JUEZ PONENTE: EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Expediente Número AP42-O-2008-000114

En fecha 2 de septiembre de 2008, en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, se recibió por “vía de correo especial” escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Asdrubal José Matute Casadiego y Julián Marcano Escobar, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 27.616 y 28.254, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA RIQUILDA VILLASMIL DE TORRES, RITA EMMA SÁNCHEZ DE CARVAJAL y PONCIANO MÉNDEZ CARRERO, titulares de las cédulas de identidad números 5.512.064, 4.701.539 y 4.698.289, respectivamente, contra las “actuaciones del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES”.

En fecha 2 de septiembre de 2008, se dio cuenta a esta Corte del recibo del presente expediente y, por auto de la misma fecha, se designó ponente al Juez Emilio Ramos González, ordenándose pasarle el expediente, a los fines de que este Órgano Jurisdiccional dicte la decisión correspondiente.

En la misma fecha, se pasó el expediente al juez ponente.

El 4 de septiembre de 2008, el abogado Julián Marcano Escobar, consignó escrito por el cual ratificó “EL PRESENTE ESCRITO DE AMPARO CONSTITUCIONAL (…)”.
Por auto de fecha 9 de septiembre de 2008, se acordó practicar las notificaciones ordenas en la sentencia de fecha 8 de septiembre de 2008, por lo que se libraron los correspondientes oficios de notificación.

Notificadas las partes conforme a lo ordenado en la sentencia antes referida, por auto de fecha 15 de octubre de 2008, se fijó el viernes 24 de octubre de 2008, a las 10:30 a.m., como la oportunidad en que tendrá lugar la correspondiente audiencia oral de amparo constitucional.

En fecha 24 de octubre de 2008, oportunidad fijada para que tuviera lugar la correspondiente audiencia de amparo constitucional, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, en su condición de apoderado judicial de la parte accionantes, del abogado Aderito Da Silva Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 21.092, en su condición de apoderado judicial de la Procuraduría General del Estado Mérida. Igualmente se dejó constancia de la falta de comparecencia en dicho acto de la representación judicial de la parte accionante.

Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado Luis Alberto Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.064, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público; y, por último, se dejó constancia de la comparecencia de la abogada Nora Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.061, actuando en representación de la Defensoría del Pueblo.

En la misma fecha el abogado Luis Alberto Escalante, actuando en su carácter de representante del Ministerio Público, consignó escrito contentivo de la opinión del Ministerio Público respecto de la presente causa.

En la oportunidad de celebrarse la audiencia constitucional, esta Corte declaró con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 24 de octubre de 2008, se pasó el expediente al juez ponente.

I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Mediante escrito recibido por “vía telegráfica” en fecha 2 de septiembre de 2008, los apoderados judiciales de los ciudadanos Ana Riquilda Villasmil de Torres, Rita Emma Sánchez de Carvajal y Ponciano Méndez Carrero, interpusieron acción de amparo constitucional con fundamento en las siguientes consideraciones:

Destacaron que “(…) en fecha 26 de junio de 2006, se [consignó] y se le [dio] entrada a la demanda por diferencia de prestaciones sociales contra la Gobernación del Estado Mérida (…) consignada con el carácter de co-apoderados de los ciudadanos: ANA RIQUILDA VILLASMIL DE TORRES, RITA EMMA SÁNCHEZ DE CARVAJAL y PONCIANO MÉNDEZ CARRERO (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

Sostuvieron que “(…) el juicio in comento, se desarrolló sin interrupción (…), hasta la Audiencia Definitiva que se celebró el 22 de Febrero de 2007 (…). En esa audiencia, intervino el juez y expuso: ‘[ese] Tribunal de conformidad con el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dada la complejidad del asunto considera conveniente diferir el fallo por un lapso de diez (10) días de despacho dentro del cual se dictará completamente el fallo. Es todo.”. (Mayúsculas y negrillas del original).

Señalaron que, con posterioridad al mencionado anuncio, “(…) hubo una sustitución del Juez Titular por una Jueza Provisoria que se Avocó (sic) en fecha 29 de marzo de 2007 al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba (…), es decir, treinta y seis (36) días continuos –ambos inclusive- después del último acto y/o actuación en el expediente que fue la Audiencia Definitiva, de los cuales, transcurrieron tan sólo ocho (8) días de Despacho (22 de febrero de 2007 inclusive y el 29 de marzo de 2007 inclusive), llamando la atención –cuando se avoca (sic) la nueva Jueza Provisoria- porque [indicó] en el mismo que se procedería a dictar sentencia dentro de los diez (10) días de Despacho siguientes de conformidad con el artículo 87 de la referida Ley del Estatuto de la Función Pública, como consta del referido auto de fecha 29/marzo/2007 (sic) (…)”.

Indicaron que se comisionó “(…) al Juzgado de los Municipios Santos Maquina (sic) y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, para que se practicara el referido Avocamiento (sic), correspondiéndole por Distribución al Juzgado Tercero cumplir con la comisión encomendada por el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, el cual cumplió con lo referido, es decir notificó a las partes y se remitió la comisión al Tribunal comitente en fecha 23 de Julio de 2007 por la empresa de envío ‘MRW’ cuyo consto fue sufragado por [ellos]”.

En este sentido, señalaron que “(…) confiado en la Justicia y en la celeridad procesal, [fueron] sorprendidos en [su] buena fe, ya que en fecha 07/noviembre/2007 (sic), no habían agregado al expediente 627-2006, la comisión sobre el referido avocamiento (sic), como se dejó constar a través de la diligencia que se acompaña y que la misma se explica por sí sola (…). Ese impulso procesal, hizo que la misma fuera agregada en fecha 13/noviembre/2007 (sic) (…). Es decir, el 23/julio/2007 (sic) al 13/noviembre/2007 (sic), transcurrieron más de noventa día consecutivos –ambos inclusive-. Tres meses y medio estuvo el expediente sin ningún tipo de actividad por el tribunal, [colocándolos ese] Juzgado Superior, en un interminable periplo de llamadas y de revisión del expediente, situación esta que la Sala Constitucional ha determinado ‘que la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado’”. (Negrillas del original).

Observaron igualmente que “(…) hecho curioso fue, que a pesar de todo eso, desde el 13/noviembre/2007 (sic) –que fue cuando se agregó la comisión del avocamiento (sic)- según cómputo exigido (…), transcurrieron tan sólo trece (13) días de Despacho, más dos días –término de la distancia- 14 y 15 de noviembre de 2007, para un total de 15 días de Despacho, es decir, transcurrieron 57 días continuos y tan sólo 15 días de Despacho”.

Afirmaron que “[una] vez, conocida la sentencia, producto de que se revisa la Página Web del Tribunal Supremo de Justicia, Regionales –Barinas- [se dieron] por enterados de la misma y según [sus] cómputos, la misma había salido fuera de lapso, por todo el tiempo trascurrido, aunado a que el Tribunal ya se había acogido originariamente a los diez (10) días para dictar sentencia según acta de la Audiencia Definitiva de conformidad con el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lapso este, que ya había transcurrido, mal podría la nueva Jueza prorrogar o abrir de nuevo de cumplidos los términos o lapsos procesales en [ese] caso, para dictar sentencia” (Negrillas del original).

Destacaron que “(…) mientras [esperaban] la notificación relacionada con la referida sentencia, el Tribunal por auto de fecha 22/febrero/2008 (sic) [declaró] firme la decisión y [ordenó] remitir el expediente al archivo del Poder Judicial del Estado Barinas (…)”.

