REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO


Caracas, 17 de Noviembre de 2008
198º y 149º


PONENTE: MARIO POPOLI RADEMAKER
EXP. No. 2183


Corresponde a esta Sala conocer el Recurso de Apelación interpuesto por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR ANTONIO ARANGUREN CARRERO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, INC., el cual se fundamenta conforme al artículo 447 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 296 ejusdem, recurso interpuesto en contra de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la inadmisibilidad de la querella propuesta por la sociedad mercantil supra identificada en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL, MILKO SIAFAKAS, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GIL, SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANO y la improcedencia de la medida cautelar innominada.


A tal efecto, la Sala para decidir observa:

I
DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Cursa del folio 83 al 89, cursa decisión de fecha 03 de octubre de 2008, dictada por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, la cual es del tenor siguiente:

“QUINTO: A los fines de emitir juicio sobre la admisibilidad de la querella presentada por los apoderados de la sociedad “MARINTEKNIK ONE LTD, INC.,”, se impone el análisis de las siguientes disposiciones; a saber, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, que instruye al accionante, en el sentido que: “La querella se propondrá siempre por escrito, ante el Juez de control”.

Escrito, que debe cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 294 ejusdem, que reza lo siguiente:

“…Artículo 294: Requisitos. La querella contendrá:
1.- El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado.
2.- El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3.- El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4.- Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

No obstante lo que se desprende de la norma transcrita, literalmente considerada, tanto la jurisprudencia como la doctrina han reconocido de manera concordante que la facultad (o facultad-deber) del Juez puede (o debe) ir más allá de ese análisis del cumplimiento de los presupuestos de admisibilidad extrínsecos y formales (“las reglas establecidas”) y extenderse a los requisitos de admisibilidad intrínsecos e, incluso, a los requisitos de fundabilidad (o condiciones de fundamentación o procedencia –atendibilidad-) de la pretensión, por lo que se procede a analizar la misma de la siguiente forma;

Con referencia a la pretensión relacionada con el ciudadano FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL, esta Juzgadora observa de los hechos narrados no se establece el tipo penal cuya aplicación se pretende, por la parte accionante quien se encuentra debidamente asistido, incumpliéndose de esta manera lo establecido en el artículo 294 en su numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Tal circunstancia es de cardinal importancia ya que, es obvio que apenas presentada la querella, se debe notificar al querellado para así garantizarle el ejercicio conveniente y oportuno de su derecho a la defensa, de lo cual sería una manifestación importante la posibilidad de oponerse a la admisión de la querella, mediante el planteamiento oportuno de las excepciones que estime convenientes como lo posibilita el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente asunto al no establecerse de forma clara el delito que se le imputa, y las circunstancias de lugar, día y hora aproximada de su perpetración, nos preguntamos: ¿ De qué se va a defender? o ¿ Cuál será el fundamento del ejercicio al derecho a la defensa?.
La no apreciación y falta de pronunciamiento de esta circunstancia implicaría no sólo la vulneración del aludido dispositivo legal, y una violación al derecho a la defensa de los presuntos querellados, sino también contribuiría a evitar no solo las posibilidades de fracasar al momento en que sea decidido el asunto, sino también a evitar que los Tribunales distraigan inútilmente su tiempo, en causas no admisibles por falta de cumplimiento de los requisitos exigidos por el legislador.

Asimismo, con referencia a la pretensión relacionada con el ciudadano MILKO SYAFAKAS, del escrito presentado no se revela en que consistió su intención dolosa, siendo esto un aspecto esencial del hecho que están calificando como delito, en la actuación del quien como Juez Marítimo se pretende relacionar, incumpliendo de esta manera lo establecido en el artículo 294 en su numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Se evidencia al presente punto que el planteamiento a la presente actuación de el ciudadano MILKO SYAFAKA, que los accionantes en esta querella tenían medios procesales legalmente establecidos de impugnación en contra del acto jurisdiccional que se indica fue perpetrado, diferentes al ejercicio de la acción penal.

Por otra parte con relación a la pretensión en contra de los ciudadanos SHIKRE RASSI URBANO Y JORGE RASSI URBANO, no se precisa, específicamente los supuestos sujetos activos, no se indica cual es la Instancia Judicial en la cual cursa la causa en la que supuestamente se desplegó la conducta presuntamente delictiva señalada, dando lugar con lo señalado, al incumplimiento de lo establecido en el numeral 4 del artículo 294 Ejusdem.

Ahora bien, en cuanto a la pretensión en contra del ciudadano CARLOS GONZALEZ GIL, este Juzgado observa que los accionantes no indican la condición que ostenta el mismo dentro de ese proceso, para que se pudiera deducir la intención dolosa en su accionar, lo cual resulta como consecuencia el incumpliendo del requisito señalado en nuestro ordenamiento jurídico en su numeral 4° del artículo 294 Ibidem.

