REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 11 DE NOVIEMBRE DE 2008.-
AÑOS: 197 Y 147
EXPEDIENTE Nro. 13.476-2004.-

DEMANDANTE: AMADOR GARCIA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 1.064.277, (fallecido) domiciliado en la Población de Dabajuro del Estado Falcón.-

APODERADO JUDICIAL: ALIRIO PALENCIA DOVALE, inscrito en inpreabogado bajo el Nro. 62.018.-

DEMANDADOS: ROSARIO VICIERRA DE GARCIA y MILEXA GARCIA VICIERRA, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 1.932.121 y 7.493.572, con domicilio en Dabajuro del Estado Falcón.

APODERADOS JUDICIALES: REIMUNDO JOSE LEGAR CUICAS y ARNALDO LUGO NAVARRO, inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 45.l516 y 69.061.

TERCEROS INTERVINIENTES POR FALLECIMIENTO DEL ACTOR. MIREYA DEL CARMEN, LUIS GERARDO, MILEIVA DE LOS SANTOS, RAFAEL ANTONIO, EDWIN JOSUE, MELVIN JOSE, EVELIO LUVIN Y MILEIDI GREGORIA GARCIA VICIERRA, todos venezolanos con domicilio en Dabajuro del Estado Falcón.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA
Esta juzgadora pasa a dictar sentencia en la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano Amador García en contra de las ciudadanas ROSARIO VICIERRA DE GARCIA y MILEXA GARCIA VICIERRA, la cual fue admitida en fecha 27 de septiembre de 2004, en su demanda el actor expone: Que desde 1.980 ha sido legítimo propietario de un inmueble constituido por un fundo denominado “Rosario”, en una extensión de terrenos baldíos con un área aproximada de cien (100) hectáreas, ubicada en el Municipio Mauroa del Estado Falcón, alinderado de la siguiente manera: NORTE Y ESTE: Carretera que conduce a hombre pintado. SUR: Fundo Que es o fue de Ismael Berti y OESTE: Fundo que es o fue de Medardo Delgado. Dicho fundo fue construido a sus únicas y propias expensas y lo fomento con su esposa Rosario Vicierra, hasta el mes de marzo de 2002 y por razones malévolas, mal intencionada, no solamente de su esposa sino también de su hija Milexa García Vicierra fue despojado del referido fundo. Que dicho despojo comienza en fecha 10 de abril de 1.978, cuando inducido por su esposo le dio en venta a su misma cónyuge el citado fundo, que dicho despojo se hace efectivo en fecha 06 de febrero de 2002, cuando inducido por su esposa, le presenta un borrador de un contrato de comodato a favor de su hija Milexa García Vicierra, siendo que le presentaron un contrato de venta…………………….
La parte demandada en su escrito de contestación niega, rechaza y contradice en forma expresa el argumento de la parte demandante. Niegan que el demandante haya sido para 1.960 el propietario del bien objeto de la presente demanda.
La parte demandante en su escrito de pruebas promovió el mérito de las actas procesales, promovió y opuso como prueba documental marcada “A”, la letra “B ” y testimoniales.
En fecha 02 de agosto de 2006, una de las demandada de autos Rosario Vicierra de García, debidamente asistida de la abogada Dollys Flores Perozo, convinieron tanto en los hechos como en el derecho el escrito libelar presentado por el actor., el cual fue homologado por el tribunal en fecha 11 de agosto de 2006.-


+-*MOTIVOS PARA DECIDIR
Ahora bien, esta juzgadora observa, que la parte actora ciudadano Amador García y la ciudadana Rosario Vicierra de García reconocen ser esposos mas aun ella se hace llamar Rosario Vicierra de Garcia, al tener dicho vinculo se ha establecido que entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.” Artículo 1481 del Código Civil.
De la interpretación de esta norma sustantiva se infiere que los bienes que se adquieran durante la vigencia del matrimonio son comunes de por mitad a ambos, es decir, que esos bienes están conformados por una masa común que se adquieren a titulo oneroso y las ganancias obtenidas por los cónyuges durante el matrimonio, ya sea por su trabajo y las rentas o productos de los bienes propios o comunes conservan cada esposo la propiedad para aquellos bienes propios y en los comunes pertenecen a la comunidad de gananciales. Esos bienes comunes son las ganancias o beneficios obtenidos por cualquiera de los cónyuges durante el matrimonio, así lo dispone el Artículo 164 eiusdem:
…“Se presume que pertenecen a la comunidad todos los bienes existentes mientras no se pruebe que son propios de alguno de los cónyuges.”…
Igualmente se debe precisar el alcance del Artículo 156 del citado código que preceptúa:…………………………………………………………………..
…“Son bienes de la comunidad:……………………………………………..
1º. Los bienes adquiridos por Título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges……………………………………
2º. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges…………………………………………………………
3º. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges.”……………………………………………………………………

