REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, diecinueve de noviembre de dos mil ocho
198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001060.


Parte Demandante: HENRY JOSÉ YÁNEZ DUM y ROBERT JOSUÉ YÁNEZ DUM, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la cédula de identidad Nros. V- 12.371.349 y V- 15.816.025, respectivamente.

Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JOSÉ MARCELINO GIL LUCENA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.424.

Parte Demandada: 1) RESTAURANT MI TESORO S.R.L, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de noviembre de 1996, bajo el N° 62, Tomo 231-A; 2) ANA ROSA BASTIDAS GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.303.147.

Apoderados Judiciales de la Demandada: MARYOLUY URRIETA, ALEXIS LATUFF y PEDRO DURÁN, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 104.272, 14.504 y 108.607, respectivamente.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Definitiva.

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 29/09/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 08/10/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 17/10/2008 se recibió el asunto por este Juzgado, y posteriormente se fijó para el 12/11/2008 la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE

Manifiesta que el día 30 de enero de 2007 se levantó un acta con la finalidad de que las partes llegaran a un acuerdo, razón por la cual el día 05 de marzo de 2007 la parte actora consignó su propuesta sin que hasta la fecha se haya logrado acuerdo alguno.

Así mismo, ratifica el escrito de pruebas y afirma que las mismas no fueron valoradas adecuadamente, ya que al folio 44 cursa una constancia de trabajo suscrita por la ciudadana Ana Rosa Bastidas y en autos consta también una referencia personal que no fue valorada.

Finalmente, afirma que las pruebas no fueron consignadas en la primera oportunidad porque la vía hacia El Tocuyo que es donde residen los actores se encontraba cerrada y ello les impidió hacerle entrega de las mismas a su apoderado judicial y así quedó demostrado en autos.

Por otra parte, admite que los actores son hijos del dueño de la demandada (ya fallecido), quien en vida era esposo de la ciudadana Ana Rosa Bastidas, codemandada en la presente causa, y señala que los actores si laboraron para la demandada, incluso horas extras y por tal razón solicita que se declare la existencia de la relación de trabajo y se ordene el pago de los conceptos que le corresponden.

I.2
DE LA DEMANDADA

Afirmó que los actores son hijos del ciudadano Rafael Yánez pero no de la ciudadana Ana Rosa Bastidas y debido a un problema familiar se derivó esta situación, sin embargo, niega la existencia de la relación de trabajo por ser un negocio familiar.

De igual manera, alega que los demandantes señalan que prestaron servicio desde muy pequeños y constan en autos pruebas de que para la fecha que ellos señalan se encontraban cursando estudios regulares y actualmente son profesionales.

Así mismo, manifestó que las pruebas de la parte actora son extemporáneas, ya que fueron consignadas dos (02) audiencias después de la instalación de la Audiencia Preliminar y la referencia personal y la constancia a las cuales hace mención se le otorgaron en virtud de que iban a cursar estudios en el extranjero y se les exigía que demostraran que trabajaban en este país.

I
SOBRE LA DEMANDA

Afirman los actores que laboraron para la sociedad mercantil demandada en un horario de 8:00 a.m. a 6.00 p.m, ocupando el cargo de mesoneros, cajeros, barman, ayudantes de cocina, utílitis, devengando un último salario de Bs. 9.333,33 diarios, el ciudadano HENRY JOSÉ YÁNEZ DUM desde agosto de 1989, y el ciudadano ROBERT JOSUÉ YÁNEZ DUM desde agosto de 1997, ambos prestaron servicios hasta el día 17 de diciembre de 2005, fecha en que fueron despedidos injustificadamente.
En razón de lo anterior, demandan las siguientes cantidades y conceptos:

HENRY JOSÉ YÁNEZ DUM:
Antigüedad (Art. 108 LOT)……………………… Bs. 9.917.750,oo
Bono por transferencia……………………………..Bs. 255.000,oo
Indemnización (Art. 125 LOT)…………………….Bs. 9.917.750,oo
Vacaciones………………………………… …….Bs. 2.180.020,70
Días feriados trabajados……………………………Bs. 2.639.250,oo
Utilidades (Art. 174 LOT)……………………… ..Bs. 4.185.000,oo
Horas extras diurnas (Art. 155 LOT)……………. Bs. 33.254.121,60
Diferencia salarial…………………………… ……Bs. 10.665.702,oo