Esta Juzgadora visto los razonamientos anteriormente expuestos, DECLARA INADMISIBLE LA QUERELLA presentada por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “MARINTEKNIK ONE LTD, INC.”, abogados SERGIO RAMON ARANGUREN Y HECTOR ANTONIO ARANGUREN, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL, MILKO SIAFAKAS, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GIL, SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de estafa en grado de continuidad, agavillamiento y prevaricación, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294 en sus numerales 3° y 4°, en relación con lo establecido en el artículo 296 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte en cuanto a la solicitud de la medida cautelar innominada con carácter de urgencia, interpuesta por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil “MARINTEKNIK ONE LTD, INC.,” abogados SERGIO RAMON ARANGUREN Y HECTOR ANTONIO ARANGUREN, de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil, la cual consiste en la suspensión de la fase de ejecución de las sentencias dictadas en los juicios distinguidos con los números 2006-000103 y 2006-000109, dando lugar a que se oficie al Tribunal de Primera Instancia Marítimo con competencia Nacional, así como al Juzgado ejecutor de los Municipios Sucres, Cruz Salieron Acosta y Montes del Primer Circuito del Estado Sucre, ordenándoles abstenerse de efectuar el remate para el cual fue comisionado, esta Juzgadora LO DECLARA IMPROCEDENTE por no reunir los requisitos de ley, por cuanto de la declaratoria de Inadmisibilidad de la presente querella, los referidos apoderados judiciales no tienen cualidad jurídica, aunado a que no sería idónea pues depende de lo principal, según lo establecen los artículo 26, en concordancia con el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en aras de hacer prevalecer la justicia transparente, eficaz y responsable. Y ASI SE DECLARA.-


DISPOSITIVA

Por lo razonamientos antes expuestos este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley emite los siguientes pronunciamientos; PRIMERO; DECRETA LA INADMISIBILIDAD DE LA QUERELLA PRESENTADA, por los apoderados judiciales, de la sociedad mercantil “MARINTEKNIK ONE, LTD. INC.”, Abogados SERGIO RAMON ARANGUREN Y HECTOR ANTONIO ARANGUREN, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL, MILKO SIAFAKAS, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GIL, SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANO, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de estafa en grado de continuidad, agavillamiento y prevaricación, por el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 294 en sus numerales 3° y 4°, en concordancia con el artículo 296, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Como consecuencia del primer punto se declara IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE LEY, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-“

II
FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN

Del folio 93 al 115, del presente expediente cursa recurso de apelación interpuesto por los Abogados SERGIO RAMÓN ARANGUREN CARRERO y HÉCTOR ANTONIO ATANGUREN CARRERO, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil denominada MARINTEKNIK ONE LTD, INC.,, en el cual entre otras cosas manifiesta lo siguiente:

“…i

Con base en el artículo 447 cardinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 296 ejusdem, ejercemos formalmente EL RECURSO DE APELACIÓN, ante usted y para ante la Sala de la Corte de Apelación del Área Metropolitana de Caracas correspondiente, contra el auto dictado en fecha tres (03) de octubre de 2008, por la instancia que usted preside, en cuyo texto decretó la inadmisibilidad de la querella propuesta por la sociedad mercantil MARINTEKNIK, LTD. INC y la improcedencia de la medida cautelar innominada.

ii
LEGITIMIDAD DEL RECURRENTE

Nuestra representada deviene investida de legitimidad para ejercer el recurso de apelación, por cuanto en su perjuicio recayó la decisión judicial que decretó la inadmisible la querella interpuesta y la improcedencia de la medida cautelar innominada.

iii
OPORTUNIDAD DEL EJERCICIO DEL RECURSO

El auto que impugnamos fue dictado y notificado en fecha tres (03) de octubre de 2008, por lo que a partir del día siguiente hábil se aperturó el lapso de cinco (5) días previsto en el artículo 448 ejusdem, pera el ejercicio del recurso de apelación, el cual ejercemos tempestivamente el día de hoy, siete (07) de octubre del año en curso (2008).

1
EL AUTO QUE ORDENÓ LA CORRECCIÓN DE LA QUERELLA.

Ciudadanos Magistrados, en fecha 22 de septiembre de 2008, el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de caracas, dictó auto mediante el cual:

(Omissis…)

Y en inusual tono autoritario, fuera de orden, manifestó:

“Se solicita al abogado (sic) querellante, (sic) a que indique a este juzgado si existe denuncia o proceso ante esta jurisdicción u otra, e indique si ha interpuesto acción de amparo constitucional que guarde relación (sic) con los hechos que pretende en la presente querella y en caso afirmativo, (sic) debidamente certificada” (Subrayado agregado)

En la dispositiva de su anticipada decisión, manifestó:

(Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, el auto cuyo contenido hemos hecho referencia, constituyó una decisión de fondo que implica la atribución defectos formales en la querella propuesta por nuestra representada.

Su notificación, calendada en 22 de septiembre de 2008, adolece de información precisa en torno del proceso de que se trata.

Señala, si, que se trata de una corrección de querella de conformidad con lo estatuido en el artículo 269, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. No se indicó ni se identificó la causa.

La notificación se logró gracias a la diligencia de los apoderados de la querellante, con lo cual se subsano el defecto formal.

Ciudadanos Magistrados, apréciese que la notificación inserta en el expediente no aparece la rúbrica de ninguno de los apoderados de la querellante.

2
LA QUERELLA Y SU CORRECCIÓN.
LAS CIRCUNSTANCIAS DE TIEMPO, MODO Y LUGAR EN QUE OCURRIERON LOS HECHOS OBJETO DE LA PRESENTE QUERELLA

Ahora bien, en fecha 25 de septiembre de 2008, los suscritos procedimos a corregir los defectos formales de la querella en los términos siguientes:

(…)

I
REPRODUCCIÓN INTEGRA DE LA QUERELLA FORMULADA POR MI REPRESENTADA.

(Omissis…)

En esa oportunidad enfatizamos que la corrección de la querella formaba parte indivisible y sustancial de la querella original.