Con relación a lo anterior, sostuvieron que dicho auto “(…) causó indefensión, por cuanto [consideraron] que infringió los derechos constituciones (sic) al debido proceso y por ende al derecho a la defensa, al no poder apelar la sentencia dictada por [ese] Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, consignando sendas diligencias donde se le solicitaba muy respetuosamente, que revocara el auto dictado el 22/febrero/2008 (sic) (…), donde se le hacía hincapiés, sobre la notificación, así como que la ciudadana Jueza no había ordenado el cómputo respectivo para determinar si la sentencia había salido dentro o fuera del lapso legal establecido para ello”.

Señalaron que la mencionada solicitud, “(…) fue negada según auto de fecha 29 de abril de 2008 (…) percatándose la misma de la falta del referido cómputo y procedió ordenar el mismo. Pero vista [su] insistencia, cuando [solicitaron] copias certificadas de las actuaciones del tribunal (…) [dictó] un auto de fecha 09/julio/2008 (sic) (…) donde analiza la situación planteada, y posteriormente, acuerda las referidas copias, negando la copia certificada de la recepción de la comisión del avocamiento (sic) del Juzgado de los Municipios Santos Marquina y Libertados de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.

Indicaron que “[la] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece como una garantía constitucional el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, consagrado de manera concreta en el artículo 49. Dictar cualquier auto, decisión, sentencia, sin estar las partes a derecho o sin notificarlas para que puedan ejercer los recursos que consideren convenientes, conculca ese derecho al debido proceso y a la defensa, imponiéndoles la corrección adecuada para materializar estas garantías, lo cual se logra mediante la reposición al estado que se corrija el error y se permita el ejercicio de los derechos consagrados en la constitución (sic)”.

Alegaron que, “(…) los lapsos procesales son de orden público, y en modo alguno pueden ser relajados por voluntad de las partes, sin embargo vale destacar que la existencia de un error en el procedimiento que haya cercenado o puesto en peligro el buen funcionamiento del ordenamiento jurídico, atenúa la aplicación literal del postulado previsto en el artículo 311 [del] Código de Procedimiento Civil, permitiendo al juzgador deslastrarse de un análisis restrictivo y proceder dejar sin efectos los actos violatorios, precisamente para salvaguardar las garantías constitucionales y legales, obviando así, aquellas circunstancias que en principio pudieran indicarle la intempestividad de un procedimiento dirigido a lograr la revocatoria de una decisión, pues mal podría limitarse el ejercicio de los derechos como la defensa y el debido proceso, con una declaratoria de extemporaneidad o intempestividad de una solicitud dirigida a lograr la revocación de un auto, cuando en todo caso la inobservancia del correcto desenvolvimiento del proceso devino del sentenciador, quien en primer término es su principal garante”.

Adujeron que, “(…) se [les] vio [impidió] ejercer el derecho a la defensa (…) por un actuar indebido del Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo de la Región de los Andes, actuar éste que [les] imposibilitó o frustró injustificadamente ejercer tal derecho, toda vez que la sentencia fue dictada fuera del lapso de ley (…)”.

Sostuvieron que “(…) la violación o amenaza de violación de derechos fundamentales, el urgente restablecimiento de la situación jurídica infringida, la eventual responsabilidad del daño y la circunstancial inidoneidad e ineficacia de las vías, medios o recursos judiciales preexistentes en un caso concreto, son circunstancias determinantes de la admisibilidad y procedencia de una demanda de amparo”.

Finalmente, solicitaron “(…) se declare con lugar la Tutela Constitucional demandada y [se] reponga la causa al estado de notificación de las partes, por cuanto la estadía a derecho de las partes no es infinita, ni por tiempo determinado, aunado al imperativo que representa en [el] ordenamiento jurídico el principio de preclusividad, conforme al cual los lapsos procesales son improrrogables”.
II
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

Parte Accionante

En la oportunidad de celebrarse la correspondiente audiencia oral y pública, el abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos Ana Riquilda Villasmil de Torres, Rita Emma Sánchez de Carvajal y Ponciano Méndez Carrero, realizó las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

En primero lugar, ratificó “(…) en todo y en cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derechos, el presente escrito de recurso de amparo contra los autos dictados por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (sic) por considerar que el mismo vulnera o viola los derechos consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 49 de la misma”.

Que la acción de amparo constitucional interpuesta tiene como propósito “(…) que se [restablezca] la situación jurídica infringida, por considerar que se le había violentado el derecho a la defensa, por ese acto dictado por la ciudadana jueza de ese Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, donde declaraba firme una sentencia dictada el 8 de enero del presente año y ordenaba el respectivo archivo del expediente”.

Destacó que el recurso contencioso administrativo funcionarial en el que fue dictado el acto recurrido en amparo “(…) fue consignada el 26 de junio de 2006, posterior a eso la querella funcionarial es admitida por el ciudadano juez a los 3 días siguientes, el 25 de octubre de ese año 2006 la Procuraduría contesta la respectiva demanda, al día siguiente 26 se fija la audiencia preliminar, se practica el 6 de noviembre de ese año, posterior a la evacuación de pruebas, específicamente 22 de febrero, el 8 de febrero de 2007, se fija la audiencia definitiva en la presente causa (…), y se materializa o se practica la audiencia definitiva el 22 de febrero de 2007”.

Destacó que, en dicha oportunidad, “(…) estaba presente la representación de la Procuraduría del Estado Mérida, la representación de la Fiscalía del Ministerio Público, y el juez dejó constancia en esa acta de que difería el fallo el cual se iba a pronunciar dentro de los 10 días siguientes de conformidad con las disposiciones establecidas en los artículo 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Precisión que, con posterioridad a lo anterior, “(…) es sustituido el titular y se incorpora la jueza para cumplir funciones provisorias y se aboca a la causa el 29 de marzo de 2007. Transcurrió desde el 22 de febrero hasta el 29 de marzo, más de treinta y cinco (35) días continuos de los cuales sólo ocho (8) despacharon. Sale el abocamiento, se comisiona al Juzgado de los Municipios Libertador y Santos Marquina del Estado Mérida, correspondiéndole el conocimiento de esa comisión al Juzgado Tercero, cumple con la comisión (…) y se deja constancia que cumplida con la comisión, la misma fue remitida o cumplida el 19 de julio de ese año 2007. Posterior a eso, [ellos] sufragaron los gastos para cumplir con esa celeridad procesal y se envía por una empresa denominada ‘MRW’ que el día siguiente entrega esas comisiones”.

Consideró que “(…) lo cierto del caso es que esa comisión se incorpora al expediente el 13 de noviembre de 2007, es decir, tres (3) meses, casi 3 meses y 20 días siguientes a que esa comisión había sido cumplida por el Tribunal Tercero de Municipio, previa –claro está- a un impulso procesal donde se le preguntaba al tribunal dónde estaba la comisión que se le había remitido en fecha 23 de julio, por vía de ‘MRW’”.
Alegó que, con posterioridad a ello, “(…) [fueron] sorprendidos que en fecha 8 de enero de 2008 (…), gracias a la página web del Tribunal Supremo de Justicia, [pudieron] accesar (sic) a la información de que habían dictado sentencia en [su] causa, y producto de que [sabían] que la misma había salido fuera del lapso, es decir, una decisión que sale después del diferimiento que había acordado el juez titular el 22 de febrero de 2007, [se] sorprenden que la ciudadana juez, el 22 de febrero del presente año, dicta un auto donde [declaró] firme la sentencia dictada el 8 de febrero (sic) enero y ordena el respectivo archivo judicial”.

