JUEZ PONENTE: ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Expediente N° AP42-N-2008-000321
El 29 de septiembre de 2008, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, el escrito contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar por el abogado Hugo Mijares Flores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 53.885, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano YASID FAKIH ISSA, portador de la cedula de identidad N° 13.480.246; contra la Resolución N° 313 del 28 de mayo de 2007 emanada del SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
El 6 de octubre de 2008, se dio cuenta a la Corte y se designó ponente al Juez ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, a quien se ordenó pasar el presente expediente a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.
En fecha 7 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez ponente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, pasa esta Corte a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CON AMPARO CAUTELAR.
En fecha 29 de septiembre de 2008, el apoderado judicial del ciudadano Yasid Fakih Issa, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra el acto administrativo contenido en la Resolución N° 313 del 28 de 2007, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, fundamentando su pretensión en las siguientes razones de hecho y de derecho:
Que en fecha 16 de febrero de 2006 “fue publicado el Boletín de la Propiedad Industrial No. 477, Tomo II / IV, emitido por el Servicio Autónomo de Propiedad Industrial (SAPI), organismo adscrito al Ministerio de las Industrias Ligeras y el Comercio, donde consta la expresa admisión en dicho ente gubernamental del registro de la marca CANNON”. [Mayúscula, paréntesis del escrito y corchetes de la Corte].
Posteriormente, en el Boletín de la Propiedad Industrial N° 480 Tomo II, página 25, de fecha 7 de julio de 2006, fue publicada la Resolución No. 805 según la cual se otorgó el registro exclusivo de la marca “CANNON” a favor de su representado.
Indicó que tal registro se realizó “previo cumplimiento de las etapas y demás requisitos previstos en la Ley de la Propiedad Industrial” y, que a los fines de usar y explotar con exclusividad la marca registrada, el peticionario canceló los derechos registrales.
Señaló, que en atención “a la seguridad jurídica que otorga el uso protegido de una marca registrada, [su] representado celebró una serie de convenios industriales y comerciales con la firma extranjera Million Rise Industries Limited referentes a la fabricación y mercadeo de los productos CANNON dentro de los parámetros de calidad exigidos por esa tradicional marca de lencerías”.
Que “en el mes de Junio del año 2007, en el Boletín de la Propiedad Industrial No. 488 de fecha 25 de Junio de 2007, de modo intempestivo, la ciudadana Registradora de la Propiedad Industrial del SERVICIO AUTONOMO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL dict[ó] la Resolución No. 313 del 28 de Mayo del mismo año, por cuyo medio se publica la nulidad absoluta oficiosa del Registro de la Marca Cannon ya concedida bajo el No. 05/24821 para productos de la Clase 24 internacional, definida como: ‘Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases, de cama y de mesa’”. [Mayúscula y negritas del escrito y corchetes de la Corte]
Manifestó que “en ningún momento se hizo comparecer a [su] mandante mediante citación o llamado al Despacho del SAPI para imponerlo de la decisión que se fraguaba en su contra, ni se le abrió expediente administrativo alguno ni se le notificó ni siquiera de un acto de mero trámite por cuyo medio pudiera conocer las intenciones del Despacho, sino que el resuelto […] fue publicado - sin formula procedimental alguna en el boletín de la propiedad industrial” anulando con él un derecho que ya le había sido acordado.
Denuncia que a partir del momento que fue dictada la nulidad impugnada “personas inescrupulosas comenzaron a importar, fabricar y vender innumerables falsificaciones de lencerías marca Cannon de ínfima calidad, perjudicando y estafando la buena fe de los consumidores, todo lo cual constituye un hecho notorio que se ha suscitado primordialmente en el mercado de puerto libre de la isla de Margarita”.
Alegó que “al no haber abierto el procedimiento contradictorio previo ni tampoco dado respuesta alguna a [su] representado sobre su escrito; al no darle oportunidad para que hiciera valer sus derechos ante los órganos competentes y al imponerle una severa sanción de NULIDAD ABSOLUTA DE UN DERECHO ADQUIRIDO, no sólo se le ha causado un profundo daño patrimonial, sino que se le han violentado varios derechos y garantías constitucionales”, entre ellos, señaló “a.- Derecho a dirigir instancias a la Administración y a recibir oportuna y adecuada respuesta (art. 51) [sic]. a.- [sic] Derecho a la protección de la reputación de las personas (art. 60) [sic]. b.- Garantía de protección al derecho a la propiedad (art. 115) [sic]. c.- Garantía de protección por parte del Estado del derecho social al trabajo (art. 87 y 89 C.N) [sic] e.- [sic] Garantía de la presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2, C.N) [sic]”. [Negritas del escrito].
