REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL
DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA UNO

Caracas, 25 de Noviembre de 2008
198° y 149°



AUTO DE ADMISIÓN
CAUSA N° 2195
PONENTE: DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


Corresponde a esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conforme a lo previsto en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, decidir sobre la admisibilidad o no del Recurso de Apelación de interpuesto en fecha 13 de Octubre de 2008, por el Abogado ALBINO CESAR JAIMES, en su carácter de representante de las ciudadanas NILSEN GOLDING MONTEVERDE y CARMEN SOFIA GOLDING DE SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2008, mediante la cual: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GERARDO JOSE RUIZ MELENDEZ, en agravio de la ciudadana GOLDING TRUJILLO CARMEN CECILIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico”.


Ahora bien, para decidir esta Sala observa:

ÚNICO
DE LA ADMISIBILIDAD

En fecha 23 de Septiembre de 2008, el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó pronunciamiento, en el cual: “DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GERARDO JOSE RUIZ MELENDEZ, en agravio de la ciudadana GOLDING TRUJILLO CARMEN CECILIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico”


En fecha 13 de Octubre de 2008, el Abogado ALBINO CESAR JAIMES, en su carácter de representante de las ciudadanas NILSEN GOLDING MONTEVERDE y CARMEN SOFIA GOLDING DE SANCHEZ, interpuso recurso de apelación contra el pronunciamiento proferido en fecha 23 de Septiembre de 2008 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. (Folios 213 al 216, pieza 6 de las presentes actuaciones).-

I I
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR


La Sala para decidir observa:


Se observa, que el recurrente, abogado ALBINO CESAR JAIMES, a los fines de plantear la impugnación se limita a realizar análisis, más bien recuento de las actuaciones que contienen la presente causa, y en específico, para abundar, copia textual la acusación que en su condición de representante de la víctima interpusiera en su oportunidad. Finalmente, después de efectuar el copiado anterior, el apelante expresa: “Por todo lo antes expuesto y por medio del presente escrito ejercemos el derecho de apelación de conformidad con el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal”.


Observa la Sala, que el apelante, de manera alguna plantea argumentos para enervar la decisión que dice recurrir, ni siquiera invoca un punto de derecho que le sirva de referencia para hacer descansar adecuadamente su derecho, de manera fundada, más allá de la que menciona, el artículo 325 del Código Orgánico Procesal Penal, que solo orienta a quien se considere agraviado por la decisión de la instancia que declare el sobreseimiento, a que podrá interponer contra ésta “recurso de apelación y de casación”.


Así, consideramos los jueces integrantes de esta Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que el recurrente en este caso incumplió flagrantemente con la carga procesal contenida en el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, que obliga a la parte a que, en caso de considerarse con derecho al ejercicio del recurso, deberá interponerlo “en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo”. La carga procesal antes expresada debe concatenarse con lo dispuesto en el artículo 435 eiusdem, donde se exige que “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”; y con lo establecido en el artículo 441 de dicha ley adjetiva, donde se le impone al tribunal que resuelva el recurso, el conocimiento, exclusivamente “en cuanto a los puntos de la decisión que han sido impugnados”.


Al no poderse determinar cuales han sido los puntos impugnados, por no haberse hecho referencia de ellos de manera alguna en el recurso que se examina, ni si quiera se hace mención escueta de algún punto concreto o inconcreto, que lleve a la Sala a subsumirlo en alguno de los motivos expresados en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, o eventualmente en alguno de los que se expresan en el artículo 447 eiusdem, no puede mas que declararse la infundamentación absoluta del recurso, lo que conlleva a que necesariamente deba se inadmitido por infundado. La anterior inadmisibilidad se fundamenta en lo establecido en los artículos 435, 441 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.Así se decide.


DECISIÓN


Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INFUNDADO el recurso de apelación, interpuesto por el Abogado ALBINO CESAR JAIMES, en su carácter de representante de las ciudadanas NILSEN GOLDING MONTEVERDE y CARMEN SOFIA GOLDING DE SANCHEZ, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de Septiembre de 2008, mediante la cual: DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano GERARDO JOSE RUIZ MELENDEZ, en agravio de la ciudadana GOLDING TRUJILLO CARMEN CECILIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el hecho imputado no es típico”. La anterior inadmisibilidad se fundamenta en lo establecido en los artículos 435, 441 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.



Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER


EL JUEZ PONENTE


DR. JOSE GREGORIO RODRIGUEZ TORRES


EL JUEZ

JOSE GERMAN QUIJADA CAMPOS




EL SECRETARIO


ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado anteriormente.

EL SECRETARIO


ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO

MAPR/JGRT/JGQC/CJHI/Ag.-
CAUSA N° 2195