II
EL AUTO DICTADO POR EL JUZGADO TRIGÉSIMO TERCERO (33º) DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

En fecha tras (03) de octubre de 2008, el Juzgado de marras, dictó la decisión que había augurado desde el pasado 22 de septiembre:
(Omissis…)


III
LA DECISIÓN DEL JUZGADO A QUO

El Juzgado A quo con base en la norma inserta en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, consideró:

1. Con respecto del querellado FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL.


(Omissis…)

La querella y su corrección, determina:


(Omissis…)

En primer lugar, la “parte accionante” no se encuentra asistida, sino representada en el presente proceso judicial. La asistencia y la representación jurídica son instituciones procesales distintas.

En segundo lugar, en el texto original de la querella y su extensión correctiva, sí establece que el querellado es sujeto activo del delito de ESTAFA CONTINUADA, en la modalidad de FRAUDE PROCESAL.

En tercer lugar, el último párrafo no guarda ilación con el texto y contexto ideológico de los párrafos anteriores. Por demás, la falta de notificación presunta del querellado no es una carga de la querellante, como lo pretende la juez A quo y menos aún –jamás- podría atribuírsele a la parte querellante la violación del derecho a la defensa del querellado, como erróneamente lo expuso la juez.

2. Con respecto del querellado MILKO SIAFAKAS ZURITA:

(Omissis…)

La querella y su corrección, estableció:

(Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, la Juez A quo ha pretendido atribuir a la querella y su corrección extensiva, la omisión de la cualidad en que habría actuado el querellado Francisco Villarroel. Sin embargo, en este párrafo afirmó su condición de Juez Marítimo de primera Instancia con competencia nacional.

Con todo, despierta suspicacia la ceguera temporal de la Juez A quo en cuanto a no ver lo que no quiso ver en el texto y contexto de la querella y su corrección extensiva, pero lo que resulta abominable en materia de interés personal de la Juez –con pérdida absoluta de ecuanimidad- es la exigencia de prueba del dolo con respecto de la actuación del querellado MILKO SIAFAKAS ZURITA.
El dolo constituye materia probatoria propia del Juicio Oral y Público.
Así lo sostiene la doctrina patria, en los términos siguientes:

(Omissis…)

3. Con respecto de los querellados SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANO.

(Omissis…)

3.1. La querella y su corrección, redarguyen:

(Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, la ciudadana Juez A quo manifestó claramente y sin embargo que en la pretensión en contra de los ciudadanos SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANO, no se indicó a los sujetos activos (sic!!!)

Precisamente, si la pretensión es en contra de los susodichos ciudadanos, pues, estamos ante los sujetos activos de los delitos a ellos atribuidos en la querella y su corrección extensiva.

Además, la ciudadana Juez adujo contra la querella y su extensión, la falta de indicación de la instancia en la que cursaron los procesos fraudulentos. Estos defectos atribuidos a la querella constituyen disfunciones visuales que incidieron en la lectura del libelo. No puede haber otra explicación. En la querella y su extensión se lee clara e inteligiblemente que las dos pretensiones procesales, identificadas con los Nos. 103 y 109, cursaron por ante el Juzgado de Primera Instancia Marítimo con competencia nacional, a cargo del querellado Francisco Villarroel.

4. Con respecto del querellado CARLOS GONZÁLEZ GIL:

(Omissis…)

4.1. La querella y su corrección, riposta:

(Omissis…)

Por último, la Juez atribuyó a la querella y su corrección extensiva, el defecto de no indicar la condición que ostentaba el Capitán Carlos González Gil.

En el texto y contexto de la querella y su extensión correctiva se indica claramente el rol que desempeñaba el ciudadano Carlos González Gil, incluso el simulado rol que jugó dentro de los procesos judiciales en los que quedó intencionalmente confeso para allanar el camino a sus patronos de NAVIARCA.

Ciudadanos Magistrados, hablar de dolo o de su inferencia, como lo hace la ciudadana Juez A quo, es impropio en este estadio procesal. El dolo y su inferencia implican pruebas y éstas se evacuan en el Juicio Oral y Público, no en la oportunidad de formular la querella.

(Omissis…)

Ciudadanos Magistrados, la decisión que ustedes acaban de analizar –bajo el prisma de la razón – no deviene en mero error procesal, porque el error es, siempre, involuntario; menos aún devendría dicha decisión una simple muestra de la nesciencia jurídica que plaga nuestro foro. Va más allá del simple yerro de criterio o de ignorancia crasa. Es una decisión que proviene de un juez de la República cuya suficiencia actitudinal y capacidad académica se presuponen por la responsabilidad que implica el cargo que ocupa.

la querella y su corrección expresan, textual y contextualmente, un significado o sentido semántico que la juez tergiversó intencionalmente para favorecer a los querellados.

El Poder Judicial merece respeto porque constituye la principal institución que sustenta el sistema democrático. Pero ese respeto debe dimanar de la Justicia que asientan en sus decisiones ante la Sociedad. La decisión que hoy ustedes han leído sosegada y concienzudamente, emerge cual sórdido paradigma en la administración de Justicia donde la balanza perdió equilibrio, (Omissis…)

El texto y contexto de la querella y su corrección emiten un claro y traslúcido relato de las circunstancias que signaron el quehacer delictivo de cada uno de los querellados. Allí se han revelado las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que los querellados cometieron los hachos delictivos que nuestra representada les ha atribuido.

