REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO
Caracas, 18 de Noviembre de 2008.
198° y 149°
JUEZ PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
CAUSA N° 2190
Las presentes actuaciones subieron a consideración de esta Sala, en fecha 23 de Octubre de 2008, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado HORACIO MORALES LEON, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID JOSE MENDOZA VICUÑA, en contra de la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “Decreta de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° Parágrafo Primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID JOSE MENDOZA VICUÑA, plenamente identificado al comienzo del presente auto, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”
Presentado el recurso de apelación el Juez Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, una vez transcurrido el lapso legal, envió las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole a esta Sala Uno el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente al Juez JOSÉ GREGRORIO RODRÍGUEZ TORRES, quien con tal carácter lo suscribe.
II
DE LA DECISION RECURRIDA
El Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó decisión en los siguientes términos:
“…Del estudio de todos y cada uno de los elementos que cursan en autos, así como los elementos de convicción procesales esgrimidos por el Ministerio Público en la Audiencia de presentación del imputado, quien expuso como se produce la aprehensión del mismo así como las circunstancias de modo tiempo y lugar, explanada por los efectivos policiales quienes dejan constancia de lo siguiente: En esta misma fecha, siendo aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, me trasladé en compañía de los funcionarios Inspector ESCALONA WILHEN…Inspector Altuve Jaime…Sub Inspector Arenas Marbelis…Sub Inspector Cárdenas Sabino…y Agente Carmen Cruz, adscritos a la Dirección de Investigaciones, brigada “B”, a bordo de la unidad radio patrullera hasta la siguiente Dirección: Kilómetro uno de la carretera vieja Petare Guarenas, barrio Callejón San Guillermo, escalera número dos, casa sin número, Petare Municipio Sucre del estado Bolivariano de Miranda, a fin de dar cumplimiento a Orden de Allanamiento número 015-08, de fecha 01/08/08, emanada por el Juzgado Cuadragésimo Cuarto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la Juez Dra. Jenny Ramírez Teán, haciéndonos acompañar por los ciudadanos: Pedro José Hilarte Caraballo… y Alvarado Manuel Martelo Villa…quienes fungieron como testigos presénciales del procedimiento. Una vez en la vivienda siendo abierta por un ciudadano quien se identificó como: Mendoza Vicuña David José…laborando actualmente como moto taxista…manifestando ser propietario de dicha vivienda, a quien el Inspector Escalona Wilhem, como Jefe de la comisión se le identificó como funcionario de este cuerpo policial, indicándole el motivo de nuestra presencia en el lugar, mostrándole copia de la referida orden de allanamiento, firmando la misma como constancia de recibida, seguidamente se trasladó a todos los habitantes de dicha vivienda hasta el ambiente principal o sala, donde el funcionario Inspector a cargo del procedimiento comisionó al funcionario Sub-Inspector Cárdenas Sabino, a que comenzara la revisión de la vivienda la cual estaba conformada en su primer nivel o planta baja, por un ambiente que funge como habitación principal, una sala cocina y un baño, en los cuales después de la revisión con los testigos y el dueño de la vivienda no se ubicó ningún elemento de interés criminalístico, segundo nivel o primer piso, conformado por dos habitaciones, que fungen como dormitorios, logrando ubicar en una de estas, específicamente dentro de un mueble de madera, de color marrón una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de seis (06) envoltorios de material sintético de color blanco y rojo, atados en su único extremo con hilo de color rosado, Cinco (05) envoltorios de material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color morado, un (01) envoltorio de material sintético de color negro, atado en su único extremo con hilo de color rojo, un (01) envoltorio de material sintético de color azul, atado en su único extremo con un hilo de color blanco, para un total de dieciocho (18) envoltorios, todos contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga…”
DEL SUPUESTO DE PELIGRO DE FUGA y DE OBSTACULIZACION EN EL PRESENTE CASO:
