PRESIDENCIA
Expediente Número AB42-X-2008-000048

En fecha 22 de julio de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1216-08 de fecha 05 de junio de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano GASPAR JOSÉ MUJICA, titular de la cédula de identidad número 10.778.274, asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.181, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

Dicha remisión se efectuó en virtud del auto de fecha 4 de junio de 2008, dictado por el aludido Juzgado Superior, mediante el cual remitió el expediente a esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo por cuanto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional interpuesta por las abogadas Rosángela Cordero Hernández, Carla Marie Salinas y Gladys M. Calles Ledesma, actuando la primera con el carácter de Procuradora General del Estado Lara y las que siguen, en representación de la Procuraduría General del Estado Lara, de la sentencia Nº 2006-01204, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, el 4 de mayo de 2006.

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, el ciudadano ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 1º de octubre de 2008, vista de la diligencia suscrita por el Juez de esta Corte ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA el 18 de septiembre de 2008, mediante la cual se inhibió de conocer la presente causa, se ordenó la apertura del cuaderno separado.

El 6 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.



I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 18 de septiembre de 2008, que cursa en el cuaderno separado, el ciudadano Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarando en tal sentido lo siguiente:

“Por cuanto existe un impedimiento legal para seguir conociendo de la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, bajo el Nº AP42-N-2006-000126, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el ciudadando GASPAR JOSÉ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 10.778.274, asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.181, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA; correspondiéndole a este Órgano Jurisdiccional conocer de la consulta de Ley de la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de octubre de 2005, la cual declaró inadmisible el recurso interpuesto, en tal sentido, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 4 de mayo de 2006, revocó la decisión sometida a consulta y ordenó remitir el expediente al Juzgado a quo, a los fines de que se pronunciara sobre el fondo del recurso interpuesto, siendo el caso que las representantes judiciales del Órgano recurrido solicitaron la revisión ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de la decisión dictada por esta Corte, declarando dicha Sala en fecha 8 de junio de 2007; HA LUGAR la revisión y como consecuencia de ello, ANULÓ el fallo dictado por esta Corte y ordenó a este Tribunal, se pronunciara nuevamente sobre la consulta de Ley del fallo emitido por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental en fecha 24 de octubre de 2005. Me inhibo del conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé lo siguiente: ‘Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa’. Dada la manifestación de opinión contenida en la sentencia dictada en fecha 4 de mayo de 2006, la cual corre inserta a los folios 65 al 76 de la primera pieza del expediente judicial, lo que podría dejar en entredicho mi imparcialidad en la presente causa, razón por la que solicito se tramite y decida la presente inhibición”.

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a un lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.”

(…omissis…)

Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia restrictivamente las causas de inhibición o recusación aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alexis José Crespo Daza, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de inhibición. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 18 de septiembre de 2008, el Juez Alexis José Crespo Daza se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

“(…) Por cuanto existe un impedimiento legal para seguir conociendo de la presente causa, signada según nomenclatura de este Órgano Jurisdiccional, bajo el Nº AP42-N-2006-000126, contentiva del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente, medida cautelar innominada, por el ciudadando GASPAR JOSÉ MUJICA, titular de la cédula de identidad Nº 10.778.274, asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.181, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA (…) Me inhibo del conocimiento de la misma, de conformidad con lo previsto en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil”

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:

(…omissis...)

15°- Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa” (Negrillas de esta Corte).

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que cursa a los folios del sesenta y cinco (65) al setenta y seis (76) de la pieza principal del presente expediente, decisión de este Órgano Jurisdiccional, de fecha 4 de mayo de 2006, mediante la cual revocó la sentencia de fecha 24 de octubre de 2005, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental y ordenó la remisión del presente expediente al referido Juzgado a los fines que se pronuncie sobre el fondo del asunto controvertido. En dicha nota se constata la certificación por parte del Juez inhibido –Alexis José Crespo Daza- en la condición que ostentaba para ese momento como Vicepresidente del mencionado Órgano Jurisdiccional.

En virtud de lo antes expuesto, queda plenamente evidenciado que el Juez Alexis José Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de la referida Corte, suscribió la sentencia arriba identificada, decidiendo así la presente causa, configurándose perfectamente en la causal de inhibición prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto al dictar sentencia resulta evidente la emisión de su opinión sobre lo principal del pleito. Aunado a ello, el sólo hecho de haberse desempeñado como Juez de la mencionada Corte y haber conocido del caso de marras, pone en entredicho su imparcialidad en el presente caso, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Alexis José Crespo Daza.

Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponde ahora constituir la Corte Accidental, y convocar al primer Juez suplente de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alexis José Crespo Daza, quien ostentaba la condición de Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con acción de amparo cautelar y subsidiariamente medida cautelar innominada por el ciudadano GASPAR JOSÉ MUJICA, titular de la cédula de identidad número 10.778.274, asistido por la abogada Mirla Quiñones Lizardo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 31.181, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA FUERZA ARMADA POLICIAL DEL ESTADO LARA.

2. CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alexis José Crespo Daza, en fecha 18 de septiembre de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los _________________ (___) del mes de _______________ dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
La Secretaria


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AB42-X-2008-000048
ERG/019

En fecha _________________________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.
La Secretaria.