En este sentido el Dr. José Melich Orsini en su obra “Doctrina General del Contrato”, sostiene lo siguiente:

“...A. Según esto, los caracteres que distinguen a la nulidad absoluta son los siguientes:

1° La legitimación activa para hacer valer la nulidad absoluta corresponde a cualquiera que tenga interés en hacerla valer. De la misma manera, la nulidad del acto podrá ser invocada contra cualquier persona. Siendo inexistente el acto, esta inexistencia se impone a todos, por lo que bastará que la nulidad haya quedado comprobada ante el Juez para que éste deba declararla en cualquier estado y grado de la causa, aun de oficio...”. (José Melich Orsini. “Doctrina General del Contrato”, Tercera Edición. 1997, Página 335); (subrayado de la Sala).

Por su parte, el Dr. Francisco López Herrera indica:

“...El Juez puede declarar de oficio la nulidad absoluta, cuando ella aparezca de forma manifiesta y sin necesidad de suplir prueba alguna.

En nuestra legislación, creemos que esto no ofrece dudas, ya que estando interesados el orden público o las buenas costumbres en la declaración de la nulidad absoluta, está el Magistrado judicial autorizado para declararla de oficio por el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil...” (López Herrera, Francisco. La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela. Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 111 y 112).


En criterio de la Sala, los jueces pueden, en resguardo del orden público, declarar de oficio la nulidad absoluta que adviertan en algún contrato, siempre que la nulidad aparezca de forma manifiesta, sin necesidad de suplir prueba alguna, y que todas las partes que figuraron en el contrato nulo sean parte en el juicio, a fin de que éstas puedan ejercer su derecho a la defensa discutiendo, a través de los recursos respectivos, sobre la nulidad declarada por el Juez. Si se cumplen todos estos extremos, el derecho de defensa de las partes estaría protegido, y la declaratoria de nulidad no les dejaría inermes.

En este sentido, la Sala, en sentencia de 30 de noviembre de 2000, caso Carmen García Valencia contra William Raúl Lizcano, acogió el criterio establecido por la Sala Constitucional, mediante fallo de 9 de marzo de 2000, expediente 00-0126 que transcrito textualmente dice:

“…Sin embargo, no escapa a esta Sala, como ya le ocurrió a la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia y que plasmó en fallo del 24 de abril de 1998 al cual luego se hace referencia, que el conocimiento de unos hechos que no fueron alegados como supuestos de hecho de las normas constitucionales denunciadas como infringidas, pueden y deben producir otras situaciones a ser tomadas en cuenta por los sentenciadores, ya que a pesar de ser ajenas a la pretensión de amparo, siempre que sean cuestiones de orden público, sobre las cuales el juez puede de oficio resolver y tomar decisiones, si constata que las mismas no lesionan derecho de las partes o de terceros. Cuando los afectados por las decisiones han sido partes en el juicio donde se constatan los hechos contrarios al orden público, y ellos son generadores de esos hechos, el derecho a la defensa y al debido proceso no se les está cercenando si de oficio el juez cumpliera con la función tuitiva del orden público, ya que es la actitud procesal de las partes las que con su proceder denota la lesión del orden público, entendido éste como el ‘…Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales, por afectar centralmente la organización de ésta, no pueden ser alteradas por voluntad de los individuos…’ (Diccionario Jurídico Venezolano D & F, pág. 57). La ineficacia de esas condiciones fundamentales generaría el caos social….” (Subrayado de la Sala).