Al analizar el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal señala que el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación preventiva de libertad de los imputados siempre y cuando se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; en el caso de marras estamos en presencia de la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por cuanto se encuentra acreditado en autos la existencia de una hecho punible que merece pena privativa de Libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita siendo que la investigación fue iniciada en fecha 08-08-08, existen fundados elementos de convicción, tales como la sustancia incautada en la visita domiciliaria, practicada en: Kilómetro 1, Carretera Petare Guarenas, Barrio San José de Petare, Callejón San Guillermo escalera principal, casa sin número, en la que se localizó en el segundo nivel una de las habitaciones que funge como dormitorio específicamente dentro de un mueble de madera de color marrón una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de seis envoltorios de material sintético de color blanco y rojo, atados en su único extremo con hilo de color rosado, Cinco (05) envoltorios de material sintético de color blanco, atados en su único hilo de color rosado, cinco (5) envoltorios de material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color morado, un (01) envoltorio de material sintético de color negro, atado en su único extremo con hilo de color rojo, un (01) envoltorio de material sintético de color azul, atado en su único extremo con hilo de color blanco, para un total de dieciocho (18) envoltorios, todos contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga. Cursa de igual forma a los autos acta de aseguramiento de la sustancia incautada y actas de entrevistas tomada a los ciudadanos MARTELO VILLA ALVARO MANUEL testigo de la referida visita quien entre otras cosas señala: “…una vez en el lugar, llegamos a una vivienda, enana de las habitaciones de la casa encontraron una bolsa con varias bolsitas amarradas parecía droga…” y el ciudadano GUILARTE CARABALLO PEDRO JOSE, testigo de la referida visita entre otras cosas señaló: “… en el primer piso de la casa subimos en un cuarto había una lista pequeña, habían unas bolsitas pequeñas enrolladas con unos pabilitos contentivo de un polvo blanco era como droga…” por lo que del contenido del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, considera este Juzgador que se encuentran llenos los extremos establecidos en el mismo, por cuanto existen motivos razonables para presumir la culpabilidad del ciudadano DAVID JOSE MENDOZA VICUÑA, por el delito antes referido, estimándose de esta manera la gravedad de los hechos cometidos y la pena que podría llegar a imponérsele, tomando en consideración que el delito investigado, establece pena de prisión de ocho (8) a Diez (10) años; y la magnitud del daño social causado pues el tipo penal invocado por la Representación Fiscal, considera este Juzgador que estos elementos están dados para la apreciación de la circunstancia del caso ya que estas sustancias dañan a la colectividad, y en caso de otorgarle una medida menos gravosa es evidente que el imputado ha incurrido en una conducta continuada en delitos donde están inmersas Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el peligro que existe de que pueda evadirse del proceso y de obstaculizar las averiguaciones en busca de la verdad, ocultando o falsificando elementos de convicción, son menester de la aplicación de la MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, por estimar que hay fundados elementos de convicción para establecer que el mismo ha participado en el hecho que se investiga, y teniendo en cuenta que al no dictarse tal medida de coerción personal podría ser insuficiente para asegurar la finalidad del proceso, aunado a los bienes jurídicos tutelados en el presente caso, todo de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y artículo 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
…Decreta de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID JOSE MENDOZA VICUÑA, plenamente identificados al comienzo del presente auto, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.
PLANTEAMIENTOS DE LA APELACION
En fecha 16 de Septiembre de 2008, el Abogado HORACIO MORALES LEON, en su carácter de defensor del ciudadano DAVID JOSE MENDOZA VICUÑA, interpuso recurso de apelación en los siguientes términos:
“…DE LA FUNDAMENTACION DE LA PRESENTE APELACION
…Esta defensa considera que existen vicios procesales de importancia que está siendo vulnerados en este proceso y que ponen en riesgo la seguridad jurídica del justiciable, así como serias dudas en cuanto a la correcta marcha de la administración de justicia, lo cual analizaremos de manera separada a los fines de una mayor ilustración a esta honorable Corte de Apelaciones, la cual será del tenor siguiente:
DEL ALLANAMIENTO
En repetidas ocasiones nuestro máximo tribunal ha señalado la necesidad de la existencia de una investigación previa de cierta significación a los fines de ordenar jurisdiccionalmente hablando el allanamiento respectivo.