Señaló que lo anterior, “(…) [les] hizo pensar que realmente se había vulnerado el debido proceso, y por ende el derecho a la defensa; y, a través de diligencia, [solicitaron] a la jueza del tribunal, que por contrario imperio tratara de dejar sin efecto el auto dictado en esa fecha. La decisión de la [juez] fue ratificar el acto y simplemente ordenó un cómputo; el cómputo que ordena toma en cuenta como referencia la fecha en que se agregó la comisión del abocamiento, el 13 de noviembre, hasta el 8 de febrero del presente año cuando sale la decisión. [La Juez] insiste que la sentencia salió dentro del lapso legal establecido (…)”.

Indicó que “(…) posterior a eso, [solicitó] copias certificadas de algunas de las actuaciones y le [expresó] en la diligencia que lo sucedido podría ser susceptible de un recurso de amparo. Eso trajo como consecuencia que la ciudadana Jueza (…), dictara un auto donde explicara de una manera sencilla que en ningún momento se había vulnerado el derecho a la defensa y por ende el debido proceso porque la sentencia había salido según el cómputo dentro del lapso establecido”.

Destacó el contenido del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, afirmando al respecto que “(…) el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, y que la sentencia dictada fuera del lapso de diferimiento deberá ser notificada a las partes, sin lo cual no correrá el lapso para interponer los recursos”. En este sentido, destacó que, en el caso concreto, “(…) ya el juez desde el 22 de febrero de 2007, en la audiencia definitiva, había acordado diferir el fallo y que dentro de los 10 días de despacho siguientes se pronunciaría sobre el fallo correspondiente (…) [por lo que insistió] que desde el momento en que la Jueza se abocó al conocimiento de la causa, el 29 de marzo de 2007, habían transcurrido 8 días de despacho, la Juez reabre el lapso y se toma nuevamente 10 días para tomar decisión, cuando hace el cómputo, completico, le da 10 días el 8 de enero del presente año (…)”.

Con fundamento en las consideraciones expuestas, solicitó que “(…) sea reconsiderado, desde el punto de vista legal, se reponga la causa al estado de que se subsane, si es que existe algún problema en cuanto a los lapsos de procedimiento dentro de los cuales se dictó la sentencia, o si realmente se [le] vulneró o no el derecho a la defensa para ejercer los recursos correspondientes que por ley [le] corresponden. Por lo tanto, [solicitó] a esta Corte que sea declarado con lugar el presente recurso de amparo constitucional y se reponga al estado en que se subsane el error cometido y se [les] restablezca la situación jurídica infringida”.

Tercero Interesado

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el abogado Aderito Da Silva Castro, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 21.092, actuando en su condición de apoderado judicial de la entidad federal Mérida, en su condición de tercero interesado, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

En primer lugar, afirmó que existió indefensión por parte del Estado Mérida en la sustanciación del presente procedimiento, por cuanto al momento en que se practicó su notificación de la acción de amparo constitucional interpuesta, “(…) [les] llegó la notificación de la decisión de esta Corte de conocer el amparo, pero no [les] llegó (…) la copia certificada de la solicitud de amparo ejercida por la parte accionante (…), es decir, (…) la compulsa la copia certificada del libelo, del auto de admisión y de la orden de comparecencia; [afirmando] que sólo [les] llegó la decisión de esta Corte de conocer del presente amparo, lo cual vulnera el derecho a la defensa y, por ende, vulnera el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no [conocen] el objeto de la pretensión de la parte actora”.

En virtud de lo anterior, solicitó “(…) la reposición de la causa al estado en que se cumplan las formalidades legales para la notificación de la Procuraduría General del Estado Mérida (…), es decir, que [les llegue] la compulsa, con la copia certificada tanto del libelo como de la sentencia de esta Corte de la admisión del amparo y de la correspondiente orden de comparecencia (…)”. Considerando al respecto que “(…) su presencia para nada convalida, esa formalidad esenciales que inducen a un evidente quebrantamiento de formas”.

En segundo lugar, consideró que la acción de amparo constitucional se encontraría incursa en el numeral 5 del artículo 6, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto, a su decir, “(…) la acción es contra un auto que imparte autoridad de cosa juzgada, y ese auto tiene apelación, y tiene apelación a un solo efecto, es decir, que la parte antes de ejercer el recurso extraordinario de amparo, debe agotar los recursos ordinarios que la ley le otorga”, por lo que “(…) si la parte considera que ese auto de mero trámite lo perjudica, que ejerza su apelación a un solo efecto, y si el tribunal niega la apelación, todavía tiene el recurso de hecho. Pero no puede pretender, ejercer un recurso de amparo sin agotar los recursos ordinarios, porque inclusive la Sala Constitucional, en la interpretación del 6.5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo (sic) ha sido bien específica en ese aspecto”.
Por otra parte consideró, con especial énfasis, que hubo “(…) una negligencia por parte de la parte accionante, porque se le vencieron todos los lapsos procesales, y pretende revivir (sic) ese expediente con una acción de amparo”.

En este sentido, explicó que “(…) el auto del 22-2-2008 (sic), declaró firme la sentencia del 8 de enero de 2008, o sea que el tribunal negó revocar por contrario imperio (…). Pues bien, la audiencia de juicio se celebró el 22 de enero de 2007 y allí se estableció un lapso de 10 días para dictar la sentencia. En ese ínterin se aboca un nuevo juez y, por supuesto, el nuevo juez cumple con las formalidades, ordena la notificación de las partes, comisiona al Tribunal de Mérida para notificar a las partes; y especifica en esa comisión que se le dan dos (2) días de término de la distancia, tres (3) días para que las partes ejerzan sus recurso (si recusan o no a ese nuevo juez) y vencido los tres (3) días empiezan a correr los diez (10) días de despacho para dictar la sentencia”.

Respecto a lo anterior, destacó que “(…) en efecto, nosotros (sic) revisamos las actas minuciosamente del expediente y efectivamente la sentencia salió exactamente al 10º día de despacho, o sea, salió dentro del lapso, y por ende no es necesario notificar a las partes. Allí en el expediente está el cómputo efectuado por secretaría, que vencido los dos (2) días del término de la distancia, vencido los tres (3) días de despacho para que las partes recusaran y vencido eso, empezó a correr los diez (10) (sic) y exactamente al 10º fue que esa juez dictó sentencia, dentro del lapso”.

En relación a lo anterior, destacó que “(…) una sentencia dentro del lapso no es necesario notificar. Por supuesto que a la parte, sin tener conocimiento de eso, se le vencieron después los cinco (5) días para ejercer cualquier apelación y, por supuesto, quedó definitivamente firme ese auto. Ahora se pretende revivir (sic) con esta ésta acción de amparo constitucional ese procedimiento”. En este sentido, solicitó “(…) que [los Jueces de esta Corte] revisaran bien el cómputo realizado por la secretaria (…)” del mencionado Juzgado Superior.

Con fundamento en lo anterior solicitó que “(…) esta querella (sic) sea declarada inadmisible”.

