REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1


Caracas, 18 de Noviembre de 2008
198° y 149°

JUEZ PRESIDENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EXP. N° 2177

Vista el acta de inhibición presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Cursa a los folios 44 al 46 de la presente pieza, acta de inhibición presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez de esta Sala, en la cual expuso:

“…Yo, JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, Juez Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:

En fecha 27 de Octubre de 2008, ingresó a esta Sala procedente de la Unidad de Registro y Distribución de Documentos las actuaciones contentivas de la causa seguida en contra de los ciudadanos GONCALVES DA SILVA ELÍAS y DA SILVA BARREIRO PEDRO ELÍAS, a quienes se les sigue proceso penal por la presunta comisión del delito de ESTAFA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, en perjuicio de la Empresa IMPORTACIONES INTERNACIONALES MR, C.A, actuaciones que ingresaron a los efectos de conocer los recursos de apelación interpuestos por los Abogados; el primero: CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ y JOEL ANTONIO GARCÍA HERNÁNDEZ, en su carácter de Apoderados Judiciales de la Empresa ya mencionada y el segundo: por la ciudadana DORIS DANIELA MARQUEZ, en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto (24°) comisionada como Fiscal Principal en la Fiscalía Centésima Vigésima Segunda (122°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con Competencia Plena, en contra de la decisión proferida por el Juzgado Cuadragésimo (40°) en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en fecha 11 de Agosto de 2008, mediante la cual DECRETÓ EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, a los precitados ciudadanos.

Ahora bien examinado como ha sido el presente expediente, he constatado que el profesional del derecho CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ funge como Apoderado Judicial de la Empresa IMPORTACIONES INTERNACIONALES MR, C.A y, siendo que mi persona y el referido ciudadano mantenemos un cierto grado de empatía, amistad desde hace un tiempo considerable, lo cual, sin lugar a dudas, afecta mi imparcialidad en la presente causa; es por lo que considero, más que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional el inhibirme en la presente causa.

Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4° y 8°:

“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes:
4.- Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta.
8.-Cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad.”

Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:

“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…

…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.”

En este mismo orden de ideas, nos señala el autor Eric Lorenzo Pérez Sarmiento en su obra “Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”,…como puede apreciarse, aquí no existe el absurdo procedimiento del allanamiento del funcionario incurso en causal de recusación o inhibición, que solo conduce a incidentes dilatorios y consagra la suspicacia sobre la posible parcialidad perdonada del juzgador en el proceso. El sistema acusatorio niega el allanamiento porque se funda en la búsqueda de la verdad objetiva y transparente”. (Negrilla nuestra)

Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:

“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.

Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber
de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…”
(Negrilla y subrayado nuestro)

En base a las razones expuestas es por lo que considero que mi capacidad subjetiva se ve afectada al mantener con el profesional del derecho CARLOS ISAÍAS APONTE GONZÁLEZ una respetable amistad, así como, cierto grado de empatía que, compromete mi imparcialidad como Juzgador y por ende, la garantía del Juez imparcial; por lo que en aras de preservar las garantías del Debido Proceso y la igualdad entre las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la presente causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.…”

Observa este dirimente que, es cierto que la causal invocada por el hoy inhibido de conformidad con el artículo 86 numerales 4° y 8°, del Texto Adjetivo penal guarda una relación inmediata con el motivo de apelación explanado, razón por la cual ante la posibilidad de que pueda afectar su imparcialidad en la presente causa; se torna necesaria la presente inhibición realizada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS; ya que de tal forma se evita todo tipo de duda al respecto y se salvaguarda el debido proceso, razones por las cuales se declara CON LUGAR la inhibición presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numerales 4° y 8° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la inhibición en cuestión.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL SECRETARIO



ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO.


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.


EL SECRETARIO



ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO.



EXP Nº 2177
MAPR/CJHI/Johana*