REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES 1

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
SALA N° 1

Caracas, 25 de Noviembre de 2008
198° y 149°

JUEZ PRESIDENTE: MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER
EXP. N° 2199

Vista el acta de inhibición presentada por el DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, Juez de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en el artículo 86, numeral 7° del Código Orgánico Procesal Penal; quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones.

Cursa del folio 70 al 72 de la presente pieza, acta de inhibición presentada por el DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, Juez de esta Sala, en la cual expuso:

“…El suscrito, JOSÉ GREGORIO RODRIGUEZ TORRES, Juez Titular, integrante de la Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, me INHIBO de conocer de la presente causa Nº 2199, nomenclatura de esta Sala, en la que aparece como Imputado el ciudadano TORREALBA RAMOS RAUL GERARDO, por cuanto me encuentro incurso en la causal 7ª del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 89 eiusdem, hago constar mediante la presente Acta, las razones de mi inhibición.

Así, quien suscribe tengo motivos suficientes para INHIBIRME, toda vez que el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República”. La imparcialidad del Juez está determinada por el hecho de que no existan en su conducta situaciones que comprometan o pueden comprometer la probidad y la justeza de sus decisiones. En la ciencia penal, se determina la imparcialidad del juzgador mediante las causales de inhibición, recusación o excusas, que no son otra cosa que un conjunto de situaciones hipotéticas, pero objetivas, en las cuales se supone no debe estar incurso el Juzgador o cualquier otro funcionario actuante con trascendencia en el proceso, quien debe cuidar la imparcialidad en todo juicio.

En el presente caso declaro que en fecha 14 de Agosto de 2006, actuando como Juez integrante de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa signada bajo el N° SA-5-06-1977, nomenclatura de ese Despacho, me inhibí del conocimiento de la causa seguida al ciudadano RAUL EDUARDO TORREALBA RAMOS, explanando lo siguiente: “En fecha 22-12-1999, conjuntamente con el Abogado LUIS ALBERTO SISO OLAVARRIA, presenté ante la Oficina Distribuidora de Expedientes Penales, querella en contra del ciudadano RAUL GERARDO TORREALBA RAMOS, por haber ejecutado los delitos de ESTAFA y APROPIACION INDEBIDA CALIFICADA, actuando como Apoderados Judiciales del ciudadano LUIS ENRIQUE GIMENEZ MERCADO, tal como consta de Poder Especial otorgado en fecha 15-11-99, por el referido ciudadano (folios 154 al 156 de la pieza 7 de las presentes actuaciones), la cual correspondió conocer al Juzgado Vigésimo Séptimo de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal. En razón de ello, efectivamente actué como querellante en la presente causa, seguida al ciudadano RAUL EDUARDO TORREALBA RAMOS, la cual se relaciona con la que actualmente conoce esta Sala. En atención a ello considero apropiado, acertado y prudente en este caso inhibirme de conocer de la presente causa, por considerarme incurso en la causal antes referida prevista en el numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal”. Dicha inhibición en fecha 02 de Octubre de 2008, el Dr. RUBEN DARIO GUTIERREZ ROJAS, Juez Presidente de la Sala Cinco de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, actuando como dirimente, declaró conforme al numeral 7° del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, con lugar la inhibición por mi planteada.

Por otra parte el artículo 87 del referido Código establece: “Los funcionarios a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar a que se les recuse. Igualmente lo harán sin son recusados y estimen procedente la causal invocada. Contra la inhibición no habrá recurso alguno”. De lo que se desprende que la inhibición es un deber del juzgador cuando se encuentra incurso en alguna de las causales previstas en la ley.

En razón de lo anterior considera quien aquí expone, que existen razones legales y éticas suficientes para inhibirme. Por lo que solicito me sea declarada con lugar la presente INHIBICION, de conformidad con lo previsto en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y en virtud de ello pido se proceda en consecuencia a realizar el respectivo sorteo entre los jueces integrantes de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Promuevo como pruebas para sustentar la presente inhibición, copias del Acta de Inhibición de fecha 14-10-2006 y decisión de fecha 02-10-2006.…”

Observa este dirimente que, es cierto que la causal invocada por el hoy inhibido de conformidad con el artículo 86 numeral 7° del Texto Adjetivo penal guarda una relación inmediata con el motivo de apelación explanado, razón por la cual ante la posibilidad de que pueda afectar su imparcialidad en la presente causa; se torna necesaria la presente inhibición realizada por el DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES; ya que de tal forma se evita todo tipo de duda al respecto y se salvaguarda el debido proceso, razones por las cuales se declara con lugar la inhibición presentada por el DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, Juez de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA INHIBICIÓN presentada por el DR. JOSÉ GREGORIO RODRÍGUEZ TORRES, Juez de esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 86 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, diarícese y publíquese la presente decisión. Déjese copia de la inhibición en cuestión.

EL JUEZ PRESIDENTE


DR. MARIO ALBERTO POPOLI RADEMAKER

EL SECRETARIO


ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO


En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede.


EL SECRETARIO



ABG. CESAR DE JESUS HUNG INDRIAGO



MAPR/CJHI/Johana*
EXP. 2199