(Omissis…)

Claro, es circunstancial que la ciudadana Juez no viera o no quisiera ver, las coordenadas (temporales, modales y espaciales) que han definido los delitos cometidos por los querellados, puesto que ella decidió bajo la égida de algún prejuicio u otro motivo compulsivo y arcano cuya magnitud es equivalente a la mentira que fue capaz de exhibir en su decisión –sin ningún recato- ante los mismos jueces y funcionarios judiciales que han de leerla alguna vez y enfrentarla con la verdad de los hechos narrados en la querella.

Ciudadanos magistrados, allí está incólume la querella y su corrección, propuesta por nuestra representada.

En su forma y fondo se percibe –lógica y axiológicamente- el cumplimiento a cabalidad de los requisitos exigidos en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal. Por esta simple y llana razón, ha debido ser admitida en una recta, clara y honesta administración de justicia, a tenor de lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal.

El auto dictado por la juez A quo debe ser revocado y declarado nulo de nulidad absoluta, porque con su abstruso contenido incurre en falso supuesto fáctico, puesto que ha pretendido disfrazar la realidad de los hechos con el atuendo de la impronta, en sacrificio del Estado de Derecho y de Justicia Social que proclama la Carta Magna.

Ese vil acto, que contradice la lógica jurídica, la doctrina y jurisprudencia patria; que pretende desvirtuar los hechos narrados en la querella; que repugna el Estado de Derecho, viola también flagrantemente los derechos y garantías constitucionales de nuestra representada, principalmente el derecho a una decisión imparcial, ecuánime, equitativa, en fin, Justa.

(Omissis…)

IV
LA JUEZ TRIGÉSIMA TERCERA EN LO PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS DESCONOCIÓ LA SITUACIÓN PROCESAL SIGUIENTE:

1º) El Juzgado Quincuagésimo Primero (51º) de primera instancia en lo Penal en funciones de Control del Área metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la procedencia de la medida cautelar innominada que prohíbe el remate de la Motonave JOSEFA CAMEJO. En este sentido, la Sala Segunda (2º) de la Corte de Apelación del Área Metropolitana de Caracas conoce de la inhibición propuesta por la Juez A quo.

2º) La Sala Octava (8º) de la Corte de Apelación del Área Metropolitana de Caracas, conoce del recurso signado con el Nº de expediente 3001-08 de apelación intentado por los Abogados de las empresas NAVIARCA y GRAN CACIQUE contra el auto que declaró la medida cautelar innominada que prohíbe el remate de la motonave.

Estos hechos procesales relevantes fueron obviados absolutamente por la juez A quo que actúo con sospechosa premura para declarar inadmisible la querella y levantar la medida cautelar que garantizaría las resultas del proceso y la cual fue solicitada por el Fiscal Trigésimo (30º) del Ministerio Público con competencia Nacional, por instrucciones precisas de la Fiscal General de la Republica.

V

1º) El estado Venezolano tiene interés directo en que se le notifique del remate de la motonave JOSEFA CAMEJO.

B. La motonave que se pretende rematar está hipotecada por cinco millones de dólares cuyo acreedor hipotecario es un Banco asiático.

C. La motonave no está asegurada, gracias a la intervención de NAVIARCA y GRAN CACIQUE, razón por la cual el crédito otorgado por BANFOANDES está en riesgo.

D. Bandes otorgó un préstamo a las empresas NAVIARCA y GRAN CACIQUE, por la cantidad de cuatro millones de dólares, para la compra de motonaves en orden al desarrollo marítimo y los programas sociales de la zona. Sin embargo, estas empresas utilizaron el préstamo –destinado para la compra de las naves- para el arrendamiento de las naves, irrogándole un cuantioso daño patrimonial al Estado venezolano y a la empresa MARINTEKNIK ONE LTD, INC les han causado daños por las rentas insolutas.

De conformidad con lo previsto en el artículo 247 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en orden a salvaguardar los derechos e intereses de la República Bolivariana de Venezuela, para que se haga parte en los procesos judiciales fraudulentos y las contingentes ventas de los buques, ya que podríamos estar ante la presunta comisión del delito de FRAUDE, en perjuicio de la Nación.

VI

DILIGENCIAS PROBATORIAS

1º) Promovemos y hacemos valer la querella original y su corrección, insertas a los autos del expediente Nº 07-2184, en orden a demostrar que la juez A quo ha mentido en su decisión, en perjuicio no sólo de nuestra representada, sino en vituperio del Estado de Derecho.

2º) Promovemos los expedientes Nos. 00103 y 000109, contentivos de los procesos fraudulentos que cursan por ante el Juzgado Primero de Primera Marítimo con competencia Nacional.

VII
PETITORIO

Por todas las razones de hecho y de derecho expuestas, solicitamos respetuosamente de esta noble Sala de la corte de Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, de Caracas, REVOQUE el auto dictado el tres (03) de octubre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en lo Penal en función de CONTROL del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la inadmisibilidad de la querella propuesta por la sociedad mercantil “MARINTEKNIK ONE LTD, INC, contra los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL, MILKO SIAFAKAS, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GIL,
SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANO, a tenor de lo previsto en el artículo 294 ordinales 3º y 4º del Código Orgánico Procesal Penal y declaró IMPROCEDENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA POR NO REUNIR LOS REQUISITOS DE LEY, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

En lugar de esa decisión, solicitamos que, de conformidad con lo previsto en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITA la querella propuesta por nuestra mandante contra los querellados de marras y se declare SUBSISTENTE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA por cuanto cumplen a cabalidad con los requisitos formales y esenciales exigidos en el artículo 294 ejusdem y 585 y 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis…)


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Alzada para poder decidir la cuestión planteada debe hacer las siguientes consideraciones:

Los modos de proceder son la forma como se inicia una investigación o procedimiento criminal. En los delitos de acción pública, los modos de proceder son: por oficio, denuncia, requerimiento de una parte o solicitud de un tercero por imputación pública y querella. Por otra parte, el modo de proceder en los delitos dependiente de acción de parte o delitos de acción privada, es la acusación.

