REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 24 de Noviembre de 2008
198° y 149°
JUEZ PRESIDENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EXP. N° 2178
Vista el acta de inhibición presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez integrante de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numerales 4 y 8, del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones.
Cursa a los folios 38 al 41 de la presente pieza, acta de inhibición presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez de esta Sala, en la cual expuso:
“…Yo, JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, Juez Integrante de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en lo establecido en el artículo 86 ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, expongo:
En fecha 12 de Noviembre de 2008, se iba a llevar a cabo la realización del Acto de Audiencia Oral a la hora y día planteado por este Tribunal Colegiado, en la causa signada con el número 2178 (Nomenclatura de esta Sala) encontrándose presentes los Jueces integrantes de ésta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER (Juez Presidente), JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES (Juez Ponente) y JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS.
En este sentido, “Acto seguido el presidente de la sala, DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, antes de iniciar el acto de la audiencia oral manifiesta a los presentes que de la lectura de los nuevos nombramientos de abogados del ciudadano RAMIRO JOSÉ SIERRALTA, ha surgido una circunstancia sobrevenida para llevarse a cabo la misma, concediéndole de ésta manera la palabra al Dr. JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS Juez integrante de este Tribunal Colegiado, quien expone: “en la presente causa se me torna un deber ineludible presentar mi inmediata inhibición en virtud del nombramiento del ciudadano REBOLLEDO MÁRQUEZ FERNANDO EMILIO, a quien le une con mis honorables padres y mi persona una amistad de muchos años, fungiendo incluso como tutor de una de mis tesis de grado, donde mal podría ser Juez de quien considero un maestro de este humilde servidor. Es todo”. En este acto el DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER, juez Presidente de este Tribunal Colegiado, expone: “En virtud de la inhibición sobrevenida y advertida por el DR. JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS, no se podrá llevar a cabo la presente audiencia hasta tanto se decida sobre la inhibición del precitado Juez”
De lo anterior se evidencia que efectivamente en la presente causa se me torna un deber ineludible presentar mi inmediata inhibición en virtud del nombramiento del ciudadano REBOLLEDO MÁRQUEZ FERNANDO EMILIO, a quien le une con mis honorables padres y mi persona una amistad de muchos años, fungiendo incluso como tutor de una de mis tesis de grado, donde mal podría ser Juez de quien considero un maestro de este humilde servidor, lo que me hace subsumible en los ordinales 4° y 8° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal y, aún cuando en el supuesto negado que mi imparcialidad no se encontrase comprometida; cualquier decisión al respecto pudiera ser objeto de cuestionamiento en virtud de lo anteriormente explanado, es por lo que considero igualmente, mas que un deber, un gesto de absoluta probidad profesional, el inhibirme en la presente causa.
Establece el artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 4° y 8°:
“Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales…pueden ser recusados por las causales siguientes:…omissis…
4. Por tener con cualquiera de las partes amistad o enemistad manifiesta;
8. Cualquiera otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad…”(Subrayado y negrillas mías)
Señala la Enciclopedia Jurídica OPUS, sobre la inhibición:
“Es un deber del Juez y no una mera facultad. La ley impone al funcionario Judicial que conozca que en su persona existe alguna causa de recusación, la obligación de declararla, sin aguardar que se le recuse (Art. 84 Código de Procedimiento Civil). La Inhibición se puede definir entonces como el acto del Juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la Ley como causa de recusación.
En esta definición destacan las características que tiene la inhibición en nuestro Derecho:
a) Es un acto judicial y no de parte, porque lo realiza el Juez y produce su efecto en el proceso, originando una crisis subjetiva del mismo, que se traduce en la separación del Juez del conocimiento del asunto.
b) Aunque es un deber del Juez, las partes no tienen facultad de requerir su inhibición pues la ley no da a las partes semejante gestión procesal.
c) La inhibición origina un incidente en la causa concreta sometida al conocimiento del Juez inhibido, cuya sola finalidad es resolver la crisis subjetiva del proceso creada con la separación del Juez del conocimiento de la causa…
…No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo están.” (Subrayado y negrilla mía)
Igualmente la Sala de Casación Penal, dictó decisión en fecha 23-10-2001, con Ponencia del Magistrado ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS, mediante la cual DECLARÓ CON LUGAR, una inhibición planteada, con fundamento a la causal genérica, en base a los siguientes razonamientos:
“…Sin embargo, el Magistrado Doctor Rafael Pérez Perdomo confesó su falta de imparcialidad, por lo que “ipso iure” dejó de ser juez natural; uno de los requisitos indefectibles del juez natural es el de no ser parcial.
Constituye una injusticia el someter a los procesados a un juicio parcializado y aunque es verdad que los hechos que alegó para inhibirse no están caracterizados, basta con que reconozca no sentirse imparcial y debe operar aquella presunción contra la cual no existe prueba que la enerve: no es que se presumen como ciertos los hechos descritos por el inhibido para explicar con su indisposición, sino que se presume como cierta su expresión de parcialización y por el motivo que sea. Expresión con la que el Magistrado ha cumplido su deber de no juzgar al sentir su ánimo predispuesto…” (Negrilla y subrayado nuestro)
En base a las razones expuestas es por lo que considero que mi capacidad subjetiva se ve afectada al conocer de vista, trato y comunicación y por ende, mantener amistad con el Doctor REBOLLEDO MÁRQUEZ FERNANDO EMILIO, quien actúa como uno de los Apoderados Judiciales en la presente causa, comprometiendo esto la garantía del Juez imparcial, por lo que en aras de preservar las garantías del Debido Proceso y la igualdad entre las partes en el presente proceso, es por lo que procedo a INHIBIRME en la actual causa, conforme a lo previsto en el artículo 86, ordinales 4° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal.
Haciendo honor al norte de mis actos: La Honestidad..…”
Observa este dirimente que, es cierto que la causal invocada por el hoy inhibido de conformidad con el artículo 86 numerales 4° y 8°, del Texto Adjetivo penal guarda una relación inmediata con el motivo de apelación explanado, razón por la cual ante la posibilidad de que pueda afectar su imparcialidad en la presente causa; se torna necesaria la presente inhibición realizada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS; ya que de tal forma se evita todo tipo de duda al respecto y se salvaguarda el debido proceso, razones por las cuales se declara CON LUGAR la inhibición presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el DR. JOSÉ GERMAN QUIJADA CAMPOS, Juez de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 numerales 4° y 8° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la inhibición en cuestión.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO.
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que inmediatamente antecede.
EL SECRETARIO
ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO.
EXP Nº 2178
MAPR/CJHI/Johana*