REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA
DE CARACAS
SALA N° 1
Caracas, 24 de Noviembre de 2008.
198º y 149º
AUTO DE INADMISIBILIDAD
PONENTE: JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EXPEDIENTE Nº 2206.-
Corresponde a esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación interpuesto por el abogado en ejercicio GERMAN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ANGEL WATEIMA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2008 por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
Ahora bien, para decidir, esta Sala observa:
PRIMERO: Que el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“...Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la Ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda...” (Subrayado nuestro).
SEGUNDO: Que el recurrente, Abogado en ejercicio GERMÁN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ANGEL WATEIMA, posee la legitimidad para impugnar la decisión dictada por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal. Igualmente se observa, que el mismo interpuso su recurso en tiempo hábil (en fecha 03 de Noviembre de 2008, cursante desde el folio 65 al 69 del presente expediente) en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre del presente año, por el prenombrado Juzgado en Funciones de Control, dándose por notificado de la precitada decisión en fecha 29-10-2008 (folio 88) y siendo que desde el día 29-10-2008 hasta el 03-11-2008, transcurrieron tres (03) días hábiles. (Cómputo folio 80).
Ahora bien, en lo concerniente al literal “C” del precitado artículo 437 del Texto Adjetivo Penal, se hace necesario acotar, en primer término, lo señalado por el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala:
“Artículo 264. Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Subrayado nuestro).
En segundo término, debemos igualmente resaltar que se hace necesario insistir que no es apelable lo relativo a la solicitud de sustitución o revocación de la medida, en este caso, la privación judicial preventiva de libertad; ya que se puede perfectamente constatar al folio 125 de la presente compulsa que el Abogado HERMÁN MACERO manifestó textualmente: “… En caso de que el Tribunal admita la acusación presentada por el Representante del Ministerio Público tenga a bien sustituir la Privación Judicial preventiva de Libertad que le fuera decretada al ciudadano ANGEL WATEIMA…” ; manifestando el Órgano Jurisdiccional A quo en este sentido: “…Se mantiene la Medida Privativa de Libertad acordada en la Audiencia de Presentación visto de que no han cambiado ninguna de las Circunstancias hasta la presente fecha que envuelven el presente caso…” (Subrayado y negrillas nuestras).
En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 437, literal C, en concatenación con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a declarar INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GERMÁN AUGUSTO MACERO MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ANGEL WATEIMA en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: DECLARA INADMISIBLE el Recurso de Apelación interpuesto por el profesional del derecho GERMÁN AUGUSTO MACERA MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor del ciudadano ANGEL WAITEMA, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Octubre de 2008, por el Juzgado Décimo Sexto (16°) de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; inadmisibilidad ésta que se declara de conformidad con lo establecido en el artículo 437 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 264 Ejusdem.
Regístrese, diarícese, publíquese la presente decisión y déjese copia autorizada en archivo de la presente inadmisibilidad.
EL JUEZ PRESIDENTE
DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EL JUEZ PONENTE
JOSÉ GERMÁN QUIJADA CAMPOS
EL JUEZ
DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES
EL SECRETARIO,
CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.
EL SECRETARIO,
CÉSAR DE JESÚS HUNG INDRIAGO
MAPR/JGQC/JGRT/CJHI/Adriana.
EXP. Nro. 2206.-