa presunción de existencia obligatoria solicito la exhibición de la nómina del personal actual y la de noviembre de 2006, a los fines de comparar sus diferencias y el ingreso de nuevo personal y certifique copia de la misma.
III
De la prueba de Informes
De conformidad con el artículo 433 del Código de procedimiento Civil promuev[e] la siguiente prueba de informes:
1°. Al Diario la Voz, ´Un Suceso Nacional´, para que informe y envíe copia certificada del artículo anexo marcado ´E´.
2° Al. Diario ´El Nacional´, para que informe y envíe copia certificada del artículo anexo marcado ´F´.
3°. A la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador para que informe si se está discutiendo contrato colectivo que se lleva en el expediente 023-05-04-00229 entre el IMCP y el SUNEP-IMCP y remita copoia [sic] certificada de las documentales simples anexas ´N1´al ´N4´.
4°. A la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Libertador para que informe y envíe copia certificada de la prueba anexa marcada ´O´ a los fines de determinar su autenticidad.
5°. Al Consejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital para que informe y envíe copia certificada de la prueba [sic] anexas marcadas ´P´, ´U´, ´V´, ´W´, ´X´ y ´Y´, a los fines de determinar su autenticidad.
6°. Al IMCP para que informe:
a. Sobre la nómina del personal actual y la de noviembre de 2006, a los fines de comparar sus diferencias y el ingreso de nuevo personal y certifique copia de la misma.
b. Sobre los créditos comerciales otorgados entre noviembre del año 2006 a marzo del año 2007. Deberá informar el IMCP el número de créditos otorgados en cada mes durante ese periodo, los monto de cada uno, y el total en bolívares de créditos otorgados cada uno de los meses indicados, así como la cantidad de análisis de créditos realizados por la gerencia de créditos y microfinanzas para ese mismo periodo. Esto para demostrar que la gerencia donde laboraba [su] poderdante, muy por el contrario de lo alegado para la eliminación de su cargo en el presunto informe técnico, tenía bastantes actividades crediticias.
7°. Al Juzgado Segundo Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para que informe se [sic] existe una causa pendiente con el N° 5633”.

II
DEL AUTO APELADO

En fecha 1° de octubre de 2007, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital dictó auto, mediante el cual se pronunció sobre la oposición y admisión de las pruebas promovidas por la parte recurrente, con base en las siguientes consideraciones:
“En cuanto a la prueba de exhibición solicitada en el capítulo II, particular 1ero. del escrito suscrito por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, este Juzgado admite las signadas con las letras G.1 al G7, H, J, K, L1, y L2, Q, en consecuencia se declara improcedente la oposición interpuesta por el ente querellado, ya qué las referidas pruebas son legales y pertinentes; las pruebas signadas con las letras R1 y R2, S1 al S9 y T1 al T17, y la contenida en el particular 2, se niegan por cuanto resultan impertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del ciudadano Director del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que exhiba los documentos solicitados, al quinto (5to) día de despacho siguientes a su notificación a las once de la mañana (11:00 a.m.) […].

