PRESIDENCIA
Expediente Número AB42-X-2008-000042

En fecha 22 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1216-08 de fecha 05 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano GASPAR JOSÉ MUJICA, titular de la cédula de identidad número 10.778.274, asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.181 contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de junio de 2008, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por las abogadas Rosángela Cordero Hernández, Carla Marie Salinas y Gladys M. Calles Ledesma, actuando la primera con el carácter de Procuradora General del Estado Lara y las que siguen, en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, de la sentencia Nº 2006-01204, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 4 de mayo de 2006.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 13 de agosto de 2008, en vista de la diligencia suscrita por el Juez de esta Corte Alejandro Soto Villasmil, en esa misma fecha, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, se ordenó la apertura del cuaderno separado.

En ese mismo día, se ordenó pasar el cuaderno separado al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.

En fecha 6 de octubre de 2008, se pasó el cuaderno separado al Juez ponente.




I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, que cursa al folio dos (02) del cuaderno separado, el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarando en tal sentido lo siguiente:

“(…) en el expediente signado con el Nº AP42-N-2006-000126, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada ejercido por el ciudadano Gaspar José Mujica, titular de la cédula de identidad Nº 10.778.274, contra la Comandancia General de la Fuerza Armada Policial del Estado Lara, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, conociendo en consulta la decisión de fecha 24 de octubre de 2005 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, declaró mediante sentencia Nº 2006-1204, de fecha 4 de mayo de 2006: (…) “REVOC(Ó) la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de octubre de 2005”. Siendo el caso, que la Procuradora General del Estado Lara y las apoderadas de la Procuraduría del Estado solicitaron la revisión de la referida decisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la mencionada Sala en fecha 8 de junio de 2007 declaró: “HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta” (…). En consecuencia, se declar[ó] NULA la sentencia Nº 2006-01204 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 4 de mayo de 2006 (…)” y se ordenó a este Órgano Jurisdiccional se pronunciara nuevamente, conforme al criterio expuesto. Ahora bien, dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2006, la cual se subsume en lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente (…) los documentos que soportan la causal referida se encuentra (sic) en los folios 65 al 76 y 121 al 136, del referido expediente (…)”
(Negrillas del Original)

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a un lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.”

(…omissis…)

Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia restrictivamente las causas de recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 13 de agosto de 2008, el Juez Alejandro Soto Villasmil se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

“(…) dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2006, la cual se subsume en lo dispuesto en el artículo 82 ordinal 15 del Código de Procedimiento Civil y a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente (…)”

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:

(…omissis...)

15°- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Negrillas de esta Corte).

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que cursa a los folios del sesenta y cinco (65) al setenta y seis (76) de la pieza principal del presente expediente, decisión de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 4 de mayo de 2006, mediante la cual revocó la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ordenó la remisión del presente expediente al referido Juzgado a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido. En dicha nota se constata la certificación por parte del Juez inhibido -Alejandro Soto Villasmil- en la condición que ostentaba para ese momento como Juez del mencionado Órgano Jurisdiccional.

En virtud de lo antes expuesto, queda plenamente evidenciado que el Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de la referida Corte, suscribió la sentencia arriba identificada, decidiendo así la presente causa, configurándose perfectamente en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al dictar sentencia resulta evidente la emisión de su opinión sobre lo principal del pleito. Aunado a ello, el sólo hecho de haberse desempeñado como Juez de la mencionada Corte y haber conocido del caso de marras, pone en entredicho su imparcialidad en el presente caso, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Alejandro Soto Villasmil.

Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponde ahora constituir la Corte Accidental, y convocar al primer Juez suplente de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, quien ostentaba la condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano GASPAR JOSÉ MUJICA, titular de la cédula de identidad número 10.778.274, asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.181 contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

2. CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 13 de agosto de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (___) del mes de _______________ dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

La Secretaria



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AB42-X-2008-000042
ERG/019
En fecha _________________________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.
La Secretaria.