REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, once (11) de noviembre de 2008.
Año: 198º y 149º
ASUNTO: KP02-R-2008-001048.
Parte Actora: ZENAIDA ANTONIA RODRÍGUEZ, ALICIA TERESA RODRÍGUEZ, JOSÉ MAXIMINO GONZÁLEZ, AMADA JOSEFINA RODRÍGUEZ y VICENTE ROSENDO PIÑA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.938.957, 9.848.943, 4.920.086, 7.313.137 y 1.771.337, respectivamente.
Apoderados Judiciales de la Parte Actora: MARIO JOSÉ ALEJANDRO QUERALES SALAS, CARLA SANZONETTY DÍAZ y HUGO ZAMBRANO RODRÍGUEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 75.754, 114.675 y 67.724, respectivamente.
Parte Demandada: MOTEL EL TRIGAL, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 1° de Diciembre de 1983, bajo el N° 52, Tomo 5-G. Suceción del ciudadano Jesús García Marchán, conformada por los ciudadanos Edgard José García Caripa, titular de la cédula de identidad N° 5.938.318, Johnny Jesús García Caripa, titular de la cédula de identidad N° 9.938.319, Lucy Elizabeth Castillo, titular de la cédula de identidad N° 7.120.754, Katiuska Emperatriz Castillo, titular de la cédula de identidad N° 10.766.429, Hermes García Perozo, titular de la cédula de identidad N° 16.440.582, Carmen Beatriz García Perozo, titular de la cédula de identidad N° 18.951.596 y María Alejandra Hernández.
Apoderado Judicial y Abogado Asistente de los ciudadanos Jhonny Jesús García Caripa y Edward José García Caripa: JULIO ENRIQUE RAMÍREZ ROJAS, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.640.
RECORRIDO DEL PROCESO
Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 06/08/2008 dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. El día 25/09/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 15/10/2008 este Juzgado recibió el asunto fijando para el 22/10/2008 la celebración de la Audiencia, en la cual ambas partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa por un lapso de siete (07) días, lo cual fue acordado por este Juzgador, fijando para el 04/11/2008 el Dispositivo oral del fallo en caso de no constar en autos acuerdo alguno y en dicha fecha solicitaron un lapso de tres (03) días para consignar el acuerdo por escrito.
Siendo la oportunidad legal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir, que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares, pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; así, el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses que se mantuvo durante la fase preliminar, se suscribió acta transaccional en fecha 06/11/2008, en los siguientes términos:
Los ciudadanos Jhonny Jesús García Caripa y Edward José García Caripa, plenamente identificados en autos, en su condición de coherederos demandados, subrogándose las obligaciones que de aquí se desprendan con los demás coherederos, conjuntamente con la parte actora, con la finalidad de cancelar las diferencias de prestaciones sociales correspondientes a la relación que existió con cada uno de los codemandantes, acuerdan cancelar las siguientes cantidades:
1. A la ciudadana ZENAIDA ANTONIA RODRÍGUEZ:
a) Compensación por Transferencia, BsF. 3.409,40.
b) Antigüedad e intereses, BsF. 8.909,21.
c) Negociación amistosa a los fines de no discutir el despido, BsF. 5.734,66.
d) Horas extras y domingos laborados, BsF. 5.946,73.
Total BsF. 24.000.
2. A la ciudadana ALICIA TERESA RODRÍGUEZ.
a) Compensación por Transferencia, BsF. 2.309,5.
b) Antigüedad e intereses, BsF. 8.909,21.
c) Negociación amistosa a los fines de no discutir el despido, BsF. 5.734,66.
d) Horas extras y domingos laborados, BsF. 7.046,6
Total BsF. 24.000.
3. Al ciudadano JOSÉ MAXIMINO GONZÁLEZ.
a) Compensación por Transferencia, BsF. 3.413,80.
b) Antigüedad e intereses, BsF. 8.909,21.
c) Negociación amistosa a los fines de no discutir el despido, BsF. 5.734,66.
d) Horas extras y domingos laborados, BsF. 5.924,33.
Total BsF. 24.000.
4. A la ciudadana AMADA JOSEFINA RODRÍGUEZ.
a) Compensación por Transferencia, BsF. 3.237,8
b) Antigüedad e intereses, BsF. 8.909,21.
c) Negociación amistosa a los fines de no discutir el despido, BsF. 5.734,66.
d) Horas extras y domingos laborados, BsF. 7.046,6.
Total BsF. 24.000.
5. Al ciudadano VICENTE ROSENDO PIÑA.
a) Compensación por Transferencia, BsF. 3.440.
b) Antigüedad e intereses, BsF. 8.909,21.
c) Negociación amistosa a los fines de no discutir el despido, BsF. 5.734,66.
d) Horas extras y domingos laborados, BsF. 5.942,33.
Total BsF. 24.026.
En cuanto a la mora presentada por la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la misma se compromete a realizar la cancelación respectiva por cuanto es una obligación patronal estar solvente con dicho Instituto.
El pago correspondiente se efectuará de la siguiente manera: cien mil Bolívares Fuertes (BsF. 100.000,oo) mediante Cheque de Gerencia emitido a favor del Abogado Mario José Querales Salas en un plazo no mayor del 15 de diciembre de 2008, y la cantidad de veinte mil Bolívares Fuertes (BsF. 20.000,oo) en un lapso no mayor de seis (06) meses contados a partir de la presente fecha, el cual será cancelado de la misma manera al Apoderado Judicial de la parte actora, antes mencionado. En relación a este punto, respecto a la homologación y sus consecuencias, este Juzgado ordena que al momento de recibir el pago el prenombrado Abogado deberá hacerse acompañar de los actores. Y así se establece.
Así mismo, las partes convienen en que los gastos y costas que se hayan producido con ocasión de las reclamaciones de los ciudadanos Zenaida Antonia Rodríguez, Alicia Teresa Rodríguez, José Maximino González, Amada Josefina Rodríguez y Vicente Rosendo Piña, respecto al procediento y a sus abogados quedará a cargo de cada uno de ellos.
En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos de los extrabajadores demandantes, al cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes, en consecuencia terminado el presente procedimiento, en el entendido que al momento de recibir cada cheque el Apoderado deberá hacerse acompañar de los accionantes.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.
TERCERO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los once (11) días del mes de noviembre de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona
Juez
Abg. Israel García
Secretario
Nota: En esta misma fecha: 11 de noviembre de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
Abg. Israel García
Secretario
KP02-R-2008-1048
Amsv/JFE
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