Defensoría del Pueblo

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, la abogada Nora Valdivia, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 13.061, en representación de la Defensoría del Pueblo, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Destacó que en fecha 14 de octubre de 2008, fue notificada de la presente acción “(…) y una vez analizada la misma decide intervenir como tercero adhesivo a la presenta acción, atendiendo a las atribuciones que le señala los artículos 280 y 281 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] y la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, manifiesta y justifica el interés como tercero interviniente en esta acción ante la evidente violación del derecho a la defensa y, consecuencialmente, el derecho al debido proceso, lo cual va en perjuicio de los accionantes”.

En este sentido, destacó que esa Institución realizó las labores de revisión exhaustiva del expediente, de los argumentos esgrimidos por el accionante, así como de las actuaciones consignadas en el mismo, “(…) evidenciándose la sentencia de 8 de enero de 2008 y el auto mediante el cual el Tribunal, o sea, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, decide declarar firme la decisión y ordenar el archivo del expediente. En el mismo cómputo que se realizó y, de acuerdo a lo revisado en las actas procesales, no se evidencia de que las partes fueran notificadas de la decisión; por lo que consideramos que se les vulneró sus derechos y se les impidió la posibilidad de contar con el tiempo prudencial y de ejercer los medios adecuados para su defensa”.

En este sentido, consideró que “(…) mal podría un órgano, bien sea en sede administrativa o en sede judicial, sorprender a un particular con una decisión, sin que ese particular pueda tener los medios para defenderse y ejercer los recursos que considere necesarios (…)” por lo que agregaron que “(…) si no lo hizo no le dio igualdad de oportunidades a las partes”.

Con fundamento en lo anterior, la representante de la Defensoría del Pueblo solicitó que “(…) la presente acción debe ser declarada con lugar ante la evidente vulneración del derecho a la defensa y, consecuencialmente, al debido proceso. Igualmente [solicitó] que ordene al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes que se ordene la notificación de las partes de la sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2008”.

Ministerio Público

En la oportunidad de la audiencia oral y pública, el abogado Luis Alberto Escalante, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Número 77.064, actuando en su condición de representante del Ministerio Público, expuso los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Que “(…) visto el auto de fecha 22 de febrero de 2008, dictado por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, y estudio que se hiciera del expediente, se verifica que, efectivamente, fue vulnerado el derecho a la defensa y al debido proceso de los hoy accionantes, por lo tanto debe ser declarado con lugar la presente acción de amparo”.
Preguntas formuladas por el Vicepresidente de la Corte

Finalizada la oportunidad de las partes para presentar sus respectivos alegatos, el Juez Alexis Crespo Daza, en su condición de Vicepresidente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, formuló a la presentación judicial de la parte accionantes las siguientes interrogantes:

1. “La argumentación principal es que se le violan los derechos constitucionales porque –en su opinión- la decisión fue dictada fuera del lapso y, en consecuencia, debe notificarse ¿Esta es la premisa de la que se parte?”

A lo cual el abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, respondió: “Sí”.

2. “Y se dice que la sentencia fue dictada fuera del lapso porque –en su opinión- conforme al Código de Procedimiento Civil hubo un nuevo diferimiento de la decisión, ¿Es correcto?”

A lo cual el abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, respondió: “Sí, es correcto”.

3. “Entonces, en su opinión, el tribunal en lugar de tener diez (10) días como lo dice el auto, realmente tenía dos (2) días para decidir, ¿Es correcto?”

A lo cual el abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, respondió: “Sí, es correcto”.

4. “Desde otro punto de vista, cuestiona o no la parte accionante la circunstancia de que haya estado a derecho una vez que fue notificada del abocamiento”.

A lo cual el abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, respondió: “No es correcto”. Exponiendo al respecto que “(…) cuando tuvieron conocimiento del abocamiento, ya [estaban] claros que la sentencia, sea en la fecha en que se iba a producir, ya estaba fuera del lapso, partiendo de ese criterio [ellos] se sintieron sorprendidos cuando observaron la sentencia del 8 de enero y más aún cuando el 22 de febrero de ese mismo año se declara firme el fallo y se ordena el archivo del expediente (…)”.

5. “Igualmente en el desarrollo de la audiencia constitucional se planteó el tema de la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional porque se podría haber apelado del auto recurrido, sobre el cual la parte accionada no lo revocó por contrario imperio, en esos términos –interrogó a la parte accionante- sobre qué podría agregar, respecto a que no ejerció el derecho a la apelación”.

A lo cual el abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, respondió: “que no ejerció el debido recurso de apelación, porque al momento de enterarse de la existencia del auto ya había fenecido los lapsos legalmente establecidos (…)”, agregando que “(…) según las disposiciones establecidas no podrían nuevamente reabrir un lapso para dictar sentencia porque estarían violentando el principio de preclusión”.

6. Finalmente, el Juez Alexis Crespo Daza interrogó a la parte accionante sobre el tiempo que transcurrió desde el momento en que se solicitó la consignación en el expediente las resultas del abocamiento y la fecha en que efectivamente se incorporaron tales actuaciones al expediente, ¿Cuánto tiempo transcurrió? A lo cual el abogado Asdrúbal José Matute Casadiego, respondió: “Eso fue el 7 de noviembre del año pasado y el 13 incorporan la comisión”.

III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, corresponde a esta Corte pronunciarse sobre la denuncia presentada en la audiencia oral y pública por el abogado Aderito Da Silva Castro, actuando en su condición de apoderado judicial del Estado Mérida, en su condición de tercero interesado en el caso de autos, respecto a la supuesta indefensión que se le habría causado al momento de realizarse su notificación de la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

En este sentido, aprecia esta Órgano Jurisdiccional que el mencionado abogado afirmó que la causa de la supuesta indefensión alegada se habría producido por cuanto, al momento de practicarse la notificación de la mencionada Entidad Federal, sólo “(…) [les] llegó la notificación de la decisión de esta Corte de conocer el amparo, pero no [les] llegó (…) la copia certificada de la solicitud de amparo ejercida por la parte accionante (…), es decir, (…) la compulsa: la copia certificada del libelo, del auto de admisión y de la orden de comparecencia; [afirmando] que sólo [les] llegó la decisión de esta Corte de conocer del presente amparo, lo cual vulnera el derecho a la defensa y, por ende, vulnera el artículo 49 de la Constitución, por cuanto no [conocen] el objeto de la pretensión de la parte actora”.

En este orden de ideas, debe tenerse en consideración que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 26 se muestra protectora del derecho de toda persona de acceder a los órganos de administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y que de igual forma les sea permitido disponer de los medios adecuados para su defensa, pero por sobre toda las cosas, especial énfasis realiza la Constitución sobre la necesidad de que la justicia sea administrada de manera oportuna, para lo cual constituye, sin duda, un gran avance la garantía del Estado de una justicia sin dilaciones indebidas, sin formalismos, o reposiciones inútiles, lo cual se encuentra reforzado con la declaración contenida en el artículo 257 del Texto Constitucional que establece que “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De esta forma, en atención a las disposiciones constitucionales antes referidas, que consagrar el derecho de acceso a la justicia, a la tutela efectiva, así como una justicia sin reposiciones o formalidades no esenciales, se puede afirmar que a los fines de garantizar tales derechos en el texto Constitucional se encuentra presente explícitamente el principio antiformalista al cual deben atender, tanto el legislador al tiempo de sancionar los códigos o leyes procesales, como el juzgador o el administrador al sustanciar y decidir las causas o peticiones. En el segundo de los casos, los órganos jurisdiccionales se encuentran obligados, en aras de la justicia, a interpretar y aplicar las normas procesales con arreglo al derecho a la tutela judicial efectiva en tanto principio técnico del proceso, y a facilitar su ejercicio en cuanto potestad puesta a disposición de los litigantes. Todo ello redundará en una disminución de la exigencia de formalismos irracionales e innecesarios. (Vid. Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia número 759, de fecha 20 de julio de 2000, caso: Elena Barreto Li).

