REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON.
CORO, 06 DE NOVIEMBRE DE 2008.-
AÑOS: 197 Y 146
EXPEDIENTE Nro. 14.520-2008.-

DEMANDANTE: MARCOS VINICIO DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.808.099, domiciliado en el sector Las Panelas, calle Colón, esquina Brión Nro. 11 del Municipio Miranda del Estado Falcón.-

APODERADO JUDICIAL: IVAN CABRERA, inscrito en el inpreabogado bajo el Nro. 97.890.-

DEMANDADA: JENNY JOSEFINA LOPEZ PIÑA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.262.881, domiciliada en Las Calderas, Parroquia Las Calderas del Municipio Colina del Estado Falcón.

APODERADA JUDICIAL: IVELLIE FIGUEROA ALVAREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 29.242.-

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA
Esta juzgadora como Superior pasa a dictar sentencia en la presente demanda de Acción Reivindicatoria, incoada por el ciudadano Marcos Vinicio Delgado, en contra de la ciudadana Jenny Josefina López Piña, en la cual la parte actora apela de la decisión dictada por el a quo en fecha 15 de mayo de 2008.-
En su decisión el a quo declaró sin lugar la demanda incoada y condenó en costas al demandante.
En su sentencia el a quo, establece que de conformidad con lo preceptuado en el artículo 1.363 del Código Civil, el documento privado presentado por la parte demandada, es de plena fe entre las partes interviniente y dada las declaraciones aportadas por los ciudadanos Alberto J. Rojas y Ender Urdaneta, testigos del documento sometido a cotejo, de dichas declaraciones dimana que la operación efectuada era de ciento sesenta mil bolívares, pero que la hora y el año de celebración descarría entre las doce y las cinco de la tarde del año 1.995.- Igualmente se establece que al no intervenir que dicho documento privado al no intervenir ninguna autoridad competente, y que dicho documento tiene fecha cierta en el momento que fue reconocido por vía judicial, ratificando que de las declaraciones dadas por los ciudadanos Marcos Vinicio Delgado, Bertha de Delgado, Julio Namias, Alberto Rojas y Ender Urdaneta, le dio igualmente valor probatorio a comunicación remitida por la empresa (C.A.D.A.F.E.), desde el año 1.999, de la misma manera el a quo, consideró que los testigos Alberto Rojas y Ender Urdaneta pasaron a ser testigos de referenciales a testigos presénciales y manifiesta que el documento presentado que carece de fecha cierta, aunado que no se desprende que haya aceptado efectivamente la cantidad ofrecida o que se le haya entregado dicha cantidad de dinero, asimismo desecho las declaraciones de los ciudadanos José Antonio Cristian, Ángela Partida, Federico Barriento, Yolanda Galifa, Yiselys Quiñones y Edith Reyes, le dio valor probatorio a los testigos Augusto Jiménez y Heriberto Gonzalez.
De la misma manera le da valor probatorio al documento presentado por la parte demandante el cual se encuentra registrado, desecho a los testigos de la parte demandante y declaro la traba de la litis en el tercer requisito para la interposición de la acción reivindicatoria ya que le dio valor probatorio al documento privado e igualmente al documento publicó registrado.
Así las cosas esta juzgadora pasa a analizar desde el punto de vista siguiente, el aguo claramente establece que el documento privado ha quedado reconocido en base a la prueba de cotejo y las declaraciones dada por los ciudadanos Augusto José Jiménez Ventura y Heriberto Jesús González Gutiérrez, relacionadas a las construcciones realizadas en la vivienda ya que reconocieron el contenido y firma y que además construyeron por cuenta de los ciudadanos Jenny López y Julio Namias una mejoras en el inmueble, ahora bien los testimoniales de sobre el reconocimiento y firma, se observa efectivamente que los ciudadanos Alberto José Rojas y Ender Urdaneta, reconocen el contenido y firma del documento que se les presenta, pero el desconocimiento de los ciudadanos Marcos Vinicio Delgado y Bertha Abigail Toyo, obligó al Juez tercera del Municipio Miranda del Estado Falcón, a declarar no reconocido el documento en cuestión en fecha 23 de mayo de 2006, igualmente la juez del a quo, indica que el documento privado carece de legitimidad para desvirtuar el documento debidamente registrado y presentado por el actor.
En la sentencia el a quo, estableció que la demanda es sin lugar, dado que el accionante no cumple con el tercer requisito establecido para las reivindicaciones.
Dicho requisito es: Que la acción vaya dirigida contra el detentador o poseedor de la cosa y que a su vez no tenga derecho sobre el bien………
Obviamente el actor presentó para su demanda documento debidamente Registrado por ante la oficina de Registro Subalterno del Municipio Colina del Estado Falcón, bajo el Nro. 26, Tomo 01, Protocolo Primero, folios 251 al 269, del tercer trimestre del año 1.995 y documento de liberación Protocolizado por ante la oficina Subalterna de Municipio Colina del Estado Falcón, en fecha 10 de octubre de 2005, quedando inserto bajo el Nro. 08, tomo primero, protocolo primero, folios 45 al 50 cuarto trimestre del año 2005, dicho documento a la luz del artículo 1.357 del Código del Procedimiento Civil el cual establece: Instrumento público o autentico es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un Registrador, por un Juez u otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado………………………………………..
Analizado dicho artículo, quiere decir que el documento de propiedad presentado por el demandante, es un documento que ha sido autenticado por una autoridad con suficiente facultad para ello, mal puede al a quo darle valor probatorio a un documento privado habiéndose presentado para la demanda un documento debidamente registrado, mas aun cuando ella en su sentencia establece que el documento privado carece de legitimidad para desvirtuar el documento debidamente registrado y presentado por el actor, mal puede declarar sin lugar una demanda cuando le da valor probatorio al documento autenticado.
En menester observar que los documentos acompañados junto con el libelo de la demanda e invocados en el periodo probatorio, son documentos públicos y los mismos no fueron impugnados por la demandada, por lo que según lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 1.360 ejusdem, dan plena fe de la verdad de los documentos mismos.