No puede confundirse en cumplimiento al Principio de Legalidad y al Principio del Debido Proceso, contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la normativa establecida para el modo de proceder de la acusación con el modo de proceder de la querella y mucho menos con la acusación como acto conclusivo o la acusación particular propia que se interpone por el querellante o la víctima dentro de los cinco días siguientes a la notificación para la celebración de la audiencia preliminar.

La acusación no como acto conclusivo sino como modo de proceder en los delitos de acción dependiente de instancia de parte, que debe incoarse ante un tribunal de Primera instancia en Funciones de Juicio, así lo indica el artículo 400 del Código Orgánico Procesal Penal textualmente: “Artículo 400. Procedencia. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este Título.”. Mientras la querella se interpondrá ante el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control, de conformidad con lo determinado en la competencia por la materia establecido en el Código Orgánico Procesal Penal.

Es de hacer notar, que los requisitos para la interposición de la querella están contemplados taxativamente en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando textualmente:

“Artículo 294. Requisitos. La querella contendrá:
1º. El nombre, apellido, edad, estado, profesión, domicilio o residencia del querellante, y sus relaciones de parentesco con el querellado;
2º. El nombre, apellido, edad, domicilio o residencia del querellado;
3º. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración;
4º. Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.”


Ciertamente, en materia de querella, conforme a lo establecido en el artículo 292 del Código Orgánico Procesal Penal “Sólo la persona, natural o jurídica, que tenga la calidad de víctima podrá presentar querella”. Debiéndose presentarse ésta, por mandato del artículo 293 eiusdem, ante el Juez en Funciones de Control. Y es que la querella es uno de los modos permitidos para iniciar la investigación criminal en materia de delitos de acción pública, pues, en caso de delitos (de acción Privada) cuyo comienzo dependa sólo de la voluntad y actos de la parte que ha recibido agravio, es decir, de la víctima, ésta sólo podrá accionar ante la jurisdicción, de manera exclusiva, mediante la interposición de una acusación privada, ante el Juez de primera Instancia Penal en funciones de Juicio, que no es el caso de autos.

Es importante señalar que en materia penal existe el Principio de Legalidad que nos señala que los dispositivos legales, deben ser interpretados con el sentido propio que tienen las palabras, es decir en forma restrictiva, cuando la misma norma no permita o requiera una interpretación extensiva o una interpretación analógica para la aplicación de la misma. Es menester del Juzgador encuadrar la conducta desplegada por una persona dentro del precepto consagrado en la norma cuando se trata de normas de carácter sustantivas y así mismo, se presenta la misma situación cuando es necesario encuadrar la conducta que ha de cumplir la parte procesal en desarrollo de lo dispuesto taxativamente por el dispositivo adjetivo mediante el procedimiento de la subsunción. En otras palabras, es necesario que el Representante del Órgano Jurisdiccional subsuma y cumpla taxativamente con los dispositivos procesales o adjetivos al pie de la letra, no pudiendo bajo ningún concepto, con las excepciones señaladas anteriormente en que se presenta alguna laguna (interpretación extensiva) o por disposición propia de la Ley (interpretación analógica), acoger y pretender aplicar un dispositivo legal que no está expresamente señalado, no pudiendo el Juez legislar cuando se presentan situaciones que no están expresamente previstas, a menos que se traten de supuestos en los que se pueden aplicar los principios generales procesales consagrados en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Tratados Internacionales suscritos por Venezuela. Como consecuencia Jurídica, cuando violamos el Principio de Legalidad en materia Procesal estamos violando también el Principio del Debido Proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que señala expresamente:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.

5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.

6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.

7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.

8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas.”


Tradicionalmente hemos sostenido que el Debido Proceso implica necesariamente una significación compleja: histórica, política y jurídica. En lo jurídico es especialmente relevante su acepción jurídico-procesal, cuya teleología se refleja en su función de síntesis de las garantías para concretar la legitimidad procesal. Siendo un concepto de extensión universal que implica a cualquier tipo de procedimiento para resolver conflictos aplicando el derecho. Sin embargo, es el sistema procesal penal el área más sensible y urgida de la adecuada regulación y eficiente aplicación del Debido Proceso.

Las Garantías del Debido Proceso se encuentran claramente identificadas en la Carta Fundamental y en otros instrumentos declarativos y convencionales ratificados por la República tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos, la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana de Derechos Humanos, entre otros.

Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 926 del 01/06/2001 ha señalado que:

"La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. Esto es, que efectivamente dentro del proceso puede producirse una violación que aun cuando sea tal no implique per se una violación al debido proceso".

El contenido de estos dispositivos constitucionales y legales constituye el fundamento del Principio de la Tutela Judicial Efectiva que postula el modelo de justicia consagrado en nuestra Carta Magna.

Nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de igual forma reconoce el derecho a la tutela judicial efectiva al consagrar lo siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este orden de ideas, “La Tutela Judicial Efectiva” es el principio según el cual cualquier persona puede y debe ser protegida y amparada en el ejercicio pacífico de sus pretensiones ante la Justicia para que esas pretensiones le sean satisfechas. Lo que no quiere decir aceptadas, sino resueltas razonadamente, con arreglo a Derecho y en un plazo de tiempo también razonable, a lo largo de un proceso en el que todas las personas titulares de derechos e intereses afectados por esas pretensiones puedan alegar y probar lo pertinente a la defensa de sus respectivas posiciones.