En correspondencia con lo anterior, respecto a la solicitud de nulidad de las actuaciones realizadas y de reposición de la presente causa al estado en que se verifique la notificación de la representación judicial del Estado Mérida de la admisión de la acción de amparo constitucional interpuesta, debe esta Corte partir del contenido de las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, respecto al sistema de nulidad de las actuaciones procesales, el cual expresamente ha establecido en el artículo 206, lo siguiente: “Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

De conformidad con el artículo antes referido, el juez sólo podrá declarar la nulidad de un acto procesal en las siguientes circunstancias: i) Cuando la nulidad haya sido expresamente establecida por la ley; y, ii) Cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial para su validez.

En el primer caso, el juez no tiene facultad de apreciar acerca del vicio que afecta al acto y debe declarar, sin más, la nulidad expresamente consagrada en la ley; en el segundo, el juez debe apreciar si la forma o requisito omitido en el acto es o no esencial para su validez.

De esta forma, fuera de los casos de nulidades textuales, los jueces sólo pueden declarar la nulidad de un acto procesal cuando haya dejado de llenarse en el acto un requisito esencial a su validez. No obstante lo anterior, debe tomarse en consideración que la ley no establece cuándo debe considerarse que ha sido omitido un requisito esencial para la validez del acto, por lo que debe entenderse que esta cuestión queda a la libre apreciación del juez. Sin embargo, de acuerdo con lo observado tanto por la doctrina como por la jurisprudencia, debe pensarse que falta un requisito esencial del acto cuando la omisión de la formalidad desnaturaliza el acto y le impide alcanzar el fin para el cual ha sido preordenado por la ley.


Conforme a esta doctrina, para determinar si la forma omitida es esencial, es necesario averiguar si la omisión ha impedido al acto alcanzar su fin, porque entre la forma y el fin del acto existe una relación necesaria, toda vez que la forma está dada como medio para la obtención de un fin, y si un acto ha alcanzado su fin, no puede decirse que está privado de formalidades esenciales. Por lo demás el fin del acto ha de buscarse, no ya en la utilidad que una de las partes pretende derivar del mismo, sino en la finalidad que la ley le ha asignado.

Por ello, el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil dispone que, aunque el acto se encuentre viciado por falta de alguna formalidad esencial, no se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado. Esta es una aplicación del principio de conservación de los actos jurídicos, mediante la convalidación del acto nulo por defecto de forma, cuando dicho acto haya podido alcanzar la finalidad a que estaba destinado; lo que se justifica también por una exigencia de economía procesal (Vid. RENGEL-ROMBERG, Arístides. “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano (Según el Nuevo Código de 1987)”. Caracas: Organización Gráfica Capriles, C.A., Vol. II, 8ª Edición, 2001. p. 212).

De manera que, en los casos en que se solicita la reposición de la causa por la omisión de formalidades que se denuncian como esenciales, corresponde al juez determinar lo que representa el concepto de una formalidad esencial, pues sólo esta determinación en abstracto, le permitirá conocer si la formalidad omitida en el caso concreto representa realmente el carácter de esencial para el desarrollo del procedimiento, con la notoria consecuencia que ello implica; pues en los casos en que esto resulte afirmativo deberá forzosamente declarar la reposición solicitada, por el contrario, en los casos en que la formalidad omitida no represente una formalidad esencial para el procedimiento, será improcedente la reposición solicitada.
De acuerdo con este principio, para declarar la nulidad de un acto procesal debe atenderse al hecho de que se haya dejado de cumplir una formalidad esencial al acto y, por otro lado, la verificación de que aun cuando se haya dejado de cumplir con una determinada formalidad el acto haya alcanzado su fin.

En este sentido, en primer lugar debe este Órgano Jurisdiccional advertir que, dentro del proceso judicial, la finalidad concreta de la citación es poner en conocimiento de la parte a quien se demanda que existe un juicio en su contra, ello para permitirle que ejerza los recursos que estime convenientes para la mejor defensa de sus derechos e intereses. En este sentido, debe considerarse que el acto de la citación constituye una formalidad esencial dentro del proceso judicial, lo cual se encuentra referido a la posibilidad de garantizar de manera efectiva el derecho a la defensa de la parte demandada.

De esta forma, debe tenerse en consideración que el acto de la citación constituye una esencialidad en sí misma, no obstante ello, no puede hablarse que la única manera de alcanzar la finalidad de la citación ha de ser cumplir de manera estricta las formalidades previstas legalmente para tal fin, pues si bien en principio a los fines de garantizar el derecho a la defensa de la parte demandada debe cumplirse con exactitud los requisitos previstos legalmente para materializar tal citación, ello no impone como consecuencia inmediata la nulidad de dicha citación, pues puede suceder que, a pesar de la formalidad omitida y que, en principio, era considerada como fundamental, se haya alcanzado el fin concreto del acto, esto es, colocar al demandado en conocimiento de que en su contra se ha interpuesto determinada acción.



En otras palabras, esta Corte considera que la práctica de la citaciones o notificaciones previstas legalmente han de realizarse en la forma en que se encuentran consagradas dentro de las disposiciones legales de carácter procesal, pues sólo a través del cumplimiento de tales formalidades se logra garantizar de una manera más efectiva el derecho a la defensa de la parte demandada, querellada o accionada.

No obstante ello, a pesar de que se conciban tales diligencias como formalidades esenciales, ello no impide que las omisiones concretas en que pudiera haberse incurrido al momento de cumplir con dicho requisito, sean convalidadas o subsanadas, para lo cual deberá el juez atender a la finalidad propia de dicho acto procesal de conocimiento, de manera que sí el acto logró –a pesar de las falencias- informar de manera debida sobre los actos que pretenden darse a conocer al demandado, la posible nulidad de tal actuación (y, consecuente reposición) ha de desconocerse o no podrá ser decretada, pues con ello se evitaría incurrir en un mera reposición inútil que intente reparar una formalidad que, en vista de las circunstancias concretas, haya devenido en no esencial, pues ya se ha logrado el propósito para el cual estaba previsto dicho acto. De esta forma, una medida tan drástica como la nulidad de actuaciones y consecuente reposición, sólo es posible decretarla (sin ello implique contradicción a las normas constitucionales antes referidas), en los casos en que el acto no haya alcanzado el fin para el cual ha sido dispuesto por el legislador.

Así, debe tenerse en consideración que en materia de reposiciones por la omisión de formalidades establecidas expresamente en la ley, la evolución de la legislación y de la jurisprudencia patria en relación a esta materia ha sido cada vez más proclive a otorgarle menos importancia a la formalidad de los actos procesales y más relevancia al hecho de que de alguna forma se haya cumplido el objeto para el cual fueron establecidos los actos procesales.
Precisado lo anterior, en orden a resolver la denuncia planteada por la representación judicial del estado Mérida, se advierte que el principal argumento se encuentra referido a la forma en que se practicó su notificación de la sentencia dictada por este Órgano Jurisdiccional por la que admitió la presente acción de amparo constitucional, afirmando que se habría producido una evidente indefensión, por cuanto sólo “(…) [les] llegó la notificación de la decisión de esta Corte de conocer el amparo, pero no [les] llegó (…) la copia certificada de la solicitud de amparo ejercida por la parte accionante (…), es decir, (…) la compulsa: la copia certificada del libelo, del auto de admisión y de la orden de comparecencia (…)” [Corchetes de esta Corte].