Asi las cosas, se ha establecido que: En la Enciclopedia Jurídica Opus dice:"DOCUMENTOS PUBLICOS: Nuestro Código Civil en su artículo 1.357 no nos da el concepto de documento público, sino que se limita a enumerar las formalidades que le dan sus característica, diciendo que instrumento público es el que ha sido autorizado con las solemnidades legales por un registrador, Juez u otro funcionario que tenga facultad para darle fe pública y en el lugar donde el instrumento haya sido autorizado. En el mismo predicamento se encuentran las legislaciones alemana, italiana y española; lo que hace decir a Kisch que son los autorizados por funcionarios públicos o depositarios de la fe pública dentro de los limites de su competencia y con las solemnidades prescritas por la ley. Según nuestro criterio el instrumento puede definirse atendiendo a la constante doctrinal, como el autorizado por el funcionario competente con facultad para dar fe pública y teniendo como finalidad la de comprobar la veracidad de actos y relaciones jurídicas que ha de tener influencia en la esfera del Derecho, siendo valederos contra toda clase de personas. - JURISPRUDENCIA . Lo que es el documento público. De lo que hace plena fe el documento público. En particular define el artículo 1.357 del Código Civil el documento público, como aquel que ha sido autorizado con la formalidades legales por un registrador, por un Juez o por otro funcionario o empleado público que tenga facultad para darle fe pública, en el lugar donde el instrumento se haya autorizado. El artículo 1.384 del Código Civil atribuye a los traslados y las copias o testimonios de los documentos públicos o de cualquier otro documento auténtico, la misma fe de los originales si lo ha expedido el funcionario competente con arreglo a las leyes. Dicho artículo es en todo coherente y congruente con el artículo 1.359 del mismo Código que atribuye al documento público plena fe, mientras no hubiere sido tachado de falso, 1.- de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber efectuado, si tenía facultad para efectuarlos; 2. de los hechos jurídicos que el funcionario público declara haber visto u oído, siempre que esté facultado para hacerlos constar. ( Sentencia de la Sala Político- Administrativa del 2 de diciembre de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. Alfredo Ducharne Alonzo, en el juicio de Nemesio Díaz Montaner, en el expediente Nro.7.286)." (Ob. Cit. Tomo III. Pag.375)……………………………….
La jurisprudencia patria ha dicho que :".... doctrina muy autorizada ha contribuido a esclarecer la noción de "documento público" contenida en el artículo 1.357 del Código Civil, y ha señalado - con razón- que sólo pueden considerarse como tal en sentido estricto, aquel instrumento que ha sido autorizado "ab-initio" por un funcionario público con competencia para ello,
normalmente un registrador. En cambio el documento notariado es un "documento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido" (cfr. Cabrera Romero, Jesús Eduardo. Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Editorial Jurídica Alva. Caracas 1989, Tomo I, p.p. 317-343)."( Jurisprudencia Ramirez y Garay. Año 1991. Cuarto Trimestre- CXIX- Caracas. Pagina. 617,618. Sentencia del 13 de noviembre de 1991, Corte Suprema de Justicia- Sala Político Administrativa)………………………………
De un análisis de la doctrina citada debemos observar que en tal documento el Notario SOLO AUTENTICA LA FIRMA (de una persona que no es parte en el proceso), no el contenido del documento ni da fe de que eso declarado allí se constato bajo su presencia. Tampoco el Notario participa ab-initio del acto . Entonces en el supuesto negado de darle validez de publico ¿estaríamos aplicando la insana lógica de que los bancos se convertirían en funcionarios que serian capaces de darle fe publica a sus declaraciones ?. La respuesta es obvia: NO………………………………………………………………………………..
Ahora bien, establece el a quo, que la prueba de cotejo le sirvió para determinar la validez del documento privado presentado por la demandada en razón de que según los expertos es la firma de los testigos y vendedores, pero como darle valor probatorio a un documento privado que carece de fecha de emisión y en el cual no se observan los linderos de la vivienda que dichos puntos cardinales determinan la ubicación del inmueble, razones que pudiéramos tener para determinar el objeto de la pretensión, si fue registrada y sin que se indique que el supuesto vendedor recibió a su estera confianza la cantidad de dinero que allí se establece, existiendo un documento debidamente registrado ante un organismo que tiene las facultades para hacerlo.
De igual forma acredita la propiedad del inmueble.
Los artículos 1.920 ordinal 1º y 1.924 del Código Civil establecen:
Artículo 1.920.- Además de los actos que por disposiciones especiales están sometidos a la formalidad del registro, deben registrarse:…………………………
1º.- Todo acto entre vivos, sea a título gratuito, sea a título oneroso, traslativo de propiedad de inmuebles, o de otros bienes o derechos susceptibles de hipoteca.
Artículo 1.924.- Los documentos, actos y sentencias que la Ley sujeta ya las formalidades del registro y que no hayan sido anteriormente registrados, no tienen ningún efecto contra terceros, que por cualquier título, hayan adquirido y conservado legalmente derechos sobre el inmueble.
Cuando la Ley exige un título registrado para hacer valer un derecho, no puede suplirse aquél con otra clase de prueba, salvo disposiciones especiales.
De modo pues que el propio legislador establece que los documentos mediante los cuales se transfiera la propiedad de un inmueble, deben registrarse, y que en caso de falta de registro de dicho instrumento, el mismo NO ES OPONIBLE A NINGÚN TERCERO, y dicha transferencia de propiedad no podrá ser demostrada CON NINGÚN MEDIO DE PRUEBA distinto al documento REGISTRADO. …………………………………………………………………………
Asi mismo el a quo, le da valor probatorio a un documento de reconocimiento y firma sobre una construcción realizada por la demandada de autos, siendo que dicho documento solo da fe de que los declarantes manifiestan haber realizado una obra mas no garantiza la propiedad misma del inmueble, razones por las cuales dicho documento no se debe valorar como afirmación de propiedad y asi