Respecto a la prueba de informes del escrito de pruebas presentado por la representación del querellante, solicitado en los particulares 1, 2, 3; 4, 5, y 6, este Juzgado las niega de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas resultan ilegales por no fundamentarse debidamente su petición; se admite la contenida en el particular 7mo. de [sic] conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, a los fines de que informe en torno a su contenido; para lo cual se fija un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la fecha de notificación y posterior consignación realizadas por el Alguacil en el expediente […].
Con respecto a las demás pruebas promovidas por ambas partes, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho sa1vo su apreciación en la definitiva”. [Mayúsculas y negritas del escrito].
III
DEL ESCRITO DE INFORMES PRESENTADO POR EL APODERADO JUDICIAL DE LA RECURRENTE
En fecha 11 de agosto de 2008, El abogado Francisco Sandoval, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 42.442, en su carácter de apoderado judicial de la recurrente, presento escrito de informes, en base a las siguientes consideraciones:
Que “se promovió la exhibición de ciertas documentales promovidas a los fines de constatar su autenticidad. Sin embargo declaró la exhibición de las documentales R1 y R2, S1 AL S9 y T1 al T17, por ilegales e impertinentes cuando si había admitido tales instrumentales en una evidente contradicción. Si la instrumental era admisible, por ser legal y pertinente, la exhibición también lo era o de lo contrario ha debido declararse la inadmisibilidad de esas documentales también”.
Asimismo indico que “[…] de los argumentos de la impugnada reducción de personal es el falso supuesto y la inmotivación suficiente de la misma por ser falso que se había reducido la actividad del querellado en especial en el área donde trabaja la querellante, el área de créditos, así las cosas era evidentemente necesario probar que la actividad crediticia del querellado no había disminuido tal como lo alegaba, sino que por el contrario continuaba y hasta se había incrementado”.
En cuanto a las pruebas de informes preciso que se promovieron las siguientes:
1°. Al Diario La Voz, ´Un Suceso Nacional´, para que informe y envíe copia certificada del artículo anexo marcado ´E´.
2° Al diario ´El Nacional´, para que informe y envíe copia certificada del artículo anexo marcado ´F´.
3°. A la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador para que informe si se está discutiendo contrato colectivo que se lleva en el expediente 023-05-04-00229 entre el IMCP y el SUNEP-IMCP y remita copia certificadas de las documentales simples anexas ´N1´ al ´N4´.
4°. A la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Libertador para que informe y envíe copia certificada de la prueba anexa marcada ´O´ a los fines de determinar su autenticidad.
5°. Al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital para que informe y envíe copia certificada de la prueba anexas [sic] marcadas ´P´, ´U´, ´y´, ´W´, ´X´, y ´Y´, a los fines de determinar su autenticidad.
6°. Al IMCP para que informe:
a. Sobre la nómina del personal actual y la de noviembre de 2006, a los fines de comparar sus diferencias y el ingreso de nuevo personal y certifique copia de la misma.
b. Sobre los créditos comerciales otorgados entre noviembre del año 2006 a marzo del año 2007. Deberá informar el IMCP el número de créditos otorgados en cada mes durante es[e] periodo, los montos de cada uno, y el total en bolívares de créditos otorgados cada uno de los meses indicados, así como la cantidad de análisis de créditos realizados por la gerencia de créditos y microfinanzas para ese mismo periodo. Esto para demostrar que la gerencia en donde laboraba [su] poderdante, muy por el contrario de lo alegado para la eliminación de su cargo en el presunto informe técnico, tenía bastantes actividades crediticias.
7°. Al Juzgado Segundo Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para que informe se existe una causa pendiente con el N°5633.

Al mismo tiempo alegó que “Deb[e] reconocer que en realidad no moti[vó] suficientemente la pertinencia y legalidad de los particulares 1°, 2° y 3° de las pruebas de informes. No así el particular 5° y 6° que estaban debidamente motivadas”.
Agregó al respecto que “[…] en las particulares 5° expli[có] que tales pruebas demostrarían la autenticidad de las documentales promovidas en el capitulo [si] I marcadas ´P´, ´U´, ´V´, ´W´, ´X´, y ´Y´, por lo que si estaba debidamente fundamentada su petición . En cuanto al particular 6°, uno de los argumentos presentados por [su] parte era que no era necesaria la reducción de personal y que se hizo sólo para atacar al sindicato y reducir sus miembros. Que además era un vicio de toda reducción de personal aplicarla y de inmediato comenzar a contratar mas [sic] personal, por lo que el particular 6° en su parte a era [sic] no sólo legal sino completamente pertinente al caso, pues se demostraría así que el IMCP, ha aumentado la nómina a pesar de la supuesta crisis financiera. En cuanto la parte b del particular 6°, tenía la misma finalidad que las documentales R1 y R2, S1 al S9 y T1 al T17, es decir probar que si había actividad de otorgamiento de créditos y que el trabajo de [su] poderdante era necesario”.
Por los anteriores argumentos solicitó se “REVOQUE la sentencia del Ciudadano Juez Tercero Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital por ser contraria a derecho y estar viciada de nulidad, tal como lo [han] razonado y declare con lugar la apelación intentada por [su] parte y reponer la causa a estado que se sustancie el procedimiento conforme a derecho evacuándose las pruebas promovidas”.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
- DE LA COMPETENCIA DE ESTA CORTE PARA CONOCER DE LA APELACIÓN INTERPUESTA.
Previo a cualquier pronunciamiento relativo a la apelación intentada por la parte recurrente; esta Corte observa que el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece la competencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo para conocer de los recursos de apelación interpuestos ante los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo y, dado que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo tiene atribuida las mismas competencias que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en atención con lo dispuesto en la Resolución N° 2003-00033 de fecha 10 de diciembre de 2003 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.866 de fecha 27 de enero de 2004; y la reiterada jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa del Máximo Tribunal que da a las Cortes de lo Contencioso Administrativo el carácter de Tribunales de Alzada con respecto a los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia N° 02271 dictada en fecha 24 de noviembre de 2004, caso: Tecno Servicio Yes´Card, C.A.), en consecuencia este Órgano Jurisdiccional se declara competente para conocer de la presente apelación, y así se decide.


- DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
Determinada como ha sido la competencia de esta Corte, pasa a conocer del recurso de apelación interpuesto y al respecto observa que el objeto de la presente apelación lo constituye el auto dictado en fecha 1° de octubre de 2007, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre la oposición realizada por la representación judicial del ente querellado y sobre la admisión de las pruebas promovidas por las partes en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra el Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital.
En efecto, señaló en cuanto a la exhibición solicitada por la parte recurrente “[…] es[e] Juzgado admite las signadas con las letras G.1 al G7, H, J, K, L1, y L2, Q, [sic] en consecuencia se declara improcedente la oposición interpuesta por el ente querellado, ya qué las referidas pruebas son legales y pertinentes; las pruebas signadas con las letras R1 y R2, S1 al S9 y T1 al T17, y la contenida en el particular 2, se niegan por cuanto resultan impertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del ciudadano Director del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que exhiba los documentos solicitados, al quinto (5to) día de despacho siguientes a su notificación a las once de la mañana (11:00 a.m.)”.
Asimismo, “Respecto a la prueba de informes del escrito de pruebas presentado por la representación del querellante, solicitado en los particulares 1, 2, 3; 4, 5, y 6, este Juzgado las niega de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas resultan ilegales por no fundamentarse debidamente su petición; se admite la contenida en el particular 7mo. de [sic] conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, a los fines de que informe en torno a su contenido; para lo cual se fija un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la fecha de notificación y posterior consignación realizadas por el Alguacil en el expediente”.
Por último, estableció que “[…] respecto a las demás pruebas promovidas por ambas partes, este Juzgado las admite cuanto ha lugar en derecho salvo su apreciación en la definitiva”.
Ante tal situación, el apoderado judicial de la parte recurrente apeló el auto de admisión dictado por el Juzgado A quo.
Dados las situaciones que anteceden, esta Corte considera necesario señalar que, conforme al pacífico criterio sostenido por la doctrina nacional, el llamado principio o sistema de libertad de los medios de prueba, es absolutamente incompatible con cualquier intención o tendencia restrictiva de admisibilidad del medio probatorio seleccionado por las partes, con excepción de aquellos legalmente prohibidos o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, principio que se deduce del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, cuyo tenor expresa:
“(…) Son medios de prueba admisibles en cualquier juicio aquellos que determina el Código Civil, el presente Código y otras leyes de la República.
Pueden también las partes valerse de cualquier otro medio no prohibido expresamente por la ley, y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones. Estos medios se promoverán y evacuarán aplicando por analogía las disposiciones relativas a los medios de pruebas semejantes contemplados en el Código Civil, y en su defecto, en la forma que señale el Juez (…)”.

