PRESIDENCIA
Expediente Número AB42-X-2008-000050

En fecha 4 de agosto de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió el Oficio Número 1381-06 de fecha 31de julio de 2006, emanado del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana FLOR DE MAIO DE PONCE, titular de la cédula de identidad número 2.117.856 asistida por el abogado Javier Camacho Bruzual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 99.369, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

Dicha remisión se realizó en virtud de la consulta prevista en el artículo 70 del entonces vigente Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado por el referido Juzgado en fecha 20 de junio de 2006, mediante el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, el ciudadano ALEJANDRO SOTO VILLASMIL, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, suscribió acta mediante la cual se inhibió del conocimiento de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de recusación prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 7 de octubre de 2008, vista de la diligencia suscrita por el Juez de esta Corte ALEJANDRO SOTO VILLASMIL el 13 de agosto de 2008, mediante la cual se inhibe de conocer la presente causa, se ordenó la apertura del cuaderno separado.

En fecha 9 de octubre de 2008, se pasó el expediente al Juez Emilio Ramos González, en su condición de Presidente de esta Corte, a fin de que se pronuncie sobre la inhibición planteada.

I
DE LA INHIBICIÓN

Mediante diligencia de fecha 13 de agosto de 2008, que cursa en el cuaderno separado, el ciudadano Juez Alejandro Soto Villasmil, en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declaró tener impedimento para continuar conociendo de la presente causa por encontrarse incurso en la causal de inhibición contenida en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, declarando en tal sentido lo siguiente:

“Declaro que tengo imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el número AP42-N-2006-000333, según nomenclatura de esta Corte, recibida en virtud de la consulta de Ley establecida en la disposición contenida en el artículo 70 del Decreto con Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República, a la cual queda sometida la sentencia dictada en fecha 20 de junio de 2006 por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante la cual se declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Flor de Maio de Ponce, titular de la cédula de identidad Nº 2.117.856, contra el Instituto Nacional de Canalizaciones, en virtud de la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que presté patrocinio al organismo recurrido, en mi condición de Consultor Jurídico del referido Instituto, para el momento en que la querellante solicitó la revisión y ajuste de su jubilación en sede administrativa, mediante comunicación S/N consignada en fecha 13 de octubre de 2005. Es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente (…)”.

II
DE LA COMPETENCIA

Visto lo anterior, corresponde al Presidente de esta Corte, Juez Emilio Ramos González, decidir la inhibición presentada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro Soto Villasmil, de conformidad con lo dispuesto en los apartes 1 y 2 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, el cual expresa lo siguiente:

“Artículo 11: La inhibición o la recusación de los Magistrados o Magistradas podrá tener lugar hasta que venzan los lapsos de sustanciación, si es el caso, o dentro de los tres (3) días siguientes al momento en que se produzca la causa que las motive.
Los Magistrados o Magistradas y demás funcionarios del Tribunal Supremo de Justicia, estarán sujetos supletoriamente, a las reglas que sobre inhibición y recusación establece el Código de Procedimiento Civil y el Código Orgánico Procesal Penal.
Si se inhibieren o fueren recusados todos los Magistrados o Magistradas que integran alguna de las Salas, conocerá de la incidencia el Presidente de la Sala Plena, a menos que, éste también sea uno de los inhibidos o recusados, en cuyo caso conocerá de la incidencia el Primer Vicepresidente o Vicepresidenta de la misma; y si este también se hubiere inhibido o fuere recusado, resolverá el Segundo Vicepresidente o Vicepresidenta. Si éste también se inhibe o es recusado conocerán los Directores en orden de antigüedad. Y si tampoco estos pudieren conocer, lo hará aquel de los Magistrados o Magistradas, no inhibido, ni recusado, a quien corresponda decidir conforme a un lista que elaborará la Sala Plena en el día hábil siguiente a aquel, en que hubiere designado su Mesa Directiva, o posteriormente en la fecha más inmediata.”