TOTAL Bs. 73.014.594,30


ROBERT JOSUÉ YÁNEZ DUM:
Antigüedad (Art. 108 LOT)…………………………Bs. 4.191.750,oo
Indemnización (Art. 125 LOT)…………………… .Bs. 4.191.750,oo
Vacaciones y bono vacacional…………………… .Bs. 1.519.349,oo
Utilidades (Art. 174 LOT)………………………… ..Bs. 2.095.875,oo
Días de descanso (Arts. 216 y 217 LOT)………. .Bs. 8.676.558,oo
Días feriados trabajados………………………… …Bs. 1.397.250,oo
Horas extras diurnas (Art. 155 LOT)…………… .Bs. 17.605.123,20
Diferencia salarial……………………………………Bs. 10.217.702,oo

TOTAL Bs. 49.895.357,20
Más los intereses sobre prestaciones sociales que se sigan generando, así como la indexación.

II
DE LA CONTESTACIÓN

En este sentido, opusieron como punto previo la falta de cualidad de los actores, en virtud de que los mismos eran hijos del de cujus Rafael José Yánez, quien era el presidente de la sociedad mercantil demandada, señalaron que esta situación se podía constatar en el acta de defunción de fecha 23 de julio de 2005, emanada por la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral, del Municipio Iribarren del Estado Lara.

Por lo anterior, los representantes de la demandada señalaron que los actores tenían el derecho de reclamar como sucesores de su padre a la firma mercantil la alícuota correspondiente a las mencionadas cuotas de participación, asimismo, destacaron que los actores ostentaban cada uno 25 cuotas de participación, y que ello se podía verificar en el documento de venta de acciones realizadas ante la Notaría Pública del Tocuyo, inserto bajo el Nro. 23, Tomo 03, de fecha 28 de febrero de 2000.

En la contestación al fondo de la demanda, los codemandados negaron que los actores prestaran servicios personales, subordinados e ininterrumpidos para su representada.

Asimismo, negaron que el actor HENRY JOSÉ YÁNEZ DUM trabajara para su representada, en virtud de que la fecha de ingreso que indicó en el libelo de la demanda no es cierta, porque incluso la sociedad mercantil demandada RESTAURANT MI TESORO, S.R.L., no existía.

En este orden de ideas, los representantes de la demandada negaron el horario, cargo y salario alegado por los actores en el libelo.

Finalmente, niegan todos los conceptos y sumas demandadas.

Análisis de la Situación

Para la resolución de la controversia, quien juzga, considera oportuno traer a colación lo dispuesto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el cual expresa:

“El demandado al contestar la demanda deberá dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes consignar por escrito la contestación de la demanda determinando con claridad cuales hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza y expresar asimismo los hechos o fundamentos de su defensa que creyere convenientes alegar.

Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos de proceso”.

La anterior regla, reedita el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, y ha sido entendida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, expediente N° 98-819, en los siguientes términos:

“…Según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos convenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar y es quien en definitiva tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
3. También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, en lo referente a cuando se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.” (Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, 15 de Marzo de 2000, expediente N° 98-819).

De conformidad con el criterio antes transcrito, al negarse la existencia de la relación de trabajo y la prestación del servicio, corresponde a la parte actora demostrarlos y en caso de hacerlo se activará a su favor la presunción contenida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se establece.

III
PRUEBAS:
III.1
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

El mérito favorable que se desprende de los Autos: En este sentido, el Tribunal considera que aún cuando cualquiera de las partes puede reproducir el mérito de autos e invocar las presunciones legales, ello sólo constituye la solicitud tácita de aplicación de la Ley sustantiva laboral, el Principio de la Comunidad de la Prueba, o de Adquisición, y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio, siempre, sin necesidad de alegación de parte. Por tanto, alegado un medio no susceptible de valoración este Tribunal considera improcedente valorar tales alegaciones. Y ASÍ SE DECIDE.
TESTIMONIALES:

De los ciudadanos:
1. José Luís Soto, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.228.330:
2. José Manuel Chávez Mogollón venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.579.853:
3. Gregory Alexander Querales: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.093.084 :
4. Ana Victoria Pérez de Colmenarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.983.513:
5. Jhon Frank Castillo venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.418.281 :
6. Eddy Aguilar de Peralta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.465.695 :
7. Diego Ramón Colmenárez Arraez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.882.271:
8. Jaime Rafael Aguilar venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.964.353 :
9. Benito Antonio Pérez Colmenarez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.983.406:
10. Luís Rafael Gómez Duque venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.456.286:
11. Miguelina Gudelia Cañizalez González, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.467.538:
12. Johan José Álvarez Gómez venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.884.648:
13. Patricio Antonio Uzcátegui Escalona venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.467.538:
14. Juan Antonio Vizcaya Escalona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.884.64