Vinculado directamente a lo anterior, esta Corte destaca la previsión contenida en el artículo 398 eiusdem, alusiva a los restrictivos criterios de inadmisión de un medio de prueba, conforme al cual el Juez dentro del término señalado, “(…) providenciará los escritos de pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales e impertinentes”. (Negrillas de esta Corte).
Con relación a las pruebas impertinentes tanto la doctrina como la jurisprudencia patria coinciden en definirlas como aquellas que recaen sobre hechos que no guardan relación directa con el objeto del litigio y que por tal motivo no influyen en la decisión. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 195 de fecha 2 de febrero de 2006. caso: PHARSANA DE VENEZUELA, C.A).
Sobre la base del referido principio de libertad de los medios de prueba, una vez analizada la prueba promovida, el Juez habrá de declarar la legalidad, conducencia y pertinencia de la misma, y en consecuencia habrá de admitirla; pues, sólo cuando se trate de una prueba que aparezca manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, que no constituya el medio eficiente a los fines de la demostración que se pretende en el proceso o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal, inconducente o impertinente, según corresponda, y por tanto inadmisible.
De lo anterior, es evidente que la regla es la admisión y que la negativa sólo puede acordarse en casos excepcionales y muy claros de manifiesta ilegalidad e impertinencia, premisa que resulta aplicable a los procesos contencioso- administrativos. (Vid. Sentencia Nº 01218 de fecha 2 de septiembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, caso: Román Eduardo Reyes).
Sobre la base de las premisas expuestas, debe este Órgano Jurisdiccional pronunciarse respecto al auto de fecha 1 de octubre de 2007 dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, con base a las siguientes consideraciones:

- DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN SOLICITADA
Establecido lo anterior, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo aprecia que la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente va dirigida a traer a los autos los “[…] Documentos cuyas copias se aquí se promovieron con las letras ´G.1´, al ´G.7´, ´H´, ´J´, ´K´, ´L1´ y ´L2´, ´Q´, ´R1´ y ´R2´, ´S1´ al ´S9´ y ´T1´ a ´T17´, a los fines de demostrar la fidelidad de estas copias y que se consideren pruebas firmes de los que ellas contienen […]”. [Negrillas y subrayado del propio texto].
Señaló el auto dictado por el Juzgado de Primera Instancia “En cuanto a la prueba de exhibición solicitada en el capítulo II, particular 1ero. del escrito suscrito por el abogado FRANCISCO JAVIER SANDOVAL, este Juzgado admite las signadas con las letras G.1 al G7, H, J, K, L1, y L2, Q, en consecuencia se declara improcedente la oposición interpuesta por el ente querellado, ya qué las referidas pruebas son legales y pertinentes; las pruebas signadas con las letras R1 y R2, S1 al S9 y T1 al T17, y la contenida en el particular 2, se niegan por cuanto resultan impertinentes, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación del ciudadano Director del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital, a fin de que exhiba los documentos solicitados, al quinto (5to) día de despacho siguientes a su notificación a las once de la mañana (11:00 a.m.)”.
Ante tal decisión, la parte apelante señaló en su escrito de informes que “[…] se promovió la exhibición de ciertas documentales promovidas a los fines de constatar su autenticidad. Sin embargo declaró la exhibición de las documentales R1 y R2, S1 AL S9 y T1 al T17, por ilegales e impertinentes cuando si había admitido tales instrumentales en una evidente contradicción. Si la instrumental era admisible, por ser legal y pertinente, la exhibición también lo era o de lo contrario ha debido declararse la inadmisibilidad de esas documentales también”. [Negrillas y subrayado de esta Corte].
Bajo tales premisas, esta Corte observa que la parte apelante promovió la prueba de exhibición de unos documentos los cuales también fueron promovidos como pruebas instrumentales en la presente causa.
Al respecto, esta Corte debe señalar que en el sistema de libertad probatoria existe el principio de originalidad de la prueba el cual va dirigido a que la prueba promovida “… debe referirse directamente al hecho a probar, para que sea prueba de éste, pues si apenas se refiere a hechos que a su vez se relacionan con aquel, se tratará de pruebas de otras pruebas […] De otra manera no se obtiene la debida convicción y se corre el riesgo de desvirtuar los hechos y de llegar a conclusiones erradas” (Véase Echandía, Devis. “Teoría General de la prueba judicial”. Tomo I, 1993, p. 130.) .
Ahora bien, de los planteamientos realizados por la parte promovente en la cual señaló que los “Documentos cuyas copias se [sic] aquí se promovieron con las letras ‘G.1’, al ‘G.7’. ‘H’, ‘J’, ‘K’, ‘L1’ y ‘L2’, ‘Q’ ‘R1’ y ‘R2’, ‘S1’ al ‘S9’ y ‘T1’ a ‘T17’ a los fines de demostrar la fidelidad de estas copias y que se consideren pruebas firmes de los [sic] que ellas contienen” puede entender esta Corte que tales documentos no fueron promovidos de manera autónoma como pruebas instrumentales, por el contrario, fueron traídos a los autos con el objeto que el Juez de instancia los admitiera, de acuerdo a lo señalado en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, como Prueba de Exhibición de documentos, el cual dispone que:
“La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición.
A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo y un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
El Tribunal intimará al adversario la exhibición o entrega del documento dentro de un plazo que le señalará bajo apercibimiento.
Si el instrumento no fuere exhibido en el plazo indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el Juez resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitro le aconsejen”. [Negrillas de esta Corte].