Apuntó que en el “caso sub examine la funcionaria accionada no cumplió con ninguna de las formalidades de impretermitible acatamiento para elaborar ni sustanciar expediente sancionatorio alguno y ni siquiera concedió plazo para que nuestra mandante evacuara los descargos y pruebas a su favor, de todo lo cual se colige que se violó flagrantemente su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, tal y como lo prevé el artículo 49 de nuestra Carta Magna”. [Negritas del escrito y cursivas de la Corte]
Pidió que se declare que “El punto cardinal de la discusión proviene, entonces, del hecho de que las actuaciones administrativas subjudice comportaron una grave lesión al derecho constitucional a la defensa y al debido proceso de [su] mandante por haberse omitido deberes de impretermitible cumplimiento relacionados con la sustanciación, motivación y notificación del acto administrativo impugnado”. [Negritas del original].
Indicó que resulta un hecho notorio que en los casos “de nulidades oficiosas y/o accionadas a instancia de parte, normalmente son debida y previamente notificadas a los interesados mediante resolución motivada que se publica a través del Boletín de la Propiedad industrial. Luego el procedimiento se abre a pruebas y evacuadas éstas o vencido el lapso legal para su promoción y evacuación, el Despacho se pronuncia con otra resolución motivada acerca del fondo del asunto”.
Agregó que debido a esta omisión por parte de la Administración, hicieron, en su oportunidad uso del recurso de reconsideración, a los fines de denunciar en esa misma instancia, la violación del debido proceso y derecho a la defensa del administrado por falta de aplicación del procedimiento legal previsto al efecto.
Por último, solicitó se declare con lugar el recurso interpuesto y en consecuencia, la nulidad absoluta de la Resolución No. 313 del 28 de Mayo del 2007, emanada del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual mediante la cual se publicó la nulidad absoluta de oficio de la marca Cannon por parte del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual (SAPI), asimismo solicitó “se ordene al SAPI reponer la causa al estado de iniciar la apertura formal del respectivo expediente administrativo, [se] notifique legalmente de su contenido al interesado y se [le] concedan a [su] patrocinado los plazos previstos para formular los documentos y soportes que puedan serle requeridos y obren en su beneficio”.
- De la solicitud de amparo cautelar
Indicó que al revocársele arbitrariamente el derecho al uso exclusivo de la marca registrada, “se le trasgredió [sic] el derecho constitucional a la propiedad, y, al provenir tal orden de un funcionario del Estado, en la práctica se le está confiscando un bien sin indemnización alguna por su valor ni por los graves daños ocasionados”. [Negritas del escrito y cursivas de la Corte].
Alegó “que [su] mandante no está incurso en ninguna de las causales de revocatoria o nulidad del derecho al uso exclusivo de la marca registrada, taxativamente previstas en el ordenamiento legal, de donde resulta aplicable la máxima jurídica del nullum crimen, nulla poena sine previa lege”.
Que el actor solicitó y obtuvo el registro de marca, según Resolución suscrita por la Registradora de la Propiedad Intelectual, siendo ello un acto administrativo firme dictado por el funcionario competente por la materia, por lo que mal puede aceptarse que esta misma autoridad, sin sustanciar procedimiento alguno que pueda anularlo.
Indicó que la decisión tomada por el SAPI “estriba en que ella implica una profunda lesión del patrimonio de [su] mandante, y con ello se le conculca también el derecho al debido proceso y al trabajo de las personas que con [su representado] laboran”.
Precisó que en lo que “concierne al derecho que se reclama, […] basta con demostrar la ‘apariencia de un buen derecho’ para que proceda la protección cautelar. En nuestro caso especifico, el derecho que se reclama es perfecto e irrefragable por cuanto el reclamo se circunscribe a reivindicar las garantías constitucionales del derecho a la propiedad, de la defensa y del debido proceso”.
Apuntó que el periculum in mora, se constata en el contenido del “Resuelto emanado de la administración [sic] comentado ut supra, para deducir el daño emergente y el lucro cesante que se ha generado a partir de la nulidad en el uso exclusivo de la marca ‘CANNON’ a favor de [su representado]”.