Siendo ello así, debe esta Corte precisar que, ciertamente, a los fines de garantizar de manera efectiva el derecho a la defensa de la parte contra quien se pretende, el contenido del acto de comunicación por medio del cual se materializa la garantía del derecho a la defensa ha sido definido por el legislador; de manera que ha impuesto la obligación de remitirle a la parte demandada copia certificada del libelo de la demanda, de la sentencia o auto de admisión de la misma y de la correspondiente orden de comparecencia, todo con sujeción a los dispuesto en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, y tomando en consideración las precisiones antes realizadas, debe atenderse a la finalidad ínsita del acto notificación, esto es, precisar si se logró colocar en conocimiento de la mencionada parte la existencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, de manera que haya podido ejercer oportunamente su derecho a la defensa, para lo cual forzosamente habrá que recurrir a las actas procesales con el propósito de conocer cuál ha sido su actitud con posterioridad al momento en que se realizó la notificación que se denuncia como defectuosa.

En este sentido, observa esta Corte que en el caso de autos el abogado Aderito Da Silva Castro, actuando en su condición de apoderado judicial del Estado Mérida, tal como se desprende del acta levantada en fecha 24 de octubre de 2008, la cual corre inserta a los folios Setenta y Nueve (79) al Ochenta y Uno (81) del expediente judicial, compareció de manera oportuna a la celebración de la correspondiente audiencia constitucional.

Aunado a lo anterior, tal como se desprende tanto de su exposición oral, la cual fue recogida en medio digital que corre inserto al folio Ciento Diecinueve (119) del expediente judicial, como del escrito contentivo de sus “argumentos jurídicos”, que riela a los folios Noventa y Cuatro (94) al Noventa y Seis (96) del expediente; en la oportunidad en que se celebró la indicada Audiencia Constitucional, el mencionado abogado consignó tanto argumentos que justificaban la supuesta indefensión de su representado, como argumentos o “defensa de fondo” –así expresamente denominadas- a los fines de contradecir la procedencia de la acción de amparo constitucional interpuesta, demostrando con ello conocer la sustancia, el fondo, el contenido preciso de la pretensión esgrimida por la representación judicial de la parte accionante.

En efecto, tal como se desprende de su exposición oral, la representación judicial de la mencionada Entidad Federal tuvo conocimiento oportuno de los hechos que motivaron la solitud de amparo constitucional por parte de los accionantes, así como del fundamento de tales pretensiones de tutela constitucional, lo cual se evidencia de expresiones como las realizadas por el mencionado abogado respecto de las denuncias planteadas.

En este sentido, el abogado Aderito Da Silva Castro, a los fines de contradecir la indefensión en la que se habría colocado a la parte accionante en el proceso judicial en el cual fueron dictadas las actuaciones impugnadas por vía de la presente acción de amparo constitucional, explicó que “(…) Pues bien, la audiencia de juicio se celebró el 22 de enero de 2007 y allí se estableció un lapso de 10 días para dictar la sentencia. En ese ínterin se aboca un nuevo juez y, por supuesto, el nuevo juez cumple con las formalidades, ordena la notificación de las partes, comisiona al Tribunal de Mérida para notificar a las partes; y especifica en esa comisión que se le dan dos (2) días de término de la distancia, tres (3) días para que las partes ejerzan sus recurso (si recusan o no a ese nuevo juez) y vencido los tres (3) días empiezan a correr los diez (10) días de despacho para dictar la sentencia”.

Aunado a ello, a los fines de contradecir la denuncia de la parte accionante respecto a que la sentencia fue dictada fuera del lapso legalmente establecido para ello, el mencionado abogado sostuvo que “(…) en efecto, nosotros (sic) revisamos las actas minuciosamente del expediente y efectivamente la sentencia salió exactamente al 10º día de despacho, o sea, salió dentro del lapso, y por ende no es necesario notificar a las partes. Allí en el expediente está el cómputo efectuado por secretaría, que vencido los dos (2) días del término de la distancia, vencido los tres (3) días de despacho para que las partes recusaran y vencido eso, empezó a correr los diez (10) (sic) y exactamente al 10º fue que esa juez dictó sentencia, dentro del lapso”.

Las acotaciones anteriores, denotan que la representación judicial del Estado Mérida tuvo conocimiento oportuno de los alegatos sobre los cuales se fundamentó la pretensión o solicitud de amparo constitucional propuesta por la parte accionante, de las cuales se desprende que tuvo acceso al expediente y que, además de ellos, pudo rebatir en la correspondiente audiencia constitucional los argumentos planteados por la parte accionante, a pesar de no haber tenido a su alcance prima facie, la copia certificada del escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, lo cual fue convalidado por el conocimiento personal y directo que tuvo de las actas procesales, pues no otra cosa puede entenderse de la afirmación según la cual “nosotros (sic) revisamos las actas minuciosamente del expediente”.

Atendiendo a tales consideraciones, constatado por este Órgano Jurisdiccional que el apoderado judicial del Estado Mérida realizó actos de defensa oportuna y ajustada a las pretensiones esgrimidas por la parte accionante, debe declararse que, a pesar de las omisiones en las que se incurrió al practicar la debida notificación, tal hecho no constituyó impedimento alguno como para imposibilitar el derecho a la defensa de la representación judicial de la mencionada Entidad Federal, por lo que el fin de la notificación se materializó en el caso de autos, de manera que resulta inútil toda posible reposición de la causa a los fines de subsanar una formalidad que, en atención a las circunstancias del caso, han devenido en no esenciales a los fines de garantizar el derecho a la defensa de las partes.

Con fundamento en lo anterior, esta Corte declara improcedente la solicitud de reposición de la causa planteada por el abogado Aderito Da Silva Castro, en su condición de apoderado judicial del Estado Mérida, toda vez que la misma deviene en una reposición inútil que sacrificaría la obtención de una justicia expedita que atentaría contra el postulado contenido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que impone “No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. Así se declara.

Declarado lo anterior, de seguidas corresponde a esta Corte pronunciarse sobre el alegato expuesto por el abogado Aderito Da Silva Castro, en su condición de apoderado judicial del Estado Mérida, respecto a la supuesta causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales por cuanto, a su decir, “(…) la acción es contra un auto que imparte autoridad de cosa juzgada, y ese auto tiene apelación, y tiene apelación a un solo efecto, es decir, que la parte antes de ejercer el recurso extraordinario de amparo, debe agotar los recursos ordinarios que la ley le otorga”, por lo que “(…) si la parte considera que ese auto de mero trámite lo perjudica, que ejerza su apelación a un solo efecto, y si el tribunal niega la apelación, todavía tiene el recurso de hecho. Pero no puede pretender, ejercer un recurso de amparo sin agotar los recursos ordinarios, porque inclusive la Sala Constitucional, en la interpretación del 6.5 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo (sic) ha sido bien específica en ese aspecto”.