De la norma transcrita puede apreciarse, que los requisitos de procedencia de la prueba de exhibición se limitan a que el promovente acompañe una copia del documento, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del mismo, más un medio probatorio que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario. (Vid. Sentencia de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nro. 1151 del 24 de septiembre de 2002, caso: Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo).
En concordancia con lo anteriormente señalado, la Sala Político-Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 566 del 25 de julio de 2001, caso: COLOMURAL DE VENEZUELA, C.A., estableció lo siguiente:
“[…] el legislador, en aras de proteger el legítimo derecho a la defensa, previó a través del referido medio probatorio, la posibilidad de que la parte que quisiera hacer valer un instrumento que se halle en poder de su adversario o incluso de un tercero solicite su exhibición, sin que para ello sea necesario conocer el lugar exacto de su ubicación física, sino que basta con producir una prueba indiciaria de que éste se encuentra en manos de la persona a quien se le requiere, lo cual puede ser desvirtuado posteriormente dada la naturaleza iuris tantum que dimana de dicha presunción.
Bajo estas premisas pudo apreciarse que el promovente indicó con precisión el objeto de la prueba de exhibición, así como la persona a quien debía requerirse tales documentos, al mismo tiempo que señaló buena parte del contenido de los mismo y suministro prueba suficiente que permite presumir que dicha instrumental se encuentra en poder de su adversario, por lo que el juez a – quo debió admitir la referida prueba de exhibición”. (Resaltado de esta Corte).

Bajo estas premisas puede apreciarse que la parte promovente de la prueba de exhibición de las copias marcadas signadas como el Nro. “R.1” y “R.2” relativas al Memorando de fecha 28 de agosto de 2006 y acta Nro. 525 del 24 de agosto de 2006, las “S.1” al “S.9” correspondientes a las actas de Junta Directiva de Instituto querellado, las “T.1” a la “T.17” relacionados a las actas de crédito comercial otorgados por el referido Instituto, así como la exhibición de la nomina del personal actual y la de noviembre de 2006, cumplen con los parámetros legales delineados anteriormente para la admisibilidad del analizado medio de prueba, esto es, suministró los datos del referido documento y además consignó copia de los mismos, que constituyen presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del Instituto Municipal de Crédito Popular del Municipio Libertador del Distrito Capital.
Aunado a ello, observa esta Corte que la prueba de exhibición promovida busca de alguna forma tratar de verificar las condiciones económicas del Instituto querellado, dado que tal situación sirvió para eliminar el cargo de su representada, lo cual a juicio de esta Corte y sin ánimos de emitir pronunciamiento sobre el fondo del presente asunto, tiene relación con el caso debatido en autos, motivo por el cual considera esta Instancia que la misma no resulta ilegal ni impertinente, por lo que el Juez A quo debía admitir la referida prueba de exhibición, salvo su apreciación en la definitiva.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional revoca la decisión proferida por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital de declarar inadmisible el medio de prueba analizado en los términos aquí señalados y, así se declara.