Indicó además de haber justificado todas y cada una de las condiciones de procedencia de las medidas cautelares la misma se ve justificada en la consignación de los siguientes documentos:
“1.- Copia del Resuelto anulatorio de la Marca Registrada dictado por la Registradora de la Propiedad Industrial del SAPI.
2.- Lote de Facturas y Programas de Importaciones suscrito por [su] mandante con su proveedor extranjero.
3.- Copia de Inspección Judicial por cuyo medio se constat[ó] la presencia masiva de mercancía falsificada de la Marca “CANNON” en poder de importadores de Puerto Libre de las Isla de Margarita”.
Finalmente, solicitó se decrete con lugar el amparo cautelar y, en consecuencia, se restablezca la situación jurídica infringida por la “funcionaria denunciada del SAPI y se devuelva a [su] representado el derecho transitorio al uso exclusivo de la marca registrada ‘CANNON’, hasta tanto se decida el presente juicio en la definitiva”.
Asimismo, en atención a lo previsto en la “Decisión 486 del Pacto Subregional Andino o Acuerdo de Cartagena referente al Régimen Común sobre Propiedad Industrial […] procedan a incautar de los comercios señalados […], las mercancías que ostenten la marca Cannon producto de la falsificación y la llamada ‘pirateria’ de mercancías ilegales”. Igualmente solicitó se oficie al Servicio Nacional Integrado de la Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) a fin de que haga valer la protección que el Estado debe a la marca registrada Cannon, y por lo tanto se ordene a instruir a las oficinas aduaneras –especialmente a la Aduana Principal Marítima de El Guamache del Estado Nueva Esparta- para que se proceda a efectuar la retención preventiva de las consignaciones realizadas bajo la marca Cannon, declaradas por personas ajenas al beneficiario del registro.
Finalmente, solicitó que cuando se hallaren “piezas que ostenten la marca CANNON se practique la retención prevista en el artículo 87 de la Ley Orgánica de Aduanas. A los fines de dar cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo del art. 87 ejusdem, la autoridad competente fije la cuantía de la fianza respectiva que deben presentar los importadores denunciados y presuntamente incursos en actividades ilícitas” a objeto de proteger el derecho de su representado.
II
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo pronunciarse sobre su competencia para conocer de los actos administrativos dictados por el Registrador de la Propiedad Industrial y, al respecto observa:
El presente caso, versa sobre un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el abogado Hugo Mijares Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Yasid Fakih Issa, en contra de la Resolución N° 313 del 28 de mayo de 2007 emanada del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (SAPI) que declaró la nulidad absoluta de oficio de la marca Cannon.
Ahora bien, las competencias de las Cortes de lo Contencioso Administrativos fueron delimitadas por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como máximo órgano jurisdiccional del sistema contencioso administrativo, mediante sentencia N° 02271 dictada por la referida Sala el 24 de noviembre de 2004, (caso: Tecno Servicios Yes´Card, C.A) la cual señaló:
“Así, atendiendo a las recientes sentencias dictadas por esta Sala en las cuales se ha regulado transitoriamente la competencia de jurisdicción contencioso-administrativa, considera la Sala que las Cortes de lo Contencioso Administrativo son competentes para conocer:
[…Omissis…]
3.- De las acciones o recursos de nulidad que puedan intentarse por razones de ilegalidad o inconstitucionalidad contra los actos administrativos emanados de autoridades diferentes a las señaladas en los numerales 30 y 31 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, si su conocimiento no estuviere atribuido a otro Tribunal”.
Conforme a lo anterior, se observa que el caso de autos se circunscribe a la nulidad de un acto administrativo emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, que se trata de un Órgano Nacional, que no forma parte de las autoridades a que se contrae el artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y el control de sus actos no se encuentra legalmente atribuido a otro Tribunal, razón por la cual, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo se declara competente para conocer en primera instancia de la presente causa. Así se declara.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
-De la admisión del recurso de nulidad
Establecida como ha sido la competencia de esta Corte para asumir el conocimiento del presente recurso contencioso administrativo de nulidad, pasa a decidir en torno a su admisibilidad, por lo que entra a verificar si en el presente caso se encuentra presente alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 19 aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, así como los requisitos de la demanda exigidos en el artículo 21 aparte 9 eiusdem.
En tal sentido debe señalarse que, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el expediente, el conocimiento del asunto corresponde a este Órgano Jurisdiccional; en el mismo no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; la recurrente ostenta suficiente interés o cualidad para la interposición del recurso; se encuentra debidamente representada y no hay cosa juzgada.