Asimismo estima esta juzgadora que en el presente caso, se observa que realmente se realizó una venta sobre el fundo y las hectáreas que en el libelo de la demanda se observan, asimismo conviene la ciudadana Rosario Vicierra de García en cuando a lo solicitado en su demanda por el actor, ya que sea advierten ciertamente el carácter absoluto en:: a) siendo la comunidad de gananciales una institución de estricto orden público, es lógico que la venta que realizaron los esposos Vicierra García, es suceptible de nulidad absoluta a la luz de los establecido en el artículo 1.481 del Código Civil, por lo que atañe a la prohibición de venta entre marido y mujer, estima asimismo esta juzgadora que al quedar nula la venta entre esposos es cierto que las ventas realizadas por alguno de ellos deba ser declarada nula, ya que no pueden vender ninguno de los que formen una pareja de esposos, sin la autorización del otro, lo que ocurre con la venta que le realizara la ciudadana Rosario Vicierra de García a su hija Milexa García Vicierra, que se debe declarar nula dada que nula es le venta que realizó el ciudadano Amador García a la ciudadana Rosario Vicierra de García, ella también comporta una nulidad absoluta del contrato respectivo, porque detrás de dicha nulidad subyacen dos instituciones de orden público, como lo son el carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges y la legítima. En este sentido, también expresa Francisco López Herrera, en la misma obra antes citada, lo siguiente:

“...De los tres argumentos sobre los cuales se funda la prohibición que estudiamos, los dos primeros señalados son indudablemente de orden privado: sólo se refieren a la protección de intereses individuales: los del cónyuge influido por el otro y los de los acreedores de los esposos.

Pero el tercer argumento, o sea, el de que esa prohibición tiende a evitar que se hagan donaciones irrevocables bajo la apariencia de ventas, o dispongan más de lo que pueden de sus bienes, tiene otra razón de ser muy diferente.

El carácter esencialmente revocable de las donaciones entre cónyuges es de orden público, por basarse en la libertad contractual; así lo reconoce la doctrina.

Por otra parte, la institución de la legítima es igualmente de orden público, como se dispone de la circunstancia de no poder disponer el causante de la cuota legitimaria, ni de poder privar de ella a quienes “se debe en plena propiedad”, como dice la Ley (artículo 883 del Código Civil).

En consecuencia, este último argumento que sirve de fundamento a la prohibición de realizar ventas entre los esposos, está basado en el orden público y por su carácter superior se impone a las otras fundamentaciones de la prohibición y la matiza con un sello mas elevado que una simple protección de intereses individuales...”. (López Herrera, Francisco”: La nulidad de los contratos en la Legislación Civil de Venezuela”, Empresa El Cojo, S.A., Caracas, 1952, páginas 124 y 125)………………………………

En consecuencia, se debe declarar nula la venta que realizara el ciudadano Amador García a la ciudadana Rosario Vicierra, en fecha 10 de abril de 1.978, a la luz del artículo 1.481 del Código Civil, por tratarse de esposos y por no ser una separación de bienes conyugales, asimismo se debe declarar nula de toda nulidad la venta realizada por la ciudadana Rosario Vicierra de García a la ciudadana Milexa Gracia Vicierra, ya que dicho pertenece una comunidad de bienes conyugales y no ha sido partida y porque no esta permitida la venta entre esposos y el objeto que le fue vendido no pertenece a la ciudadana Rosario Vicierra sino que es propietaria de una parte mas no de toda de conformidad con el artículo 1.481 deL Código Civil. y así se decide,
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. CON LUGAR, la demanda de NULIDAD DE VENTA, incoada por el ciudadano Amador Gracia hoy fallecido, por lo cual quedan como demandante los herederos de dicho ciudadano y plenamente identificados en autos en contra de la ciudadana MILEXA GARCIA VICIERRA,, ya que la acción en contra de la ciudadana ROSARIO VICIERRA DE GARCIA, fue aceptada por la misma homologado su convenimiento en cuanto a lo solicitado en autos.
2. Se condena en costa a la parte demandada ciudadana MILEXA GARCIA VICIERRA, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
3. De conformidad con lo establecido en el artículo 251 ejusdem, se ordena la notificación de las partes.
4. De conformidad con el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.
LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GÓMEZ
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN.
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (3. p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal., se libraron boletas de notificaciones. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA TITULAR

AB. CECILIA HANSEN.