- DE LA PRUEBA DE INFORMES
Por otra parte, la parte recurrente promovió la prueba de informes a los fines de que fuera solicitada la siguiente información:
“1°. Al Diario La Voz, ´Un Suceso Nacional´, para que informe y envíe copia certificada del artículo anexo marcado ´E´.
2° Al diario ´El Nacional´, para que informe y envíe copia certificada del artículo anexo marcado ´F´.
3°. A la Inspectoría del Trabajo del Municipio Libertador para que informe si se está discutiendo contrato colectivo que se lleva en el expediente 023-05-04-00229 entre el IMCP y el SUNEP-IMCP y remita copia certificadas de las documentales simples anexas ´N1´ al ´N4´.
4°. A la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía de Libertador para que informe y envíe copia certificada de la prueba anexa marcada ´O´ a los fines de determinar su autenticidad.
5°. Al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital para que informe y envíe copia certificada de la prueba anexas [sic] marcadas ´P´, ´U´, ´y´, ´W´, ´X´, y ´Y´, a los fines de determinar su autenticidad.
6°. Al IMCP para que informe:
a. Sobre la nómina del personal actual y la de noviembre de 2006, a los fines de comparar sus diferencias y el ingreso de nuevo personal y certifique copia de la misma.
b. Sobre los créditos comerciales otorgados entre noviembre del año 2006 a marzo del año 2007. Deberá informar el IMCP el número de créditos otorgados en cada mes durante es[e] periodo, los montos de cada uno, y el total en bolívares de créditos otorgados cada uno de los meses indicados, así como la cantidad de análisis de créditos realizados por la gerencia de créditos y microfinanzas para ese mismo periodo. Esto para demostrar que la gerencia en donde laboraba [su] poderdante, muy por el contrario de lo alegado para la eliminación de su cargo en el presunto informe técnico, tenía bastantes actividades crediticias.
7°. Al Juzgado Segundo Superior En Lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital para que informe se existe una causa pendiente con el N°5633”.

Ante la solicitud realizada por la parte recurrente, el Juzgado A quo admitió la referida prueba señalando al respecto lo siguiente:
“Respecto a la prueba de informes del escrito de pruebas presentado por la representación del querellante, solicitado en los particulares 1, 2, 3; 4, 5, y 6, este Juzgado las niega de conformidad con lo establecido en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto las mismas resultan ilegales por no fundamentarse debidamente su petición; se admite la contenida en el particular 7mo. de [sic] conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda oficiar al Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción judicial de la Región Capital, a los fines de que informe en torno a su contenido; para lo cual se fija un lapso de ocho (8) días de despacho, contados a partir de la fecha de notificación y posterior consignación realizadas por el Alguacil en el expediente”.

No obstante, la representación de la parte recurrente reconoció que “[…] no moti[vó] suficientemente la pertinencia y legalidad de los particulares 1°, 2° y 3° de las pruebas de informes. No así el particular 5° y 6° que estaban debidamente motivadas”.
Agregó al respecto que “[…] en las particulares 5° expli[có] que tales pruebas demostrarían la autenticidad de las documentales promovidas en el capitulo [si] I marcadas ´P´, ´U´, ´V´, ´W´, ´X´, y ´Y´, por lo que si estaba debidamente fundamentada su petición . En cuanto al particular 6°, uno de los argumentos presentados por [su] parte era que no era necesaria la reducción de personal y que se hizo sólo para atacar al sindicato y reducir sus miembros. Que además era un vicio de toda reducción de personal aplicarla y de inmediato comenzar a contratar mas [sic] personal, por lo que el particular 6° en su parte a era [sic] no sólo legal sino completamente pertinente al caso, pues se demostraría así que el IMCP, ha aumentado la nómina a pesar de la supuesta crisis financiera. En cuanto la parte b del particular 6°, tenía la misma finalidad que las documentales R1 y R2, S1 al S9 y T1 al T17, es decir probar que si había actividad de otorgamiento de créditos y que el trabajo de [su] poderdante era necesario”.
Realizadas tales consideraciones, aprecia esta Instancia que de conformidad con el criterio acogido de forma pacífica y reiterada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencias Números 852, 2880 y 2907, de fechas 8 de mayo de 2003, 13 de diciembre de 2006 y 20 de diciembre de 2006, respectivamente), la prueba bajo análisis, ha sido considerada inadmisible sólo en aquellos casos en que se ha solicitado a la parte contraria en una determinada causa -salvo las consideraciones de pertinencia y legalidad de la misma-, pues la referida prueba bajo ninguna de sus modalidades, puede ser opuesta o solicitada a la contraparte, en virtud de que se estaría subvirtiendo el fin y objeto de la prueba, in commento, ya que la misma persigue fundamentalmente la obtención de informaciones contenidas en documentos, archivos, etc., o la obtención de copias de los mismos, pero no puede ser entendida como un medio probatorio a través del cual se obligue a la parte contraria a dejar sentados hechos o circunstancias que resulten contrarias a sus intereses u obtener copias de documentos que se encuentren en posesión de la misma, pues resulta ilógico concebir dentro de nuestro sistema de derechos y garantías procesales, la posibilidad de que la parte esté obligada a informar a favor de su contraparte, cuando existen otros medios probatorios para obtener tal información.
El artículo 433 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos.
Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante”.

