Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil ocho
Año 198º y 149º

ASUNTO: KH0T-X-2008-000007.

Demandantes: ÁNGEL DE LEAL, DELIA RISA, AIDA AMARO, GLORIA RAMOS, ORLANDO BLANCO, MAIGUALIDA ÁLVAREZ, MARÍA RAMONA ÁLVARO, YAJAIRA BELLO, EMMA PINEDA, ZAIDA CASTELLANO, EDELMIRA GIL e YSMELDA BOZA.

Demandada: PASCUALE CIFELLI FIORELLI.

MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Dra. Nathaly Alviarez, Juez del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I

Han sido recibidas en fecha 14 de noviembre de 2008, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la ciudadana Dra. NATHALY ALVIÁREZ, en su carácter de Juez Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta que cursa al folio 01 de la presente incidencia, todo en el juicio incoado por ÁNGEL DE LEAL, DELIA RISA, AIDA AMARO, GLORIA RAMOS, ORLANDO BLANCO, MAIGUALIDA ÁLVAREZ, MARÍA RAMONA ÁLVARO, YAJAIRA BELLO, EMMA PINEDA, ZAIDA CASTELLANO, EDELMIRA GIL e YSMELDA BOZA contra el ciudadano PASCUALE CIFELLI FIORELLI, por los motivos que al efecto dejó asentados en el Acta levantada, en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.

II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:

En el acta respectiva la Dra. Nathaly Alviárez, dejó constancia de lo siguiente:

“Recibido el presente asunto en fecha 24-10-2008 y vista la sentencia del Juzgado Superior Segundo del Trabajo, en la que anuló la decisión dictada por este juzgado en fecha 02/07/2008 y repuso la causa al estado de fijar nueva oportunidad para celebrar audiencia de juicio, esta juzgadora procede a INHIBIRSE de conformidad con lo previsto en el ordinal 5° del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo”

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia planteada, pasa esta Alzada a establecer como punto principal lo que se entiende por inhibición. Al respecto se ha señalado que es: “...el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación”.

En tal sentido, la inhibición y la recusación se dan por causas comunes, dado que su finalidad es lograr la exclusión de un juez que está impedido para desempeñarse con la imparcialidad requerida en un proceso; además se requiere que se motiven y se fundamenten en las causales legales preestablecidas, que en el caso bajo estudio se fundamentaron en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial; y asimismo tienden a evitar el abuso de autoridad del juez incurso en alguna de las causales para mantener la debida imparcialidad que debe prevalecer en su actuaciones procesales.

Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla en un negocio dado se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes, en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Siendo natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.

Ahora bien, a los efectos de decidir la controversia, considera oportuno esta Alzada realizar el siguiente señalamiento:

Observa este Juzgado que la sentencia proferida por primera instancia declaró parcialmente Con Lugar la demanda incoada, sentencia que fue recurrida, por lo cual fue distribuida al Juzgado Superior el cual declaró:
“PRIMERO: ANULA la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 02/07/2008. SEGUNDO: REPONE la causa al estado de que el Juez de Juicio a quien corresponda fije nueva oportunidad para celebrar Audiencia de Juicio en la presente causa. TERCERO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del fallo.”.

Ahora bien, de la revisión de las actas se tiene que la Jueza inhibida emitió opinión previa sobre el fondo del asunto, lo que la hace estar incursa en la causal de inhibición establecida en el numeral 5 del artículo 31, toda vez que entró a conocer el fondo del asunto.

De tal manera que al analizar dicha causal ésta consiste en:

“….haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-

En atención a los razonamientos expuestos, observa esta Alzada que la Juez del a quo, estaba obligada a inhibirse, porque en su persona existe evidentemente una causal de inhibición, fundada en su relación con el objeto de la causa, por haber emitido opinión, lo que a juicio de quien sentencia pudiera comprometer su imparcialidad, respecto al juicio ya emitido, y de allí emerge su incompetencia subjetiva, es decir, su inhabilidad para intervenir en el presente juicio. Y así se establece.

En consecuencia, evidenciándose de lo expuesto las razones que le motivaron a manifestar su intención voluntaria de inhibirse de seguir conociendo de la presente causa, las cuales han sido consideradas por esta Alzada como razones suficientemente válidas para encontrarse obligada a abstenerse de seguir conociendo de la controversia planteada, con lo cual, quedan así debidamente fundamentados los motivos que le incapacitan para seguir conociendo el juicio; en razón de ello para quien sentencia resulta forzoso declarar Procedente la inhibición propuesta por la Dra. Nathaly Alviárez, de conformidad con el Numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

III
DISPOSITIVO

Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Dra. Nathaly Alviárez, debidamente identificada en autos, todo en el juicio seguido por ÁNGEL DE LEAL, DELIA RISA, AIDA AMARO, GLORIA RAMOS, ORLANDO BLANCO, MAIGUALIDA ÁLVAREZ, MARÍA RAMONA ÁLVARO, YAJAIRA BELLO, EMMA PINEDA, ZAIDA CASTELLANO, EDELMIRA GIL e YSMELDA BOZA contra el ciudadano PASCUALE CIFELLI FIORELLI.

SEGUNDO: Por cuanto contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara, anexándose igualmente copia certificada de la presente decisión

Publíquese, regístrese y déjese copia.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2008. Año 198º y 149º.

El Juez

Abg. José Félix Escalona

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo

NOTA: En esta misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión siendo las 09:00 a.m.

El Secretario

Abg. Israel Arias Castillo















KH0T-X-2008- 7
JFE/sa