Por tanto, no constatada la existencia de alguna de las causales de inadmisibilidad establecidas en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela y, verificados los requisitos de la demanda contenidos en el aparte 9 del artículo 21 ibídem, este Órgano Jurisdiccional admite el presente recurso contencioso administrativo de nulidad -salvo el análisis de la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por haberse interpuesto conjuntamente el referido recurso con amparo cautelar de conformidad con el Parágrafo Único del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales-. Así se decide.
- De la solicitud de amparo cautelar
Ahora bien, la parte accionante interpuso el recurso contencioso administrativo de nulidad conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, señaló que se le ha violentado los derechos constitucionales establecidos en los siguientes: “a.- Derecho a dirigir instancias a la Administración y a recibir oportuna y adecuada respuesta (art. 51) [sic]. a.- [sic] Derecho a la protección de la reputación de las personas (art. 60) [sic]. b.- Garantía de protección al derecho a la propiedad (art. 115) [sic]. c.- Garantía de protección por parte del Estado del derecho social al trabajo (art. 87 y 89 C.N) [sic] e.- [sic] Garantía de la presunción de inocencia (artículo 49, numeral 2, C.N) [sic]”
Ello así, resulta oportuno traer a colación con relación al amparo cautelar la sentencia Nº 00402 del 20 de marzo de 2001, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velasco Vs. Ministerio del Interior y Justicia), la cual estableció su trámite, precisando que una vez propuesta la solicitud de amparo constitucional conjuntamente con un recurso contencioso administrativo de nulidad, se debe revisar la admisibilidad de la pretensión principal, a fin de resolver de inmediato, esto es, in limine litis, la pretensión cautelar requerida, con prescindencia de cualquier otro aspecto, cumpliéndose así con el propósito previsto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; abriéndose un cuaderno separado en caso de que se acuerde la misma, para que, de ser el caso, se tramite la oposición respectiva, de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.
Por otra parte, la referida sentencia estableció, con relación al análisis de la procedencia del amparo cautelar, lo siguiente:
“(…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe ser restituido en forma inmediata, conduce a la convicción de que debe preservarse ipso facto la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación
(…omissis…)
Asimismo, debe el juez velar porque su decisión se fundamente no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y la acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un verdadero perjuicio de los derechos constitucionales del accionante (…)”. (Negrillas de esta Corte).
En razón de lo anterior, cabe precisar que cuando se interpone una solicitud de amparo cautelar conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación, al Juez de Amparo sólo le corresponde determinar la presunta lesión de situaciones jurídicas constitucionales, y no aquellas referidas a la legalidad del acto administrativo, pues esta última debe resolverse en el proceso contencioso de nulidad y no por la vía del amparo cautelar, donde se insiste, lo principal es constatar la existencia de una presunción grave de violación a un derecho constitucional.
Para ello, la parte actora además de alegar las supuestas violaciones constitucionales debe consignar los medios de prueba que conlleven al Órgano Jurisdiccional a constatar tales presunciones, por cuanto “La cognición cautelar se limita, pues, a un juicio de probabilidad y de verisimilitud sobre el derecho del demandante y, en último término, sobre la buena fundamentación de su demanda y, en consecuencia, sobre las posibilidades de éxito de la misma. Por eso es necesario que quien solicita la medida cautelar fundamente suficientemente su demanda y se comprende, por ello (…), que normalmente la prueba documental aparezca como absolutamente necesaria para la adopción de la medida cautelar” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 45 y 46).
Asimismo, debe señalarse en cuanto a la tutela judicial en el proceso contencioso administrativo “(…) el fumus boni iuris tiene dos componentes igualmente importantes, ya que se trata de comprobar, de un lado, la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente que está corriendo un peligro de sufrir un daño irreversible y, de otro, la probabilidad de que el acto administrativo sea ilegal. Es decir, en la tutela cautelar administrativa el Juez tiene que hacer una doble comprobación: primero sobre la apariencia del buen derecho, en el sentido que el recurrente sea titular de un derecho o interés legítimo que necesita la tutela, y segundo, sobre la apariencia de la ilegalidad de la actuación administrativa (…)” (Chinchilla Marín, Carmen. La Tutela Cautelar en la Nueva Justicia Administrativa. España. Editorial Civitas, S.A.1991, págs. 46 y 47). (Resaltado de esta Corte).
Realizadas las anteriores precisiones, este Órgano Jurisdiccional pasa a verificar si en el caso de autos se encuentran presentes los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar para lo cual es necesario realizar las siguientes consideraciones.