De la normativa transcrita, se deduce que a través de dicho medio probatorio puede el Tribunal, a instancia de parte, solicitar que sean traídos al proceso datos concretos relativos a hechos o actos litigiosos que estén contenidos en libros, documentos, archivos u otros papeles que se encuentren en oficinas públicas, instituciones bancarias, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque ellas no sean parte en el proceso. Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones admiten también como sujeto informante a la contraparte, el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a “entidades o personas jurídicas”, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos. (Vid. Sentencias de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 760, de fecha 27 de mayo de 2003, caso: Tiendas Karamba contra El Fisco Nacional; N° 639 de fecha 10 de junio de 2004, caso: Marcos Borges Aguilar y otros y Sentencia N° 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, caso CORPORACIÓN SIULAN, C.A ).
En tal sentido es preciso señalar la Sentencia Nro. 02553 del 15 de noviembre de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso contencioso tributario seguido por Jesús Adolfo Burgos Roa contra la Gerencia de Tributos Internos Región Los Andes del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), en la que se lee:
“(…) En este sentido, el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, dispone textualmente: (…) De la norma reproducida en el párrafo que antecede, se evidencia que la prueba de informes puede ser requerida a toda oficina pública o privada, con el objeto de obtener específica información sobre hechos litigiosos que se contengan en instrumentos que se hallen en esas dependencias y de los cuales no tenga acceso la parte promovente, o su disponibilidad sea limitada. Siguiendo este orden de ideas, la Sala en anteriores oportunidades, tal y como fue advertido por el a quo en el auto apelado, se pronunció respecto de la legalidad de la prueba de informes, cuando ésta es requerida a la Administración en su rol de parte en el proceso. En tal sentido, la Sala en sentencia N° 01151 del 24 de septiembre de 2002, caso Construcciones Serviconst, C.A., expresó: ‘(…) En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados (…)”.

Tal posición ha sido sostenida por este Órgano Jurisdiccional en diversas oportunidades en las que se ha señalado que la prueba de informe bajo ninguna de sus modalidades puede ser solicitada a la contraparte, pues la misma persigue obtener de los terceros informantes –Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones Gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares– hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que allí se hallen. (Vid. Sentencias de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo N° 2007-1868 de fecha 26 de octubre de 2007, caso: Sociedad Mercantil Promotora Altos de Oro, C.A., contra la Dirección De Ingeniería de la Alcaldía del Municipio Baruta y Sentencia Nº 2007-1878 de fecha 26 de 2007, caso: Ricardo Antonio Ruz Azuaje, contra El Instituto Autónomo de Policía Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda).
Respecto a la ilegalidad de la prueba de informes, conviene destacar lo que la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia N° 2553 publicada el 15 de noviembre de 2006, lo siguiente:
“No obstante, la ilegalidad de la prueba de informes pronunciada en el párrafo anterior, no produce per se imposibilidad probatoria respecto del hecho cuya veracidad pretendía comprobarse en el caso de autos, toda vez que dispone la promovente de otros medios de probanza judicial idóneos para otorgar certeza a los hechos alegados, tales como la prueba de exhibición, la inspección judicial, y demás recursos probatorios que no estén expresamente prohibidos por la ley, siempre que sean pertinentes y conducentes para la demostración de sus pretensiones, de acuerdo al régimen de libertad de prueba (…) establecido en el aparte único del artículo 395 del Código de Procedimiento Civil”.
Realizadas tales consideraciones, esta Alzada observa de los puntos 1, 2, 3, y 4 de la prueba de informe solicitada por el recurrente, que la misma se encuentra en poder del propio promovente, tal y como se evidencia cuando establece que tales pruebas se evidencia de los anexos “E” , “F”, “N1” al “N4” y “O”, los cuales fueron traídos a los autos como pruebas documentales y gozan de pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva, visto que no se evidencia a los autos que la mismas hayan sido impugnadas por la parte recurrida.