Y ese no es sólo un principio sino también un derecho fundamental de toda persona porque es fundamento junto con otros, del orden político y de la paz social. Y está reconocido internacionalmente y recogido en la mayor parte de las Constituciones (Gui Mori Tomas, 1997)

En este sentido, el proceso penal se presenta como una garantía para todos los sujetos procesales y no tan sólo para el imputado o acusado, sino también para todos aquellos que intervienen en el conflicto penal planteado como consecuencia del hecho punible; en el cual pueden intervenir el imputado, la víctima, la sociedad y el mismo Estado representado a través de cualquiera de sus órganos procesales.

Por citar una doctrina internacional que se ajusta al caso en cuestión, en lo que se refiere a la tutela judicial efectiva, se señala lo siguiente:

“En tal sentido el Tribunal Constitucional Español afirma, que el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el de obtener una resolución fundada en Derecho que ponga fin al proceso. Sobre ello expone JOAN PICO I JUNOY, Las garantías constitucionales del Proceso, página 61 J.M.Bosch Editor, España, “…una aplicación de la legalidad que sea arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable no puede considerarse fundada en Derecho…Así ocurre en los casos en los que la sentencia contiene contradicciones internas o errores lógicos que hacen de ella una resolución manifiestamente irrazonable por contradictoria, y en consecuencia, carente de motivación. Esta obligación de fundamentar las sentencias no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador, en un sentido o en otro, sino que el deber de motivación que la Constitución y la Ley exigen imponen que la decisión judicial esté precedida de la argumentación que la fundamente…”.
“La motivación de las sentencias cumple múltiples finalidades, como lo destaca JOAN PICO I JUNOY en la obra antes citada, entre las cuales cuenta, que hace patente el sometimiento del Juez al imperio de la ley; logra el convencimiento de las partes sobre la justicia y corrección de la decisión judicial; garantiza la posibilidad de control de la resolución judicial por los Tribunales superiores que conozcan de los recursos, y con ello garantiza el derecho a la defensa que tienen las partes dentro del proceso.”
En cuanto a lo observado en el presente caso, la jurisprudencia establecida y reiterada de la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala, que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual, debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso, para asegurar el estudio en pro y en contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación, en la que no debe faltar:

1. la expresión de las razones de hecho y de derecho en que ha de fundarse, según el resultado que suministre el proceso, y las normas legales pertinentes;

2. que las razones de hecho estén subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la Ley Adjetiva Penal;

3. que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas, ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión, para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansan en ella; y

4. que en el proceso de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hachos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal.

Al respecto es conveniente advertir, que en aras al Principio de Tutela Judicial Efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, éste también debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva.

Por otra parte, la decisión tiene que cumplir fiel irrestricta y cabalmente con la doctrina pacifica y reiterada de la Sala de Casación Penal de nuestro más alto tribunal, en Sentencia N° 323 de 27-06-2002, al señalar que:

"Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"

En este orden de ideas, se evidencia que las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales deben estar lo suficientemente sustentadas bajo tres premisas importantes que aunque según el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal están establecidas para el sistema de la sana crítica en la valoración de las pruebas, son la base de toda fundamentación, las mismas son: los conocimientos científicos, las máximas de experiencias y los razonamientos lógicos. Ahora bien, es de hacer notar que si bien es cierto que por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas tiene la potestad de decretar la inadmisibilidad de la querella, en cumplimiento de los requisitos establecidos taxativamente en el citado articulo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, también es necesario, que dicha decisión este debidamente fundamentada. Al efecto reproducimos la siguiente jurisprudencia:

“Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia No 0080 de fecha 18-02-2001, con ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, expediente No 950461…

“…La Sala observa que el fallo recurrido está inmotivado, ya que el sentenciador omitió apreciar las declaraciones rendidas por los ciudadanos Jorge Antonio Apóstol Ruiz y José Ruiz Vargas y que contienes aspectos relevantes que debió considerar
.
Es necesario destacar que el sentenciador se limitó a exponer en el fallo la conclusión a la que arribó, pero sin realizar previamente el análisis y la comparación de todos los elementos probatorios cursantes en autos.

La motivación del fallo se logra a través del análisis concatenado de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto del descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador…” (Negrilla y Subrayado del recurrente).

Razón por la cual solicitamos muy respetuosamente de la Corte de Apelaciones que ha de conocer del presente recurso de apelación que el mismo sea admitido, declarado con lugar, y como consecuencia de ello se sirva revocar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad del imputado PEREZ PARRA EDWARD ANTONIO, y en su lugar se le imponga un Medida Judicial Privativa de Libertad de conformidad a lo establecido en los articulo (sic) 250 ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal…”


Además consideramos importante destacar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional y en Sala de Casación Penal, que señala lo siguiente:

Sala Constitucional, en Sentencia Nro. 708 de fecha 10/05/2001:

"El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura." (destacado de la Sala).

“La conjugación de artículos como el 2, 26 ò 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.”

“En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos.”

Sala Constitucional. Sentencia Nro. 72 del 26/01/2001:

“Al respecto, reitera esta Sala que, ciertamente todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.”