En el caso de marras, la parte accionante alegó la violación de su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, toda vez que a decir del accionante, “la funcionaria accionada no cumplió con ninguna de las formalidades de impretermitible acatamiento para elaborar ni sustanciar el expediente sancionatorio alguno y ni siquiera concedió plazo para que [su] mandante evacuara los descargos y pruebas a su favor, de todo lo cual se colige que se violó flagrantemente su derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, tal y como se prevé el artículo 49 de nuestra Carta Magna”.
Al respecto, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela ha establecido en reiteradas ocasiones que el derecho al debido proceso es aplicable en todas las actuaciones judiciales y administrativas, constituyendo un derecho complejo que encierra dentro de sí un conjunto de garantías, que se traducen en una diversidad de derechos para el justiciable, entre los que figuran los siguientes: acceso a la justicia, a los recursos legalmente establecidos, a un tribunal competente, independiente e imparcial; al de obtener una resolución de fondo jurídicamente fundada; al de un proceso sin dilaciones indebidas, al de la ejecución de las sentencias, etc. (Ver sentencias de la Sala números 2742, 0242, 0098 y 0976 del 20 de noviembre de 2001, 13 de febrero de 2002, 28 de enero de 2003 y 13 de junio de 2007, entre otras).
Igualmente, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela en sentencia dictada en fecha 8 de septiembre de 2003 (caso: Línea Aérea De Servicio Ejecutivo Regional C.A. (Laser), precisó con relación al derecho al debido proceso lo siguiente:
“[…] el esquema fundamental de todo Estado de Derecho, ya que él supone la garantía plena del ejercicio de los derechos instrumentales para poder hacer valer los de corte sustantivo. Tal noción adquiere más relevancia cuando se trata de actos que emanen de los órganos que ejercen el Poder Público, pues, por principio, el ciudadano, con respecto al Estado y, en especial, frente a la Administración, se encuentra en una situación de desventaja que hace imperioso el ejercicio de tales derechos como única manera de control del ejercicio de las potestades públicas.
De tal manera que, cada vez que se pretende restringir o lesionar los derechos subjetivos de los ciudadanos, el acto administrativo que incida negativamente en la esfera jurídica de los mismos, necesariamente debe ser producto de un procedimiento administrativo donde se le haya otorgado al administrado todas las garantías del derecho al debido proceso, entre ellas, la de ser oído, la de promover pruebas, la de presunción de inocencia”.
Ahora bien, en sentencia N° 00310 de fecha 12 de marzo de 2008 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Gabriela Quiaragua González contra la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial), se estableció que el derecho a la defensa, pilar fundamental de nuestro sistema constitucional de derechos y garantías, se manifiesta en el procedimiento administrativo de las siguientes formas: cuando se garantiza el derecho a ser oído, puesto que no podría hablarse de defensa alguna, si el administrado no cuenta con esta posibilidad; el derecho a ser notificado de la decisión administrativa, a los efectos que le sea posible al particular presentar los alegatos que en su defensa pueda aportar al procedimiento; el derecho a tener acceso al expediente, justamente con el propósito que el particular pueda examinar en cualquier estado del procedimiento las actas que lo componen, permitiendo un real seguimiento de lo que acontece en su expediente administrativo; el derecho que tiene el administrado de presentar pruebas que permitan desvirtuar los alegatos ofrecidos en su contra por la Administración; y finalmente, el derecho que tiene toda persona a ser informado de los recursos y medios de defensa, a objeto de ejercer esta última frente a los actos dictados por la Administración.
Ello así, esta Corte pasa a determinar si en el presente caso existen medios de pruebas suficientes de los cuales emerja una razonable presunción de violación por parte de la Administración del debido proceso y derecho a la defensa del recurrente, en ese sentido observa de los documentos consignados por el recurrente lo siguiente:
a) Copia simple del Boletín de Propiedad Intelectual N° 477 de fecha 16 de febrero de 2006, emanado del Servicio de Propiedad Intelectual (SAPI) mediante la cual se publicó la solicitud de la marca Canon por el recurrente.
b) Copia simple del Boletín de Propiedad Industrial N° 480 del 17 de julio de 2006, mediante la cual se publicó la solicitud de la marca “CANNON” por el recurrente.
c) Copia simple de la copia de pago de los derechos registrales.
d) Copia simple de convenios de pago y facturas comerciales.
e) Copia simple del recurso de reconsideración interpuesto por ante la Registradora de la Propiedad Intelectual, del cual no se puede observar la fecha de recepción ante la Administración.
f) Inspección judicial practicada el 9 de mayo de 2007, practicada por el Tribunal Cuarto de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, con respecto a la existencia de mercancías representadas con la marca Canon.
g) Copia simple de la Resolución N° 313 del 28 de mayo de 2007, emanado del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual, mediante el cual se publicó la nulidad absoluta del Registro de la Marca “Cannon” para productos de Clase 24 Internacional definida para “Tejidos y productos textiles no comprendidos en otras clases, de cama y mesa”.