(…omissis…)

Ahora bien, según lo previsto en la norma ut supra señalada, esta incidencia se encuentra sujeta a las reglas que dispone el Código de Procedimiento Civil, el cual anuncia restrictivamente las causas de recusación o inhibición aplicables a los funcionarios judiciales, de manera que el funcionario está obligado a declarar su incapacidad para conocer del asunto cuando considere estar incurso en una de las causales previstas en su artículo 82.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada como ha sido su competencia, pasa este Juzgador a conocer de la inhibición planteada por el ciudadano Alejandro Soto Villasmil, actuando en su condición de Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, a cuyo efecto se observa:

Resulta necesario establecer, con carácter previo, que la inhibición, tal como señala la doctrina, se define como la abstención voluntaria que realiza un funcionario en el conocimiento de una causa, en razón de los motivos subjetivos por los cuales se encuentra incapacitado para desempeñar imparcialmente su función en determinada controversia.

Evidenciándose, que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en una especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente en la misma causa, la cual es calificada por la Ley como causal de recusación. Sucede pues, que este deber jurídico se infiere del contenido del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone que el funcionario judicial que se encontrare incurso en las causales de recusación previstas en el artículo 82 eiusdem, debe declararla sin aguardar a que se le recuse; en concordancia con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que plantea que nuestro sistema jurídico está dirigido fundamentalmente a la consecución de una justicia imparcial.

Así pues, se observa que en fecha 13 de agosto de 2008, el Juez Alejandro Soto Villasmil se inhibió de conocer la presente causa, fundamentándose en lo siguiente:

“Declaro que tengo imposibilidad para conocer de la causa signada bajo el número AP42-N-2006-000333, según nomenclatura de esta Corte (…) en virtud de la causal prevista en el ordinal 9º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que presté patrocinio al organismo recurrido, en mi condición de Consultor Jurídico del referido Instituto, para el momento en que la querellante solicitó la revisión y ajuste de su jubilación en sede administrativa (…) Es por ello que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de conocer la causa que esta Corte tramita en el presente expediente”

Sentado lo anterior, debe este Juzgador confrontar las razones por las cuales se inhibe el referido Juez, al considerarse incurso en la causal prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, la cual expresa:

“Artículo 82: Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causales siguiente:

(…omissis...)

9 ° Por haber dado el recusado recomendación, o prestado su patrocinio en favor de alguno de los litigantes, sobre el pleito en que se le recusa” (Negrillas de esta Corte).

De la revisión de las actas procesales que conforman el expediente, el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo observa, que cursa al folio ochenta y dos (82) de la pieza principal del presente expediente, constancia de trabajo emitida por el Instituto querellado, en la cual se constata que el ciudadano Alejandro José Soto Villasmil prestó sus servicios como Consultor Jurídico para la fecha en que la querellante solicitó revisión y ajuste de su jubilación en sede administrativa.

En virtud de lo antes expuesto, queda plenamente evidenciado que el Alejandro José Soto Villasmil, en su condición de Consultor Jurídico del Organismo recurrido, conoció de la solicitud de ajuste de pensión pretendida por la querellante, configurándose perfectamente en la causal de inhibición prevista en el ordinal 9° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto prestó patrocinio para el Instituto Nacional de Canalizaciones. Aunado a ello, el sólo hecho de haberse desempeñado como Consultor Jurídico del Órgano querellado y haber conocido del caso de marras, pone en entredicho su imparcialidad en el presente caso, por lo que en aras de velar por el derecho de las partes a ser juzgadas por un Juez independiente, idóneo e imparcial, resulta forzoso para esta Presidencia declarar CON LUGAR la inhibición interpuesta por el Juez Alejandro José Soto Villasmil.

Declarada con lugar la inhibición planteada, corresponde ahora constituir la Corte Accidental, y convocar al primer Juez suplente de conformidad con lo establecido en el aparte 6 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
II
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas el Presidente de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Que es COMPETENTE para conocer la inhibición formulada por el Juez de esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, ciudadano Alejandro José Soto Villasmil, quien ostentaba la condición de Juez de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en la querella funcionarial interpuesta por la ciudadana FLOR DE MAIO DE PONCE, titular de la cédula de identidad número 2.117.856 asistida por el abogado Javier Camacho Bruzual, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 99.369, contra el INSTITUTO NACIONAL DE CANALIZACIONES.

2. CON LUGAR la inhibición presentada por el Juez Alejandro Soto Villasmil, en fecha 13 de agosto de 2008.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Secretaría de esta Corte, a los fines consiguientes. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ______ (__) días del mes de __________dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,



EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente

La Secretaria


PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AB42-X-2008-000050
ERG/019

En fecha _________________________ ( ) de ___________ de dos mil ocho (2008), siendo la (s) __________ minutos de la __________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número ________________.

La Secretaria.