Visto lo anterior, aprecia esta Corte que, en el presente caso, la acción de amparo constitucional fue interpuesta por los abogados Asdrúbal José Matute Casadiego y Julián Marcano Escobar, actuando en condición de apoderados judiciales de los ciudadanos Ana Riquilda Villasmil de Torres, Rita Emma Sánchez de Carvajal y Ponciano Méndez Carrero, contra “la actuación del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región los Andes”, concretadas en los autos de fecha 22 de febrero de 2008, que “declara firme la decisión [de fecha 8 de enero de 2008] y ordena remitir el expediente al archivo del Poder Judicial del Estado Barinas”; el auto de fecha 29 de abril de 2008 que “negó la revocatoria por contrario imperio” del referido auto, de fecha 22 de febrero de 2008, solicitada por los accionantes; así como el auto de fecha 9 de julio de 2008, en el cual el mencionado Juzgado Superior “analiza la situación planteada, acuerda las (…) copias [solicitadas por los accionantes], negando la copia certificada de la recepción de la comisión del avocamiento (sic) del Juzgado de los Municipios Santos Marquina y Libertador de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida”.


Así las cosas, aprecia esta Corte que la denuncia concreta planteada en el caso de autos se encuentra referida a la posibilidad o no –reconocida por el ordenamiento jurídico- que tuvo la parte accionante de recurrir en su oportunidad por medio del recurso ordinario de apelación de la sentencia antes referida, para lo cual previamente habría de verificarse si dicha sentencia fue dictada o no fuera del lapso procesal previsto legalmente para ello, toda vez que de tales determinaciones dependen la procedencia del alegato propuesto por la parte accionante de supuesta indefensión ante la falta de notificación oportuna, a los fines de permitirles a las partes ejercer su derecho a la defensa a través de los medios legales previstos para ello.

Siendo ello así, en primer lugar, se advierte que ante el argumento expuesto por la representación judicial del Estado Mérida respecto de la supuesta negligencia en que habría incurrido el apoderado judicial de la parte accionante al haber dejado vencer los lapsos legales para ejercer el correspondiente recurso de apelación, el abogado Asdrúbal Matute Casadiego, expuso “que no ejerció el debido recurso de apelación, porque al momento de enterarse de la existencia del auto ya había fenecido los lapsos legalmente establecidos (…)”, agregando que “(…) según las disposiciones establecidas no podrían nuevamente reabrir un lapso para dictar sentencia porque estarían violentando el principio de preclusión”.

En este sentido, se aprecia que las actuaciones señaladas como violatorias de los derechos constitucionales de los accionantes recayeron en el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los accionantes contra el Estado Mérida, por concepto de diferencia de prestaciones sociales, afirmando que mediante sentencia dictada en fecha 8 de enero de 2008, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes declaró inadmisible el recurso interpuesto, sin que dicha sentencia les haya sido debidamente notificada, a pesar que –según afirmaron los apoderados judiciales de los accionantes- la misma fue dictada fuera del lapso previsto legalmente para ello.

Así las cosas, en el caso de autos la materia a resolver por este Órgano Jurisdiccional se encuentra enmarcada en la supuestas actuaciones emprendidas por el mencionado Juzgado Superior que, en atención a los argumentos expuestos por lo parte accionante en amparo, no encontró pleno apego a las formalidades o lapsos procesales formalmente establecido, existiendo la concreta denuncia respecto a que tales hechos, o inobservancia de lapsos y obligaciones de notificaciones de las partes, produjo o trajo como consecuencia la supuesta violación de su derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, previo a las consideraciones concretas respecto de las actuaciones materializadas en el caso de autos, considera oportuno esta Corte destacar las formalidades procesales constituyen los modos, de lugar y tiempo, en que debe realizarse los actos que componen el proceso, de manera que representan los requisitos que deben cumplir las conductas de los sujetos del proceso, en relación al modo, el tiempo y el espacio de expresión de los mismos.

En este sentido, debe tenerse muy presente que, con respecto a las formalidades procesales, existen dos vertientes de importante consideración, a saber: i) el sistema de la libertad de las formas procesales, que permite que los actos procesales sean realizados sin atender rigurosamente a requisitos predeterminados por la ley, dejando en el litigante y al juez la libre determinación de realizarlos en las circunstancias de modo, lugar y tiempo que considere más acorde para la defensa de sus derechos; lo cual trae como consecuencia problemas que inciden directamente sobre la seguridad jurídica que debe estar presente en todo proceso; y, ii) el sistema de la legalidad de las formas, según el cual, es necesario realizar los actos siguiendo las reglas predeterminas en la ley, donde se establecen las condiciones de lugar, tiempo y modo de expresión de los actos; lo cual, en contraposición a la noción anterior, tiene como virtud el resguardar la seguridad jurídica de las partes que conforman el proceso, quienes conocerán de antemano que acto procesal corresponde realizar en un momento determinado de acuerdo a la fase en que se encuentre el proceso.

Ahora bien, en el ordenamiento procesal venezolano se ha adoptado un sistema mixto de regulación de los actos procesales, conformado por el sistema de legalidad, y por el sistema de regulación judicial de las formas; esto se encuentra claramente evidenciado de la norma contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil, que establece lo siguiente:

“Artículo 7. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en este Código y en las leyes especiales. Cuando la ley no señale la forma para la realización de algún acto, serán admitidas todas aquellas que el juez considere idóneas para lograr los fines del mismo”.

De esta forma, se aprecia que la forma para la realización de los actos vendría a ser la prevista en el Código de Procedimiento Civil, o en las leyes que regulan los procedimientos especiales, siendo esta la regla general; por su parte, el sistema de regulación judicial de las formas procesales, impone al juez la obligación determinar la manera en que deben realizarse los actos procesales, pero tal facultad le es atribuida únicamente en los casos en que Código de Procedimiento Civil o las leyes especiales no determina estas circunstancias.

Con fundamento en este principio procesal, los actos deben cumplirse dentro de parámetros de tiempo, lugar y modo determinados por el legislador, razón por la cual si, por ejemplo, el recurso de apelación es ejercido con posterioridad al vencimiento del lapso establecido para ello, entonces la inobservancia de una formalidad procesal produce la pérdida de un derecho para las partes, en este caso se aprecia que el derecho perdido sería el del doble grado de conocimiento de la actividad jurisdiccional.

Ahora bien, no sólo las partes están en la obligación de acatar los actos procesales legalmente previstos para la realización de sus actos o cargas procesales, sino que además es necesario entender que las disposiciones legales también obligan al juez a acatar las condiciones en que deben ser expresadas sus actuaciones, a los fines de garantizar la plena de vigencia del principio de la seguridad jurídica dentro del proceso judicial. De esta forma, ante la presencia expresa de un lapso procesal concreto, debe el juez adecuar su actuación a dicha circunstancia, sin que le sea permisible establecer por su propia voluntad un lapso mayor, pues, en sentido contrario, ello atentaría de manera directa contra la seguridad jurídica de las partes dentro del proceso judicial y, en consecuencia, se verificaría un comportamiento arbitrario por parte del juez, en el sentido de disponer libremente de las circunstancias de forma, tiempo y lugar en que deben verificarse los actos procesales, en franco desmedro del derecho a la defensa de las partes.