Por tanto, de una revisión de los documentos consignados por el recurrente, esta Corte observa que de los mismos no se desprende –prima facie- elementos de pruebas que permitan verificar que la aludida Resolución N° 313 del 28 de mayo de 2007 que declaró la nulidad absoluta de la concesión de la marca “CANNON”, haya sido dictada de forma aislada dentro del procedimiento administrativo llevado a cabo en el expediente N° 05-24821, por lo que tal actuación de la Administración de autotutela se dio en el procedimiento iniciado para la concesión de la marca “CANNON” al no ser “tomados en consideración los escritos de oposición a la solicitud N° 05-24821 presentado en tiempo hábil, en fecha 18, 20 de marzo y 03 de abril de 2006 por CANNON PILLOWS CORPORATION, MANUFACTURAS CAMAN S.A; Y FIELDCREST CANNON, INC […] motivo por el cual la administración reconoce que se ha configurado un vicio, al omitir pronunciarse sobre hechos que puedan afectar la decisión”. Tan es así que la Administración “ORDENA LA CONTINUACIÓN DEL TRÁMITE ADMINISTRATIVO A LOS FINES DE RESOLVER LAS OPOSICIONES PRESENTADAS DE ACUERDO AL ORDEN DE PRELACIÓN DE LA SOLICITUD N° 05-24821, marca CANNON, en virtud de la facultad conferida en los artículos 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos”, lo que en esta etapa cautelar hace presumir, al menos en principio, que se cumplieron todas las formalidades necesarias para ser dictados, sin que se observe, prima facie, violación alguna respecto a los derechos al acceso a la justicia y al ejercicio de los recursos legalmente establecidos para hacer valer sus derechos constitucionales a la defensa, lo que a criterio de esta Corte permite concluir que la Administración no vulneró el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso. Así se declara.
Por otro lado, señaló el recurrente que al “revocársele arbitrariamente el Derecho al Uso exclusivo de la Marca Registrada, se le trasgredió [sic] el derecho constitucional a la propiedad, y, al provenir tal orden de un funcionario del Estado, en la práctica se le está confiscando un bien sin indemnización alguna por su valor ni por lo graves daños ocasionados”. [Negritas del original y cursivas de la Corte].
En ese sentido, esta Corte considera oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes”.
Con base a ello y de una revisión exhaustiva de los autos, esta Corte considera que no se observa, de manera preliminar y sin que este análisis constituya la sentencia definitiva en la presente causa, la existencia de alguna violación del derecho a la propiedad manifestado por el accionante en su escrito, pues el mismo no se observa la “la práctica de la confiscación de un bien” y mucho menos los “graves daños” aparentemente ocasionados por la Administración al dictar la Resolución N° 313 del 28 de mayo de 2007, por lo que no se constata la violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado.
Por otra parte, la parte recurrente alegó la violación de “recibir oportuna y adecuada respuesta” consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues la Administración no brindó adecuada respuesta a la petición formulada por su representada en la oportunidad correspondiente.
Al respecto cabe destacar que el accionante alegó la vulneración del derecho de petición consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual es del tenor siguiente:
“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de estos o éstas y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.
Del artículo anteriormente trascrito se puede inferir, que en efecto, toda persona tiene derecho a dirigir peticiones a la Administración y como consecuencia de ello, obtener oportuna y adecuada respuesta, siempre y cuando los asuntos sobre los cuales se realiza la petición sean competencia del órgano ante el cual se solicita.
De allí que, cabe señalar que el derecho de petición en el marco de la Constitución de 1999 tiene como contrapartida la obligación de las autoridades no sólo de dar respuesta, sino de que la misma sea adecuada, siendo satisfecho con la obtención de una respuesta, independientemente de que la misma sea favorable o no a la petición realizada. Ello se conecta con el deber de que la respuesta sea oportuna, esto es, dentro de los lapsos establecidos en la Ley y adecuada, es decir, acorde con lo esbozado por el solicitante, dentro de los parámetros de las peticiones formuladas, en el marco jurídico del asunto planteado o en armonía con él, sin que tal adecuación se vea impuesta como una obligación de respuesta en los términos de lo solicitado –se repite- sin que la misma deba ser favorable a los pedimentos.