DOCUMENTALES:

Original de factura del Restaurant Mi viejo Tesoro:
Ejemplar del Cuerpo “C” del Diario El Informador:
Referencia personal del ciudadano Henry José Yánez, suscrita por la ciudadana Ana Rosa Bastidas.
Constancia de fecha 16 de mayo de 1999, Restaurant Mi Tesoro S.R.L, otorgada al ciudadano Henry José Yánez, suscrita por la ciudadana Ana Rosa Bastidas.
Copia certificada del Acta de Defunción del ciudadano Rafael José Yánez, titular de la cédula N° 2.605.959.
Factura de compra de proveedor “Inversiones las Tres V de Carora C.A” de fechas 12/09/2003, 13/10/2003 y 06/10/2003.

Las consideraciones respecto a las pruebas promovidas por la parte actora se realizarán en la parte motiva de la presente decisión. Y así se establece.

III.2

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRUEBAS DE LA PARTE CO-DEMANDADA RESTAURANT MI TESORO SRL

DOCUMENTALES:
La demandada promueve en su escrito de pruebas los siguientes instrumentos:
Acta de Defunción del ciudadano RAFAEL JOSÉ YÁNEZ. (Marcada A): Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga valor probatorio y se tiene por cierto que los ciudadanos Henry José Yánez Dum y Robert Josué Yánez Dum eran hijos del fallecido ciudadano Rafael José Yánez. Y así se establece.
Partida de Nacimiento del ciudadano HENRY JOSÉ YÁNEZ. (marcada B). Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el ciudadano Henry José Yánez Dum es hijo del ciudadano Rafael José Yánez. Y así se establece.
Original de constancia de estudios del ciudadano HENRY JOSÉ YÁNEZ. (marcada C): Visto que se trata de un documento privado, que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.
Documento Constitutivo de Bodega Mí Tesoro. (Marcada D): Del mismo se desprende que la única propietaria es la ciudadana Ana Rosa Bastidas González y considerando que contra el mismo no se ejerció control alguno se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.
Copia certificada de Documento Constitutivo de la Firma Mercantil RESTAURANT MI TESORO SRL. (Marcada E). En el mismo consta que las accionistas al momento de constituir dicha sociedad mercantil eran las ciudadanas Ana Rosa Bastidas González y Erika Thaiz Yánez Bastidas. Y así se establece.
Contrato de Compra Venta de cuotas de participación de la Firma Mercantil RESTAURANT MI TESORO SRL. (Marcado F): Contra el mismo no se ejerció control judicial alguno, por tanto se le otorga pleno valor probatorio, en consecuencia, se tiene por cierto que los ciudadanos Rafael José Yánez (padre de los actores), Robert José Yánez Dum y Henry José Yánez Dum adquirieron cuotas de participación en la sociedad mercantil Restaurant Mi Tesoro S.R.L. Y así se establece.
Partida de Nacimiento del ciudadano ROBERT JOSUÉ YÁNEZ DUM (Marcado G). Contra la misma no se ejerció control judicial alguno, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el ciudadano Robert Josué Yánez Dum es hijo del ciudadano Rafael José Yánez. Y así se establece.
Original de Constancia de Estudios del ciudadano ROBERT JOSUÉ YÁNEZ (Marcado H): Visto que se trata de un documento privado, que no fue ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, se desecha del debate probatorio. Y así se establece.

RECONOCIMIENTO DE DOCUMENTOS EMANADOS DE TERCEROS

Promueve a los efectos del reconocimiento de los documentos emanados de la Unidad Educativa Eduardo Blanco a los ciudadanos MARÍA TERESA DOMÍNGUEZ en su calidad de directora del Plantel y al profesor SIMÓN RAMÍREZ en su condición de Jefe del Departamento de Control de Estudios, a fin de que reconozcan las constancias consignadas. Los ciudadanos antes mencionados no comparecieron a la Audiencia de juicio, por lo cual se desecharon los documentos objeto de ratificación. Y así se establece.