De esta forma, en atención a las consideraciones realizadas, debe entenderse que bajo la vigencia de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por expresa remisión del artículo 111 eiusdem, a los fines de determinar la forma en que deben realizarse los actos procesales, tanto de las parte como del juez, deben acudirse al principio general establecido en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y, en consecuencia, lo actos deberán cumplirse dentro de los lapsos legalmente previsto para ellos, en las leyes que regulan los procedimientos especiales, siendo esta la regla general; por su parte, sólo para los casos en que tales exigencias no estén legalmente establecidas, podrá el juez acudir al sistema de regulación judicial de las formas procesales, por lo que podrá determinar la manera en que deben realizarse los actos procesales, pero tal facultad le es atribuida únicamente en los casos en que Código de Procedimiento Civil o las leyes especiales no determina estas circunstancias.

Precisado lo anterior, respecto de las denuncias planteadas en el caso de autos, observa este Órgano Jurisdiccional que, tal como se desprende del folio Diez (10) del expediente judicial, se advierte que en la oportunidad en que tuvo lugar la correspondiente audiencia, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el ciudadano Freddy Duque Ramírez, en su condición de Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, “(…) dada la complejidad del asunto considera conveniente diferir el fallo por un lapso de diez (10) días de despacho dentro del cual se dictar (sic) completamente el fallo”.

Ahora bien, con posterioridad a dichas actuación, y en virtud de la designación por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, de la ciudadana Maige Ramírez Parra, en el cargo de Juez Provisoria del mencionado Juzgado Superior, por auto de fecha 29 de marzo de 2007, la mencionada Jueza se abocó al conocimiento de la mencionada causa, por lo que ordenó la notificación de las partes, en el entendido que “(…) una vez que conste en autos su notificación, comenzará a discurrir el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que estas ejerzan o no su derecho de recusación. Vencido este último, el Tribunal procederá a dictar sentencia dentro de los diez (10) días de despacho siguientes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

De las actuaciones anteriores, se desprende que el primigenio auto de diferimiento del pronunciamiento de la sentencia en la aludida causa, fue fundamentado por el Juez Titular del mencionado Juzgado Superior en lo establecido en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que consideró el dicho Juez que dispondría al efecto –por así habilitarlo para ello la mencionada disposición legal- de un lapso de Diez (10) días de despacho para anunciar su pronunciamiento definitivo.

No obstante lo anterior, de la confrontación realizada entre el mencionado diferimiento anunciado por el mencionado Juez en el auto de fecha 22 de febrero de 2007 y el contenido de la disposición normativa prevista en el primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se advierte que existe una evidente contradicción entre lo acordado por el indicado Órgano Jurisdiccional y el contenido exacto del dicho artículo.

En efecto, cabe destacar que –en atención al contenido literal del primer aparte del artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- en la audiencia definitiva correspondiente “Las partes harán uso del derecho de palabra para defender sus posiciones. Al respecto, el tribunal fijará la duración de cada intervención. Además, podrá de nuevo interrogar a las partes sobre algún aspecto de la controversia y luego se retirará para estudiar su decisión definitiva, cuyo dispositivo será dictado en la misma audiencia definitiva, salvo que la complejidad del asunto exija que la misma sea dictada dentro de los cinco días de despacho siguientes a dicha audiencia” (Negrillas y subrayado de esta Corte).

De lo anterior, se desprende con inobjetable claridad que el lapso procesal del cual dispone el juez, luego de diferido su pronunciamiento debido a que la posible complejidad del asunto así lo amerite, es de tan sólo cinco (5) días de despacho para enunciar el dispositivo de su decisión, si bien –con posterioridad a ello y de conformidad con lo establecido en el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública- dispondrá de diez (10) días de despacho para dictar la correspondiente sentencia escrita.
Ante tales precisiones, se advierte que el lapso anunciado por el Juez Titular del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes en el acta levantada en fecha 22 de febrero de 2007, con ocasión a la celebración de la correspondiente audiencia definitiva, obedeció a una determinación que no se corresponde con el lapso establecido legalmente en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo cual originó una serie de actuaciones procesales, que partieron de la estimación previamente anunciada como lapso oportuno para dictar sentencia, de manera que al momento en que se produjo la sentencia definitiva, publicada el 8 de enero de 2008, la misma se verificó fuera de los lapsos procesales establecidos en dicho cuerpo normativo, todo ello motivado a la libre determinación realizada por el juez en la mencionada acta.

Producto de lo anterior, encuentra esta Corte que el pronunciamiento de fecha 8 de enero de 2008, emanado del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, fue dictado fuera de los lapsos procesales previstos para ello, toda vez que, en definitiva, el lapso de diez (10) días de despacho establecido por el juez mediante acta levantada en fecha 22 de febrero de 2008, no se ajustó a la oportunidad expresamente prevista en el artículo 107 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir, el lapso de cinco (5) días de despacho.

En virtud de lo anterior, este Órgano Jurisdiccional constata que efectivamente la sentencia antes referida fue dictada fuera de los lapsos procesales establecidos en los artículos 107 y 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que, a los fines de favorecer el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes ha debido ordenar la oportuna notificación de las partes. Así se declara.

En virtud de lo anterior, observa esta Corte que, en el caso de autos, no se encuentra presente la causal de admisibilidad establecida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, alegada por el apoderado judicial del Estado Mérida, pues no podía la parte accionante ejercer el correspondiente recurso ordinario de apelación –al cual se refirió el abogado Aderito Da Silva Castro- ya que se obvió la respectiva notificación de las partes de la sentencia de fecha 8 de enero de 2008, lo cual produjo la evidente violación de su derecho a la defensa, impidiéndoseles ejercer los recursos legales correspondientes para protección de sus derechos. Así se declara.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, verificado que en el caso de autos existió por parte del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, producto de las actuaciones procesales antes especificadas, violación del derecho a la defensa de la parte accionante, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordena al mencionado Juzgado Superior REPONER la causa al estado en que se notifiquen a las partes de la sentencia de fecha 8 de enero de 2008, a los fines que, una vez que conste en autos las respectivas notificaciones, puedan ejercer los recursos legales correspondientes, si así lo consideran necesario en defensa de sus intereses. Así se decide.

IV
DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- CON LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados Asdrúbal José Matute Casadiego y Julián Marcano Escobar, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ANA RIQUILDA VILLASMIL DE TORRES, RITA EMMA SÁNCHEZ DE CARVAJAL y PONCIANO MÉNDEZ CARRERO, contra las “actuaciones del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES”;

2.- ORDENA al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, REPONER la causa al estado en que practique la notificación de las partes de la sentencia de fecha 8 de enero de 2008, que declaró INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por los ciudadanos ANA RIQUILDA VILLASMIL DE TORRES, RITA EMMA SÁNCHEZ DE CARVAJAL y PONCIANO MÉNDEZ CARRERO, contra el ESTADO MÉRIDA, a los fines que, una vez que conste en autos las respectivas notificaciones, puedan ejercer los recursos legales correspondientes, si así lo consideran conveniente en defensa de sus derechos e intereses.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Caracas, a los ( ) días del mes de de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

El Presidente,


EMILIO RAMOS GONZÁLEZ
Ponente
El Vicepresidente,



ALEXIS JOSÉ CRESPO DAZA

El Juez,



ALEJANDRO SOTO VILLASMIL

La Secretaria,



PATRICIA KUZNIAR DEMIANIUK

Exp. Nº AP42-O-2008-000114
ERG/007

En fecha ( ) de de dos mil ocho (2008), siendo las ( ) minutos de la , se publicó y registró la anterior decisión bajo el Número .

La Secretaria