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. A-041 del 27/04/2006:

“Ahora bien, las facultades recursivas que le asisten a la víctima, devienen inequívocamente del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución y el artículo 25.1 de la Convención Americana de Derechos Humanos que tiene como contenido básico el derecho a acceder los tribunales sin discriminación alguna, el derecho a incoar e intervenir en un proceso, el derecho a obtener una sentencia motivada, el derecho a la utilización de los recursos y sobre todo el derecho a que la sentencia se ejecute, de lo que se concluye, bajo estas premisas, que el ejercicio y la vigencia del derecho a la tutela judicial efectiva persigue evitar impunidad y reparar el daño ocasionado a la víctima.”

Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

“El principio de Tutela Judicial Efectiva, garantiza el derecho a obtener de los tribunales correspondientes, una sentencia o resolución, y cubre además, toda una serie de aspectos relacionados, como son la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de recursos, la posibilidad de remediar irregularidades procesales que causen indefensión y la debida motivación.
No obstante lo anterior, la Tutela Judicial Efectiva, lejos de consistir en el derecho a acceder a los tribunales en el tiempo, forma y modo que se le antoje al ciudadano, y al margen de las pretensiones legales, se trata muy por el contrario, de un derecho de configuración legal; de allí que deban observarse los requisitos establecidos en la ley para su acceso, sin que estos requisitos puedan ser tildados de formalidades no esenciales.”


Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 269 del 05/06/2002:

“El derecho a la tutela judicial efectiva, implica, entre otros aspectos, la garantía de acceso al procedimiento y a la utilización de los recursos en los términos y con el cumplimiento de los requisitos legalmente establecidos. Esto es, el derecho a los recursos no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte aconsejable, deseable o hipotéticamente conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso.”

Es así y tomando en consideración no sólo lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución, pues expresamente establece que debe garantizarse el debido proceso en todo estado y grado de la causa, aun en las actuaciones administrativas, sino en atención a los principios y normas de orden constitucional, los doctrinarios y las múltiples jurisprudencias que explican el Principio de legalidad, el Debido Proceso, el Derecho a la Defensa, y La Tutela Judicial Efectiva, algunas de las cuales se señalaron con anterioridad, es por lo que estima esta Sala, que se violaron en el presente caso los derechos y garantías procesales al no haberse motivado la inadmisibilidad de la querella en el marco de la normativa establecida para ello, siendo que los jueces deben interpretar de manera integral el ordenamiento jurídico y además por el deber de velar por la aplicación de la ley en todo su sentido, prevista en normas de orden general y constitucional establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal , por lo que es evidente que en el presente caso ha habido violación de las garantías fundamentales retro mencionadas.

En Sentencia número 1780, dictada en el expediente 01-2217, de fecha 05/08/2002, con Ponencia del Magistrado JOSÉ M. DELGADO OCANDO, se señaló textualmente lo siguiente: “… Ya la Sala desde sus primeras decisiones ha dicho que la interpretación y aplicación de las reglas que regulan los procesos son, en principio, una cuestión de legalidad ordinaria cuyo conocimiento compete exclusivamente a los Jueces y Tribunales integrados en el Poder Judicial, a quienes corresponde precisar el alcance de dichas disposiciones procesales, más concretamente, la concurrencia de los presupuestos que condicionan la válida constitución del proceso. Únicamente cuando se deniegue el acceso a un recurso en forma inmotivada o se interprete arbitraria o infundadamente una disposición adjetiva sería posible su conocimiento en sede constitucional, al objeto de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso. …”

En Sentencia número 2541, dictada en el expediente 01-2007, de fecha 15/10/02, con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, se señaló textualmente lo siguiente: “… 2.2.1. Dentro del sistema procesal penal vigente en Venezuela, por su naturaleza acusatoria, no se encuentra preceptuada, sino excepcionalmente, la nulidad de oficio, pues, conforme se establece en el precitado artículo 433 (hoy, 441) del Código Orgánico Procesal Penal, al tribunal que resuelva el recurso se le atribuirá el conocimiento del proceso, exclusivamente, en cuanto a los puntos de la decisión que hubieren sido impugnados. Esta es una disposición que obliga a todas las instancias jurisdiccionales que conozcan de los recursos descritos en el Libro Cuarto del Código, incluso el extraordinario de casación, por cuanto la misma está contenida dentro de las disposiciones generales aplicables a dichos recursos;
2.2.2. Excepcionalmente, los supuestos de nulidad de oficio están preestablecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, cuyas normas, en esta materia, son, obviamente, de interpretación restrictiva:
2.2.2.1. Cuando se trate de alguno de los vicios de nulidad absoluta descritos, de manera taxativa, en el artículo 208 (ahora, modificado, 191) del Código Orgánico Procesal Penal;
2.2.2.2. Cuando se trate de un vicio de inconstitucionalidad que obligue al juez a hacer valer la preeminencia de la Constitución, a activar el control difuso que dispuso el artículo 19 del Código Orgánico Procesal Penal, disposición esta que desarrolla el principio fundamental que contiene el artículo 7, en concordancia con el 334, de la Constitución;
2.2.2.3. Cuando la nulidad comporte una modificación o revocación de la decisión, a favor del imputado o acusado, según lo establece el segundo párrafo del artículo 434 (ahora, 442) del Código Orgánico Procesal Penal….”