TESTIMONIALES

De los siguientes ciudadanos:
JHONY ANTONIO LINÁREZ TORREALBA, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro.9.574.034 de este domicilio. No compareció a la Audiencia de Juicio, razón por la cual se declara desierto. Y así se establece.
CELIA COROMOTO COLMENÁREZ SANDOVAL, venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro.15.426.950 de este domicilio. Manifestó ante el Juez A quo lo siguiente:

Que conocía de vista a ambas partes porque vivía a 50 metros del Restaurant, ubicado en el caserío Cocorote vía a Guaríco. Expresó que vivía en la zona desde hace 28 años y no está unida por lazos de amistad o enemistad con ninguna de las partes.
Manifestó, que le consta que el ciudadano Rafael Yánez y Ana Rosa Bastidas tenían un Restaurant porque vio como pasó de ser una bodega a un Restaurant. Señaló que le consta que los demandantes no vivían allí porque siempre los veía bajarse del autobús. Que ellos no prestaban servicio en el Restaurant porque los veía allí era el fin de semana. Que los actores siempre decían que estaban estudiando y se les veía con libros.

En este orden de ideas manifestó que conocía de vista a los actores y a la demandada. Señaló que no vio a los demandantes trabajando en el Restaurant. Recordó que la bodega pasó a Restaurant en el año 96 ó 97 aproximadamente. Señaló que estudia actualmente en la misión Sucre. Que en la época en que los demandantes estudiaban ella estudiaba en la escuela de Cocorote que queda a 50 metros del Restaurante, en la mañana entre 8:00 a.m. a 12:00 m. Que a pesar de que estudiaba a esas horas siempre iba a comprar empanadas al Restaurant como a las 10:00 a.m. Que no sabe donde estudiaban los actores porque no tenía trato íntimo con ellos. Afirmó que no los veía trabajando el fin de semana pero cuando iba al negocio en esos días ellos estaban allí. Señaló que siempre veía trabajando al Sr. Rafael. Así mismo, dijo que el Restaurant trabaja desde las 8:00 a.m. a 4:30 o 5:00 p.m., señaló que si aún había clientes luego de esa hora permanecía abierto. Manifestó que no le constaba que los actores sean socios y que cuando se dirigía al Restaurant era para hacer compras.

Asimismo, señaló que para trasladarse de Barquisimeto al Restaurante son primero 45 minutos en buseta hasta el Tocuyo y luego 10 minutos más en otra buseta, que generalmente cuando la gente estudia en Barquisimeto se residencia aquí por la dificultad de transporte y que para llegar hoy a la audiencia salió de su casa a veinte para las seis de la mañana. Que nunca vio cuando le pagaban al personal del Restaurant y algunas veces observó que el Sr. Rafael les daba dinero a sus hijos.


Visto que la testigo no incurre en contradicciones, sus dichos le merecen fe a quien juzga, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

MARÍA ELENA GONZÁLEZ DE MUJICA venezolana, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro.6.801.110 de este domicilio. No compareció a la Audiencia de Juicio, razón por la cual se declara desierto. Y así se establece.
PEDRO ANTONIO COLMENÁREZ PÉREZ venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro.7.463.440 de este domicilio. No compareció a la Audiencia de Juicio, razón por la cual se declara desierto. Y así se establece.
REINALDO ANTONIO PÉREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, con Cédula de Identidad Nro.11.588.636 de este domicilio. Manifestó ante el Juez A quo lo siguiente:

Que no conoce a los actores pero a la representante de la demandada si por que tiene relaciones de comercio con ella, puesto que se dedica a criar animales y eventualmente se los vende. Que no es amigo íntimo ni enemigo.

Ahora bien, señaló entre otras cosas que le consta que el Sr. Rafael Yánez y Ana Bastidas tienen un restaurante porque en el año 92 ellos comenzaron a tener una bodega y en algunos momentos les vendió animales al Restaurante. Que cuando iba al Restaurante nuca tuvo trato con los hijos del Sr. Rafael y desconocía que él tuviera hijos.

Manifestó que no conocía a los actores, pero sí a la Sra. Ana Bastidas y al Sr. Rafael Yánez por ser vecinos de caserío, que le consta que tenían un restaurante, pero que no sabe cuantos hijos tenían. Señaló que vino a declarar porque su vecina se lo pidió. Manifestó que cuando vendió animales al restaurante nunca llegó a ver a los actores ni a los hijos de la Sra. Ana Bastidas porque la mercancía la recibía la Sra. Ana o su esposo.

Visto que el testigo no incurre en contradicciones, sus dichos le merecen fe a quien juzga, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio. Y así se establece.