Ello así, resulta necesario destacar el criterio emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12 de septiembre de 2001 (caso: Cruz Elvira Marín), ratificado por la referida Sala en sentencia de fecha 22 de junio de 2005 (vd. Maria Elena Rodríguez Márquez), respecto a la procedencia y alcance del derecho de petición, en la que señaló:
“(…) La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la repuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo texto constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición. De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo de aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas.
Desde la óptica anotada, la petición es ciertamente un derecho fundamental, pero no supone que pueda dirigirse cualquier planteamiento ante cualquier autoridad pública; del cual pretenda derivarse un supuesto , cuando la solicitud que ha sido planteada excede el ámbito objetivo de potestades y facultades del órgano que ésta llamado a responderla, en este caso, denegándola (…)”.
Con relación a ello, este Órgano Jurisdiccional observa, tanto de los argumentos como de los soportes probatorios cursantes en el expediente, no existe al menos preliminarmente constancia alguna de que el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual haya recibido el referido recurso de reconsideración o algún otro documento donde haya realizado alguna pretensión en sede administrativa, lo que no permite a esta Corte verificar la violación del derecho alegado por el recurrente y que proporcione a la parte solicitante su protección cautelar.
Con relación a los derechos constitucionales a la presunción de inocencia, protección del honor, al trabajo y a su protección, este Órgano Jurisdiccional evidencia prima facie que no existen elementos que permitan inferir los “motivos de hechos” que se consideran lesionados como violados por el Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, a los fines de decretar la medida cautelar solicitada, en virtud de estar representado la presunción de violación o amenaza de violación de derechos de rango constitucional, acompañando al efecto algún medio probatorio que permita presumir a este Órgano Jurisdiccional lo alegado por el interesado.
Visto lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional que no existe en autos de forma preliminar la presunción de que a la parte recurrente, se le hayan menoscabado los derechos y garantías constitucionales denunciados precedentemente; en virtud del cual se evidencia que no fue cumplido el requisito del fumus bonis iuris en el caso bajo estudio.
En cuanto al segundo de los supuestos, esto es, el periculum in mora, considera esta Corte, que el mismo se determina, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia parcialmente transcrito ut supra, en el caso Marvin Sierra Velasco, por la sola verificación del requisito anterior, es decir, el fumus boni iuris y visto que en el presente caso no se verificó tal requisito, resulta forzoso para esta Corte declarar improcedente la acción de amparo cautelar solicitada. Así se decide.
- De la Caducidad de la acción propuesta
Desestimada como ha sido la pretensión cautelar solicitada, pasa esta Corte a pronunciarse con respecto a la caducidad como causal de inadmisibilidad de la acción, prevista en el aparte 5 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, la cual no fue analizada en el punto relativo a la admisibilidad del recurso principal, en virtud de haber sido interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar, y a tal efecto se observa lo siguiente:
El caso que nos ocupa, se trata de un recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto contra un acto administrativo de efectos particulares, el cual para que se vea revestido de tempestividad, debe ejercerse dentro de un lapso no mayor de seis (6) meses, de conformidad con lo establecido en el artículo 21 aparte 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Suprema de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Las acciones o recursos de nulidad contra los actos generales del Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo, pero los dirigidos a anular actos particulares de la administración caducarán en el término de seis (6) meses, contados a partir de su publicación en el respectivo órgano oficial, o de su notificación al interesado, si fuere procedente y aquélla no se efectuare, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el término de noventa (90) días continuos, contados a partir de la fecha de interposición del mismo. Sin embargo, aun en el segundo de los casos señalados, la ilegalidad del acto podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el recurso de nulidad caducará a los treinta (30) días”
Ahora bien, tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado que la caducidad es un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión de la causa, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción de un derecho o ejercer una acción y obliga a la interesada interponerla antes de su vencimiento. A tal respecto, en sentencia Nº 00163 dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 31 de enero de 2002, señaló con relación a la caducidad lo siguiente:
“(…) la caducidad es un plazo que concede la ley para hacer valer un derecho o ejercer una acción, con un carácter fatal, es decir, que una vez transcurrido dicho plazo, el derecho no puede ser ejercitado, lo cual conduce a que el interesado pierda la posibilidad que le concedía la ley. Por otra parte, debe la Sala aclarar que la prescripción y la caducidad son dos institutos jurídicos distintos, con sólo una afinidad constituida por el transcurso del tiempo, pudiendo interrumpirse la prescripción, no así la caducidad” (Subrayado de esta Corte).