En Sentencia de la Sala de Casación Penal de fecha 20/10/05, expediente 04-077 con Ponencia del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, se señaló textualmente lo siguiente:
“…el equilibrio necesario entre las partes que intervienen en el proceso, exige de manera rigurosa el pleno ejercicio del derecho a la defensa mediante la oportunidad dialéctica de alegar para que haya un régimen de igualdad con la parte contraria y lo opuesto, como el caso de autos, conlleva indefensión. Una lesión al derecho constitucional a la defensa sería, tal como lo apuntó COUTURE en frase que viene muy al caso, “El derecho de defensa en juicio no es el derecho sustancial de las defensas; sino el puro derecho procesal de defenderse” (Estudios de Derecho Procesal Civil, Tomo I, La Constitución y el Proceso Civil, Buenos Aires, 1948)”.


En este orden de ideas, se observa, que el recurrente en su escrito de apelación alega que el Tribunal A quo, en la decisión que recurre, contradice el auto que esa decisión le sirve de sustento sobre el particular constata la Sala, que efectivamente, en fecha 22 de septiembre de 2008, la Juez autora de la decisión recurrida emitió pronunciamiento mediante el cual ordena a los ahora recurrentes “que se cumplan las formalidades de ley aludidas en el plazo de 3 días hábiles, a partir de la notificación que cursa en autos de los abogados accionantes de conformidad con lo establecido en el artículo 296 ejusdem”

Ahora, la decisión recaída de esa manera según se expresa en anterior párrafo que le comprende es por cuanto, los querellantes no dieron cumplimiento a los requisitos exigidos en los numerales 3 y 4 del artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal y dice expresamente la decisión que es por cuanto “no señala de manera clara y precisa los supuestos de hechos punibles contenidos por cada una de los querellados, ni el modo, tiempo y lugar de comisión”

Sin embargo, verifica la Sala, que la recurrida, es decir, la decisión de fecha 03 de octubre de 2008, que toma como referencia el pronunciamiento antes aludido, enfoco otros aspectos que en nada se relacionen con los puntos antes trazada a los querellados porque modificaron su querella. Efectivamente, la Juez de Control en su decisión que se cuestiona aborda que: “se evidencia el presente punto que el planteamiento a la presente accionante en el ciudadano MIKO SYAFAK, que los accionantes en este querella tenían medios procesales legalmente establecidos de impugnación en contra del acto jurisdiccional que se indica fue perpetrado, diferentes al ejercicio de la acción penal”.

Con lo anterior, la juez A quo sugiere que los hechos en este caso expuestos, no revisten carácter penal, lo cual no ha sido el centro de su decisión, pues de haberlo sido hubiere concluido en una decisión de sobreseimiento, que no fue el caso.

Al respecto, el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal señala lo siguiente:
“Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación.”
Con razón de lo anterior no queda otra opción a esta alzada que anular la decisión recurrida y ordenar que sea dictada nueva decisión que se pronuncie sobre la admisión o inadmisibilidad de la querella propuesta y que este se dicte por otro juzgado de Control diferente de el que dicto la presente decisión que se anula por contradictoria, en la cual de por si constituye el vicio de inmotivación, siendo lo procedente y ajustado a derecho DECLARAR DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la inadmisibilidad de la querella propuesta por la sociedad mercantil supra identificada en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL, MILKO SIAFAKAS, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GIL, SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANO y la improcedencia de la medida cautelar innominada. Por haber decretado dicha inadmisibilidad en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, violando expresamente el Principio el Principio de Legalidad, el Principio del Debido Proceso, el Principio del Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 y 257 ejusdem y los Artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). En consecuencia, se considera procedente anular la decisión anteriormente citada de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir el caso a un tribunal distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, con el fin de que emita el pronunciamiento a que haya lugar en relación a la admisión o no de la querella y la procedencia de la medida cautelar innominada, todo ello ajustado a derecho y en cumplimiento de los dispositivos legales y constitucionales pertinentes.

DISPOSITIVA

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DE OFICIO LA NULIDAD de la decisión dictada en fecha 03 de octubre de 2008, por el Juzgado Trigésimo Tercero (33º) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual decretó la inadmisibilidad de la querella propuesta por la sociedad mercantil supra identificada en contra de los ciudadanos FRANCISCO ANTONIO VILLARROEL, MILKO SIAFAKAS, CARLOS ENRIQUE GONZALEZ GIL, SHIKRE RASSI URBANO y JORGE RASSI URBANO y la improcedencia de la medida cautelar innominada. Por haber decretado dicha inadmisibilidad en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en las leyes y Tratados Internacionales suscritos por la República, violando expresamente el Principio el Principio de Legalidad, el Principio del Debido Proceso, el Principio del Derecho a la Defensa, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Principio de la Tutela Judicial Efectiva, contemplada en el artículo 26 y 257 ejusdem y los Artículos 1, 12 y 13 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 8 de la Convención Americana sobre derechos Humanos (Pacto de San José de Costa Rica). En consecuencia, se considera procedente anular la decisión anteriormente citada de conformidad con los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal y remitir el caso a un tribunal distinto de este mismo Circuito Judicial Penal, con el fin de que emita el pronunciamiento a que haya lugar en relación a la admisión o no de la querella y la procedencia de la medida cautelar innominada, todo ello ajustado a derecho y en cumplimiento de los dispositivos legales y constitucionales pertinentes.


Regístrese, Diarícese, Publíquese y déjese copia de la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE-PONENTE



DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ



JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS

EL JUEZ



DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
EL SECRETARIO



ABG CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que inmediatamente antecede.
EL SECRETARIO


ABG CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO




Exp. No. 2183
MAPR/JGQC/JGRT/CJHI/johana*