se decide……………………………………………………………………………….
Asi las cosas, estamos en presencia de una demanda de una acción reivindicatoria que cumple con los elementos establecidos para ello, y no como erróneamente la juez del a quo establece que la demandada es propietaria, sino que es poseedora de la vivienda objeto de la presente demanda, razones por las cuales se debe declarar con lugar la demanda, con lugar la apelación presentada por la parte demandante y dejar si efecto la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y asi se decide………………………………………………………..
En consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:
1. Con lugar la apelación presentada por la parte demandante Marcos Vinicio Delgado, en contra de la decisión dictada por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón. De fecha 12 de mayo de 2008.-
2. Con lugar la demanda de acción Reivindicatoria incoada por el ciudadano Marcos Vinicio Delgado en contra de la ciudadana Jenny Josefina López.
3. Se deja sin efecto la sentencia dictada por el Juzgado de los Municipios Colina y Petit de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón en fecha 12 de mayo de 2008.-
4. De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandada.
5. De conformidad con lo pautado en el artículo 248 ejusdem, se ordena dejar copia certificada para el archivo del Tribunal.
6. Cúmplase con la entrega del bien reivindicado.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.………………………………………………………
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón……………………………………………………………

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL

AB. NELLY CASTRO GOMEZ
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANA PEROZO CASTELLANO
NOTA: La anterior decisión se dictó y publicó en su fecha, siendo las (3:00 p.m.), se dejó copia certificada para el archivo del tribunal. Conste Coro fecha Ut-supra.
LA SECRETARIA ACCIDENTAL

ANA PEROZO CASTELLANO