INFORMES

A las siguientes instituciones:

Unidad Educativa República Dominicana.
Unidad Educativa Eduardo Blanco.
Instituciones Tecnológico Antonio José de Sucre.
Escuela Naval.

No consta en autos respuesta alguna, en consecuencia nada hay que valorar. Y así se establece.

MOTIVACIONES

La Ley Adjetiva del Trabajo en su artículo 73 establece:

La oportunidad de promover pruebas para ambas partes será la Audiencia Preliminar, no pudiendo promover pruebas en otra oportunidad posterior, salvo las establecidas en esta Ley.


Así mismo, el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo expresa:


Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones.


Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo expuesto por el maestro Henríquez La Roche: “... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.”.

Es por ello, que a los fines de promover la mediación, el Juez debe conocer los elementos probatorios de ambas partes en la instalación de la Audiencia Preliminar, y así lo ha establecido nuestro Máximo Tribunal, siendo ella la oportunidad procesal correspondiente, ya que de permitirse la promoción de pruebas en cada una de las prolongaciones podría darse lugar a un desorden procesal, o a violaciones del derecho a la defensa de la otra parte y se obstaculizaría la labor del Juez de mediación.

En el caso de marras, se observa que la Audiencia Preliminar se instaló el día 13 de diciembre de 2006 y la parte actora consignó sus pruebas el 30 de enero de 2007, alegando que las vías de acceso a El Tocuyo estaban cerradas, sin embargo, resulta criterio de quien juzga que desde el día en que los actores confieren poder hasta la fecha en la cual se celebra la Audiencia Preliminar transcurrió tiempo suficiente para que aquellos hicieren entrega de las pruebas que tuvieren a bien a su apoderado judicial, por tal razón, que el día de la instalación de la respectiva Audiencia se impidiera la salida de El Tocuyo hacia Barquisimeto, no constituye un caso fortuito o de fuerza mayor que impidiera la promoción de pruebas en la oportunidad legal, por tal razón, se confirma el criterio esbozado por primera instancia, y se declara que las mismas son extemporáneas. Y así se decide.

Así mismo, con relación al otro punto objeto del Recurso se observa que en la presente causa la parte demandada rechazó la existencia de la relación de trabajo y la prestación del servicio, de manera que tal y como se estableció supra, correspondía a la parte actora la carga de probar sus dichos.

Así las cosas, quien juzga, teniendo como norte la verdad de los hechos, la cual procura conocer inclusive por encima de los límites de las formas o figuras jurídicas que las partes pretendan adoptar para simular la realidad de los mismos, y evitar así las consecuencias jurídicas que establece la legislación social en favor de los trabajadores, observa que ambas partes admiten que los actores son hijos del ciudadano Rafael José Yánez, quien en vida fuera accionista de la demandada y que de las pruebas aportadas al proceso se desprende que aquellos poseen cuotas de participación en la accionada, de manera que se trata de un negocio familiar, en la cual se realizaba un esfuerzo común para contribuir a la consecución de los objetivos económicos propuestos

Por otra parte, cabe destacar que el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo establece a favor del trabajador una presunción de existencia de la relación de trabajo cuando se preste un servicio de manera personal a favor de otra persona, salvo en los casos de razones de orden ético o de interés social, y la misma puede ser desvirtuada, siempre y cuando se logre demostrar que la prestación de servicio ejecutada no concuerda con los presupuestos para la existencia de la relación de trabajo.

Dadas las perspectivas anteriores, y considerando que para que existencia de una relación de trabajo resulta necesario que coexistan los siguientes elementos a saber: 1) Prestación de servicio: Que no quedó demostrada en autos. 2) Subordinación: No cursa en autos prueba alguna que demuestre la existencia de subordinación de los codemandantes respecto a los codemandados. 3) Salario: Tampoco se demostró la percepción de suma alguna de los actores por concepto de salario por prestación de servicio alguno. 4) Ajenidad: Los actores poseen cuotas de participación en la demandada, de manera que este aspecto tampoco se encuentra presente en el caso de marras.

Por todo lo anterior, al no quedar demostrada la prestación personal del servicio, ni los elementos constitutivos de la relación de trabajo, se declara improcedente el recurso interpuesto. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la decisión de fecha 29/09/2008 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: Se condena en Costas a la parte recurrente por resultar vencida en el presente recurso.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, 19 de noviembre de 2008. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez


Abg. Israel Arias
Secretario


Nota: En esta misma fecha, 19 de noviembre de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. Israel Arias
Secretario











KP02-R-2008-1060
Amsv/JFE