Es decir, el Ministerio Público antes de solicitar un allanamiento debe ordenar la apertura de la investigación necesariamente revisar los supuestos para su solicitud, y una vez solicitada debe ésta necesariamente ser sopesado por el Tribunal respectivo a los fines de determinar o no la procedencia del allanamiento. Todas estas actuaciones deben ser insertadas en el expediente respectivo, es decir, debe constar todo lo relativo al inicio de la investigación, si fue por denuncia, querella o noticia criminis, los motivos fundados que tuvo el Ministerio Público para solicitar el Allanamiento y aun mas importante saber las razones de hecho y de derecho por los cuales el Tribunal de la causa acordó realizar el allanamiento. Al respecto y luego de un somero análisis esta defensa se percata con meridiana claridad que las actas investigativas antes señaladas no existen en el expediente, motivo por el cual quien aquí suscribe, como el imputado, no sabemos como es que se inició el procedimiento, con la agravante de que en el expediente se dilucida que ya existe acto conclusivo, que fue la acusación y que en la misma no se explica las interrogantes antes planteadas.
Este hecho ha repercutido de manera cierta el debido proceso, ya que en la audiencia de presentación para oír al imputado, no se presentó los referidos recaudos, por lo que mal podría impugnarse las diligencias investigativas no cursantes en el expediente, en la referida audiencia, ya que en el momento de apelarse se solicitó la nulidad de la audiencia de presentación por no constar tales recaudos investigativos lo cual deviene en una violación a la tutela judicial efectiva como el derecho a la defensa.
Como podrán notar ciudadanos magistrados, en el expediente únicamente cursa la notificación al morador de que va a ser objeto de un allanamiento, pero en ningún caso consta el auto fundado que acordó la misma por parte del tribunal, ni la investigación previa exigida, ni mucho menos la solicitud fiscal; lo cual hace suponer a esta defensa que la misma no existe procesalmente hablando, por lo que resulta evidente la violación al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva a los justiciables, por lo que mal podría fundamentarse una prisión preventiva en un allanamiento del cual no puede sopesarse en un allanamiento del cual no puede sopesarse su legalidad. Así lo señaló en un caso análogo el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 122 del 8 de abril de 2003 con ponencia del Magistrado Dr. Rafael Pérez Perdomo…
Ante la sentencia antes señalada, y dada las características y requerimientos que deben existir en toda orden de allanamiento, resulta del todo imposible poder determinar la legalidad y constitucionalidad del allanamiento practicado; y por ende cualquier medio de impugnación contra éste sería vano al no conocer el contenido del inicio de la investigación, de la solicitud de allanamiento y el auto razonado que acordó el referido allanamiento, mas aun contando con que estamos en etapa de intermedia dada la acusación presentada por la Vindicta Pública.
Igualmente en un caso análogo sustanciado por la Corte de Apelaciones del Estado Barinas de fecha 20 de julio de 2007, expediente EP01-R-2007-000071…
Por otro lado existe una inconsistencia en cuanto a las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos que fungieron como testigos, que en sus sendas apelaciones no establecieron con certeza la hora en que se realizó el allanamiento, ya que de un estudio somero de las actas la hora que los funcionarios policiales realizaron el allanamiento según el acta de visita domiciliaria, no se compadece con la declaración de los testigos, por lo que se evidencia un desfase entre lo dicho por los testigos y los funcionarios policiales.
