REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 19 de noviembre de 2008.
Año 198º y 149º

ASUNTO: KP02-R-2008-001074.

Parte Demandante: EDUARDO JOSÉ ARAUJO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.766.788.

Abogado Asistente de la Parte Demandante: HAIDY CARRASCO, Procuradora de Trabajadores inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.180.

Parte Demandada: EL REY DE LOS PRECIOS BAJOS, no consta en autos datos de Registro.

Apoderado parte Demandada: No consta en autos.

Sentencia: Interlocutoria

RECORRIDO DEL PROCESO

La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02/10/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 10/10/2008 se oyó la apelación en ambos efectos.

El día 11/11/2008 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó para el 18/11/2008 a las 02:00 p.m la celebración de la Audiencia oral.

Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN

Esta Alzada observa, que el día y hora fijado para la celebración de la Audiencia se dejó constancia, que luego de realizado el llamado respectivo, se constató la no comparecencia de la parte recurrente por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, resaltando el hecho que para el momento del llamado estuviera presente la Abogada Haidy Carrasco, Procuradora Especial de Trabajadores, quien para el momento de celebración de la audiencia ante el Tribunal Superior, se constató que no poseía Poder de representación, en virtud de que hasta ese momento sólo había actuado asistiendo al ciudadano demandante.

Sobre este punto tenemos que del texto de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende en los Artículos referidos a la Audiencia oral a celebrarse por ante los Juzgados Superiores del Trabajo, que la comparecencia del recurrente es de naturaleza obligatoria; y es por ello, que constituye una carga procesal para el apelante, en tal sentido, constatándose la presencia sólo de la Procuradora Especial de Trabajadores, ello conlleva a que el desinterés del recurrente de comparer al acto acarree el desistimiento del Recurso de Apelación propuesto.

Por tal razón, la Ley Adjetiva Laboral, establece en su articulado que si el recurrente no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado.

Con base en lo expuesto, resulta forzoso para quien juzga, en virtud de las circunstancias ya descritas, aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y declarar desistida la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 02/10/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 02/10/2008 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.

SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas del Recurso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 64 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los diecinueve (19) días del mes de noviembre de 2008. Año 198° de la Independencia y 149° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Israel Arias
Secretario

Nota: En esta misma fecha, 19 de noviembre de 2008, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

Abg. Israel Arias
Secretario













KP02-R-2008-1074
Amsv/JFE