En cuanto a la prueba relativa al punto 5, observa esta Corte que la misma se encuentra dirigida al Concejo Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, la cual fue también traída a los autos como copias simples, las cuales fueron traídas a los autos marcadas con las letras “P”, “U”, “V”, “W”, “X”, y “Y”, las cuales también gozan de pleno valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva, visto que tampoco fueron impugnadas por la parte recurrida.
Igualmente, observa esta Corte que la parte recurrente promovió en el punto 6 relativo a la prueba de informes a los fines de que se solicite al Instituto Municipal de Crédito Popular, parte querellada en el caso de autos, información relativa: “a. Sobre la nómina del personal actual y la de noviembre de 2006, a los fines de comparar sus diferencias y el ingreso de nuevo personal y certifique copia de la misma; b. Sobre los créditos comerciales otorgados entre noviembre del año 2006 a marzo del año 2007. Deberá informar el IMCP el número de créditos otorgados en cada mes durante es[e] periodo, los montos de cada uno, y el total en bolívares de créditos otorgados cada uno de los meses indicados, así como la cantidad de análisis de créditos realizados por la gerencia de créditos y microfinanzas para ese mismo periodo. Esto para demostrar que la gerencia en donde laboraba [su] poderdante, muy por el contrario de lo alegado para la eliminación de su cargo en el presunto informe técnico, tenía bastantes actividades crediticias.
Como se observa de la prueba de informes referida en el punto 6, la misma va dirigida a requerir información al Instituto Municipal de Crédito Popular (IMCP), es decir a la contraparte, y para tal fin debió promover la prueba de exhibición de documentos, a tenor de lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, y no la de informes, ya que va dirigida a terceros y no a la contraparte. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 02553, de fecha 15 de noviembre de 2006).
Analizadas cada una de las denuncias expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara parcialmente con lugar la apelación interpuesta por la abogada Jeans Marilik Garrido Rodríguez, actuando en su condición de apoderadas judiciales del Instituto Municipal de Crédito Popular, contra el auto de fecha 1 de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual se pronunció sobre la oposición realizada por esa representación y sobre la admisión de las pruebas promovidas por la recurrente en el juicio contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra el referido Instituto; en consecuencia, se ordena la admisión de la prueba de exhibición promovida por la parte recurrente en el Capítulo II, de su escrito de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer de la apelación efectuada por Jeans Marilik Garrido, ya identificada en autos, en su carácter de apoderada judicial de la parte recurrente, contra el auto de fecha 1° de octubre de 2007, dictado por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital,
mediante el cual se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas por la parte recurrente y declaró improcedente la oposición interpuesta por el ente querellado.
2.- PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta.
3.- REVOCA PARCIALMENTE el auto apelado, en cuanto a la inadmisión de la prueba de exhibición promovida por el ente querellado.
4.- SE ORDENA al Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, admitir la prueba exhibición promovida por el apoderado judicial de la parte recurrente en su escrito de promoción de pruebas, salvo su apreciación en la definitiva.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la Ciudad de Caracas a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente

EMILIO RAMOS GONZÁLEZ

El Vicepresidente,

ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA





El Juez,


ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente



La Secretaria,


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK


ASV/k.-
Exp N° AP42-R-2008-000576


En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _____________ de la ________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________.
La Secretaria,