Todas las razones antes señaladas producen una violación al debido proceso, al derecho a la defensa que no fueron resueltos adecuada y oportunamente tanto por el Tribunal de instancia como por su alzada, lo cual debe ser subsanado por esta honorable sala con la nulidad absoluta de la audiencia de presentación para oír a los imputados como de los pronunciamientos respectivos, ya que el imputado ni su defensa técnica tuvieron la posibilidad de impugnar el allanamiento acordado en contra de mi defendido, dada la inexistencia física del auto fundado que ordena el allanamiento como de las investigaciones que supuestamente precedían, todo lo anterior de acuerdo a lo estipulado en los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SOLICITO SEA DECLARADO.
PETITORIO
Por todas las razones de hecho y de derecho explanados en este escrito contentivo del Recurso de Apelación de Autos, esta defensa solicita muy respetuosamente a esta Honorable Corte de Apelaciones, que el presente recurso sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR en la definitiva otorgando todo cuanto solicita esta defensa pública, decretando la libertad de mi defendido. Y ASI SOLICITO SEA DECLARADO.”
MOTIVACION PARA DECIDIR
La Sala para decidir, observa:
Este Tribunal de alzada observa, que el Tribunal A quo que dictó la decisión apelada, mediante la cual se decretó la Privación Judicial Preventiva de Libertad al imputado DAVID JOSE MENDOZA VICUÑA, lo hizo sobre la base de haber encontrado acreditados los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En este sentido el Tribunal de la decisión recurrida consideró probadas las siguientes circunstancias:
1) La ocurrencia de un hecho punible merecedor de pena privativa de libertad, sin que hubiese prescrito la acción penal. Se observa en este sentido, que el Ministerio Público, solicitó ante el Juzgado de Control respectivo, la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad al ciudadano DAVID JOSE MENDOZA VICUÑA, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o partícipes en la comisión de un hecho punible. Tal conclusión la deriva el Juez autor de la decisión recurrida, de las evidencias concretas que representan, “…Acta Policial de fecha 07-08-2008, suscrita por los funcionarios SUB-INSPECTOR GALLEGOS ILMER adscrito a la Dirección de Inteligencia, División de Investigaciones, Brigada B, de la Policía del Municipio Sucre; Acta de Visita Domiciliaria practicada en Kilómetro 1, carretera Petare Guarenas, Barrio San José de Petare, callejón san Guillermo escalera principal, casa sin número, por funcionarios de la División de Investigaciones de la Policía del Municipio Sucre; acta de entrevista rendida por el ciudadano MARTELO VILLA ALVARO MANUEL; acta de entrevista rendida por el ciudadano GUILARTE CARABALLO PEDRO JOSE; Registro de cadena de custodia de evidencias físicas en caso de flagrancias, donde dejan constancias de las siguientes evidencias “Una bolsa de material sintético transparente, contentiva en su interior de seis envoltorios de material sintético de color blanco y rojo, atados en su único extremo con hilo de color rosado, Cinco (05) envoltorios de material sintético de color blanco, atados en su único extremo con hilo de color rosado, cinco (5) envoltorios de material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color morado, un (01) envoltorio de material sintético de color negro, atado en su único extremo con hilo de color rojo, un (01) envoltorio de material sintético de color azul, atado en su único extremo con hilo de color blanco, para un total de dieciocho (18) envoltorios, todos contentivos en su interior de un polvo blanco de presunta droga”.
3) Una presunción razonable de peligro de fuga. Este último debidamente fundamentado en el artículo 251 eiusdem. Esta presunción emana, entre otros aspectos que se analizaran infra, en la consideración que hace la Sala del delito presuntamente cometido, aunado a la pena que potencialmente pudiera llegar a imponerse por el hecho generador de la actuación investigativa como de la jurisdicción en este caso.
Pero es que además, la Medida Preventiva Privativa de Libertad podrá ser acordada por el Juez de Control, cubiertas como sean las circunstancias expresadas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal antes aludido, y una vez decretada la misma, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 eiusdem, estará obligado a examinar cada tres meses esa medida, para establecer la necesidad de su mantenimiento y cuando lo estime prudente la sustituirá por otra menos gravosa.