Ello así, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se evidencia que existe una Resolución N° 313 de fecha 28 de mayo de 2007, suscrito por la Registradora del Servicio Autónomo de Propiedad Intelectual, donde se declara la nulidad absoluta de la concesión de la marca del producto “CANNON”.
Visto lo anterior y, para computarse el lapso de caducidad, es impretermitible para esta Alzada señalar que, en fecha 20 de octubre de 2006 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 1867 (caso: Marianela Cristina Medina Añez), mediante la cual expuso que al existir una notificación defectuosa de un acto administrativo, no podía comenzar a computarse el lapso de caducidad, por cuanto el interesado no fue notificado correctamente del acto, al efecto señaló que:
“Ahora bien, para que la caducidad pueda computarse válidamente es imprescindible que el recurrente haya sido correctamente notificado del acto que afecta sus derechos o intereses pues, de lo contrario, no comienza a transcurrir ningún lapso. Ello por cuanto la consecuencia jurídica del transcurso del lapso de caducidad es sumamente grave: inadmisibilidad de la demanda. Por tanto, para que pueda aplicarse esa consecuencia en forma ajustada a derecho, es necesario que el destinatario del acto objeto de la demanda haya sido informado del recurso, tribunal competente y lapso para su interposición, que el ordenamiento jurídico le brinda en caso de que desee impugnar el acto.”
En tal sentido, esta Corte constata que el acto impugnado “no permite verificar la fecha en la cual fue notificada el accionante” ni tampoco del lapso para su interposición y el tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda. En consecuencia de tales omisiones en el acto de notificación, resultan violatorias de lo previsto en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, cual es que la notificación es defectuosa y no produce ningún efecto, razón por la cual, en el caso de autos, el lapso de caducidad de la pretensión contenciosa de nulidad no comenzó su transcurso.
Por tanto, la Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como máxima intérprete y garante del texto constitucional señala que el derecho de acceso a la justicia debe ser respetado por todos los tribunales de la República, los cuales deben siempre aplicar las normas a favor de la acción, tal como se estableció en la sentencia N° 97 dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal el 2 de marzo de 2005, donde se dispuso:
“Ahora bien, la decisión objeto de revisión se apartó de la interpretación que ha hecho esta Sala Constitucional sobre el derecho constitucional a la obtención de una tutela judicial efectiva, acceso a la justicia y principio pro actione, según los cuales todo ciudadano tiene derecho a acceder a la justicia, al juzgamiento con las garantías debidas, a la obtención de una sentencia cuya ejecución no sea ilusoria y a que los requisitos procesales se interpreten en el sentido más favorable a la admisión de las pretensiones procesales. […]” (Subrayado de esta Corte).
Con base en lo expuesto y de una revisión de los documentos que acompaño el recurrente conjuntamente con el libelo, se observa que el acto administrativo impugnado no se expresan los lapsos para interponer el recurso contencioso administrativo correspondiente, así como tampoco señala el órgano o tribunal competente ante los cuales debían interponerse los mismos. Por tanto, la consecuencia jurídica de tales omisiones es que, la notificación de la empresa accionante fue defectuosa, por lo que no produce ningún efecto legal para iniciar el cómputo del lapso de caducidad de la presente acción de nulidad. Así se decide.
Habiéndose emitido el anterior pronunciamiento, se ordena la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines de que continúe el procedimiento.
IV
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo constitucional interpuesto por el abogado Hugo Mijares Flores, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano YASID FALIH ISSA, portador de la cédula de identidad Nro. 13.480.246, contra el SERVICIO AUTÓNOMO DE PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).
2.- ADMITE el recurso de nulidad interpuesto.
3. IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar presentada por la parte accionante.
4. ORDENA remitir el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Corte, a fin de que continúe su curso de Ley.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado en la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas a los tres (03) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
El Presidente,
EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
El Vicepresidente,
ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA
El Juez,
ALEJANDRO SOTO VILLASMIL
Ponente
La Secretaria,
PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK
ASV/ p.-
Exp. AP42-N-2008-000321
En fecha _________________________ ( ) de ______________________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) _______________________ de la ________________________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° _____________________________________________.
La Secretaria.
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