En el caso que nos ocupa, adicionalmente, concurre la llamada presunción legal de fuga, prevista y sancionada en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:
“Artículo 251.-Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga…Parágrafo Primero: Se presume peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años”.
Es entonces, en virtud de lo anterior, el peligro de fuga, una presunción emanada de la Ley en aquellos casos previstos en la norma antes señalada; es decir, en caso de encontrarnos ante hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior de diez años.
En el presente caso, el delito que se le imputa al ciudadano DAVID JOSE MENDOZA VICUÑA, es OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo que el límite máximo del delito mencionado es de diez años, de cuya aplicación potencial se genera la presunción de peligro de fuga, sin que deban tomarse necesariamente en cuenta, en ese caso, las demás circunstancias previstas en los ordinales 1º, 2º, 3º, 4º y 5º del artículo 251 eiusdem.
Constata esta Sala que efectivamente existen elementos de convicción que señalan al ciudadano MENDOZA VICUÑA DAVID JOSE, en el hecho punible que se le atribuye, observando que la presente investigación se inicia en virtud del Acta Policial suscrita por el Sub-Inspector GALLEGOS ILMER, adscrito a la Dirección de Inteligencia, División de Investigaciones, Brigada “B” del Municipio Sucre, quienes se trasladaron hasta un inmueble ubicado en el Barrio San Guillermo, Carretera Vieja Petare-Guarenas, cumpliendo con una orden de allanamiento emanada del Tribunal Cuadragésimo Cuarto de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, haciéndose acompañar por los ciudadanos PEDRO JOSE HILARTE CARABALLO y ALVARO MANUEL MARTE VILLA, quienes sirvieron como testigos del procedimiento policial, logrando incautar una bolsa de material sintético transparente contentiva en su interior de seis envoltorios de material sintético de color blanco y rojo, atados en su único extremo con hilo de color rosado; cinco envoltorios de material sintético de color negro, atados en su único extremo con hilo de color morado; un envoltorio de material sintético de color negro atado en su único extremo con hilo de color rojo, un envoltorio de material sintético de color azul, atado en su único extremo con hilo de color blanco, para un total de dieciocho (18) envoltorios, todos contentivos en su interior de un polvo de color blanco de presunta droga. Verificándose que el procedimiento fue realizado cumpliendo con los requisitos establecidos en la ley, dejando constancia de que los testigos presenciaron las circunstancias de modo, tiempo y lugar donde se produjo la aprehensión del ciudadano MENDOZA VICUÑA DAVID JOSE.
En tal razón, lo procedente y ajustado a derecho en el caso que ocupa a esta alzada, es declarar Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HORACIO MORALES LEON, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano DAVID JOSE MENDOZA VICUÑA y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “Decreta de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° Parágrafo Primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID JOSE MENDOZA VICUÑA, plenamente identificado al comienzo del presente auto, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”.- ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Con fundamento en los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Sin Lugar el recurso de Apelación interpuesto por el Abogado HORACIO MORALES LEON, actuando en su carácter de Defensor del ciudadano DAVID JOSE MENDOZA VICUÑA y en consecuencia CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 08 de Agosto de 2008, por el JUZGADO VIGESIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mediante la cual: “Decreta de conformidad con los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, 251 ordinales 2° y 3° Parágrafo Primero y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano DAVID JOSE MENDOZA VICUÑA, plenamente identificado al comienzo del presente auto, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas”, de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Queda confirmada la decisión apelada.-
Regístrese, diarícese y Publíquese la presente decisión.
EL JUEZ PRESIDENTE DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES
EL JUEZ
JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha, se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO
MAPR/JGRT/JGQC/CJHI/Ag.- CAUSA Nº 2190